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1 FUNDACION CIUDADANOS INDEPENDIENTES CI SAN JUAN, PROVINCIA DE, ESTADO NACIONAL Y OTROS 51 acción ambiental meramente declarativa. JUICIO ORIGINARIO Suprema Cor!"e: -1- Fundación Ciudadanos Independientes, organización no gubernamental sin fines de lucro, deduce la acción prevista en el arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de San Juan, el ingeniero Felipe Nelson Saavedra, el Estado Nacional y contra Minera Argentina Gold Sociedad Anónima (MAGSA), Barrick Exploraciones Argentina S.A. (BEASA) y Exploraciones Mineras Argentina Sociedad Anónima (EMASA), concesionarias del "Proyecto Minero Veladero-Pascua Lama"; contra Minas Argentina Sociedad Anónima (MASA), concesionaria del "Proyecto Minero Gualcamayo"; y contra Intrepid Minerals Corporation (IMCSA), concesionaria del "Proyecto Minero Casposo", en protección del medio ambiente. Su demanda tiene por fin hacer cesar el estado de incertidumbre que generan -según dice- las autorizaciones otorgadas por el Gobierno de la Provincia de San Juan para la ejecución de dichos proyectos, los cuales impactan negativamente sobre los glaciares que se encuentran en la Cordillera de los Andes y sobre la salud y la actividad productiva de los vecinos de la zona. En consecuencia, solicitan que se disponga el cese de dicha actividad minera, dadas las irregulares condiciones en las que se está llevando a cabo, y se ordene a tales empresas que cumplan con los principios de sustentabilidad y prevención que exigen los arts. 10 Y4 0 de la Ley General del Ambiente, Cuestionatales actos administrativos en cuanto -a su entenderhan sido dictados por ~l PoderEjecutivo sanjuanino omitiendo el control de I

2 , ','. legalidad suficiente sobre dicha- actividad. DenUIícia así que no se ha cumplido con el correspondiente procedimiento de aprobación de los Informes de Impacto Ambiental tanto para la exploración como para la explotación minera, no se ha dado participación mediante audiencia pública a los vecinos del área afectada, tampoco se ha permitido el libre acceso a la información pública ambiental referida a tales proyectos ni a los vecinos ni a las distintas jurisdicciones involucradas, no se les ha exigido a dichas empresas --<]ue califica de insolventes- la constitución de un seguro ambiental, y, además, laprovincia no ha reglamentado la ley de acceso a la información pública , todo lo cual viola los arts. 41 de la Constitución. Nacional y 356 del Código de Minería, y las leyes nacionales de Salud Pública, sobre Humedales, que aprueba ~l Tratado sobre Medio Ambiente con la República de Chile, sobre Canibio Climático, sobre Diversidad Biológica, de Cooperación entre los Estados Miembros de la Conferencia Iberoamericana, General del Ambiente, de Gestión Ambiental de Aguas y del Régimen.de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental, como así también el régimen local, los arts. 58 de la constitución Provincial y 4 0,. inc. K, de la ley 6634 de Protección del Medio Ambiente. A su vez, manifiesta que la Provincia de San Juan al dictar la ley referida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, violó el arto 58 de la Constitución provincial sobre protección del medio ambiente y la calidad de vida, al crear un privilegio para las empresas mineras exceptuándolas de cumplir con tal procedimiento. Afirma que se encuentra legitimada para iniciar estas actuaciones en virtud de lo dispuesto en el arto 2 0 de su estatuto, que la faculta para iniciar actos de denuncia contra fu.ncionarios, empleados públicos, personas 2

3 ... fisicas o jurídicas que por acción u omisión dañen o perjudiquen bienes de uso público o privado que sean de propiedad o uso del Estado Nacional, Provincial o Municipal (v. fs. 14/20). Peticiona, además, la citación como terceros a juicio, en los términos del arto 94 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, de las provincias de San Luis, Mendoza, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires, por considerar que la controversia les es común, al ser titulares de las jurisdicciones territoriales presuntamente afectadas. Responsabiliza también al Estado Nacional ante la omisión legislativa en la que ha incurrido en la protección de los glaciares, en cuanto el Poder Ejecutivo Nacional ha vetado en su totalidad, mediante el decreto 1837/08, el proyecto de ley nacional sobre presupuestos mínimos. Solicita que se dicte una medida cautelar de prohibición de 'llilovar, frente al temor de que esta actividad minera a cielo abierto produzcá un daño mayor, irreversible e inevitable, en dichos cuerpos de hielo de agua dulce, hasta que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto en autos, con fundamento en los arts. 230 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación y 2499 del Código Civil. Requiere, además, que se designen profesionales nacionales o extranjeros, con capacidad y especialidad de conocimiento sobre el objeto de esta acción, no dependientes del Estado nacional o provincial, para vigilar, controlar y analizar los componentes ambientales, su evolución o detracción, informar sus modificaciones, alteraciones, mutaciones y destrucciones y la irreversibilidad de ellos, en las zonas donde se está generando la actividad industrial minera, asi como también que se ordene la asignación de la partida correspondiente a cargo de las empresas mineras, de los gobiernos nacional y provincial para sufragar costos. 3

4 .-. A fs. 84 se corre vistá, por la competencia, a este Ministerio Público, del incidente sobre medida cautelar. -li- Ante todo, cabe advertir que si bien el arto 2 del estatuto de Fundación Ciudadanos Independientes no dice expresamente que tenga como objetivo específico la defensa del medio ambiente y el equilibrio ecológico, se infiere de su texto que tiene como fin la defensa de los derechos colectivos y difusos relacionados con el medio ambiente pues enuncia que uno de sus propósitos consiste en "contribuir a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y de la comunidad toda, aportando proyectos y sugerencias a los gobernantes constitucionales". En consecuencia, entiendo que la actora se encuentra legitimada para interponer la presente acción ambiental meramente declarativa, de conformidad con el arto 41 de laconstitución Nacional. -I1I- En cuanto a la competencia originaria del Tribunal, corresponde señalar que ésta procede en las causas referidas a cuestiones ambientales si es parte una provincia y la materia del pleito reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el arto 7", segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente , que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando "el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales". 4

5 .,.-. En este orden de ideas, es dable resaltar que la Corte, a través de distintos precedentes ha delineado los criterios que deben tenerse en cuenta para detenninar la procedencia de dicha competencia federal en razón de la materia ambiental, estableciendo que en primer ténnino hay que delimitar el ámbito territorial afectado, pues, como lo ha previsto el legislador nacional, debe tratarse de un recurso ambiental interjurisdiccional (Fallos: 327:3880 y 329:2316) o de un área geográfica que se extienda más allá de la frontera provincial (Fallos: 330:4234; 331 :1679).. Al respecto, es preciso recordar que la definición de la naturaleza federal de un pleito es restrictiva, por lo que resulta imprescindible demostrar, con alguna evaluación científica, la efectiva contaminación o. degradación -según los ténninos de la Ley General del Ambiente- de un recurso ambiental interjurisdiccional, esto es, la convicción debe necesariamente surgir de los ténninos en que se fonnule la demanda y de los estudios ambientales que la acompañen, lo que pennitirá sostener la pretendida interjurisdiccionalidad, o, en su defecto, la de alguna evidencia que demuestre que resulta verosimil la afectación de las jurisdicciones involucradas (Fallos: 329:2469 y 330:4234). En el sub lite, a mi modo de ver, la actora no cumple con tal recaudo en tanto no logra probar cuál seria el recurso natural de carácter inteijurisdiccional que se encontraría presuntamente afectado y tampoco delimita los suelos que estarian eventualmente contaminados. Por el contrario, afinna que "las zonas expuestas al riesgo e impacto ambiental irreversible están identificadas geográficamente y ubicadas en la Provincia de San Juan" (v. fs. 59), y sólo hace una referencia genérica de que el problema que expone lo tienen también las provincias que cita, sin 5

6 "," conseguir encuadrar la cuestión debatida en los términos del arto 7 de la Ley General del Ambiente, Por otra parte, tampoco procede la competencia originaria rafione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones solicitada por la actora contra la Provincia de San Juan y contra el Estado Nacional resulta inadmisible, toda vez que ninguno de ellos resulta aforado en forma autónoma a esta instancia (conf. doctrina de Fallos: 329:2316, causa "Mendoza", cons. 16 y siguientes), pues la materia no es exclusivamente federal ni reviste naturaleza civil. En efecto, como se indicó uf supra, en lo que hace a la Provincia de San Juan la causa está vinculada. con el ejercicio del poder de policia ambiental, más precisamente, con el procedimental y administrativo, asunto, en pnnclplo, regido sust3ncialmente por el derecho público local y, por lo tanto, de competencia de las autoridades provinciales (conf. arts. 41 y 121 de la Constitución Nacional y Fallos: 318:992). Además, no existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el arto 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, la actora señala expresamente que el actuar del Gobierno sanjuanino es contrario tanto a la Constitución y normas nacionales como a la Constitución y normas provinciales, por lo que su demanda no se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, como 10 exige la doctrina constante del Tribunal (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279), sino que el planteamiento que efectúa resulta conjunto, en tanto incluye cuestiones federales y locales, por lo que en relación a ello también la cuestión debatida corresponde primajacie al derecho público looal, sin perjuicio de que las cuestiones de 6

7 índole federal que también pueda comprender el caso sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el arto 14 de la ley 48 (Fallos: 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070). En tales condiciones, la Provincia de San Juan deberá ser emplazada ante sus propios jueces, pudiendo ser demandado el Estado Nacional -en su caso-- ante la justicia federal, donde encontrará así satisfecho su privilegio (art. 116 de la Ley Fundamental). En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el arto 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, Jo de octubre de LAURA M. MONTI ES COPIA 7

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