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1 , P I CL.A,0~A- S.C. P. 515, L. XLVII s u p r e m a C o r t e: -1- La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confi=ó la sentencia del juzgado de primera instancia que había desestimado la info=ación sumaria solicitada (v. fs. 85 y vta. del expediente principal agregado, al que me referiré en adelante salvo aclaración en contrario).. Cabe precisar que los actores habían interpuesto una acción a través de la que peticionaron que el juez nacional civil: i) ordenara producir dete=inadas pruebas que acreditaran su idoneidad como adoptantes para ser presentadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, "1CBF") -la Autoridad Administrativa Colombiana en materia de adopción nacional e internacional- en el marco de una solicitud de adopción internacional a realizarse en Colombia; ii) se comprometiera a realizar la tarea de seguimiento de la adopción, en caso de prosperar, y a enviar al ICBF los info=es correspondientes; y iii) asegurara que el menor o los menores adoptados no tendrían inconveniente alguno a la luz de la Ley de Migraciones argentina para ingresar y pe=anecer en el país (fs. 72/79 vta.). Para confi=ar el rechazo de la acción, la cámara entendió, en primer lugar, que la info=ación sumaria no era la vía procesal adecuada y que los actores demandaban un pronunciamiento judicial en abstracto, es decir, sin un motivo actual y concreto que justificara la realización de las medidas probatorias yde los demás requerimientos solicitados. Agregó que el recurso de apelación interpuesto por los actores era inatendible por ausencia de gravamen, debido a que no habían expuesto qué agravio concreto les generaba la sentencia y sólo habían aludido genéricamente a una supuesta denegatoria de justicia, que no se configuraba en el caso. La cámara puntualizó, en relación con las pruebas cuya producción solicitaban, que los actores no habían alegado ni acreditado que la documentación adjuntada en su presentación inicial -que incluye la constancia expedida por el Consejo 1

2 de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires que acredita su inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos- no pudiera ser presentada directamente ante el ICBF. Por otra parte, la cámara entendió que nada obstaba a que la documentación necesaria para solicitar judicialmente la adopción internacional en Colombia fuera requerida vía exhorto diplomático. Por último, respecto del ingreso y la permanencia del menor en el país, consideró que los actores solicitaban del juez civil un pronunciamiento anticipado y ajeno a su competencia, toda vez que la cuestión se refiere a la Ley de Migraciones. -II- Contra esta sentencia, los actores interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 129/142 vta,), cuya desestimación (fs. 145) motivó la interposición de la presente queja (fs. 28/32 vta. del cuaderno de queja). Sostienen que la sentencia recurrida viola su derecho al debido proceso y la defensa en juicio, y los coloca en un estado de indefensión y de denegación de justicia debido a que carecen de otra vía legal para hacer valer su pretensión (arts. 18 y 7,5, inc. 22, Constitución Nacional; y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Precisan que para iniciar el trámite de adopción internacional en Colombia es imprescindible contar con la información sumaria judicial aprobada en el país de los adoptantes. Asimismo, tachan de arbitraria a la sentencia, recurrida en tanto, según entienden, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa. -IlI- En su escrito inicial, los actores solicitaron al juez que declarara la idoneidad de los actores para adoptar un menor en Colombia (fs. 79). 2

3 s.e. P. 515, L XLVII Sin embargo, los actores acompañaron en su escrito inicial la constancia de admisión al Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, emitida. por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 23). Dicha constancia significa que el organismo público competente en la jurisdicción correspondiente al domicilio de los actores (cf. ley nacional y ley de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) ha tenido por acreditada su aptitud adoptiva, luego de haber realizado las evaluaciones psicológicas, sociales; ambientales, jurídicas y médicas pertinentes (v. arto 7 de la ley nacional y arto 4 de la ley local 1.417). En este marco, los actores no han probado la insuficiencia de la constancia de admisión mencionada, que ha sido emitida por las autoridades argentinas autorizadas para evaluar y certificar la idoneidad de los postulantes en los procesos de adopciones nacionales. De hecho, no han acreditado siquiera haber presentado esa constancia ante las autoridades colombianas y, menos aun, que la misma haya sido rechazada. Cabe recordar que la ley argentina (ley ) coloca las evaluaciones preliminares de los postulantes fuera de la esfera judicial y las confía expresamente a los órganos de aplicación locales. Además, de la exposición realizada por los propios recurrentes (fs. 133 vta./134) surge que, en este aspecto, el sistema de las adopciones nacionales argentinas es similar al de las colombianas (cf. arto 73, Código de la Infancia y la Adolescencia de Colombia, ley 1.098, modificada por la ley 1.288). Los recurrentes alegan que la información sumaria judicial aprobada en el país de los adoptantes es imprescindible para realizar una adopción internacional. Sin embargo, esta afirmación luce dogmática y desprovista de todo sustento. Del texto de la ley colombiana acompañado por los actores no surge que el ICBF exija la intervención del Poder Judicial del país de residencia de los postulantes para certificar su 3

4 idoneidad como adoptantes (v., en especial, arts. 124 y 125, Código de la Infancia y la Adolescencia de Colombia). Por las razones expuestas, entiendo que el recurso es inadmisible en tanto los recurrentes no han cumplido con la carga de demostrar que la sentencia del a quo les cause un gravamen susceptible de habilitar esta instancia extraordinaria. Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema que "la existencia de efectivo gravamen que afecte a quien deduce la apelación federal constituye uno de los recaudos jurisdiccionales cuya previa comprobación condiciona la admisibilidad del recurso y compete a la Corte Suprema su verificación" (Fallos: 331:2799, Sección III del dictamen de esta Procuración General, al que la Corte se remitió). -IV- Por otra parte, respecto del compromiso de seguimiento y la declaración de que el menor adoptado podría ingresar y pelmanecer' en el país, cabe efectuar las mismas observaciones realizadas en la sección anterior. En efecto, el texto del artículo 125 de la ley colombiana ("Requisitos adicionales para adoptantes extranjeros") no da sustento a la afnmación de los actores en el sentido de que estos requisitos deban ser tramitados en el ámbito judicial. El citado artícnlo menciona a "la entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada" (inc. 1) Y "[e]l Gobierno del país de residencia de los adoptantes" (inc. 2). De este modo, su pretensión luce improcedente puesto que en el ordenamiento argentino no es función de los jueces hacer declaraciones generales o abstractas ni emitir opiniones de tipo consultivo respecto del alcance de las normas jurídicas (Fallos: 330:2548, Sección rrr del Dictamen de esta Procuración General y sus citas, al que la Corte se remitió). A esto cabe agregar que del texto de la ley colombiana acompañada por los actores se desprende que dichos requisitos deben ser aportados al momento de presentar la demanda judicial en Colombia, esto es, luego de concluida la etapa 4

5 S.C. P. 515, L. XLVII administrativa ante el ICBF --esto es, una vez que la familia adoptante ha sido seleccionada y se le ha asignado un niño adoptable-- (v., especialmente, arts. 73, 123, 124 Y 125, Código de la Infancia y la Adolescencia de Colombia). Estos aspectos de la pretensión resultan, en consecuencia, prematuros. -v- Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde rechazar la queja. Buenos Aires, :2. de marzo de :tswv! I. 5

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