REFORMA CÓDIGO CIVIL AÑO 2015

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1 REFORMA CÓDIGO CIVIL AÑO 2015 (Se aclara que el objetivo de este apunte es facilitarle al alumno que no está familiarizado con la bibliografía, el acceso a información general sobre cada tema. No implica que no puedan consultarse otros libros de texto o que se excluya la lectura del material adicional que se indique en clase) Cintia y Raúl Arredes Cámara de Diputados convirtió en ley el proyecto de unificación y actualización de los Códigos Civil y Comercial. La flamante norma comenzará a regir a partir del Agosto del Derecho de Familia En el plano del derecho de familia, la nueva normativa establece los siguientes cambios: Proceso del divorcio: Será suficiente que uno sólo de los cónyuges manifieste su voluntad de divorciarse, sin necesidad de que exista mutuo acuerdo ni transcurra un plazo mínimo desde la celebración del matrimonio. No tendrá necesidad de acreditar la causa y se deberá acompañar una propuesta que regule sus efectos (atribución de la vivienda, responsabilidad parental, división de los bienes y las compensaciones económicas entre los cónyuges). En la actualidad, si hay algo que suele caracterizar a los trámites de divorcio es que, en una gran parte de estos casos, resulta realmente tortuoso transitar este proceso, ya que suele ser complicado llegar a un acuerdo en aspectos tan sensibles como la tenencia y régimen de visita de los hijos y la división de bienes, principalmente, si la decisión no fuera de común acuerdo. En este contexto, el Código Civil y Comercial reforma la normativa vigente en materia de divorcio vincular y que también apunta a admitir la existencia de acuerdos prenupciales, reconocer las uniones de hecho y las sociedades comerciales unipersonales. El actual código civil y comercial prevé declarar "incausado" al divorcio, lo que significa que ya no habrá necesidad de justificar ante el juez interviniente los motivos de la separación. Además, se propone que los cónyuges cuenten con la opción de mantener, de común acuerdo, las ganancias por separado durante el matrimonio. 1

2 Las nuevas reglas para un "divorcio express" A partir de agosto el divorcio tendrá "modificaciones trascendentales" Será "incausado", es decir, ya "no será necesario decirle al juez por qué una persona se divorcia" simplemente, agregó, "se pide que se lo declare y no se discuten los motivos". Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos, como ser: el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos. "Si esa propuesta no se presentara, el juez no dará trámite a la petición", "si la presentará y el otro no está de acuerdo tiene que presentar una contrapropuesta". Ya con esta discusión encaminada, el magistrado podrá dictar sentencia y luego resolver los puntos donde haya desacuerdo, con opción para el juez de enviar el conflicto a mediación. "Lo llamativo es que, en ningún caso, el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Esto es así, ya que si no hay arreglo o si el convenio perjudica, de modo manifiesto, los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deberán ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación. Parte de la doctrina opina que si bien los trámites se simplifican, la exigencia de esta garantía, sin dudas, será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna". Para los especialistas, "sería conveniente que, en la práctica judicial, dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento, y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio". El Código Civil y Comercial también establece una especie de compensación económica (distinta de los alimentos pactados) para el cónyuge a quien el divorcio le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación. 2

3 "Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez. Ante la falta de un arreglo, la compensación la fijará la Justicia sobre la base de diversas circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges. "Dichas prestaciones tenderán a morigerar el desequilibrio en la capacidad productiva del cónyuge que ha relegado su inserción laboral o desarrollo profesional, que impacte en el nivel de vida y la economía de quienes atraviesan la ruptura matrimonial". También se busca regular la atribución del uso de la vivienda familiar para uno de los cónyuges, sea el inmueble propio de cualquiera de ellos o ganancial. Nuevamente, será el magistrado quien determinará la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho considerando a quien se atribuyó la custodia de los hijos; el estado patrimonial, de salud y edad de los miembros de la pareja y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar. "Se logra, con esta incorporación, una debida protección a la vivienda familiar, y todos los bienes muebles que la componen, en el marco de la responsabilidad de los cónyuges en materia de asistencia mutua y el deber de contribución con las necesidades propias del hogar. Así las cosas, en líneas generales, los especialistas avalaron que el esquema "flexibiliza los requisitos para acceder al divorcio, eliminando plazos, causales, y la necesaria voluntad de ambos cónyuges, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales más modernos". Pero remarcaron que "es contradictorio que sea obligatorio presentar un convenio que regule los efectos derivados del divorcio, pero su omisión no obste al dictado de la sentencia, debiendo las partes continuar litigando sobre las cuestiones no acordadas". 3

4 Lo beneficioso que la parte que desea divorciarse deba plantear una propuesta, favorece a evitar la litigiosidad del divorcio y agrava el conflicto entre los cónyuges Por otro lado, remarcó que "al otro cónyuge le queda abierta la vía de la reconvención de la demanda por algunas de las causales existentes en la actualidad". Acuerdos prematrimoniales Por otra parte, el CCCN, para evitar problemas en el caso de llegar a disolver un matrimonio a través de un divorcio, que la pareja pueda optar por un régimen ganancial, como el vigente, o por uno llamado de "separación", por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de los hijos. "Esto último significa que no se forma una masa común que luego se repartirá, sino que lo que cada cónyuge gana es suyo y no lo participa" Sobre este aspecto, LA SEPARACIÓN DE LOS BIENES "no es absoluta". Así, para transferir el inmueble en el que reside el hogar conyugal, de acuerdo con la iniciativa, "se necesita que el otro preste asentimiento" Con respecto a las llamadas deudas domésticas (lo necesario para el mantenimiento del hogar y de los hijos) "la pareja responde solidariamente, aunque uno solo las haya contraído y haya optado por el régimen de separación de bienes". Esto es así dado que, la pareja conoce a ciencia cierta cuánto le corresponderá a cada uno al momento de finalizar el vínculo, y sabrán identificar cuál es el límite, a la hora de formular sus respectivos reclamos. A fin de esclarecer estos términos explicó que el patrimonio conyugal está conformado, en el presente, por dos tipos de bienes: Propios: los que cada cónyuge posee antes de llegar al matrimonio como así también los que adquiera cada uno durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa anterior al matrimonio (un juicio laboral, por citar un ejemplo). Gananciales: son los que se adquieren una vez formalizado el vínculo. Comprende a los sueldos y haberes de ambas partes."al momento de la división, corresponde un 50% y 50% a cada uno, no importa cuál de ellos haya aportado más. Esto, desde muchos puntos de vista, puede resultar injusto". Por eso, en la reforma del Código Civil y Comercial las partes puedan pactar al respecto, estableciendo qué bienes aporta cada uno al matrimonio, y cómo se dividirán los bienes que en el futuro se adquieran. 4

5 Parte de la Doctrina señaló que "el régimen patrimonial del matrimonio en el Derecho Argentino está muy atrasado respecto del resto del mundo, ya que prevé un solo sistema, que es obligatorio, que podríamos denominar de la ganancialidad absoluta". Siguiendo esta línea doctrinaria la reforma permite que los cónyuges establezcan el régimen que crean conveniente y prever también que, con posterioridad, se pueda cambiar el elegido por otro". Es decir una alternativa para elegir entre uno u otro régimen y, si nada se dice, se puede presumir que hay comunidad de bienes. Para seguridad de ambos y de los terceros, la elección debe ser realizada a través de una escritura pública, bajo pena de nulidad, esto permitiría a los acreedores conocer la situación de la persona con quien "contratan". Además, los expertos advierten que tal escritura debe ser inscripta en el acta de celebración del matrimonio. En un fallo reciente de hace pocos días un tribunal de Familia de Rosario declaró inconstitucional dos requisitos obligatorios para disolver un matrimonio. Según el sitio web rosarino Tiempo de justicia, una pareja que no tuvo hijos se presentó para solicitar la disolución del vínculo que los unía, afirmando que la separación de hecho se produjo a los pocos días de contraer enlace y que no cohabitaron desde entonces. En ese marco, el Tribunal Colegiado de Familia N 7 declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil 215 y 236 relacionados con el divorcio vincular. El primero, establece el término de tres años, desde la celebración del matrimonio, como requisito para la demanda de divorcio por presentación conjunta. El segundo, hace referencia a un sistema de doble audiencia para los cónyuges decididos a separarse (para que el juez indague sobre las causas que hacen imposible la vida en común e intente reconciliar a las partes y para que puedan reflexionar sobre la resolución que adoptaron). La magistrada a cargo de la causa, Valeria Víttori, señaló que "la única finalidad del artículo 215 del Código Civil es mantener vivo un vínculo afectivo inexistente, que desoye la voluntad de los cónyuges". Por otro lado, la jueza consideró que la segunda audiencia de plazo de reflexión invade la privacidad y la autonomía de los integrantes de la pareja decidida a desunirse. Y concluyó: "Las partes involucradas en un proceso de familia son las que en mejores condiciones se encuentran para resolver sus conflictos y lo que ellas acuerden merece el respeto de la Justicia". CONVENCIONES MATRIMONIALES: Antes o durante el matrimonio se podrá optar por un régimen de comunidad de bienes o de separación (cada uno de los cónyuges es propietario de los bienes y al concluir la unión, se queda con ellos). En la actualidad, los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden a ambos cónyuges y no admite la celebración de un arreglo económico entre las partes previo al casamiento. 5

6 Esta norma, vigente desde fines del siglo XIX, sólo permite el régimen de comunidad ganancial donde existe un patrimonio común que, en caso de divorcio, se divide por mitades. Lo único que admite dicha normativa es la realización de un inventario de los bienes con los que cada integrante de la pareja contaba antes de contraer enlace, que se denominan "propios". Este sistema patrimonial dista de lo que sucede en una gran cantidad de países, en los cuales se permiten firmar acuerdos prenupciales. Por ejemplo, en Estados Unidos y en varias naciones de la comunidad europea, se los suele suscribir con el objeto de establecer qué activos aporta cada cónyuge al matrimonio y cómo se dividirán en caso de ser necesario aquellos adquiridos luego de contraer un vínculo. Este es uno de los cambios trascendentales de la reforma, ya que cada integrante de la pareja podrá ganar su dinero y después, al momento de la disolución, ya no habrá un patrimonio común para dividir, si optan por la separación de bienes. ACUERDOS PRENUPCIALES: 1. Permiten definir un régimen de reparto de bienes distinto al ganancial vigente. 2. Posibilitaran consignar que bienes aportara tras el matrimonio cada cónyuge 3. Servirán de herramientas para identificar deudas 4. Serán contratos flexibles que deberán confeccionarse por escritura publica 5. Admitirá posteriores cambios sobre el sistema patrimonial elegido 6. Obligaran a cumplir reglas para el sostenimiento del hogar e hijos, en proporción a los ingresos Sobre el punto anterior aquel que no cumpla será demandado judicialmente, la vivienda familiar no será ejecutable por deudas post matrimonio, salvo arreglo previo. 7. Los bienes muebles no registrables adquiridos por un conyugue quedarán a disposición de éste Se exceptúa del punto anterior aquellos indispensables para uso del hogar o laboral Estos convenios apuntan a evitar disputas económicas ya que se conocería, a ciencia cierta, cuánto le corresponderá a cada integrante al momento de finalizar el vínculo y se sabrá dónde está el límite para formular reclamos. Los redactores del proyecto explican que: "Proponen que cuando una persona se case o, incluso, después de haberlo hecho, pueda elegir entre el régimen ganancial o el de separación de bienes". A pesar de estas libertades, "sea cual fuere el sistema elegido, existe una protección de principios básicos como el de solidaridad familiar, por ejemplo, por el cual la vivienda en que habita la familia no se puede vender sin el consentimiento del otro". Y esto será válido para ambos regímenes. Un dato a destacar es que, los matrimonios que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar de ahí en adelante el amparo del nuevo sistema. A grandes rasgos, el contrato prenupcial permite a los integrantes del matrimonio de manera previa a él regular diversos aspectos relativos a sus economías, la gestión de los bienes y las obligaciones durante la vida conyugal, así como otras situaciones relativas a un posible divorcio o muerte de uno de los miembros de la pareja. Vale aclarar que, a falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento al régimen ganancial. 6

7 La iniciativa estipula que, antes de la celebración del enlace, las partes puedan acordar: La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio. La enunciación de las deudas. Las donaciones que se hagan entre ellos. La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales. Asimismo, establece que los acuerdos sobre cualquier otro objeto relativo al matrimonio carecerán de valor. Formalidad: Los convenios deberán ser confeccionados por escritura pública antes de la celebración del enlace y sólo producirán efectos a partir de ese momento y en tanto la unión no sea anulada. Del mismo modo, si la pareja quisiera modificar el acuerdo o dejarlo sin efecto, antes de contraer nupcias, lo podrá hacer pero sólo por escritura pública. Incluso, para que esta opción sea oponible a terceros, deberá anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. El régimen patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal. Los acreedores anteriores al cambio de régimen, que sufran perjuicios por tal motivo, podrán hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año, a contar desde que se conoció la modificación. EXCEPCIONES Sin importar el sistema acordado (de separación o ganancial), los cónyuges deberán contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extenderá a las necesidades de los hijos con alguna discapacidad, de uno de los esposos, que conviven con ellos. El integrante de la pareja que no cumpla con esta obligación podrá ser demandado judicialmente por el otro. Ninguna de las partes podrá, sin el ASENTIMIENTO de la otra, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. 7

8 En tanto, de acuerdo con la iniciativa, quien no diera su asentimiento podrá demandar la anulación del acto o la restitución de los bienes muebles dentro del plazo de seis meses de haberse anoticiado. Además, no podrá hacerlo más allá de los seis meses de la extinción del régimen matrimonial. Con respecto a la vivienda familiar, ésta no podrá ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan acordado ambos cónyuges conjuntamente o decidido uno de ellos con el consentimiento del otro. Además, responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de los miembros de la pareja para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguna de las partes responderá por las obligaciones de la otra. La iniciativa también establece que los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables, cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos. Por ejemplo, si el marido quisiera vender algún bien de consumo de valor lo podrá hacer. SIN EMBARGO, ESTA INICIATIVA ENCUENTRA UNA EXCEPCIÓN: que ese bien resulte indispensable para el hogar o que esté destinado al uso personal del otro esposo o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la anulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de los 180 días de extinguido el régimen matrimonial. REPERCUSIONES La iniciativa apunta a que se otorgue a los futuros contrayentes la posibilidad de elegir el régimen patrimonial que habrá de reglar el vínculo de matrimonio en cada caso en particular, que se podrá modificar una vez celebrada la unión. 8

9 De este modo, la comunidad de ganancias pierde su carácter forzoso e inmodificable por la voluntad de las partes ya que éstas podrán optar por una regulación distinta, tal como acontece con el régimen de separación de bienes. En este escenario, "la flexibilización del régimen imperativo de comunidad de ganancias facilitará que los cónyuges elijan el régimen patrimonial más conveniente, con miras a su realización económica en forma individual, sin que ello altere la naturaleza del instituto en cuanto a aspectos tales como la comunidad de vida y el sostenimiento familiar". No obstante, algunos expertos señalan ciertos aspectos que se prestan al debate. En este sentido, Julio César Capparelli, colaborador de eldial.com y profesor de Derecho de Familia de la Universidad Católica Argentina (UCA), destacó que "lo individual se expande y lo comunitario queda reducido a su mínima expresión. Por eso, algunos piensan que es injusto. Si el matrimonio supone comunidad de esfuerzos, cómo no repartir de algún modo el resultado económico?". Al respecto, Eduardo Favier Dubois (h), presidente del Instituto Argentino de Empresa Familiar (IAEF), señaló que "el régimen patrimonial del matrimonio en el Derecho Argentino está muy atrasado respecto del resto del mundo, ya que prevé un sólo sistema, que es obligatorio, que podríamos denominar de la ganancialidad absoluta". "En otros países, las parejas disponen de un menú de opciones, que van desde un sistema similar al argentino a uno de separación absoluta de sus patrimonios, donde lo que cada uno gana o produce es propio" "PROS" Y "CONTRAS" Los expertos señalaron que los convenios evitarán las disputas económicas ya que se conocerá, a ciencia cierta, cuánto le corresponderá a cada esposo al momento de finalizar el vínculo. Y cada unos sabrá dónde está el límite para formular reclamos. Además, en caso de que se permitan incluir varios temas, podrían incorporarse disposiciones hereditarias. Esto serviría, por ejemplo, para los casos en que uno o ambos integrantes tuvieran hijos de relaciones previas. Es decir, si el vínculo terminara en un divorcio, tras la implementación de la reforma los litigios se reducirán considerablemente. 9

10 En tanto, entre las críticas que recibió la modificación se destaca la vinculada con la desconfianza que puede generar en uno de los cónyuges, en ocasión de que su pareja a la cual presumiblemente la une el amor y los planes a futuro le pida firmar un acuerdo a fin de establecer pautas para la separación de los bienes en caso de divorcio. Al respecto, Guillermo Borda, remarcó que "este tipo de régimen tiene asidero sobre todo en aquellos contrayentes que tuvieron matrimonios anteriores y que poseen un patrimonio que quieren preservar de futuras consecuencias". En cambio, no parece adecuado que se aplique para aquellos que contraen primeras nupcias, donde ambos esposos tienen todo por hacer, desde forjarse un porvenir a criar y educar hijos y asistirlos. El desinterés económico es lo que debe primar", concluyó. CONCUBINATO: Se regula mediante la unión convivencial. No será lo mismo que casarse ya que no tendrán derechos sucesorios. Se crea un registro a los fines probatorios, en el cual podrán inscribirse los Pactos de Convivencia oponibles a terceros que regulen, entre otras cuestiones, la contribución a las cargas del hogar, la atribución del mismo y la división de bienes en caso de ruptura. La reforma del Código Civil y del Comercial es el de las uniones convivenciales o concubinatos. En la actualidad, esta unión que también puede durar muchos años y para toda la vida no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio, por el mero transcurso del tiempo. Estos últimos son muy acotados, contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado. Es decir, no existen derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio. Al no haber patrimonio común, porque no se trata de bienes gananciales, cada uno responderá por los suyos y por sus deudas, a menos que uno sea garante del otro. 10

11 Desde este punto de vista, el problema mayor viene dado por los bienes registrables como vehículos e inmuebles ya que si no existe buena fe de las partes, la propiedad se asigna a quien figure como dueño en el registro correspondiente. No obstante, si se inscribió de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la cuota parte que tenga en el condominio. Si bien el concubinato presenta como ventaja que la disolución de la pareja es rápida y sin trámites engorrosos, también cuenta con varios puntos en contra, como la falta de certezas para distribuir los bienes de la pareja. LAS MODIFICACIONES QUE SE PRODUCEN EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES CON LA REFORMA: * Se incorpora el requisito de la convivencia por tratarse de un rasgo característico de este tipo de uniones. * Se fija carácter bilateral del requisito de inscripción registral de la unión convivencial (debe ser solicitada por ambos integrantes). * Su ruptura trae consigo per se, el cese de la unión, no siendo necesario dejar pasar plazo alguno * Con respecto a la atribución del hogar de la pareja, en la redacción originaria se preveían de manera contradictoria dos situaciones para limitar el plazo de este derecho: 1) No mayor al que hubiere durado la convivencia y 2) un máximo de 2 años. Se optó por la segunda al ser más precisa. PUNTOS IMPORTANTES De acuerdo con la iniciativa, para que obtengan reconocimiento legal, se requiere que los integrantes de la unión convivencial: Sean mayores de edad. No estén vinculados en parentesco de línea recta (padre hija, nieta abuelo), colateral hasta el 11

12 segundo grado (hermanos), ni estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta (suegro nuera). No tengan impedimentos de ligamen por ejemplo, los convivientes no pueden tener un vínculo matrimonial vigente con otra persona. No tengan registrada otra convivencia de manera simultánea. Convivan efectivamente dos años como mínimo. Además, prohíbe la registración de un nuevo concubinato sin la previa cancelación del preexistente. La convivencia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En tanto, la inscripción antes mencionada será suficiente para demostrar su existencia. Creación de un Registro de Uniones Convivenciales local. Allí se inscribirán, sólo a los fines probatorios, la unión, su extinción y los diferentes pactos por ejemplo, patrimoniales que los integrantes de la pareja hayan celebrado. ASPECTOS PATRIMONIALES Este régimen previsto se aplicará en todas sus formas, salvo acuerdo escrito de los convivientes en el que se pacte lo contrario. Dicho arreglo podrá ser modificado y rescindido por voluntad de ambos y no puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia. Los pactos, su modificación y rescisión serán oponibles a terceros desde su inscripción en el registro de convivencia y en los registros correspondientes a los bienes incluidos en ellos (por ejemplo, de la propiedad inmueble o automotor). Asimismo, los efectos extintivos del cese de la convivencia serán válidos desde la mencionada inscripción. A diferencia del matrimonio los concubinos no se heredan uno al otro. Según la reforma, los pactos de convivencia podrán regular, entre otras cuestiones: 12

13 a) La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común. b) A quién le quedará el hogar común, en caso de ruptura. c) La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de finalización del vínculo. No obstante, se prohíbe que sean contrarios al orden público, al principio de igualdad de los convivientes y que afecten derechos fundamentales de cualquiera de ellos. Las relaciones económicas entre los miembros de la pareja se regirán por lo estipulado en dicho pacto. Y, si este acuerdo no se realizara, cada uno podrá ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus bienes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo mencionado, los convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros. Ninguno de los convivientes podrá, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar. En caso de controversia, el juez podrá autorizar la disposición del bien en cuestión, si fuera prescindible y el interés familiar no resultara comprometido. Si no mediara tal autorización, el miembro de la pareja que no dio su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de seis meses de haberse enterado, y siempre que continuase la convivencia. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido adquiridas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro. Cuándo termina la unión? Según consta en la iniciativa, la unión cesará por: Muerte o sentencia firme de ausencia, con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes. Matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros. 13

14 Matrimonio de los convivientes. Por mutuo acuerdo. Voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro. Ruptura acordada entre ambas partes. Una vez que termina el vínculo, el integrante que sufra un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura tendrá derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial y podrá pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, según lo decida el juez. Es decir, para percibir dicha compensación (cuya procedencia e importe serán determinados por la Justicia), "el conviviente deberá probar que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura" CÓMO SE CALCULA LA COMPENSACIÓN? El monto de la compensación económica se calculará en la base a: El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión. La dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese. La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos. La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita la compensación económica. La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente. La asignación de la vivienda familiar. La acción para reclamar dicha compensación caducará a los 6 meses de haberse finalizado la convivencia. 14

15 Protección de la vivienda En cuanto al uso del inmueble donde habitó la pareja, el proyecto indica que puede ser atribuido a uno de los convivientes si: Tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad. Acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. En estos casos, el juez debe fijar el plazo de la atribución, que no podrá ser mayor de 2 años a contar desde que se produjo el cese de la vida en común. La atribución del uso del inmueble implicará su indisponibilidad durante el tiempo en que fue conferida. La decisión judicial producirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro de uniones convivenciales. Si el inmueble fuera alquilado, el conviviente no locatario es decir, que no figura en el contrato como inquilino tendrá derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que se constituyeron en el contrato de locación. Este derecho se extinguirá si constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ella. 15

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