ACCIÓN DE TUTELA/ Pensiones/ Improcedente/ Debe acudirse primero a las vías ordinarias.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Pensiones/ Improcedente/ Debe acudirse primero a las vías ordinarias. Se tiene entonces que el actor, a efectos de darle procedencia a su demanda, cumple con los requisitos de tener el carácter especial de pensionado, y de haber actuado en sede administrativa, entre tanto solicitó el pago de su reliquidación a la entidad demandada mediante derecho de petición; empero, no acredita haber acudido ante las vías ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, y tampoco demuestra que existan circunstancias materiales que justifiquen su protección por vía especial de tutela. Así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha previsto una acción que, según las condiciones del señor REINERIO ARTURO GARCÍA, es idónea y eficaz para reclamar los derechos que considere vulnerados por la entidad demandada, cual es el proceso ejecutivo. La tutela, al tener un carácter subsidiario, surge como improcedente para la defensa efectiva de los derechos presuntamente vulnerados por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, pues ésta no tiene como finalidad alguna, pretermitir las vías judiciales ordinarias, y cómo se puede dilucidar en el presente caso, no existen rezones para argumentar que el demandante no se encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso ordinario. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve de agosto de dos mil once. -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA T 68 Magistrada ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Clase de Acción : Tutela-Segunda Instancia Referencia : No Demandante : Reinerio Arturo García Agredo Demandado : Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E y Patrimonio Autónomo Buen Futuro. Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por el apoderado del accionante, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de dos mil once, por medio de la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO en contra de CAJANAL E.I.C.E. y Patrimonio Autónomo Buen Futuro. I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA

2 1.1 Pretensiones: ( ) PRIMERA: Con fundamento en lo expuesto, con todo respeto solicito tutelar el DERECHO DE PETICIÓN DE LA C.P a mi prohijado (sic) y en consecuencia se ordene a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago inmediato de los valores adeudados producto de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA: Solicito comedidamente que sobre las sumas dejadas de percibir a consecuencia de la RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA, se cancele los valores correspondientes a indexación e intereses moratorios a partir de la adquisición del derecho hasta el día en que se verifique el pago correspondiente. ( ) 1.2 Hechos: El apoderado del señor REINERIO ARTURO GARCÍA relata que éste último laboró para el Departamento del Cauca como docente, y fue pensionado por CAJANAL E.I.C.E. mediante la Resolución del 27 de noviembre de Indica que a causa de una solicitud elevada por el señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO ante la demandada, ésta accedió a reliquidarle la pensión gracia mediante la Resolución de 21 de octubre de 2008, y que como consecuencia de ello debió pagársele las diferencias que resultaran de lo reconocido en la Resolución y la fecha de inclusión en nómina. Cuenta que la Resolución de 21 de octubre de 2008 no fue notificada personalmente, y tampoco ha sido objeto de interposición de recurso alguno por parte del señor GARCÍA AGREDO; y por tanto señala que no ha sido pagada. Refiere que mediante derecho de petición enviado el día 6 de mayo de 2010 por el actor al Gerente de Patrimonio Autónomo Buen Futuro, solicitándole que se le notificara la mencionada Resolución de reliquidación, y que además fueran cancelados los valores adeudados. No obstante dice que tal petición no fue contestada. Dado lo anterior, el día 9 de Marzo de 2011, el señor RENINERIO GARCÍA dirigió nuevamente un derecho de petición a Patrimonio Autónomo Buen Futuro, solicitando el pago de la reliquidación de la pensión gracia reconocida a él, además de la indexación e intereses moratorios causados por el no pago de tales valores, expresando que tampoco fue contestada tal solicitud. La parte demandante aportó los siguientes documentos: o Poder conferido por el señor REINERIO ARTURO GARCÍA al Dr. JAIRO ALBERTO MANQUILLO COLLAZOS. (fl. 1) o Resolución 5249 de fecha 21 de octubre de 2008 por medio de la cual se reliquida la pensión gracia del demandante, con constancia de notificación de 30 de octubre de (fl. 2) o Derecho de Petición de fecha 9 de marzo de 2011, solicitando el pago de la reliquidación salarial de la pensión gracia. Sin constancia de envío. (fl. 5) o Derecho de Petición de fecha 6 de mayo de 2010, solicitando el pago de la reliquidación de la pensión gracia, sin fecha de envío. o Registros de operaciones en Bancolombia del señor REINERIO ARTURO GARCÍA. (fl. 8)

3 2. CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DE CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN (fl. 42) La entidad demandada dio contestación a la demanda mediante apoderada debidamente constituida, la cual informó que la Resolución del 21 de octubre de 2008 fue notificada personalmente a la Doctora MARÍA ELISA DEL SOCORRO GÓNGORA ARÉVALO el día 30 de octubre de Refiere que posteriormente la misma apoderada radicó derecho de petición el día 12 de mayo de 2009 ante la entidad por ella representada, solicitando el pago con retroactivo de dicha resolución. La respuesta a tal solicitud fue otorgada a través de oficio PABF-CDP del 16 de febrero de 2010, en donde le informaron el valor cancelado y la fecha de pago. Finalmente advierte que el demandante se encuentra recibiendo una mesada pensional de $ consignados en Bancolombia Sucursal centro de Pagos de Popayán-Cauca, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda. La apoderada aportó con la contestación: o Impresión de pantalla de pagos de nómina del señor REINERIO ARTURO GARCÍA. (fl. 45) o Resolución de 21 de octubre de 2008 con constancia de notificación de fecha 30 de octubre de o Respuesta de derecho de petición elevado el día 12 de mayo de 2009 en donde se le informa al actor que le fue cancelada la suma de $ en el mes de diciembre de (fl. 51) o Constancia de envío de respuesta de derecho de petición. (fl. 52) 3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 29) El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil once, declaró improcedente la acción de tutela frente a la pretensión de pago de valores correspondientes a reliquidación por inclusión de nuevos factores salariales; y denegó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor REINERIO ARTURO GARCÍA. Advierte la Juez que la acción de tutela no puede ser utilizada para lograr el pago de la reliquidación de una mesada pensional, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, que en el caso objeto de análisis no fue demostrado. Asimismo, indica que los interese moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de este mecanismo de protección. Se indica por parte de el A quo que no se acredita ninguna circunstancia particular que haga necesaria la protección especial del demandante. Refiriendo también que la principal pretensión de esta demanda, consiste en la reclamación de unos valores adicionales a los percibidos actualmente por el actor, siendo una discusión de carácter económico que no puede ser abordada por el Juez Constitucional. En relación con el amparo del derecho de petición solicitado por el demandante, señala que no se acredita de manera alguna, que las solicitudes de fecha 6 de mayo de 2010 y 9 de marzo de 2011, hayan sido elevadas ante la entidad demandada. Declarando finalmente la improcedencia

4 de la acción de tutela frente a pretensión del pago de la reliquidación de la pensión del Señor REINERIO GARCÍA, y denegando el amparo del derecho de petición. 4. IMPUGNACIÓN (fl. 64) El apoderado del señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, argumentando que no comparte la decisión tomada, por cuanto la entidades demandadas no han dado contestación al derecho de petición elevado por el actor. Indica que no es justo que a su apoderado no le hayan pagado los valores de su reliquidación, por cuanto en la actualidad se encuentra retirado del servicio. Alude a que la respuesta ofrecida por la entidad el día 11 de diciembre de 2007 no puede ser considerada como una respuesta ante los derechos de petición elevados por el actor. Expresa que la Juez debió presumir que los derechos de petición fueron elevados por el demandante, a pesar de no existir constancia de envío, ello en virtud del principio de la buena fe. Concluye diciendo que no es necesario que se conozca la edad de su apoderado por cuanto es desproporcionado exigirle a éste que adelante un proceso ordinario para reclamar sus derechos. Finalmente solicita se revoque la decisión de la primera instancia y en su lugar se proteja el derecho de petición. Junto con la impugnación el apoderado aportó: o Constancia de envío de documento a Patrimonio Autónomo Buen Futuro del día 9 de marzo de (fl. 69) 1. LA COMPETENCIA II CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No de 1991 y en el Decreto No de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Esta instituida para la protección de derechos fundamentales. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial. salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5 Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar o lesione-un bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado. 1. Debe anotarse que quien alega la existencia de un perjuicio irremediable, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. 3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR LOS DERECHOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable, entendiendo así que la tutela tiene un carácter subsidiario. En este sentido expresó la H. Corte Constitucional en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: Teniendo en cuenta lo anterior, el reconocimiento, el reajuste, o los intereses a los que haya lugar por una prestación pensional mediante acción de tutela resulta improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contenciosa administrativa, según el caso. 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales. 1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

6 La Honorable Corte Constitucional ha resaltado la existencia de circunstancias que hacen que el otorgamiento y pago de la pensión adquiera un rango aún más superlativo, por la ostensible relación que tiene con derechos como el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así su carácter fundamental; de esta manera, se permite al afectado solicitar su protección por vía de tutela. En tal sentido, en la jurisprudencia constitucional se han señalado una serie de factores o criterios que le permiten al juez de tutela, no solamente determinar si los medios de defensa ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados, sino también, para evaluar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del daño de estos derechos que podrían generarse en caso de no ser protegidos por la vía del amparo tutelar. En el punto particular, referido al pago de prestaciones sociales, en la Sentencia T-631 de 2009, se establecieron cuatro requisitos para hacer procedente el uso de la tutela en esta materia, a saber: ( ) i) Que la falta de reconocimiento o reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; ii) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para que proceda el reconocimiento, pago o reajuste de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado la reunión de los mismos, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. iii) Que la falta de reconocimiento, reajuste o pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental. iv) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. ( ) En conclusión, tratándose del reconocimiento y pago de derechos pensionales, y de los que de ellos se deriven, el juez constitucional debe efectuar un estudio de procedencia de la acción de tutela, que si bien ha de ser estricto, mantendrá racionalidad en razón de las excepciones ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, no puede ser absoluta. 4. EL PROBLEMA JURÍDICO Y SU ANÁLISIS En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no a modificar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma declaró improcedente la acción de tutela para solicitar el pago de los valores adeudados por la reliquidación de la pensión del señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO, y denegó el amparo del derecho de petición del actor. 5. CASO CONCRETO Las partes aportaron documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio, sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su tramite, serán valorados. El señor REINERIO GARCÍA AGREDO, interpuso acción de tutela por medio de apoderado, por medio de la cual pretende el pago de la reliquidación de su pensión gracia, y los valores de indexación e intereses moratorios a causa del no pago de la misma. La pensión, a decir del

7 apoderado, fue reconocida mediante la Resolución del 27 de noviembre de 2003 de CAJANAL E.IC.E. (fl. 17). Posteriormente la pensión gracia fue reliquidada por medio de la Resolución del 21 de octubre de 2008 (fl. 2). Tal acto administrativo fue debidamente notificado de forma personal a la entonces apoderada del señor GARCÍA AGREDO en la fecha del 30 de octubre de 2008 (fl. 61). Por lo cual queda zanjada toda discusión referida a la notificación de la Resolución de Dado que el actor consideró que aún no había sido pagado el valor de su reliquidación de pensión, mientras el presente proceso se encontraba en segunda instancia, acreditó haber enviado un derecho de petición el día 9 de marzo de 2011 a PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, solicitando el pago de la reliquidación de su pensión gracia, así como de los valores correspondientes a indexación e intereses moratorios (fl. 5, fl. 69). El demandante afirma no haber recibido respuesta alguna hasta la fecha. Para la Sala queda claro que lo pretendido con la tutela objeto de análisis es la obtención del pago de la reliquidación de la pensión gracia obtenida por el señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO mediante la Resolución de 2008, debido a que el accionante considera que aún no han sido consignado el valor reconocido. El señor REINERIO GARCÍA previamente tenía como apoderada a la doctora MARÍA ELISA GÓNGORA ARÉVALO, a la cual se le reconoce personería para actuar a favor de los intereses en la misma Resolución de Ésta abogada elevó un derecho de petición el día 12 de mayo de 2009 a la entidad demandada solicitando un informe sobre el pago de la reliquidación de la pensión gracia del actor, frente a lo cual, PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, le comunicó mediante oficio PABF-CPD del 16 de febrero de 2010 (fls. 62, 63), que al demandante se le había consignado la suma de $ en el mes de diciembre de En una fecha posterior, el actor cambió de apoderado, el cual aparentemente no se enteró de las gestiones que adelantó la doctora MARÍA ELISA GÓNGORA ARÉVALO. Por lo cual, el día 9 de marzo de 2011 envió un derecho de petición requiriendo a la entidad demandada para que adelantara las actuaciones necesarias del pago de la reliquidación reconocida. Del escrito de impugnación presentado, entiende la Sala que el objeto de la presente tutela es la obtención del amparo del derecho de petición, enviado por el apoderado del actor a la entidad demandada para poder reclamar el pago de la reliquidación de la pensión gracia. En tal sentido, se observa que a la anterior apoderada del demandante le fue informado el estado del pago de la reliquidación de la pensión gracia del actor, como consta en la respuesta dada por la entidad demandada y la certificación de envío de la misma al despacho de la abogada. Sin embargo, parece ser que tal información no fue suministrada al señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO, llevando ello a que fuera interpuesto un nuevo derecho de petición ante PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO por el nuevo apoderado del actor. Tiene entonces la Sala que éste es un problema que no puede encontrar solución en sede de tutela, por cuanto no es el medio establecido para dirimir tales conflictos. Ahora bien, en relación con el derecho El apoderado no acredita en alguna parte la edad del señor REINERIO ARTURO GARCÍA, por ende la Sala no puede decir que es un sujeto de especial protección según lo establecido en la

8 jurisprudencia constitucional. Ahora bien, frente a una posible afectación del derecho al mínimo vital y móvil, en el expediente obran los registros de operaciones en la entidad bancaria Bancolombia de la ciudad de Popayán (fls. 8-10), como los pagos de nómina del demandante (fl. 45); descartándose por completo una afectación a éste derecho fundamental. Se tiene entonces que el actor, a efectos de darle procedencia a su demanda, cumple con los requisitos de tener el carácter especial de pensionado, y de haber actuado en sede administrativa, entre tanto solicitó el pago de su reliquidación a la entidad demandada mediante derecho de petición; empero, no acredita haber acudido ante las vías ordinarias para la satisfacción de sus pretensiones, y tampoco demuestra que existan circunstancias materiales que justifiquen su protección por vía especial de tutela. Así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano se ha previsto una acción que, según las condiciones del señor REINERIO ARTURO GARCÍA, es idónea y eficaz para reclamar los derechos que considere vulnerados por la entidad demandada, cual es el proceso ejecutivo. La tutela, al tener un carácter subsidiario, surge como improcedente para la defensa efectiva de los derechos presuntamente vulnerados por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación y PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, pues ésta no tiene como finalidad alguna, pretermitir las vías judiciales ordinarias, y cómo se puede dilucidar en el presente caso, no existen rezones para argumentar que el demandante no se encuentra en la capacidad de soportar la carga de adelantar un proceso ordinario. Por otra parte, no existe una situación excepcional que haga procedente el uso de la tutela para la reclamación de los derechos que denuncia como vulnerados. En otras palabras, no demuestra que con la negativa del reconocimiento del pago de la reliquidación de su pensión de jubilación, se le esté vulnerando de forma efectiva los derechos fundamentales por el deprecados, o en su defecto, se le este causando un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior se tiene que, por regla general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido que el uso del recurso de amparo es improcedente para efectos de lograr el pago de reajustes pensionales. En relación con el derecho de petición elevado por el actor el 09 de marzo de 2011, en donde solicita a la PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO el pago de la reliquidación de su pensión gracia, se encuentra que la entidad demandada no acreditó haber respondido tal solicitud, o en su defecto haber realizado comunicación alguna al accionante sobre el término aproximado en el que se daría respuesta. No obstante, no sobra aclarar que el apoderado del demandante, sólo acreditó haber enviado efectivamente el derecho de petición mientras se estaba tramitando la segunda instancia, razón por la cual, la Juez de primera no pudo tener conocimiento de tal situación. Así las cosas, la Sala está de acuerdo con la parte de la sentencia de la primera instancia que declara improcedente la acción de tutela en relación con la pretensión del pago de la reliquidación de la pensión del accionante, por cuanto, existen otros medios judiciales que son efectivos e idóneos para la reclamación de los derechos que considera vulnerados. Ahora, en relación con el derecho de petición del señor REINERIO ARTURO GARCÍA VALENCIA, elevado el 9 de marzo de 2011 ante PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, no obra constancia de respuesta alguna de tal entidad, por tanto se concederá el amparo de tal derecho. Dado lo anterior, se modificará el fallo proferido en la primera instancia, decretando el amparo del derecho de petición. III DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9 FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 13 de junio de de dos mil once proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Popayán, y n su lugar se dispone: SEGUNDO: TUTELAR el derecho de petición del señor REINERIO ARTURO GARCÍA AGREDO, y en consecuencia, ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL DE PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, por medio de la oficina que corresponda, y si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el 09 de marzo de 2011, dándole a conocer el contenido de lo resuelto al interesado. SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la Sentencia del 13 de junio de dos mil once proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del circuito de Popayán TERCERO: REMITIR a la H. Corte Constitucional para eventual revisión. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión y acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Presidente

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