RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS (ACTUALIDAD DE LAS TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA) PAULA ORDÓÑEZ VASCO

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1 RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS (ACTUALIDAD DE LAS TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA) PAULA ORDÓÑEZ VASCO Trabajo de grado presentado para optar al título de abogado PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO BOGOTÁ D.C

2 RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS (ACTUALIDAD DE LAS TEORÍAS SUBJETIVA Y OBJETIVA) PAULA ORDÓÑEZ VASCO Trabajo de grado presentado para optar al título de abogado DIRECTOR Dr. Edgar Munevar Arciniegas PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO BOGOTÁ D.C

3 NOTA DE ADVERTENCIA Artículo 23 de la Resolución No. 13 de Julio de 1946 La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada en contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia.

4 TABLA DE CONTENIDO CAPITULO I. INTRODUCCIÓN CAPITULO II: CULPA: ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD 1. Evolución. 2. Elemento culpa en los diferentes regímenes de responsabilidad civil Culpa Contractual 2.2. Culpa Extracontractual 3. Apreciación de la culpa en la actualidad 3.1. Culpa en concreto Culpa en abstracto. CAPITULO III. RESPONSABILIDAD OBJETIVA 1. Evolución. 2. Fundamento de la responsabilidad objetiva 3. Ventajas y desventajas del régimen de responsabilidad objetiva CAPITULO IV. PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD Y DE CULPA 1. Evolución. 2. Presunción de culpa vs. Presunción de responsabilidad. 3. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de responsabilidad contractual. 4. Culpa probada y presunción de responsabilidad o de culpa en el régimen de responsabilidad extracontractual. 3

5 4.1. Responsabilidad extracontractual por el hecho propio Responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno Responsabilidad extracontractual por el hecho de las cosas. CAPITULO V. ACTIVIDADES PELIGROSAS 1. Definición de actividad peligrosa 2. Definición de guardián de la cosa. 3. Régimen aplicable en Colombia. 4. Sentencia numero promulgada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 24 de agosto de CAPITULO VI. REGÍMENES ESPECÍFICOS 1. Responsabilidad derivada de daños causados por electricidad. 2. Responsabilidad por manipulación de residuos peligrosos 2.1. Relación con la responsabilidad extracontractual por daños causados al medio ambiente CAPITULO VII. CONCLUSIONES CAPITULO VIII. BIBLIOGRAFÍA. 4

6 RESUMEN La presente monografía de grado comienza con un estudio detallado del elemento culpa, considerado requisito fundamental para que se configure la responsabilidad civil, el cual en la responsabilidad civil extracontractual colombiana es un tema vago y sin desarrollo normativo. Consecutivamente se entran a analizar los regímenes de responsabilidad subjetivos y objetivos de cara al desarrollo jurisprudencial y normativo de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. Del mismo modo se realiza una comparación exhaustiva entre el desarrollo confuso del régimen aplicado en Colombia desde 1936 y el cambio de precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de Finalmente se concluye con una reflexión alrededor del sistema de responsabilidad que se debe aplicar en los casos de responsabilidad por actividades peligrosas y la incidencia practica del reciente cambio jurisprudencial. Palabras clave: Culpa, presunción de culpa, presunción de responsabilidad, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, actividad peligrosa. 5

7 CAPITULO I. INTRODUCCIÓN El crecimiento industrial y la aparición de nuevas tecnologías han incrementado la aparición de una cantidad significativa de objetos y actividades que presuponen ciertos riesgos mayores que una actividad común, objetos que en la actualidad hacen parte del desarrollo económico, social y cultural de todos los países del mundo y sin los cuales no se concebiría el curso normal de los dinamismos de la sociedad. Este tipo de cosas o actividades se han tratado como peligrosas por el riesgo que existe en ellas y por el cuidado que se debe tener a la hora de utilizarlas o ejecutarlas, y han pasado de ser excepciones a convertirse en protagonistas de la vida diaria de los seres humanos. Ejemplos claros de estas actividades son los automóviles, la electricidad, las instalaciones industriales e incluso el cuidado de ciertos animales. El mundo actual ha entendido, que si bien es necesario e indispensable para el desarrollo de la sociedad la incorporación de este tipo de actividades, no debe dejarse su regulación sujeta a reglas generales aplicables a situaciones donde no media ningún tipo de riesgo. Precisamente por este riesgo que representan deben ser tratadas de manera diferente, razón por la cual los legisladores, la doctrina y la jurisprudencia diseñaron un modelo exclusivo para la protección de las víctimas que posiblemente se podrían llegar a ver afectadas como consecuencia de la ejecución de una actividad peligrosa. Es importante tener en cuenta que la legislación colombiana no cuenta con un régimen normativo dirigido a la regulación de las actividades peligrosas y que por lo tanto la existencia de un único artículo en el Código Civil Colombiano ha generado la producción doctrinal y jurisprudencial del régimen de responsabilidad civil 6

8 extracontractual de las mismas. Tal desarrollo parte del artículo 2356 del Código, que aunque no enuncia expresamente la responsabilidad por actividades peligrosas si permite deducir que existe un régimen especial diferente al consagrado por el artículo 2341 relativo al régimen general de culpa probada. A lo largo del presente trabajo se establecerá como se llegó a aceptar de manera general el régimen excepcional que el artículo 2356 establecía para las actividades peligrosas y como su vaguedad y falta de claridad han generado gran confusión e imprecisión en el desarrollo que las Cortes, en pro de su aplicación, le han dado en múltiples casos. De esta manera, en Colombia se ha establecido que en casos de actividades peligrosas se debe aplicar una presunción de culpa, y en otros casos se ha expresado que debe ser una presunción de responsabilidad, lo que evidencia las hondas confusiones entre los dos conceptos. En repetidas ocasiones la jurisprudencia se ha referido a la presunción de culpa con los elementos de una verdadera presunción de responsabilidad y viceversa, tema que será desarrollado en el cuerpo del presente trabajo. Hasta el año 2009, a pesar de las confusiones gramaticales, parecía que estaba claro que en su naturaleza el régimen aplicable era el de presunción de responsabilidad, pero en un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia cambió la posición que había defendido en los últimos años y concluyó que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva. Este cambio generó la necesidad de realizar un análisis partiendo de cada uno de los elementos que deben ser tenidos en cuenta en un caso de responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas para llegar a conclusiones fundamentadas sobre cuál debe ser el régimen aplicable. La presente monografía está dirigida a esbozar cada una de las temáticas elementales, partiendo del elemento culpa, eje central de la discusión de cada uno de los regímenes de responsabilidad, pasando por la 7

9 responsabilidad objetiva y las presunciones hasta llegar al análisis concreto de las actividades peligrosas y unos casos precisos de las mismas. El presente trabajo tiene la finalidad de desarrollar cada uno de los elementos anteriormente nombrados y partiendo de los mismos cuestionar la manera como se han venido aplicando los diferentes regímenes en la responsabilidad por actividades peligrosas, para luego llegar a conclusiones en cuanto a la posibilidad o no de objetivizar este tipo de responsabilidad en pro de una mayor equidad para las víctimas. 8

10 CAPITULO II: CULPA: ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD Desde los inicios del estudio de la responsabilidad civil, se ha estudiado la culpa como uno de los requisitos fundamentales para que se configure dicha responsabilidad dentro del ordenamiento jurídico, y se ha entendido que sin este elemento no hay obligación de reparación. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han sido conscientes que el elemento culpa posee problemas no solo de definición sino primordialmente de imprecisión, debido a que es muy complicado encontrar un significado exacto al mencionado término. 1 Teniendo claro que el elemento culpa es fundamental para el entendimiento de la responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas, es preciso iniciar su estudio a partir de un marco histórico que contextualice al lector de los diferentes criterios que se han estudiado a lo largo de la evolución de la responsabilidad civil. Luego se analizará el elemento culpa dentro de los dos regímenes de responsabilidad: el contractual y el extracontractual, para finalmente terminar el presente capítulo plasmando la posición aplicable en la actualidad. 1. Evolución. Se partirá de la diferenciación que estableció Josserand al afirmar que la responsabilidad civil se encuentra en un constante movimiento entre la culpa y el riesgo y que dependiendo de lo que se 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia: Aspectos sustanciales y procesales. Novena Edición. Biblioteca Jurídica Dike, Pág

11 quiera estudiar y aplicar, se estará hablando en primer lugar de responsabilidad civil subjetiva y en segundo lugar de responsabilidad civil objetiva. Desde el antiguo Derecho Romano y los más primitivos regímenes jurídicos, se habló del carácter objetivo de la responsabilidad, prueba de ello es como Josserand en su obra Teoría general de las obligaciones al referirse al sistema romano, establece que la responsabilidad era objetiva; quedaba comprometida independientemente de toda idea de culpa; se presentaba como una reacción de la víctima contra la causa aparente del daño. 2 En esta sociedad romana aparece el concepto de daño material, que era aquel daño relacionado injustamente a una persona que recibía el nombre de dammum injuria factum, y su castigo surgió como consecuencia de una propuesta del tribuno Aquilio mediante la Lex Aquilia de danno. 3 La Ley Aquilia especificó las penas a que debía ser condenado el delincuente que había matado injustamente al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al ganado, ya fuera a rebaños de ovejas y cabras, a recuas de caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando un daño consistente en la disminución de la fortuna del otro. 4 Es por esta Ley que más adelante, en el derecho de Justiniano, se empieza a tener en cuenta la existencia de la culpa partiendo del ejercicio ilegítimo de un derecho, como un soporte para que pudieran operar las sanciones que la 2 JOSSERAND, Luis. Derecho Civil. Teoría general de las obligaciones. Tomo II. Volumen I Bosch y Cía. Buenos Aires: Editores, Pág Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Pág URQUIZO MAGIA, Carlos. Responsabilidad Civil Extracontractual. En: Monografías. [En Línea] Consultado 4 de enero de Disponible en: < 4 Ibid. Evolución de la responsabilidad civil. 10

12 Ley Aquilia había previsto, de esta manera se dio paso a una concepción de responsabilidad subjetiva acerca de la necesidad de culpa como fundamento de la reparación. 5 La teoría subjetiva o teoría clásica de la culpa establecía entonces, la necesidad de que se presentaran tres elementos, a saber: el daño, el actuar doloso o culposo del actor y la relación de causalidad entre el daño y el actuar doloso o culposo del generador del daño. Así, una vez se constataba la presencia de estos tres elementos, se estaba frente a un caso de responsabilidad civil, el cual generaba el deber de indemnizar los perjuicios por parte del sujeto que generó del daño a la víctima del mismo. 6 De esta situación se desprende el hecho de que al expedirse el Código de Napoleón de 1804, la culpa constituyó el pilar fundamental de la responsabilidad civil, desarrollándose el criterio psicológico de la culpa. El mencionado criterio tal como lo establece Jorge Santos Ballesteros, consiste en la existencia de un estado anímico reprochable de un sujeto de derecho por su obrar antijurídico en perjuicio de otro sujeto que excita la reacción del ordenamiento jurídico para la defensa del derecho ofendido. 7 Es decir, que se analizaba el estado de ánimo censurable en relación con una persona, específicamente se analizaba la intencionalidad, la imprudencia y la negligencia y partía de un concepto netamente psicológico de intencionalidad. Unos de los grandes partidarios del supuesto subjetivista de la responsabilidad civil fueron los hermanos Henri y León Mazeaud, los cuales desarrollaron fuertes críticas a los defensores de las 5 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., pág. 23 y IRISARRI BOADA, Catalina. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano. Bogotá D.C pág. Tesis (para optar al título de Abogado). Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Departamento de Derecho Público. Pág Ibid. Pág

13 teorías que eliminaban el elemento culpa en la determinación de la responsabilidad. Al respecto expresaron: Establecer una responsabilidad automática es despojar a la responsabilidad de toda moral y de toda justicia. La justicia y la moral suponen una diferenciación entre el acto culpable y el acto inocente, un examen de la conducta del agente ( ) Resolver que un acto inocente compromete la responsabilidad de su autor, puede justificarse rara vez sobre el terreno de la utilidad social, y jamás sobre el de la moral. 8 Pero este panorama vino a cambiar a partir de finales del siglo XIX y especialmente con la revolución industrial, momento en el que se produjo un aumento de accidentes de trabajo y empezaron a surgir fuertes críticas al sistema de responsabilidad subjetiva que hasta este momento se había aplicado. Básicamente las críticas se centraron en dos puntos primordiales. La primera de ellas consistió en la dificultad que presentaba la carga de la prueba, teniendo en cuenta que la víctima era la llamada a probar la culpa y en la práctica le resultaba muy compleja dicha carga probatoria. Tal como establece Alberto G. Spota, Imponerle a la víctima la prueba diabólica de la culpa, imprudencia o negligencia del dueño o guardián de esa cosa riesgosa o que tiene un vicio propio, equivale a desentenderse de una concepción del valor justicia 9 El segundo punto que se discutió fue el relacionado con la vaguedad de la noción de culpa, pues para los críticos de esta postura, el elemento culpa adolecía de precisión y por lo tanto resultaba complicada su aplicación dentro del régimen de responsabilidad civil. Asimismo, al resultar dicho elemento tan vago, quedaba destinado a ser aplicado a sociedades pastoriles, alejándose 8 MAZEAUD, Henri Leon Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte segunda, Vol. II, La responsabilidad civil. Los cuasicontratos. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1960, pág. 7. Citado por: IRISARRI BOADA, Catalina. El daño antijurídico y la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano. Bogotá D.C pág. Tesis (para optar al título de Abogado). Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Ciencias Jurídicas. Departamento de Derecho Público. Pág SPOTA, Alberto G. Responsabilidad Objetiva y Responsabilidad Presumida: Cuestión en la Locación de Obra. En: Revista del derecho comercial y de las obligaciones. Ediciones Depalma. Buenos aires. Nos. 49 a 54. (1976). Pág

14 cada vez más de los cambios que estaba sufriendo la sociedad. En palabras de Josserand la concepción subjetiva podría bastar en una sociedad en que las relaciones comerciales e industriales estuvieran poco desarrolladas en un pueblo de agricultores y guerreros; no está ya a la medida de nuestra sociedad moderna más compleja, más emprendedora, en la que las relaciones jurídicas se intensifican, los riesgos se multiplican y revisten las más variadas formas. 10 Por los puntos señalados anteriormente, surge la teoría de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo. Dicha teoría afirma que el fundamento de la responsabilidad civil se encuentra en el resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo. Lo importante para esta teoría es que se haya presentado un daño y la relación de causalidad entre el hecho realizado y el daño, dejando de lado el análisis de la posible conducta culposa o imprudente. 11 En el siguiente capítulo se ahondará en el tema, teniendo en cuenta que es una temática fundamental para el estudio de la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y la discusión que este trabajo de grado plantea. 2. Elemento culpa en los diferentes regímenes de responsabilidad civil. Dentro del concepto de culpa civil, del cual se ha venido tratando en el presente trabajo, es importante diferenciar entre la culpa que se origina en un evento de responsabilidad contractual, de la que se genera en un caso de responsabilidad extracontractual. Es por esto, que tanto la normatividad como la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de diferenciar este tipo de 10 JOSSERAND, Luis. Op. Cit., pág Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., Pág IRISARRI BOADA, Catalina. Op. Cit., pág

15 culpas de manera que se reconozca de manera clara, cuando se deben aplicar a cada uno de los posibles casos Culpa Contractual La teoría predominante en relación al tema de la culpa contractual es aquella que plantea la idea de que dicho elemento es fundamento esencial para que se configure este tipo de responsabilidad, y que la culpa consiste básicamente en el incumplimiento de la obligación contraída. Esta teoría la confirma La Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 31 de 1938, en la cual estableció que La responsabilidad civil solo nace de la culpa. Esta que en materia contractual consiste en la violación de la prestación convenida, origina la obligación de reparar el prejuicio, motivo por el cual la última no existe antes de la culpa 12 Por su parte Planiol y Ripert expresan que hay casos en que el deudor solo es responsable si ha cometido una culpa y casos en los que es responsable aunque sea irreprochable 13 Según la óptica del doctrinante Javier Tamayo Jaramillo, los autores Planiol y Ripert tienen la razón al afirmar que en ciertos casos se hace necesario el análisis del elemento culpa como requisito fundamental de la responsabilidad contractual y en otros eventos no es necesario. De la misma forma establece que afirmar que la culpa contractual consiste en la inejecución de la obligación debida, es sentar un principio carente de contenido que todo lo que hace es desplazar y complicar aún más el problema. En efecto hay obligaciones que se deben cumplir aunque no 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mayo 31 de (G.J., t. XLVI, pág. 573) Citado por: TAMAYO JARAMILLO, Javier. Culpa Contractual. Editorial Temis. Bogotá D.C Pág TAMAYO JARAMILLO, Javier. Culpa Contractual. Bogotá D.C.: Editorial Temis, Pág. 7 14

16 haya culpa del deudor; mientras que en otros no hay incumplimiento si no existe culpa del obligado 14 Por esta razón, por ningún motivo se puede dar por sentado que el incumplimiento de la obligación es sinónimo de culpa. Teniendo en cuenta que hay eventos en donde el elemento culpa es fundamental y otros no, es imperioso tener unos criterios claros que permitan determinar previamente el contenido de la obligación. Para esto, la doctrina ha venido clasificando las obligaciones como de medios y de resultados, y el incumplimiento que es uno de los requisitos fundamentales para que surja la responsabilidad, dependerá de la clase de obligación. Se presentan en primer término aquellas normas o contratos que obligan a un sujeto a alguna cosa, ya sea a hacer algo o no hacer algo, dicha obligación es considerada como de resultado y la responsabilidad de la misma se puede considerar como automática, pues la víctima solo deberá probar que el resultado no fue alcanzado, no pudiendo el causante del daño escapar al resarcimiento del mismo, excepto si se comprueba que el perjuicio proviene de una causa extraña. En segundo término se encuentran aquellas normas o contratos que obligan al deudor a actuar con prudencia y diligencia, y es ésta obligación la que la doctrina ha clasificado como de medios. En estos casos, la carga de la prueba le corresponde a la víctima, quien está llamada a demostrar judicialmente que el agente fue negligente o imprudente al cumplir las obligaciones. 15 De esta manera el juez podrá de antemano conocer en qué obligaciones la culpa es un requisito indispensable para el surgimiento de la responsabilidad contractual y en qué otras no lo es tan 14 Ibid., Pág WIKIPEDIA. Responsabilidad Civil [En Línea] Consultado 5 de enero de Disponible en: < Resultados> 15

17 claro. Este tema se estudiará con mayor profundidad en el Capítulo IV del presente trabajo, relativo a las presunciones de responsabilidad. Es importante aclarar que el hecho de que la doctrina haya creado una distinción entre obligaciones de medio y de resultado para facilitar el análisis de la culpa en el régimen de responsabilidad contractual, no es suficiente, teniendo en cuenta que el Código Civil Colombiano en el artículo 63 del Código Civil 16 establece las clases de culpa y de dolo y en el artículo consagra la clasificación tripartita de las culpas. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de marzo de 1957 estableció El artículo 63 consagra tres clases de culpa, con referencia al tipo de conducta de tres categorías abstractas de personas: las negligentes o de poca prudencia; el cuidado y diligencia de los hombres ordinarios; y por último, la esmerada diligencia de un hombre justo. Los que en la vida ordinaria no ajustan 16 ARTICULO 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. 17 ARTICULO <RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR>. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio. El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregado al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa. La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Todo lo cual, sinembargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes. 16

18 sus actos ni aun al tipo de conducta de la primera categoría de personas, cometen culpa grave; los que no los ejercen con el cuidado y diligencia de los hombres ordinarios, incurren en culpa leve; y, por último, los que no los llevan a cabo con la esperada diligencia de un hombre juicioso, cometen culpa levísima 18 El legislador precisó la clasificación esbozada anteriormente, e incluyó en el Código Civil la aplicación práctica de la misma por medio de la clasificación tripartita de las culpas en el artículo Haciendo un análisis del artículo citado, tal como lo afirma Javier Tamayo Jaramillo, todos los contratos en el derecho colombiano estarían cimentados en la culpa, e inclusive, dicha culpa debe graduarse en grave, leve o levísima según el grado de utilidad que el contrato le reporte a cada una de las partes. 19 Sin embargo, las reglas generales contenidas en el mencionado artículo podrían ser modificadas por estipulaciones expresas de las partes o por disposiciones legales, tal como lo contempla el último inciso del artículo. Al respecto, Tamayo Jaramillo hace una fuerte crítica y asevera que esa graduación de la culpa es inaplicable como principio general, ya que son tantas las contradicciones que encierra ese artículo 1604, que es imposible acomodarlo dentro de un contexto de interpretación general, dadas las numerosísimas excepciones en que no es ni aplicado ni aplicable, no solo por disposición expresa de la ley, sino por la naturaleza de las cosas 20. Con esta crítica se llega al punto primordial del análisis de este artículo, el cual ha sido reprochado por las imprecisiones que el legislador tuvo al momento de su redacción, 18 TAFUR GONZÁLEZ, Álvaro. Código Civil: Anotado. Vigesimoquinta Edición. Editorial Leyer, Pág TAMAYO JARAMILLO, Javier. Op. Cit., Pág Ibid. Pág

19 imprecisiones que han sido objeto de desarrollo por nombrados doctrinantes, los cuales afirman que sería conveniente modificar el sistema del Código Civil en este punto, descartando la artificiosa y empírica teoría de la prestación de las culpas, para establecer, en su lugar, un sistema conforme al cual todo deudor debe quedar obligado ni más ni menos que a comportarse como una persona normalmente juiciosa y diligente, como un buen padre de familia. Mientras esta reforma no se establezca, el problema importantísimo de la responsabilidad contractual continuará entregado a la arbitrariedad de los jueces, llamados por el sistema vigente a clasificar la conducta de los deudores en tres categorías legalmente indeterminadas y separadas entre sí por líneas sutilísimas e inasibles 21. Los Ospina expresan tal aseveración pues es evidente que la norma es vaga y ante el razonamiento humano, es complicado llegar a crear un criterio generalizado para medir o determinar si una persona ha sido prudente o diligente, o por el contrario negligente o imprudente. Se podría llegar incluso a pensar que el artículo estudiado genera en el juzgador la inevitable aplicación del criterio que aprecia la culpa en concreto, el cual será analizado más adelante Culpa Extracontractual En Colombia el concepto de culpa en la responsabilidad civil extracontractual es un tema vago y sin desarrollo normativo. Las altas Cortes han incluso incurrido en imprecisiones al no tener una definición legal de la cual sostenerse, y han llegado a utilizar erróneamente conceptos penales de 21 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. OSPINA ACOSTA, Eduardo. Teoría general de los actos o negocios jurídicos. Segunda Edición. Bogotá D.C.: Editorial Temis, Pág

20 culpa para aplicarlos a la legislación civil, hecho que ha generado un desorden en el análisis del tema. 22 Martínez Rave cita la definición de culpa de los hermanos Mazeaud la cual afirma que la culpa es un error de conducta que no la habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas condiciones externas que el autor del daño 23. Partiendo de esta definición se ha venido afirmando que aquella persona cuidadosa ya no puede ser comparada con un buen padre de familia, como se había hecho hasta el momento, sino que debe aplicar un patrón más acorde con la realidad, como lo es un buen hombre de negocios, de esta manera se podría hablar de la aplicación del criterio que aplica la culpa en abstracto, el cual será estudiado posteriormente. Por lo anterior es que los doctrinantes de la época han eliminado la culpa como elemento determinante de la responsabilidad extracontractual, y se ha dado paso al estudio de las teorías objetivas. Pero tal como afirma Martinez Rave, desgraciadamente, los principios, normas e interpretaciones del Código Civil Colombiano, están impregnados de un claro sabor subjetivista. Es decir, exigen la prueba de la culpa, por regla general 24. Finalmente, cabe resaltar que el sistema legal colombiano en responsabilidad extracontractual tiende a una objetivación de la culpa, al establecer un solo patrón objetivo de conducta, aquel de un hombre razonable, y por lo tanto la división tripartita de las culpas que se desarrolló en el 22 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág Ibid. Pág Ibid. Pág

21 numeral concerniente a la responsabilidad contractual no tiene aplicación en este tipo de responsabilidad Apreciación de la culpa en la actualidad Tal como se ha planteado a lo largo del trabajo, la noción de culpa es vaga e imprecisa a la luz del sistema jurídico colombiano y el legislador se encargó de que su aplicación estuviera en manos del juez. A partir de esto ha surgido el dilema que le da pie a la concepción de culpa que se aplica en la actualidad, planteado por doctrinantes y jurisconsultos: Cuál debe ser el criterio que debe utilizar el juzgador para determinar el cuidado, la diligencia y la prudencia de un sujeto en el cumplimiento de sus obligaciones? Se debe aplicar un criterio subjetivo o concreto, o por el contrario uno objetivo o abstracto? A estos dos criterios se dirige el análisis del presente numeral para finalmente establecer cuál de los dos es el aplicado en las relaciones jurídicas actuales. Partiendo del análisis realizado en el acápite 2.1., en el cual se estudió la división de culpas y su aplicación en el sistema tripartita en la responsabilidad contractual, se arrojó la conclusión de que un sistema como el ilustrado, vuelve el tema de la culpa una zona gris, con vaguedades e inconsistencias que arrojan polémicas y controversias. En un sistema como este se podría llegar a pensar que el juez tendría la labor de estudiar la personalidad de cada sujeto en particular y las circunstancias específicas del hecho, lo que lo empujaría a inspeccionar la culpa subjetiva o 25 DE TRAZEGNIES, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Tomo I. Quinta Edición. Bogotá D.C.: Editorial Temis, Pág

22 culpa en concreto. Para entender si es o no éste el método utilizado se examinará el mismo a continuación Culpa en concreto. En primer lugar se podría definir el criterio subjetivo como aquel según el cual cada persona debe obrar de acuerdo con su idiosincrasia y hábitos de conducta. 26 Los hermanos Mazeaud para definir la culpa subjetiva crearon el concepto de error de conducta que consiste en aquel error que surge por el comportamiento de un sujeto de manera distinta a la que le exige el medio en el cual actúa. Partiendo de esto, el error de conducta puede darse en concreto, cuando la conducta se refiere a una persona, analizada bajo ciertas condiciones externas e internas que la determinan para actuar. Por esta razón, cuando se habla de error de conducta en concreto, se deben analizar todas las circunstancias externas, objetivas y las internas o subjetivas que determinan a una persona a actuar. 27 En conclusión, tal como establece Rafael Bernard Mainar, se habla de culpa en concreto cuando el criterio utilizado para graduar la culpa no es el comportamiento de una persona normal, sino el comportamiento del agente en sus propios asuntos. 28 Es evidente que esta teoría hacía más complicada la aplicación del elemento culpa en los diferentes casos de responsabilidad que se presentaban, por esto se vio la necesidad de no partir de un reproche de conciencia como el que proponía el criterio subjetivo, sino de un error de 26 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Régimen general de las obligaciones. Cuarta Edición. Bogotá D.C.: Editorial Temis, Pág MARTINEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág BERNARD MAINAR, Rafael. Curso de derecho privado romano. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, Pág

23 comportamiento a partir de estándares, es decir debía haber una apreciación objetiva de la culpa, lo que se conoce como apreciación en abstracto Culpa en abstracto. Ospina Fernández define el criterio objetivo y abstracto como aquel que se funda en la comparación de la conducta del deudor con la que en análogas circunstancias observaría cierto tipo ideal, el del hombre normal atento y cuidadoso. 29 En consecuencia el criterio de culpa civil que sigue la normatividad vigente parte de una apreciación en abstracto, y es por esto que el acto culposo debe ser analizado en sí mismo y separado del sujeto que lo cometió, debe compararse entonces con el que hubiera realizado un hombre prudente y diligente, sin ningún tipo de análisis de conciencia. Los hermanos Mazeaud fueron los precursores en criticar fuertemente el criterio subjetivo y condenaron dicha teoría al fracaso. Es por esto que, a la luz del siglo XXI, Santos Ballesteros concatena la visión práctica de la presente temática y establece que la culpa frente a la aplicación vigente, debe ser analizada en abstracto y que al apreciarla desde este punto de vista se puede ver que el error de conducta consiste en el incumplimiento de una obligación determinada o en el incumplimiento de una obligación general de prudencia y diligencia tal como lo habría hecho una persona cuidadosa salvo circunstancias extrañas o que se escapan a la normal diligencia exigida en el trafico jurídico. 30 De esta manera se concluye que en la actualidad, cuando se analiza el elemento culpa dentro de un caso de responsabilidad civil, la conducta del agente siempre será apreciada en abstracto bajo 29 OSPINA FERNANDEZ, Guillermo. Op. Cit., Pág SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Consideraciones acerca de la culpa en la responsabilidad civil. En: Revista Universitas: Ciencias Jurídicas y Socioeconómicas. Pontificia Universidad Javeriana. No.67 (1984). Pág

24 los lineamientos que se expusieron anteriormente y bajo esta perspectiva, la culpa se convierte en un componente imprescindible para el estudio de la responsabilidad civil en actividades peligrosas. 23

25 CAPITULO III. RESPONSABILIDAD OBJETIVA Tal como se mencionó en el capítulo anterior, a partir de finales del siglo XIX la concepción clásica de la culpa sufrió fuertes críticas y se dio paso a la teoría de responsabilidad objetiva o teoría del riesgo. Ripert establece que la teoría del riesgo parte del supuesto según el cual todo perjuicio debe atribuirse a su autor y repararse por el que lo ha ocasionado, porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a un problema de causalidad, cualquier hecho del hombre obliga a quien ha perjudicado a otro a reparar el prejuicio 31 De esta manera se presenta el estudio de la responsabilidad objetiva en el presente trabajo, teniendo en cuenta que su desarrollo y entendimiento son fundamentales para el planteamiento de las diferentes discusiones que se presentarán más adelante. 1. Evolución. Como se comentó con anterioridad, la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo es una especie de responsabilidad civil que se genera con independencia de toda culpa por parte del sujeto que realiza el hecho dañoso. Si la responsabilidad subjetiva, explicada anteriormente, se fundamentaba exclusivamente en la existencia de culpa por parte de una persona, la responsabilidad objetiva, que ahora se entra a estudiar, no exige tal requisito. 31 RIPERT, Georges. La regla moral en las obligaciones civiles. Traducción de la Universidad La Gran Colombia, Bogotá, 1946, No Citado por: SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, Pág

26 En el derecho romano primó la responsabilidad objetiva y es más tarde con Justiniano que surge la culpa como fundamento de la responsabilidad civil. Años después Austria y Prusia dieron los primeros pasos hacia la objetivación de la responsabilidad civil e incluyeron en sus ordenamientos jurídicos ésta teoría, tanto el Código Austriaco de 1811 como el Prusiano de 1794, establecieron en sus legislaciones una responsabilidad sin culpa, como una responsabilidad excepcional. El Prusiano respecto de la responsabilidad por el hecho de los animales y el Austriaco hablaba literalmente de la obligación de reparación proveniente de un acto cometido sin culpa o involuntariamente. 32 Fue sin embargo, el inicio de la Revolución Industrial el punto de partida para que los partidarios de ésta teoría empezaran a desarrollar sus ideas. Los abusos laborales, las condiciones inhumanas en que vivían los trabajadores y los continuos accidentes de trabajo empujaron a la doctrina a buscar un sistema donde la víctima no quedara desprotegida y en el cual la impunidad no gobernara. Este contexto dio origen a la teoría del riesgo o de la responsabilidad objetiva, enunciada en 1888 en Alemania, país pionero de las leyes laborales y de previsión social, en 1894 en Italia y en 1897 en Francia. 33 En sus inicios los defensores de la responsabilidad objetiva proponían una posición extrema la cual predicaba que todo hecho dañoso, ya fuera culposo o no culposo, obligaba a su autor a la reparación. Esta posición fue reemplazada por la teoría del riesgo, que reconoce que todos los hechos dañosos no son susceptibles de generar responsabilidad, pero que no es el elemento culpa 32 ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. De la responsabilidad objetiva. En: Juanandesorrego.cl. [En Línea] Consultado 8 de enero de Disponible en: < 33 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág

27 el que debe determinar cuáles la originan o cuáles no. 34 Los cimientos de esta teoría parten de diferentes sustentos. En primer lugar se encuentra a los hermanos Mazeaud quienes afirmaron que el problema de la responsabilidad civil es un problema de patrimonios y no de personas y en consecuencia al suprimirse a la persona se elimina la culpa. Hay otra corriente que argumenta que el interés social es el que debe prevalecer y por esto es que el juez debe saber si el interés social exige reparación sin preguntarse cuál ha sido la conducta del sujeto. 35 Se encuentran otros partidarios de la moral y la equidad quienes fundamentan la teoría del riesgo en que si la víctima ha sufrido un perjuicio, en ninguna manera es concebible que sea la víctima la que soporte la obligación procesal de demostrar la culpa del causante Fundamento de la responsabilidad objetiva Se trata básicamente de un criterio para determinar la responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que soportar el daño que se le ocasionó. Este criterio dice que son responsables de los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las otras personas, aún cuando el individuo que asuma el riesgo efectúe la actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras palabras, es 34 Ibid. 35 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Instituciones de responsabilidad civil. Segunda Edición. Tomo I. Bogotá D.C.: Pontificia Universidad Javeriana, Pág MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág

28 responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá que responder patrimonialmente. 37 Arturo Alessandri es muy claro en establecer la característica principal de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo al afirmar que la responsabilidad objetiva prescinde en absoluto de la conducta del sujeto, de su culpabilidad; en ella se atiende única y exclusivamente al daño producido. Basta éste para que su autor sea responsable cualquiera que haya sido su conducta, haya habido o no culpa o dolo de su parte. Es el hecho perjudicial, el hecho liso y llano y no el hecho culpable o doloso el que genera la responsabilidad 38 En este sentido, se puede sintetizar que la responsabilidad objetiva busca imponer responsabilidad patrimonial sin que haya necesidad de analizar la existencia del elemento culpa, para de esa manera condenar al sujeto que realizó el daño a reparar los perjuicios por el simple hecho de haberse demostrado la existencia del perjuicio y de los hechos que dieron lugar al mismo, independientemente de haya mediado culpa o dolo. En la gran mayoría de casos si el sujeto que generó el daño prueba la existencia de un factor extraño, ya sea el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho de la víctima, podrá exonerarse de su responsabilidad. Esto se debe a que lo que interesa a la teoría de la responsabilidad objetiva es el nexo causal, y teniendo en cuenta que el elemento culpa no es objeto de análisis, la prudencia o diligencia del agente no es factor determinante para exonerarlo de su responsabilidad. 37 NOREÑA, Juan Camilo. Derecho Civil: La teoría del riesgo. En: Uniderecho. [En Línea] Consultado 7 de enero de Disponible en: < 38 ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo. De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil. Santiago de Chile: Imprenta Universal, Pág. 92. Citado en: IRISARRI BOADA, Catalina. Op. Cit.,Pág

29 3. Ventajas y desventajas del régimen de responsabilidad objetiva En primer lugar, como se ha establecido con anterioridad, el régimen de responsabilidad civil objetiva favorece a la víctima en cuanto a que solo le bastará probar el daño y el hecho que lo generó para exigir el resarcimiento del mismo y en consecuencia se le exonera de la carga probatoria de demostrar la posible culpa o dolo de su autor. En este sentido, será el autor del daño el que deberá acreditar una circunstancia eximente de responsabilidad, diferente al empleo de diligencia y cuidado, teniendo en cuenta que el fundamento de su responsabilidad no es la culpa. En segundo lugar se puede establecer que al liberar al juez del examen subjetivo de la conducta del agente, el régimen de responsabilidad objetiva es de más fácil aplicación que el de responsabilidad subjetiva, teniendo en cuenta que el elemento culpa es vago y por lo tanto su estudio resulta complicado. 39 Por otro lado se encuentran los detractores de la teoría del riesgo o responsabilidad objetiva que argumentan que al ser ésta aplicada se suprime el elemento moral de la responsabilidad civil, pues al solo recurrir al principio de la causalidad, se entra al terreno materialista. Para Planiol, la teoría del riesgo objetivo, lejos de ser un progreso, constituye un retroceso histórico que nos lleva a los tiempos bárbaros, anteriores a la Ley Aquilia, en que se atendía a la materialidad de los hechos. 40 Asimismo, hay quienes argumentan que al eliminar el elemento culpa se está 39 ORREGO ACUÑA, Juan Andrés. Op. Cit., Pág Ibid. Pág

30 eliminando el elemento solidaridad de la responsabilidad civil, teniendo en cuenta que los sujetos al saber que siempre responderán del daño que ocasionen, no tendrán mayor interés en evitar la ocurrencia de los accidentes y en ser más diligentes y prudentes. 29

31 CAPITULO IV. PRESUNCIONES DE RESPONSABILIDAD Y DE CULPA Frente a la teoría de la responsabilidad objetiva tratada en el capítulo anterior, los partidarios de la culpa y de la tesis de responsabilidad subjetiva reaccionaron para atacar lo que los objetivistas defendían. Sin embargo, comprendieron que algo tenían de razón, así que admitieron la posibilidad de modificar las posiciones extremas de la teoría subjetiva. Fue en este momento cuando se aceptó exonerar a la víctima de la carga probatoria de la culpa, y se dio paso al desarrollo de las presunciones de culpa, que en algunos casos permitieron a la víctima triunfar en sus pretensiones, sin tener que probar el elemento culpa que ya se encontraba presumido. 41 La doctrina ha definido una presunción como un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho ( ) con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos 42 De esta manera se inicia el estudio de este tema que es uno de los ejes fundamentales del análisis que se llevará a cabo más adelante en relación con la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas. 1. Evolución. En medio de la discusión entre responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y apreciación en abstracto de la culpa, se estudió en Francia el caso Jand heur, cuyo fallo fue emitido por sentencia de las cámaras reunidas de la Corte de Casación, el día 13 de febrero de 1930, en la 41 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto. Op. Cit., Pág DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. Bogotá: Editorial Temis, Pág Citado por: EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 13 de enero de Disponible en: < Pág

32 cual se estableció que la presunción de responsabilidad que implantaba la legislación francesa, se establecía en contra de la persona que tenía bajo su guarda una cosa inanimada que haya causado un daño a otro y solo puede desvirtuarse mediante la prueba de una causa ajena, es decir no se excluía el elemento culpa, pero no era la víctima la que tenía la carga de la prueba, sino era el guardián el que debía probar una causa ajena para poder exonerarse de la responsabilidad. 43 Con esta sentencia se dio un paso importante en la discusión de la teoría de la culpa en contraposición a la de la responsabilidad objetiva. Semejante a lo ocurrido en la sentencia francesa, en Colombia, el 14 de marzo de 1938, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil falló el caso conocido con el nombre del Joven Arnulfo el cual estableció la presunción de responsabilidad que se origina en contra del sujeto de una actividad peligrosa. Esta sentencia se analizará con mayor profundidad en el siguiente capítulo. 2. Presunción de culpa vs. Presunción de responsabilidad. Antes de empezar el estudio de la presunción de responsabilidad, es necesario dejar clara la distinción entre presunción de culpa y presunción de responsabilidad establecida a mediados del siglo XX, y sobre la cual los hermanos Mazeaud establecieron que la diferencia fundamental que se encuentra entre la presunción de culpa y la presunción de responsabilidad es básicamente que la primera se desvirtúa probando diligencia y cuidado y la segunda probando fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. 44 Como se establecerá más adelante la regla general es el 43 SANTOS BALLESTEROS, Jorge. Op. Cit., Pág MARTINEZ RAVE, Gilberto; MARTINEZ TAMAYO, Catalina. Responsabilidad Civil extracontractual. Bogotá: Editorial Temis, Pág Citado por: EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 20 de enero de Disponible en: < Pág

33 sistema de culpa probada, pero el legislador se encargó de señalar algunos casos en que la mencionada regla general se remplaza por una presunción de culpa a favor de la víctima. Es decir, la víctima solo tendrá que probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre los mismos, y el causante del daño puede exonerarse de responsabilidad probando diligencia y cuidado al momento en que realizó la actividad, así como la destrucción del nexo causal por medio de una causa extraña. 45 Por otro lado se encuentra la presunción de responsabilidad o de causalidad que es aquella que aparece cuando el causante del daño solo puede exonerarse probando la existencia de un factor extraño, quedando en manos de la víctima únicamente la prueba del hecho y el daño sin tener que probar ningún tipo de causalidad. En Colombia las altas Cortes no han tenido una posición clara al respecto y han demostrado hondas confusiones entre los dos conceptos. En repetidas ocasiones se ha referido a la presunción de culpa con los elementos de una verdadera presunción de responsabilidad y viceversa. 46 Más adelante se evidenciará ésta confusión, teniendo en cuenta que a la responsabilidad por actividades peligrosas se le ha aplicado hasta el momento el régimen de presunción de culpa con una única posibilidad de exoneración, la causa extraña. Es decir hay una evidente confusión con las características de la presunción de responsabilidad. 45 EAFIT. Presunciones en la responsabilidad civil extracontractual [En Línea] Consultado 20 de enero de Disponible en: < Pág En sentencia de septiembre 10 de 1998 del Consejo de Estado, sección tercera, expediente , el Consejero Ponente Dr. Ricardo Hoyos Duque se refiere acertadamente al régimen de presunción de responsabilidad de la siguiente manera: Actividades que siempre crean una presunción de responsabilidad contra el causante del daño (el Estado), la cual sólo se desvirtúa, en uno u otro caso, mediante la prueba de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de tercero o hecho exclusivo de la víctima). La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, en sentencia de 16 de diciembre de 2004, expediente número 7459, M.P. Dr. Cesar Julio Valencia Copete, cita algunos fallos de la corporación entre los cuales se encuentra el siguiente, que demuestra claramente la confusión que existe entre los dos conceptos al equipararlos: Culpa exclusiva de la víctima que, como nos lo ha enseñado la jurisprudencia y la doctrina, constituye causal que rompe la presunción de culpa o de responsabilidad, contenida en el artículo 2356 del C.C. 32

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