DIAGONAL 67 B SUR No CASA 15 MANZANA B CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CANDELARIA SL 1

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1 AUTO DE SUSPENSIÓN No 1499 DEL 06 DE MAYO DE 2015 Por medio del cual se suspende el Proceso Tributario de Fiscalización iniciado para establecer el pago del impuesto de registro de la escritura pública número 1515 de fecha 07 de abril de 2010, otorgada en la Notaria Sesenta y ocho (68) de Bogotà AL CONTESTAR CITE ESTE N ÚMERO: CE ASUNTO: AUTO DE SUSPENSIÓN No 1499 DEPENDENCIA: DIRECCION DE RENTAS CONTRIBUYENTES RONALDO MARULANDA CASTRILLON y MARTHA LUCIA MURCIA CANO IDENTIFICACIÓNES DIRECCIÓN IMPUESTO ASUNTO DIAGONAL 67 B SUR No CASA 15 MANZANA B CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CANDELARIA SL 1 DE REGISTRO SUSPENSION DEL PROCESO TRIBUTARIO DE FISCALIZACION LA SUBDIRECTORA DE IMPUESTO DE REGISTRO DE LA DIRECCIÓN DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE CUNDINAMARCA En ejercicio de las facultades establecidas en la ley 223 de 1995, los artículos 683, 684 y siguientes, el titulo VI del Estatuto T ributario Nacional, el Estatuto de Rentas Departamental Ordenanza 216 de 2014, el Decreto Ordenanzal 0066 de 2015 y de acuerdo con el oficio número del 18 de junio de 2014 expedido por la Dirección de Rentas y Gestión T ributaria de la Secretaria de Hacienda, con el fin de garantizar el debido proceso dentro de la fiscalización del impuesto de registro, se procede a decretar la suspensión del presente proceso tributario de fiscalización, con base en los siguientes: HECHOS Que el día 07 de abril de 2010, mediante la escritura pública número 1515 de la Notaria Sesentas y ocho (68) de Bogotá, se registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos los actos de: Compraventa e hipoteca con cuantia indeterminada y constituciòn patrimonio de familia, que recae sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 50S , registro por el cual los señores RONALDO MARULANDA CAST RILLON y MART HA LUCIA MURCIA CANO, son sujetos pasivos del impuesto de registro. Que, en virtud del proceso de fiscalización realizado por la Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Rentas y Gestión T ributaria de Cundinamarca, se realizó la comparación entre el soporte de pago del impuesto de registro que reposa en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la base de datos d el impuesto de registro que reposa en la Secretaria de Hacienda, estableciendo de esta manera que no se ha reportado el pago del impuesto de registro a órdenes del Departamento de Cundinamarca, generado por la escritura pública número 1515 del 07 de abril de 2010 de la Notaria Sesenta y ocho (68) de Bogotá. Que en concordancia con el numeral anterior, la Secretaria de Hacienda de la Gobernacion de Cundinamarca presentó denuncia penal ante la Fiscalia General de la Nación Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público, por el fraude rentistico, ya que el registro de la escritura pública en mención se amparó con la boleta fiscal número , inconsistente con los soportes e información del Departamento, que respalda con esta una escritura pública diferente.

2 FUNDAMENTO JURIDICO Desde la actualización de la Carta Política de 1991, se estableció un Régimen para los entes territoriales, el cual le otorgó autonomía a los Departamentos en materia de administración, entre otras cosas, de los tri butos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 285 y siguientes C. N.). La Ley 223 del 20 de diciembre de 1995 reguló el Impuesto de Registro, cuyo hecho generador está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que de conformidad con las disposiciones legales, se deben registrar en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Así mismo, la ley 223 de 1995 en su artículo 235 contempla: ARTICULO 235. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos, establecidos en el Estatuto T ributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributa rio se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro. Por su parte la ley 788 de 2002, la cual expidió normas en materia tributaria en su artículo 59, dispuso la aplicación del Estatuto T ributario Nacional en los entes territoriales, como sigue: ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. Dentro de las facultades de la Administración T ributaria, el artículo 448 del Estatuto de Rentas del Departamento, Odenanza 216 de 2014, en consonancia con el artículo 684 del Estatuto T ributario Nacional, señala: ARTÍCULO FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración T ributaria Departamental tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales de acuerdo con el artículo 684 del Estatuto T ributario Nacional: Para tal efecto podrá: 1. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. 2. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. 3. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. 4. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. 5. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. 6. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. El artículo 460 de la Ordenanza 216 del 2014, establece para el proceso de fiscalización del impuesto de registro:

3 ARTÍCULO FISCALIZACIÓN. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración T ributaria Departamental está facultada para fiscalizar los tributos que liquida directamente, atendiendo a la naturaleza de los mismos, con el fin de asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales que regulan cada tributo. El proceso de fiscalización debe conducir a la confirmación de los hechos que dan sustento a la expedición de una liquidación oficial, es decir, la comprobación de la existencia de la obligación en cabeza del destinatario del acto administrativo, así como obtener las pruebas que permitan su cuantificación. En consecuencia la Administración adelantará las actuaciones necesarias para verificar que dichos tributos se hayan liquidado y pagado de acuerdo a la ley y lo dispuesto en el presente Estatuto. Procurará garantizar el debido proceso a los contribuyentes que fiscalice, brindándoles la oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos y la liquidación investigada durante la etapa de fiscalización, y permitiéndoles suministrar las pruebas que conduzcan a la correcta determinación de la obligación tributaria existente. PARÁGRAFO. Para efectos de los incisos 2 y 3, la Administración Tributaria Departamental podrá acudir a los medios de verificación, cruce de información, requerimientos de información, autos de apertura de investigación, o práctica de pruebas que considere necesarias, pertinentes y útiles para establecer si el tributo fue liquidado y pagado correctamente. Que según el artículo 91 númeral 4 del Decreto Ordenanzal 008 del 2013, es función de la Subdirección del Impuesto de Registro adelantar los procedimientos tributarios de liquidación, y determinación, investigación y fiscalización, y aplicación del régimen sancionatorio de impuesto de registro, así como expedir y suscribir los actos administrativos pertinentes. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Que en virtud del proceso de fiscalización realizado por la Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca, dirigido a establecer el pago del impuesto de registro de la Escritura Pública número 1515 del 07 de abril de 2010 de la Notaria 68 de Bogotá, como resultado de la comparación entre el soporte de pago del impuesto de registro que reposa en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la base de datos del impuesto de registro que reposa en ésta Dependencia, se evidencio que no se a reportado el pago y en consecuencia la obligación tributaria originada. Que como consecuencia de lo anterior, el día 23 de mayo de 2014, esta Subdirección profirío el Requerimiento Ordinario de Información número 1499, mediante el cual se solicitó a los señores RONALDO MARULANDA CAST RILLON y MART HA LUCIA MURCIA CANO, se allegara la siguiente documentación: a. Fotocopia simple de la Escritura Pública número 1515 del dia 07 de abril de 2010, otorgada en la Notaria 68 de Bogotá. b. Original o Copia Autentica de la Boleta Fiscal o recibo de pago mediante el cual se efectuó el pago del impuesto de registro. c. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria número 50S Que el requerimiento de información antes mencionado, no fue posible notificarlo de acuerdo a lo establecido al articulo 565 del Estatuto Tributario Nacional, despues de varios intentos, se notifica, por aviso, fijado el 21 de octubre de 2014, públicado en estas Instalaciones que tiene acceso al público y en la pagina Web de la Gobernación de Cundinamarca, desfijado el 27 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto 0019 de enero 10 de 2012 que modificó el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual quedó así: Articulo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término p ara responder o impugnar se contará desde el día háb il siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la info rmada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal., según constancias que se encuentran en el expediente.

4 Que a la fecha, revisado el expediente no aparece respuesta al requerimento de informaciòn número 1499 del 23 de mayo de De conformidad con las actuaciones realizadas en el procedimiento de fiscalización, asi como los documentos aportados o que se encuentran en el expediente, dentro de ellas el auto de pruebas, cerrado el termino probatorio, analizadas las respuestas allegadas y las pruebas de oficio solicitadas, se puede concluir: A. Que los contribuyentes, no allegaron la documentación solicitada. B. Que la boleta del 15 de junio de 2010, encontrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tiene como soporte el pago del impuesto de registro de la escritura pública numero 1515 del 7 de abril de C. Que no coincide la fotocopia de la boleta fiscal número del 15 de junio de 2010, en mención, con la Certificación de Pago No expedida el 22 de mayo de 2013, por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca (ahora, Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Renta Secretaria Hacienda) la cual hace constar que mediante la boleta fiscal o recibo número del 31 de mayo de 2010, se efectuó el pago del impuesto de registro de la escritura pública número 1043 del 25 de mayo del 2010, que corresponde a la matricula número 50N , por la Notaria Veintiseis (26) del Circulo de Bogotá, por parte de Alfonso Leòn Bajonero, por un valor de Ochenta y un mil setecientos pesos ($ ). D. Se oficio el 20 de noviembre, a la Oficina de Registro de Intrumentos Públicos zona Sur, y se reitero el 17 de diciembre de 2014, solicitando la copia de la boleta fiscal que soporto en su momento el pago del impuesto de registro de los actos o contratos solemnizanidos mediante escritura pública 1515 del 07 de abril de 2010 de la Notaria Sesenta y ocho (68) de Bogotá, que corresponde a la matricula número 50S El dia 29 de diciembre de 2014, se allego respuesta según radicado número 50S2014EE39396, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Público zona Sur, donde anexa copia de la boleta fiscal del 15 de junio de 2010, que hace relación a la escritura pública 1515 del 07 de abril de E. Se oficio el 20 de noviembre de 2014, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona Norte, para que allegara la copia de la boleta fiscal que soporto en su momento el pago del impuesto de registro de la escritura pública número 1043 del 25 de mayo de 2010, de la Notaria Veintiseis (26) del circulo de Bogotá, correspondiente a la matricula inmobiliaria 50N ; de lo relacionado en la Certificación de Pago expedida el 22 de mayo de 2013, por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca (ahora, Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Renta Secretaria Hacienda) la cual hace constar la boleta fiscal o recibo número del 31 de mayo de El 11 de diciembre de 2014 con radicado número 50N2013EE42728, se allego respuesta por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Público zona Norte, donde anexa copia de la boleta fiscal del 31 de mayo de 2010, que hace relación a la escritura pública 1043 del 25 de mayo de F. Con base en lo anterior, se ofició el 20 de noviembre de 2014 a Bancolombia, en los siguientes terminos: En desarrollo de la investigación tributaria iniciada por esta Subdirección, y con el proposito de garantizar el debido proceso y la atención a las peticiones de los contribuyentes, al i gual que continuando con el procedimiento tributario, observando los términos del mismo; cordialmente requiero se sirva informar, y anexar el soporte de la forma, medio y modo como se realizo el pago del impuesto de registro del acto (Escritura Pública), contrato o negocio juridicos correspondiente a la siguiente boleta:

5 No RECIBO y/o BOLETA FISCAL NUMERO FECHA ZONA de junio de 2010 Sur El 11 de diciembre de 2014, la entidad Bancaria dio respuesta, así: En atención a las solicitudes con radicado CE No , , , , , y , se han validado cada una de las operaciones resgistradasd en las sucuersales DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA CENTRO (665) y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SUR (648), en las fechas referencias y valores indicados, dichas transacciones no fueron encontradas en el movimiento de la cuenta ni en el de las operaciones de las sucursales, por lo tanto no hay soportes. G. Por los criterios expuestos, a partir de la comunicación que dio el Bancolombia, acerca de la boleta fiscal No del 15 de junio de 2010 que no se encontró, se da alcance Certificación de Pago No expedida el 22 de mayo de 2013 por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión T ributaria de Cundinamarca (ahora, Subdirección del Impuesto de Registro de la Dirección de Renta Secretaria Hacienda) la cual hace constar que mediante la boleta fiscal o recibo número del 31 de mayo de 2010 que detalla la escritura pública 1043 del 25 de mayo de 2010, otorgada en la Notaria Veintiséis (26) del Circulo de Bogotá, es decir no corresponde al pago del impuesto de registro de la escritura número 1515 el 07 de abril de 2010 la Notaria 68 de Bogotá Asi las cosas, el dia 30 de mayo de 2014, se realizó consulta a la Oficina Asesora Juridica de la Secretaria de Hacienda, respecto de la actuación a seguir, dentro de los procesos de fiscalización de Boletas Fiscales Inconsitentes, dado que se encuentra en el expediente una boleta fiscal, la cual fue recopilada dentro de la investigación tributaria, pero está se denunció penalmente, debido a las irregularidades e inconsistencias encontradas en la liquidación y pago del Impuesto de Registro; situación que está en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público. Se indicó además que la consulta obedecía a que aún no hay decisión judicial y que paralelamente a la acción penal, la Dirección y la Subdirección han realizado actuaciones relacionadas con el impuesto de registro de los años 2007 a 2010 para la revisión del pago y el posterior cobro en aquellos casos que aunque exista boleta fiscal, no aparece reporte de pago en las bases de datos del Departamento, asociada a la misma. La Oficina Asesora Jurídica, contestó la consulta mediante oficio de fecha 12 de junio de 2014, sosteniendo que procedía la suspensión del proceso de fiscalización en virtud de la acción penal existente. A continuación se resumen los principales esgrimidos: es viable dar aplicación a la casual de prejudicialidad, incluida en el numeral 26 del Manual de Cobro Coactivo para las entidades Territoriales. Existe prejudicialidad en los términos previstos en el Manual de Cobro Coactivo para entidades Territoriales, por cuanto la decisión judicial tiene incidencia directa en la liquidación que se pretende hacer exigible al contribuyente. No es contradictorio denunciar las boletas fiscales por posible falsedad y a la vez continuar con la liquidación del impuesto, porque la administración se mantiene en el desconocimiento de las mismas; pero, resulta evidente, que si se presenta la denuncia con ella se pretende que se esclarezca el valor jurídico de las boletas fiscales y por ello, no es de recibo continuar con el trámite de la liquidación. Menos aún, cuando existe causal taxativa que permite suspender el procedimiento de cobro.

6 Procede entonces, suspender el proceso de cobro persuasivo hasta tanto exista fallo judicial. Y agrega: La casual de prejudicialidad, es perfectamente aplicable al caso en consulta, teniendo en cuenta que el fallo penal, necesariamente incide en el proceso de cobro coactivo que se adelante por el Departamento y que es compatible con el procedimiento de cobro persuasivo, por lo dicho en el párrafo anterior. Este concepto de suspensión fue acogido por la Dirección de Rentas y Gestión T ributaria en el oficio número de fecha 18 de junio de 2014, y dirigido a esta Subdirección para su aplicación. Con base en lo anterior, teniendo en cuenta la denuncia penal propuesta por la Secretaria de Hacienda de la Gobernaciòn de Cundinamarca ante la Fiscalia General de la Nación-Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público, para establecer la veracidad y legalidad de la boleta , alegada como prueba del pago del impuesto de registro y el oficio de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria número , se considera que es procedente ordenar la suspensión temporal del proceso T ributario de Fiscalizacion hasta tanto exista pronunciamiento definitivo que resuelva la denuncia presentada, que a la fecha aún se encuentra en investigación. Por las razones expuestas anteriormente, teniendo en cuenta lo actuado en el expediente, la Subdirección de impuesto de registro de la Dirección de Rentas y Gestión T ributaria de Cundinamarca Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca, ORDENA PRIMERO.- La suspensión provisional del Proceso T ributario de Fiscalización iniciado respecto al pago del impuesto de registro de la escritura pública número 1515 del 07 de abril de 2010, otorgada en la Notaria Sesenta y ocho (68) del Circulo de Bogotá, seguido en contra de RONALDO MARULANDA CAST RILLON y MART HA LUCIA MURCIA CANO, identificados con las cedulas de ciudadanías números y respectivamente, correspondiente al expediente número 1499; hasta tanto exista pronunciamiento definitivo de la investigación que está llevando la Fiscalia General de la Nación-Unidad de delitos contra el patrimonio público, respeto de la boleta fiscal que se encontró como soporte del pago en la Oficina de Registro de Insrumentos Públicos. SEGUNDO.- De conformidad con lo anterior quedan suspendidos todos los términos procesales a partir de la fecha del presente acto administrativo. TERCERO: Notificar el presente acto administrativo a los señores RONALDO MARULANDA CAST RILLON y MART HA LUCIA MURCIA CANO, identificados con las cedulas de ciudadanías números y respectivamente, ubicados en la DIAGONAL 67 B SUR No CASA 15 MANZANA B CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA CANDELARIA SL 1. COMUNIQUESE Y CÚMPLASE, Elaboró : Yu ri Rojas Profesion al Unive rsitario

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