Juez: Fernando Silva García Secretaria: Ursula Vianey Gómez Pérez

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1 Amparo Indirecto 415/2011. Quejosa: *****. Juez: Fernando Silva García Secretaria: Ursula Vianey Gómez Pérez S E N T E N C I A El Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región tiene vistos los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 415/2011, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Presentación y datos de la demanda. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de la Cuarta Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la parte quejosa *****, a través de su mandatario judicial, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra la autoridad y el acto siguiente: Autoridades responsables: a) Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (Autoridad ordenadora). b) Juez Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal (Autoridad ejecutora). Actos reclamados: a) Resolución de catorce de abril de dos mil once, dictada en el toca de apelación 1045/2010 y 1046/2010, en los autos del Incidente de Compensación y Partición de Bienes, deducido de la Solicitud de Divorcio Incausado, 1446/2008. La parte quejosa señaló que los actos reclamados son violatorios de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2 SEGUNDO. Admisión y trámite del juicio. Por oficio 3485 la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitió la demanda original de amparo y sus anexos al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en turno para que acordara lo que a derecho correspondiera. Remitidos los autos, por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil once, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a quien por turno le correspondió conocer de la demanda de garantías, determinó carecer de competencia legal para conocer del juicio de amparo; y en consecuencia remitir la demanda de garantías y sus anexos, al Juez de Distrito en Materia Civil en el Distrito en turno, a través de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para su conocimiento. Por cuestión de turno tocó conocer de la demanda de garantías al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal, quien por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil once requirió al promovente para que acreditara de manera fehaciente, la personalidad que afirmaba tener como mandatario judicial de la quejosa. Desahogada la prevención la Juez de Distrito por acuerdo de quince de julio de dos mil once admitió la demanda, pidió a las autoridades responsables su informe justificado, ordenó emplazar al tercero perjudicado, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación y fijó día y hora para la audiencia constitucional, que inició el diez de enero de dos mil doce. Por oficio 1101, el Juez remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos en cumplimiento a los Acuerdos Generales 20/2009 y 27/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para el dictado de la resolución; juicio de garantías que por razón de turno le correspondió conocer a este Juzgado de Distrito, el que ordenó la formación del cuaderno auxiliar 67/2012; y, 2

3 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Este Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región es legalmente competente para resolver el presente juicio de amparo, en términos de los artículos 94 y 103, fracción I, de la Constitución Federal; 1 y 114 de la Ley de Amparo; 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; del punto Primero del Acuerdo General 19/2010, 20/2009 puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 27/2010 ambos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y oficio STCCNO/3018/2010 de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez firmados por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal en atención a que se auxilia a un Juzgado de Distrito en materia Civil del Distrito Federal en el dictado de la sentencia. siguiente: SEGUNDO. Oportunidad de la demanda de amparo. La promoción del presente juicio es oportuna, de conformidad con lo El acto reclamado fue notificado a la parte quejosa por medio de boletín judicial, el día quince de abril de dos mil once (foja 135, cuaderno principal), por tanto, dicha notificación surtió efectos en términos del artículo 129, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal el día veinticinco del mismo mes y año, y el plazo de quince días para promover el juicio de garantías, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, corrió del veintiséis de abril al diecisiete de mayo de dos mil once, debiendo descontarse el día dos de mayo de dos mil once por constituir un día inhábil de la autoridad responsable; así como los días treinta de abril, uno, siete, ocho, catorce y quince de mayo de dos mil once, por ser sábados y domingos, conforme a los numerales 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 3

4 En ese orden, se concluye que la demanda de garantías es oportuna en virtud de que se presentó el tres de mayo de dos mil once, es decir, dentro del término de quince días previsto en la Ley de Amparo. TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes que dieron origen al presente juicio de garantías son los que a continuación se narran. a) Por sentencia definitiva de 27 de noviembre de 2008, se disolvió el vínculo matrimonial entre ***** y ***** (fojas 69 a 70, tomo IV), resolución que causó ejecutoria por acuerdo de 15 de enero de 2009 (foja 156, tomo IV). Cabe señalar que los divorciantes habían contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes. b) Por escrito de 8 de octubre de 2009, *****, a través de su mandatario, promovió un Incidente de compensación y partición de bienes, dentro de los autos del Juicio de Divorcio Incausado 1446/2008, en el que solicitó el pago correspondiente al 50% de los bienes propiedad de *****, que por concepto de compensación le correspondía a la actora incidentista de conformidad con el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal (fojas 2 a 33, tomo V). Lo anterior, en virtud de que la actora incidentista manifestó que durante la vigencia del matrimonio se dedicó única y exclusivamente al hogar y al cuidado de sus hijos. Además manifestó que en la actualidad era propietaria de un bien inmueble por el valor de $550,000 (Quinientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) adquirido con el dinero del demandado incidentista, quien a la fecha era dueño de diversas propiedades adquiridas también durante la vigencia del matrimonio. c) Seguidos los trámites del incidente, el 20 de abril de 2010 se dictó sentencia interlocutoria en la que se determinó decretar como pago de compensación a la actora incidentista lo siguiente (fojas 3 a 44, tomo IV): I. El equivalente al 5% del valor de los bienes inmuebles que quedaron acreditados como propiedad o en su caso como copropiedad del demandado. II. El 5% de las cantidades de dinero que se encontraran en las cuentas bancarias del demandado incidentista y que se acredite haber obtenido durante el tiempo que duró el matrimonio de las partes y de las cuales sea titular el demandado. 4

5 III. IV. El 5% de la cantidad de dinero que hubiere recibido el demandado por la venta de los bienes inmuebles que adquirió durante la vigencia de su matrimonio. El 5% de las ganancias que en su caso hubieren generado las acciones de las que es propietario el demandado, única y exclusivamente durante la vigencia de su matrimonio y respecto de las empresas acreditadas en esa resolución. d) Por escrito de 28 de abril de 2010 ***** interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 20 de abril de 2010, en la que hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios (fojas 46 a 149, tomo IV): 1. Que se hacía una indebida interpretación del artículo 267, fracción VI, ya que para que sea procedente el pago de la compensación en caso de que se hubiera contraído matrimonio por bienes separados, era necesario acreditar que la persona que la demandaba se dedicó preponderantemente al hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, y no como consideró el juez de la causa que únicamente se requería que su contraria acreditara que adquirió menos bienes que su cónyuge. Por lo que, si en el caso se demostró que la actora incidentista se dedicó única y exclusivamente a las labores propias, estéticas y de salud, era evidente que no debía compensársele, por no haberse dedicado al cuidado del hogar ni de los hijos. 2. Que el juez de la causa violó lo establecido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles ya que no fundó, ni motivó la razón por la cual consideraba improcedente la excepción hecha valer sobre falta de legitimación activa, esto en virtud de que en la sentencia de divorcio el juez no resolvió sobre la compensación que prevé el artículo 267, fracción VI del Código Civil para el Distrito Federal y, por lo tanto, su contraparte no tenía acción y derecho para reclamar dicha prestación. 3. Que había interpretado inadecuadamente el contenido de los artículos y 2187 del Código Civil para el Distrito Federal que determinaban cuándo tenía lugar el pago de una compensación, ya que la misma actora reconocía que era propietaria de un bien inmueble que se adquirió con el dinero de su ex cónyuge, por lo que debería descontarse el valor de dicho inmueble en caso de que sea procedente el pago de una compensación. e) Por escrito de 29 de abril de 2010 ***** interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de 20 de abril de 2010 en el que hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios (foja 45 a 100, tomo II): 5

6 1. Que resultaba incorrecto que el juez hubiera señalado con carácter de tesis aislada la de rubro: DIVORCIO. DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL DE TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, CONFORME AL, CUANDO HAY OPOSICIÓN AL CONVENIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DICTAR SENTENCIA DISOLVIENDO EL VÍNCULO MATRIMONIAL Y DEJAR A SALVO DERECHOS PARA LA VÍA INCIDENTAL SOBRE LAS CUESTIONES ACCESORIAS. Pues la misma adquirió carácter de jurisprudencia al resolverse la contradicción de tesis 322/ Que se había realizado una inadecuada valoración de pruebas testimonial y confesional, ya que de ellas sí se desprendía que la apelante se había dedicado al cuidado del hogar y de los hijos. 3. Que se tenía que haber tachado el dicho de los testigos ofrecidos por la contraria, ya que sí tenían interés legal y patrimonial en el juicio. Esto es así, pues por un lado la hermana del demandado era su socia en las empresas donde ambos laboraban; y su hijo mayor dependía económicamente del demandado, ya que laboraba en la empresa donde su padre era socio; además de que el testigo de mérito tenía una deuda con el demandado por la compra de una casa. 4. Que el hecho de que la apelante hubiere invertido parte de su tiempo en actividades tales como clases de yoga, natación, masajes y visitas al doctor no implicaba que no hubiera dedicado tiempo al cuidado del hogar y de los hijos. Y si bien es cierto que para la realización de esas actividades era auxiliada por el chofer, o asistente en el hogar, lo cierto es que ella desempeñaba actividades tutelares y de directriz en el hogar y con sus hijos. 5. Que se violentaba lo dispuesto por los artículos 340 y 342 del Código de Procedimientos Civiles en relación al estudio del derecho de propiedad del bien inmueble ubicado en el número *****, ya que la juez señalaba que respecto al inmueble el demandado había celebrado contrato de compraventa, siendo que del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se advertía que no era así, ya que de dicho documento se acreditaba que el inmueble seguía siendo propiedad del demandado. Lo mismo sucede con el inmueble que supuestamente le vendió su hijo *****, ya que del Registro Público de la Propiedad y del Comercio se desprendía que dicho inmueble seguía siendo propiedad del demandado, esto además se adminicula con la escritura pública número 6

7 ***** de fecha 24 de marzo de 1999 otorgada ante la Fe del Notario Público número 52 del Distrito Federal. 6. Que resultaba infundado e incongruente el porcentaje decretado como pago de compensación relativo al 5% de todos los bienes y derechos del demandado, ya que se señalaba que al no haber colaborado la actora incidentista laboralmente en las empresas que aún eran de su ex cónyuge, lo que correspondía era decretar ese 5% por concepto de compensación a su favor. Dicha exigencia que advertía el juez de la causa no estaba determinada en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que dicha razón no debió haber sido tomada por el juez para determinar que el porcentaje aludido, de ahí su ilegalidad. 7. Que el porcentaje decretado como pago de compensación no se encontraba debidamente fundado y motivado, ya que al acreditarse de las constancias que la apelante se había dedicado al hogar, lo procedente era que se decretara como pago de compensación el 50% de los bienes, derechos y acciones del demandado, hecho que resultaría equitativo para ambas partes. f) Seguidos los trámites de los respectivos recursos de apelación, por resolución de 16 de junio de 2010, se resolvieron en una misma sentencia, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y determinar infundados los agravios hechos valer por ***** y fundados los de *****, de ahí que se condenara al apelante *****: al pago de una compensación correspondiente al 15% de todos sus bienes, acciones y derechos a favor de ***** (fojas 36 a 53, tomo III). g) Contra dicha resolución las partes promovieron juicio de garantías en la vía indirecta, mismo que se resolvió en el sentido de otorgar la protección federal al quejoso ***** para el efecto de que se valoraran adecuadamente la prueba confesional y testimonial a cargo de ***** y hecho lo anterior la Sala volviera a emitir su fallo con libertad de jurisdicción (fojas 228 a 229, tomo II). Inconforme con lo anterior, ***** interpuso recurso de revisión mismo que se resolvió en el sentido de confirmar la resolución recurrida. h) En cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo, el 14 de abril de 2011 la Sala emitió nuevamente su fallo en el sentido de revocar la sentencia de recurrida y determinó que correspondía por concepto de pago de compensación a favor de ***** el 15% del total de bienes, derechos y acciones del demandado *****, esto al tenor de las siguientes consideraciones (fojas 106 a 135, cuaderno principal): 7

8 Consideraciones vertidas por la Sala respecto de los agravios hechos valer por *****: 1. Que resultaba infundado el planteamiento de falta de acción y derecho de la parte apelante para reclamar una compensación de su parte. Esto lo consideró así al invocar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: DIVORCIO POR DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD. ANTE LA FALTA DE ACUERDO DE LAS PARTES RESPECTO DEL CONVENIO PARA REGULAR LAS OBLIGACIONES QUE PERSISTEN DESPUÉS DE DISUELTO EL MATRIMONIO, EL JUEZ DE LO FAMILIAR DEBE DECRETAR AQUÉL Y RESERVAR PARA LA VÍA INCIDENTAL LA RESOLUCIÓN DE TODAS LAS DEMÁS CUESTIONES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008). Por consiguiente la Sala consideró que no era necesario que la jueza de origen, en la sentencia definitiva, se hubiera pronunciado sobre la procedencia de la compensación, pues la misma se resolvería en la vía incidental como lo establecía el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal. 2. Que la interpretación que realizó el juez de la causa del artículo 267, fracción VI se estimaba conforme a la ley, en razón de que dicho artículo no exigía que el ex cónyuge que reclamara a su contrario la compensación que en dicho precepto se establecía, tuviera que probar que durante el matrimonio se hubiera dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sino que sólo bastaba que demostrara que no adquirió bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores que los de su contraparte. Esto en virtud de que entre el primer requisito de que el demandante se hubiere dedicado al cuidado del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos y, el segundo, consistente en que aquél no hubiere adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de su contraparte, el legislador local empleó la letra o a manera de disyunción entre esos requisitos. Por lo que para que procediera la compensación a favor de la demandante bastaba con que se probara cualquiera de esas dos condiciones y, no necesariamente que se hubiera dedicado, durante el 8

9 matrimonio, al trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. Citó como apoyo la jurisprudencia de rubro: COMPENSANCIÓN DE HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO COMO CONSECUENCIA DEL DIVORCIO EN EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, VIGENTE A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO). ELEMENTOS DE PROCEDENCIA. Aunado a lo anterior, la demandante había reclamado la compensación que prevé el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal tanto por haberse dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, como por la cantidad de bienes que el apelante tenía en desproporción a los de la demandante. 3. Que no se violaron en perjuicio del apelante los artículos 2185, 2186 y 2187 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que la compensación que prevén dichos artículos es de distinta naturaleza jurídica como en características, de la que contempla el artículo 267, fracción VI, del referido Código. Pues la primera es forma de extinguir las obligaciones civiles, hasta la cantidad que importe la menor; en cambio, la compensación en análisis se sustenta en los principios de justicia y equidad y, tiene como propósito componer el desequilibrio económico que experimentaron los patrimonios de los cónyuges, durante todo el tiempo que duró el matrimonio, de ahí que dichos artículos no resultaran aplicables a la controversia. Consideraciones vertidas por la Sala respecto de los agravios hechos valer por *****: 1. Que el juez de la causa debió considerar, al momento de pronunciar su sentencia la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde estableció que a falta de acuerdo entre las partes litigantes sobre los puntos del convenio, entre ellos, la compensación, el juzgador de lo familiar debía decretar el divorcio y dejar para que en la vía incidental se dilucidaran las demás cuestiones. 2. Que la Sala no compartía la veracidad que dio el juez familiar a los testimonios de ***** (hermana del demandado) y ***** (hijo de las partes). Respecto de ***** consideró que le restaba valor probatorio a su dicho ya que dicha testigo en sus generales dijo no tener negocio alguno con las partes 9

10 litigantes, cuando de autos constaba que era copropietaria con el demandado de diversos inmuebles tal como se advierte de diversas constancias que expidió el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal y del Estado de Puebla. Aunado a que también de autos se desprendía que dicha testigo es acreedora de su presentante por la cantidad de $2,000,000 (dos millones de pesos 00/100 M.N.). Así como también se advertía que a la testigo no le constaba de manera directa que la actora en el juicio durante el matrimonio se hubiera dedicado a actividades personales: meditación, yoga, masajes y gimnasio, pues refirió que eso lo sabe porque la demandante le decía. Además que su dicho no es acorde con el de *****. Respecto al testimonio de ***** se consideró que su dicho no merecía credibilidad, por lo que se le restaba valor probatorio, pues de autos constaba que se salió del domicilio de sus padres debido a que su madre le hizo saber que se saliera de la casa, lo que originó, que la demandada incidentista le dejara de hablar, lo que indudablemente creó animadversión. Además, aun cuando el testigo en sus generales dijo no tener ningún negocio con las partes litigantes, en autos está probado, que celebró contrato de compraventa a plazos con su presentante; aquél como parte compradora y éste como vendedora, respecto de diverso bien inmueble; acto jurídico que hacía que hasta la fecha el citado testigo sea deudor del precio de la compraventa. Por lo anterior, es que la Sala consideró que dichas testimoniales no acreditaban que la señora ***** durante su matrimonio haya dejado de cumplir con las actividades del hogar y del cuidado de los hijos, pues el hecho de que hubiera tenido apoyo del personal doméstico y que realizara algunas actividades personales no quería decir que se desocupara de sus hijos y del hogar, pues en el estatus social en que se desenvolvía se acostumbra ese tipo de actividades y le permitía tener ayuda doméstica, así como tampoco podía decirse que el demandado se hubiera dedicado al cuidado de sus hijos y al hogar, por el hecho de que cumpliera con ciertas actividades o roles como padre de familia. Lo anterior aunado a que en el desahogo de la prueba confesional el demandado señaló que durante la vigencia del matrimonio fue el único proveedor económico de la familia, además de aseverar que su contraria había estado en la casa. 10

11 3. Por otro lado, las testimoniales ofrecidas por la demandante fueron acordes al contestar que ella se había dedicado al hogar y al cuidado de los hijos. Además de que el derecho de compensación asiste a favor del ex cónyuge que no tuvo la oportunidad de laborar fuera de la casa conyugal, como en el caso había sucedido. 4. Que era infundado que deban considerarse dentro del pago de la compensación los bienes inmuebles que señala la apelante, ya que si bien éstos aparecen el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado, eso no implicaba que dichos inmuebles sean de él, pues los efectos del Registro son de mera publicidad y de autos se advertía que respecto de ellos existía un contrato de compraventa que los inmuebles fueron vendidos por su propietario y por tanto salieron de su patrimonio, por lo que el porcentaje de la compensación repercutiría en el precio de las compraventas. 5. Que quedó acreditado que la demandante durante su matrimonio sí se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de sus hijos. 6. Que el hecho de que la actora no hubiera colaborado en los negocios del demandado no era un requisito para la procedencia del pago de compensación, por tanto, la juez familiar ponderó un requisito que ella misma creó, para determinar el porcentaje a que tenía derecho la actora por dicho concepto. 7. Que por todo lo anterior, se consideraba que se debía modificar el porcentaje a que la demandante tenía derecho como pago de compensación del 5% al 15% sobre los bienes, derechos y acciones de los cuales era propietario y titular el demandado incidentista y que habían sido descritos en la sentencia interlocutoria recurrida. i) Contra dicha resolución se promovió el presente juicio de garantías y otro diverso promovido por el ahora tercero perjudicado, bajo el número de expediente 388/2011 del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal y que fue fallado por este juzgador el 4 de octubre de 2011 en el sentido de negar la protección constitucional al quejoso. CUARTO. Fijación de los actos reclamados. Conforme al artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, y de la lectura integral de la demanda, se precisa que los actos reclamados 11

12 consisten en: 1) la resolución de catorce de abril de dos mil once, dictada en los tocas de apelación 1045/2010 y 1046/2011, en los autos del Incidente de Compensación y Partición de Bienes, deducido de la Solicitud de Divorcio Incausado, 1446/2008, atribuida a la Cuarta Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y 2) la ejecución del acto reclamado, atribuida al Juez Vigésimo de lo Familiar en el Distrito Federal. QUINTO. Existencia del acto reclamado. Es cierto el acto reclamado. En el informe justificado tanto la Sala como el Juez responsable aceptaron la existencia del acto reclamado; así mismo dicha resolución obra en las constancias anexadas al informe justificado de la Sala responsable (fojas 106 a 135), por lo que, al tratarse de un documento público, tienen eficacia plena en términos de los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, motivos por los cuales se tiene como cierto el acto reclamado. Apoya lo anterior la tesis de rubro: ACTOS RECLAMADOS, CERTEZA O INEXISTENCIA DE LOS. TECNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. 1 SEXTO. Causales de improcedencia. Al no advertirse, ni haberse invocado alguna causal de improcedencia por las partes, se procede al estudio del fondo del asunto. SÉPTIMO. Conceptos de violación y fijación de la litis. La parte quejosa en su escrito de demanda hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación. 1) Que la Sala responsable viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, ya que debió negarle valor probatorio a los contratos de compraventa que exhibió su ex cónyuge con respecto a los siguientes inmuebles: 1 Registro No , Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 76, Abril de 1994, Página: 68, Tesis: XVII.2o. J/10, Jurisprudencia, Materia(s): Común. 12

13 a. Inmueble ubicado en el número *****. b. Inmueble ubicado en *****. Lo anterior, en virtud de que dichas probanzas quedaron desvirtuadas con los certificados de inscripción que expidieron los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio de las entidades respectivas, pues de ahí se desprende que el derecho de propiedad lo sigue teniendo su ex cónyuge, de ahí que dichos inmuebles no han salido de su patrimonio. Aunado al hecho de que dichos contratos no se celebraron ante notario público, sino sólo se exhibieron copias certificadas de los contratos privados, lo que implica que el fedatario no constató la veracidad del documento o identidad de las personas que intervinieron, y al haberse objetado dichas probanzas su ex cónyuge estaba obligado a acreditar la existencia del acto jurídico que amparaba dicho contrato, y al no hacerlo la autoridad responsable debieron negarle valor probatorio. Finalmente, dichos contratos, contrario a lo que señaló la Sala responsable no adquirieron fecha cierta por el hecho de tener dicha certificación con su sólo cotejo ante Notario Público. 2) Que la Sala responsable violó en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica toda vez que valoró indebidamente las circunstancias del caso para determinar el monto de la compensación a que tiene derecho la quejosa, como lo son: la edad de las partes, estado de salud, número de hijos, duración del matrimonio. Sin que se deban considerar circunstancias anteriores a la celebración del matrimonio como indebidamente lo realizó la Sala responsable al considerar la actividad de los cónyuges antes de haber celebrado el matrimonio. 13

14 Por lo anterior se puede advertir que el 15% como pago de compensación a favor de la quejosa no se encuentra debidamente sustentado, pues de la suma de autos se desprende que la suma de bienes y derechos propiedad de su ex cónyuge son muy superiores a los de la quejosa. A la luz de los conceptos de violación recién señalados, podemos determinar que en el caso de mérito la litis consiste en establecer si la resolución reclamada violó los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa al determinar procedente como pago de compensación a favor de ella, el 15% de la totalidad de los bienes de su ex cónyuge; así como si se debía dar valor probatorio pleno a las copias certificadas de dos contratos de compraventa que avalaron el acto jurídico celebrado por su ex cónyuge respecto de dos bienes inmuebles de su propiedad. OCTAVO. Estudio de constitucionalidad del acto reclamado. Este juzgador encuentra infundado lo alegado por la quejosa en su primer concepto de violación ya que, tal como consideró la Sala, las copias certificadas de los contratos exhibidos por el ahora tercero perjudicado hacen prueba plena de las compraventas efectuadas por él, respecto de los dos inmuebles que eran de su propiedad y que refiere la quejosa. En efecto, el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2249 establece que la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se haya convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho, y sin que exista alguna obligación de inscribir dicha compraventa en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que el acto jurídico surta efectos, máxime que la consecuencia del registro es de mera publicidad, de conformidad con los artículos 3008 y 3009 del Código Civil para el Distrito Federal. Todo ello aunado a que dichos contratos privados, contrario a lo que aduce la quejosa, adquirieron fecha cierta desde el tres de noviembre 14

15 de dos mil nueve (fojas 4 y 42, tomo XI), fecha en la que se presentaron ante el Notario Público para su certificación y ratificación. Apoya lo anterior la siguiente jurisprudencia: DOCUMENTO PRIVADO. LA COPIA CERTIFICADA POR FEDATARIO PÚBLICO LO HACE DE FECHA CIERTA A PARTIR DE QUE LO TUVO A LA VISTA PARA SU REPRODUCCIÓN Y, ÚNICAMENTE, PARA EL EFECTO DE HACER CONSTAR QUE EXISTÍA EN ESE MOMENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad; desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, o a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes. De no darse alguno de esos supuestos, no puede considerarse que un documento es de fecha cierta, y por ende, no puede tenerse certeza de la realización de los actos que consten en tales documentos. Ahora bien, cuando ante un fedatario público se presenta un instrumento privado para su reproducción y certificación, la fe pública y facultades de que está investido permiten considerar que el instrumento reproducido existía en la fecha en que se realizó tal reproducción y cotejo. Por lo que la fecha cierta se adquiere a partir de dicha certificación y no a partir de la fecha que está asentada en el documento. Asimismo, tal certificación notarial no debe equipararse con los efectos jurídicos de una certificación notarial de la autenticidad de las firmas ni califica la legalidad del documento o de lo expresado en él. 2 En tales condiciones, la Sala responsable ajustada a derecho concedió valor probatorio pleno a las copias certificadas de los contratos de compraventa ofrecidos por el tercero perjudicado donde se acreditaba que los inmuebles a que se refiere la quejosa ya no se encuentran dentro del patrimonio de su ex cónyuge. No obstante lo anterior, este juzgador observa que la Sala consideró que el porcentaje de compensación a favor de la quejosa, respecto de los bienes inmuebles controvertidos, repercutirá en el precio de las compraventas realizadas por el tercero perjudicado, todo ello en razón de que dichos actos jurídicos se llevaron a cabo con posterioridad a la disolución de vínculo matrimonial de manera que, acorde a la resolución reclamada, dichas ventas deberán ser tomadas en cuenta dentro del pago de dicha compensación a favor de la quejosa, en el momento procesal oportuno. 2 Novena Época, Registro: , Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Civil, Tesis: 1a./J. 33/2010, Página:

16 Ahora bien, por lo que hace al segundo concepto de violación relativo a la valoración este juzgador encuentra que asiste la razón a la parte quejosa, en atención a las siguientes consideraciones. I. Interpretación del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el veinticuatro de junio de dos mil once, conforme al artículo 1º y 4º de la Constitución Federal. Este órgano jurisdiccional encuentra que los jueces y magistrados son poderes constituidos y, por esa razón, toda su actuación (interpretación y aplicación del derecho) debe emitirse respetando los contenidos formales y materiales de la Norma Suprema. Los contenidos constitucionales irradian a todo el ordenamiento jurídico secundario. De ello deriva que, de entre las distintas interpretaciones posibles de las normas secundarias, ha de prevalecer la que permita el más alto grado de efectividad del texto supremo, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales. Con base en este principio, los poderes públicos deben interpretar el ordenamiento jurídico en consonancia con la Constitución, de tal forma que las normas constitucionales no sean consideradas solamente normasparámetro, sino también normas de contenido, lo cual permite la necesaria coordinación de funciones entre los órganos que intervienen en el proceso de concreción del ordenamiento jurídico, así como guardar el debido valor democrático de las leyes tratándose del ejercicio del control de regularidad constitucional. Ya son muchos los casos en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acude a este principio para interpretar el ordenamiento jurídico secundario. A ese respecto, el Pleno 3 ha llegado a considerar que: El principio de unidad del ordenamiento jurídico, en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios y valores reconocidos en sus disposiciones difunda sus efectos a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos 3 Véase la Contradicción de Tesis 25/2005-Pl., resuelta el 16 de abril de

17 constitucionales presenten un importante dominio en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. Asimismo, en el Amparo Directo en Revisión 452/2005 (*****), resuelto por la Segunda Sala de la SCJN, por unanimidad de 5 votos, en sesión de 4 de mayo de 2005, se estableció, lo siguiente: ( ) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que las normas constitucionales no son solamente normasparámetro, sino también normas de contenido. El principio de unidad del ordenamiento jurídico, en conjunción con la fuerza normativa de la Constitución, genera que el orden de principios y valores reconocidos en sus disposiciones irradie a todo el ordenamiento jurídico secundario, haciendo posible que los contenidos constitucionales presenten una importante influencia en la actividad interpretativa de los órganos jurisdiccionales. La eficacia normativa de la Constitución obliga a todo aplicador del derecho a interpretar el ordenamiento jurídico de conformidad con el contenido de los derechos fundamentales. Así se desprende, de los siguientes criterios: CONSTITUCIÓN, SUPREMACÍA DE LA. No puede aceptarse dentro de los principios y textos que consagra la Constitución, estableciendo el juicio de amparo como suprema garantía para la justicia, que sus preceptos relativos y los de leyes reglamentarias, se subordinan a la interpretación de las leyes que no se consideran en armonía con la Ley de Amparo, pues los mandatos de ésta, en relación con las prevenciones constitucionales, son los que deben regir la interpretación de cualquiera otra ley, para no hacer nugatorio el juicio constitucional de garantías. 4 POSESIÓN AGRARIA. LOS CONFLICTOS RELATIVOS DEBEN RESOLVERSE INTERPRETANDO EL SISTEMA JURÍDICO CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del mencionado precepto se advierte que la propiedad de tierras y aguas se divide en: a) pública, cuando la Nación se reserva el dominio de ciertos bienes; b) privada, cuando transmite el dominio de tierras y aguas a particulares, y c) social, que deriva de la dotación de tierra a ejidos y comunidades. Tratándose de la propiedad social, al estar identificada con el régimen jurídico de las tierras ejidales y comunales, los conflictos sobre posesión de tierras agrarias deben resolverse a la luz del régimen jurídico agrario e interpretando las normas respectivas conforme a las disposiciones constitucionales tendentes a regular la propiedad de dichas tierras en forma condicionada, con el objeto de no desatender los fines sociales perseguidos, aun cuando la figura de la posesión suela entenderse propia de la materia civil. 5 4 No. Registro: 335,158. Tesis aislada. Materia(s): Común. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLVI. Tesis: Página: Amparo administrativo en revisión 4077/35. Díaz Simón. 12 de diciembre de Unanimidad de cuatro votos. Relator: José M. Truchuelo. 5 No. Registro: 178,952. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Marzo de Tesis: 2a. XXVI/2005. Página: 358. Contradicción de tesis 131/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo 17

18 PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. 6 INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN. La interpretación de una norma general analizada en acción de inconstitucionalidad, debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, lo que se traduce en que cuando una disposición legal admita más de una interpretación, debe privilegiarse la que sea conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Entonces, cuando una norma legal admita distintas interpretaciones, algunas de las cuales podrían conducir a declarar su oposición con la Ley Suprema, siempre que sea posible, la Suprema Corte de Justicia de la Nación optará por acoger aquella que haga a la norma impugnada compatible con la Constitución, es decir, adoptará el método de interpretación conforme a ésta que conduce a la declaración de validez constitucional de la norma impugnada, y tiene como objetivo evitar, en abstracto, la inconstitucionalidad de una norma; sin embargo, no debe perderse de vista que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control que tiene como una de sus finalidades preservar la unidad del orden jurídico nacional, a partir del parámetro constitucional; como tampoco debe soslayarse que tal unidad se preserva tanto con la declaración de invalidez de la disposición legal impugnada, como con el reconocimiento de validez constitucional de la norma legal impugnada, a partir de su interpretación conforme a la Ley Suprema, ya que aun cuando los resultados pueden ser diametralmente diferentes, en ambos casos prevalecen los contenidos de la Constitución. En consecuencia, el hecho de que tanto en el caso de declarar la invalidez de una norma legal, como en el de interpretarla conforme a la Constitución, con el propósito de reconocer su validez, tengan como finalidad salvaguardar la unidad del orden jurídico nacional a partir del respeto y observancia de las disposiciones de la Ley Suprema, este Tribunal Constitucional en todos los casos en que se cuestiona la constitucionalidad de una disposición legal, debe hacer un juicio razonable a partir de un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudieran motivar la declaración de invalidez de una norma, por ser contraria u opuesta a un postulado constitucional, frente al peso derivado de que la disposición cuestionada es producto del ejercicio de las atribuciones del legislador y que puede ser objeto de una interpretación que la haga acorde con los contenidos de la Ley Suprema, debiendo prevalecer el que otorgue un mejor resultado para lograr la observancia del orden Octavo Circuito y Tercero del Sexto Circuito, en contra del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 21 de enero de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no se refiere al tema de fondo que se resolvió. 6 Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 176/2010, Página:

19 dispuesto por el Constituyente y el órgano reformador de la Norma Suprema. 7 CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTEPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis. 8 El artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente hasta el veinticuatro de junio de dos mil once, señala: ARTÍCULO El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos: ( ) VI.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos o que no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los de la contraparte. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo las circunstancias especiales de cada caso. 7 No. Registro: 170,280. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVII, Febrero de Tesis: P. IV/2008. Página: Acción de inconstitucionalidad 27/2005. Procurador General de la República. 9 de julio de Mayoría de siete votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. 8 Novena Época. Primera Sala. Tesis aislada LXX/2008. Contradicción de tesis 163/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 09 de abril de Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. 19

20 Como se puede apreciar, la porción normativa recién citada establece el derecho de pago de una compensación en un juicio de divorcio incausado, en el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, dicha compensación no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido. Este derecho lo puede ejercer, el cónyuge que, durante el matrimonio, cumpla con cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; o b) Que no haya adquirido bienes propios; o c) Que habiendo adquirido bienes propios estos sean notoriamente menores a los de la contraparte. En efecto, el Código de la materia prevé tres alternativas para que el juez de la causa decrete a favor de uno de los cónyuges el derecho al pago de una compensación. Esto es así, ya que al encontrarse la conjunción disyuntiva O antes de señalar el último de los elementos de la lista que enuncia dichos supuestos, denota la existencia de opciones entre uno y otro supuesto. Como se ve, el artículo establece una presunción a favor del cónyuge que manifieste encontrarse en cualquiera de los supuestos previstos: a) dedicarse preponderantemente al hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; b) no haber adquirido bienes propios y c) habiendo adquirido bienes propios, sean menores que los de su contraparte; de manera que si dicha presunción no se desvirtúa con pruebas que acrediten fehacientemente que el cónyuge solicitante no se encuentra ubicado en alguno de dichos supuestos, implicará consecuentemente la procedencia del pago de la compensación demandada. La interpretación que este juzgador realiza resulta conforme al contenido de los artículos 1º y 4º de nuestra Norma Suprema que señalan: Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los 20

21 tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ( ) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Art. 4o.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Los artículos constitucionales recién citados garantizan el derecho a la igualdad por razón de género, que prohíbe aquella actuación pública (actos y leyes) que dé lugar a un trato que desequilibre injustificadamente la posición entre mujeres y hombres dentro del Estado constitucional. La igualdad formal entre hombres y mujeres implica la exigencia en el sentido de tratar de manera idéntica a unos y otros, lo que comprende un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, lo cual supone un deber negativo, principalmente, a cargo del legislador en el sentido de abstenerse y evitar (no hacer) establecer diferencias injustificadas entre ambos sexos. 9 9 Por ejemplo: PENSIÓN ALIMENTICIA EN CASO DE DIVORCIO NECESARIO. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LA PREVÉ, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o., PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (No. Registro: 171,974. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Julio de Tesis: 1a. CLI/2007. Página: 266). TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. (No. Registro: 193,437. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Laboral. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, Agosto de Tesis: P. LIX/99. Página: 58). SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. (Novena época. Segunda Sala. Tesis CXV/2007). IGUALDAD JURÍDICA DE LA MUJER Y DEL VARÓN. EL ARTÍCULO 299, REGLA PRIMERA, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CAMPECHE, NO ES VIOLATORIO DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL. (No. Registro: 191,497. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Civil. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, Julio de Tesis: 2a. LXXIV/2000. Página: 159). 21

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