Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias para empleados y jubilados

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1 2015 Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias para empleados y jubilados Humberto Pedro Diez Estudio Diez Departamento de Capacitación

2 ÍNDICE Página 2 A. RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA EMPLEADOS Y/O JUBILADOS... 3 A.1. Introducción... 3 CUADRO 1 Ideas fuerza... 5 B. RETENCIÓN AÑO 2015 NUEVAS DISPOSICIONES RG 3770 EMPLEADOS Y/O JUBILADOS QUE TRABAJAN O ESTABAN JUBILADOS AL CUADRO 2 Empleados y/o jubilados con ingresos en el período base (enero a agosto 2013)... 6 C. RETENCIÓN AÑO 2015 NUEVAS DISPOSICIONES RG 3770 EMPLEADOS Y/O JUBILADOS QUE INICIAN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1 DE SETIEMBRE DE CUADRO 3 Inicio de actividad a partir del 1 de setiembre de CUADRO 4 Opinión AFIP... 7 CUADRO 5 Devolución de importes retenidos de mas... 7 D. ANEXO NORMATIVO... 8 D.1. Resolución General D.2. Decreto 1242/ D.3. Resolución General D.4. Resolución General

3 A. RÉGIMEN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS PARA EMPLEADOS Y/O JUBILADOS Página 3 A.1. INTRODUCCIÓN En la presente obra realizaremos un análisis de las retenciones que deben aplicarse a los beneficiarios de las rentas privilegiadas de cuarta categoría a partir del período fiscal 2015 y a la luz de las nuevas disposiciones establecidas por la RG AFIP Para ello dividiremos la cuestión teniendo presente la situación de aquellos empleados que trabajaban o jubilados que percibían su beneficio en el período enero a agosto del 2013 (base de la segmentación que realizo el decreto 1242) y aquellos que recién a partir del 1 de setiembre de 2013 iniciaron su actividad en relación de dependencia o empezaron a percibir sus jubilaciones. Precisaremos que la nueva resolución introdujo modificaciones a partir del 01/01/2015, para los sujetos pasibles de retención siempre que la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengados en el período enero a agosto de 2013, aun cuando hubiere mediado un cambio de empleador, hubiesen sido superiores a la suma de $ y menor a $ A efectos de determinar estos importes se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo durante 6 meses dentro del período enero/agosto Si el trabajador no hubiera obtenido remuneraciones en la totalidad de los meses mencionados, se considerarán como habituales aquellos conceptos que se hayan percibido al menos en el 75% de los meses trabajados. Al margen de lo mencionado en el apartado anterior, también se verán alcanzados por los cambios aquellos sujetos que habiendo obtenido en el período enero/agosto 2013 remuneraciones que superaran los $ , y siempre que la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibidas a partir del 01/01/2015 no supere $ Para estos sujetos se tendrán en cuenta los beneficios que oportunamente estableciera la Resolución General (AFIP) 3525, es decir: Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los $ : no será pasible de retención. Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a $ y hasta $ : le resultará de aplicación el aumento del 20% del Mínimo No Imponible, las Cargas de Familia y la Deducción Especial. En el caso de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013, la condición del sujeto alcanzado por la presente se determinará optando por utilizar la RG 3770 o la RG 3525 (conforme al criterio esbozado por la AFIP en el consejo Consultivo). Utilizando la RG 3770 deberá calcular si la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibidos a partir del 01/01/2015 resulta inferior a $ Cuando no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido 1. 1 Esta recomposición es de aplicación para las rentas percibidas en el año 2015 (quedando consolidado lo acaecido en los años 2013 y 2014).

4 Para estos sujetos se tendrán en cuenta los beneficios que oportunamente estableciera la Resolución General (AFIP) 3525, es decir: Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los $ : No será pasible de retención. Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a $ y hasta $ : le resultará de aplicación el aumento del 20% del Mínimo No Imponible, las Cargas de Familia y la Deducción Especial. Pero sólo tendrá el beneficio si en el mes de cobro el sujeto no supera como remuneración y/o haber bruto mensual la suma de $ Si aplica la RG 3525 debe considerarse el artículo 4 de la resolución general (AFIP) 3525, que dispone que se debe computar la remuneración bruta al inicio de la relación laboral, en este caso no se pueden tomar los nuevos incrementos de las deducciones para el segmento que se encuentra entre y pero en todos los casos (retribuciones hasta $ ) no se aplica ningún límite para la retribución presente. Página 4 Atención 1: Puede optarse por la normativa más favorable. Atención 2: Este criterio no se encuentra a la fecha oficializado por la AFIP. Siendo el esquema general el que se desarrollamos en los cuadros siguientes:

5 CUADRO 1 IDEAS FUERZA Página 5 Norma General Decreto 1242/2013 (ver texto) NORMATIVA VIGENTE Disposiciones AFIP : RG AFIP 3525/2013 (ver texto) RG AFIP 3770/2015 (ver texto) Norma Fuente RG AFIP 2437/2008 (ver texto) Desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia. RENTAS BENEFICIADAS Jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas. Atención Rentas del trabajo personal Rentas de la cuarta categoría. Empleados y/o jubilados con remuneraciones de hasta $ Empleados y/o jubilados con remuneraciones superiores a $ e inferiores a $ Empleados y/o jubilados con remuneraciones superiores de $ Caso especial, jubilados que vivan o empleados que trabajen en las siguientes provincias y/o partidos: SEGMENTACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS La Pampa. Río Negro. Chubut. Neuquén. Santa Cruz. Tierra del Fuego. Antártida e Islas del Atlántico Sur. Partido de Patagones (Provincia de Buenos Aires). Se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales. Se entiende por remuneración normal y habitual a aquellos conceptos que se hubieran percibido al menos durante 6 meses dentro del período Enero/Agosto REMUNERACIÓN MENSUAL DEVENGADA Cuando las remuneraciones no se hubieran devengado en la totalidad de los meses de Enero a Agosto 2013, a efectos de determinar qué conceptos resultan habituales y cuáles no lo son, se considerarán habituales aquellos que se hubieran percibido al menos en el 75% de los meses en los que se hubieran devengado remuneraciones. Atención En el caso de inicio de actividades a partir de septiembre 2013 (sin que hubiera existido otro empleador en meses anteriores), se considerará como mejor remuneración mensual devengada la correspondiente al mes de inicio. Si el período trabajado fuera inferior a 1 mes, deberá mensualizarse la retribución. Fuente RG AFIP 3525

6 B. RETENCIÓN AÑO 2015 NUEVAS DISPOSICIONES RG 3770 EMPLEADOS Y/O JUBILADOS QUE TRABAJAN O ESTABAN JUBILADOS AL 2013 Página 6 CUADRO 2 EMPLEADOS Y/O JUBILADOS CON INGRESOS EN EL PERÍODO BASE (ENERO A AGOSTO 2013) Enero Agosto 2013 Ingresos Menos de $ Entre $ y $ Más de $ Retención ganancias No. Sí. Sí. Beneficio Aplica límite en función de la retribución del 2015 Incremento de la deducción especial hasta agotar el impuesto. No. Si supera los $ o los $ mantiene el beneficio. Aplicación de las nuevas tablas de la RG AFIP No. Si supera los $ mantiene el beneficio. Si sus rentas brutas están: Por debajo de los $ : sin retención. Entre $ y $ : incremento del 20%. Sí. Si supera los $ , pierde el beneficio. C. RETENCIÓN AÑO 2015 NUEVAS DISPOSICIONES RG 3770 EMPLEADOS Y/O JUBILADOS QUE INICIAN ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1 DE SETIEMBRE DE 2013 CUADRO 3 INICIO DE ACTIVIDAD A PARTIR DEL 1 DE SETIEMBRE DE 2013 Inicio de actividades a partir del 01/09/2013 pero de aplicación en el año 2015 Ingresos Menos de $ Entre $ y $ Retención ganancias Conforme a la RG 3770 Beneficio Aplica límite en función de la retribución del 2015 No. Sí. Incremento del 20%. Incremento de la deducción especial hasta agotar el impuesto. Sí. Si supera los $ en el mes de cobro pierde el beneficio. Artículo 5 último párrafo RG 3770 Aplicación de la RG AFIP Sí. Si supera los $ en el mes de cobro pierde el beneficio. Artículo 5 último párrafo RG 3770 Ingresos Menos de $ Entre $ y $ Retención ganancias Conforme a la RG 3525 Beneficio No. Sí. Incremento del 20%. Incremento de la deducción especial hasta agotar el impuesto. Aplicación de la RG AFIP Aplica límite en función de la retribución del 2015 No. No. (*) Según norma aclaratoria AFIP. Ver Cuadro siguiente.

7 CUADRO 4 OPINIÓN AFIP Página 7 Norma Basados en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Organización Veraz SA c/en - PEN - MEOSP s/amparo L , del 06/03/2007, la AFIP afirma que RG (AFIP) 3770 no deroga la RG (AFIP) Tal como se menciona en el considerando 6 y para el caso de las leyes señala que...para que una ley derogue implícitamente disposiciones de otra, es necesario que el orden de cosas establecido por esta sea incompatible con el de aquella. En atención a lo mencionado anteriormente, la AFIP realiza el siguiente análisis: NUEVOS EMPLEADOS A PARTIR DE SEPTIEMBRE DE 2013 El artículo 5 de la resolución general (AFIP) 3770 establece que para categorizar en los distintos tramos de las deducciones especiales a estos trabajadores debe tomarse la mayor remuneración bruta a partir de enero de 2015, y El artículo 4 de la resolución general (AFIP) 3525, por su parte, dispone que se debe tomar la remuneración bruta al inicio de la relación laboral. A consecuencia de ello, queda la opción de someterse a la normativa más favorable, pero teniendo en cuenta lo siguiente: Opción RG (AFIP) 3525: no se pueden tomar los nuevos incrementos de las deducciones dispuestos por la RG (AFIP) Opción RG (AFIP) 3770: debe efectuarse el análisis mes a mes, ya que el trabajador, frente a incrementos de remuneraciones, se encuentra expuesto a una posible recategorización en los tramos de las escalas que harían cambiar su situación frente al impuesto. ATENCIÓN Criterio No escrito por la AFIP, en consecuencia no tiene eficacia jurídica hasta su oficialización en una norma. CUADRO 5 DEVOLUCIÓN DE IMPORTES RETENIDOS DE MAS AGENTES DE RETENCIÓN Cuando por aplicación de la presente norma surgieran retenciones practicadas en exceso, los agentes de retención deberán efectuar su devolución en 5 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario. Dicho importe se consignará en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto DEVOLUCIÓN GANANCIAS - R.G. AFIP N 3770.

8 D. ANEXO NORMATIVO D.1. RESOLUCIÓN GENERAL 3770 (volver) VISTO: La necesidad de adecuar el procedimiento de retenciones aplicables a los ingresos de los asalariados a fin de acentuar la progresividad del tributo, y CONSIDERANDO: Que la Resolución General N 2.437, sus modificatorias y complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a, b y c del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que es política permanente del Poder Ejecutivo Nacional instrumentar las medidas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y con ello la consolidación del mercado interno nacional. Que a tales fines, se ha instruido a este Organismo, como responsable de la ejecución de la política fiscal, para que proceda a la adecuación del régimen de retención aludido, habilitando un procedimiento especial para el cálculo de dichas retenciones que implique la reducción progresiva del impuesto a las Ganancias para los asalariados y jubilados con remuneraciones y/o haberes brutos mensuales superiores a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ ) y que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ). Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7 del Decreto N 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: Art. 1 - Los agentes de retención alcanzados por la resolución general 2437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar -respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive- lo que se dispone en la presente. Art. 2 - La condición del sujeto beneficiario, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1 de enero de 2015, inclusive, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive, aun cuando hubiere mediado un cambio de empleador, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual hubiese sido superior a la suma de pesos quince mil ($ ) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ ). Página 8

9 Art. 3 - Conforme lo establecido en la resolución general (AFIP) 3525, para la determinación de los importes referidos en el artículo anterior y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dicho artículo. Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el setenta y cinco por ciento (75%) de los meses involucrados. Art. 4 - Cuando se trate de sujetos no incluidos en el decreto 1242 de fecha 27 de agosto de por haber superado el monto máximo previsto en el art. 5 del citado decreto- la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ ). Art. 5 - Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de setiembre de 2013, la condición del sujeto beneficiario de las rentas frente al régimen se determinará en función a la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido. Lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ ). Art. 6 - Los sujetos detallados en los artículos 4 y 5 de la presente resolución general, con relación a las retribuciones percibidas a partir del 1 de enero de 2015, gozarán de los beneficios a que hace referencia la resolución general (AFIP) Dichos beneficios son los que se indican a continuación: a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los pesos quince mil ($ ): no será pasible de retención. b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a pesos quince mil ($ ), y hasta pesos veinticinco mil ($ ): le resultará de aplicación el aumento -en un veinte por ciento 20%- de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 23 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el beneficio que corresponda conforme los artículos 4 y 5 de la presente resolución general. Art. 7 - Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Art. 8 - Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive. Art. 9 - Conforme lo establecido en el artículo anterior, ante el supuesto de importes retenidos en exceso, los agentes de retención deberán efectuar la devolución del monto correspondiente en cinco (5) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes en que se genere el saldo a favor del beneficiario, inclusive. Página 9

10 El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, identificándolo con el concepto Devolución ganancias - RG AFIP N Art De forma. TEXTO S/RG (AFIP) BO: 7/5/2015 FUENTE: RG (AFIP) 3770 VIGENCIA Y APLICACIÓN Vigencia: 7/5/2015 Aplicación: para incrementar las deducciones personales por remuneraciones entre $ y $ con efecto a partir del 1/1/2015- ANEXO A. Sujetos beneficiarios (excepto ap. B de este Anexo) 1. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de pesos quince mil ($ ) y no supere la suma de pesos dieciocho mil ($ ). Página 10 Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.944,00 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge Hijos Otras cargas 81 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 9.331,20 2. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de pesos dieciocho mil ($ ) y no supere la suma de pesos veintiún mil ($ ). Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.866,24 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 2.073,60 - Hijos 1.036,80 - Otras cargas 777,60 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 8.957,95 3. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de pesos veintiún mil ($ ) y no supere la suma de pesos veintidós mil ($ ).

11 Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.788,48 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 1.987,20 - Hijos 993,60 - Otras cargas 745,20 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 8.584,70 4. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de pesos veintidós mil ($ ) y no supere la suma de pesos veintitrés mil ($ ). Página 11 Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.710,72 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 1.900,80 - Hijos 950,40 - Otras cargas 712,80 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 8.211,46 5. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de pesos veintitrés mil ($ ) y no supere la suma de pesos veinticuatro mil ($ ). Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.671,84 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 1.857,60 - Hijos 928,80 - Otras cargas 696,60 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 8.024,83 6. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual -devengado en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive- sea superior a la suma de pesos veinticuatro mil ($ ) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ ). Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.632,96 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 1.814,40 - Hijos 907,20 - Otras cargas 680,40 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 7.838,21

12 B. Sujetos beneficiarios empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las provincias y, en su caso, partido a que hace mención el artículo 1 de la ley y su modificación 1. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de 2015, sea superior a la suma de pesos quince mil ($ ) y no supere la suma de pesos dieciocho mil ($ ). Página 12 Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 2.106,00 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge Hijos Otras cargas 877,50 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: ,80 2. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de 2015, sea superior a la suma de pesos dieciocho mil ($ ) y no supere la suma de pesos veintiún mil ($ ). Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 2.021,76 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 2.246,40 - Hijos 1.123,20 - Otras cargas 842,40 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 9.704,45 3. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de 2015, sea superior a la suma de pesos veintiún mil ($ ) y no supere la suma de pesos veintidós mil ($ ). Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.937,52 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 2.152,80 - Hijos 1.076,40 - Otras cargas 807,30 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 9.300,10

13 4. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de 2015, sea superior a la suma de pesos veintidós mil ($ ) y no supere la suma de pesos veintitrés mil ($ ). Página 13 Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.853,28 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 2.059,20 - Hijos 1.029,60 - Otras cargas 772,20 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 8.895,74 5. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de 2015, sea superior a la suma de pesos veintitrés mil ($ ) y no supere la suma de pesos veinticuatro mil ($ ). Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.811,16 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 2.012,40 - Hijos 1.006,20 - Otras cargas 754,65 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 8.693,57 6. Sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, normal y habitual en los términos del artículo 3 de la presente resolución general, percibidas a partir del 1 de enero de 2015, sea superior a la suma de pesos veinticuatro mil ($ ) y no supere la suma de pesos veinticinco mil ($ ). (volver) Importe de la Concepto deducible deducción mensual $ Ganancias no imponibles «art. 23, inc. a)»: 1.769,04 Cargas de familia «art. 23, inc. b)» - Cónyuge 1.965,60 - Hijos 982,80 - Otras cargas 737,10 Deducción especial «art. 23, inc. c); art. 79, incs. a), b) y c)»: 8.491,39

14 D.2. DECRETO 1242/2013 (volver) Modificación. Bs. As., 27/8/2013 VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establece el monto de las deducciones en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, computables para la determinación del citado gravamen correspondiente a personas físicas y sucesiones indivisas. Que es política permanente del PODER EJECUTIVO NACIONAL instrumentar medidas contracíclicas que resulten conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de los trabajadores y de sus familias y, con ello, la consolidación de la demanda y del mercado interno nacional. Que en este sentido se considera conveniente incrementar el importe de las deducciones del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tanto para aquellos contribuyentes que se desempeñan en relación de dependencia como para los trabajadores pasivos, en orden a evitar que la carga tributaria del citado gravamen neutralice los beneficios derivados de la política económica, salarial y jubilatoria asumidas. Que consecuentemente con esto, se considera conveniente que dejen de tributar el impuesto a las ganancias las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones que no superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ ) mensuales estableciéndose, a tal efecto, un incremento del importe de la deducción del inciso c) del artículo 23 de la citada ley hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. Que en igual entendimiento, se estima adecuado incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para las mismas rentas que no superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ) mensuales. Que por último, los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1 de la Ley Nº se encuentran en situación de desigualdad con relación a los de otras regiones, al soportar mayores gastos para adquirir los bienes esenciales de la canasta familiar. Que los convenios colectivos de trabajo y diversas leyes, que comprenden a los mencionados trabajadores y beneficiarios previsionales, han contemplado dicha situación disponiendo el pago de una suma diferencial en concepto de zona inhóspita o desfavorable. Que por estos motivos, se estima adecuado incrementar en un TREINTA POR CIENTO (30%) el importe de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven en la región definida en el Artículo 1 de la Ley Nº Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha sido investido de facultades para instrumentar determinadas medidas conducentes al fortalecimiento del poder adquisitivo de trabajadores y beneficiarios previsionales, y de sus familias. Página 14

15 Que la implementación de estas medidas son de estricta justicia y equidad, que se hacen posible gracias a un responsable manejo de las finanzas del Estado Nacional, tanto respecto de sus ingresos como de sus gastos. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Nº y por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1 lncreméntase, respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 de dicha Ley, hasta un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta sujeta a impuesto las deducciones de los incisos a) y b) del mencionado artículo 23. (Nota Infoleg: Ver Resolución General N 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de retención alcanzados por la Resolución General N 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen en ella previsto deberán observar respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive). Art. 2 Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ ). Art. 3 El beneficio derivado de lo dispuesto en los artículos anteriores deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes. A tal efecto, los sujetos que tengan a su cargo el pago de la remuneración y/o liquidación del haber identificarán el beneficio con el concepto Remuneración y/o Haber no sujeto al Impuesto a las Ganancias - Beneficio Decreto PEN xxxx/2013. Art. 4 Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un VEINTE POR CIENTO (20%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley. Art. 5 Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá efectos exclusivamente para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de VEINTICINCO MIL ($ ). Art. 6 Las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se incrementarán en un TREINTA POR CIENTO (30%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de dicha Ley, cuyos beneficiarios sean empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que viven en las Provincias y, en su caso, Partido a que hace mención el Artículo 1 de la Ley Nº y su modificación. Página 15

16 Art. 7 Lo dispuesto en el presente Decreto tendrá efectos a partir del 1 de setiembre de 2013, inclusive. Art. 8 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Juan M. Abal Medina. Hernán G. Lorenzino. FE DE ERRATAS Decreto 1242/2013 En la edición del Boletín Oficial Nº del 28 de agosto de 2013, en la que se publicó el citado decreto, se deslizó el siguiente error: DONDE DICE: ARTICULO 4.- Increméntanse las deducciones establecidas... DEBE DECIR: ARTICULO 4.- Las deducciones establecidas... (volver) Página 16 D.3. RESOLUCIÓN GENERAL 3525 (volver) Impuesto a las Ganancias. Decreto Nº 1242/2013. Rentas del Trabajo Personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias. Norma Complementaria. Bs. As., 29/8/2013 VISTO el Decreto Nº de fecha 27 de agosto de 2013 y la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que el citado decreto dispuso el incremento de la deducción especial establecida en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 79 de la citada Ley, para los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de PESOS QUINCE MIL ($ ). Que asimismo, estableció un incremento del VEINTE POR CIENTO (20%) de las deducciones establecidas en los incisos a), b) y c) del citado Artículo 23 con relación a las mismas rentas aplicable a los sujetos cuya mayor remuneración y/o haber bruto mensual, devengado entre los meses de enero a agosto del año 2013, no supere la suma de pesos VEINTICINCO MIL ($ ). Que, además, para los trabajadores que desarrollan su actividad y los jubilados que viven, en la región definida en el Artículo 1 de la Ley Nº , dispuso un incremento del TREINTA POR CIENTO (30%) de las deducciones aludidas en el considerando precedente. Que por su parte, la resolución general del VISTO estableció un régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas, y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que en tal sentido, resulta necesario precisar determinados aspectos que hacen a la aplicación del mencionado régimen respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013.

17 Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Coordinación Técnico Institucional, Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: Artículo 1 Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma, deberán observar respecto de las remuneraciones y/o haberes que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013 lo que se dispone en la presente. (Nota Infoleg: Ver Resolución General N 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de retención alcanzados por la Resolución General N 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen en ella previsto deberán observar respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive). Art. 2 La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales, conforme el procedimiento establecido en el artículo siguiente, devengadas en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador. Dichas condiciones son las que se indican a continuación: a) Si el importe de la mayor remuneración y/o haber no supera los PESOS QUINCE MIL ($ ): No será pasible de retención. b) Si el monto de la mayor remuneración y/o haber es superior a PESOS QUINCE MIL ($ ), y hasta PESOS VEINTICINCO MIL ($ ): Le resultarán de aplicación las previsiones del Artículo 4º del Decreto Nº de fecha 27 de Agosto de 2013 (aumento de las deducciones en un VEINTE POR CIENTO 20%). c) En caso que las remuneraciones y/o haberes superen la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ ): No le alcanzan las disposiciones de los Artículo 1º a 5º del Decreto Nº 1.242/13. Art. 3 Para la determinación de los importes referidos en los Artículos 2º y 5º, del Decreto Nº 1.242/13 y a ese solo efecto, se considerarán las remuneraciones mensuales, normales y habituales, entendiéndose como tales aquellas que correspondan a conceptos que se hayan percibido, como mínimo, durante al menos seis (6) meses del período al que se hace referencia en dichos artículos. Cuando no se hayan devengado remuneraciones y/o haberes en la totalidad de los meses de enero a agosto del año 2013, se considerarán los conceptos que se hayan percibido, como mínimo, en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los meses involucrados. Art. 4 Cuando se trate de inicio de actividades (relación de dependencia) y/o cobro de haberes (previsionales) a partir del mes de septiembre de 2013 sin que hubiere existido otro empleo y/o cobro en el mismo año fiscal, la condición del sujeto beneficiario de las rentas Página 17

18 frente al régimen se determinará en función a las remuneraciones y/o haberes que correspondan al mes del citado inicio o cobro, según corresponda. En el supuesto que no se trate de un mes completo, deberá mensualizarse el importe percibido. Art. 5 A los fines de la determinación de la retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, los agentes de retención deberán computar en cada mes calendario, con relación a los sujetos aludidos en el Artículo 5º del Decreto Nº 1.242/13 y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, los importes que para cada caso se indican a continuación: Página 18 IMPORTE DE LA CONCEPTO DEDUCIBLE DEDUCCION MENSUAL $ Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.555,20 Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) 1. Cónyuge: 1.728,00 2. Hijo: 864,00 3. Otras Cargas: 648,00 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): 7.464,96 (Nota Infoleg: Ver Resolución General N 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de retención alcanzados por la Resolución General N 2.437, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen en ella previsto deberán observar respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive). Art. 6 La retención dispuesta por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, a practicar a los sujetos aludidos en el Artículo 6º del Decreto Nº 1.242/13 cuyas remuneraciones brutas y/o haberes mensuales superen la suma de PESOS QUINCE MIL ($ ), y respecto de las remuneraciones que se perciban a partir del 1 de septiembre de 2013, se determinará computando en cada mes calendario, los importes que para cada caso se indican a continuación: CONCEPTO DEDUCIBLE IMPORTE DE LA DEDUCCION MENSUAL $ Ganancias no imponibles (Artículo 23, inciso a)): 1.684,80 Cargas de familia (Artículo 23, inciso b)) 1. Cónyuge: 1.872,00 2. Hijo: 936,00 3. Otras Cargas: 702,00 Deducción Especial (Artículo 23, inciso c); Artículo 79, incisos a), b) y c)): 8087,04 Art. 7 El incremento de la deducción prevista en el inciso c) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, dispuesto por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.242/13, será igual al importe que una vez computado determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0).

19 Art. 8 Los agentes de retención alcanzados por la Resolución General Nº 2.437, sus modificatorias y complementarias, que abonen las remuneraciones a partir del 1 de septiembre de 2013 y que utilicen una liquidación de haberes confeccionada con anterioridad al dictado del Decreto Nº 1.242/13, deberán generar una liquidación adicional a efectos de devolver el impuesto incorrectamente retenido a los sujetos que resulten beneficiados por el decreto citado. Art. 9 Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Ricardo Echegaray. (volver) Página 19 D.4. RESOLUCIÓN GENERAL 2437 (volver) Impuesto a las ganancias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Régimen de retención. Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado. Bs. As., 18/4/2008 VISTO la Resolución General Nº 1261, sus modificatorias y complementarias, y CONSIDERANDO: Que la citada norma estableció un régimen de retención en el impuesto a las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Que las modificaciones posteriormente introducidas a dicha ley motivaron el dictado de diversas normas modificatorias y complementarias del referido régimen retentivo. Que en consecuencia, resulta aconsejable efectuar el ordenamiento, revisión y actualización de las normas vigentes en la materia y agruparlas en un solo cuerpo normativo. Que asimismo, es un objetivo general y permanente de esta Administración Federal instrumentar los procedimientos necesarios, a efectos de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Que en tal sentido se ha estimado oportuno habilitar un sistema a través del sitio "web" institucional, con "Clave Fiscal", que posibilite a los beneficiarios de las rentas indicadas en el primer párrafo exteriorizar con mayor simplicidad la información básica, a los fines de la determinación y liquidación anual del impuesto a las ganancias. Que además se entiende conveniente elevar a NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($ ), el importe de las rentas percibidas que originan la obligación de informar el detalle de los bienes al 31 de diciembre de cada año, valuados conforme a las normas del impuesto sobre los bienes personales que resulten aplicables a esa fecha. Que para facilitar la lectura e interpretación, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I. Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, Técnico Legal Impositiva, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Recaudación y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

20 Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley Nº , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios. Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE: A - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION Artículo 1º Las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas y e) del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (1.1.), así como sus ajustes de cualquier naturaleza, e independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie), obtenidas por sujetos que revistan el carácter de residentes en el país conforme a lo normado en el Título IX, Capítulo I de la citada ley, quedan sujetas al régimen de retención que se establece por la presente resolución general. Asimismo se encuentran comprendidas en el régimen, las rentas provenientes de los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 jubilación y, en su caso, en el Artículo 106 pensión de la Ley Nº y sus modificaciones, derivados de fondos transferidos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP) a las compañías de seguros de retiro, por encuadrar las mismas en el inciso c) del mencionado Artículo 79. De tratarse de beneficiarios residentes en el exterior, en tanto no corresponda otorgarle otro tratamiento conforme a la ley del gravamen, procederá practicar la retención con carácter de pago único y definitivo establecida en el Título V de la ley aludida y efectuar su ingreso conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 739, su modificatoria y su complementaria. (Nota Infoleg: Ver Resolución General N 3770/2015 de la AFIP B.O. 7/5/2015, por la cual se establece que los agentes de retención alcanzados por la presente Resolución General, sus modificatorias y complementarias, a efectos de la aplicación del régimen en ésta previsto deberán observar respecto de las remuneraciones y/o haberes percibidos a partir del 1 de enero de 2015, inclusive lo que se dispone en la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto desde el período fiscal 2015, inclusive). B - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION Art. 2º Deberán actuar como agentes de retención: a) Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias mencionadas en el Artículo 1º, ya sea en forma directa o a través de terceros, y b) quienes paguen las aludidas ganancias por cuenta de terceros, cuando estos últimos fueran personas físicas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior. Art. 3º Cuando los beneficiarios de las ganancias referidas en el Artículo 1º las perciban de varios sujetos, sólo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe. Página 20

21 A los efectos previstos en el párrafo precedente, se deberán considerar: a) Al inicio de una nueva relación laboral: las rentas que abonen cada uno de los pagadores. b) Al inicio de cada año fiscal: las sumas abonadas por los respectivos pagadores en el año fiscal anterior. En tal sentido, debe considerarse como "año fiscal", el definido en el Artículo 18, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. C - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION Art. 4º Son pasibles de retención los sujetos beneficiarios de las ganancias indicadas en el Artículo 1º. D - MOMENTO EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCION Art. 5º Corresponderá practicar la retención: a) En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o b) hasta las fechas que se establecen para cada situación en el Artículo 14, según corresponda. E - CONCEPTO DE PAGO Art. 6º A todos los efectos de esta resolución general, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el Artículo 18, antepenúltimo párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. F - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER Art. 7º El importe de la retención se determinará conforme al siguiente procedimiento: a) Determinación de la ganancia neta: 1. El importe de la ganancia neta de cada mes calendario se obtiene deduciendo de la ganancia bruta de dicho mes determinada de acuerdo con lo establecido en el Apartado A del Anexo II y, en su caso, de las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B del citado anexo, los montos correspondientes a los conceptos que conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones se detallan en el Anexo III, excepto el referido en su inciso j), cuyo cómputo sólo procederá en la liquidación anual o, en su caso, en la liquidación final que dispone el Artículo Al importe resultante según el punto precedente se le adicionará el correspondiente a las ganancias netas de los meses anteriores, dentro del mismo período fiscal. b) Determinación de la ganancia neta sujeta a impuesto: Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2. del inciso a), se le deducirán cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada, según las tablas previstas en el Apartado A del Anexo IV, para el mes en que se realicen los pagos los importes atribuibles a los siguientes conceptos: 1. Ganancia no imponible. 2. Cargas de familia. 3. Deducción especial. Página 21

22 (Inciso b) sustituido por art. 1 pto. 1 de la Resolución General N 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.) c) Determinación del importe a retener: 1. Al importe determinado conforme a lo indicado en el inciso anterior, se le aplicará la escala del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según la tabla establecida en el Apartado B del citado Anexo IV, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago. (Expresión "... según la tabla establecida en el Apartado C del citado Anexo IV...", sustituida por la expresión "... según la tabla establecida en el Apartado B del citado Anexo IV...", por art. 1 pto. 2 de la Resolución General N 2529/2008 de la AFIP B.O. 8/1/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto a partir del período fiscal 2009, inclusive.) 2. Al resultado determinado en el punto precedente, se le restarán de corresponder y en la oportunidad que se fije para cada caso los importes que de acuerdo con las normas que los establezcan, puedan computarse a cuenta del respectivo impuesto, con las limitaciones que las mismas dispongan (7.1.). 3. El importe que se obtenga, se disminuirá en la suma de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe correspondiente a las retenciones efectuadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario. Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2507/2008 de la AFIP B.O. 20/10/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.) No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual, o en su caso, en la liquidación final, previstas en el Artículo 14, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste expresamente, mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 2507/2008 de la AFIP B.O. 20/10/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.) La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2507/2008 de la AFIP B.O. 20/10/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.) G - ACRECENTAMIENTO Art. 8º En el caso en que el impuesto se encontrare a cargo del agente de retención, deberá practicarse el acrecentamiento dispuesto por el Artículo 145, penúltimo párrafo, del Decreto Nº 1344/ 98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. H - AJUSTES RETROACTIVOS. OPCION DE IMPUTACION Página 22

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