AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE SALAMANCA. P. O. nº 389/2007 NIG

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1 AL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE SALAMANCA P. O. nº 389/2007 NIG OPOSICIÓN A RECURSO DE APELACIÓN D. MANUEL JOSÉ SERRANO VALIENTE, Letrado, miembro del Colegio de Abogados de Salamanca con el nº de colegiado 1345, en nombre del Partido Político FORO DE IZQUIERDAS -LOS VERDES, cuya representación tengo acreditada en autos, ante el Juzgado como mejor proceda en derecho, comparezco y DIGO Que me ha sido notificada la Providencia de fecha 21 de Mayo de 2015 por la que se admite el recurso de apelación interpuesto por EL CORTE INGLÉS S.A. contra la Sentencia 95/2015 de fecha 20 de Abril de 2015, concediendo un plazo de 15 días a la parte para que pueda formular su oposición Que dentro del plazo concedido en el artº 128 de la Ley de la Jurisdicción, venimos en formular OPOSICIÓN AL CITADO RECURSO DE APELACIÓN, en base a los siguientes : 1

2 M O T I V O S : Primero.- El argumento de la Sentencia que ahora se pretende recurrir en apelación es irrebatible: si la licencia urbanística objeto del presente procedimiento (Resolución del Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Salamanca de fecha 9 de Agosto de 2007 por la que se otorga a El Corte Inglés S.A. LICENCIA URBANÍSTICA para la construcción de un Centro Comercial en la Av. Federico Anaya) es un acto reglado y la regulación de la que trae causa ha sido declarada nula de pleno derecho, debe anularse la licencia urbanística objetó del presente recurso contencioso administrativo por inexistencia de planeamiento de cobertura, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación, resultando contraria al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida, procediendo por dicho motivo su anulación. (F.D. Segundo in fine ). Efectivamente, por Sentencia de la Sala de Valladolid del TSJ de Castilla y León de fecha 31 de marzo de 2011 (PO 843/2007) se declara la nulidad de pleno derecho de la Orden FOM/59/2007, de 22 de enero, de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, que aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca, en la parte relativa a la delimitación del Sector número 37 de suelo urbano no consolidado, así como a la ordenación del mismo ; por Diligencia de Ordenación de la Secretaría de la Sala del TSJ de 12 de febrero de 2014, fue declarada firme la misma, una vez que por Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2014, en el recurso de casación nº 2750/2011 interpuesto contra la sentencia citada se resolvió NO haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de El Corte Inglés S.A. 2

3 Segundo.- Ninguna intención hace la recurrente en su recurso de rebatir o cuestionar el sólido silogismo jurídico en que la Sentencia de instancia basa su fallo, sino que intenta sortearlo buscando grietas formales en el procedimiento que ha desembocado en la Sentencia recurrida (sin ningún fundamento, a nuestro juicio como a continuación analizaremos), y ello con la única finalidad de ganar tiempo con este recurso a la irreversibilidad de la situación a la que, tanto el equipo de gobierno del Partido Popular en el Ayuntamiento de Salamanca como la propia mercantil ahora recurrente, se han visto abocados, primero por su empecinamiento en intentar llevar a cabo esta operación urbanística expoliando a la Ciudad de Salamanca los terrenos públicos del antiguo Cuartel (pretensión de imposible cobertura por el ordenamiento jurídico, como denunciamos desde su inicio), y posteriormente, por su radical negativa a buscar soluciones compensatorias alternativas para la Ciudad una vez consolidada la edificación del centro comercial (por haberse denegado las medidas cautelares solicitadas en su momento) y declarada nula toda la operación por los tribunales. El Ayuntamiento de Salamanca, en cambio, parece aquietarse con la resolución del Juzgado que declara nula la licencia sin plantear oposición ni recurso alguno a la misma, con lo que resulta más evidente la clara intención dilatoria e instrumental del presente recurso de Apelación para la mercantil recurrente en la que ha pesado mas el margen de beneficio de estos meses de prórroga que le ofrece el recurso que el margen de posibilidades de éxito de un recurso frente a una Sentencia perfecta e irrebatiblemente fundada. Tercero.- Consecuencia de lo anterior es que lo que el recurso de apelación plantea NO es la revocación de la Sentencia de Instancia y la declaración de conformidad a derecho de la Licencia urbanística impugnada, sino que pide a la Sala de Apelación que, atendiendo a sus argumentos de tipo formal, ordene al Juzgado, por un lado retrotraer las actuaciones para poder tomar en consideración el hecho de que una Modifcación del PGOU estableciendo una nueva ordenación del Sector está en tramitación en el Ayuntamiento y ha sido aprobada 3

4 inicialmente ; y por otro, que además obligue al Juzgado a pronunciarse sobre todos los motivos de impugnación que esta parte hizo valer en la demanda. Ninguno de ambos argumentos de tipo formal puede ser atendido, no sólo por su falta absoluta de fundamento (como a continuación analizaremos) sino, y lo que es más importante, porque la pretensión que articula en el presente recurso de Apelación, al no cuestionar que la resolución objeto del proceso, la Licencia urbanística, ha devenido nula de pleno derecho una vez declarada nula la ordenación urbanística en que se basó, es una pretensión únicamente dilatoria que en modo alguno puede hacer cambiar (ni siquiera lo pretende) el fallo de nulidad de la Sentencia apelada y por ello y en virtud del principio de economía procesal y del derecho de esta parte a obtener justicia efectiva en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas (que somos quienes la postulamos y parece olvidarlo la apelante), debe desestimarse el recurso planteado y su única pretensión de retroacción de actuaciones. Cuarto.- El primer argumento en el que la apelante intenta basar su pretensión de que el Juzgado vuelva a analizar jurídicamente el asunto es una pretendida infracción por parte del Juzgador de instancia del artº 33.2 de la LJ porque, a su juicio, debió de haber sometido a la consideración de las partes y no lo hizo el hecho de que el Ayuntamiento hubiera aprobado inicialmente una Modifcación del PGOU estableciendo una nueva ordenación del Sector y que la misma estaba en tramitación. Es la propia demandante la que en su prolija argumentación establece los requisitos para que, eventualmente, pudiera aceptarse un argumento de tal naturaleza y tan rebuscado, y ya adelantamos que ni uno solo de ellos se cumple en el presente caso. El sentido del precepto invocado es que cuando el juzgador aprecie que pudiera haber un motivo susceptible de fundar la pretensión que NO hubiera sido alegado o tenido en cuenta por las partes y que, obviamente, el juzgador considere que pudiera fundamentar en él la sentencia, no podrá válidamente hacerlo sin antes dar la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre dicho motivo en un trámite en el que el juzgador está 4

5 obligado a realizar un planteamiento sucinto de la cuestión nueva que él mismo ha decidido someter a la consideración de las partes. En este caso esa cuestión nueva no apreciada por las partes no existe porque cuando el procedimiento se reanuda (después de haber estado suspendido a la espera del pronunciamiento sobre la legalidad de la ordenación general, alzándose la suspensión por diligencia de 23 de noviembre de 2014) el último trámite que queda del proceso son las conclusiones y, como se puede comprobar en los autos y reconoce la apelante, en el escrito de conclusiones del Ayuntamiento de Salamanca se hace una sucinta mención a que, efectivamente, está en tramitación la Modificación nº 10 del PGOU y que ya ha sido aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 30 de diciembre de 2014; pero describe el hecho sin anudarle ninguna consecuencia jurídica y sin siquiera considerarlo como fundamentación de la pretensión municipal de que la licencia recurrida fuera, en base a ello, conforme a derecho. Por Diligencia de 28 de enero de 2015 se traslada copia del referido escrito de Conclusiones del Ayuntamiento y se emplaza a la codemandada El Corte Inglés a presentar, a su vez, su escrito de conclusiones en término de 10 días, lo que hace la ahora apelante mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015; luego es un hecho irrebatible que cuando la apelante redacta su escrito de conclusiones YA tenía a la vista la alegación del Ayuntamiento y pudo y debió, si así lo considera tan importante para la defensa de sus intereses, alegar sobre esa circunstancia sobrevenida de que estuviera ya en tramitación una modificación del PGOU. Es una temeridad, a nuestro juicio, pretender derivar ahora una responsabilidad al juzgador de instancia (alegando incluso indefensión), por no haber tomado la decisión de someter a las partes algo que las partes conocían perfectamente antes de redactar sus escritos de conclusiones. Pero la temeridad del argumento es aún más evidente si tenemos en cuenta algo que la apelante oculta intencionadamente: que la referida Modificación nº 10 del PGOU a que se refieren las Conclusiones del Ayuntamiento fue instada y promovida precisamente por la propia mercantil El Corte Inglés; en el BOCyL nº 10 de 16 de enero de 2015 (se 5

6 adjunta copia) se publica la INFORMACIÓN pública relativa a la aprobación inicial de la «Modificación Puntual n.º 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Salamanca Avda. María Auxiliadora», promovida por el Corte Inglés, S.A. Teniendo en cuenta que esta parte redacta y registra sus conclusiones el 22 de diciembre de 2014, resulta absolutamente paradójico que, quienes, ante la evidencia del levantamiento de la suspensión del procedimiento el 23 de noviembre de 2014, se afanaron a toda prisa a presentar en el Ayuntamiento un documento de modificación del PGOU que esta parte desconocía en ese momento 1, ahora aleguen esta circunstancia pretendiendo que el juzgador de instancia les ha causado indefensión porque no han podido argumentar en los autos sobre unos hechos nuevos que dicen falsamente desconocer!. Quinto.- Pero además es evidente que la Magistrada de Instancia, que tuvo a la vista el escrito de conclusiones del Ayuntamiento en el que se hacía referencia a ese hecho (y así lo hace constar expresamente en el punto 3º del F.G. Primero de la Sentencia), en modo alguno consideró que el mismo tuviera ninguna trascendencia para la resolución del conflicto y ni siquiera hace mención al mismo en la fundamentación del fallo (F.D. Segundo) por lo que tampoco se da el requisito de que la Sentencia hubiera tomado su decisión en base a motivos no alegados. Y seguramente Su Señoría no le otorga ninguna importancia al hecho de la aprobación inicial de una Modificación del PGOU porque sabe perfectamente que tal motivo en modo alguno puede ser susceptible de fundamentar la oposición a la pretensión, esto es, que pudiera basarse en él una excepción a la evidencia de que la Licencia urbanística es nula de 1 Tan sospechoso que hasta en el propio anuncio y por indicación del Secretario de la Corporación en su informe, se obliga a dar cuenta en todos los Planos de que «El planeamiento del ámbito SUNC-37 Avda. de Federico Anaya/Antiguo Cuartel de Julián Sánchez El Charro ha sido anulado por sentencia judicial n.º 807 de fecha 31/03/2011, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de CyL, Sala Contencioso Administrativa sección segunda, que anuló el planeamiento del ámbito en el PGOU Revisión Adaptación del 2004 que recogió en la ficha del sector SUNC-37» 6

7 pleno derecho por serlo también la normativa en la que se fundamentaba. La aprobación inicial es un acto de mero trámite, casi debido (salvo causa muy justificada de inadmisión y siempre otorgando la posibilidad de subsanación de defectos), en el que la Administración NO decide sobre el fondo del asunto ni, por tanto, actúa su potestad de planeamiento, y más en el caso de una Modificación de la propia Ordenación General instada por un particular (en este caso el propio Corte Inglés S.A.) en la que la aprobación inicial se limita a conceder el derecho al trámite sin prejuzgar en absoluto sobre la decisión final a tomar que necesariamente deberá ir en el sentido de comprobar si está lo suficientemente motivada y justificada la sustitución de la ordenación general vigente por una nueva ordenación general propuesta. Es por todo ello que no podemos aceptar en modo alguno el último párrafo de la consideración segunda del recurso (pág 12) donde tras afirmar que la aprobación inicial a la que esta parte ha podido acceder (sic) debió haber sido tomada en consideración por la Sentencia recurrida acusando a la misma de haber incumplido no sólo el artº 33.2 de la LJ sino también, nada mas y nada menos, que el artº 24 de la Constitución. Sexto.- El Segundo de los argumentos por los que cuestiona la validez de la Sentencia apelada lo basa en que la misma NO dio respuesta a Todos los motivos aducidos por nosotros! (por la representación de la parte demandante ), volviendo a situarse en el pleito en una posición jurídica que no le corresponde, pues sólo a esta parte pudiera válidamente corresponderle el hacer una alegación de esa naturaleza y no a la parte codemandada en este procedimiento. Su argumento para articular esa absurda pretensión es el de que, si el Juzgador se hubiera pronunciado sobre los motivos que nosotros alegábamos (además del principal y único acogido de la nulidad de la ordenación en la que se fundamentaba la licencia), esto es, sobre si hacía falta o no el trámite ambiental o sobre los varios defectos formales de la licencia (que planteábamos en nuestras conclusiones cuarta y quinta ), ahora que el Ayuntamiento (dice) está en proceso de intentar legalizar lo previamente declarado nulo de pleno derecho, su representada El Corte 7

8 Inglés ya conocería el criterio judicial respecto a esos otros argumentos pues ya prevé (y con toda la razón le decimos nosotros desde ahora), que ese intento de legalizar su instalación comercial va a acabar nuevamente ante los Tribunales de Justicia y pretende y lo exige como un derecho, que el Juzgado de instancia ya le vaya dando pistas sobre lo que estaría dispuesto a aceptar o no en la legalización. En fin, no vamos a entrar en muchas disquisiciones sobre la congruencia o la motivación como plantea la apelante, ni tampoco vamos a gastar tiempo en argumentar sobre la diferencia procesal sustancial que hay entre motivaciones y pretensiones a efectos de analizar la congruencia de la Sentencia, congruencia que básicamente supone que la Sentencia resuelva TODAS las pretensiones y no, como equivocadamente pretende, que analice todos y cada uno de los motivos o argumentos: nuestra pretensión es únicamente que se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida (licencia urbanística) y la Sentencia da cumplida respuesta a la misma exixtiendo por tanto una perfecta congruencia entre el Suplico de nuestra demanda (donde se articula nuestra pretensión procesal) y lo resuelto por la Sentencia. Séptimo.- El recurso insiste también en acusar a la Sentencia apelada de haber incumplido el artº 33.1 de la LJ pues en la misma dice que no se contiene pronunciamiento alguno sobre los motivos aducidos por la representación de la parte demandante. Sin embargo la recurrente obvia, seguro que para que no se le estropee el argumento, que los otros motivos aducidos por la representación de la parte demandante se planteaban por esta parte siempre carácter subsidiario y no principal como consta perfectamente en el Suplico de nuestro escrito de Conclusiones en el que se pedía la declaración de nulidad de la Licencia directamente por los motivos expuestos en las conclusiones 1ª a 3ª (y sus antecedentes en la Demanda) y subsidiariamente por los motivos expuestos en la conclusión 5ª por lo que habiéndose resuelto por la Sentencia apelada la nulidad en base a los motivos directos no tenía objeto alguno entrar a valorar los motivos que esta parte había expresamente considerado como subsidiarios 8

9 Octavo.- El último de los argumentos, expuesto en la Tercera de sus consideraciones es el mas inconsistente de todos, si cabe. Plantea que la Sentencia apelada deja huérfano de motivación el razonamiento que contiene porque lo motiva, dice, por remisión a otras sentencias. Pero, una cosa es que la Sentencia apelada se haga eco de los razonamientos que llevaron a la Sentencia de la Sala (confirmada en Casación) a declarar nulo el PGOU de Salamanca donde se contenía la ordenación en la que se había basado la Licencia urbanística objeto del procedimiento, y otra bien distinta es que sean esos razonamientos in alliunde, como pretende la apelante, los que hayan fundamentado la decisión de anular la licencia. La apelante confunde los términos y olvida que la única razón esgrimida para anular la licencia urbanística es la propia existencia de la Sentencia firme de la Sala declarando nulo el PGOU, única competente para hacerlo y que además ha sido la razón para haber mantenido suspendido el procedimiento (con la conformidad de la mercantil ahora recurrente) durante años hasta que, precisamente, pudiera haber un pronunciamiento firme de la Sala sobre la legalidad del PGOU. En conclusión, aceptado por la apelante que la Licencia urbanística de la que es titular carece de cobertura legal al haber sido definitivamente declarado nulo el planeamiento urbanístico en la que se basaba, el presente Recurso de Apelación pretendiendo que el Juzgado vuelva a resolver sobre un argumento ya conocido e irrelevante o sobre otros motivos de nuestro! recurso que sólo de forma subsidiaria fueron planteados, debe ser desestimado. Por todo ello que SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, por formulada en tiempo y forma OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN de referencia, y que en su momento y por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dicte 9

10 Sentencia desestimando el mismo y confirmando en todos sus términos la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Salamanca, con imposición de las costas a la recurrente por aplicación del principio legal. En Salamanca y para Valladolid a 19 de Junio de 2015 Fdo. Manuel J. Serrano Valiente, Ldo. ICASAL nº

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