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1 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Se trata de un gravamen general plurifásico no acumulativo, por cuanto su objeto es ir gravando el valor agregado o añadido que se vaya generando en cada una de las etapas de circulación de bienes y servicios. Su base de medición sigue el criterio de sustracción y se determina siguiendo la pauta impuesto contra impuesto, es decir, equivale a la diferencia entre el impuesto correspondiente a las ventas (débito fiscal) y el facturado por las compras (crédito fiscal) Tiene incidencia en el criterio de país destino, esto es, no se incluye el gravamen sobre bienes y servicios exportados. Tratándose a la exportación de bienes como exención y a la de servicios como exclusión de objeto. Ambos conceptos se hallan sujetos al tributo a tasa cero, permitiéndose de esta forma el cómputo de los créditos fiscales originados en estas operatorias. En cambio, en materia de importaciones, tanto las definitivas de bienes como las de servicios que tengan utilización o explotación efectiva en el país, están gravadas. Hecho Imponible Puede ser definido como el acto o conjunto de actos de naturaleza económica, previstos en la ley y cuya configuración da origen a la relación jurídica principal, esto es, la obligación tributaria. Son cuatro los conceptos alrededor de los cuales se ordena el hecho imponible en el IVA, los cuales se encuentran mencionados en el Art. 1 a- la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el país, realizada por determinados sujetos (a, b, d, e y f del Art. 4) b- las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el país c- las importaciones definitivas de cosas muebles d- las importaciones de servicios Venta de cosas muebles Aspecto objetivo El impuesto recaerá sobre las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país, en la medida en que sean efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a, b, d, e y f del Art. 4 Inc a) hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos: en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen Inc b) realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras Inc d) sean empresas constructoras que realicen las obras del Art 3 inc b (obras efectuadas directamente o a través de un tercero sobre inmueble propio), cualquiera sea su forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. Se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de un tercero, efectúen las obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble. Inc e) presten servicios gravados Inc f) sean locadores, en el caso de locaciones gravadas Definición de Venta (Art. 2) Transferencia a título oneroso de cosas muebles realizadas entre personas de existencia visible, personas de existencia ideal, sucesiones indivisas y entidades de cualquier índole que importe la transmisión de dominio (excluida la expropiación) Definición de Cosa Mueble (S/ CC) Los objetos materiales que pueden transportarse de un lugar a otro, con excepción de los que sean accesorias a los inmuebles (inmuebles por accesión) La Ley impositiva establece que sólo deben tributar el impuesto las ventas de cosas muebles, exceptúa, en principio, del objeto del gravamen, a la enajenación de bienes inmuebles y la de objetos intangibles o inmateriales. En el IVA, la venta que configura un acto alcanzado por el gravamen debe importar una transmisión del dominio de la cosa mueble, por lo que el consentimiento expresado por las partes al celebrar el contrato constituirá una etapa previa a la configuración del hecho imponible. Es decir, que la sola concertación del contrato no está gravada, sino que es necesaria la tradición de la cosa del vendedor al comprador. Conceptos asimilados a Venta a- Compraventa: es un contrato a través del cual una de las partes se obliga a transferir a otra la propiedad de una cosa y ésta a pagarle por ella un precio, adquiriendo el acreedor el dominio cuando se produzca la tradición de la cosa.

2 Ejemplos: 1- Juan habitualista en la venta de artículos de limpieza, vende al contado y entrega simultáneamente 10 escobas a consumidores finales. Dicha operación configura una venta. 2- PIPA SA celebra un contrato de compraventa de un lote de tuercas con una persona física, obligándose a entregar la mercadería en el término de un mes, momento en que se procederá a su pago. En tal caso, mientras no se produzca la tradición de las cosas muebles, la simple suscripción del contrato no es suficiente para que nazca la obligación tributaria. b- Permuta: tiene lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le de la propiedad. El Ropa SA (fábrica de indumentaria) permuta a La Tela SA (industria textil) 100 camisas por 50 metros de tela. Ambas sociedades realizan una operación gravada. c- Dación en pago: cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe, el acto tendrá los mismos efectos que la compra y venta. Por ende, la dación en pago es la transferencia del dominio de una cosa mueble para cancelar total o parcialmente una deuda preexistente. Ejemplos La Remendada SA (fábrica de indumentaria) entrega en parte de pago por una deuda anterior, 500 pantalones. Por la entrega de los 500 pantalones se verifica el hecho imponible. d- Adjudicación de bienes por disolución de sociedades: comprende la entrega a los socios de cosas muebles en proporción a su derecho de propiedad sobre la sociedad. ABC SRL (supermercado minorista) se disuelve y transfiere a sus socios el inmueble donde funcionaba la sociedad y los bienes de cambio en existencia. La transferencia del inmueble no está gravada pero si debe tributarse por los bienes de cambio entregados. e- Los aportes a sociedades: cuando el aporte realizado por un socio resulte una transmisión de cosas muebles gravadas. Se constituye la sociedad FF SA, cuyos socios son AB SA y CD SA quienes se obligan a aportar dinero en efectivo y muebles de oficina, respectivamente. El aporte de CD SA está alcanzado por el impuesto, habida cuenta de que existe una transferencia de dominio de cosas muebles, no así el dinero aportado en efectivo. f- Ventas y subastas judiciales: se incluyen las transmisiones compulsivas de cosas muebles del fallido a sus acreedores o terceros. En un remate judicial se produce la transferencia de todo el equipamiento de una empresa automotriz quebrada; dicha operación está gravada. g- Incorporación de bienes muebles de propia producción a operaciones exentas o no alcanzadas: situación que quedará configurada cuando se incorporen cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aún cuando estos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea. Cooperativa de sepelios fabrica ataúdes que vende a terceros o incorpora al servicio funerario exento que presta. Ambas operaciones se consideran venta, a los efectos del IVA. En el primer supuesto, por existir una transferencia de dominio a título oneroso; en tanto que en la segunda la incorporación de los citados bienes se encontrará también gravada. h- Enajenación de bienes muebles que, siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia: si bien las cosas muebles que se incorporan a bienes inmuebles se transforman en inmuebles por accesión, la ley califica como venta de cosas muebles a los bienes que concurrentemente: - sean susceptibles de tener individualidad propia (aquellos que por si mismos posean un valor relativo de cambio) - se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia - tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio Orange SRL vende un campo con toda su plantación de naranjos. Si bien la venta del inmueble no está gravada por el impuesto, si lo está la plantación de naranjos; ya que estos constituyen bienes de cambio. i- Transferencias reguladas a través de medidores: las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento para las ventas; estamos en presencia de una excepción al criterio general para definir a la venta impositiva.

3 Al ser así, tanto el importe fijo como aquel equivalente a la efectiva provisión del servicio de que se trata, contenidos en la correspondiente factura, serán considerados como venta a los fines de este gravamen. Al contrario, si no hubiera medidor, como el precio de la prestación del servicio equivale a un determinado importe, éste se asimilará a una tasa, debiendo considerarse como prestación de servicio. j- Autoconsumos: la desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o de los titulares de la misma. Gastón López tiene una fábrica de cosméticos y retira cremas para regalarle a su esposa, esta operación está alcanzada por el IVA k- Operaciones de comisionistas, consignatarios u otros que vendan en nombre propio pero por cuenta de terceros l- Todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso Conceptos que no se asimilan a Venta a- Expropiación: acto unilateral del Estado a través del cual pueden adquirirse cosas por causa de utilidad pública, previa desposesión y justa indemnización. b- Reorganización de Sociedades: para que no se encuentre alcanzado se debe cumplir con lo dispuesto en el Art. 77 de IG, el cual cita las siguientes operaciones: - la fusión de empresas preexistentes a través de una tercera que forme o por absorción de una de ellas - la escisión o división de una empresa en otra u otras que continúen en conjunto las operaciones de la primera - las ventas y transferencias de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyen un mismo conjunto económico Dado que los saldos del IVA existentes en las empresas reorganizadas serán computables en la o las entidades continuadoras, se considerará que se trata de operaciones neutras, es decir, que a pesar de celebrarse entre entes jurídicos, no tienen incidencia tributaria habida cuenta de la inexistencia de circulación de riqueza. c- Transferencias a favor de descendientes y/o cónyuges: el mismo tratamiento que en la reorganización de sociedades, cuando el o los cedentes como el o los cesionarios sean responsables inscriptos en el tributo. Aspecto subjetivo El hecho imponible bajo estudio se configurará como un acto gravado por el impuesto, en la medida que sea efectuado los sujetos indicados en los incisos a, b, d, e y f del Art. 4 Inciso a (1) Habitualistas: son sujetos del impuesto quienes hagan habitualidad en la venta de cosas muebles. Los parámetros para definir cuando una operación en habitual: - fin de lucro - frecuencia de las operaciones - importancia relativa de la operación - inclusión dentro del objeto social en el caso de sociedades - vinculación con el giro comercial (2) Sujetos que realicen actos de comercio accidentales: s/ el CC son las enajenaciones de cosas muebles previamente adquiridas con el propósito de lucrar con su transferencia, como así también las ventas de cosas muebles utilizadas para la actividad comercial. No es la reventa que un sujeto efectué de cosas adquiridas para su consumo o uso particular. Ejemplos: 1- Un sujeto adquiere muebles para su hogar y transcurrido el lapso de 3 años los coloca a la venta con el fin de comprar otros en su reemplazo: no resulta sujeto pasivo del tributo, por lo cual no resulta una operación alcanzada por el gravamen 2- El titular de una firma unipersonal El mueble, RI, vende una computadora afectada como bien de uso en el salón de ventas: es sujeto pasivo del tributo por dicha transacción. (3) Herederos o legatarios de RI: son sujetos pasivos del impuesto cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. Ejemplos:

4 1- Un sujeto AA, RI, dedicado a la fabricación y ventas de escobas, vende al sujeto BB, RI, 5000 escobas que heredó de su padre también RI. El Sujeto AA resulta sujeto del impuesto por vender los bienes dado que en cabeza de su padre la operación hubiese estado alcanzada. 2- Un sujeto RI, titular de un establecimiento dedicado a la venta de artículos de perfumería fallece y: a- El heredero A recibe un inmueble por $ b- El heredero B recibe dinero en efectivo $ c- El heredero C recibe el comercio Los herederos A y B al recibir bienes cuya venta en cabeza del causante no hubiese estado alcanzada, no son sujetos pasivos. El heredero C, al enajenar los bienes recibidos queda comprendido en el gravamen. Inciso b Son sujetos pasivos quienes realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras Ejemplos: 1- Un sujeto SS (comisionista) realiza compras de golosinas en nombre propio pero por cuenta del sujeto RR (comitente) percibiendo por su gestión un 10% de comisión: SS, por su percepción es sujeto pasivo 2- El sujeto CC (comisionista) vende tapados para damas en nombre propio y por cuenta del sujeto TT (consignatario), recibiendo una comisión del 7% por sus servicios: CC es sujeto del gravamen Incisos d e f Las empresas constructoras, los sujetos que presten servicios gravados o sean locadores, también de servicios o locaciones gravadas, al poseer dichos sujetos la condición subjetiva respecto a su actividad específica, si venden cosa mueble, se verifica el hecho imponible alcanzado por el tributo aún cuando el mismo no encuadre en los supuestos del inc a. Operaciones relacionadas con la calidad subjetiva Una vez adquirido el carácter de sujeto pasivo (salvo el caso de importadores) a partir de ese momento estarán gravadas todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición, sin tener en cuenta el carácter de las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas. Ejemplos: 1- Un médico concreta las siguientes operaciones: - vende un bien afectado íntegramente a prestaciones exentas del gravamen: la venta no resulta alcanzada por el gravamen habida cuanta de que el bien se afectaba a una actividad exenta y el médico no es habitualista en esta clase de operaciones ni se trata de un acto de comercio accidental - realiza prestaciones exentas y gravadas y enajena un bien que sólo se afectaba a las prestaciones exentas: igual al anterior, no está alcanzada - vende un bien afectado exclusivamente a sus prestaciones gravadas: la operación está alcanzada. - enajena un bien afectado parcialmente a prestaciones gravadas y exentas: está alcanzada por el impuesto 2- Un RI adquiere una computadora para su grupo familiar, no computando el crédito fiscal del impuesto abonado por ella. Transcurrido el plazo de un año, afecta el bien a su actividad gravada y posteriormente lo vende: la venta está alcanzada por el impuesto porque al momento de la misma el bien está afectado a la realización de operaciones gravadas. Concursados y fallidos Mantendrán su condición de sujetos pasivos con relación a las ventas y subastas judiciales y demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Aspecto espacial Venta de cosas muebles colocadas o situadas en el país. Las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se consideran situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva. Ejemplos: 1- XX SA vende en nuestro país 1000 cajones de cerveza. La operación está alcanzada por el impuesto, por cuanto se realizó en nuestro país 2- XX SA vende en Chile 1000 cajones de cerveza que adquirió directamente en dicho país. La operación está excluida de la aplicación del gravamen ya que se efectuó en el exterior Aspecto temporal Es la descripción del momento de vinculación del hecho imponible con el instante en que nace la obligación tributaria. (1) la condición general de existencia y puesta a disposición

5 (2) señas o anticipos que congelan precios: el hecho se perfeccionará en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos Ejemplos: - El sujeto A le compra a B, ambos RI, un escritorio en stock por un precio de $ La operación se pacta en mayo con compromiso de entrega para junio, momento en que el comprador abonará el precio pactado. El sujeto B recibe una seña de $ 2000, la cual congela el 40% de la transacción: el hecho imponible no se genera en mayo, habida cuenta de que el anticipo no ha congelado el total del precio. - Si, la seña congelara el total del precio: en mayo se genera el hecho imponible respecto a los $ (3) venta inclusive de bienes registrables: el hecho imponible se perfecciona al momento de la entrega del bien, la emisión de la factura o acto equivalente, lo que fuere anterior. Excepciones al criterio general: a- que se trate de provisión de agua (salvo lo previsto en el punto siguiente), de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, el hecho se perfeccionará cuando se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o de la percepción total o parcial, el que fuere anterior b- que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a CF, en domicilios destinados sólo a vivienda, el hecho se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio Ejemplos: - La Higiénica SA es una empresa dedicada a la fabricación y venta de insumos hospitalarios. El 21/05/10, su principal cliente hace una orden de compra por un valor neto de $ El 27/06/10 la mercadería es entregada en el depósito del cliente y el 12/07/10 se emite y envía la factura, la cual es conformada por el cliente: el hecho imponible se perfeccionará el día 27/06/10 con la entrega de los bienes. - La firma proveedora de energía eléctrica de zona norte emite al cliente Seolvida SA la factura de sus consumos por el bimestre junio-julio. La fecha de vencimientoto es el 2/09 y el cliente abona el servicio el día 30/08: el hecho imponible se perfecciona en agosto. Si abonara el servicio el día de su vencimiento: se perfecciona en setiembre Si abonara el servicio el 10/10: se perfecciona en setiembre (4) comercialización de productos cuya fijación de precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto: el hecho imponible se perfecciona al momento de la determinación del precio. - El 10/07/10 un proveedor agropecuario hace entrega a un productor agropecuario de 500 kg de abono para la tierra. Con fecha 16/09/10, el productor paga el abono con una tonelada de maíz cuyo valor en plaza es de $ 10000: para ambos sujetos el hecho imponible se perfecciona el 16/09/10 (5) operaciones de canje de productos primarios: el hecho imponible se perfecciona para ambas parte en el momento que se perfecciona la entrega Ejemplos: - En enero 2010, el sujeto XX, RI, hace entrega de un tractor a la empresa YY por un valor neto de $ Se trata de una operación de canje donde YY se compromete a entregar el valor equivalente en brotes de soja. En agosto 2010 YY cumple lo pactado, haciendo entrega de la cantidad de soja equivalente a los $60000: el hecho imponible se perfecciona para ambas partes en agosto En agosto 2010, acontece una inundación por lo cual YY pierde la cosecha, no pudiendo cumplir con lo acordado: ante este supuesto excepcional se mantiene la figura del canje y el hecho se perfecciona en agosto En agosto 2010 YY no cumple con lo pactado y paga los $60000 del tractor más el IVA: en este caso cae la figura del canje y el débito fiscal se retrotrae a enero 2010 como una operación normal (6) bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas: el hecho imponible se perfecciona con la entrega del bien - Una Obra Social que brinda el servicio de prótesis y ortopedia a sus afiliados obligatorios, atiende a un paciente al cual se le colocó una prótesis, fabricada en la misma obra social. La operación se llevó a cabo el 20/11 y el pago de la operación el 4/12: el hecho imponible se genera el 20/11 (7) contratos a ensayo o prueba: el hecho imponible se perfecciona con la entrega provisional de los bienes.

6 Obras, locaciones y prestaciones de servicios gravados Aspecto objetivo - trabajos realizados directamente o través de terceros sobre inmueble ajeno - obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio - elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de terceros - otras locaciones y prestaciones de servicios - servicios conexos relacionados y transferencias o cesiones de derechos vinculados Es necesario que la obra, locación o prestación sea efectuada a título oneroso, pues de la economía propia del gravamen surge que sólo estarán alcanzadas las prestaciones donde exista una contraprestación, por lo que las realizadas a título gratuito no están alcanzadas. Trabajos realizados directamente o través de terceros sobre inmueble ajeno Art. 3 a) Los inmuebles pueden clasificarse de la siguiente forma (s/cc): - por su naturaleza: son las cosas que se encuentren por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las parte sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. - por accesión: las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que ésta tenga el carácter a perpetuidad. La jurisprudencia sentenció que no corresponde considerar separadamente del edificio las instalaciones y artefactos sanitarios, cloacas, instalaciones de agua, gas, electricidad, calefacción, ascensores, ventilación, vidrieras, quemadores de basura, etc, porque están incorporados al inmueble formando con él un todo inseparables. Se entiende como trabajos realizados directamente o a través de terceros a: - las construcciones de cualquier naturaleza - las instalaciones civiles, comerciales e industriales - las reparaciones - los trabajos de mantenimiento y conservación La construcción de inmuebles, consiste en la realización de una obra nueva sobre el mismo, siempre que ésta quede adherida a perpetuidad. De tal modo las construcciones precarias que no adquieren el carácter de inmueble, no están comprendidas, sino en el de venta de cosas muebles o elaboración de cosa mueble por encargo. En lo que respecta a la instalación de viviendas prefabricadas, se trata esta como si fuera trabajo de construcción, no se refiere a la venta, la cual implica una típica venta de cosas muebles. El término construcción incluye todas las construcciones, con o sin provisión de materiales. Las instalaciones éstas son cosas con individualidad como muebles, que no necesariamente constituyen obra del constructor, sino que pueden tener una existencia anterior a la intervención del mismo, colocadas en un inmueble a perpetuidad o por accesión Las reparaciones de inmuebles se entienden como la restauración de los mismos para volver a su estado anterior, restituyendo la situación original del bien o su estado de uso. Los trabajos de mantenimiento y conservación se realizan para preservar el estado original del bien por lo que supone la necesidad de arreglos, composturas, enmiendas, correcciones con el propósito de prevenir estados de deterioro. No comprende el servicio de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de edificios Obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio Art. 3 b) La ley grava las obras efectuadas por empresas constructoras directamente o a través de un tercero sobre inmueble propio. Se trata de un hecho complejo; la realización de la obra, por sí misma, no está alcanzada, se requiere que la lleve a cabo una empresa constructora y que se transmita a título oneroso, al escriturarse u otorgarse la posesión, lo que fuere anterior. Obra Art. 4 DR: aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente. Cuando por su ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con tratamiento precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercana. No se encuentran alcanzadas las ventas de las obras realizadas por empresas constructoras cuando por un lapso continuo o discontinuo de 3 años, cumplido a la fecha en que extiende la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuere anterior, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis.

7 También será de aplicación cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al anterior, hubiese afectado el inmueble a casa habitación. De verificarse las situaciones descriptas, en el período fiscal en que se produzca la venta, deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere. El lapso fijado actúa como aquel a partir del cual la obra pierde su identidad lucrativa. Ejemplos 1- Tito SA, empresa dedicada a la comercialización de granos revende un inmueble en el mismo estado que los adquirió. La operación no está gravada, pues no se trata de una obra sobre inmueble propio y además, la empresa no es constructora. 2- FERTE SRL, empresa constructora, vende un terreno de su propiedad. La venta de terrenos no está alcanzada por el impuesto 3- LA INMOBILIARIA SA, empresa constructora, vende un inmueble propio sobre el cual otra empresa constructora efectuó mejoras. La operación está gravada, dado que se trata de una obra sobre inmueble propio efectuada, en este caso por un tercero 4- LA BOQUITA SA construye un edificio de departamentos sobre un terreno de su propiedad con el fin de ser vendidos como vivienda. La operación resulta alcanzada por el tributo cuando se produzcan las respectivas ventas. 5- Juan Manso construye una casa, sobre su propio terreno, para luego habitarla junto a su familia. La operación no se encuentra gravada 6- LA EDIFICADORA SA construye locales sobre terrenos de su propiedad, los que son alquilados por plazos superiores a 3 años y en el cuarto lo vende La operación no se encuentra alcanzada por el tributo Elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble por encargo de terceros Art. 3 c) / Art. 6 DR La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble - aun cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión - por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización. (primer párrafo) El objeto del hecho imponible es obtener una cosa mueble nueva que se entrega a transfiere a quién encargó la elaboración. Soporte material de la prestación exenta o no gravada (segundo párrafo), lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. La referida exclusión será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente (Art.6 DR): a- que ambas obligaciones prestación y entrega del bien se perfeccionen en forma conjunta b- que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra c- que la cosa mueble elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal Ejemplo LA PELETERA SA vende camperas estándar a clientes minoristas, camperas especialmente diseñadas para un cliente de la ciudad de la Provincia de Salta y limpia camperas que oportunamente vendió a sus clientes. En el primer caso estamos enfrente al hecho imponible de venta de cosa mueble; en tanto que en el segundo se trata de una elaboración por encargo y en el tercero a una prestación de servicio La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero Art. 3 d) Se refiere a la locación efectuada por un tercero a quien el productor primario le encarga la obtención de los bienes de referencia. Bienes de naturaleza. Se entiende por tales a los producidos por los denominados recursos naturales, entre los cuales se encuentran: - el suelo, esto es, la tierra útil - los yacimientos minerales sólidos, líquidos (petróleo) o gaseosos (hidrocarburos y vapores endógenos aptos para producir energía) - los recursos hidráulicos, esto es, el agua, en sus diversos estados físicos y condiciones de existencia: nubes, lluvia, nieve, agua superficial y subterránea - la flora silvestre: terrestre o acuáticas - la fauna silvestre: terrestre, acuáticas, anfibia o aérea - el espacio aéreo

8 - los recursos panorámicos o escénicos - la energía Otras locaciones y prestaciones de servicios Art. 3 e) A través de los apartados 1 a 20 quedan alcanzadas por el impuesto con carácter taxativo, determinadas locaciones de servicios y en el apartado 21 se gravan las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso; comprende todas las obligaciones de dar y/o hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permita recibir un beneficio 1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales - propios o ajenos -, o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza - oficiales o privados reconocidos por el Estado - en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2 referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción. 2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares. 3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora. 4. Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas. 5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público. 6. Efectuadas por quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos. 7. De cosas muebles. 8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas. 9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles. 10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.). 11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a). 12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares. 13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios. 14. De boxes en studs. 15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares. 16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las provincias o municipalidades 17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías. 18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares. 19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales. 20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7, inciso h), apartado Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras: a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario. b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo. c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación. d) Los servicios de almacenaje. e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas. f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados. h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2. i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores. j) La publicidad. k) La producción y distribución de películas cinematográficas y para video. l) Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones. Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos.

9 Aspecto subjetivo Empresas constructoras Art. 4 d) Son sujetos pasivos las empresas constructoras que realicen obras sobre inmueble propio cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta. Una persona física construye sobre un terreno de su propiedad 1- un loft con el fin de habitarlo con su familia: no es sujeto pasivo del tributo 2- una casa con la finalidad de venderla: dicho sujeto es considerado empresa constructora, por lo tanto, resulta ser sujeto pasivo del impuesto Prestadores de servicios y locadores, en el caso de locaciones gravadas Art. 4 e y f) / DR 14 y 16 En el caso de las prestaciones se servicios y de locaciones se requiere que se realice el servicio a título oneroso, en forma directa o como intermediario, en éste último caso, siempre que lo haga en nombre propio. Ejemplos 1- Si un ingeniero en sistemas presta ocasionalmente a terceros y a título oneroso servicios de asesoramiento en computación, dicha prestación está gravada 2- Si un sujeto alquila un inmueble para conferencias, por un día, dicha locación está alcanzada por el impuesto En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Ejemplo SILVI SA adquiere a BAYON SA la totalidad de su cartera de deudores, valuada en $ , por un monto de $ SILVI SA es el sujeto pasivo, debiendo ingresar el impuesto que corresponda sobre su retribución, es decir, sobre el descuento de documentos (21% s/ ) ASPECTO ESPACIAL Principio de territorialidad Están alcanzadas las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de la Nación; la norma también en aplicable a las relacionadas con la explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la R.A. o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha zona. Telecomunicaciones internacionales Se la entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él, de manera tal que se aparta del principio de lugar de ejecución material para tomar en consideración la ubicación del prestador Exportación de servicios No se consideran realizadas en el territorio nacional aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior; se les otorga el tratamiento de operaciones no alcanzadas por el impuesto No será de aplicación cuando los servicios se presten a empresas de transporte internacional o están destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados a transporte internacional; es decir, se consideran realizadas en el país y exentas. ASPECTO TEMPORAL Condición general Art. 6 El hecho imponible se perfecciona en tanto medie la existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador Señas o anticipos que congeles precio Art. 5 Cuando se reciban señas o anticipos que congeles precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales se hagan efectivos Criterio general de perfeccionamiento del hecho imponible y sus excepciones El hecho imponible se perfecciona, en el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, cuando se termina la ejecución o prestación o en el momento de la percepción total o parcial del precio, lo que fuera anterior. Excepciones a- Locaciones y prestaciones sobre bienes: se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o la emisión de la factura; los bienes deben haber sido puestos a disposición del comprador

10 Ejemplos: 1- LA COMORADORA SA le encarga a LA ELABORADORA SA, ambas RI, la elaboración de un juego de sillones por $ La operación se encarga en noviembre, produciéndose la entrega en diciembre. Al momento de encargar se le trabajo se abona el total, emitiéndose la factura. El hecho se perfecciona en diciembre. 2- En cambio, si el trabajo se entregara en noviembre y en diciembre se efectúa el pago y la emisión y entrega de la factura. El hecho se perfecciona en noviembre. b- Servicios cloacales, de desagues o provisión de agua potable: reguladas por tasas o tarifas fijadas con independencia con la efectiva prestación, el hecho se perfeccionará: o si se trata de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados a vivienda, en el momento que se produzca la percepción total o parcial o si se trata a otros sujetos, desde el vencimiento o cuando se produzca la percepción total o parcial, el que fuera anterior c- Servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o en función de unidades preestablecidas, el hecho se perfecciona en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o el de su la percepción total o parcial el que fuera anterior d- Locaciones y prestaciones cuya contraprestación sea fijada judicialmente o cuando la misma deba percibirse a través de cajas forenses o colegios o consejos profesionales: el hecho se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido la factura, el que sea anterior. Ejemplo Al contador Sánchez, RI, el juez le regula honorarios por $ 2.000, con fecha 16/05/10, por la pericia contable practicada en u juicio comercial. El 03/06/10 emite la factura y el día 11/07/10 los percibe. El hecho se perfecciona el 03/06/10 e- Trabajos sobre inmuebles de terceros: se perfecciona con la aceptación del certificado de obra, total o parcial; la percepción total o parcial del precio o facturación, lo que se verifique primero f- Seguros o reaseguros: el hecho se perfecciona con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. Es independiente del momento en que produce la entrega total o parcial del precio. Cabe aclarar que esta disposición grava los contratos de reaseguros de entidades reaseguradotas radicadas en el país; para los contratados con entidades en el extranjero le es de aplicación la figura de importación de servicios. Lucas contrata con la empresa LA SEGURA SA un seguro automotor el día 21/05/10, suscribiendo el contrato en la misma fecha. La firma emite la póliza el 3/06/10 El hecho se genera el 21/05/10 g- Colocaciones o prestaciones financieras h- Locaciones de inmuebles: el hecho se perfeccionará cuando se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el momento de su percepción total o parcial, lo que fuere anterior i- Servicios continuos: cuando no se fije el momento de la finalización, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerando que el hecho se configura a la finalización de cada mes calendario. Locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones. Servicio de embarque. El hecho imponible se perfeccionará en el momento de devengarse el pago o el de su percepción, el que fuera anterior Una empresa arrienda un sistema de telecomunicaciones para su planta fabril por un precio de $ La fecha acordada para el pago en el 3/12/10. Se efectúa el pago el 17/11/10. La obligación nace en el momento de la percepción, es decir el 17/11/10 por se anterior al momento que vence el pago.

11 Colocaciones o prestaciones financieras Como criterio general, cuando se trate de colocaciones o prestaciones financieras, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Como la norma incluye a los intereses por financiación como los derivados de pagos fuera de término, se divide el estudio es 5 supuestos en que pueden presentarse en lo referido al perfeccionamiento del hecho imponible. Supuesto 1: Intereses por pagos diferidos o fuera de término vinculados con operaciones gravadas Art. 22/23/24 DR Por pagos diferidos: debemos tener en cuenta si se discriminaron del precio de venta. 3- Si se discriminaron, el hecho imponible se perfecciona con el vencimiento del plazo fijado para el pago, o el de la percepción total o parcial, lo anterior (Art. 22 DR) 4- Si no se discrimina, el hecho imponible se genera cuando se perfeccione el hecho imponible de la operación principal (Art. 10 5to parr, pto 2) Por pagos fuera de término: el hecho se perfecciona con la percepción (Art. 24 DR) EJEMPLO: En mayo de 2010, la empresa XX presta un servicio a la firma YY acordándose el pago para el 16/06/10. Por dicha financiación se incluyeron intereses por $100. A pesar del plazo acordado, la firma YY no cumple con el pago previsto, tanto del capital como los intereses financieros. Por lo tanto, se pacta entre las partes una refinanciación a 60 días, con vencimiento 18/08/10, juntamente con el pago de intereses resarcitorios de $ 500, obligación tampoco cumplida por YY. Por lo cual se pacta otra refinanciación, a 60 días, tanto de capital como de los intereses adeudados, acordándose el pago de nuevos intereses por $850, con vencimiento el 10/10/10, fecha en la cual YY abona el total adeudado. El hecho imponible se perfecciona: 5- con respecto a los intereses de financiación ($100), al vencimiento del plazo acordado para el pago de la deuda original, es decir el 16/06/10 6- por los restantes intereses, el 10/10/10 Supuesto 2: Intereses por pagos diferidos o fuera de término vinculados con operaciones exentas o no alcanzadas Art.10 DR Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto, aún cuando las operaciones que lo generaron se encuentren exentas o no gravadas. Se consideran como un hecho autónomo. Como ni la ley ni el DR contemplan el momento de la generación del DF, por lo cual resulta aplicable el criterio general. EJEMPLO: El 01/08/10 el Banco Real, RI, vende a un fabricante de joyas 10 kg. de oro a pagar a 90 días, por un precio de $ e intereses discriminados según factura por $ Con fecha 11/10/10 el comprador cancela los intereses convenidos. Tratándose de una operación exenta, nos encontramos ante un hecho imponible autónomo que se generará al momento del pago, es decir, el 11/10/10 por ser anterior al vencimiento.

12 Supuesto 3: Intereses por mora en pagos del Estado Cuando se convengan y facturen discriminados (no forman parte del precio neto), el hecho imponible se perfecciona al vencimiento del plazo fijado para el pago o al momento de percepción total o parcial, el que fuere anterior. EJEMPLO: Una empresa realiza una obra pública. Por acordar un pago diferido factura $ por intereses, los que se encuentran discriminados en el precio de la obra. El plazo pactado para el pago es el 1/11/10 y se abona el 15/10/10. La obligación tributaria nace el 15/10/10, habida cuenta de percibirse antes del vencimiento pactado para el pago. Supuesto 4: Intereses vinculados con obras sobre inmueble propio Si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes de la escritura o posesión, entonces tendrá que considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable, es decir los pagos más los intereses, forman parte del precio neto (hay un único hecho imponible) Ahora bien para los intereses posteriores a la escrituración o posesión, están gravados y el hecho imponible se perfeccionará con el vencimiento del pago o en el momento de su percepción total o parcial, lo que ocurra primero (hay dos hechos imponibles) EJEMPLO: LM Sociedad Constructora SA, acuerda la venta de una obra realizada por un tercero sobre inmueble propio por un monto de $ Por acordar con el comprador un pago diferido a 60 días, se pactan intereses de $ 7.500, los que resultan discriminados del precio neto. Diez días antes del vencimiento del plazo acordado para el pago, el comprador abona la totalidad de la deuda. En tal situación, el hecho imponible se perfecciona al momento del pago. Supuesto 5: Endoso o cesión de documentos Art. 20 DR En los casos de operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, se perfeccionará el hecho imponible en el momento de concretarse la misma. EJEMPLO: El 25/11/10, una SRL inscripta cede a otra firma un pagaré recibido de un tercero por un valor de $ El vencimiento del documento tiene fecha el 30/12/10. Al momento de la cesión se acuerda un descuento del 10% el que asciende a $ Valor del documento $ Descuento (intereses)... $ (15.000) IVA s/intereses. $ ( 3.150) Valor del documento descontado. $ El hecho imponible se perfecciona en el momento de concretarse la transacción, es decir, el 25/11/10 Obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio Art. 5 e) El hecho imponible se perfecciona en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este fuera anterior.

13 Leasing Art. 5 g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a: 7- bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas 8- operaciones no comprendidas en el punto anterior, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del referido bien En el caso de no cumplirse los requisitos establecidos se aplicarán el inciso d) de este art. En lo que hace a la Ley esta otorga un tratamiento menos gravoso, puesto que el perfeccionamiento acaece al momento del devengamiento del canon y, de corresponder, cuando se ejerza la opción. Así el tomador pagará en cuotas el tributo, en vez de pagarlo todo junto.

14 Importación definitiva de cosas muebles Aspecto objetivo La cosa importada debe ser un bien mueble y debe ser definitiva, con respecto a esto último el art. 2 DR nos remite al Código Aduanero el cual nos dice que debe ser usada o consumida por el propio importador o susceptible de ser utilizada como insumo de productos fabricados en el mercado interno para luego ser comercializados o revendidos. La importanción para consumo trae aparejado su uso o consumo dentro del territorio nacional. EJEMPLOS e- FAUSTO importa en forma definitiva de Brasil zapatos para ser vendidos en el mercado interno. Está operación está alcanzada por el impuesto f- También importa botas para luego exportarlas a Chile. No está alcanzada. Aspecto subjetivo Son sujetos del impuesto quienes importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros, independiente del tipo de operaciones que realicen en el mercado interno. Distintas modalidades 3- En nombre propio y por su cuenta: en este caso, el elemento subjetivo queda configurado al producirse la importación, es decir, es en ese momento en el que entra el sujeto importador de cosas muebles, es que quien adquiere los muebles, quien los libra a plaza. 4- En nombre propio pero por cuenta de terceros: tratándose de una importación donde el tercero que la encomendó en el titular de los bienes y es él que dispondrá de los bienes y los afectará a la actividad; es esté el que pordrá computar el crédito fiscal 5- Por cuenta y nombre de terceros: derogado Aspecto espacial Se considerará importación a la introducción de bienes del extranjero al país, tiene que ser en forma definitiva. Aspecto temporal El hecho se perfecciona cuando sea definitiva. La obligación tributaria nace cuando se produce el libramiento, es decir, la libre circulación de la mercadería en el territorio. Importación de servicios Aspecto objetivo Debe tratarse de algunas de las prestaciones contempladas en el Art. 3 inc. e) realizadas en el exterior cuya explotación o utilización efectiva se lleve a cabo en el país. Excepto: 9- la realización de servicios conexos al transporte internacional Art. 34 DR 10- locaciones a casco desnudo

15 11- fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario una empresa radicada en el país. Aspecto subjetivo Deben concurrir dos requisitos para que los prestatarios del país sean considerados sujetos pasivos del gravamen: 12- que la condición de sujeto del impuesto haya sido adquirida por otros hechos imponibles con carácter previo a la realización de la importación, lo que determina que ningún sujeto adquirirá la calidad de sujeto pasivo por la sola circunstancia de importar un servicio 13- que revistan la condición de RI Aspecto espacial Por un lado el servicio debe ser prestado desde el exterior y por el otro, el mismo debe ser utilizado o explotado efectivamente en nuestro país Aspecto temporal Criterio general: momento en que se termina la prestación, o del pago total o parcial, el que fuera anterior. Excepciones: 14- colocaciones o prestaciones financieras: momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del rendimiento, o la percepción total o parcial, lo que fuera anterior 15- servicios continuos 16- seguros

16 EXENCIONES En el Impuesto al Valor Agregado, encontraremos Exenciones con carácter: Objetivo: por decaer exclusivamente sobre Bienes, Locaciones o Prestaciones, sin atender el tipo de sujeto que interviene en el hecho Imponible. Subjetivo: por referirse exclusivamente a personas de existencia física, de existencia ideal o entes que puedan tener existencia a partir de la autonomía del derecho tributario, que intervienen en la operación, con independientemente de los bienes, locaciones o prestaciones que resultan involucrados en los hechos imponibles. Mixto o Condicionales: cuya particularidad consiste en que la exención recae sobre bienes, locaciones o prestaciones siempre que (como condición para que proceda la liberalidad) se verifique el hecho imponible en determinados sujetos o viceversa. ARTICULO 7 Lo podemos dividir de la siguiente forma: - inciso a) hasta el g) se refieren a exenciones objetivas de cosas muebles, tanto en la venta como en la importación definitiva o elaboración por encargo de un tercero (aunque este último caso se refiere a una prestación de servicios que da como resultado una cosa mueble), con algunos condicionantes subjetivos - inciso h), exenciones objetivas de locaciones y prestaciones de servicios tipificadas en el Art. 3 inciso e) aparatado 21, con algunos condicionantes subjetivos. Con carácter previo al análisis de cada inciso, debemos estudiar el penúltimo y último párrafo del art. 7 que en el siguiente orden expresan: - Tratándose de las locaciones indicadas en el art. 3 inciso c), la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior (art. 7 el inciso a al g). La exención se limita a la obtención por un tercero del producto final y no a etapas intermedias en la elaboración. la construcción de un barco para ser utilizado en actividades comerciales en forma exclusiva, por encargo de un tercero, goza de la exención del inciso g). Sin embargo, la fabricación del instrumental náutico, realizado por otra persona, con destino a ser utilizado en el barco, no gozará de la exención dado que no es el producto final. - La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario. Resumiendo: En los casos de cosas muebles exentas (art. 7 incisos a al g), Adquiridas a terceros o de propia producción incorporadas a: - Locaciones de Servicios Gravados: todo queda gravado (criterio de unicidad). el servicio de restaurante, que al incorporar al servicio que presta, bienes exentos como la leche sin aditivos o el agua ordinaria natural, pierden la exención y toda la operación se encuentra gravada - Locaciones de Servicios No Gravados o Exentas: todo no alcanzado EXENCIONES DE COSAS MUEBLES Como ya vimos, en este punto nos referiremos exclusivamente a los exenciones de operaciones que tengan por objeto cosas mueble indicadas en los incisos a) a g) del art. 7 (las ventas, las locaciones indicadas en el art. 3, inc. c) y las importaciones definitivas) Inciso a) se refiere a libros, folletos e presos similares, incluso en hojas sueltas; y ala venta al público de diarios, revistas y publicaciones periódicas, excepto que sea realizada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial. Definimos libro: Instrumento insustituible de cultura y de educación colectiva de alcance de todos los sectores sociales. No es libro una guía telefónica o la revista de la programación del cable. La exención a folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas estaría estrechamente ligada a aquellos esencialmente destinados a la lectura y que reemplacen o complementen a los libros, por ejemplo: tesis científicas, resúmenes de obras literarias, etc.

17 La exención no comprende bienes que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se considera precio diferenciado, aun cuando tenga un solo precio enunciado, si el monto total excede el habitual precio de negociación. Inciso b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos. Comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por Estados o bancos de emisión autorizados, para ser usados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países. (Art. 27 DR). Inciso c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público empleados para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos comprendidos en el art. 7, inciso h), apartado 10 (espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley de teatros). Inciso d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados. También será procedente cuando la comercialización sea realizada por casas de cambio, autorizadas por el BCRA (Art.28 DR). Inciso e) Monedas metálicas que tengan curso legal en el país de emisión. Inciso f) Incluye distinto tipo de bienes, como ser: el agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, con la condición de que el comprador sea: - Consumidores Finales - El Estado nacional, las provincias o municipalidades u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia - Comedores escolares o universitarios - Obras sociales - Entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20º de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Agua ordinaria natural: a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización. No se encuentran incluidas el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada por medidores o por otros parámetros. Es aquella que se vende, fraccionada o envasada, en locales o negocios, como así también la que se enajena a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales (Art. 29 DR). Leche: a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568; y 569 del Código Alimentario Nacional. Incluye: leche entera pasteurizada, seleccionada o no; leche total o parcialmente descremada o descremada, ya sea en polvo, deshidratada o desecada. Recordemos que estos productos no deben contener aditivos para gozar de exención, como ser vitaminas o sabores como la leche chocolatada (Art. 29 DR). Este inceso abarca también especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías y farmacias y tales especialidades hayan tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación. Se considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso humano efectuada por establecimientos debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación (Art. 29 DR). Como se puede observar, la exención mencionada en esta última parte se diferencia de las comprendidas en la primera parte del inciso f) pues abarca distintas etapas. El agua ordinaria, por ejemplo, se produce en la última etapa de comercialización, es decir, cuando la adquiere el consumidor final o los demás sujetos previstos en la norma, en cambio la exención relativa a especialidades medicinales abarca todas las etapas posteriores a aquella en la que haya tributado el impuesto. Inciso g): Aeronaves para el transporte de pasajeros y/o cargas como así también las destinadas a defensa y seguridad, en este último caso incluido sus partes componentes adquiridas por el Estado Nacional o sus organismos. EXENCIONES DE LOCACIONES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS Inciso h) la exención se refiere a las prestaciones y locaciones comprendidas en el artículo 3, inciso e), apartado 21 que se indican. Es decir, que sólo comprende a aquellas prestaciones y locaciones indicadas, pero que a su vez se encuentren incluidas en el punto 21 del inciso e) del artículo 3.

18 Apartado 1: mismos. Realizadas por el Estado nacional, las provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los Apartado 3: Servicios de enseñanza que sean prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. Abarcan todos los niveles y grados, incluso los de postgrado, como así también alojamiento y transporte, accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos. Los cursos o materias, que los mencionados establecimientos dicten fuera de los planes oficiales reconocidos por las jurisdicciones respectivas, no gozarán de la citada exención. Incluye las clases dadas a título particular sobre materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales y, a las guarderías y jardines maternos infantiles. Apartado 4: Servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios a ajenos. Apartado 5: Servicios de culto incluidos en el Art. 20, inciso e) de la ley de impuesto a las ganancias. Apartado 6: Servicios prestados por las siguientes instituciones: Las obras sociales regidas por la Ley Nº , Instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20º de la ley de impuesto a las ganancias. Instituciones políticas sin fines de lucro legalmente reconocidas, y Colegios y consejos profesionales. Para que se considere la exención dichos servicios deben relacionarse en forma directa con sus fines específicos. En principio, podemos decir que las instituciones a que hace referencia el presente inciso, en la medida que cumplan con las condiciones establecidas, gozan de exención por los servicios prestados que se encuentren incluidos en el punto 21 del artículo 3, inciso e). Apartado 7: Servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, como ser: - Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; las prestaciones accesorias de la hospitalización - Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades - Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc. - Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina. - Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. También están incluidas en la exención las prestaciones similares que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales. Si la prestación es brindada a un paciente particular, se encuentra gravada. En los casos en que el paciente deba abonar prestaciones adicionales no incluidas en la nomenclatura de la obra social, también gozan de la exención siempre y cuando estén relacionadas con la prestación principal. Apartado 25: Servicios prestados por establecimientos geriátricos que deban ser abonados por las obras sociales reconocidas legalmente. (Ver Art. 40 DR) Servicios de sepelios: Apartado 8: cooperativas. Servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las Apartado 24: Servicios de sepelios abonados a las prestadoras por las obras sociales creadas y reconocidas. Teatros: Apartado 10: Espectáculos de carácter teatral comprendidos en la ley de teatros.

19 Apartado 21: Las prestaciones personales de los trabajadores de teatro comprendidas en el Art. 3 de la ley de teatros nº Apartado 11: Los espectáculos de carácter deportivo amateur. (Ver Art. 33 DR). Apartado 12: Los servicios de taxímetros y remises con chofer, carga de equipaje incluido en el precio, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere 100 km. En los casos que no existiendo trasbordo, o que habiéndolo ello no significa una interrupción en la continuidad del servicio, se considera que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se efectúe mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior. Del mismo modo se procede cuando las detenciones obedezcan a las características propias de la contratación prestada (refrigerios, visitas turísticas, permanencia en destinos intermedios) o razones de fuerza mayor (Art DR). Apartado 13: Transporte internacional de pasajeros aún el cruce de fronteras por agua. Incluye servicios conexos tales como carga y descarga, estibaje o eslingaje, depósito provisorio de importación y exportación, etc. en la medida que sean realizados por la empresa que realiza el transporte exento (Art. 34 DR). Apartado 14: Locaciones a casco desnudo y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatarios una empresa extranjera con domicilio en el exterior. Apartado 15: Los servicios de intermediación prestados por agencias de loterías, prode y otros juegos de azar explotados por los fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos. Apartado 16: Las colocaciones y prestaciones financieras que se indican a continuación: - Depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera realizados por instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras. - Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SSN; de planes de fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas Por el INAES y los importes correspondientes con las gestiones administrativas relacionados con las operaciones mencionadas. - Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas. - El interés proveniente de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas, efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las practicas normales del mercado. - Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la CNB. - Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipios. - Los intereses de prestamos para viviendas concedidos por el FNV. Y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa-habitación, en este último caso cualquiera fuera la condición del sujeto que lo otorgue. - Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras (regidas por la ley de entidades financieras nº (Art DR)) en general cuando el tomador sea el Estado Nacional, las provincias, los municipios o la CABA. Apartado 17: Servicios de personal doméstico. Apartado 18: Las prestaciones inherente a los cargos de director, síndico y miembros de consejo de vigilancia de cualquier S.A. y cargos equivalentes de otras sociedades, cooperativas, asociaciones y fundaciones siempre que se acredite una prestación efectiva y exista una relación razonable entre los honorarios y la tarea realizada. Apartado 19: Servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo. Apartado 20: Becarios que no originen por su relación una contraprestación distinta a la beca asignada. Apartado 22: La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las provincias y municipios, excluidas las empresas del Estado. También será de aplicación la exención para las restantes locaciones, por unidad y locatario, cuando el canon no exceda de $ (monto al que deberá adicionarse cualquier concepto que se estipule como complementario) excepto las comprendidas en el Art. 3, inciso e), apartado 18 (inmuebles para conferencias, congresos, reuniones, fiestas y similares) o cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios que se realicen prestaciones asimilables a las mencionadas en el Art. 3, inciso e), apartado 2 (Hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares) (Art. 38 DR).

20 Apartado 23: Otorgamiento de concesiones. Solo comprende las concesiones públicas otorgadas por el Estado Nacional, las provincias, municipios e instituciones pertenecientes a los mismos. (Art. 39 DR). Apartado 26: Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán el tratamiento del Art. 43. Apartado 27: Las estaciones de radiodifusión previstas por la ley. Apartado 28: La explotación de congresos, ferias y exposiciones y las locaciones de espacios para los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan el derecho a acceso a los eventos señalados. Las mencionadas exenciones solo serán procedentes cuando los eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad en los países de origen de los expositores para los radicados en la República Argentina.

21 BASE IMPONIBLE ART. 10 Se calcula, en términos generales, restándole al impuesto sobre las ventas, prestaciones y locaciones gravadas realizadas DEBITO FISCAL; el impuesto sobre las compras de bienes, obras y servicios CREDITO FISCAL. Estos son los términos de la sustracción establecida en la ley como sistema de liquidación del gravamen. La base imponible puede ser modificada con posterioridad a su determinación debida a, por ejemplo, descuentos y bonificaciones que se concedan u obtengan, o por devoluciones. - los descuentos/bonificaciones obtenidos o devoluciones efectuadas se considerarán débitos - los descuentos/bonificaciones cedidos o devoluciones recibidas se considerarán débitos créditos La diferencia que surja del cálculo expuesto será el impuesto resultante SALDO TECNICO, al que se le restarán las retenciones y percepciones sufridas, los pagos a cuenta realizados y los saldos a favor que corresponda computar, pudiendo surgir, como consecuencia, un IMPUESTO A PAGAR o un SALDO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Para la ley de IVA, la base imponible se obtiene a partir del precio neto de ventas, de la locación o de la prestación de servicios que resulte de la factura o documento equivalente; neto de descuentos y/o devoluciones. Ahora vamos a analizar cada uno de los términos. PRECIO NETO: es el que resulta de la factura o documento equivalente, al que se le restarán los descuentos y conceptos similares de acuerdo con las costumbres de plaza que figuren discriminados en la citada factura o documento equivalente y se le adicionarán los componentes financieros y los servicios accesorios, aunque, es este último caso no estén discriminados en las factura. ** en ningún caso el IVA integrará el precio neto gravado Descuentos o similares: comprende las bonificaciones y descuentos otorgados a clientes y que representan rebajas habituales en el comercio, cuya causa está motivada por la calidad, cantidad o estado de la mercadería (bonificaciones) o en la forma y época de pago (descuentos) y siempre que se relacionen de manera directa con el contrato de compraventa. En tal sentido, son deducibles las bonificaciones y descuentos que la práctica comercial admita como correcciones al precio de la venta original. Factura o documento equivalente: se refiere a aquel documento utilizado habitualmente por el sujeto pasivo en sus actividades, que conforme a los usos y costumbres, cumplimente los requisitos formales y materiales que permitan una correcta individualización de la operación. Ejemplos: Recibos, escritura traslativa del dominio, boleta de compra-venta. Cuando no exista factura o equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que es este último es e valor computable, admitiendo prueba en contrario. Precio neto gravado: no lo integran 1- El IVA: para evitar el efecto cascada del impuesto en las transacciones entre contribuyentes, cuya base de cálculo para el gravamen en la siguiente etapa no puede incluir el tributo liquidado en la etapa anterior. 2- Otros impuestos que tengan como hecho imponible la misma operación gravada: lo que se busca en evitar que se integren a la base imponible los gravámenes que recaen sobre determinados consumos y que responden, en cuanto a la configuración del hecho generador de la obligación tributaria, a una concepción similar a los de dicha ley. impuestos internos. Requisitos: no integran el precio neto gravado, los tributos que: - tengan como hecho imponible la misma operación gravada - se consignen en la factura por separado

22 - sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos Fiscos Casos de aplicación práctica: Determine el precio neto para cada una de las operaciones que se enuncian a continuación: 1) Un fabricante de muebles para el hogar, RI, realiza durante el día las siguientes operaciones con otro sujeto RI: a- Factura A, donde se vendes 10 sillas por un valor de $50 c/u. b- Factura A, por la cual se enajenan 5 escritorios por un valor de $250. En dichas facturas se incluye un descuento por pago al contado del 10% de acuerdo con las costumbres de plaza. c- Factura A, donde se venden 15 percheros a un precio de lista de $30 c/u. Se practica una bonificación de $10 por unidad, de acuerdo con las costumbres de plaza por tratarse de un producto de segunda calidad. 2) El VIKINGO SRL, industria especializada en la elaboración y venta de bebidas alcohólicas, RI e impuestos internos, vende a un supermercado mayorista botellas de güisqui a un valor neto de $ más $2.500 de impuestos internos e IVA, importes discriminados en la factura. 3) El supermercado mayorista revende (operación no alcanzada por los impuestos internos) las botellas de güisqui a una cadena de supermercados minoristas por un precio total de $ (precio neto $20.000, más $4.200 de IVA, más $2.500 de impuestos internos) 4) El 27/10/10 se facturó una venta por $2.500 más IVA de $525. El 31/10/10 se emitió una nota de crédito por $250 más $52,50 en concepto de IVA, en referencia a un descuento del 10% por pronto pago. CONCEPTOS ACCESORIOS INTEGRANTES DEL PRECIO NETO: son elementos que integran la base imponible, aunque se facturen o convengan por separado, y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos a impuesto. Se les aplicará la misma alícuota que le corresponde a la operación principal, por su condición secundario-accesorio. 1- Servicios accesorios: son integrantes del precio neto gravado aunque se facturen por separado y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen, los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma. Enumeración enunciativa: transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares. Se destaca la expresión juntamente y como consecuencia se refieren a servicios propios de la actividad gravada, aún en el supuesto de que no sean imprescindibles. Casos de aplicación práctica: a) Una casa de electrodomésticos, RI, vende a una empresa un horno microondas y una heladera por un valor neto total de $ Conjuntamente, se pacta el servicio de garantía extendida, por $200 netos de impuestos. b) El comprador del punto anterior no contrata al momento de pactarse la compra, el servicio de garantía extendida. Transcurrido el plazo de 8 meses, lo contrata a un valor de $ Componentes financieros: son integrantes del precio neto gravado, aunque se facturen por separado o convengan por separado y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen. Los siguientes conceptos percibidos o devengados con motivos de pagos diferidos o fuera de término: intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y conceptos similares. Para que el componente financiero se considere accesorio, debería corresponder a la financiación de la operación principal gravada, la que tendría que ser otorgada en forma directa por el vendedor. En caso contrario, dicha operación resultaría alcanzada por el gravamen, pero desvinculada de la operación principal, es decir, como fruto de una prestación financiera autónoma. Recupero de gastos: están alcanzados por el impuesto, en la medida que formes parte integrante de la contraprestación pactada por la venta, obra o locación. Conceptos no considerados componentes financieros accesorios: deudas con el Estado.

23 Casos de aplicación práctica: a) Una casa de artículos de bazar comercializa bienes en 6 cuotas a un interés mensual del 1% sobre saldos; cobrándole al cliente, a su vez, $50 en concepto de gastos originados en averiguación de antecedentes comerciales y financieros. b) Un comercio dedicado a la venta de productos de marroquinería ofrece a sus clientes planes de pago, los cuales se tramitan ante una entidad financiera. Esta abona al comercio el precio pactado por la venta y, posteriormente, le cobra al comprador el capital e intereses en cuotas. 3- Precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del art. 3: se aplica la doctrina de la unicidad, al establecer la integración al precio neto, aunque se facture o convenga por separado y aún cuando considerado independientemente no se encuentre sometido al gravamen, del valor atribuible a los bienes que se incorporen a la prestación gravada. Un fabricante de muebles, RI, elabora por encargo de su principal cliente, un juego de mesa y sillas de roble, aportando el fabricante los materiales necesarios para la citada locación. Se pacta el precio de la operación en $2.500 netos ($1.800 por la elaboración del producto y $700 por los materiales aportados) El precio atribuible a los materiales forma parte de la locación gravada, por lo que la base imponible ascendería a $ Precio atribuible a la transferencia, concesión o cesión de uso de intangibles: integra el precio neto gravado, aunque se facture o convenga por separado y aún cuando considerado independientemente no se encuentre sometido al gravamen, el precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de propiedad intelectual, industrial o comercial que formen parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apart. 21 del inc. e del Art. 3 Ejemplo El sujeto FABRICANTE, RI, celebra con FRANQUICIADO un contrato de franchising para el rubro alimenticio. Por tal operación se le autoriza al FRANQUICIADO el uso de la marca y a su vez, otras prestaciones, como ser el conocimiento del negocio, forma de elaboración del producto, provisión de materias primas, asesoramientos, etc. Las prestaciones enunciadas se encuentran gravadas y en particular, la concesión al uso de los derechos inmateriales de igual forma resulta alcanzada, integrando la base imponible de la operación. Pago mediante regalías: cuando según el contrato, el precio por la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos deba calcularse en función de éste, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquel o aquellos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores. VALOR DE PLAZA: tendrá cabida cuando no exista factura o documento equivalente, o el precio que surja de la relación contractual resulte ajeno a los precios normales de mercado. Al se ello así, cabe definir al mismo como aquel que, según los usos y costumbres, representa el precio habitual en condiciones normales de ventas, locaciones o prestaciones en el mercado en que el vendedor, locador o prestador lleve a cabo sus operaciones gravadas. Un distribuidor mayorista de camperas, RI, vende 10 camperas a un comerciante, cuyo valor corriente en plaza es de $190 la unidad. Si la operación no fuera respaldada por factura o documento equivalente, el valor imponible sería $ Ahora, si se facturara la compra por $1.000 no existiendo descuentos y/o bonificaciones, el importe neto también sería de $1.900, dado que la factura no reflejaría el valor corriente en plaza.

24 BASES IMPONIBLES ESPECIALES. 1- Leasing sobre cosas muebles: el hecho imponible se perfecciona en el momento de la entrega del bien y la base imponible estará formada por el valor total de la locación. 2- Autoconsumos: el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza. 3- Comercialización de productos primarios mediante operaciones de canje: el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que productor realiza habitualmente sus operaciones. 4- Obras realizadas sobre inmueble propio: el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen, la cual no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados (costo de la obra/el costo total (obra más terreno)) Si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. Es decir, los intereses que se originan luego de la posesión o escrituración, están excluidos del precio neto gravado de la obra, están gravados en su condición de hecho imponible autónomo. Si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes de la posesión o escrituración los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable. Finalmente, cabe destacar que cuando se hayan recibido señas o anticipos que congelen precio, se los deberá afectar íntegramente a la parte del precio atribuible a la obra objeto del gravamen. Casos de aplicación práctica: a- Una empresa, RI, vende una casa a estrenar en lote propio construida por ella, en un valor de $ (incluido IVA). Del precio acordado, se atribuye un 80% a la obra y el 20% al terreno. De acuerdo con la valuación fiscal de la propiedad, se asigna un 75% a la obra y un 25% al terreno. b- Dentro de los parámetros del punto a) se pacta el pago de la propiedad en base al siguiente detalle: cantidad de pagos: 4 vencimientos: 10/03/10; 10/04/10; 10/05/10 y 10/06/10 importe de la cuota capital: $ importe de la cuota interés: $6.250 importe de la cuota: $ importe total: $ la escrituración se realizó el 20/05/10 c- Considerando los datos de a), supongamos que el comprador adelantó un pago de $ el día 20/03/10, congelando el precio total. La escrituración fue el día 20/05/ Transferencias de inmuebles no gravadas que incluyan cosas muebles incorporadas: en el caso que las cosas muebles se encuentren gravadas, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados s/ LG (costo de los bienes/costo total (costo de los bienes más costo resto del inmueble))

25 Casos de aplicación práctica: El sujeto CC, vende un galpón industrial en el que desarrollaba su actividad, por un valor de $ La transacción incluye la venta de los bienes de uso del establecimiento. Del valor total de la operación se valúa en $ el inmueble y el saldo es atribuido a los bienes de uso. El valor residual de los bienes, es el siguiente: Inmueble:.. $ Bienes de uso:... $ Total:. $ Operaciones de seguros o reaseguros: la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso la suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros. 7- Importaciones: la base imponible será el precio normal y este es el precio realmente pagado o a pagar por las mercancías más las comisiones y gastos de corretaje y el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren formando un todo con las mercaderías. 8- Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país: cuando las importaciones se destinen indistintamente a prestaciones gravadas y a exentas o no gravadas y su apropiación a una u a otra no fuera posible, la determinación se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente. 9- Operaciones financieras: la base está constituida por el rendimiento de la prestación o colocación financiera. 10- Locaciones de inmuebles: será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento, excepto los gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo. 11- Moneda extranjera: al tipo de cambio vendedor del BNRA, al cierre del día anterior a aquel en el que se perfeccione el hecho imponible.

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