COMENTARIOS DE LA DELEGACION ESPAÑOLA Proyecto de Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a favor del medioambiente.

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1 COMENTARIOS DE LA DELEGACION ESPAÑOLA Proyecto de Directrices comunitarias sobre ayudas estatales a favor del medioambiente. 1.- Regímenes de permisos negociables. Reunión Multilateral, de 2 de julio de El proyecto de Directrices (apartado 49) expresa que si los permisos otorgados a una empresa no cubren todas sus necesidades ésta deberá o bien disminuir su contaminación (mejorando por tanto la protección del medio ambiente) o adquirir permisos adicionales en el mercado (o lo que es lo mismo pagar una contrapartida por la contaminación que causa). Este punto requiere un análisis. La instalación puede disminuir su contaminación de dos formas diametralmente distintas: a. Reduciendo su producción, o dejando de producir, hasta que el nivel de emisión se iguale, o esté por debajo, del nivel de los permisos otorgados, pudiendo vender sus permisos no utilizados aprovechando el coste de oportunidad. b. Incorporando en su proceso productivo las Mejores Técnicas Disponibles (MTD), de forma que la emisión de contaminantes por unidad de producto producido mejora, convirtiéndose en una instalación más eficiente. Las dos posibilidades tienen, a nivel local, un efecto positivo en el medio ambiente, pero la segunda, que sería la deseable, también lo tiene a nivel global. Es decir, la producción que deja de producirse por la instalación del caso a) será entonces producida por otra instalación (dentro o no de la UE y, por tanto, sometida o no a determinadas restricciones medioambientales), trasladándose así la emisión de contaminantes de una localización a otra. Con ello, el actual régimen de permisos negociables no produce un descenso de emisiones contaminantes globales ni incentiva la adopción de las MTD en todos los casos. Por otra parte, el sistema de permisos negociables no tiene en cuenta la eficiencia de emisión en el sentido que se ha comentado antes: emisión por unidad de producto producido.

2 Se puede dar la paradoja de que, a igual eficiencia de emisión en un sector industrial dado, en unos Estados Miembros se otorguen permisos que apenas cubran las necesidades de las instalaciones del sector y en otros se otorguen muy por debajo de dichas necesidades; de modo que éstas últimas quedarían en desventaja competitiva con las primeras ya que necesitarían comprar permisos, elevando por tanto sus costes de producción. En el apartado 128 del documento se exponen las condiciones que deberían cumplirse para otorgar ayudas en el marco de regímenes de permisos negociables. En este sentido, siendo ésta la idea más importante de las expuestas hasta ahora, se ve necesario que, para un sector industrial dado a nivel europeo, se calcule la concesión de permisos utilizando parámetros comparables y relevantes en todos los Estados Miembros; siendo de este modo la asignación, transparente y la metodología utilizada, igual para todos los EEMM, sin favorecer determinados sectores o empresas. Para ello, el parámetro de la eficiencia definido como emisión por unidad de producto se revela como el idóneo a tener en cuenta al calcular la cantidad de permisos otorgados a instalaciones industriales. La aplicación de este parámetro, común para cada sector industrial europeo, aseguraría la igualdad de trato y unidad de mercado interior, evitando la distorsión de la competencia entre empresas, donde sea que se ubiquen éstas en la UE. Por último, debe señalarse que las grandes empresas que emiten millones de toneladas de CO 2 anuales tienen las mismas cargas de gestión administrativa, en cuanto a los permisos negociables, que las empresas familiares que emiten unos pocos miles de toneladas de CO 2 al año, de manera que no hay proporcionalidad entre los esfuerzos de gestión involucrados por estas últimas y sus objetivos de reducción de emisiones, sin mencionar la carga de trabajo que también genera en las Administraciones Públicas de lo EEMM correspondientes. La fijación de un mínimo umbral de emisiones de gases de efecto invernadero, a partir del cual una instalación se debería incluir en el ámbito de los regímenes de permisos negociables, permitiría centrar el esfuerzo de la gestión de manera más efectiva en aquellas instalaciones que emiten de manera realmente significativa, sin pérdida en la consecución del objetivo de reducir estas emisiones.

3 2.- Ayuda para empresas que superan las normas comunitarias o mejoran el nivel de protección ambiental en ausencia de normas comunitarias (puntos 61 a 72). En lo referente a la intensidad de la ayuda y los costes elegibles, sería conveniente una mayor flexibilidad en la identificación de los costes elegibles en ciertos tipos de proyectos, para lograr un mayor incentivo empresarial, siempre y cuando esta elevación se reflejara en un incremento en la consecución de los objetivos de sostenibilidad y competitividad. En la mayor parte de las ocasiones, teniendo en cuenta que los mercados deben ser cada vez más innovadores, los proyectos son de alto riesgo y elevada inversión, de manera que los Estados deberían apoyar con ayudas incrementadas según los objetivos a conseguir. 3.- Ayuda para fuentes de energías renovables y a la cogeneración. En el apartado Ayuda a la explotación, párrafo 94.d, se señala que la Comisión podrá aceptar ayudas a la explotación para las instalaciones que utilizan como combustible biomasa, superiores al montante de la inversión, si se puede demostrar que los costes totales soportados por las empresas tras la amortización de las instalaciones siguen siendo superiores a los precios de mercado de la energía. Este supuesto debería extenderse al resto de los combustibles y/o tecnologías de energías renovables. Esta extensión también debería afectar al punto Ayuda a la cogeneración. Por otra parte, las Directrices nuevas deberían incidir más en la innovación. Cada vez es más necesario, en un mercado maduro como es el de las Energías Renovables, que se lleven a cabo proyectos de innovación que supongan un mayor nivel de protección del medio ambiente. Independientemente del tipo de empresa, y del tipo de proyecto, deberían contemplarse en la nueva reglamentación una prima especial para los proyectos innovadores. 4.- Ayuda en forma de reducciones o exenciones fiscales. En concreto, en los apartados 147, 156 o 164 se han establecido algunos criterios específicos para estas ayudas que se alejan de la técnica tributaria y pueden ser difíciles de aplicar (por ejemplo, el cálculo de los costes de las medidas que deban adoptar las empresas para alcanzar los objetivos establecidos en los acuerdos deberán compararse con los costes de las inversiones que harían en otro caso, teniendo en cuenta los beneficios obtenidos en este contexto ).

4 Se exige, como criterio específico, que cuanto más se basa la competencia en el precio del producto, mayor es el riesgo de se vea afectada por las ayudas en forma de reducciones o exenciones fiscales. Si, por el contrario, los productos están muy diferenciados y la competencia no se basa fundamentalmente en el precio, es probable que la incidencia de las ayudas en forma de reducciones o exenciones fiscales sea menor [apartado 164.f]. Tal vez debería especificarse que este criterio sólo resulta aplicable a los impuestos indirectos ad valorem que inciden en mayor medida sobre el precio del producto, pero no necesariamente a los impuestos directos o indirectos sobre emisiones. Ha de llamarse la atención sobre las especiales dificultades, demostradas por la práctica, para el cumplimiento del criterio de no sobrecompensación (punto 56 de las vigentes Directrices), según el cual las ayudas de funcionamiento pueden estar justificadas para sufragar la diferencia entre el coste de producción de la energía generada a partir de fuentes de energía renovables y el precio de mercado de dicha energía. En el actual proyecto, el tratamiento es igualmente sucinto, al mencionarse en el apartado 43 que las ayudas estatales pueden estar justificadas si el coste de producir energía a partir de fuentes renovables es superior al coste de producción a partir de fuentes convencionales. La complejidad que entraña llegar a determinar tal extremo hace que resulte deseable que las nuevas Directrices concreten mejor la forma en que puede acreditarse por los Estados miembros el cumplimiento de este requisito. 5.- Medidas supeditadas a una evaluación detallada (punto 140). Con respecto a las ayudas a la explotación para la producción de biocombustibles, en cuanto a la obligatoriedad de una evaluación detallada, se considera que el umbral de t/año de capacidad de producción es bajo, en función de la experiencia de proyectos recibidos en años anteriores. 6.- Observaciones desde la perspectiva de la política agroalimentaria. Apartado 43, Ayudas para fuentes de energía renovables. Con el fin de evitar que el auge del mercado de los biocombustibles incida negativamente en la disponibilidad de materias primas para la alimentación, se propone modificar la redacción del último párrafo de la manera siguiente:

5 Por consiguiente, las ayudas estatales sólo podrán ser un instrumento adecuado en el caso de los usos de las fuentes de energía renovables en los que el beneficio y la sostenibilidad ambientales son evidentes, y siempre que no se altere el mercado de materias primas de la industria alimentaria, ni su competitividad. Apartado 109, Ayuda a la gestión de residuos. Debido a que la jerarquía en la gestión de los residuos propuesta en la Estrategia comunitaria de gestión de residuos es un asunto actualmente en debate a nivel comunitario, se propone modificar este apartado: 109. "La ayuda a la inversión en favor del medio ambiente para la gestión de residuos, incluidas las actividades de reutilización, reciclaje y recuperación, será compatible con el mercado común a efectos del artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, a condición de que dicha gestión de residuos se ajuste a la clasificación jerárquica de los principios aplicables a la gestión de residuos Directiva Marco de Residuos (Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos) y sus modificaciones posteriores y respete las condiciones establecidas en el punto 110". De acuerdo con esta modificación, debe suprimirse también la nota nº 35 a pie de página, que hace referencia a la Estrategia comunitaria de gestión de residuos. 7.- Medidas apropiadas. El punto 181 invita a los Estados miembros a manifestar su acuerdo incondicional explícito a las medidas apropiadas propuestas en el apartado 180, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la publicación el Diario Oficial. Este procedimiento viene observándose últimamente por la Comisión como forma de proposición de medidas apropiadas, eliminando la práctica tradicional anterior consistente en proponer las medidas apropiadas a cada uno de los Estados miembros mediante un escrito de la Comisión dirigido al respectivo Ministro de Asuntos Exteriores. El nuevo procedimiento (propuesta de las medidas apropiadas simplemente mediante la inclusión de la misma en un texto publicado en la serie C del DOUE), se ha mostrado ineficaz en la práctica puesto que, en todos los casos en que se ha utilizado ha tenido que ser corregido, meses después de finalizado el plazo otorgado inicialmente, mediante escrito dirigido por los servicios de la Comisión a la Representación Permanente de distintos Estados miembros, invitando a la aceptación de las medidas apropiadas en un nuevo plazo.

6 Además, siendo la proposición de medias apropiadas una recomendación (artículo 18 del Reglamento (CE) nº 659/1999), debería respetarse la forma de notificación de las recomendaciones, que habitualmente consiste en la publicación en la serie L del DOUE. 8.- Aplicación de las nuevas Directrices a los proyectos de ayuda pendientes de pronunciamiento de la Comisión (punto 184). La aplicación de las nuevas Directrices, desde su publicación en el DOUE, a los proyectos de ayudas pendientes de pronunciamiento por parte de la Comisión, incluso cuando hayan sido notificados con anterioridad a dicha publicación, sería contraria a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, en virtud de los cuales, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la legislación comunitaria debe ser clara y predecible para los justiciables 1. Además, tratándose de Directrices, como las presentes, más restrictivas que las anteriores (debido, por ejemplo, a la introducción de una rigurosa y compleja evaluación detallada ), el referido punto 184 del proyecto sería contrario a una jurisprudencia reiterada que rechaza dar un peor trato a la ayuda legal (es decir, los proyectos notificados que respetan el efecto suspensivo de la frase última del artículo 88.3 del Tratado) que a la ayuda ilegal. Lo acabado de indicar, es evidente observando que un determinado proyecto, aplicado en fechas inmediatas anteriores a la publicación de las nuevas Directrices sin autorización de la Comisión (ayuda ilegal), según el punto 185 del proyecto y la Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a las ayudas ilegales (2002/C 119/12), debería ser evaluado conforme a las Directrices del año 2001, menos restrictivas que las proyectadas. La aplicación a la ayuda legal de un encuadramiento más riguroso que a la ayuda ilegal conduciría a fomentar, por parte del Estado miembro interesado, la inobservancia de la última frase del apartado 3 de dicho artículo [actual artículo 88 del Tratado], y la privaría de su eficacia (sentencias de 14 de febrero de 1990, C-301/87 Boussac, p.11 y de 21 de noviembre de 1991, C-354/90, FNCE, p.16 in fine ). 1 Sentencia de 24 de septiembre de 2002, asuntos acumulados C-74/00 y C-75/00 P, apartado 119: Pues bien, en general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida de la aplicación temporal de un acto comunitario se fije en la fecha anterior al de su publicación salvo si, excepcionalmente, el objetivo perseguido lo exige y se respeta debidamente la confianza legítima de los interesados (sentencia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 20). A este respecto, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema, se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (veánse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg, 234/83, Rec. p. 327, apartado 20, y de 15 de julio de GruSa Fleisch, C-34/92, Rec. p. I-4147, apartado 22). En el mismo sentido las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de , T-366/00, p. 51 y de , T-190/00, pp. 93 y siguientes.

7 Toda la jurisprudencia invocada en los párrafos anteriores acaba de ser reiterada y aplicada específicamente en materia de ayudas de Estado, por la sentencia de 3 de mayo de 2007, Freistaat Sachsen/Comisión, T-357/02 (ver especialmente apartados 103, 117, 118 y 199). Posic 2-VII-07 9 de julio de 2007

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