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1 Sistematización de aportes recibidos a través de mecanismo de participación ciudadana que somete a consulta pública el borrador de reglamento de la Ley I. Antecedentes: v2 del 19 de junio El artículo 10 de la Ley que Regula el lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios le otorga al Ministerio Secretaría General de la Presidencia la responsabilidad de elaborar su reglamento. Asumiendo esta tarea de forma participativa, este Ministerio puso a disposición de la ciudadanía el borrador del reglamento, para recibir observaciones y comentarios sobre su articulado. La consulta estuvo disponible entre el 16 de mayo y el 2 de junio de II. Resumen de las principales modificaciones 1. En los primeros 2 artículos se corrigió la redacción, haciendo expresa la remisión a la ley N para mayor claridad. 2. Se agregó un nuevo artículo 3 con definiciones. Donde se precisan los conceptos de lobby, lobbista, gestión de intereses particulares, gestor de intereses, y audiencia o reunión. 3. En el antiguo artículo 3, nuevo 4, se agrega que los sujetos pasivos son las personas que se desempeñen en tales cargos o funciones señaladas, sin importar si son titulares, subrogantes, suplentes o interinos. Ello era implícito en la redacción original, pero ahora queda más claro. 4. Respecto de los otros sujetos pasivos individualizados por resolución del Jefe del Servicio se señala como ejemplo que eventualmente dicha resolución podría incluir a los jefes de división o unidad (art. 5).

2 5. Se rebajan las exigencias para que cualquier persona pueda solicitar que se incluya a un funcionario o autoridad como sujeto pasivo de lobby. Así, se elimina la exigencia de individualizar con el nombre al sujeto pasivo que se pretende que se incorpore a la nómina. Bastará indicar el cargo o el nombre si se conoce (art. 7). 6. Se modifica no procederá recurso alguno, por se resolverá en única instancia, tal como lo señala la ley. Con ello se excluye la apelación, pero se deja a salvo el recurso de reposición y demás recursos administrativos (art. 7). 7. En el artículo referido a la igualdad de trato se agregaron dos incisos nuevos (art. 8). Uno establece el deber de los sujetos pasivos de negar audiciencia cuando los solicitantes no cumplan son sus deberes de información, salvo resolución fundada. Ello busca permitir que los funcionarios y sujetos pasivos den cumplimiento a los deberes que les impone la ley y asegurar igualdad de trato para solicitantes. El otro señala que no se afecta la igualdad de trato si la autoridad delega la asistencia a la audiencia o reunión en un funcionario subalterno. Además, se incorporó una definición amplia de igualdad de trato. 8. En el artículo 9 se mejoró la redacción. Se modificó la frase del inciso primero deberán realizar un registro, por deberán mantener un registro. 9. En el artículo 10 referido al deber de informar de los lobbistas y gestores, se hizo varias modificaciones. Todas ellas apuntan a perfeccionar la calidad de la información que deben entregar éstos. Entre tales mejoras se incluye: a)se agregan datos para individualizar a extranjeros y personas jurídicas. También se agrega o teléfono de contacto; b) se agrega un campo para que se pueda indicar si se trata de una persona jurídica extranjera sin RUT; c) se agrega el deber de sugerir una fecha y hora para la cual se solicita la audiencia, la cual no es vinculante para el sujeto pasivo; d) se agrega la especificación de la materia de la reunión o audiencia, en relación a las actividades de lobby descritas en el artículo 5 de la ley. 10. Además, se agrega el deber de publicar por transparencia activa las sanciones que se apliquen a los sujetos activos de lobby o gestión de intereses, y se modifica OIRS por oficinas de partes respectivas, para centralizar mejor las solicitudes.

3 11. Se agrega nuevo artículo 11, para facilitar que el sujeto pasivo pueda solicitar información adicional tanto con anterioridad y posterioridad a la audiencia o reunión, en caso que necesite aclarar algún antecedente entregado y corregir la información que habrá de publicar. 12. En el registro de agenda pública (nuevo art. 12) se agregan datos para individualizar a extranjeros y personas jurídicas, donde además se incluye un campo para que se pueda indicar si se trata de una persona jurídica extranjera sin RUT. Se agrega la especificación de la materia de la reunión o audiencia, en relación a las actividades de lobby descritas en el artículo 5 de la ley. 13. En el artículo referido a la publicidad (nuevo art. 13) de los registros se incluyó a los registros de donativos y de viajes. Se agrega que los datos deberán estar en formato procesable por computador, en consistencia con el art. 8 del reglamento, para permitir el cruce de datos. 14. En el nuevo artículo 14 se incorpora nuevo inciso con criterios para la sistematización que deberá realizar el CPLT. Además, en consonancia con el artículo 8, se exige que los datos estén en formato procesable por computador. 15. En la norma sobre el registro de viajes (nuevo art. 15), se agregan datos para individualizar a extranjeros sin cédula y se completa información sobre personas jurídicas que financien los viajes, donde se incluye un campo para indicar si se trata de personas jurídicas extranjeras sin RUT. Se agrega que el costo total del viaje se consigne en moneda nacional. Se establece que no deberán registrarse los viajes que se efectúen en ejercicio de las actuaciones propias de la autoridad o en virtud de invitaciones efectuadas conforme a los números 6 y 8 del artículo 6 de la ley N , pues tales hipótesis se excluyen del ámbito de aplicación de la ley. 16. En el registro de donativos (nuevo art. 16) se agrega un campo que permite indicar se trata de una empresa extranjera sin RUT.

4 17. En el artículo nuevo art. 17, que se refiere al registro público de lobbistas, se elimina la expresión de forma regular respecto de quienes ejerzan lobby o gestión de intereses y se inscriban de forma anticipada y voluntaria. Además, se establecen deberes de actualización de los registros voluntarios de responsabilidad de los sujetos activos. 18. Se agrega un nuevo Título final, con único nuevo artículo que hace explícito establece el deber de denunciar las infracciones a la ley para todos los funcionarios y autoridades, así como también para el Consejo para la Transparencia. III. Análisis general de la participación Se recibieron 306 aportes por 49 ciudadanas/os y organizaciones. Se determinó que un comentario excede el ámbito consultado, ya sea porque se trata de observaciones genéricas referidas a la ley N en sí misma, o porque son críticas que no es posible acoger puesto que se contraponen con el mandato legal. Se determinó que un comentario es acogido, ya sea total o parcialmente, cuando su contenido mejora la redacción original del reglamento o bien perfecciona las hipótesis definidas originalmente, por lo que se decidió incorporarlo. IV. Sistematización de comentarios, decisión y articulado del reglamento: A continuación se presenta cada uno de los artículos sometidos a consulta pública y el artículo resultante de este proceso. Del mismo modo, se listan todos los aportes entregados por los ciudadanos y organizaciones que participaron en la consulta con su respectiva respuesta.

5 Artículo 1 Artículo sometido a consulta Artículo 1. Objeto. El presente reglamento regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares respecto de las siguientes actividades: 1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 ; 2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones; 3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en este reglamento y que sean necesarios para su funcionamiento, y 4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en este reglamento, a quienes correspondan estas funciones. Asimismo, se incluyen aquellas actividades destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes. Artículo final enviado a Contraloría Artículo 1. Objeto. El presente reglamento regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares respecto de las siguientes actividades: 1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 de la ley N y aquellos individualizados según el artículo 5 de este reglamento. 2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones; 3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que celebren los sujetos pasivos señalados en este reglamento y que sean necesarios para su funcionamiento, y 4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en este reglamento, a quienes correspondan estas funciones. Asimismo, se incluyen aquellas actividades destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes. Artículo 1 No estoy de acuerdo, esta ley legaliza lo que se considera Soborno. De acuerdo. Cabe el ampliar las definiciones de conductas de lobby Sra. Presienta Michel Bachelet, con todo el respeto que se merece una autoridad como usted, es bueno que en estas consulta ciudadanas, sean mejor tratadas con una plebiscito vinculante, dado que será la única forma que se puedan realizar cambios de verdad como los que chile requiere, basta ya de tanta usuras por parte de los empresarios, esta maldita ley es una de tantas que corrompe a la clase política, faltan que en chile hayan suficiente lobby para corromper al poder judicial, y será en ese instante donde el sistema ya no tendrá vuelta atrás, todo estarán tan viciado, que no existirá forma de solucionarlo. Le agradecemos como gente trabajadora la creación de un AFP estatal a modo urgente dado que el actual sistema no es más que una máquina de fabricar pobres, otro sistema hecho a medias, con grandes utilidades para los dueños de nuestro dinero, y bajas rentabilidades para nosotros, fin al FUT otro robo de los empresarios, fin al multi rut. Estoy convencido que usted no desilusionara a los que la apoyaron, de hecho será la dama que doblara la soberbia y el abuso en este país, como madre acompañada de los sentimientos que pueda tener una persona como usted, lo que solucionaran los grandes problemas que hoy nos acongojan. Atte. Javier Mellado Decisión Comentario no aplica al reglamento Comentario no aplica al reglamento

6 Lamentablemente la ley efectuó la distinción entre las actividades de lobby y de gestión de intereses, dependiendo de la circunstancia si existe o no remuneración. Sin embargo, resulta evidente que en ambos casos el fondo de la actividad es siempre la misma: influir en la toma de decisión de la autoridad. Por lo tanto, y si bien el Reglamento no puede ir en contra de lo establecido en la Ley, el separar y diferenciar tan claramente en la definición del objeto la actividad regulada no hace más que profundizar en la separación de dos actividades que, en el fondo, son la misma, y que, deseablemente, en el futuro, a través de una modificación a la ley, sean reconocidas ambas como lobby. 1. En el numeral 1 debe señalarse que la mención a los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 se refieren a la Ley N y no al reglamento, es confuso. 2. El numeral 2 no corresponde ya que se refiere a actividades propias del Congreso Nacional, por lo tanto no es aplicable a los sujetos pasivos regulados por este decreto. 3. Faltan definiciones, las que ya están incorporadas en la ley, así como las siguientes: a. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del lobby y las gestiones de interés particular, las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 3. b. Sujetos activos: Son sujetos activos del lobby y las gestiones de interés particular, todas las personas naturales o jurídicas, ya sean chilenas o extranjeras, que realicen lobby o gestiones de intereses particulares. c. Audiencia: Ocasión en la cual un sujeto pasivo recibe con carácter oficial y que se concede a través de un conducto regular a un sujeto activo para que el primero escuche su opinión, argumentación y/o peticiones, ya sea presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia. d. Reunión: Encuentro formal o informal donde se ponen en contacto sujeto activo y pasivo, sea en forma presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia, en cuya oportunidad se tratan asuntos relativos al ejercicio de la función del sujeto pasivo, cualquiera sea la hora y lugar donde éste se produzca. e. Información confidencial o estratégica: Aquélla relativa a una persona jurídica que, en caso de ser revelada, podría influir decididamente en su posicionamiento en el mercado o de un modo negativo en su competitividad. f. Remuneración: Son las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el sujeto activo para realizar lobby en representación del que las paga. 4. Falta establecer las actividades excluidas de la aplicación de la ley y el reglamento. En este caso, se sugiere la siguiente redacción que precisa los casos de las excepciones y no considera aquéllas aplicables solo al Congreso Nacional: Artículo 2.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por este reglamento: 1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos se entenderá por trabajo en terreno, aquél que realizan las autoridades en razón de sus funciones y cuyo objetivo es cumplir con la obligación de representación. 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo. 4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. 5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6) Las asesorías contratadas por órganos públicos realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número precedente. Acogido el punto 1. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido parcialmente en artículo 3.

7 8) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial. 9) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. Lo anterior no incluye las peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento o investigación administrativos. 10) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.. El presente reglamento tiene por objeto regular, en virtud de la ley N , que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, los registros de agenda pública, los registros de lobbistas y de gestores de intereses particulares y la información que deberán contener los formularios señalados en el numeral 4 del artículo 12 de la ley precitada. Las actividades reguladas por este reglamento son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones: 1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2. 2) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos y que sean necesarios para su funcionamiento. 3) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos a quienes correspondan estas funciones. Asimismo, se comprenden dentro de las actividades o gestiones reguladas por este reglamento, aquellas destinadas a generar omisiones, o bien, que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes. No obstante lo señalado, no están regulados por este reglamento: 1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos se entenderá por trabajo en terreno, aquél que realizan las autoridades en razón de sus funciones y cuyo objetivo es cumplir con la obligación de representación. Se mantiene redacción original 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo. 4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. 5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6) Las asesorías contratadas por órganos públicos realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado.

8 7) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número precedente. 8) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial. 9) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. Lo anterior no incluye las peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento o investigación administrativos. 10) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros. 3) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos señalados en este reglamento y que sean necesarios para su funcionamiento, y 4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos señalados en este reglamento, a quienes correspondan estas funciones. 1.- A pesar de que ello va más allá del texto legal, el reglamento podría incorporar en el numeral 1) la elaboración de anteproyectos de ley. Ello pues una parte importante de la actividad colegisladora que realiza el Presidente de la República en ejercicio de la iniciativa exclusiva se traduce en anteproyectos, los que pueden o no pasar a convertirse en proyectos de ley. 2.- En la determinación del objeto se incorporan las actividades del numeral 2), relativas a elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones. Por tratarse de funciones propias de otro poder del Estado, no corresponde que por vía reglamentaria se defina que son parte del objeto de este reglamento. Además, si se pretende regular la actividad colegisladora que ejerce el Presidente de la República es suficiente el numeral 1) que se refiere a los proyectos de ley y leyes. 3.- Por último, parece conveniente agregar un nuevo artículo que recoja algunas definiciones básicas, incluyendo las que estableció la ley con algunas precisiones y ejemplos, y agregando algunas nuevas. En especial se extraña una definición de audiencias y reuniones, con la especificación del elemento diferenciador de cada una; a su vez, parece necesario indicar que es indiferente la hora o el lugar donde se realice lobby o gestión de intereses. También parece necesario especificar qué se entenderá por donativos oficiales o protocolares y de aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, lo anterior, debiese ir alineado con el sentido y alcance que se le da cuando se reciben regalos infringiendo el principio de probidad, de acuerdo a la LOCBGAE. Por otra parte, también parece conveniente incorporar una definición y ejemplificación de lo que se entenderá por interés general de la Nación o la seguridad nacional, ello pues al permitirse fundar en estos conceptos una excepción es importante que existan criterios homogéneos en la materia, debido a que en un mismo tema pueden intervenir varios sujetos pasivos y adoptar respecto de las audiencias, reuniones y donativos distintos criterios, uno abogando por la incorporación en el registro y otro por su reserva, informando sólo anualmente a la CGR. debe incluir un punto 5) destinado a la Fiscaliciòn de este Reglamento y un punto 6) que indique la forma de transparentar pùblicamente todo lo que exista del punto 1) al 4) antes de loby debe crear una superintendencia de las camaras que regule todos los gastos y patrmonio de los excelentisimos y en caso de encontrar anolmalias proceder con su destitucion Se mantiene redacción original Punto 1 excede el ámbito. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido en artículo 3 Contenido en la Ley

9 1. En el numeral 1 debe señalarse que la mención a los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 se refieren a la Ley N y no al reglamento, es confuso. 2. El numeral 2 no corresponde ya que se refiere a actividades propias del Congreso Nacional, por lo tanto no es aplicable a los sujetos pasivos regulados por este decreto. 3. Faltan definiciones, las que ya están incorporadas en la ley, así como las siguientes: a. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del lobby y las gestiones de interés particular, las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 3. b. Sujetos activos: Son sujetos activos del lobby y las gestiones de interés particular, todas las personas naturales o jurídicas, ya sean chilenas o extranjeras, que realicen lobby o gestiones de intereses particulares. c. Audiencia: Ocasión en la cual un sujeto pasivo recibe con carácter oficial y que se concede a través de un conducto regular a un sujeto activo para que el primero escuche su opinión, argumentación y/o peticiones, ya sea presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia. d. Reunión: Encuentro formal o informal donde se ponen en contacto sujeto activo y pasivo, sea en forma presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia, en cuya oportunidad se tratan asuntos relativos al ejercicio de la función del sujeto pasivo, cualquiera sea la hora y lugar donde éste se produzca. e. Información confidencial o estratégica: Aquélla relativa a una persona jurídica que, en caso de ser revelada, podría influir decididamente en su posicionamiento en el mercado o de un modo negativo en su competitividad. f. Remuneración: Son las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el sujeto activo para realizar lobby en representación del que las paga. 4. Falta establecer las actividades excluidas de la aplicación de la ley y el reglamento. En este caso, se sugiere la siguiente redacción que precisa los casos de las excepciones y no considera aquéllas aplicables solo al Congreso Nacional: Artículo 2.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por este reglamento: 1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos se entenderá por trabajo en terreno, aquél que realizan las autoridades en razón de sus funciones y cuyo objetivo es cumplir con la obligación de representación. 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo. 4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. 5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6) Las asesorías contratadas por órganos públicos realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número precedente. 8) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial. 9) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. Lo anterior no incluye las peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento o investigación administrativos. 10) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales Acogido el punto 1. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido parcialmente en artículo 3.

10 registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.. Reglamento Modelo Artículo 1.- Objeto del reglamento. El presente reglamento tiene por objeto regular, en virtud de la ley N , que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios, los registros de agenda pública, los registros de lobbistas y de gestores de intereses particulares y la información que deberán contener los formularios señalados en el numeral 4 del artículo 12 de la ley precitada. Artículo 5.- Actividades reguladas por este reglamento. Las actividades reguladas por este reglamento son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones: 1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos mencionados en el artículo 2. 2) La celebración, modificación o terminación a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos y que sean necesarios para su funcionamiento. 3) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos a quienes correspondan estas funciones. Asimismo, se comprenden dentro de las actividades o gestiones reguladas por este reglamento, aquellas destinadas a generar omisiones, o bien, que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes. 1. En el numeral 1 debe señalarse que la mención a los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 se refieren a la Ley N y no al reglamento, es confuso. 2. El numeral 2 no corresponde ya que se refiere a actividades propias del Congreso Nacional, por lo tanto no es aplicable a los sujetos pasivos regulados por este decreto. 3. Faltan definiciones, las que ya están incorporadas en la ley, así como las siguientes: a. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del lobby y las gestiones de interés particular, las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 3. b. Sujetos activos: Son sujetos activos del lobby y las gestiones de interés particular, todas las personas naturales o jurídicas, ya sean chilenas o extranjeras, que realicen lobby o gestiones de intereses particulares. c. Audiencia: Ocasión en la cual un sujeto pasivo recibe con carácter oficial y que se concede a través de un conducto regular a un sujeto activo para que el primero escuche su opinión, argumentación y/o peticiones, ya sea presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia. d. Reunión: Encuentro formal o informal donde se ponen en contacto sujeto activo y pasivo, sea en forma presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia, en cuya oportunidad se tratan asuntos relativos al ejercicio de la función del sujeto pasivo, cualquiera sea la hora y lugar donde éste se produzca. e. Información confidencial o estratégica: Aquélla relativa a una persona jurídica que, en caso de ser revelada, podría influir decididamente en su posicionamiento en el mercado o de un modo negativo en su competitividad. f. Remuneración: Son las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el sujeto activo para realizar lobby en representación del que las paga. 4. Falta establecer las actividades excluidas de la aplicación de la ley y el reglamento. En este caso, se sugiere la siguiente redacción que precisa los casos de las excepciones y no considera aquéllas aplicables solo al Congreso Nacional: Artículo 2.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por este reglamento: 1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos se entenderá por trabajo en terreno, aquél que realizan las autoridades en razón de sus funciones y cuyo objetivo es cumplir con la obligación de representación. 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo. 4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. 5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de Acogido el punto 1. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido parcialmente en artículo 3.

11 afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6) Las asesorías contratadas por órganos públicos realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número precedente. 8) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial. 9) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. Lo anterior no incluye las peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento o investigación administrativos. 10) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros. 1. En el numeral 1 debe señalarse que la mención a los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 se refieren a la Ley N y no al reglamento, es confuso. 2. El numeral 2 no corresponde ya que se refiere a actividades propias del Congreso Nacional, por lo tanto no es aplicable a los sujetos pasivos regulados por este decreto. 3. Faltan definiciones, las que ya están incorporadas en la ley, así como las siguientes: a. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del lobby y las gestiones de interés particular, las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 3. b. Sujetos activos: Son sujetos activos del lobby y las gestiones de interés particular, todas las personas naturales o jurídicas, ya sean chilenas o extranjeras, que realicen lobby o gestiones de intereses particulares. c. Audiencia: Ocasión en la cual un sujeto pasivo recibe con carácter oficial y que se concede a través de un conducto regular a un sujeto activo para que el primero escuche su opinión, argumentación y/o peticiones, ya sea presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia. d. Reunión: Encuentro formal o informal donde se ponen en contacto sujeto activo y pasivo, sea en forma presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia, en cuya oportunidad se tratan asuntos relativos al ejercicio de la función del sujeto pasivo, cualquiera sea la hora y lugar donde éste se produzca. e. Información confidencial o estratégica: Aquélla relativa a una persona jurídica que, en caso de ser revelada, podría influir decididamente en su posicionamiento en el mercado o de un modo negativo en su competitividad. f. Remuneración: Son las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el sujeto activo para realizar lobby en representación del que las paga. 4. Falta establecer las actividades excluidas de la aplicación de la ley y el reglamento. En este caso, se sugiere la siguiente redacción que precisa los casos de las excepciones y no considera aquéllas aplicables solo al Congreso Nacional: Artículo 2.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por este reglamento: 1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos se entenderá por trabajo en terreno, aquél que realizan las autoridades en razón de sus funciones y cuyo objetivo es cumplir con la obligación de representación. 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo. 4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. Acogido el punto 1. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido parcialmente en artículo 3.

12 5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6) Las asesorías contratadas por órganos públicos realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número precedente. 8) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial. 9) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. Lo anterior no incluye las peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento o investigación administrativos. 10) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.. 1. En el numeral 1 debe señalarse que la mención a los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 se refieren a la Ley N y no al reglamento, es confuso. 2. El numeral 2 no corresponde ya que se refiere a actividades propias del Congreso Nacional, por lo tanto no es aplicable a los sujetos pasivos regulados por este decreto. 3. Faltan definiciones, las que ya están incorporadas en la ley, así como las siguientes: a. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del lobby y las gestiones de interés particular, las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 3. b. Sujetos activos: Son sujetos activos del lobby y las gestiones de interés particular, todas las personas naturales o jurídicas, ya sean chilenas o extranjeras, que realicen Acogido el punto 1. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido parcialmente en artículo 3. En la acepción "derogación o rechazo de actos administrativos" se considera TODO acto Administrativo sin distinción?...incluídos aquellos actos administrativos ó resoluciones administrativas que dicen relación con materias de personal? En vez de "demás gestiones" debería ser "todas las gestiones". 1. En el numeral 1 debe señalarse que la mención a los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 se refieren a la Ley N y no al reglamento, es confuso. 2. El numeral 2 no corresponde ya que se refiere a actividades propias del Congreso Nacional, por lo tanto no es aplicable a los sujetos pasivos regulados por este decreto. 3. Faltan definiciones, las que ya están incorporadas en la ley, así como las siguientes: a. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del lobby y las gestiones de interés particular, las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 3. b. Sujetos activos: Son sujetos activos del lobby y las gestiones de interés particular, todas las personas naturales o jurídicas, ya sean chilenas o extranjeras, que realicen lobby o gestiones de intereses particulares. c. Audiencia: Ocasión en la cual un sujeto pasivo recibe con carácter oficial y que se concede a través de un conducto regular a un sujeto activo para que el primero escuche su opinión, argumentación y/o peticiones, ya sea presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia. d. Reunión: Encuentro formal o informal donde se ponen en contacto sujeto activo y pasivo, sea en forma presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia, en cuya oportunidad se tratan asuntos relativos al ejercicio de la función del sujeto pasivo, cualquiera sea la hora y lugar donde éste se produzca. e. Información confidencial o estratégica: Aquélla relativa a una persona jurídica que, en caso de ser revelada, podría influir decididamente en su posicionamiento en el mercado o de un modo negativo en su competitividad. f. Remuneración: Son las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que percibe el sujeto activo para realizar lobby en representación del que las paga. Comentario no aplica al reglamento Se mantiene redacción original Acogido el punto 1. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido parcialmente en artículo 3.

13 4. Falta establecer las actividades excluidas de la aplicación de la ley y el reglamento. En este caso, se sugiere la siguiente redacción que precisa los casos de las excepciones y no considera aquéllas aplicables solo al Congreso Nacional: Artículo 2.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por este reglamento: 1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos se entenderá por trabajo en terreno, aquél que realizan las autoridades en razón de sus funciones y cuyo objetivo es cumplir con la obligación de representación. 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo. 4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. 5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6) Las asesorías contratadas por órganos públicos realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número precedente. 8) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial. 9) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. Lo anterior no incluye las peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento o investigación administrativos. 10) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.. En el numeral 1 debe señalarse que la mención a los artículos 3 y números 1, 4 y 7 del artículo 4 se refieren a la Ley N y no al reglamento, es confuso. 2. El numeral 2 no corresponde ya que se refiere a actividades propias del Congreso Nacional, por lo tanto no es aplicable a los sujetos pasivos regulados por este decreto. 3. Faltan definiciones, las que ya están incorporadas en la ley, así como las siguientes: a. Sujetos pasivos: Son sujetos pasivos del lobby y las gestiones de interés particular, las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 3. b. Sujetos activos: Son sujetos activos del lobby y las gestiones de interés particular, todas las personas naturales o jurídicas, ya sean chilenas o extranjeras, que realicen lobby o gestiones de intereses particulares. También deberían incorporarse las siguientes definiciones: c. Audiencia: Ocasión en la cual un sujeto pasivo recibe con carácter oficial y que se concede a través de un conducto regular a un sujeto activo para que el primero escuche su opinión, argumentación y/o peticiones, ya sea presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia. d. Reunión: Encuentro formal o informal donde se ponen en contacto sujeto activo y pasivo, sea en forma presencial o por medios telemáticos, tal como videoconferencia, en cuya oportunidad se tratan asuntos relativos al ejercicio de la función del sujeto pasivo, cualquiera sea la hora y lugar donde éste se produzca. Acogido el punto 1. Punto 2 no procede. Punto 3 acogido parcialmente en artículo 3.

14 DEBIERA DECIR: Artículo 1. Objeto.1 El presente reglamento regula la publicidad en la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares legítimos, ello con el objeto de fortalecer la transparencia y la probidad en las relaciones de los particulares con los órganos del Estado. JUSTIFICACIÓN: 1. La redacción propuesta como objeto del reglamento estimamos se ajusta de mejor forma a la definición de su objeto establecido por el artículo 1º de la Ley Nº Se mantiene redacción original 2. La Incorporación de la expresión legítimos busca reforzar el carácter lícito de las actividades que viene a regular el reglamento y a diferenciarla claramente de actividades ilícitas o ilegítimas como el tráfico de influencia u otras actividades de corrupción.

15 Artículo 2 Artículo sometido a consulta Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en el mismo cuerpo normativo. Este reglamento no se aplica a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, a los tribunales especiales ni a los órganos que ejercen jurisdicción, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, a la Justicia Electoral, ni al Congreso Nacional. Dichos organismos se regirán por las disposiciones de la ley N , y por las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas, acuerdos o resoluciones que versen sobre los asuntos a que se refiere la ley N Artículo final enviado a Contraloría Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa y a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en la ley N Este reglamento no se aplica a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, a los tribunales especiales ni a los órganos que ejercen jurisdicción, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, a la Justicia Electoral, ni al Congreso Nacional. Dichos organismos se regirán por las disposiciones de la ley N , y por las disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas, acuerdos o resoluciones que versen sobre los asuntos a que se refiere la ley N Nuevo artículo 3 Artículo 3. Definiciones. Para efectos de este reglamento, se entenderá por: a) Lobby: Gestión o actividad remunerada, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en este reglamento respecto de las actividades que se indican en el artículo 1 de este reglamento. b) Gestión de interés particular: Gestión o actividad ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que se indican en este reglamento respecto de las actividades que se indican en el artículo 1 de este reglamento. c) Lobbista: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, que realiza lobby. d) Gestor de intereses particulares: La persona natural o jurídica, chilena o extranjera que realiza gestiones sin percibir remuneración por ello. e) Audiencia o reunión: Acto de oír en el cual un sujeto pasivo de lobby recibe a un lobbista o gestor de intereses particulares, para tratar alguna de las materias definidas en el artículo 1 de este reglamento, en la oportunidad y modo que disponga

16 el sujeto pasivo de conformidad a este reglamento y a la ley N Artículo 2 No estoy de acuerdo, solo es aplicable en organismos donde existe influencia de empresas privadas. El congreso nacional debe de estar incorporado dentro del ámbito de aplicación de este proyecto Ampliar al ámbito especifico del poder legislativo. Las exclusiones debiesen normarse Debiese incorporarse la Contraloría incluiría al congreso Nacional 1. El inciso primero señala que se aplica a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en el mismo cuerpo normativo. El reglamento no los define, por lo que debiese señalarse, que es según se definen en la Ley N Dado que el art. Siguiente establece cuáles son los sujetos pasivos a los que se les aplica este reglamento, este artículo no es estrictamente necesario. Decisión Comentario no aplica al reglamento Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los sujetos pasivos que se indican a continuación, sea que ocupen el cargo como titular, interino, subrogante o provisional transitorio: 1.- Los Ministros de Estado. 2.- Los Subsecretarios. 3.- Los Jefes de Servicio. 4.- Los Directores Regionales de los Servicios Públicos. 5.- Los Intendentes. 6.- Los Gobernadores. 7.- Los Secretarios Regionales Ministeriales. 8.- Los Embajadores. 9.- Los Jefes de división de los ministerios Los encargados de las adquisiciones Los jefes de gabinete de las personas señaladas precedentemente, si los tuvieren y cualquiera sea su forma de contratación Las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración Las personas señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 precedentes, anualmente y mediante resolución del jefe superior del servicio respectivo, serán individualizadas. Dicha resolución deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº , sobre acceso a la información pública. Son también sujetos pasivos aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación: 1) En la Administración Regional y Comunal: a. Los consejeros regionales. b. Los alcaldes c. Los concejales. d. Los secretarios ejecutivos de los consejos regionales. e. Los directores de obras municipales. f. Los secretarios municipales. g. El administrador municipal. h. El Secretario Comunal de Planificación. i. El Director de Desarrollo Comunitario Municipal. j. Los encargados de adquisiciones municipales.

17 2) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: a. Los Comandantes en Jefe. b. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. c. El General Director de Carabineros de Chile. d. El Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto. e. Los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo. 3) Los consejeros o miembros titulares o suplentes de: a. El Consejo de Defensa del Estado. b. El Consejo Directivo del Servicio Electoral. c. El Consejo para la Transparencia. d. El Consejo de Alta Dirección Pública. e. El Consejo Nacional de Televisión. f. El Instituto Nacional de Derechos Humanos. g. Los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N y en la ley N y del Panel Técnico creado por la ley N , sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones. h. Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N , sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones. Asimismo, serán sujetos pasivos de esta ley los funcionarios que las instituciones y los órganos precedentes establecezcan mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que así sea, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº , sobre acceso a la información pública. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial, a los tribunales especiales ni a los órganos que ejercen jurisdicción, al Ministerio Público, al Tribunal Constitucional, a la Justicia Electoral, ni al Congreso Nacional En este artículo sería conveniente se especificara si se va a aplicar la Ley N a entidades que formando parte del sector público, tienen una configuración de Derecho Privado, como lo son, entre otras, las Corporaciones Municipales de Salud y Educación, y las fundaciones y corporaciones de la Primera Dama, SERCOTEC, Agencias Regionales de Desarrollo Productivo, etc. Lo anterior, pues como se incorporan deberes de transparencia activa y el Consejo para la Transparencia ha entendido que a dichas entidades si se les aplica la Ley de Transparencia (criterio ratificado uniformemente en sede judicial), es necesario resolver ese punto, al menos a nivel reglamentario, pues la ley no se pronunció al respecto. A lo que se suma, la necesidad de conocer, en función de criterios de probidad y transparencia, y por la importancia de las decisiones que adoptan, si sus autoridades y/o funcionarios están siendo sujetos pasivos de lobby o de gestión de intereses particulares. El Reglamento debe ser aplicado a todos, sin excepciòn, por lo que debe ser incluido todos los sectores, àreas de Gobierno, empresas, en fin a todos los que el ùltimo parrafo de esta pàgina dice No Aplicar. Eliminar el ùltimo parrafo o sòlo eliminar el "no se aplica" a "tambièn se aplica", sino, esta Ley no tiene sentido ya que en todos los sectores hay intereses econòmicos. La ley de lobby abarca las audiencias y reuniones efectuadas en horario laboral, aunque ello no es explícito; me parece importante explicitar que deben abarcarse todas las reuniones que una autoridad reciba en virtud de su cargo, independiente del horario. Se define reunión o audiencia en numeral e) del artículo 3º

18 Los Órganos de la Administración del Estado no afectos a este Reglamento debieran al menos tener la misma obligatoriedad de publicar, estableciéndose que este Reglamento es suplentorio de cualquier otra norma aplicable a esos otror Órganos. De esta forma logramos equidad en el trato. antes de loby debe crear una superintendencia de las camaras que regule todos los gastos y patrmonio de los excelentisimos y en caso de encontrar anolmalias proceder con su destitucion 1. El inciso primero señala que se aplica a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en el mismo cuerpo normativo. El reglamento no los define, por lo que debiese señalarse, que es según se definen en la Ley N Dado que el art. Siguiente establece cuáles son los sujetos pasivos a los que se les aplica este reglamento, este artículo no es estrictamente necesario. Reglamento Modelo: Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a los sujetos pasivos que se indican a continuación, sea que ocupen el cargo como titular, interino, subrogante o provisional transitorio: 1.- Los Ministros de Estado. 2.- Los Subsecretarios. 3.- Los Jefes de Servicio. 4.- Los Directores Regionales de los Servicios Públicos. 5.- Los Intendentes. 6.- Los Gobernadores. 7.- Los Secretarios Regionales Ministeriales. 8.- Los Embajadores. 9.- Los Jefes de división de los ministerios Los encargados de las adquisiciones Los jefes de gabinete de las personas señaladas precedentemente, si los tuvieren y cualquiera sea su forma de contratación Las personas que, en razón de su función o cargo, tengan atribuciones decisorias relevantes o influyan decisivamente en quienes tengan dichas atribuciones, y reciban por ello regularmente una remuneración Las personas señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 precedentes, anualmente y mediante resolución del jefe superior del servicio respectivo, serán individualizadas. Dicha resolución deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº , sobre acceso a la información pública. Son también sujetos pasivos aquellas autoridades y funcionarios que se indican a continuación: 1) En la Administración Regional y Comunal: a. Los consejeros regionales. b. Los alcaldes c. Los concejales. d. Los secretarios ejecutivos de los consejos regionales. e. Los directores de obras municipales. f. Los secretarios municipales. g. El administrador municipal. h. El Secretario Comunal de Planificación. i. El Director de Desarrollo Comunitario Municipal. j. Los encargados de adquisiciones municipales. 2) En las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: a. Los Comandantes en Jefe. b. El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. c. El General Director de Carabineros de Chile. d. El Jefe y Subjefe del Estado Mayor Conjunto. e. Los encargados de las adquisiciones. En este último caso, anualmente y mediante resolución del jefe superior de la institución respectiva, se individualizarán los funcionarios que ocupen dicho cargo. 3) Los consejeros o miembros titulares o suplentes de: a. El Consejo de Defensa del Estado. b. El Consejo Directivo del Servicio Electoral. c. El Consejo para la Transparencia. d. El Consejo de Alta Dirección Pública. e. El Consejo Nacional de Televisión. f. El Instituto Nacional de Derechos Humanos. g. Los integrantes de los Paneles de Expertos creados en la ley N y en la ley N y del Panel Técnico creado por la ley N , sólo en lo que respecta al ejercicio de sus funciones.

19 h. Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras formadas en el marco de la ley N , sólo en lo que respecta al ejercicio de dichas funciones y mientras integren esas Comisiones. Asimismo, serán sujetos pasivos de esta ley los funcionarios que las instituciones y los órganos precedentes establecezcan mediante resoluciones o acuerdos, según corresponda, que así sea, cuando, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someterlos a esta normativa. Tales personas deberán ser individualizadas anualmente por resolución de la autoridad competente, la cual deberá publicarse de forma permanente en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº , sobre acceso a la información pública. 1. El inciso primero señala que se aplica a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en el mismo cuerpo normativo. El reglamento no los define, por lo que debiese señalarse, que es según se definen en la Ley N Dado que el art. Siguiente establece cuáles son los sujetos pasivos a los que se les aplica este reglamento, este artículo no es estrictamente necesario. 4 deberia ser aplicable a todos 1. El inciso primero señala que se aplica a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en el mismo cuerpo normativo. El reglamento no los define, por lo que debiese señalarse, que es según se definen en la Ley N Dado que el art. Siguiente establece cuáles son los sujetos pasivos a los que se les aplica este reglamento, este artículo no es estrictamente necesario. 1. El inciso primero señala que se aplica a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en el mismo cuerpo normativo. El reglamento no los define, por lo que debiese señalarse, que es según se definen en la Ley N Dado que el art. Siguiente establece cuáles son los sujetos pasivos a los que se les aplica este reglamento, este artículo no es estrictamente necesario. Y a la defensoría penal pública no? 1. El inciso primero señala que se aplica a los lobistas y gestores de intereses particulares, según se definen en el mismo cuerpo normativo. El reglamento no los define, por lo que debiese señalarse, que es según se definen en la Ley N Dado que el art. Siguiente establece cuáles son los sujetos pasivos a los que se les aplica este reglamento, este artículo no es estrictamente necesario. No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por este reglamento: 1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos se entenderá por trabajo en terreno, aquél que realizan las autoridades en razón de sus funciones y cuyo objetivo es cumplir con la obligación de representación. 2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones. 3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo. 4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efecto os de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia. 5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección. 6) Las asesorías contratadas por órganos públicos realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las

20 invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario de un órgano del Estado. 7) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales de las entidades señaladas en el número precedente. 8) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo. Lo anterior no incluye aquellas peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial. 9) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos. Lo anterior no incluye las peticiones destinadas a obtener las decisiones señaladas en el artículo precedente, dentro de un determinado procedimiento o investigación administrativos. 10) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.. DEBIERA DECIR: Artículo 2º. Lobby y lobbysta Lobby es toda aquella gestión o actividad, de carácter remunerada, sea esta remuneración directa o indirecta, ejercida por personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, realizada personalmente o por medio de terceros realizada por medios orales, escritos o electrónicos, que tiene por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, para influir en las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos que indica la ley. Lobbysta, es toda persona natural o jurídica, chilena o extranjera, remunerada, en forma directa o indirecta, que realiza lobby. Si no media remuneración la ley lo denomina gestor de intereses particulares, sean éstos individuales o colectivos. JUSTIFICACIÓN 1. La propuesta de Reglamento no contempla un artículo en que de manera específica y separada defina lo que se entiende por lobby y por lobbysta Las definiciones fueron incluidas en el artículo 3º 2. La incorporación de un artículo específico que defina las nociones de lobby y lobbysta cumple una finalidad pedagógica destinada a facilitar la comprensión y aplicación de esta normativa completamente nueva dentro de nuestra institucionalidad regulatoria. 3. La incorporación de la precisión remuneración directa o indirecta permite clarificar, de manera meridiana, que entidades como las asociaciones gremiales, centros de estudios, u otras análogas, que reciben cuotas de sus asociados o aportes de terceros para desempeñar su trabajo, son también, por la naturaleza de sus gestiones y por el carácter remunerado de éstas, acciones de lobby y quienes las desarrollan lobbystas, con las consecuentes obligaciones legales asociadas a dicha condición. 4. Al ampliarse las formas a través de las cuales puede realizarse el lobby (medios escritos, orales o electrónicos, de manera directa o indirecta) lo que se busca es evitar subterfugios para no caer en la categoría o clasificación de lobbysta. Hum...delimitar claramente te que las personas particulares oñsin o no afectadas?

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