RESOLUCIÓN No. JB

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1 RESOLUCIÓN No. JB LA JUNTA BANCARIA CONSIDERANDO: QUE el 2 de abril del 2008 el ingeniero Iván David Vallejo Bonilla, Presidente de la compañía Sosa Vallejo Ingenieros Cia. Ltda., con el patrocinio profesional del doctor Leonardo Moya C., presentó ante la Superintendencia de Bancos y Seguros un reclamo en contra de la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A. a fin de que este organismo de control disponga el pago de las indemnizaciones correspondientes al amparo de las pólizas de seguro de fiel cumplimiento de contrato Nos. CC196, CC197, CC198, y CC199; QUE mediante resolución No. SBS-INSP , de 21 de octubre del 2008, el doctor Samuel Valarezo Luna, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, ordenó a la compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg Cia. Ltda. que pague a favor de la compañía Sosa Vallejo Ingenieros Cia. Ltda. las sumas de US$ 6.613,82; US$ 4.276,89; US$ 6.675,91; y, US$ 683,43, por concepto de indemnización de las pólizas de cumplimiento de contrato Nos. CC196, CC197, CC198, y CC199, respectivamente, sin intereses en virtud de que la negativa de pago se dio dentro de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; QUE mediante comunicación de 11 de noviembre del 2008, el señor Mauricio Dávalos Buitrón, Gerente General de la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A., con el patrocinio profesional del doctor Andrés Mancheno Ponce, interpuso ante la Junta Bancaria recurso de apelación de la resolución No. SBS-INSP , de 21 de octubre del 2008, amparado en el artículo 70 de la Ley General de Seguros; QUE mediante resolución No. SBS-INSP , de 21 de noviembre del 2008, el doctor Samuel Valarezo Luna, Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado, concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Dávalos Buitrón, Gerente General de la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A., y dispuso el envío del expediente respectivo; QUE los artículos 42 y 70 de la Ley General de Seguros, textualmente señalan: Artículo 42.- Toda empresa de seguros tiene la obligación de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a la pérdida debidamente comprobada, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que el asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios, a menos que la empresa de seguros formulare objeciones fundamentadas a tal reclamo, las mismas que deberán ser

2 Página 2 llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos. Si el asegurado o el beneficiario se allana a las objeciones, la entidad de seguros pagará inmediatamente la indemnización acordada. Si en este caso o en el que se venciere el plazo de cuarenta y cinco días fijado en el inciso primero, la empresa de seguros no efectuare el pago, el asegurado o el beneficiario pondrá este hecho en conocimiento del Superintendente de Bancos, quien, de verificar esta situación, ordenará el pago dentro de un plazo no mayor de quince días, junto con los intereses calculados a partir de los cuarenta y cinco días antes indicados, al tipo máximo convencional fijado de acuerdo con la ley. De no pagar dentro del plazo concedido dispondrá la liquidación forzosa de la empresa de seguros. Si la empresa de seguros formulare objeciones al reclamo y no se llegare a un acuerdo con el asegurado o beneficiario, la Superintendencia de Bancos comprobará la existencia de los fundamentos de dichas objeciones y de no haberlos ordenará el pago, caso contrario lo rechazará. El asegurado o beneficiario podrá acudir en juicio verbal sumario ante los jueces competentes o someter al arbitraje comercial o mediación, según sea el caso. ; Art De las resoluciones que expida el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado, podrá interponerse recurso de apelación para ante la Junta Bancaria, en el término de ocho días contados desde la fecha de notificación de la resolución. La decisión de la Junta Bancaria, causará estado sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas. ; QUE, como queda dicho, el 2 de abril del 2008 el ingeniero Iván Vallejo Bonilla, Gerente General de la compañía Sosa Vallejo Ingenieros Cia. Ltda., presentó un reclamo administrativo en contra de la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A., ya que la aseguradora no renovó las pólizas de fianzas emitidas a favor de la indicada compañía a pesar de presentar su solicitud mediante comunicación No. SV , de 17 de diciembre del 2007, esto fue dentro del período de vigencia de las pólizas de seguro de fiel cumplimiento de contrato Nos. CC196, CC197, CC198, y CC199 que corría desde el 21 de noviembre hasta el 21 de diciembre del 2007; QUE el argumento de la compañía de seguros inicialmente planteado dentro del reclamo administrativo y luego en el recurso de apelación en el sentido de que se declare la incompetencia de la Superintendencia de Bancos y Seguros para conocer el reclamo presentado por la compañía Sosa Vallejo Ingenieros Cia. Ltda. ya que conforme lo estipulado en el numeral 10 de las condiciones generales de la póliza contratada, así como en la cláusula décima novena de los contratos garantizados, se estableció que cualquier diferencia con el asegurado, el solicitante o el beneficiario, y la empresa de seguros se someterá a un Consejo de Arbitraje en la Cámara de Comercio de Quito, cabe indicar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 42 de la Ley Geneal de Seguros, la Superintendencia de Bancos y

3 Página 3 Seguros tiene atribución para pronunciarse dentro de un reclamo administrativo, cuando luego de ocurrido un siniestro, se produjeren cualquiera de las siguientes circunstancias: - Que el asegurado o beneficiario se allane a las objeciones de la compañía de seguros y ésta no pague; - Que se venciere el plazo de los cuarenta y cinco días, desde que el asegurado presentó por escrito la reclamación, aparejada de los documentos que según la póliza sean necesarios, y la compañía de seguros no objete ni pague la indemnización; y, - Que la empresa de seguros formule objeciones al reclamo y éstas no se encuentren debidamente fundamentadas; QUE los artículos 43 y 44 de la Ley General de Seguros, textualmente señalan: Art 43.- La empresa de seguros, dentro de su actividad, está facultada, previa autorización del Superintendente de Bancos, para otorgar mediante la emisión de pólizas, por cuenta de terceros, a favor de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, fianzas o garantías cuyo otorgamiento no esté prohibido por ley. El afianzado está obligado a entregar a favor de la entidad de seguros, las contragarantías personales o reales que respalden el riesgo asumido. El afianzado podrá ceder en favor de la empresa de seguros sus derechos para el cobro de valores por el anticipo a recibir, así como por las liquidaciones por planillas a emitirse por los trabajos realizados tanto del contrato garantizado como de otros a los que tuviere derecho. La falta de pago de la prima no suspende ni termina los efectos de la garantía. También podrá convenir que en caso de que los beneficiarios del sector público ordenen la renovación de las garantías, las primas correspondientes sean pagadas por estos con cargo a los valores que tengan retenidos a sus contratistas. La empresa de seguros podrá convenir que el pago de la prima por la emisión o renovación de la póliza, lo realice el solicitante, el afianzado o el asegurado. El recibo o factura de prima, debidamente certificado por la empresa de seguros, constituye título ejecutivo. Art El afianzado está obligado a mantener en vigencia la póliza, de acuerdo a las disposiciones legales o contractuales a las que accede, hasta el total cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

4 Página 4 La responsabilidad de la empresa de seguros no excederá de la suma máxima asegurada indicada en la póliza o sus anexos. En ningún caso la empresa de seguros podrá obligarse a más de lo que deba el afianzado. De igual manera, el riesgo asegurado deberá constar en forma clara y determinada sin que pueda extenderse la cobertura a otras obligaciones que por ley o contrato tenga el afianzado. En las fianzas por anticipos, la suma asegurada se reducirá a medida que se los vaya devengando. Se entiende causado el siniestro en los casos establecidos en la ley o el contrato. Para el cobro de la fianza, el asegurado deberá proceder de acuerdo con lo que la ley, la obligación principal y la póliza establezcan en lo pertinente a notificación y trámite. Se adjuntarán los documentos que acrediten el incumplimiento en lo que se refiera a la obligación afianzada, así como a la naturaleza y monto del reclamo. Una vez expedida la resolución administrativa de la Superintendencia de Bancos y Seguros o el fallo judicial que declare el incumplimiento de una compañía, se procederá dentro de los 15 días siguientes a la inscripción de la misma en el Registro de Incumplidos de la Contraloría General del Estado. De igual forma, la empresa de seguros podrá también solicitar dicha inscripción, en el caso de mora de obligaciones por parte del contratista. En caso que la ley, reglamentos o contratos lo permitan, podrá la empresa de seguros gozar de los beneficios de excusión u orden. ; QUE de acuerdo a los artículos transcritos, las compañías de seguros al otorgar las pólizas de fianzas, previamente aprobadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, deben exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones: - Que el afianzado entregue a favor de la aseguradora contra-garantías personales o reales que protejan el riesgo asumido; - Que el afianzado mantenga vigente la póliza hasta el total cumplimiento de las obligaciones garantizadas; y, - Que no se suspendan los efectos de la garantía por la falta de pago de prima; QUE la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A. tiene obligación de honrar las garantías tanto más si existió una solicitud de renovación, toda vez que el ingeniero Luis Enrique Celedón González no había terminado con la instalación del sistema de control de accesos y seguridad para las oficinas de Pfizer Cia. Ltda. para lo cual fue contratado por la compañía Sosa Vallejo Ingenieros Cia. Ltda.;

5 Página 5 QUE la responsabilidad de la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A. termina si se configura cualquiera de las causales previstas en el artículo 45 de la Ley General de Seguros que se transcribe a continuación, ninguna de las cuales se ha dado dentro del presente caso; por tanto, la aseguradora tiene responsabilidad de indemnización dentro del reclamo presentado: Art La responsabilidad de la empresa de seguros termina: a) Por la suscripción del acta que declare extinguidas las obligaciones del afianzado o contratista; o por el vencimiento del plazo previsto en el contrato principal; b) Por la devolución del original de la póliza y sus anexos; c) Por el pago de la fianza; d) Por la extinción de la obligación afianzada; e) Por no haberse solicitado la renovación de la póliza o la ejecución de las fianzas, dentro de su vigencia; y, f) Por las causas señaladas en la ley. ; QUE en cuanto a la propuesta del recurrente de que se acepte como excepción el beneficio de orden o excusión de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 44 de la Ley General de Seguros, ya que es imperioso enervar la ejecución de las fianzas objeto del recurso, cuando la compañía asegurada intenta enriquecerse sin motivo justificado, pues pretende que la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A. pague las fianzas a pesar de que la compañía Sosa Vallejo Ingenieros S.A. es deudora del afianzado, cabe indicar que de la revisión de las condiciones particulares de las pólizas de seguro contratadas se ha verificado que las partes acordaron el pago a favor del beneficiario (Sosa Vallejo Ingenieros Cia. Ltda.) del valor de los daños hasta la suma máxima asegurada que le ocasione el afianzado (ingeniero Luis Enrique Celedón González) por el incumplimiento del contrato celebrado, hecho que en el presente caso se ha configurado para que la empresa de seguros cumpla con su obligación de pago de las indemnizaciones correspondientes. Por lo mencionado, si las partes no pactaron en el contrato de seguro que la aseguradora pueda acogerse al beneficio o derecho de excusión, no corresponde su aplicación, sino el pago de las garantías por el incumplimiento del subcontratista; QUE respecto de la afirmación del recurrente de que la compañía asegurada mediante acuerdo extra contractual con el ingeniero Luis Enrique Celedón González mantiene un Fondo de Garantía que contiene una suma de dinero correspondiente al 10% de las planillas presentadas por el afianzado en la ejecución del contrato, y que al momento asciende a la suma de US$ 5.758,00, así como el hecho de que la compañía Sosa Vallejo Ingenieros Cia

6 Página 6 Ltda. debe al ingeniero Luis Enrique Celedón González dineros por la falta de presentación de planillas por trabajos realizados, corresponde señalar que los argumentos referidos son estipulaciones acordadas entre el contratista y el subcontratista que no son condiciones que necesariamente deban cumplirse para que la Compañía de Seguros y Reaseguros Centro Seguros Censeg S.A. pague las garantías constantes en las pólizas de seguro de fiel cumplimiento de contrato Nos. CC196, CC197, CC198, y CC199; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE: ARTÍCULO UNO.- RECHAZAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Dávalos Buitrón, Gerente General de la compañía aseguradora; y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución No. SBS-INSP , de 21 de octubre del 2008, emitida por el Intendente Nacional del Sistema de Seguro Privado. ARTÍCULO DOS.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, incurrirá en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros. COMUNÍQUESE.- Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a los doce días del mes de febrero del dos mil nueve. Ing. Gloria Sabando García PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA LO CERTIFICO.- Quito, Distrito Metropolitano, doce de febrero del dos mil nueve. Dr. Patricio Lovato Romero SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA

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