ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 11/2003, DE 8 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN

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1 ANTEPROYECTO DE LEY POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 11/2003, DE 8 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN Exposición de motivos: I En el año 2003 se dictó la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León con la pretensión de adaptar la antigua normativa de actividades clasificadas a nuevas formas de control administrativo con el doble objetivo de mejorar la prevención de los impactos sobre el medio ambiente y racionalizar la tramitación administrativa de los permisos. Se trata de una norma técnicamente compleja y avanzada en su tiempo en el sentido de que pretendió ya en ese año una simplificación de los trámites administrativos orientados a obtener los permisos ambientales aplicables a cada actividad. La norma que se dictó ha sufrido varios cambios muchos de ellos de entidad menor y siempre orientados a mejorar su comprensión y, con ello, asegurar jurídicamente las acciones en el marco de la misma. En este momento se dan varias circunstancias que motivan que esta norma sea revisada en profundidad. La primera de ellas es de índole económica y deriva de la situación actual donde se requiere facilitar al máximo los trámites para la implantación de actividades económicas. La segunda está vinculada a los cambios administrativos de control previo que emanan de la aplicación de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 en el sentido de sustituir procedimientos de control previos a la construcción o inicio de las actividades por sistemas eficaces de inspección y control durante el funcionamiento y todo ello bajo unas normas claras de funcionamiento. La tercera, y vinculada a la anterior, es la creciente demanda ciudadana de simplificación de los procedimientos administrativos, sobre todo de aquellos vinculados a actividades e instalaciones de baja incidencia desde el punto de vista ambiental. La cuarta son las modificaciones en los procedimientos e instalaciones afectadas por la promulgación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos que obliga a desarrollar una profunda modificación del apartado de la ley referido a este procedimiento. Y, en quinto lugar, la promulgación de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales, que introduce cambios en el sistema de autorizaciones ambientales integradas. El reto actual es desarrollar estos cambios necesarios mejorando la redacción de la norma, la seguridad jurídica que el ciudadano emprendedor necesita tener en el desarrollo de su actividad, todo ello sin menoscabo de la necesaria y obligada protección del Medio Ambiente. Así, las modificaciones que aquí se realizan son escrupulosamente respetuosas con la normativa básica estatal y europea y tienen en cuenta las autorizaciones basadas en normas ambientales sectoriales precisas para determinar qué permisos son necesarios en el ámbito regional o local para complementar los anteriores, pero siempre bajo el prisma de la economía de trámites. II 1

2 En el Título I de la Ley, se modifican los artículos 1, 3, 4, 6, 7, 8 y 9. Las modificaciones van orientadas a adaptar el objeto de la ley a lo indicado en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero y puntualizar el objeto inicial de la norma a los efectos de evitar confusiones en cuanto a las cuestiones que abarca su contenido, que es fundamentalmente ambiental. Se establecen nuevos supuestos de actividades o instalaciones excluidas de la aplicación de esta norma, motivados básicamente por estar establecido así en las normas básicas estatales o por ser cuestiones ajenas a la problemática ambiental y regulado por otras vías. Se añaden nuevas definiciones con una finalidad fundamentalmente aclaratoria y se reforma la referida a las modificaciones de las instalaciones autorizadas por trasladarse su contenido, con un desarrollo mayor y más clarificador al artículo 6. Este artículo 6, a su vez, suprime los anexos III y IV de la ley por estar incluidos los supuestos en ellos indicados bien en la norma básica estatal o bien en el artículo específico del Titulo VI. En los artículos 7 y 8 se introduce la palabra licencia y se actualiza el texto para referirse a una norma básica estatal. Con respecto al artículo 9 se añade una frase con el objetivo de permitir y fomentar que otros permisos sectoriales puedan ser incluidos en los permisos ambientales, determinando las condiciones para que esto pueda llevarse a cabo y, todo ello, con la finalidad de que, con esta integración, se reduzcan trámites y tiempos de tramitación, III Respecto al título II, referido al régimen de autorización ambiental, se modifica el artículo 10 retirando las palabras que, teniendo la consideración de nueva actividad buscando una redacción que permita una mejor comprensión y que evite interpretaciones erróneas. Sobre el artículo 11, se introducen tres apartados nuevos referidos a la necesaria integración, si es el caso, de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental y de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero y la necesidad de obtener otras licencias o permisos para el funcionamiento de la actividad si estos son precisos de acuerdo a la normativa aplicable. En lo que se refiere al orden de concesión de las licencias, indicado ahora en el nuevo apartado 4 de este artículo, se introduce como novedad que la licencia urbanística solo deba ser posterior al otorgamiento de la autorización ambiental integrada en el caso de que la actividad vaya a llevarse a cabo en suelo rústico. Este cambio deriva de que en numerosas ocasiones las actividades autorizadas por este régimen pueden desarrollarse en edificaciones situadas en polígonos industriales, de uso general y no especifico, lo que además conlleva una disminución sustancial en tiempo para la implantación de las actividades. Se añade un apartado nuevo en el artículo 12 referido a la documentación que las instalaciones han de presentar cuando soliciten la renovación de la autorización ambiental. En este sentido se exige únicamente que se demuestre el adecuado comportamiento ambiental de la instalación y la adaptación a las mejores tecnologías disponibles en línea con lo requerido por la Directiva 2010/75/UE de 24 de noviembre de Se introduce aquí un elemento nuevo, que ya permite el reglamento de la Ley 16/2002, de 1 de julio, en el sentido de simplificar la documentación a aportar si la instalación cuenta con un sistema de gestión ambiental certificado por una entidad acreditada independiente o acogido al sistema europeo de ecoauditorías, fomentando, con ello, la implantación de estos sistemas en las instalaciones de Castilla y León. En el artículo 15 se determinan qué informes, en el proceso de la tramitación de la autorización ambiental, serán preceptivos y determinantes de la resolución final ya que, según la experiencia, es en éstos donde se determinan la mayor parte de las especificaciones y limitaciones del funcionamiento de la actividad, por lo que esta consideración es necesaria en la búsqueda de la máxima seguridad jurídica del proceso. En el artículo 16 se ha creído conveniente matizar sobre qué materia ha de versar el informe del Ayuntamiento para que así cumpla con los fines que se prevén en la norma básica. En el apartado segundo se trata de incluir la necesidad de que entes supramunicipales con competencias delegadas desde el municipio 2

3 informen sobre los aspectos concretos de su competencia. Hay que tener en cuenta que ésta es una circunstancia que ahora ya se viene dando pero que en el futuro se producirá con más frecuencia por la necesidad de los entes municipales de mancomunar servicios. Se introduce un nuevo artículo 17 bis orientado a agilizar, en la medida de lo posible, los procedimientos simultaneando trámites e indicando la necesidad de su transmisión por vía electrónica, así como los efectos de su no emisión en plazo. En el artículo 18 se elimina la comunicación a los vecinos inmediatos por considerar que dicha comunicación está incluida en los trámites generales de información pública y porque, desde el punto de vista de la gestión administrativa, este punto genera importantes retrasos por la dificultad de encontrar a los titulares colindantes y, derivado de ello, la consiguiente inseguridad jurídica que finalmente puede tener la autorización. IV En lo que respecta al Título III, Régimen de licencia ambiental, el cambio fundamental deriva de la exención general de la tramitación de las licencias ambientales a través de las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo con el objeto de evitar duplicar trámites administrativos sobre la base de que, desde la administración regional se tramitan los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y se emiten las autorizaciones basadas en la normativa de residuos y emisiones a la atmósfera, lo que hace innecesario el trámite eliminado. En el artículo 24 se introduce una modificación con la pretensión de dar coherencia a todo el redactado de la norma y sus objetivos en el sentido de que quedan fuera de este régimen las actividades de autorización ambiental y las de comunicación salvo que, para estas últimas, se determine otra cosa desde el ámbito municipal en el marco de lo indicado en el Titulo VII. Mediante la modificación del artículo 26 se pretende ajustar la documentación a presentar por los promotores en el caso de que su proyecto esté sometido al régimen de licencia. En concreto, se añade la necesidad de que se presente, en caso de ser preceptiva, de acuerdo con la normativa básica de Evaluación de Impacto Ambiental, la decisión de no sometimiento. Con la reforma del artículo 27 se pretende simplificar la tramitación administrativa de las licencias ambientales. Debe hacerse notar que la reducción de esta tramitación es coherente con el espíritu de la norma, debido a que van a quedar fuera de este régimen las actividades o instalaciones potencialmente más agresivas para el medio ambiente que son controladas por la administración ambiental regional de acuerdo con las leyes de calidad del aire y protección de la atmósfera y de residuos y suelos contaminados, cuando se vean afectadas por éstas, y en los procedimientos de autorización establecidos con carácter básico. En concreto se eliminan dos trámites, el primero es el de notificación a los vecinos colindantes que generaba importantes problemas de tramitación administrativa que por un lado retrasaban la tramitación del expediente y por otro introducían elementos de inseguridad jurídica en el mismo y, el segundo, es el del trámite de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo que carece de interés para los proyectos que efectivamente están incluidos en este régimen de intervención, de acuerdo con este nuevo enfoque. Igualmente derivado de este nuevo enfoque de simplificación y reducción de cargas administrativas, se deroga el artículo 29 puesto que toda la tramitación administrativa de las licencias ambientales pasa a los ayuntamientos y por ello no es necesario mantener el procedimiento simplificado que antes estaba previsto en la norma para ciertas actividades sometidas al régimen de licencia ambiental. Esta derogación implica a su vez la derogación del anexo II de la Ley. 3

4 Con respecto al artículo 30, se incluye un nuevo apartado 3 simplemente con la intención de aclarar que la concesión de las licencias ambientales se otorga sin menoscabo de otras autorizaciones que pudieran ser precisas para el funcionamiento de la instalación o actividad que, aunque obvio, no deja de ser necesario. Por otro lado, y con mayor trascendencia, se reduce a la mitad el plazo máximo de resolución de los expedientes en línea con la reducción de trámites administrativos previstos en el artículo 27. En el artículo 31 se incorporan dos nuevos apartados que determinan que si las actividades están sometidas a regímenes de autorización por otras leyes ambientales, no será preciso detallar en la licencia ambiental los aspectos concretos de esa área, reduciendo con ello carga administrativa y trámites vinculados a esta norma. En la línea de ajustar el contenido de la ley al nuevo enfoque dado a la tramitación de las licencias ambientales, en el artículo 32, se trata simplemente de determinar que, para el adecuado control ambiental de las instalaciones, se han de remitir las licencias concedidas al Servicio Territorial correspondiente. V El Título V de la ley pasa ahora a denominarse Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia ambiental y comunicación buscando con ello abarcar a todos los sistemas de intervención administrativa previstos en esta Ley. En esta misma línea se modifica el texto de los artículos 37, 41, 42 y 43. Por otro lado, en este título se introduce un artículo nuevo el 43 bis que, en su apartado primero, trata de dar respuesta al cambio en el régimen de intervención buscando con ello aportar la necesaria seguridad jurídica durante este tránsito. El apartado segundo se establece cómo realizar este paso entre los regímenes de intervención de esta norma por modificación de las instalaciones. El cese de las actividades ha de estar regulado para evitar la posibilidad de que permanezcan en su emplazamiento sustancias o elementos que supongan un riesgo para el medio ambiente o para las personas, por ello, en base a la experiencia acumulada, se determina la necesidad de que el titular, en determinados supuestos, comunique el cese de la actividad y garantice que se han adoptado las medidas precisas para evitar riesgos ambientales derivados de este cierre. En relación con el Título VI de la Ley, referido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la modificación pretende integrar el procedimiento a aplicar en nuestra comunidad autónoma con el establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Entre las novedades más relevantes en esta materia, se debe destacar que se suprime el IV que recogía las actividades que deben someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental por el procedimiento simplificado, por entender que el catálogo de proyectos del vigente Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, es suficientemente completo como para ser ampliado. Únicamente hay cuatro tipos de proyectos recogidos en el nuevo anexo III de la ley y derivado del artículo 45 que, debido a las particularidades de nuestra región, parece oportuno que se sometan a Evaluación de Impacto Ambiental previa decisión, caso por caso, del órgano ambiental, además de los establecidos en la normativa estatal. El resto de modificaciones sobre Evaluación de Impacto Ambiental pretenden clarificar el procedimiento o eliminar referencias a normativa derogada. Por otra parte, el presente texto pretende aclarar el ámbito competencial para dictar las Declaraciones de Impacto Ambiental en Castilla y León, concretar cómo se deben iniciar, tramitar y finalizar los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, la notificación y publicación de este documento e, incluso, establecer un procedimiento más concreto para la resolución de discrepancias, si estas llegan a producirse. 4

5 VI En el Título VII de la Ley, referido al régimen de comunicación, se modifica su concepción en el sentido de entender ahora que éste es el más sencillo de todos los procedimientos de esta ley y referido a actividades con muy escasa incidencia ambiental o de incidencia media para las actividades que la administración regional ha realizado una supervisión previa en base a otras normas ambientales sectoriales. Sobre esta base, en el artículo 58, se han añadido varios párrafos tendentes a clarificar el funcionamiento del sistema de comunicación. Así se añade una mención para evitar que, por el desconocimiento de normas sectoriales, se omitan determinados permisos necesarios para el funcionamiento de estas instalaciones. Igualmente, se correlaciona este sistema de comunicación con las normas urbanísticas y se ha añadido un apartado nuevo, complementario del cuatro, que pretende determinar una documentación mínima a aportar en el proceso de la comunicación, con independencia de que los ayuntamientos en sus ordenanzas determinen esto con más detalle. En lo referido al Título VIII, sobre el Régimen de control e inspección, se modifica únicamente el artículo 59 con la pretensión de que las determinaciones de este título abarquen a todas las actividades e instalaciones afectadas por esta Ley. Con respecto a las disposiciones transitorias, se introduce una nueva en la que se establece con detalle lo que ocurrirá con aquellos expedientes de Evaluación de Impacto Ambiental iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. La Disposición derogatoria única viene a derogar disposiciones que incluían prescripciones con respecto al procedimiento Evaluación de Impacto Ambiental. La Disposición Final segunda, referida a la habilitación para el desarrollo de la Ley, desarrolla el anterior texto facultando al órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma y al órgano ambiental a desarrollar sus competencias en materia de Evaluación de Impacto Ambiental y habilita a la Junta de Castilla y León para el desarrollo de un texto refundido de esta Ley, tras las diversas modificaciones que ha tenido a lo largo de su vigencia. Por último y referido a los anexos de la Ley, se han suprimido el Anexo II, referido a Actividades e Instalaciones Exentas de Calificación e Informe de las Comisiones de Prevención Ambiental y el Anexo IV Proyectos de Obras, Instalaciones o Actividades Sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental a los que se refiere el artículo Por otro lado se modifica el contenido integro del Anexo III referido ahora a Proyectos de Obras, Instalaciones o Actividades que se someten a decisión de sometimiento a evaluación de impacto ambiental caso por caso de la autoridad competente en el ámbito de Castilla y León. Por último lado se modifica el Anexo V Actividades e instalaciones sometidas a Comunicación, ampliando los supuestos incluidos en el doble sentido de incluir actividades de muy escasa incidencia ambiental y actividades con incidencia ambiental más significativa que, por normas ambientales sectoriales, han de ser supervisadas en procedimientos administrativos específicos por la Administración Regional. Artículo único. Modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León. La Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León se modifica en los siguientes términos: 5

6 Uno. Se modifica el artículo 1, que pasa a tener la siguiente redacción: Esta ley tiene por objeto: 1. La prevención y el control integrados de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa de los proyectos y actividades que puedan afectar al medio ambiente y a los efectos de la salvaguarda ambiental. 2. Asegurar la integración de los aspectos ambientales en los procedimientos de autorización sustantiva de proyectos, públicos o privados, a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, mediante la incorporación de la Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos: 3.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las actividades relacionadas con la defensa nacional, que se regirán por su normativa específica. b) La actividad laboral, respecto a la contaminación producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral. c) Las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos reconocidas como tales por los órganos competentes en investigación, desarrollo y experimentación. d) Instalaciones cuya actividad principal esté regulada por la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear. Tres. Se modifican los apartados g), i) y q) del artículo 4 y se añaden el w) y x) que quedan redactadas de la siguiente forma: g) Nueva actividad, en relación con de la necesidad de obtención de permisos ambientales: 1º. Los primeros establecimientos. 2º. Los traslados de la actividad a otros locales o emplazamientos. 3º. Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tales cualquier modificación de la actividad que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6. i) Evaluación de impacto ambiental: el conjunto de estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto puede causar sobre el medio ambiente. q) Promotor: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. w) Permiso ambiental: se entenderá por permiso ambiental la autorización ambiental, la licencia ambiental o el documento que acredite la comunicación, de acuerdo con los tres regímenes de intervención previstos en esta Ley. x) Alta inspección: se entenderá por alta inspección las actuaciones de inspección desarrolladas por la administración autonómica sobre actividades acogidas al régimen de licencia ambiental o comunicación que 6

7 hayan de ser llevadas a cabo de manera excepcional y sobre asuntos que, por su alcance, urgencia o dificultad técnica, no puedan ser abordados por las autoridades locales o provinciales y siempre con carácter supletorio de la actividad de la administración local. Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 y se añaden los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 con el siguiente contenido: 2. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en el anexo III, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley. 3. Se evaluarán y se otorgará el permiso ambiental en un solo acto todas las actividades, instalaciones o proyectos que se desarrollen en un recinto y por un titular o varios titulares, si las instalaciones de estos guardan relación de índole técnica con la principal. A estos supuestos les será de aplicación el procedimiento más exigente que pudiera ser aplicable al conjunto, prevaleciendo el de autorización ambiental sobre el de licencia y este a su vez sobre el de comunicación, todo ello con independencia de que deba someterse o no al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 4. Las modificaciones sustanciales de actividades, instalaciones o proyectos, ya sean instadas de oficio, como consecuencia de medidas correctoras o para la adaptación a nuevas normas o a propuesta del titular de las mismas, se someterán a los mismos regímenes de intervención administrativa aplicados en su inicio. No obstante, lo señalado anteriormente no será de aplicación a los supuestos en los que, por su magnitud individual o acumulada, resulte necesario de emplear otro régimen de intervención superior. 5. Con carácter general no limitativo y con independencia de que en el desarrollo reglamentario de esta norma se determinen con más precisión los criterios, se entenderá que es un cambio o modificación sustancial si se cumple alguno de los criterios indicados a continuación, por una modificación o por sucesivas modificaciones no sustanciales: a) Un incremento en el consumo de agua o de energía no renovable, superior al 50 %. b) Un incremento, superior al 25 %, de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización ambiental integrada o, cuando se trate de instalaciones existentes, en las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, o del total de las emisiones atmosféricas producidas por cada foco emisor. c) Un incremento, superior al 25 %, del caudal de vertido o de la carga contaminante de las aguas residuales. d) La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original o el incremento de los mismos, siempre que, como consecuencia de ello, sea preciso elaborar o revisar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. e) Un incremento en la generación de residuos peligrosos, en condiciones normales de funcionamiento y siempre que se produzca una modificación estructural del proceso, de más de 10 toneladas al año, o de más de 50 toneladas al año si se trata de residuos no peligrosos, siempre que ello represente, además, un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados, o de más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes. 7

8 f) El cambio de funcionamiento en instalaciones de incineración o coincineración de residuos no peligrosos que la transforme en una instalación cubierta por el capítulo II que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos. g) Para actividades de gestión de residuos cuando se incremente la capacidad de tratamiento de residuos más de un 25% sobre lo inicialmente autorizado o se gestionen residuos nuevos que impliquen nuevas líneas de tratamiento y que haga que se cumpla cualquiera de los apartados anteriores. 6. No obstante lo indicado en el apartado anterior, será siempre modificación sustancial si, como consecuencia de ello, la modificación propuesta debe someterse al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental o si el titular de la instalación, actividad o proyecto debe adquirir la consideración de gestor de residuos. 7. Se someten al régimen de comunicación las modificaciones no sustanciales de la instalación, actividad o proyecto que tengan una incidencia ambiental, de las actividades e instalaciones afectadas por esta Ley. No obstante lo anterior, las administraciones públicas competentes dispondrán de un plazo de un mes, desde la recepción de la comunicación por el órgano competente, para oponerse a dicha modificación cuando consideren que ésta, de manera individual o acumulada con modificaciones anteriores, ha de ser considerada sustancial. Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos: 1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada actividad que deberán figurar en la autorización o licencia ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley. Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma: 4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la normativa básica Estatal por la que se regulan los derechos de acceso a la información ambiental. Siete. Se modifica una frase en el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos: El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación sectorial. No obstante lo anterior, las autorizaciones y licencias ambientales podrán integrar otros permisos no ambientales, siempre que la normativa sectorial así lo considere, estableciendo un procedimiento administrativo para cumplir los trámites y prescripciones especificas sectoriales e incluir las condiciones que sean precisas en la resolución. Ocho.- Se modifica el artículo 10 que queda redactado de la siguiente forma: Se someten al régimen de autorización ambiental las actividades o instalaciones que se relacionan en el Anexo I de la presente Ley, así como las determinadas en la legislación básica estatal sobre de prevención y control integrados de la contaminación. 8

9 Nueve.- En el artículo 11 se añaden dos nuevos apartados, 2 y 3, y se modifica el anterior apartado 2, que pasa a ser el 4. Además el anterior apartado 3 pasa a ser el 5, todo ello con el siguiente contenido: 2. La autorización ambiental incluirá las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental, en el caso de que el proyecto autorizado deba ser sometido a dicho procedimiento. 3. La autorización ambiental incluirá, en su caso, la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. 4. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como las modificaciones a que se refieren los artículos 6 y 41 precederán, en su caso, a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras: Ley. a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el apartado s) del artículo 4 de la presente b) La licencia urbanística, cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico. 5. La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto en la legislación básica del Estado y demás normativa que resulte de aplicación. Diez. En el artículo 12 se añade un apartado 6 con la siguiente redacción: 6. En el caso de la renovación de la autorización ambiental la documentación que acompañe la solicitud irá referida a la demostración del adecuado comportamiento ambiental de la instalación y las medidas puestas en marcha para la adaptación de la misma a las Mejores Tecnologías Disponibles. La demostración del adecuado comportamiento ambiental puede llevarse a cabo mediante la certificación de tener implantado y en vigor un sistema de gestión medioambiental de la instalación basado en la norma ISO o estar acogido al sistema Europeo de Ecogestión y Ecoauditoría Ambiental (EMAS), de acuerdo con el Reglamento Europeo sobre esta materia. Once. Se añade el apartado 3 en el artículo 15 con la siguiente redacción: 3. No obstante lo anterior, los informes en materia de emisiones a la atmósfera, de producción y gestión de residuos y accidentes graves tendrán la consideración de preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, en el supuesto de que estos informes hayan de ser emitidos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. Doce. En el artículo 16 se añade el apartado 2 y se modifica la redacción del nuevo apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos: 1. Finalizado el período de información pública, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, emitirá el informe previsto en el artículo 18 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, en el plazo y con los efectos previstos en dicho texto normativo. En concreto deberá recoger los aspectos ambientales de su competencia y, específicamente, sobre vertidos a colector municipal y ruido, entre otros. 9

10 2. En el caso de que alguna competencia ambiental municipal esté delegada en un ente supramunicipal y ésta esté relacionada con el objeto del proyecto, se solicitará informe a dicho ente sobre el aspecto concreto de esa competencia. Trece. Se añade el artículo 17.bis con la siguiente redacción: Artículo 17 bis.- Simultaneidad en la solicitud de informes, evacuación de informes y acciones de agilización de los procedimientos. 1. Los trámites indicados en los artículos 15, 16 y 17 se iniciarán conjuntamente. 2. Los organismos encargados de la emisión de los informes deberán remitir éstos, una vez estén concluidos, por vía telemática al órgano gestor del expediente que podrá con ello dar continuidad a su tramitación, con independencia de su remisión formal a través de los registros administrativos de envío de documentos. 3. Finalizados los plazos establecidos sin que se hayan recibido, en el órgano encargado de la tramitación del expediente, los informes indicados en los artículos precedentes, se proseguirán las actuaciones. No obstante, aquellos que se hayan emitido fuera de plazo serán tenidos en cuenta y se incorporarán al expediente, siempre que no se haya dictado la correspondiente resolución. Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 que queda redactado en los siguientes términos: 1. Realizados los trámites anteriores, el órgano competente de la Junta de Castilla y León dará trámite de audiencia a los interesados, para que en el plazo de diez días, puedan hacer las alegaciones que tengan por conveniente y presentar, en su caso, la documentación que estimen procedente. Quince. Se modifica el artículo 24 que queda redactado de la siguiente forma: Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes. Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental y las de comunicación, que se regirán por su régimen propio. Dieciséis. Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 26, reenumerándose el resto de letras, todo ello con el siguiente contenido: 2. La solicitud debe ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación: a) Proyecto básico, redactado por técnico competente, con suficiente información sobre: 1º. Descripción de la actividad o instalación, con indicación de las fuentes de las emisiones y el tipo y la magnitud de las mismas. 2º. Incidencia de la actividad o instalación en el medio potencialmente afectado. 3º. Justificación del cumplimiento de la normativa sectorial vigente. 4º. Las técnicas de prevención y reducción de emisiones. 5º. Las medidas de gestión de los residuos generados. 10

11 6º. Los sistemas de control de las emisiones. 7º. Otras medidas correctoras propuestas. b) Autorizaciones previas exigibles por la normativa sectorial aplicable. c) Decisión de no sometimiento al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, en caso de que la actividad propuesta esté afectada por la normativa de esta materia. d) Declaración de los datos que, a criterio de quien lo solicita, gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación de aplicación. e) Cualquier otra que se determine reglamentariamente o esté prevista en las normas municipales de aplicación. El proyecto al que se refiere el presente apartado podrá ser sustituido por una memoria, si la normativa sectorial lo permite. Diecisiete. Se modifica el artículo 27 que queda redactado de la siguiente forma: 1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el «Boletín Oficial de la Provincia» y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. 2. El Ayuntamiento, mediante ordenanza especifica, podrá determinar además que se efectúe notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados. 3. Finalizado el periodo de información pública, y si se estima preciso de acuerdo con la finalidad del expediente, el Ayuntamiento podrá solicitar informe a los órganos competentes por razón de la materia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de la Diputación Provincial correspondiente. Dicho informe se entenderá favorable si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud. 4. No obstante lo anterior, debería solicitarse, en todo caso, informe al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente de la provincia en la que radique en los siguientes: a) Cuando la actividad haya tenido una decisión de no sometimiento a evaluación de impacto ambiental. b) Cuando la actividad propuesta requiera autorización de uso excepcional de suelo rustico. 5. Los informes indicados en el apartado anterior serán vinculantes para el Ayuntamiento en el supuesto de que impongan medidas correctoras o en el supuesto de que sean desfavorables. 6.- A la vista de la documentación presentada, de las actuaciones municipales, de las alegaciones presentadas, en su caso, y de los informes emitidos, los técnicos municipales elaborarán un informe propuesta razonado sobre la actividad. 7.- Finalizadas estas actuaciones, el Alcalde podrá conceder la licencia ambiental, con independencia de que para el ejercicio de la actividad sean precisas otras autorizaciones de la administración municipal o regional y sin que ello habilite para la realización de actividades o acciones contrarias a la legislación vigente aplicable a la actividad, proyecto o instalación Dieciocho. Se deroga el artículo 29 Exención del trámite de calificación e informe ambiental. 11

12 Diecinueve.- se introduce un nuevo apartado 3, se modifica el anterior apartado 3 y se reenumeran el resto de apartados del artículo 30, todos ellos con el siguiente contenido: 1. El órgano competente para resolver la licencia ambiental es el Alcalde, poniendo fin a la vía administrativa. 2. Cuando además de licencia ambiental se requiera licencia urbanística se procederá en la forma establecida en el artículo 99 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. 3.- La obtención de la licencia ambiental no exime a su titular de la obligación de obtener otros permisos, ambientales o no, y del obligatorio cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de dos meses. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud presentada. 5. La licencia otorgada por silencio administrativo en ningún caso genera facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico y, particularmente, sobre el dominio público. 6. El plazo máximo para resolver se podrá suspender en los supuestos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en particular, cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución. Veinte.- Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3 a la redacción del artículo 31 que pasa a tener el siguiente contenido: 1. La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisión y las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes. 2. No obstante lo anterior, en el supuesto de que la actividad o instalación se encuentre recogida en los grupos A ó B del catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, los valores límite de emisión a este medio y el resto de condicionantes aplicables a esta materia se establecerán en la preceptiva autorización de emisiones a la atmósfera que ha de otorgar, en su caso, la Administración Regional. 3. Si la actividad o instalación requiere autorización, de acuerdo con la normativa en materia de residuos y suelos contaminados, las prescripciones precisas a este respecto se establecerán en la preceptiva autorización que haya de otorgar la administración regional. Veintiuno.- Se modifica la redacción del artículo 32: La resolución por la cual se otorga o deniega la licencia ambiental se notificará a los interesados, y se dará traslado de la misma al Servicio Territorial competente en materia de medio ambiente. Veintidós.- Se modifica el título de Titulo V de la ley que pasará a denominarse: Otras disposiciones comunes al régimen de autorización, licencia ambiental y comunicación Veintitrés.-En el artículo 37 se modifica la redacción. 12

13 El titular de las actividades o instalaciones afectadas por esta ley está obligado a informar al órgano ambiental competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o al Ayuntamiento, respectivamente, de cualquier cambio relativo a las condiciones del permiso ambiental, a las características o al funcionamiento de la actividad. Dicha información debe ser objeto de comunicación entre ambas Administraciones Públicas. Veinticuatro.- El título y el contenido del artículo 41 pasan a tener la siguiente redacción. Artículo 41. Modificación de los permisos ambientales. 1. En cualquier caso, las condiciones de los permisos otorgados en base a esta ley podrán ser modificados de oficio cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Si la contaminación producida por la actividad hace conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en el permiso ambiental o incluir nuevos valores. b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento del permiso ambiental. c) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos. d) Si la seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen necesario utilizar otras técnicas. e) Cuando el Organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, o cualquiera de los órganos que han de emitir informes preceptivos y vinculantes conformes a su normativa específica, estimen que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación de la autorización ambiental en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al órgano competente para otorgar la autorización, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo de veinte días. f) Si así lo exigiera la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación. 2. Las modificaciones de oficio que de acuerdo con los criterios indicados en el apartado 5 del artículo 6 puedan ser consideradas como no sustanciales, se tramitarán por un procedimiento simplificado que incluya una propuesta de modificación razonada, un trámite de alegaciones a los interesados y la resolución. 3. Las modificaciones de oficio que de acuerdo con los criterios indicados en el apartado 5 del artículo 6 sean consideradas sustanciales, se tramitarán por los procedimientos ordinarios para una nueva actividad. 4. Los supuestos de modificación establecidos en los apartados anteriores no generan derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad. Veinticinco.- Se modifica el título y el contenido del artículo 42 que pasan a tener la siguiente redacción Artículo 42. Transmisión de las actividades o instalaciones. 1. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con autorización ambiental será precisa la previa comunicación de dicha transmisión a la Consejería correspondiente en materia de medio ambiente y al Ayuntamiento competente. Cuando se transmitan actividades o instalaciones que cuenten con licencia ambiental o estén sometidas al régimen de comunicación ambiental, será precisa la previa comunicación de dicha transmisión al Ayuntamiento competente. 13

14 2. Si se produce la transmisión sin efectuar la correspondiente comunicación, el anterior y el nuevo titular quedarán sujetos, de forma solidaria, a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas del incumplimiento de dicha obligación previstas en esta Ley. 3. Una vez producida la transmisión, el nuevo titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del anterior titular. No obstante, el anterior y el nuevo titular responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades preexistentes en la transmisión. Veintiséis.- Se modifica el título y el contenido del artículo 43 que pasan a tener la siguiente redacción Artículo 43. Revisión de oficio de los permisos ambientales. Procederá la revisión de oficio de los permisos ambientales en los supuestos y conforme a lo previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Veintisiete. Se añade un nuevo artículo, artículo 43.bis, con la siguiente redacción: Artículo 43 bis.- Cambios en el régimen de intervención administrativa. 1. Las actividades que por cierre definitivo, desmantelamiento de parte de sus instalaciones o cambios en su proceso productivo, dejen de estar incluidas en el anexo I de esta ley o en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, continuarán su funcionamiento bajo el régimen marcado en esta ley que proceda de acuerdo con las características de la instalación que permanezca. A estos efectos, el Ayuntamiento, y previa comunicación de la Consejería competente en materia de medio ambiente del cese parcial de la actividad sometida al régimen de autorización ambiental, otorgará el permiso que proceda manteniendo, en su caso, las prescripciones de la autorización ambiental para la instalación que permanezca, sin que sea preciso el desarrollo de los trámites establecidos en esta ley para ello. 2. Las actividades que cuenten con licencia ambiental, y proyecten modificaciones que hagan que el conjunto de la instalación haya de someterse al régimen de autorización ambiental, por el titular de la actividad se deberá formular la solicitud ante la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para la parte existente y amparada por la licencia ambiental será suficiente aportar la documentación indicada en el apartado 6 del artículo 12 y, respecto al trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, se iniciará este procedimiento sólo por las características de la ampliación, cuando ésta estuviera recogida en esta normativa. Veintiocho.- Se añade un nuevo artículo, artículo 44.bis, con la siguiente redacción Artículo 44 bis.- Cese de actividades 1. El cese definitivo o temporal de las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental y para aquellas en las que el permiso ambiental así lo determine, comunicará al órgano ambiental competente, en los términos y plazos que determine su permiso ambiental. 2. En la comunicación, la persona titular de la actividad ha de acreditar mediante informes técnicos, como mínimo, que ha tomado las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación y que la incidencia ambiental, en el lugar donde se llevaba a cabo la actividad, ha quedado reducida al mínimo. Veintinueve.- En el artículo 45 se eliminan los apartados 1 y 2, se añaden los nuevos apartados 1, 2, 3 y 4 y el anterior apartado 3 pasa a ser el apartado 5, quedando redactado de la siguiente forma: 14

15 1. Deberán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental los proyectos para los que así se disponga en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos o norma que la sustituya. 2. Deberán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, previa decisión, caso por caso, del órgano ambiental, además de los proyectos para los que así se disponga en el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero los indicados en el anexo III de esta Ley: 3.- Los cambios o ampliaciones de proyectos ya evaluados se someterán directamente a Evaluación de Impacto Ambiental cuando las modificaciones proyectadas: a) cumplan por sí solas los requisitos establecidos para el sometimiento de los proyectos a que se hace referencia en el apartado 1. b) puedan tener efectos adversos notables en el medio ambiente, considerándose así un incremento acumulado desde la anterior evaluación superior al 50 % de: - las emisiones a la atmósfera, o - los vertidos a los cauces, o - la generación de residuos, o - la utilización de recursos naturales, o la dimensión o capacidad productiva de la actividad. 4. Los cambios o ampliaciones de proyectos ya evaluados se sujetarán a previa decisión de sometimiento, cuando las modificaciones proyectadas puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, entendiendo así un incremento acumulado desde la anterior evaluación inferior a los umbrales señalados anteriormente, pero superior al 25 % en alguno de ellos. 5. Los cambios o ampliaciones de proyectos autorizados pero no evaluados, incluidos en los apartados 1 y 2, se someterán a los criterios del apartado 3, considerando, a efectos de evaluación de impacto y de cálculo de incrementos, los valores correspondientes a la actividad ya implantada. 6. Podrán exceptuarse del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental aquellas actividades o proyectos que apruebe la Junta de Castilla y León en supuestos excepcionales mediante acuerdo motivado, el cual será objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León. Dicho acuerdo sólo tendrá efectos a partir de la fecha de su publicación, incluyendo en cada caso las medidas correctoras que se estimen necesarias en orden a minimizar su impacto ambiental. Treinta.- Se modifica el título del artículo 46 y su contenido que pasa a tener la siguiente redacción: Artículo 46. Órganos competentes. 1. El titular de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente será competente para dictar la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos sometidos directamente a Evaluación de Impacto Ambiental por la legislación básica estatal, así como de los proyectos a evaluar cuya ubicación afecte a dos o más provincias de la Comunidad. En este último supuesto, tendrá igualmente la competencia para decidir, caso por caso, el sometimiento o no a Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos afectados por este trámite. 2. Los titulares de las Delegaciones Territoriales serán competentes, en su ámbito territorial de actuación, para: a) Decidir, caso por caso, el sometimiento o no a Evaluación de Impacto Ambiental de los proyectos afectados por este trámite, previa propuesta de la Comisión Territorial correspondiente. b) Determinar el alcance de los estudios de impacto ambiental. 15

16 c) Dictar la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos para los que dicha competencia no esté atribuida al titular de la Consejería o les sea expresamente delegada. Treinta y uno.- Se modifica el artículo 47 que queda redactado en los siguientes términos: Artículo 47. Capacidad técnica del redactor del Estudio de Impacto Ambiental. Los estudios de impacto ambiental deberán ser realizados por titulados universitarios con formación y competencia en los factores ambientales afectados. Treinta y dos.- Se modifica el artículo 48 que queda redactado de la siguiente manera Los redactores de los estudios de impacto ambiental son responsables del contenido y fiabilidad de los datos del mismo, excepto de los parámetros relativos al proyecto, de la información recibida del promotor de la actuación y de la recibida de la Administración de manera fehaciente. El promotor de la actividad evaluada es responsable subsidiario del redactor del estudio de impacto ambiental y del autor del proyecto sobre la información incluida en el mismo. Treinta y tres.- Se modifica el artículo 49 que pasa a tener el siguiente contenido: Artículo 49. Procedimiento. 1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental será el que se establece en la legislación básica estatal, en esta ley y en la normativa de desarrollo, integrándose, según los casos, en la tramitación del régimen de intervención ambiental correspondiente y/o en el procedimiento de autorización por el órgano sustantivo. 2. Las disposiciones de carácter no básico de la legislación estatal relativa a Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos se aplicarán supletoriamente, con adopción de los plazos allí establecidos, en tanto en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley o en la normativa autonómica de desarrollo, entendiendo las referencias a órganos estatales sustituidas por los competentes autonómicos. 3. El promotor iniciará el procedimiento mediante la presentación de la solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental o de pronunciamiento del órgano ambiental sobre el sometimiento o no del proyecto a dicho procedimiento, dirigida al órgano sustantivo y acompañada de un documento de incidencia ambiental del proyecto con los siguientes contenidos: a) Definición, características y ubicación del proyecto. b) Principales alternativas estudiadas y análisis de potenciales impactos de cada una de ellas. c) Diagnóstico ambiental del ámbito afectado por el proyecto. d) Medidas protectoras (preventivas, correctoras o compensatorias). e) Forma de realizar El seguimiento. 4. Las Comisiones Territoriales de Medio Ambiente y Urbanismo impulsarán el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, con el apoyo y asistencia de sus respectivas Ponencias Técnicas. Treinta y cuatro.- Se modifica el artículo 50 que pasa a tener la siguiente redacción: 16

17 Cuando proceda someter el proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental, los titulares o promotores dirigirán al órgano sustantivo el proyecto básico junto con el estudio de impacto ambiental, con el contenido previsto en la legislación básica y el alcance (amplitud y nivel de detalle) determinados previamente por el órgano ambiental. Treinta y cinco.- Se modifica la redacción del artículo 51 y se añade un nuevo apartado, todo ello con el siguiente contenido: Artículo 51. Información pública. 1. El trámite de información pública previsto en la legislación estatal relativa a Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, sólo podrá obviarse en los supuestos en los que no proceda la tramitación del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, al no poder informarse favorablemente el proyecto por concurrir alguno de los siguientes motivos: a) Incumplimiento de la normativa sectorial en cuanto a ubicación de la actividad, limitaciones de dimensión o capacidad productiva, u otros requisitos cuantitativos de obligado cumplimiento. b) Incumplimiento de lo dispuesto en los instrumentos urbanísticos o de ordenación del territorio vigentes, en relación con la ubicación de actividades, usos prohibidos u otros requisitos objetivos de obligado cumplimiento. 2. En tales casos, el órgano sustantivo, previa consulta a los órganos responsables de salvaguardar el cumplimiento de la citadas normas y previa audiencia del interesado, dictará resolución por la que ponga fin al procedimiento, al no poder autorizarse o aprobarse el proyecto por ser contrario al Ordenamiento Jurídico. Treinta y seis.- Se modifica el apartado 1 del artículo 52 que queda redactado de la forma siguiente: 1.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental finalizará con la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, salvo en los casos especificados en el artículo anterior. Treinta y siete.- Se modifica el artículo 53 que pasa a tener la siguiente redacción: 1. En caso de discrepancia entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo, respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, resolverá la Junta de Castilla y León. 2. La Consejería competente por razón de la materia sustantiva elevará el expediente a la Junta de Castilla y León, con exposición razonada de las discrepancias existentes. 3. En caso de que el Acuerdo de la Junta de Castilla y León sea favorable a la ejecución total o parcial del proyecto, se pronunciará sobre el cumplimiento de las medidas protectoras del estudio de impacto ambiental y, si es necesario, definirá aquellas otras que se consideren necesarias para garantizar un nivel de protección del medio ambiente adecuado y compatible con la ejecución del proyecto. Treinta y ocho. el artículo 54 pasa a tener el siguiente contenido: 1. La Declaración de Impacto Ambiental se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, cuya fecha se notificará a los interesados. 17

18 2. La Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al promotor, al órgano que haya de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto para que incluya el condicionado de la declaración, y al Ayuntamiento afectado por la ubicación del proyecto. Treinta y nueve.- Se modifica el apartado 1 del artículo 55 que queda redactado de la siguiente forma: 1. Cuando, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, corresponda al órgano ambiental de la Administración General del Estado formular la Declaración de Impacto Ambiental, no podrá otorgarse el permiso ambiental sin que previamente se haya dictado dicha declaración. Cuarenta.- Se modifica el artículo 57 con el contenido siguiente: 1. El órgano sustantivo suspenderá, de oficio o a requerimiento del órgano ambiental, la ejecución de aquellos proyectos sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental que se hayan iniciado sin haber obtenido la previa Declaración de Impacto Ambiental. 2. De igual forma se procederá respecto a los proyectos sujetos a decisión de sometimiento cuya ejecución se inicie sin haberse dictado previamente la resolución relativa a dicha decisión. Cuarenta y uno.- El artículo 58 pasa a tener el siguiente contenido: 1. El ejercicio de las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente ley precisará previa comunicación al Ayuntamiento del término municipal en que se ubiquen, sin perjuicio de la aplicación de esta ley en lo que proceda, así como de la normativa sectorial. 2. La formalización de la comunicación no exime de la obtención de otros permisos si éstos fueran necesarios para el ejercicio de la actividad en cuestión. En concreto, si hubiera vertidos a cauce o colector municipal, será preciso el permiso específico en esta materia, de acuerdo con la normativa sobre aguas. 3. La comunicación se llevará a cabo una vez finalizadas las obras que deben estar amparadas por el permiso urbanístico que proceda, que, a su vez deberá estar soportado, en su caso, por la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental o Decisión de no sometimiento a dicho procedimiento. Si la actividad se pretende llevar a cabo en locales existentes, la comunicación llevará aparejada un informe de compatibilidad urbanística de la actividad que pretende llevarse a cabo en ese emplazamiento y con esas instalaciones emitido por la autoridad urbanística municipal. 4. Reglamentariamente se determinará la documentación que, en su caso, deba acompañarse a la comunicación, sin perjuicio de su regulación mediante las correspondientes ordenanzas municipales. No obstante lo anterior: a) Con carácter general se deberá aportar una descripción de las instalaciones en la que se indique la incidencia ambiental de las mismas, así como una memoria ambiental que determine las emisiones, catalogaciones ambientales de la instalación de manera justificada, medidas correctoras, controles efectuados para confirmar la idoneidad de las medidas correctoras y medidas de control previstas a llevar a cabo. Los controles indicados, en el supuesto de que esté así establecido en la normativa sectorial, deberán ser desarrollados por una entidad con la acreditación precisa para ello, otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) u otra Entidad de Acreditación legalmente reconocida. b) Para las actividades sometidas al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental será preceptiva la entrega de la Declaración de Impacto Ambiental correspondiente. 18

19 5. El Ayuntamiento podrá determinar mediante resolución expresa y motiva y siempre que lo estime oportuno, los controles periódicos necesarios para la comprobación del adecuado funcionamiento de la instalación, así como otros condicionantes para su funcionamiento, de acuerdo con la normativa ambiental aplicable. Dicha resolución habrá de emitirse en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la comunicación. 6. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán: a) Sustituir el régimen de comunicación por el de licencia ambiental para las actividades incluidas en el Anexo V. Para acogerse a dicho sistema será necesario aprobar previamente un Reglamento u Ordenanza Municipal, que debe sujetarse a las siguientes bases: 1º. Debe establecer de forma concreta las actividades a que les afecte. 2º. Debe regular la documentación que se acompañe a la solicitud de licencia. 3º. Debe establecer el trámite específico de información pública y vecinal. b) Sustituir el régimen de comunicación por cualquier otro régimen de control administrativo municipal, excepto para las actividades del apartado a) del anexo V, siempre que con ello se garantice la entrega de la documentación indicada en el apartado 5 de este artículo, cuando fuera necesaria de acuerdo con las características de la actividad. Para establecer dicho sistema será necesario aprobar previamente un Reglamento u Ordenanza Municipal, que debe establecer de forma concreta las actividades a las que les afecte y el régimen de control que sustituye al de comunicación. 7. Cualquier cambio sustancial que se produzca en las actividades comprendidas en el Anexo V de la presente ley también quedará sometido al régimen de comunicación o, si procede, a de licencia, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, salvo que por su carácter corresponda someterlas a los procedimientos de autorización ambiental. Cuarenta y dos.- Se modifica la redacción del artículo 59 que pasa a tener el siguiente contenido. Sin perjuicio de las medidas de control e inspección que puedan establecerse por la Comunidad Autónoma o por las corporaciones locales en el ámbito de sus competencias, los permisos ambientales establecerán el sistema o los sistemas de control a que se somete el ejercicio de la actividad para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales y a las establecidas específicamente en dicho permiso ambiental. Artículo cuarenta y tres. Se modifica la disposición final quinta, pasando a tener la siguiente redacción: 1. Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley. 2. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente podrá desarrollar los contenidos de esta Ley en lo relativo a los procedimientos administrativos y al contenido del estudio de impacto ambiental, con el fin de facilitar su aplicación y cumplimiento. Cuarenta y cuatro.- Se eliminan los anexos II y IV y se modifican los anexos III y V de la ley que quedan redactado en los siguientes términos. Anexo III 19

20 Proyectos de obras, instalaciones o actividades a los que se refiere el artículo Con independencia de lo determinado con carácter básico en la normativa Estatal, además deberán someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, previa decisión, caso por caso, del órgano ambiental los siguientes supuestos: a) Centrales térmicas, plantas de cogeneración y otras instalaciones de combustión con potencia térmica superior a 50 MW. b) Plantas de captación de energía solar con potencia nominal superior a 10 MW. c) Instrumentos de planeamiento que establezcan la ordenación detallada de polígonos industriales. d) Industrias que generen más de 10 toneladas al año de residuos peligrosos. Anexo V Actividades e instalaciones sometidas a comunicación a) Las actividades sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que cuenten con la preceptiva Declaración de impacto ambiental favorable y no afectadas por el procedimiento de autorización ambiental. b) Las actividades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados. c) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, confección, peletería y guarnicionería, cestería, encuadernación, auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable siempre que su superficie esté comprendida entre 300 y 500 m2. d) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en el apartado anterior sin límite de superficie o potencia mecánica instalada, siempre que estén situados en polígonos industriales. e) Actividades de almacenamiento y/o venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, residuos de cualquier tipo (excepto los de producción propia), chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria. f) Las actividades indicadas en el apartado anterior cuando se ubiquen en polígonos industriales sin límite de superficie. g) Las actividades de comercio y servicios situadas en el interior de los edificios de centros comerciales que cuenten con una licencia ambiental para el conjunto. h) Oficinas, oficinas bancarias, oficinas de transporte y otras destinadas al alquiler de bienes o servicios y similares. i) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la trabal de conversión a unidades de ganado mayor siguiente: 20

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