REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VAUPÉS ALCALDÍA DE MITÚ. DECRETO No. 038 DE 2015 (23 DE JULIO) EL ALCALDE ENCARGADO DE MITÚ, CONSIDERANDO:

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1 DECRETO No. 038 DE 2015 (23 DE JULIO) Por el cual se regula la Publicidad Política o Propaganda electoral de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes y concejales en el año 2015, y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE ENCARGADO DE MITÚ, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2 de la Constitución Política establece como uno de los fines esenciales del Estado, facilitar la participación de todos los ciudadanos en todas las decisiones que los afectan, en los aspectos económicos, políticos, administrativos y culturales propios del desarrollo de la vida cotidiana de la Nación. Que el artículo 82 de la Constitución Política determina que es deber del Estado velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalecerá sobre el interés particular. Que la Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", determinó en el Artículo 22, que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación. Que el artículo 24 ibídem estableció que, la propaganda electoral es entendida como aquella que: "realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral", y que únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. Que el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señala que corresponde a los Alcaldes Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a

2 la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Que el Consejo Nacional Electoral en múltiples actos administrativos se ha referido frente a las facultades que tienen los Alcaldes Municipales para reglamentar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de las que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Que el artículo 44 del Decreto 948 de 1995 del Ministerio del Medio Ambiente, establece que se prohíbe el uso de altoparlantes y amplificadores en zonas de uso público y de aquéllos que, instalados en zonas privadas, generen ruido que trascienda al medio ambiente, salvo para la prevención de desastres, la atención de emergencias y la difusión de campañas de Salud. La utilización de los anteriores instrumentos o equipos en la realización de actos culturales, deportivos, religiosos o políticos requieren permiso previo de la autoridad competente. Que el artículo 46 del mencionado decreto establece que las autoridades ambientales competentes fijarán horarios y condiciones para la emisión de ruido permisible en los distintos sectores definidos por el artículo 15 de ese decreto. Que el artículo 50 del mismo decreto establece que no se permitirá la promoción de venta de productos o servicios, o la difusión de cualquier mensaje promocional, mediante el anuncio con amplificadores o altoparlantes en zonas o vías públicas, a ninguna hora; Que mediante la Resolución No. 627/06 MAVDT: se adopta la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental (parámetros permisibles, procedimientos técnicos y metodológicos para la medición de ruido, presentación de informes, y otras disposiciones). Que en consecuencia, se hace necesario regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de elementos de publicidad exterior visual destinadas a difundir propaganda electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las elecciones para las autoridades locales, a celebrarse el 25 de octubre de Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º.- Objeto.- Regular la Publicidad Política o Propaganda electoral autorizada, de los partidos políticos, movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones de las autoridades locales a desarrollarse el 25 de octubre de 2015.

3 Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación.- Esta regulación es de aplicación para el municipio de Mitú, y sobre la Publicidad Exterior Visual de Contenido Político, utilizada por los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Artículo 3º.- Definiciones.- Para los fines del presente Decreto, se adoptarán las siguientes definiciones: Afiche ó Cartel.- Es todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores. Aviso.- Es el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos, se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones. Carteleras locales y mogadores.- Entiéndase por carteleras locales las estructuras que se encuentran adosadas a los muros de cerramiento de los lotes y en las que se podrán fijar afiches o carteles. Se entiende por mogador la estructura ubicada por las autoridades municipales o autorizadas por éstas en el espacio público con el fin de que a ella se, adosen carteles o afiches. Valla.- Es todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta. Se entiende que en el caso de estructuras que sostienen dos (2) caras publicitarias, cada una de ellas se contará por separado como valla. Artículo 4º.- Elementos Publicitarios Autorizados.- En el municipio se podrán colocar únicamente por partido y movimientos políticos con personería jurídica y por los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los siguientes elementos publicitarios: 1. VALLAS: Un máximo de dos (2) vallas por cada partido político, alianza o coalición política registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil que van a participar en las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de La Secretaría de Planeación Municipal indicara los sitios que son susceptibles de ser utilizados para ubicación de vallas.

4 La solicitud de estos puntos la realizara un (1) candidato inscrito en cualquier cargo de autoridad local a escogerse el próximo 25 de octubre, el cual actuara como vocero del partido, alianza o coalición y se dirigirá a través de oficio a la Secretaría de Planeación solicitando los puntos de interés y deberá adjuntar un documento de inscripción de candidatura y fotocopia de la cédula. La Secretaría de Planeación tendrá tres (3) días hábiles para formular y comunicar respuesta. La Secretaría de Planeación asignara los puntos previstos atendiendo al turno de radicado de documentos y lleno de requisitos. Una vez la Secretaría de Planeación haya asignado un determinado punto a un determinado partido, alianza o coalición política, no se podrá autorizar a otro partido, alianza o coalición política para su uso. Lo anterior con fines de disminuir la contaminación visual y para que los potenciales electores tengan mayor claridad para sus preferencias electorales. Teniendo en cuenta que en cada punto únicamente se podrá ubicar propaganda de un solo partido, alianza o coalición política, se podrán ubicar varios afiches alusivos a diferentes cargos de autoridad local sin que se sobrepasen los límites de espacio aprobados por la Secretaría de Planeación y atendiendo a que las dimensiones de la valla más grande no exceda de 3 metros de X 4 metros. Estas dimensiones dependerán de los lineamientos que formule la Secretaria de Planeación para los sitos autorizados. Las vallas cuyas dimensiones no se ajusten a los requerimientos de la Secretaría de Planeación serán retiradas por la Policía Nacional. Los partidos políticos o alianzas políticas que invadan con vallas u otro tipo de publicidad los espacios ya asignados, serán retirados por la Policía Nacional por instrucción de la Inspección de Policía, la cual contara con un sustento documental de la Secretaría de Planeación Municipal. 2. AVISOS: Cinco (5) avisos por fachada en cada una de las sedes políticas, las cuales deberán ser instaladas cumpliendo con todas las condiciones contempladas dentro de la normativa vigente en materia de publicidad exterior visual. 3. VEHÍCULOS: Dos (2) vehículos con publicidad política o perifoneo, dentro de los cuales se contarán el vehículo que se utilice para el transporte o locomoción de los candidatos. 4. AFICHES: Diez (10) carteles o afiches por cartelera local o mogador, los cuales se ubicaran colocando en el vértice izquierdo superior de manera horizontal el primer afiche hasta el último en el vértice derecho inferior. Las dimensiones de cada cartel o afiche no podrán exceder de 1 metro X 80 centímetros. Los

5 carteles o afiches cuyas dimensiones no se ajusten a los requerimientos de la Secretaría de Planeación serán retirados por la Policía Nacional. 5. PASACALLES: Un máximo de cinco (5) pasacalles por cada partido político, alianza o coalición política registrada en la Registraduría Nacional del Estado Civil que van a participar en las elecciones de las autoridades locales del 25 de octubre de La Secretaría de Planeación Municipal indicara los sitios que son susceptibles de ser utilizados para ubicación de pasacalles. La solicitud de estos puntos la realizara un (1) candidato inscrito en cualquier cargo de autoridad local a escogerse el próximo 25 de octubre, el cual actuara como vocero del partido, alianza o coalición y se dirigirá a través de oficio a la Secretaría de Planeación solicitando los puntos de interés y deberá adjuntar un documento de inscripción de candidatura y fotocopia de la cédula. La Secretaría de Planeación tendrá tres (3) días hábiles para formular y comunicar respuesta. La Secretaría de Planeación asignara los puntos previstos atendiendo al turno de radicado de documentos y lleno de requisitos. Una vez la Secretaría de Planeación haya asignado un determinado punto a un determinado partido, alianza o coalición política, no se podrá autorizar a otro partido, alianza o coalición política para su uso. Lo anterior con fines de disminuir la contaminación visual y para que los potenciales electores tengan mayor claridad para sus preferencias electorales. Las dimensiones de los pasacalles deben responder al libre flujo vehicular y peatonal atendiendo a los lineamientos normativos pactados para tal fin. Artículo 5º.- Distribución.- Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, el número de elementos de publicidad exterior visual a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto por los lineamientos del Consejo Nacional Electoral y el presente Decreto y, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de los elementos, por sus candidatos a cargos de autoridad local objeto de las elecciones. Artículo 6º.- Lugares prohibidos para colocación de publicidad política o propaganda electoral.- Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los lugares que a continuación se enuncian:

6 a. En los edificios o sedes de entidades públicas. b. En lugares en los que su colocación obstaculice el tránsito peatonal, en donde interfiera con la visibilidad de la señalización vial, informativa y de la nomenclatura urbana, aun cuando sean removibles. c. Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado. d. Efectuar publicidad política mediante afiches, pasacalles o pendones portados o sostenidos por personas. Artículo 7º.- Vallas electrónicas o pantallas. No se permitirá la instalación de publicidad política o propaganda electoral en vallas electrónicas o pantallas. Artículo 8º.- Publicidad en vehículos. Cada partido o movimiento político con personería jurídica tendrá derecho a hacer publicidad política o propaganda electoral en un máximo de dos (2) vehículos cuyo número será distribuido internamente entre los candidatos que participan en la respectiva contienda electoral y se deberán registrar a la Secretaría municipal de Planeación, la cual entregara constancia a través de oficio. Parágrafo 1º.- Debe darse en todos los casos el cumplimiento del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 9º.- Desmonte de publicidad. La Policía Nacional en el marco de sus competencias removerán o decomisaran el material o los vehículos previa orden impartida por la Inspección de Policía, de la publicidad que no cumpla con el lleno de requisitos contemplados en la normativa vigente y lo dispuesto en el presente Decreto, siendo trasladados los costos de remoción al candidato que anuncie; sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral en los términos del artículo 39 de la Ley 130 de La aprehensión material de los bienes muebles y elementos con que se esté contaminando auditiva y visualmente o que no se ajuste a los preceptos del presente Decreto, constituye el ejercicio legítimo de una actividad de policía efectuada por los miembros de la Policía Nacional, cuyo propósito es complementar la actuación administrativa antes indicada, colocando a disposición de la Inspección de Policía, los bienes para que se adelanten los respectivos procedimientos y posteriormente, impongan, si a ello hay lugar, las medidas correctivas de retención y decomiso. Artículo 10.- Cuñas radiales. El número máximo de cuñas radiales diarias que pueden emitir los partidos y Movimientos políticos, los Movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones las autoridades locales del 25 de octubre de 2015 para el municipio de Mitú será de veinticuatro (24), cada una de hasta treinta (30) segundos.

7 Parágrafo: Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras del municipio de Mitú, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularan para otro día. Artículo 11.- Perifoneo. El permiso de emisión de sonido continúo, fluctuante o transitorio para desarrollar actividades de perifoneo se sujetará a las siguientes condiciones: 1. El permiso de perifoneo se otorgará por la Secretaría de Planeación en el ejercicio de sus funciones de autoridad ambiental de la administración municipal de Mitú. 2. La Secretaría de Planeación, podrá revocar o modificar unilateralmente, de manera total o parcial, los permisos otorgados cuando por cualquier causa se hayan modificado o variado las condiciones de efecto ambiental y motivos de hecho y de derecho tenidos en cuenta al momento de otorgarlo. 3. El horario para la utilización y el uso de los altoparlantes o amplificadores será de 9:00 a 5:00 p.m. de lunes a sábado. 4. En la utilización de altoparlantes o amplificadores, tratándose de personas que lleven consigo la fuente emisora o la transporten en cualquier tipo de vehículo, no podrán perifonear por más de (2) dos minutos en un lugar determinado y en todo caso de superar este lapso deberá cesar la emisión. Adicionalmente el titular del permiso no podrá perifonear más de Cinco (5) veces al día por el mismo lugar. 5. Los mensajes que se transmitan solamente podrán ser de tipo cultural, religioso, deportivo, político, de información comunitaria y comercial. 6. Los altoparlantes y amplificadores no podrán ser utilizados en lugares donde estén situados centros de salud, hospitales, guarderías, bibliotecas y hogares geriátricos. 7. Quienes obtengan el permiso deberán observar los imperativos legales ambientales en desarrollo de la actividad, como la no utilización de sirenas, pitos, claxon o cualquier artefacto que según las normas ambientales esté prohibido. 8. La autoridad que otorga el permiso verificará que la información difundida no sea contraria a la Constitución y a la ley. Los titulares del permiso serán responsables que la información respete los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. 9. Quien solicite el permiso de perifoneo, deberá expresar la naturaleza de los mensajes a difundir y presentará un cronograma de la actividad indicando la fecha y Hora y deberá presentar por lo menos con tres (3) días de antelación a la fecha de realización del evento. 10. El permiso de perifoneo es personal y para su cesión requiere la autorización previa de la autoridad que lo otorgó. Podrá ser exigido por la autoridad de policía en cualquier momento en que se estén utilizando los altoparlantes o amplificadores. 11. Deberá portarse en un lugar visible al público el permiso expedido por la Secretaría de Planeación. Artículo 12º.- Sanciones. La Secretaría municipal de Planeación a través de oficio dirigirá el material probatorio a la Inspección de Policía para que esta dependencia ejerza las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual. En el evento que alguno de los Partidos y

8 Movimientos Políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que van a participar en las elecciones de autoridades locales del 25 de octubre de 2015, supere el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, se decomisara el material o vehículo y se comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propaganda electoral. Artículo 13º.- Calendario electoral: Las actividades que se desarrollen en el municipio de Mitú que guarden relación con la contienda electoral próxima a desarrollarse, atenderá de forma estricta los lineamientos técnicos y normativo establecidos en la Resolución N del 11 de septiembre de 2014 de la Registraduria Nacional del Estado Civil Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales, (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizaran el 25 de octubre de Artículo 14º.- Publicidad. El presente Decreto se publicará en la cartelera municipal de la Alcaldía de Mitú y la Registraduría Nacional del Estado Civil Vaupés. Artículo 15º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Mitú, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015 ORIGINAL FIRMADO NELSON HERNANDO GÓMEZ BELTRÁN Alcalde Municipal (E)

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