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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR N 2 PROCEDIMIENTO : REVISIÓN DENUNCIANTE : JORGE FRANCISCO PINTO ROSSI DENUNCIADOS : BBVA BANCO CONTINENTAL S.A. CONSORCIO RÉDITOS S.A.C. MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión formulado por el denunciante contra la Resolución /CPC, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 2 interpretó incorrectamente el artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor. De otro lado, se declara improcedente el recurso de revisión en el extremo referido a la veracidad de la información presentada por los denunciados durante el procedimiento, toda vez que los cuestionamientos formulados se limitan a pretender el análisis de situaciones de hecho. Lima, 14 de marzo de 2013 ANTECEDENTES 1. El 22 de setiembre de 2011, el señor Jorge Francisco Pinto Rossi (en adelante, el señor Pinto) denunció a BBVA Banco Continental S.A. 1 (en adelante, el Banco) por infracción de los artículos 61 y 62 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), debido a que el 14 de abril y 31 de agosto de 2011 remitió a su domicilio requerimientos de pago de la deuda correspondiente al señor José Agustín Pinto Ríos. Ello, pese a que mediante carta del 26 de abril de 2011 solicitó el cese de tales notificaciones, asegurando que no mantenía relación alguna con la obligación materia de cobro. Asimismo, el señor Pinto denunció a Consorcio Réditos S.A.C. 2 (en adelante, Consorcio), afirmando que personal de su empresa le requirió, a través de llamadas telefónicas, el pago de la citada deuda. 2. Por Resolución /PS2 del 7 de noviembre de 2011, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor N 2 resolvió: 1 RUC: , con domicilio fiscal en Av. República de Panamá 3055, Urb. El Palomar, Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima. 2 RUC: , Jr. Juan Gris 142, Dpto 301, Urb. San Borja Sur (Boulevard antes del Pentagonito), Distrito de San Borja, Provincia y Departamento de Lima. M-SPC-13/1B

2 (i) (ii) Declarar infundada la denuncia contra el Banco, al haber quedado acreditado que las notificaciones de cobranza fueron remitidas al domicilio que el señor José Agustín Pinto Ríos señaló en su contrato de crédito. Precisó que si bien el denunciante comunicó al Banco que su domicilio no pertenecía al del deudor, correspondía únicamente a éste ultimo realizar dicha variación; y, declarar infundada la denuncia contra Consorcio, al no haberse acreditado el contenido de las llamadas cuestionadas por el denunciante, ni que las mismas hubiesen sido realizadas por Consorcio. 3. En virtud de la apelación presentada por el señor Pinto, mediante Resolución /CPC del 7 de agosto de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 2 (en adelante, la Comisión) revocó la Resolución /PS2 y reformándola, declaró improcedente la denuncia, tras considerar que el señor Pinto no calificaba como consumidor en los términos establecidos por el Código, siendo que los hechos denunciados no se encontraban vinculados a un bien y/o servicio brindado por los denunciados. Por el contrario, la Comisión destacó que los cuestionamientos del señor Pinto aludían a un defecto suscitado en una relación de consumo ajena, configurada por el señor José Agustín Pinto Ríos, el Banco y Consorcio. 4. El 17 de agosto de 2012, el señor Pinto interpuso recurso de revisión contra la Resolución /CPC ante la Sala de Defensa de la Competencia N 2, hoy (en adelante, la Sala), sosteniendo que: (i) (ii) Si bien el pronunciamiento de la Comisión cumplía estrictamente con lo establecido por la norma y la jurisprudencia, no solucionaba el tema de fondo, circunscrito al abuso de los denunciados ejercido a través de métodos abusivos de cobranza; exigir que el titular de la deuda cuyo pago se pretendía solicitara la variación de su domicilio, suponía una desprotección al sector de ciudadanos que pese a verse perjudicados no calificaban como consumidores habilitados para denunciar hechos similares a los cuestionados y procurar el cese de la remisión de notificaciones de cobranza a terceros a sus domicilios, teniendo en cuenta que los deudores podían no ser ubicados o aún siéndolos, no deseaban denunciar; y, (iii) las empresas denunciadas falsearon información tras asegurar que su número telefónico se encontraba en su base de datos, pese a que éste no había sido consignado en la solicitud de préstamo personal suscrita por el señor José Agustín Pinto Ríos. 2/12

3 5. Finalmente, el señor Pinto solicitó se le conceda el uso de la palabra, por lo que la Sala cito a las partes a audiencia de informe oral, la misma que se llevó a cabo el 30 de enero de 2012, únicamente con la presencia del denunciante. ANÁLISIS El recurso de revisión en los procedimientos sumarísimos por infracción a las normas de protección al consumidor 6. El recurso de revisión previsto en el Código constituye un medio impugnativo de naturaleza excepcional, en el marco de los procedimientos sumarísimos, el cual procede únicamente contra los pronunciamientos de la Comisión que incurran en errores de puro derecho consistentes en la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria Al respecto, este Colegiado ha señalado que los requisitos de procedencia del recurso de revisión regulado por el Código son los siguientes 4 : (i) Que el recurrente alegue un presunto error de derecho contenido en la decisión de la Comisión, sin necesidad de identificar con exactitud de cuál de los supuestos previstos en el Código se trata 5, bastando que se limiten a describir el presunto error de derecho en el que incurrió la Comisión, correspondiendo en todo caso a la Sala precisar cuál de las causales ha sido invocada 6 ; y, LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 125º.- Competencia de los órganos resolutivos de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. ( ) Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisión ante la Sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley núm , Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado erróneamente las normas del presente Código, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) días hábiles y su interposición no suspende la ejecución del acto impugnado, salvo que la Sala en resolución debidamente fundamentada disponga lo contrario. Estos requisitos de procedencia han sido ampliamente desarrollados en la Resolución /SC2-INDECOPI. Es preciso indicar que en la Resolución /SC2-INDECOPI, la Sala estableció cuatro causales de presuntos errores de derecho: (i) inaplicación de una norma del Código; (ii) aplicación indebida de una norma del Código; (iii) interpretación errónea de una norma del Código; y, (iv) inobservancia de un precedente de observancia obligatoria. LEY LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. Artículo 75º.- Deberes de las autoridades en los procedimientos. Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: ( ) 3. Encausar de oficio el procedimiento, cuando 3/12

4 (ii) que el error de derecho invocado incida directamente en la decisión de la Comisión. 8. Por tal motivo, cuando la pretensión del recurrente se oriente a obtener un nuevo examen de su caso concreto, sin sustentar un presunto error de derecho incidental, el mismo deberá ser declarado improcedente A mayor abundamiento, cabe indicar que si en el marco de un procedimiento sumarísimo los administrados no están conformes con la decisión que adopta la Comisión, siempre tienen expedito su derecho de impugnar directamente dicho acto administrativo ante el Poder Judicial, puesto que la resolución de la segunda instancia agota la vía administrativa, no necesitando incoar el recurso de revisión en forma previa a la impugnación judicial. (i) Del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código 10. El señor Pinto interpuso recurso de revisión contra la Resolución /CPC asegurando que tras la interpretación realizada por la Comisión del ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, se desprotegía indebidamente a aquellos ciudadanos que pese a verse perjudicados no calificaban como consumidores habilitados para denunciar el envío de requerimientos de pago de deudas de terceros a sus domicilios. Así, se evidencia que el cuestionamiento del recurrente aludía a la causal de una presunta interpretación incorrecta del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código. 11. En la medida que el análisis que realice la Sala se limitará a la interpretación correcta de determinados dispositivos normativos, carece de objeto pronunciarse sobre los alegatos de las partes que hacen referencia exclusivamente al caso concreto. 12. El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta 8. advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 7 8 Así, en vía de revisión está descartada la evaluación de circunstancias puramente fácticas pues la Sala hace suyo el razonamiento de la Comisión sobre las cuestiones de hecho dilucidadas en el procedimiento, centrando su análisis exclusivamente en la calificación jurídica de estas por parte de la segunda instancia administrativa, verificando si la Comisión dejó de aplicar la norma o el precedente pertinente (inaplicación o inobservancia), aplicó la norma impertinente (aplicación indebida) o, pese a aplicar la norma pertinente, le dio una interpretación inexacta (interpretación errónea). LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo III. 4/12

5 13. La Comisión interpretó dicha norma en concordancia con lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Código, concluyendo que el señor Pinto no calificaba como consumidor en los términos establecidos del Código, siendo que los hechos denunciados no se encontraban vinculados a un bien y/o servicio brindado por los denunciados que el recurrente hubiese contratado o disfrutado; sino que aludían a un defecto suscitado en una relación de consumo ajena, configurada por el señor José Agustín Pinto Ríos, el Banco y el Consorcio. 14. En tal sentido, corresponde analizar si los ciudadanos que reciben en sus domicilios notificaciones de cobranza en relación a deudas de terceros califican como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor, a efectos de verificar si la Resolución /CPC realizó una correcta interpretación del artículo III del Título Preliminar del Código para determinar si el señor Pinto podía acceder a la tutela administrativa brindada. 15. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales 10. Ámbito de aplicación.- 1. El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. ( ) 9 10 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población. LEY CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo IV.- Definiciones. Para los efectos del presente Código, se entiende por: 1. Consumidores o usuarios 1.1. Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor. 5/12

6 17. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. 18. Siguiendo tal razonamiento, la Sala -con una conformación distintaconsideró en reiterados pronunciamientos 11 que la normativa de protección al consumidor se aplicaba al configurarse como presupuesto una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final del mismo, es decir, que involucraba: (i) elementos subjetivos, como son el consumidor y el proveedor; y, (ii) elementos objetivos, constituidos por los productos o servicios que el segundo suministra o presta en base a una transacción comercial; de lo contrario, estábamos ante un supuesto de improcedencia de la denuncia. 19. Así, si bien los ciudadanos como el recurrente podían verse afectados por la remisión de cartas a su domicilio relacionadas a la deuda de un tercero, a través de una denuncia dicha situación no estaba siendo cuestionada en el marco de una relación de consumo con los respectivos proveedores, pues no se cuestionaba un producto o servicio brindado por tales proveedores respecto del que hubieran intervenido como consumidores o posibles consumidores, contratándolo, disfrutándolo o encontrándose en una etapa preliminar o expuestos a la contratación o uso de estos bienes y/o servicios; sino que, por el contrario, cuestionaban un defecto suscitado en una relación de consumo ajena, en la cual no participaron como consumidores en los términos de la norma, calificando como terceras personas que no mantiene relación de consumo con los proveedores. 20. No obstante, a diferencia de los fundamentos que sustentaron dicho criterio, este Colegiado considera que debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una especial protección a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente Ver las Resoluciones /SC2-INDECOPI y /SC2-INDECOPI, entre otras. En tal sentido, la doctrina ha señalado que: Indudablemente el derecho del consumidor utiliza, en su favor, toda evolución del derecho clásico. Pero lo hace sólo como materia prima, a partir de la cual, con la adición de otros ingredientes, produce su sistema particular. Claro que, tras el surgimiento de todo un esfuerzo de manifestación pública de ciertos institutos de derecho civil y comercial y de modernización de los mecanismos de acceso a la justicia. Dentro de este esfuerzo publicista, categorías jurídicas que permanecían jurídicamente relegadas a 6/12

7 21. En tal sentido, a efectos de no limitar la legítima protección de los intereses de todos los consumidores y usuarios, las normas de protección al consumidor deben ser entendidas desde un sentido lato, dado que el legislador empleó, tanto en la definición de consumidor como en la de proveedor y servicio, términos generales y fórmulas numerus apertus que permiten incluir la totalidad de presupuestos subjetivos y objetivos en que se desarrollan las distintas relaciones de consumo. Cabe resaltar que en concordancia a ello, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas en el sentido más favorable al consumidor Sobre el particular, es importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, se les ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos directa o indirectamente a los efectos de una relación de consumo Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que una lectura constitucional de la citada normativa implica tutelar no solo a los sujetos que se encuentran dentro de una relación de consumo sino también a quienes están expuestos directa o indirectamente a los efectos la misma, tal como quienes reciben en su domicilio requerimientos de cobranza en relación a la deuda de terceros. Ello, en la medida que pese a no configurar deudores del saldo cuyo pago es pretendido, al consignarse su domicilio como el del moroso, tales personas se hallan expuestas al emplazamiento procesal de demandas judiciales por obligación de dar suma de dinero, la anotación de órdenes judiciales en el registro de propiedad inmueble, la ejecución de voluntad de los sujetos, como por ejemplo las cláusulas generales de contratación, pasan a verse interferidas, cuando no regladas con carácter absoluto, por el Estado ( ) (STIGLITZ, GABRIEL (Director). Defensa de los consumidores de productos y servicios. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, Pág, 109. LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo II.- Finalidad.- El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código. Tenemos así, por ejemplo, en las denuncias por actos de discriminación o negativa injustificada de contratar en las que no se logra configurar una relación de consumo, precisamente porque el proveedor se niega a contratar y a permitir el ingreso a un establecimiento o a prestar el servicio solicitado, sin acreditar causas objetivas y justificadas (Resolución /SC2-INDECOPI). Lo mismo sucede en los casos en que los consumidores son compelidos por instituciones financieras con las que no mantienen ningún vínculo, a efectuar pagos por bienes o servicios no contratados por ellos, ya sea por el empleo de métodos comerciales coercitivos o mediante reportes indebidos ante las centrales de riesgo, como consecuencia de un error en los sistemas de la entidad o de un eventual error por homonimia (Resolución /SC2-INDECOPI). 7/12

8 medidas cautelares de embargo del inmueble y la afectación a su imagen crediticia, entre otros. 24. Sobre el particular, a modo ilustrativo, la Sala conviene resaltar que dicha interpretación ha sido incluso recogida por el artículo 62 del Código 15, a través del cual se contempla dentro de los supuestos de métodos abusivos de cobranza, el envío de comunicaciones o la realización de llamadas a terceros ajenos a la obligación, a fin de informarles sobre la morosidad del consumidor. Ello, en la medida que tales conductas constituyen actos de presión ejercidos indebidamente por los acreedores, contraviniendo la intimidad de tales terceros afectados. 25. Por ello, teniendo en cuenta la noción amplia que debe manejarse sobre la categoría de consumidor, sustentada líneas arriba, la Sala estima que los ciudadanos como el señor Pinto también deben ser considerados consumidores, a efectos de acceder a la tutela de las normas de Protección al Consumidor. 26. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de revisión presentado por el denunciante contra la Resolución /CPC por interpretación errónea del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código y, en consecuencia, disponer que la Comisión emita opinión respecto a las pretensiones contenidas en la denuncia del señor Pinto. (ii) De las llamadas telefónicas cuestionadas 27. El señor Pinto sostuvo que los denunciados falsearon información al asegurar que contaban con su número telefónico en su base de datos, pese a que éste no había sido consignado en la solicitud de préstamo suscrita por el señor José Agustín Pinto Ríos. 28. Del tenor del alegato planteado por el recurrente, se deduce claramente que está orientado a que la Sala analice nuevamente los medios probatorios presentados en el marco del procedimiento, tales como la Solicitud de Préstamo Personal del señor José Agustín Pinto Ríos 16, determinándose que su número telefónico no estuvo voluntariamente a disposición del Banco ni del Consorcio. 15 LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR.- Artículo 62.-Métodos abusivos de cobranza A efectos de la aplicación del artículo 61, se prohíbe: ( ) f) Enviar comunicaciones o realizar llamadas a terceros ajenos a la obligación informando sobre la morosidad del consumidor. 16 Ver la foja 36 del expediente. 8/12

9 29. Sin embargo, no resulta posible amparar los alegatos del recurrente ante esta instancia, puesto que por la inherente reevaluación de hechos que contiene la impugnación planteada, se desnaturalizaría el carácter excepcional del recurso de revisión, en tanto que excedería los fines bajo los que el mismo es regulado por el Código. 30. Atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión planteado por el señor Pinto en este extremo, toda vez que los cuestionamientos formulados se limitan a pretender el análisis de situaciones de hecho. RESUELVE: PRIMERO: Declarar fundado el recurso de revisión presentado por el señor Jorge Francisco Pinto Rossi contra la Resolución /CPC del 7 de agosto de 2012, toda vez que la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 2 interpretó incorrectamente el artículo III del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor. SEGUNDO: Declarar improcedente el recurso de revisión planteado por el señor Jorge Francisco Pinto Rossi contra la Resolución /CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N 2, en el extremo referido a cuestionar los hechos denunciados, toda vez que los cuestionamientos formulados se limitan a pretender el análisis de situaciones de hecho. Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN Presidente El voto en discordia de los señores vocales Hernando Montoya Alberti y Ana Asunción Ampuero Miranda es el siguiente: Los vocales que suscriben el presente voto difieren de los fundamentos expuestos y de la decisión adoptada por la mayoría, sustentando su posición en los siguientes fundamentos: 9/12

10 1. Los alegatos del recurso de revisión del señor Pinto cuestionan la interpretación realizada por la Comisión del artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, por la que fue declarada improcedente su denuncia, al no calificar como consumidor final. 2. En dicho contexto, corresponde analizar el ámbito de aplicación del Código y de este modo evaluar si la relación existente entre el señor Pinto, el Banco y Consorcio se encuentra comprendida dentro de los alcances de dicho cuerpo normativo. 3. El artículo III numeral 1 del Título Preliminar del Código, establece lo siguiente: El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. ( ) 4. El legislador, al determinar aquellas relaciones jurídicas que se encontrarían comprendidas en el ámbito de aplicación del Código, ha establecido tres tipos de categorías protegidas: (i) el consumidor comprendido en una relación de consumo; (ii) el consumidor que se encuentra en una etapa preliminar a una relación de consumo; y, (iii) el consumidor expuesto a una relación de consumo. 5. En las tres categorías, el Código ha establecido un elemento común para la configuración de la relación de consumo. Dicho elemento está relacionado a las personas involucradas en este tipo de relación. Así, la norma ha señalado expresamente que la persona comprendida en cualquiera de las tres categorías debe ser considerada como consumidor. De este modo, un presupuesto preliminar a fin de calificar si determinada situación jurídica califica como una relación de consumo de conformidad con el Código, es evaluar si cumple con el requisito subjetivo requerido por la norma, esto es si la persona involucrada en dicha relación tiene la calidad de consumidor o potencial consumidor en los términos de tal dispositivo. 6. Al respecto, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Código define como consumidores a aquellas personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. 10/12

11 7. De lo anterior puede inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, calificarían como consumidores en los términos de dicha norma. 8. En ese mismo sentido, deberá considerarse como parte de la relación de consumo, al consumidor potencial, cuando éste se encuentre en una etapa preliminar o expuesta a una relación de este tipo. Este consumidor, es aquel que, sin haber adquirido, usado o disfrutado el bien objeto de controversia se encuentra en proceso de adquirir o disfrutar dicho bien o está expuesto a la contratación, uso o disfrute de una relación de este tipo. 9. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que no cumpla las características antes mencionadas, deberá ser declarada improcedente en todos los casos, al no haberse configurado una relación de consumo en los términos del Código. 10. La inclusión de esta calificación de consumidores como sujetos tutelados, se condice con la finalidad de los procedimientos por infracción a las normas de Protección al Consumidor, que busca detectar aquellos defectos que surjan en el marco de una dinámica de consumo, considerando la asimetría informativa que existe en este tipo de relación. Conforme a lo establecido por la Comisión, las normas de protección al consumidor no tienen como finalidad regular los distintos actos que desarrollan las personas en la realidad, sino aquellas relaciones jurídicas entabladas en virtud de un acto de consumo o potencial acto de consumo. 11. En el presente caso, el señor Pinto denunció al Banco por remitir a su domicilio requerimientos de pago dirigidos al señor José Agustín Pinto Ríos y, de otro lado, a Consorcio por realizar llamadas a su celular requiriendo el pago de dicha deuda. Al respecto, la Comisión consideró que no existía una relación de consumo entre el señor Pinto y los denunciados, por lo que no era competente para evaluar el asunto objeto de controversia De conformidad con lo establecido por los puntos 5 y 6 de la presente resolución, a fin de evaluar si la relación jurídica existente entre el señor Pinto, el Banco y Consorcio constituye una relación de consumo, debía analizarse previamente si el denunciante calificaba como consumidor en el marco de la relación existente con dicha empresa. 13. De la información que obra en el expediente, se puede advertir que los hechos denunciados por el señor Pinto, referidos a su relación con el Banco y Consorcio, no se encuentran directamente vinculados a bienes o servicios 17 Ver de la foja 120 a la 124 del expediente. 11/12

12 brindados por dichas empresas que el denunciante haya contratado o disfrutado o a los que se encuentre expuesto como consecuencia de la contratación o uso de este bien. En atención a ello, a criterio de los vocales que suscriben el presente voto, el señor Pinto no calificaba como consumidor en los términos establecidos por el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Código. 14. En efecto, el denunciante no ha cuestionado ningún bien o servicio brindado por los denunciados en los que haya intervenido como consumidor o posible consumidor. El denunciante ha cuestionado un defecto suscitado en una relación de consumo ajena a él y planteada únicamente entre el señor José Agustín Pinto Ríos, el Banco y Consorcio. 15. Así, como puede verse, el señor Pinto no ha participado como consumidor en la relación antes mencionada y de la revisión de los hechos materia del presente procedimiento, no se desprende que este pueda, siquiera, verse expuesto a ser consumidor en los términos de la norma. 16. Cabe indicar que si bien el señor Pinto podría haberse visto afectado por la remisión de cartas a su domicilio respecto de la deuda de un tercero y por la realización de llamadas telefónicas a su número personal respecto de la misma, dicha situación no está siendo cuestionada en el marco de una relación de consumo con el Banco y Consorcio, toda vez que el denunciante no ha cuestionado un servicio brindado por dichas empresas que haya contratado o disfrutado o se encuentre en una etapa preliminar o expuesto a la contratación o uso de este bien. 17. Por lo expuesto, considerando que la Comisión determinó correctamente que el señor Pinto no calificaba como consumidor, de acuerdo a los términos establecidos por el Código y, por tanto, no se configuraba una relación de consumo entre éste y los denunciados; los vocales firmantes del presente voto consideran que correspondía declarar infundado el recurso de revisión presentado por el señor Pinto por la causal de interpretación errónea del artículo III del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. HERNANDO MONTOYA ALBERTI ANA ASUNCIÓN AMPUERO MIRANDA 12/12

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