CONDICIONES DE IMPORTACIÓN
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- Julián Fernández Soler
- hace 8 años
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1 SINOPSIS DE LS DIFERENCIS ENTRE LS DISPOSICIONES DE L UE Y DE CITES Las disposiciones que contienen los reglamentos de la UE relativos al comercio de especies de la fauna y flora silvestres son más amplias que las contenidas en CITES en una serie de aspectos. Le invitamos a consultar los textos de los reglamentos o el Documento de Referencia y quedamos a su disposición para facilitarle más información al respecto. NEXOS El Reglamento (CE) nº 338/97 consta de cuatro anexos (-D) que contienen especies no incluidas en CITES. nexo nexo nexo B Comprend Todas las especies del péndice I de CITES lgunas especies de los péndices II y III de CITES para las que la UE ha adoptado medidas internas más estrictas lgunas especies no incluidas en CITES Todas las restantes especies del péndice II de CITES lgunas especies del péndice III de CITES lgunas especies no incluidas en CITES nexo C Todas las restantes especies del péndice III de CITES nexo D lgunas especies del péndice III de CITES respecto de las cuales la UE ha presentado una reserva lgunas especies no incluidas en CITES - 1 -
2 CONDICIONES DE IMPORTCIÓN Las condiciones de importación para las especies incluidas en los nexos y B son más estrictas que las de CITES: nexo B B * B * B B Condiciones La Comisión no ha establecido restricciones 1 a la importación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 338/97. El órgano de gestión tiene constancia de que los especímenes no van a utilizarse para fines primordialmente comerciales, es decir, van a destinarse a fines en los que predominan claramente los aspectos no comerciales La autoridad científica ha transmitido al órgano de gestión (después de estudiar un eventual dictamen del Grupo de revisión científica) un dictamen en el que se establece lo siguiente: La importación no irá en detrimento del estado de conservación de la especie ni contribuirá a disminuir la población de que se trate; La importación es necesaria, en circunstancias excepcionales, para contribuir al progreso de la ciencia o para fines biomédicos fundamentales; la especie en cuestión es la única apropiada para alcanzar tales objetivos y no se dispone de animales criados en cautividad; Los especímenes se destinan a la cría en cautividad (fauna) o a la propagación (flora), actividades que redundarán en beneficio de la conservación de las especies afectadas; Los especímenes van a destinarse a fines educativos o de investigación cuyo objetivo es preservar o conservar la especie (primer guión del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 338/97); La importación se efectúa con otros fines que no van en detrimento de la supervivencia de la especie afectada. El órgano de gestión, previa consulta de la autoridad científica, tiene constancia de que no existe ningún otro factor de conservación que se oponga a la importación. La autoridad científica tiene constancia de que el alojamiento previsto para los especímenes vivos de fauna y flora en el lugar de destino está convenientemente equipado para albergarlos y prestarles los cuidados adecuados. El solicitante debe facilitar pruebas documentales de que los especímenes han sido obtenidos de conformidad con la legislación sobre la protección de las especies: en el caso de los especímenes CITES, un permiso de exportación o un certificado de reexportación, o una copia de éstos. Cuando se haya utilizado una copia de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación para expedir un permiso de importación, este último sólo será válido si en el momento de la introducción va acompañado del documento de exportación o reexportación original. No aplicable en caso de reimportación ni a los especímenes adquiridos antes del 1 de junio de 1947 (apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo) - 2 -
3 1 El Reglamento (CE) nº 338/97 otorga a la Comisión la posibilidad de establecer restricciones a la importación respecto de determinadas especies o países. El procedimiento que se aplica es el siguiente: 1. Una autoridad científica advierte a su correspondiente órgano de gestión de la conveniencia de no emitir un permiso de importación por considerar que se incumplen una o más de los condiciones de importación anteriormente citadas, o el Grupo de revisión científica decide que se ha producido tal incumplimiento. 2. Los órganos de gestión de los restantes Estados miembros son inmediatamente informados de este hecho y suspenden la emisión de permisos de importación a la espera de que, eventualmente, se establezca una restricción. Dada la inexistencia de controles fronterizos internos, es fundamental que cualquier restricción a la importación se aplique en toda la Comunidad. 3. continuación, se solicita el dictamen de otras autoridades científicas. Si se concluye que no ha habido incumplimiento, el Grupo de revisión científica emite un dictamen positivo y pueden reanudarse las importaciones. Si se confirma el dictamen inicial, el Grupo de revisión científica emite un dictamen negativo. Hasta tanto se mantenga este dictamen, los Estados miembros deberán normalmente denegar todas las solicitudes de permisos para las especies o países afectados. 4. Periódicamente, la Comisión celebra consultas con los países de distribución afectados y solicita cualquier otra nueva información de carácter biológico o comercial sobre las especies sometidas a restricciones de importación. Si el país de distribución facilita esta información, el Grupo de revisión científica procede a reconsiderar su decisión de suspender las importaciones. Cuando la información proporcionada muestra que ya no existe incumplimiento, el dictamen negativo se transforma en dictamen positivo. Si no se recibe nueva información ni del país de distribución ni de otras fuentes, o si la información no es suficiente para concluir que ya no existe incumplimiento, el dictamen negativo adquiere carácter formal con la publicación de la suspensión de importaciones en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Es importante señalar que las suspensiones de importación publicadas son rápidamente revocables en cualquier momento si se recibe nueva información. PERMISOS Y NOTIFICCIONES DE IMPORTCIÓN Para las especies incluidas en los nexos y B se exige un permiso de importación. Para las especies incluidas en los nexos C y D se exige una notificación de importación. La notificación de importación es una declaración cumplimentada por el importador y que debe entregarse, en su caso acompañada de los documentos del país de exportación o reexportación referidos en el péndice III de CITES, en la oficina de aduanas en que se efectúe la introducción en la Comunidad. El modelo de impreso al que debe ajustarse esta notificación figura en el anexo II del Reglamento (CE) nº 939/97 de la Comisión y puede obtenerse de las autoridades competentes de cada Estado miembro
4 CONDICIONES DE LOJMIENTO Una de las condiciones exigidas para emitir un permiso de importación de especímenes de especies incluidas en el nexo y en el nexo B es que "el lugar de alojamiento previsto en el lugar de destino de un espécimen vivo está equipado de manera adecuada para conservarlo y darle el debido cuidado". CONDICIONES DE TRNSPORTE El Reglamento (CE) nº 338/97 y la Directiva 95/29/CEE del Consejo sobre la protección de los animales durante el transporte se ajustan a las normas de la IT relativas al transporte aéreo de animales vivos y a las directrices sobre transporte de CITES, que son jurídicamente vinculantes. El transporte a la Comunidad, desde ella o dentro de ella de especímenes incluidos en los nexos y D deberá efectuarse de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de lesión, perjuicio para la salud o malos tratos a dichos especímenes, y de conformidad con la normativa comunitaria sobre la protección de los animales durante el transporte. La Comisión también puede imponer restricciones a las importaciones de especímenes de las especies incluidas en el nexo B que sean muy vulnerables a la mortalidad durante el transporte. COMERCIO INTERNO DE ESPECIES INCLUIDS EN EL NEXO El Reglamento (CE) nº 338/97 contiene disposiciones especiales relativas al comercio dentro de la Comunidad Europea, es decir, dentro de los distintos Estados miembros, así como entre ellos. Están prohibidas las siguientes actividades con respecto a especímenes incluidos en el nexo : compra, oferta para la compra, adquisición con fines comerciales, exposición al público con fines comerciales, utilización con fines lucrativos, venta, tenencia para la venta, puesta en venta, transporte para la venta. Los órganos de gestión de los Estados miembros pueden autorizar excepciones específicas a lo anterior mediante la concesión de certificados de manera individualizada y en determinadas condiciones. Por ejemplo, puede autorizarse una excepción en el caso de un espécimen adquirido antes de que fuera aplicable la normativa correspondiente. La Comisión ha establecido una serie de excepciones generales. El procedimiento en estos casos es más sencillo o no se precisa certificado. Ejemplo de estas excepciones son el comercio interno de vegetales del anexo propagados artificialmente o los intercambios entre instituciones científicas con fines no comerciales, es decir, para la investigación o la enseñanza
5 NEXO D El nexo D contiene especies incluidas en el péndice III de CITES respecto de las cuales uno o más Estados miembros de la UE han presentado una reserva, así como las especies respecto de las cuales se justifica una vigilancia de las importaciones comunitarias. La decisión de incluir una especie en este nexo es responsabilidad del Comité de gestión sobre la base de una propuesta de la Comisión y previa consulta del Grupo de revisión científica. Los datos relativos a la importación de especies incluidas en el nexo D son compilados anualmente por el UNEP-WCMC y pueden consultarse en esta página. Si tales datos revelan una situación preocupante en relación con la conservación, puede estudiarse la inclusión de una especie en el nexo B
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