Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

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1 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Sala II Causa n Pereira, Cristian O. y otros s/ procesamiento sin prisión preventiva. Juzg. Fed. n 11 Sec. n 22. Expte. n 5372/2010/16. Reg. n //////////////////nos Aires, 12 de agosto de Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Mediante el auto que en copias luce a fs. 1/15, el a quo dispuso USO OFICIAL el procesamiento sin prisión preventiva de Cristian Omar Pereira, Ignacio Sotelo, Alejandro Ezequiel Campo, Ana Cecilia Martel y Yésica Alejandra Coronel en orden a los delitos previstos en el artículo 213 bis; el artículo 184 inciso 1 en función del artículo 183; el artículo 189 bis, inciso 1 ; el artículo 238 incisos 2 y 4 ; y el artículo 92 -con el agravante del artículo 80 inciso 5 - en función de los artículos 89 y 90, todos del Código Penal. Contra esa decisión, dedujeron apelación los defensores de los imputados, Dres. Ernesto Alderete y Emiliano Villar -Campo, Martel y Pereira-; Félix Linfante Coronel-; y Claudio Pandolfi Sotelo-. II- De las evidencias colectadas surge que, en horas de la tarde del 27 de abril de este año, un grupo de personas se congregó frente a la Embajada de la República Helénica de Grecia sita en la calle Arenales n 1658 de esta ciudad, para manifestarse por la libertad de distintos individuos supuestamente detenidos a disposición de la justicia de ese país, entre otras consignas. Según los testimonios que constan en la causa, en un determinado momento una parte del grupo prendió fuego sobre la calle -usando una lata cuyo contenido hizo combustión-. A partir de ahí, comenzaron a arrojar piedras, botellas con

2 combustible, pirotecnia y lámparas para iluminación con pintura contra el edificio y su vereda; a escribir con aerosol sobre la fachada de la sede diplomática; y a golpear, con palos, piernas y manos, su portón y escudo. A consecuencia de esta actividad, se constató la producción de varios daños (confrontar actas de fs. 1, 2/3, 17, 19/20, 23/4 y 33/4, y declaraciones de fs. 243, 244, 245, 246/7, 253 y 254/5, y peritaje de fs. 542/7 todas del ppal.). Las constancias del sumario revelan que, transcurridos estos primeros sucesos, una facción de los presentes avanzó contra la policía, agrediéndola a través de diversos medios y ocasionándole lesiones a los Cabos Alikase -fractura de mano izquierda-, García y Salas -ambos con traumatismos en rodilla derecha y cráneo- (ver fs. citadas). Algunos de los involucrados se dieron a la fuga sin ser identificados. Por su parte, en el sitio se secuestraron trozos de baldosas y piedras; palos; latas de pintura en aerosol; vidrios esparcidos correspondientes a botellas de la marca Gatorade con restos de combustible; cuellos de botella con rastros de pintura en su interior, pirotecnia -artefactos denominados tres tiros -, una lata de aluminio con afectación de fuego y una bomba molotov (fs. 5 del ppal.). Todos los procesados fueron aprehendidos en las adyacencias del lugar donde acontecieron los incidentes. Según la versión de los funcionarios de seguridad, se resistieron a sus detenciones. III- De las calificaciones legales asignadas a los hechos. a) Artículo 213 bis del Código Penal. Esta figura sanciona la organización permanente o transitoria de agrupaciones cuyo objeto principal o accesorio sea el de imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor. Como se ve, la norma exige la concurrencia de dos requisitos: el primero es objetivo y se revela ante la existencia de una organización con las características enunciadas; el segundo -subjetivo-, se vincula a la finalidad de

3 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario imponer ideas, sea por fuerza o temor (ver de esta Sala, causa n Reynoso, reg. n del 2/12/04). No se cuenta con elementos que permitan tener por acreditado que los procesados formaran parte de una organización con las propiedades que el tipo penal contempla. En efecto, los indicios reunidos hasta aquí sugieren que en el caso hubo una convocatoria previa, vía Internet, para asistir a la manifestación y que, producto de ella, un grupo de personas se reunió y concurrió a la cita. También, se sabe que algunos de esos individuos prepararon ciertos elementos y artefactos y los llevaron al lugar con la finalidad de cometer delitos. USO OFICIAL Tales extremos, con arreglo a la doctrina invocada, no son suficientes para sostener que los imputados, más allá de compartir o no una ideología política, integraran una organización que tuviera como objetivo imponer sus ideas por la fuerza o temor. Se necesita de alguna demostración adicional -aún no producida en la instrucción- que revele grados de cohesión permanente o transitoria en los términos exigidos por la figura, cuyos requerimientos objetivos exceden a la acreditación de un acuerdo circunstancial para producir determinados incidentes. La atribución del delito del artículo 213 bis del ordenamiento de fondo, por ende, será dejada sin efecto. Lo dicho convierte en abstracto el planteo de inconstitucionalidad formulado por el Dr. Alderete contra el tipo penal, pues no se verifica un interés especial, directo, inmediato, concreto o sustancial en cabeza del impugnante (CSJN, Fallos: 322:528 y 324:2048), extremo que impide dar tratamiento a su pretensión (conf. Fallos 310:211 y en el mismo sentido, 321:1058, voto del Dr. Carlos Fayt; 319:925, voto del Dr. Carlos Fayt; y sus respectivas citas, entre muchos otros). b) Artículo 184 inciso 1, en función del artículo 183, del Código Penal.

4 No existe debate en torno a la materialidad de los daños producidos sobre la embajada de Grecia durante los hechos investigados. Además, su encuadre en los términos del artículo 183 del Código Penal luce adecuado. Sin embargo, más allá de las alusiones que formularan los manifestantes en las banderas y panfletos que exhibieron, no se cuenta con referencias formales que permitan establecer que los incidentes hayan sido efectivamente motivados en una venganza a determinaciones de las autoridades de ese país y, en su caso, a cuál o cuáles (artículo 184 inciso 1 del código de fondo). Por ende, la aplicación del agravante mencionado es prematura. c) Artículo 189 bis, inciso 1, del Código Penal. El juez entendió que el secuestro de una bomba incendiaria de tipo molotov en el lugar de los hechos permite calificar su posesión de acuerdo a lo prescripto por el artículo 189 bis, inciso 1, primer párrafo, del Código Penal. Constan evidencias en la causa que permiten avalar, a esta altura, dicha solución. En este sentido, se erigen como circunstancias relevantes: el lugar donde se pretendía encender el artefacto -en un ámbito público, contra un edificio con personas en su interior y su salida momentáneamente bloqueada por la presencia de los manifestantes-, su contenido inflamable -nafta (conf. fs. 543/4 del ppal.)- y la consecuente posibilidad de propagación del fuego -en el supuesto de haberse avivado-. Esos factores tornan viable el encuadre provisorio escogido, pues resulta razonable asumir que la bomba molotov de fabricación casera se encontraba bajo la esfera de custodia de los imputados con la finalidad de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común (ver, por ejemplo, artículo 186, incisos 1 y 4, del Código Penal). d) Artículo 92 -con el agravante del artículo 80 inciso 5 - en función de los artículos 89 y 90, todos del Código Penal.

5 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Las defensas no cuestionaron la materialidad de las lesiones sufridas por los Cabos Alikase, García y Salas, ni tampoco el grado de afectación asignado a aquellas -graves en el primer caso (art. 90 del C.P.), leves en los restantes (art. 89 del C.P.)-. Sí objetaron la aplicación del agravante del artículo 92 del ordenamiento de fondo, que remite a los incisos del artículo 80. Ciertamente, no se han reunido pruebas que avalen la afirmación de que los daños sobre las víctimas hayan sido causados por un medio idóneo para crear un riesgo común (art. 80 inciso 5 ), toda vez que, estando a los testimonios reunidos, su origen obedeció a golpes efectuados con palos, a mano cerrada, e incluso a patadas. USO OFICIAL Lo anterior, sin embargo, no implica que el comportamiento de los imputados no esté previsto en alguno de los agravantes del artículo citado, pues su inciso 8 expresamente contempla la conducta del ofensor que lesiona a un miembro de las fuerzas policiales por su función, cargo o condición. Con facilidad se observa que dicha descripción se ajusta al caso -las víctimas refirieron que se avanzó sobre ellas una vez advertido su carácter de policías-, por lo que, habiendo sido las circunstancias fácticas pertinentes suficientemente enunciadas a los encartados cuando se los indagó y no excediéndose el marco del remedio, el encuadre de los hechos será modificado en estos términos (arts. 89, 90 y 92 en función del 80 incuso 8 -). e) Artículo 238, incisos 2 y 4, del Código Penal. Amén de las disquisiciones que quepa realizar en cada situación individual, debe decirse aquí que, en principio, ha quedado establecido que los encartados, junto a otras personas, emplearon la fuerza contra los funcionarios policiales con la finalidad de impedir sus detenciones, utilizando agresiones físicas para ello. El encuadre de esta parte de los sucesos en esa figura, entonces, encuentra respaldo en las pruebas de la causa. IV- De la responsabilidad individual de los imputados.

6 Frente a controversias similares a la de autos, esta Sala resaltó la necesidad de distinguir -a partir de las circunstancias concretas de cada acontecimiento- entre quienes sólo participen de la protesta social y aquellos que, aprovechando la manifestación, cometan delitos (ver causa n Cerno Depaz, reg. n del 15/2/08). En el caso, hay pruebas que indican que tanto los daños ocasionados a la Embajada como la tenencia de artefactos incendiarios respondieron a un planeamiento conjunto y previo que tenía por objeto ejecutar el ataque sobre el inmueble. La naturaleza de los objetos usados -bombas de fabricación casera, aerosoles, pirotecnia, palos, lámparas de luz con pintura, botellas marca Gatorade con combustible, todos secuestrados en el lugar- y el resultado de los procedimientos sobre domicilios de parte de los imputados -donde se dio con los elementos usados para elaborar tales cosas y para perpetrar los ilícitos- avalan esa conclusión. Partiendo de esa base, debe decirse que los indicios reunidos son suficientes para procesar a Cristian O. Pereira, Ignacio Sotelo y Alejandro E. Campo por las conductas mencionadas. Ello así, tomando en consideración los elementos incautados en su poder el día de los eventos, esto es, tres tiros de tipo pirotecnia (Campo) y una botella de vidrio con combustible, dos aerosoles marca Kuwait Esmalte, un encendedor (Pereyra) -ver fs. 2/3 del ppal.-; y la naturaleza de los efectos encontrados en algunas de sus viviendas, tales como múltiples botellas de vidrio marca Gatorade vacías con cinco recortes de trapo blanco anudados en uno de sus extremos a modo de mecha, y lámparas de luz sin rosca (Sotelo) -fs. 221/2 del ppal.-; y un recipiente con inscripción pote de humo, una mochila con aerosoles, tres garrotes de madera y uno de metal, y un archivo con título como fabricar bombas caseras en la computadora, entre otras cosas (Pereyra) -fs. 186/90-.

7 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Por otro lado, se cuenta con referencias que sindican a los tres como parte del grupo que agredió a los policías presentes en la zona (ver declaración testimonial del Subcomisario Martínez de fs. 19/20 y 254/5 del ppal.). Esas alusiones otorgan verosimilitud a la presunción de que participaron de las lesiones ocasionadas a los funcionarios de seguridad y que se resistieron al acto de la autoridad cuando se intentó detenerlos. Sus procesamientos al respecto, en consecuencia, serán confirmados. También se han colectado suficientes indicios para avanzar en el enjuiciamiento contra Cecilia Martel y Yésica Coronel en orden al delito del artículo 238 inciso 2 y 4 del Código Penal, en vista de que los preventores sostuvieron USO OFICIAL expresamente que ellas se resistieron al ser aprehendidas (fs. 19/20 del ppal.). Sin embargo, no sucede lo propio con las restantes conductas que se les endilgaron en sus indagatorias, en la medida en que no se secuestraron en su poder elementos que puedan vincularse a los daños y demás ilícitos acreditados, ni tampoco se las identificó como parte del grupo que causó las lesiones descriptas a miembros de las fuerzas de seguridad. Por estas razones, se revocará lo decidido con relación a estos hechos. En virtud de todo lo expuesto, no existiendo agravio del fiscal ni de la defensa con respecto a lo decidido sobre las medidas cautelares accesorias -no imposición de prisión preventiva y fijación de embargos-, SE RESUELVE: I- NO PRONUNCIARSE sobre el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el Dr. Alderete. II- CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto en crisis, por cuanto dispone el procesamiento sin prisión preventiva de Cristian Omar Pereira, Ignacio Sotelo y Alejandro Ezequiel Campo en orden a los delitos de daños, tenencia de material explosivo o inflamable, lesiones y resistencia a la autoridad analizados en la presente, hechos que quedarán provisoriamente calificados en los términos de los

8 artículos 183; 189 bis, inciso 1 ; artículo 92 -con el agravante del artículo 80 inciso 8 en función de los artículos 89 y 90; y artículo 238, incisos 2 y 4, todos del Código Penal. III- CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto apelado, por cuanto dispone el procesamiento sin prisión preventiva de Cecilia Martel y Yésica Coronel en orden al delito del artículo 238, incisos 2 y 4, del Código Penal, REVOCANDO sus procesamientos por los ilícitos calificados en la presente en los términos de los artículos 183; 189 bis, inciso 1 ; artículo 92 -con el agravante del artículo 80 inciso 8 - en función de los artículos 89 y 90, todos del mismo ordenamiento. IV- REVOCAR el auto en crisis por cuanto dispone el procesamiento de todos los nombrados por el delito del artículo 213 bis del Código Penal. Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, donde deberán efectuarse las restantes notificaciones que correspondan. Fdo: Horacio Rolando Cattani- Martín Irurzun- Eduardo G. Farah.- Ante mi: Laura Victoria Landro. Secretaria de Cámara.-

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