ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 728/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: II Ponente: Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 21 de diciembre de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por A.C.C., en adelante, la reclamante, sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid como consecuencia del accidente sufrido en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante oficio de 15 de noviembre de 2011, con registro de entrada el día 22 de noviembre siguiente, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección II, presidida por la Excma. Sra. Dña. Rosario Laina Valenciano, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 21 de diciembre de El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, en formato cd, se consideró suficiente. 1

2 SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado: El 13 de septiembre de 2007 se recibe en la Asesoría Jurídica del Hospital General Universitario Gregorio Marañón un burofax de una letrada que dice actuar en nombre de la reclamante solicitando una indemnización por los daños y perjuicios consecuencia del derrumbamiento del techo del servicio de urgencias de dicho Hospital. Mediante burofax, remitido a la Asesoría Jurídica del Hospital General Universitario Gregorio Marañón el 10 de julio de 2009, la reclamante reitera la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Comunidad de Madrid al considerar que, las lesiones cervicales, de hombros, y el agravamiento de su patología previa, son consecuencia del desprendimiento de parte del techo del box del Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, al que acudió el 10 de abril de Dicho escrito es remitido el mismo día por esa Asesoría Jurídica a Doña A. (sic) Responsabilidad patrimonial. No consta en esos escritos el importe de la indemnización solicitada, si bien, en su escrito de alegaciones, en respuesta al trámite de audiencia, determina la cantidad en ,27 euros. Constan en el expediente escritos presentados por la representación letrada de fechas 30 de noviembre de 2009 y 8 de marzo de 2010 en los que reitera la petición de responsabilidad. Con fecha 25 de marzo de 2011, la reclamante designa un nuevo representante ante el SERMAS. De la documentación obrante en el expediente se pueden destacar los siguientes hechos. 2

3 La reclamante, de 37 años de edad en el momento del accidente, con antecedentes personales de poliomielitis, hepatitis, secuelas de artrodesis del pie derecho (pseudoartrosis subastragalina) y escoliosis secundaria a dismetría, acude el 10 de abril de 2007 al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón por dolor en hepigrastrio de 2 días de evolución, siendo ubicada en un box de dicho servicio, del que se desprende parte del techo sobre cabeza y espalda. Se presta asistencia a la reclamante, encontrándola muy nerviosa, exploración neurológica normal, sin pérdida de conocimiento, ni náuseas o vómitos. La reclamante se queja de cefalea moderada/leve y mareo (folio 20). Se solicita valoración por neurocirugía, refiriendo dolor cervical y contractura. Tras exploración física se emite el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico leve y se da el alta por parte de neurocirugía. Se solicita valoración por traumatología del dolor cervical, determinando a la exploración física: Espinopresión, dolor paravertebral de aparición progresiva, no limitación funcional ni clínica radicular. El estudio Rx se informa como: No lesiones óseas agudas, y se establece el juicio clínico de Cervicalgia por contractura paravertebral, y se pauta reposo relativo, calor local seco y collarín blando durante 48 horas, con control de su médico de atención primaria tras alta. En el parte de asistencia por lesiones del mismo día, se indica: Dolor cráneo-cervical, sin pérdida de conocimiento, tras traumatismo axial (folio 11), donde tras estudio clínico, se establece el juicio clínico de: cervicodorsalalgia traumática y contractura paravertebral, pautando tratamiento farmacológico y medidas posturales; es dada de alta por Traumatología, pasando a observación de Medicina Interna para completar 3

4 estudio de clínica hipogástrica, que concluye que no precisa tratamiento en la actualidad. En informe evolutivo de Traumatología, de fecha 4 de mayo de 2007, se indica que: Acude a Urg, HGM el 10/04/07 y 12/04/07. JC: Cervicalgia + contractura cervical leve. Hace 1 semana retiró el collarín. Rx: Escoliosis dorsolumbar. Rectificación lordosis cervical. JC: Cervicoartrosis. Tto: médico y valorar fisioterapia. El 12 de diciembre de 2007, un informe de revisión de Consultas Externas de Traumatología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, indica que realizó tratamiento con collarín y rehabilitación, y persiste cervicodorsalgia y parestesias, solicitándose Rx y RMN. El 29 de diciembre del mismo año, un informe de revisión de Consultas Externas de Traumatología del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, indica que: Accidente casual en abril de 2007 contractura paravertebral cervical y dorsal Ha realizado varios ttos de rehabilitación con mejoría parcial. Persisten cervicalgias, dolor hombro derecho, mareos cervicales y braquialgia con hormigueo intermitente. Rx: Agravamiento de cambios degenerativos y rectificación de lordosis cervical + escoliosis previa. JC: Secuelas de esguince cervical + agravamiento de artrosis previa por problema de dismetría y escoliosis. Realizará nuevos ttos de rehabilitación y tomará medicación en las fases de empeoramiento. El 3 de noviembre de 2010, a petición de la reclamante, se realiza un informe desde su Centro de Salud, que indica: La paciente A.C.C. acudió a urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón (HGUGM) el 12 de abril del 2007, realizaron TAC craneal y radiografía de la columna cervical: sin alteraciones significativas y se diagnosticó de Cervicalgia por contractura paravertebral y Traumatismo Craneoencefálico (TCE) leve, pautan 4

5 tratamiento: reposo relativo, collarín 48h, control por traumatólogo (COT) de zona. Aporta el informe a su Médico de Atención Primaria (MAP) el 16 de abril 2007 y prescribe Ketesse 25 + Myolastan. Visto por COT de zona el 4 mayo 2007, cervicalgia + contractura cervical leve hace una semana, retira el collarín, Radiografía (Rx) escoliosis dorsolumbar, rectificación lordosis cervical, cervicoartrosis tratamiento médico y fisioterapia. El 8 mayo 2007, se realiza en Parte de Interconsulta (PIC) a fisioterapia. El 23 de mayo 2007 acude a consulta a solicitar una Acreditación del Estado de Salud. El 4 de septiembre 2007, vuelve a acudir a consulta, se pauta acabel rapid 8 mg + efferalgan 1g + nexium 20mg y se vuelve a realizar una Acreditación del estado de Salud. Acude al COT HGUGM el 28 febrero 2008 diagnóstico (Dx) secuelas poliomielitis (artrodesis pie, genu valgo post quirúrgico), agravamiento de escoliosis y agravamiento de cambios degenerativos y rectificación de la lordosis cervical + escoliosis previa, juicio clínico (JC) secuelas de esguince cervical + agravamiento de artrosis previa por problemas de dismetría y escoliosis, Tratamiento (Tto) rehabilitación y medicación en fase de empeoramiento. Todo este informe a petición del paciente y según consta en la Historia Clínica y en los informes aportados por la propia interesada. TERCERO.- Con fecha 16 de marzo de 2011, fue conferido trámite de audiencia a la reclamante, presentando escrito de alegaciones el 6 de abril siguiente, en el que reitera la reclamación indemnizatoria, no incluyendo más hechos probados que los ya contenidos en el propio expediente. Sin embargo, en esta ocasión se añade una valoración de daño corporal no conforme con la obrante en el expediente, incrementando la misma hasta los ,27 euros. Consta en el expediente una ampliación, de fecha 13 de julio de 2011, de un dictamen facultativo en contestación a las alegaciones presentadas 5

6 tras el trámite de audiencia, en el que se concluye que Primera: Que A.C.C., de 37 años de edad, sufrió un accidente el , al desprenderse parte del techo del box de Urgencias en el que se encontraba en el HGUGM, como consecuencia del cual se diagnosticó Contractura cervicodorsal y TCE leve. Segunda: Que se puede establecer una correcta relación causa-efecto entre el mecanismo lesional y las lesiones sufridas, y entre estas y las secuelas que son su consecuencia, debiendo tener en cuenta el estado previo de la lesionada que ha influido en el proceso evolutivo, contribuyendo a crear el estado actual de la lesionada. Tercera: Que el tiempo de sanidad se fija en 15 días impeditivos y 75 días no impeditivos. Cuarta: Que de acuerdo con el Baremo del R.D.L. 8/2004, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados, de R.C. y S.C.V.M., baremo incluido en la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (BOE ), vinculante, hemos de recordar, sólo a la valoración de las lesiones corporales resultantes de los accidentes derivados de la circulación de vehículos a motor, se ha valorado la secuela de Agravación artrosis previa a nivel cervical. Quinta: Que desde un punto de vista médico, se propone puntuar dicha secuela con 3 puntos de perjuicio funcional. El 5 de septiembre de 2011, la Secretaria General del Servicio Madrileño de Salud (por delegación de firma de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria en virtud de Resolución 26/2010, de 28 de julio) elevó propuesta de resolución parcialmente estimatoria, reconociendo la cantidad de 6.064,81 euros. 6

7 A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El presente dictamen se emite dentro del plazo legal establecido por el artículo 16 LRCC. SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial en nombre propio, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por ser la persona afectada por los daños. Si bien en los escritos iniciales la Letrada que dice actuar en nombre de la reclamante no acredita la representación de la reclamante sin que, por otra parte, sea requerida por la Administración para que subsane dicho defecto, con posterioridad comparece personalmente en el procedimiento para conferir la representación a otro letrado por lo que ha de considerarse que convalida las actuaciones realizadas con anterioridad, por mor de lo especificado en el artículo 32.4 de la LRJ-PAC. Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid al formar parte el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de la red de hospitales públicos de la misma. Por lo que respecta al plazo para reclamar, el artículo de la LRJ- PAC, establece que prescribe al año de producirse el hecho lesivo y en el 7

8 caso de daños físicos o psíquicos desde la curación o la determinación de las secuelas. En este caso, el daño se produjo el día 10 de abril de 2007 al desprenderse el falso techo de las urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, obrando en los folios 1 a 3 una reclamación el 10 de julio de 2009 aludiendo a una reclamación anterior con fecha 12 de septiembre 2007 que obra al folio 29 del expediente. Por ello ha de considerarse que la reclamación se formuló en plazo si bien ha de destacarse que el expediente se encuentra por ello mal foliado siendo el índice erróneo e igualmente que la tramitación realizada sobre la base de una supuesta reclamación del día 10 de abril de 2007 (que no consta en el expediente) es errónea. TERCERA.- En el expediente constan al efecto un parte de reclamación, informe de los hechos y un parte de asistencia por lesiones. Si bien no se ha recabado por parte del instructor un informe específico al servicio causante del daño, dichos documentos remitidos por el Servicio de Atención al Paciente del Hospital General Universitario Gregorio Marañón pueden cumplir la función que el artículo 10 RPRP asigna a dicho informe, existiendo en este sentido pronunciamientos de este Consejo considerando (Dictamen 220/2008, de 17 de diciembre) que la omisión de dicho informe puede ser salvada si constan en el expediente elementos de juicio suficientes. Estas posibilidades de conservación de trámites que se aceptan en aras de la celeridad del procedimiento administrativo, resultan no obstante inadmisibles ante las irregularidades puestas de manifiesto en el trámite de audiencia, objeto del siguiente análisis. Consta, efectivamente, que se concedió el referido trámite al abogado de la reclamante el día 16 de marzo de 2011 (folios 49-51), presentando al efecto un escrito de alegaciones el 8

9 día 4 de abril (folios 52-62). En dicho escrito se manifiesta la disconformidad con el informe de valoración de daños corporales de Willlis obrante en el folio 39 del expediente en el que no consta firma alguna. Pues bien, dicho trámite de audiencia que, como señala el artículo 11 RPRP, debe realizarse...inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución deja de hallarse ajustado a la legalidad, cuando tras el mismo, se evacuan nuevos informes que incorporan elementos novedosos, siendo tal lo sucedido en el caso objeto de dictamen. Consta en el expediente que el escrito de alegaciones evacuado por la reclamante es contestado por un informe médico que amplía el emitido el 9 de marzo de 2010 (se supone que es el obrante al folio 39 del expediente) y que aparece firmado por una médico colegiada, indicándose que se realiza dicho informe en contestación a las alegaciones del abogado de la reclamante. Dicho informe es emitido el 13 de julio de 2011 y no consta que se haya dado traslado del mismo a la reclamante, figurando, asombrosamente, en los folios 42 a 48 del expediente, justo antes de la concesión del trámite de audiencia. Por ello, el trámite de audiencia realizado a la reclamante con anterioridad a éste informe, le priva de la posibilidad de aducir alegaciones en su favor y en oposición a las argumentaciones contenidas en el mismo, constituyendo un caso claro de indefensión. En este sentido se ha pronunciado este Consejo, entre otros en el Dictamen 650/2011, de 23 de noviembre de 2011 La importancia del trámite de audiencia viene determinado porque el artículo 105 apartado c) de la Constitución prevé la regulación mediante ley del procedimiento administrativo, a través del cual, deban producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. 9

10 Dicho trámite de audiencia se configura como elemento fundamental del procedimiento en los supuestos en que el órgano que resuelva tenga en cuenta hechos y pruebas distintas de las manifestadas por el interesado en su escrito de reclamación, en dicho sentido se pronuncia el artículo 84.4 de la LRJ-PAC. Para que la omisión del trámite de audiencia pudiera tener efecto invalidatorio sería necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo las de 20 de enero de 2005 (Recurso 7357/2001) y de 12 de febrero de 2001 (Recurso 49/1994), que hubiera causado indefensión al interesado en el procedimiento. En el presente caso, al recabarse informes de los que no se ha dado traslado a la reclamante, que no ha tenido conocimiento de los mismos y, en consecuencia, la posibilidad de oponerse a ellos o, a la vista de los mismos, solicitar o aportar medios de prueba que pudieren haber reforzado su reclamación, la ausencia del trámite de audiencia coloca a la reclamante en una situación de indefensión. Por ello, deben retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la propuesta de resolución para que se dé traslado a la reclamante del expediente completo y pueda formular las alegaciones que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.1 de la LRJ-PAC y 11 del RPRP. Si se compara el dictamen al que no ha tenido acceso la reclamante con el inicial y que fue valorado por ella en el trámite de alegaciones, se comprueba que el primero es mucho más extenso y detallado, explicando el porqué de los días impeditivos y no impeditivos que valora y la razón por la que establece tres puntos por secuelas. 10

11 En definitiva se trata de la motivación del informe de valoración del daño corporal, de la cual carecía el informe sobre el cual se pronunció la reclamante en el trámite de alegaciones, provocando una indefensión, ya que se la privó de conocer las razones por las que la aseguradora de la Administración valoraba los daños en una cantidad muy inferior a la reclamada. Procede por ello la retroacción del expediente a los efectos de que la reclamante pueda formular, si lo desea, alegaciones a la vista del informe notablemente ampliado de valoración del daño corporal al que no ha tenido acceso. Para concluir conviene recordar que, carentes las leyes generales de un concepto genérico de expediente, ha de acudirse a lo dispuesto en el artículo 164 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, que establece: 1. Constituye expediente el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. 2. Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación. El precepto consagra el expediente como la documentación de las actuaciones procedimentales realizadas y no una mera adición de documentos, debiendo reflejar la realidad de la tramitación realizada. En este caso, el inexplicable desorden de los documentos obrantes en el expediente no hace sino generar confusión por lo que al retrotraerse el procedimiento deberá igualmente ordenarse cronológicamente el mismo. 11

12 Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede la retroacción del procedimiento para dar audiencia a la reclamante, por no haberse cumplimentado adecuadamente dicho trámite y, posteriormente, se deberá remitir el expediente completo y ordenado, una vez tramitado y antes de su resolución, a este órgano consultivo para la emisión de dictamen A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 21 de diciembre de

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