Elena Agüero Ramón-Llin Fiscal

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1 LINEAS MAESTRAS DEL PROYECTO DE REFORMA DEL SISTEMA DE VALORACION DEL DAÑO CORPORAL EN ACCIDENTES DE CIRCULACION: EL NUEVO BAREMO DE INDEMNIZACIONES DE TRAFICO. Elena Agüero Ramón-Llin Fiscal 1

2 Resumen: El presente trabajo tiene por objeto presentar las líneas maestras del Proyecto de Ley que contempla un nuevo sistema de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, llamado a sustituir al actual sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre. La reforma, inspirada en los principios de reparación integra y vertebración del daño, desarrolla de forma pormenorizada y sistemática las reglas y criterios para cuantificar las indemnizaciones en los tres supuestos previstos: muerte, secuelas y lesiones temporales; distinguiendo a su vez en cada uno de ellos tres tipos de perjuicios que son objeto de tratamiento autónomo: perjuicio personal básico, perjuicio personal particular y perjuicio patrimonial. Un esquema tabular anejo complementa el texto articulado, estableciéndose para cada supuesto una Tabla A para las indemnizaciones por perjuicio personal básico, una Tabla B para las indemnizaciones por perjuicio particular y una Tabla C para las indemnizaciones por perjuicio patrimonial. El Proyecto incluye un capítulo inicial sobre disposiciones generales y definiciones, y se completa con tres tablas técnicas actuariales. A lo largo de la exposición analizaremos la propuesta de reforma destacando los aspectos más novedosos o controvertidos, con el objetivo de ofrecer una visión global del nuevo sistema de valoración que facilite su interpretación y aplicación en los casos concretos que una vez entrado en vigor se planteen a los fiscales en la práctica diaria. INDICE 1. INTRODUCCION: EL NUEVO SISTEMA DE VALORACION. 2. DISPOSICIONES GENERALES. 2.1 ALCANCE DEL SISTEMA (ART. 32-3). A VUELTAS CON EL CONCEPTO DE HECHO DE LA CIRCULACION Principios inspiradores del sistema: el intento de conciliación entre la reparación integra del daño y el carácter tasado del sistema de valoración El hecho de la circulación. 2.2 BAREMO APLICABLE CUANDO EL ACCIDENTE Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACION SE PRODUCEN EN AÑOS DISTINTOS (ART. 40). 2.3 CONVERSION DE INDEMNIZACION RENTA - A TANTO ALZADO Y VICEVERSA. (Art. 41-2). 2.4 FIJACION DE INDEMNIZACIONES EN CASO DE MUERTE PREMATURA DE LA VICTIMA (Art ) Indemnización por las lesiones temporales de la víctima desde la fecha del accidente hasta su fallecimiento Indemnización por las secuelas de la víctima cuando fallece antes de fijarse la indemnización. 2.5 CONTRIBUCION CAUSAL DE LA VICTIMA. LOS MENORES DE 14 AÑOS. 3. INDEMNIZACION POR CAUSA DE MUERTE MARCO LEGAL: TEXTO ARTICULADO Y TABLA PERJUICIO PERSONAL BASICO El cónyuge viudo (art. 63) Los ascendientes (art. 64) Los descendientes (art. 65) Los hermanos (art. 66) Los allegados (art. 67) PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado (art. 69) Perjuicio particular por 2

3 convivencia del perjudicado con la víctima (art. 70) Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría (art. 71) Perjuicio particular del perjudicado familiar único (art. 72) Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único (art. 73) Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente (art. 74) Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único (art. 75) Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto (art. 76) Perjuicio excepcional (art. 77). PERJUICIO PATRIMONIAL Daño emergente (arts. 78 y 79) Lucro cesante (arts. 80 a 92). 4. INDEMNIZACION POR SECUELAS. 4.1 MARCO LEGAL: TEXTO ARTICULADO Y TABLA PERJUICIO PERSONAL BASICO Baremo médico Perjuicio psicofísico Perjuicio estético Baremo económico. 4.3 PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Daños morales complementarios por perjuicio psicofísico (art. 105) Daños morales complementarios por perjuicio estético (art. 106) Perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (art. 107) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados (art. 110) Pérdida de feto a consecuencia del accidente (art. 111) Perjuicio excepcional (art.112). 4.4 PERJUICIO PATRIMONIAL Daño emergente Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura (art. 113 y ss) Rehabilitación domiciliaria y ambulatoria (art. 116) Prótesis y ortesis (art. 115) Ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal (art. 117) Adecuación de vivienda (art.118) Perjuicio patrimonial por el incremento de costes de movilidad (art. 119) Ayuda de tercera persona (art ) Lucro cesante. (Artículo ). 5. INDEMNIZACIONES POR LESIONES TEMPORALES MARCO LEGAL: TEXTO ARTICULADO Y TABLA PERJUICIO PERSONAL BASICO. 5.3 PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida Perjuicio personal particular causado por intervenciones quirúrgicas. 5.4 PERJUICIO PATRIMONIAL Daño emergente Gastos de asistencia sanitaria Gastos diversos resarcibles Lucro cesante. 6. REFLEXIONES FINALES. 3

4 1. INTRODUCCION: EL NUEVO SISTEMA DE VALORACION. El pasado día 10 de abril de 2015 el Consejo de Ministros dio luz verde al inicio de la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley para la reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación 1, estando prevista su aprobación antes de que finalice la presente legislatura y su entrada en vigor el 1 de enero de Si se cumple el calendario proyectado y finalmente entra en vigor el nuevo sistema de valoración en 2016, supondrá la culminación de un proyecto que nació en el año 2010 con la constitución de una Comisión de Expertos en el seno de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 2 cuyo objetivo consistía en revisar el sistema de valoración del año (conocido como baremo de tráfico ) inspirándose en el principio de la integridad de la reparación para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente; y en el principio de vertebración traducido en la necesidad de separar la valoración de los daños extrapatrimoniales y patrimoniales; tomando como punto de partida la configuración del sistema de valoración como un instrumento al servicio de la pronta cuantificación de las indemnizaciones que corresponden a víctimas y perjudicados facilitador de acuerdos entre las partes para reducir los índices de litigiosidad. En torno a los cuatro ejes apuntados (integridad, vertebración, agilidad y reducción de litigiosidad) se articula la reforma propuesta y que sobre el papel consiste en la incorporación de 112 artículos que conforman el nuevo Título IV de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre 4 (en adelante LRCSCVM), Titulo dividido en dos Capítulos con el contenido siguiente: El Capítulo 1º contempla las disposiciones generales y definiciones de conceptos que aparecen en el texto articulado y que son determinantes para identificar a los potenciales beneficiarios de determinadas partidas resarcitorias o el alcance de éstas. El Capítulo 2º incluye las reglas para la valoración del daño corporal divididas en tres secciones según tengan por objeto fijar las indemnizaciones por causa de muerte, por las secuelas sufridas o 1 El enlace remite directamente a la página oficial del Ministerio de Justicia, actividad legislativa, proyectos de ley remitidos a las Cortes. Junto al texto articulado figura como documentación relacionada las tablas y la memoria legislativa. 2 La Comisión estaba integrada por un número reducido de expertos en la materia y representantes de los sectores afectados, creada por Orden comunicada de los Ministerios de Economía y Hacienda (en la actualidad de Economía y Competitividad) y de Justicia de 12 de julio de 2011.La Orden contiene el mandato claro de reforzar [Las] normas de aplicación [del baremo] que permitan superar las dudas y dificultades interpretativas que se han venido planteando. La reforma debe inspirarse y respetar los principios básicos de la indemnización del daño corporal; básicamente el de la integridad de la reparación para situar a la víctima en una posición lo más parecida posible a la que tendría de no haberse producido el accidente; y el de la integración que consiste en la necesidad de separar la valoración de los daños extra patrimoniales de la valoración de los daños patrimoniales, y dentro de cada clase separar los diferentes subconceptos de daño, sin solapamientos ni lagunas, superando el recurso a la valoración global del daño moral y los perjuicios económicos. En todo caso, el sistema legal valorativo debe ser un instrumento eficaz para facilitar una cuantificación ágil y cierta de la indemnización y una consecución rápida de acuerdos entre las partes. 3 DA 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros

5 las indemnizaciones que corresponden por lesiones temporales. Estas tres secciones se complementan respectivamente con las Tablas 1, 2 y 3 siguiendo un mismo esquema: En cada supuesto (muerte, secuelas, lesiones temporales) se distingue entre el perjuicio personal básico (tablas 1.A, 2.A y 3.A), los perjuicios particulares (tablas 1.B, 2.B y 3.B) y el llamado perjuicio patrimonial (tablas1.c, 2.C y 3.C), que a su vez distingue entre daño emergente y lucro cesante 5 : Título IV de la LRCSCVM Capitulo 1ª Capitulo 2º Sección 1ª Disposiciones Generales Sección 2ª Definiciones Sección 1ª Indemnizaciones por muerte Sección 2º Indemnizaciones por secuelas Sección 3ª Indemnizaciones por lesiones temporales Subsec. 1ª Perjuicio personal básico Subsec. 1ª Perjuicio personal básico Subsec. 1ª Perjuicio personal básico Subsec. 2ª Perjuicio personal particular Subsec. 2ª Perjuicio personal particular Subsec. 2ª Perjuicio personal particular Subsec. 3ª Perjuicio Patrimonial Subsec. 3ª Perjuicio patrimonial Subsec. 3ª Perjuicio patrimonial Además del texto articulado y el esquema tabular complementario, el Proyecto incluye tres tablas técnicas: Tabla Técnica de coeficientes actuariales de conversión (TT1); Tabla Técnica de Esperanzas de vida (TT2) y Tabla Técnica de coeficientes de capitalización de prótesis y ortesis (TT3). Conviene señalar que en esencia el Proyecto respeta la estructura del baremo de 1995 (junto a los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización, regula como supuestos resarcibles la muerte, secuelas y la incapacidad temporal o lesiones temporales), si bien mejora de forma considerable el desglose de las indemnizaciones por categorías y conceptos resarcibles, especialmente en la esfera del perjuicio patrimonial, con un incremento notable en los importes especialmente en partidas resarcitorias de naturaleza patrimonial como el lucro cesante, los gastos médicos futuros y la ayuda de tercera persona. 5 Dichas tablas, como iremos viendo más adelante, en ocasiones se subdividen en otras tablas como, por ejemplo, la 1.C.1, relativa a las indemnizaciones del cónyuge de la víctima por lucro cesante, la 1.C.2, referida a las indemnizaciones de los hijos en el mismo caso, o la 2 (secuelas) C (daño patrimonial) 3, relativa a las indemnizaciones de ayuda de tercera persona. 5

6 En el presente trabajo se expondrán las líneas maestras de la reforma, asumiendo que puede quedar sin respuesta algunas cuestiones o dudas que inevitablemente se derivarán de un texto con la complejidad técnica como es el Proyecto de reforma objeto de nuestro estudio. A tal fin, dividiremos la exposición en cuatro apartados: disposiciones generales, muerte, secuelas y lesiones temporales. 2. DISPOSICIONES GENERALES 6. Sección 1ª, Capitulo 1º del Título IV de la LRCSCVM, artículos 32 a 49. Las disposiciones generales son necesarias para determinar cualquier tipo de indemnización, tanto si se trata del fallecimiento de una persona en accidente de tráfico como de una persona con heridas de diversa entidad, aportando reglas y criterios que regulan desde el computo de la edad de víctimas o perjudicados, la fijación de las cantidades en el tiempo cuando se ha producido un cambio de año entre la fecha del siniestro y el pago de las indemnizaciones, la conversión de una cantidad a tanto alzado en una renta, o como calcular las indemnizaciones cuando la víctima fallece de forma prematura. En definitiva, las dudas sobre criterios de aplicación e interpretación generales encuentran respuesta en esta Sección. En el sistema vigente (baremo 1995) las disposiciones generales se encuentran recogidas en los apartados 1º Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización y 2º Explicación del sistema del anexo a la LRCSCVM. Los aspectos más importantes que debemos tener en cuenta son los siguientes: 2.1 ALCANCE DEL SISTEMA (ART. 32-3). A VUELTAS CON EL CONCEPTO DE HECHO DE LA CIRCULACION Principios inspiradores del sistema: el intento de conciliación entre la reparación integra del daño y el carácter tasado del sistema de valoración. El sistema de valoración propuesto se aplicará para cuantificar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por un hecho de la circulación (art. 32), inspirándose en los principios de reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada en los términos siguientes: El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias. 6 El Capítulo 1º del Título IV está dividido en dos secciones. La primera referida a las disposiciones generales es analizada en el presente apartado. La segunda que incluye una serie de definiciones respecto de determinados conceptos que encontramos a lo largo del articulado, a los efectos de unificar criterios en la tarea de interpretación de la Ley, no es objeto de un examen autónomo, sin perjuicio de los comentarios o explicaciones que se consideren oportunos y que se irán introduciendo en el desarrollo de los distintos apartados. Señalar que cuando la indemnización a cuantificar lo sea en un supuesto en que la víctima sufra secuelas de una cierta entidad, aconsejo revisar la Sección 2º del Capítulo 1º sobre definiciones como herramienta exegética imprescindible para cuantificar las indemnizaciones. 6

7 El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales. Estos dos principios de reparación integra y vertebración inspiran el sistema para lo que el legislador denomina la objetivación de su valoración (art. 33). En este sentido, la sujeción a las reglas y criterios del sistema para cuantificar todos los perjuicios que pudieran derivarse, constituye la máxima expresión del principio de objetivación del daño en virtud del cual no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos a los previstos en el sistema. En el marco axiológico previsto en el art. 33, el legislador no es ajeno a que pueda detectarse algún perjuicio no contemplado en el sistema. Para el supuesto de que esto suceda se introduce un mecanismo para que éste pueda resarcirse dentro del sistema, concretamente el perjuicio denominado excepcional regulado en la Subsección 2ª dedicada a los perjuicios personales particulares en las Tabla 1.B y 2.B que se traduce en un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico hasta un 25%. Señalar que el perjuicio excepcional por definición no se puede catalogar. La doctrina suele poner como ejemplo el del ciudadano japonés que al padecer una secuela en la columna vertebral se encuentra imposibilitado para hacer el saludo protocolario típico de su país de origen; o el finlandés que por una secuela en las extremidades superiores se encuentra imposibilitado para retirar la nieve de la puerta de su vivienda con la pala. La solución ofrecida en el Proyecto para garantizar que no queden sin compensar los perjuicios singulares al recurrir a una fórmula empleada en el sistema de 1995 consistente en aplicar porcentajes sobre las indemnizaciones básicas para cuantificar determinadas partidas resarcitorias de naturaleza heterogénea, resulta difícilmente conciliable con los principios de total indemnidad del daño y vertebración, si bien permite reducir la litigiosidad y fomentar los acuerdos extrajudiciales El hecho de la circulación. El sistema se aplica para indemnizar todos los perjuicios como consecuencia del daño corporal, siempre y cuando se deriven de un hecho de la circulación. El art. 6 de la LRCSCVM dispone que En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. El artículo 2 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre los hechos de la circulación en desarrollo del art. 6 delimita el concepto de hecho de la circulación conforme a dos parámetros que adquieren una especial relevancia cuando los hechos son objeto de investigación ante la jurisdicción penal: [a] No considera hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. 7

8 [b] Si considera [en todo caso] hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el artículo 382 de dicho Código Penal. En consecuencia, cuando la producción de un resultado lesivo (fallecimiento o lesiones de a víctima) venga precedido de la comisión de un delito doloso contra la seguridad vial (arts Código Penal), las indemnizaciones que correspondan a las víctimas y perjudicados se cuantificarán con arreglo al sistema de valoración, con la única excepción del resultado imputable al conductor a titulo de dolo. La expresión delito doloso para excluir la aplicación del sistema también ha sido interpretado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo que en su Acuerdo de Pleno de fecha 24 de abril de 2007 dispone lo siguiente: No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor. En consecuencia, fuera de los daños buscados intencionadamente el Acuerdo de la Sala 2ª no impide que el seguro obligatorio cubra los daños y perjuicios imputados a título de dolo eventual BAREMO APLICABLE CUANDO EL ACCIDENTE Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACION SE PRODUCEN EN AÑOS DISTINTOS (ART. 40). El Proyecto de reforma aborda una cuestión no exenta de controversia doctrinal y jurisprudencial relativa al baremo aplicable en estos casos, apartándose del criterio valorista de la Sala 1ª del Tribunal Supremo -SSTS Pleno de 17 de abril 2007 ROJ: STS 4225/ ECLI:ES:TS:2007:4225 y Roj: STS 4303/ ECLI:ES:TS:2007: en virtud del cual las indemnizaciones se fijaban conforme al baremo vigente en la fecha del accidente en caso de fallecimiento de la víctima, y al baremo vigente en la fecha de la sanidad o alta médica en caso de lesiones. La Circular 10/2011 FGE advertía que el criterio de la Sala 1ª del TS, aplicado a los procedimientos penales incoados por accidentes de tráfico con víctimas fallecidas o con lesiones de cierta entidad, resultaba muy gravoso para las víctimas ya que las indemnizaciones, de no llegar a acuerdos con las aseguradoras, no se percibían hasta que finalizaba el procedimiento penal y esto podía traducirse en años de espera sin ser compensados económicamente. A lo anterior se sumaba que cuando las víctimas o perjudicados recibían sus indemnizaciones, éstas se calculaban con arreglo al baremo vigente en la fecha del siniestro o de la sanidad, sin actualización alguna, perdiendo por tanto las cantidades sin que la pérdida de valor estuviese cubierta con los intereses moratorios ya que el devengo de intereses está sometido a sus propias reglas (art. 7-9 de la LRCSCVM y art. 22 de la Ley 50/1980,de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro. Por ello, la Circular 10/2011 de la Fiscalía General del Estado se apartó del criterio del TS optando por el criterio de actualizar las cantidades anualmente hasta el pago efectivo a las víctimas o resolución judicial que así lo acuerde. El Proyecto sobre esta cuestión establece una regla general y dos excepciones (o matizaciones ): 7 STS Sala 2ª nº 365/2013, de 20 de marzo Roj: STS 3064/ ECLI:ES:TS:2013:3064 y Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala 3ª) de la Unión Europea de fecha 4 de septiembre de 2014 (STJUE) Asunto C162/13 Damijan Vnuk contra Zavarovalnica Triglav d.d. 8

9 Regla general: Las cantidades que correspondan a las víctimas o perjudicados -incluidas las partidas por los gastos realizados- serán las vigentes en la fecha del accidente, actualizándose anualmente hasta que se fijen por acuerdo extrajudicial o resolución judicial 8. Primera excepción: No procede actualización anual desde el momento en que se inicie el devengo de intereses moratorios. Presume el legislador que la actualización anual está incluida en los intereses moratorios y por este motivo, la aplicación simultánea sobre la cantidad a resarcir de intereses moratorios y actualización anual comportaría un enriquecimiento ilícito para la víctima o perjudicado. Segunda excepción: Cuando se realicen pagos a cuenta, el importe total se calculará descontando las cantidades adelantadas actualizadas a la fecha del pago. 2.3 CONVERSION DE INDEMNIZACION RENTA - A TANTO ALZADO Y VICEVERSA. (Art. 41-2). En los accidentes de tráfico con víctimas fallecidas que dejan dependientes de corta edad o especialmente vulnerables; o cuando las víctimas padecen secuelas severas, puede resultar conveniente acordar el pago de la indemnización en forma de renta. La conversión de una indemnización a tanto alzado en una renta vitalicia puede acordarse de mutuo acuerdo entre las partes, o por el Juez cuando el perjudicado sea un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, si se estima necesario para proteger más eficazmente sus intereses. La conversión se efectuará aplicando los coeficientes establecidos en la Tabla TT1 teniendo en cuenta que: 1) Para convertir un capital en una renta vitalicia anual se divide el capital por el coeficiente de la tabla para cada edad teniendo en cuenta si nos encontramos ante una situación de fallecimiento o de secuelas que afecten a una pérdida de autonomía moderada o grave o muy grave. (2) Para convertir una renta vitalicia anual en capital se multiplica la renta por el coeficiente de la tabla para cada edad teniendo en cuenta si nos encontramos ante una situación de fallecimiento o de secuelas que afecten a una pérdida de autonomía moderada o grave o muy grave. La TT1 se divide en cuatro columnas: Edad/Fallecimiento/Pérdida de Autonomía Moderada/ Pérdida de Autonomía Grave y Muy Grave. En cada una de las celdillas que resultan de la intersección entre una edad concreta y alguno de los tres supuestos a los que es de aplicación, aparece un coeficiente por el que dividiremos o multiplicaremos la indemnización según nuestro propósito consista en obtener una renta o un capital. Ejemplo. Lesionado de 20 años con secuelas que comportan una pérdida de autonomía muy grave. Si el importe total que le corresponde es de , el coeficiente a aplicar será de 30,39, 8 La actualización de las cantidades no está sujeto al incremento del I.P.C. sino que se efectuará con arreglo al porcentaje del índice de revalorización de las pensiones previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Este cambio está provocado por la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. 9

10 resultando una renta anual de 14807,5 que a su vez puede fraccionarse en periodos de tiempo inferiores (renta mensual 14807,5/12 etc.) 2.4 FIJACION DE INDEMNIZACIONES EN CASO DE MUERTE PREMATURA DE LA VICTIMA (Art ). Las indemnizaciones establecidas conforme a los criterios del sistema de valoración no se modificarán salvo alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su fijación, o por aparición de daños sobrevenidos. Un supuesto específico de modificación es el de la muerte prematura de la víctima 9, es decir, cuando el fallecimiento se produce una vez transcurrido un periodo de tiempo prudente y antes de haber sido indemnizado. En estos casos, el Proyecto establece las reglas siguientes: Indemnización por las lesiones temporales de la víctima desde la fecha del accidente hasta su fallecimiento. Los beneficiarios son los herederos de la víctima. La indemnización se fija aplicando las reglas y criterios para las indemnizaciones por lesiones temporales (Capítulo 2º, Sección 3ª del Título IV de la LRC, artículos 134 a 143). A tal fin se computa como plazo el comprendido entre la fecha del accidente y la estabilización de las secuelas, o el fallecimiento si fuera anterior a la misma Indemnización por las secuelas de la víctima cuando fallece antes de fijarse la indemnización. Los beneficiarios son los herederos de la víctima que percibirán las cantidades siguientes: 1. En concepto de daño inmediato, el 15% del perjuicio personal básico que hubiera correspondido al lesionado aplicando la Tabla 2.A La parte proporcional del total que hubiera recibido el lesionado por la aplicación de la Tabla 2.A, Tabla 2.B y Tabla 2.C ( en lo relativo al lucro cesante) en atención al tiempo de vida transcurrido desde la fecha del accidente hasta el fallecimiento. 3. En relación a los gastos resarcibles (daño emergente) se indemnizarán exclusivamente aquellos en los que se hubiera incurrido antes del fallecimiento. Este supuesto es de aplicación cuando las secuelas ya están estabilizadas. Si el fallecimiento se produce durante el proceso de curación, los herederos únicamente podrán reclamar por la cantidad que les corresponda por el periodo de lesión temporal. [c] Compatibilidad de la indemnización a los herederos con la indemnización a los perjudicados por la muerte del lesionado. 9 Los precedentes jurisprudenciales en esta materia son las SSTS Sala 1ª de fecha 10 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8467/ ECLI:ES:TS:2009:8467) sobre fallecimiento prematuro de una víctima por causas ajenas al accidente de circulación y STS de fecha 13 de septiembre de 2012 (Roj: STS 8467/ ECLI:ES:TS:2009:8467) sobre fallecimiento prematura a causa del accidente. 10 La doctrina del daño inmediato y su ponderación se aplica en la STS 13 de septiembre de

11 Para aquellos casos en que la muerte prematura del lesionado se haya producido a causa de las lesiones padecidas en el accidente, la indemnización de los herederos según las reglas expuestas, es compatible con la de los perjudicados con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1º del Capítulo 2º del Título IV de la LRC, artículos 61 a CONTRIBUCION CAUSAL DE LA VICTIMA. LOS MENORES DE 14 AÑOS. El Proyecto de reforma modifica el art. 1 de la LRCSCV para introducir un régimen jurídico privilegiado cuando el lesionado es menor de 14 años. Para ello, el apartado 2º del art. 1 dispone que: 2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la culpa de la víctima sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño. En los supuestos de secuelas y lesiones temporales la culpa exclusiva o concurrente de los menores de catorce años no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que legalmente deban responder por ellos. Tales reglas no procederán si el menor o las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño. Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo. En aplicación de lo anterior, en caso de contribución causal de la victima a la producción del resultado se tendrán en cuenta las reglas siguientes: 1. Cuando se aprecie contribución causal de la víctima conjuntamente con el conductor responsable, la indemnización de la primera no podrá reducirse más de un 75%. 2. Cuando tal contribución traiga causa de la falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, se apreciará siempre que esta circunstancia provoque la agravación del daño, es decir, exista relación causal entre la falta de uso o uso indebido, y el resultado lesivo. 3. Cuando la víctima es menor de 14 años no se reducirá ni suprimirá su indemnización ni en los supuestos de culpa exclusiva o concurrente del menor, salvo contribución dolosa. 4. Tampoco se podrá ejercer la acción de repetición contra los padres o responsables para evitar que indirectamente acabe repercutiendo negativamente en el patrimonio del menor, salvo contribución dolosa. 5. Las dos reglas anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. 3. INDEMNIZACION POR CAUSA DE MUERTE MARCO LEGAL: TEXTO ARTICULADO Y TABLA 1. 11

12 Las indemnizaciones por causa de muerte están reguladas en la Sec. 1ª del Capítulo 2º del Título IV de la LRCSCVM, artículos 61 a 92. Como apuntábamos anteriormente, el Proyecto distingue tres tipos de perjuicios: Subsección 1ª. Perjuicio personal básico (igual para todas las personas con independencia de sus circunstancias concretas); Subsección 2ª. Perjuicio personal particular (individualizador del básico a cada caso concreto) y Subsección 3ª. Perjuicio patrimonial (dividido a su vez en daño emergente y lucro cesante). El texto articulado se complementa con las Tablas 1.A (Perjuicio Personal Básico); Tabla 1.B (Perjuicio Personal Particular) y Tabla.1.C (Perjuicio Patrimonial): Tabla 1. A Indemnizaciones por perjuicio personal básico Tabla 1. B Indemnizaciones por perjuicio personal particular Tabla 1. C Indemnizaciones por perjuicio patrimonial: - Indemnización por daño emergente - Indemnización por lucro cesante: Tabla 1. C. 1 cónyuge Tabla 1. C. 1 d cónyuge con discapacidad Tabla 1. C. 2 hijo Tabla 1. C. 2 d hijo con discapacidad Tabla 1. C 3 progenitor Tabla 1. C. 4 hermano Tabla 1. C. 4 d hermano con discapacidad Tabla 1. C. 5 abuelo Tabla 1. C. 6 nieto Tabla 1. C. 6 d nieto con discapacidad Tabla 1. C. 7 allegado Tabla 1. C. 7 d. allegado con discapacidad. 3.2 PERJUICIO PERSONAL BASICO. El perjuicio personal básico, al igual que el particular que estudiaremos a continuación, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica tiene la condición de perjuicios morales o extrapatrimoniales, en contraposición con los perjuicios patrimoniales que integran las categorías de daño emergente y el lucro cesante. Empezar resaltando que el Proyecto se aparta del sistema actualmente vigente que contempla cinco grupos de perjudicados en la Tabla 1, excluyentes entre sí, articulados en torno a la figura de un perjudicado principal (Grupo 1 -cónyuge viudo; Grupo II y III -descendientes; Grupo IV - ascendientes; Grupo V -hermanos). El Proyecto reconoce cinco categorías autónomas de perjudicados que tendrán derecho a su indemnización con independencia del resto de perjudicados con quienes concurran, sin que se vea alterada por este motivo la indemnización básica. Las cinco categorías de perjudicados son: el cónyuge viudo, los descendientes, los ascendientes, hermanos y allegados. Asimismo se introduce un elemento de flexibilidad al reconocer la consideración de perjudicado a quien de hecho y de forma continuada ejerza las funciones por incumplimiento o inexistencia 12

13 de una persona perteneciente a una categoría de perjudicados concreta; excluyendo en este caso al pariente biológico u oficial 11. Otra novedad del Proyecto es la previsión de que los familiares de víctimas fallecidas excepcionalmente tengan derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente (art. 36.3) El cónyuge viudo (art. 63). El cónyuge viudo no separado legalmente recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, en función del tramo de edad de la víctima, y un incremento por cada año adicional o fracción. A los efectos del cómputo establecido en el apartado anterior, si quienes constituyen pareja de hecho estable contraen matrimonio, los años de convivencia se suman a los de matrimonio. La separación de hecho y la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio se equipara a la separación legal. En caso de concurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, si la legislación aplicable lo permite, el importe fijo se distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adicionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporción a los años adicionales de convivencia. A los efectos de esta Ley se considera pareja de hecho estable la constituida mediante inscripción en registro o documento público, o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o incluso un periodo inferior si tiene un hijo en común (art. 36.2) Los ascendientes (art. 64). Cada progenitor recibe un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta treinta años o más de treinta. Cada abuelo tiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con independencia de la edad del nieto fallecido. Conviene destacar la relevancia que el umbral de los 30 años tiene en el Proyecto. Siguiendo las estadísticas del INE, se fija en los 30 años la edad media de emancipación de los jóvenes en España. Por ese motivo, a lo largo del articulado veremos cómo se presume que siguen viviendo en el domicilio paterno o no empiezan a trabajar hasta esa edad, salvo prueba en contrario Los descendientes (art. 65). Se asigna una cantidad fija a cada hijo que varía en función de su edad, distinguiéndose, en atención a sus distintas etapas de madurez y desarrollo, los cuatro tramos siguientes: a) hasta catorce años, b) desde catorce hasta veinte años, 11 El Proyecto prevé un régimen jurídico para los denominados perjudicados extra-tabulares. La posición de la Fiscalía reconociendo esta figura doctrinal está recogida en la Circular 10/2011 FGE. 13

14 c) desde veinte hasta treinta años, y d) a partir de treinta años. Los nietos tienen la consideración de perjudicados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo del abuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia de su edad Los hermanos (art. 66). Cada hermano recibe una cantidad fija que varía en función de su edad, según tenga hasta treinta años o más de treinta. A estos efectos, el hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo. Los hermanos son los grandes perjudicados en el sistema de 1995, que se configuró pensando en familias numerosas, de suerte que los hermanos, para garantizar la sostenibilidad del sistema, carecen de perjuicio resarcible salvo en circunstancias muy excepcionales o cuando no había ningún otro perjudicado. El Proyecto sí reconoce rango resarcitorio al vínculo afectivo entre hermanos con carácter autónomo Los allegados (art. 67). Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. Cada allegado percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad. No basta con compartir domicilio para tener la condición de allegado. Es necesario acreditar un vínculo de afectividad entre ambos. Adviértase que por el abuelo o nieto, cuando no se les reconozca la condición de perjudicado como ascendiente o descendiente, pueden tener la condición de allegados. INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE TABLA 1.A PERJUICIO PERSONAL BÁSICO Categoría 1. El cónyuge viudo Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenías hasta 67 años Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía desde 67 hasta 80 años Hasta 15 años de convivencia, si la víctima tenía más de 80 años Por cada año adicional de convivencia o fracción con independencia de la edad de la víctima Categoría 2. Los Ascendientes A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía hasta 30 años A cada progenitor, si el hijo fallecido tenía más de 30 años A cada abuelo, sólo en caso de premoriencia del progenitor de su rama familiar Categoría 3. Los Descendientes A cada hijo que tenga hasta 14 años A cada hijo que tenga desde 14 hasta 20 años A cada hijo que tenga desde 20 hasta 30 años A cada hijo que tenga más de 30 años A cada nieto, sólo en caso de premoriencia del progenitor hijo del abuelo fallecido Categoría 4. Los Hermanos A cada hermano que tenga hasta 30 años A cada hermano que tenga más de 30 años

15 Categoría 5. Los Allegados A cada allegado PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR. Los perjuicios particulares tienen la consideración de perjuicios morales y su función consiste en individualizar el perjuicio básico a las circunstancias personales y familiares específicas de cada víctima o perjudicado. Estos perjuicios no son excluyentes entre sí y por tanto de concurrir en un perjudicado, son acumulables. La única excepción la encontramos en la categoría de allegados ya que en este caso se le reconoce como potencial beneficiario del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual y sensorial. El sistema de 1995 también contempla perjuicios individualizadores de las indemnizaciones básicas en caso de fallecimiento, regulándolos como factores de corrección en la actual Tabla II. Los perjuicios particulares resarcibles en el Proyecto de reforma son los siguientes: Perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado (art. 69). El resarcimiento del perjuicio particular por discapacidad física, intelectual o sensorial, previa al accidente o a resultas del mismo, tiene por objeto compensar la alteración perceptible que el fallecimiento de la víctima provoca en la vida del perjudicado. Para que este perjuicio sea resarcible se requiere como mínimo un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento, que se acredita mediante resolución administrativa o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Este perjuicio se resarcirá mediante un incremento de la indemnización básica que le corresponda, que oscilará entre el veinticinco y el setenta y cinco por ciento, en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteración y la edad de perjudicado. A diferencia del factor corrector previsto en la Tabla II, el legislador exige para ser beneficiario una discapacidad superior al 33% acreditable por cualquier medio y además, que debido a tal discapacidad, el fallecimiento comporte una altercación perceptible de la vida del perjudicado que la padece. Otra novedad importante es que la discapacidad no tiene porqué ser anterior al accidente sino que puede haberse producido a resultas del mismo Perjuicio particular por convivencia del perjudicado con la víctima (art. 70). La convivencia con la víctima constituye un perjuicio particular en todos los perjudicados, con excepción del cónyuge y víctimas o perjudicados menores de treinta años en los que se presume tal convivencia, ponderándose esta circunstancia al fijar la indemnización por perjuicio personal básico. 15

16 Cuando el perjudicado sea el abuelo o el nieto de la víctima y exista convivencia, la indemnización por perjuicio personal básico que en su caso corresponda se incrementa en un cincuenta por ciento. En los demás casos, cuando el perjudicado tenga más de treinta años y conviva con la víctima, se resarce como perjuicio personal particular la diferencia entre la indemnización por perjuicio personal básico prevista para un perjudicado menor de treinta años de su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo concepto. Desde el punto de vista resarcitorio este perjuicio iguala a los mayores de treinta años con los menores de treinta (en el caso de descendientes equipara a los mayores de treinta con los del tramo anterior con edades comprendidas entre los veinte y treinta años). Para los abuelos o nietos suponen un incremento del 50% de su indemnización básica. La convivencia como parámetro individualizador del perjuicio se tiene en cuenta en el sistema vigente si bien lo encontramos descrito en la Tabla I (perjuicio básico) y no en la Tabla II (perjuicio particular o factores correctores) Perjuicio particular del perjudicado único de su categoría (art. 71). La condición de perjudicado único dentro de cada categoría, con la excepción del cónyuge, constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico Perjuicio particular del perjudicado familiar único (art. 72). La condición de perjudicado familiar único constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico Perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único (art. 73). El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico del: a) Cincuenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años. b) Veinticinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años Perjuicio particular por fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente (art. 74). El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento de la indemnización por perjuicio personal básico por la muerte de cada progenitor del: a) Setenta por ciento, en el caso de hijos de hasta veinte años. b) Treinta y cinco por ciento, en el caso de hijos mayores de veinte años. Obsérvese que el Proyecto distingue a efectos resarcitorios la pérdida del progenitor único de la pérdida de ambos, si bien la situación de soledad en la que queda el descendiente en la práctica es exactamente la misma. 16

17 3.3.7 Perjuicio particular por fallecimiento del hijo único (art. 75). El fallecimiento del único hijo del perjudicado constituye un perjuicio particular que se resarce mediante un incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico. No confundir con perjuicio por ser perjudicado único: si fallece el hijo único, el único es la víctima aunque puede haber varios perjudicados como progenitores y cónyuge, mientras que en el perjuicio por perjudicado único, el único es la persona viva, no el fallecido Perjuicio particular por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto (art. 76). El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente constituye un perjuicio particular que se resarce mediante una cantidad fija que percibe el cónyuge. Dicha cantidad es superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez transcurridas doce semanas de gestación. A diferencia de lo previsto en el sistema de 1995, el único beneficiario en caso de fallecimiento de embarazada con pérdida de feto es el cónyuge (o pareja estable art ) Perjuicio excepcional (art. 77). Los perjuicios excepcionales a los que se refiere el artículo 33 se indemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico. 3.4 PERJUICIO PATRIMONIAL. La doctrina civilista viene identificando dos grandes categorías de daño resarcible -con encaje tanto en el art como el 1106 CC- a las que puede reconducirse todas las partidas y conceptos resarcitorios en atención a su aptitud para ser o no evaluables económicamente y su capacidad para ser o no objeto de comercio: daños patrimoniales y extra patrimoniales 12. Centrándonos en los daños patrimoniales o materiales 13 tiene tal consideración aquellos que se sufren en la esfera del patrimonio de cada persona, directamente o como consecuencia de un daño físico o psíquico de carácter personal. PANTALEON PRIETO 14 define el daño patrimonial como la lesión de un interés valorable en dinero, interpretando interés desde una perspectiva subjetiva en el sentido de que deben valorarse las circunstancias concurrentes en el daño concreto causado. A su vez el daño patrimonial se compone de dos partidas según consista en pérdidas sufridas o empobrecimiento del patrimonio (damnum emergens) o en ganancias frustradas o dejadas de 12 Esta distinción está admitida pacíficamente por la doctrina. Entre otros REGLERO CAMPOS L.F. Tratado de Responsabilidad Civil Tomo I Parte General. Thomson-Aranzadi (Navarra, 2008) Pág. 326; DIEZ-PICAZO L/ GULLON A. Sistema de Derecho Civil Volumen II Tecnos (Madrid, 2001) Pág RAMOS GONZALEZ S. AAVV El remedio indemnizatorio en el derecho español de daños* Análisis, aplicación e instrumentos comparados 3ª edición, Revista para el análisis del derecho InDret. Pág Cfr. PANTALEON PRIETO F El sistema de responsabilidad contractual (materiales para debate) Anuario de Derecho Civil julio-septiembre 1991 Vol

18 percibir (lucrum cessans) 15. Siguiendo a REGLERO CAMPOS 16 el daño emergente equivale al coste de la reparación necesaria del daño causado y a los gastos en que se ha incurrido con ocasión del daño incluyendo los gastos ocasionados y que se vayan a ocasionar, tanto si los satisface el perjudicado directamente o un tercero. El lucro cesante lo conforma la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo 17. Estos dos conceptos son determinantes para la concreción del principio de reparación integral al asegurar la equivalencia entre daño y reparación 18. La distinción entre el daño emergente y lucro cesante como componentes del deña patrimonial ha sido asumida en los proyectos más relevantes de armonización supranacional de derecho privado como son los Principios Europeos de la Responsabilidad Civil (PETL) 19 que definen como daño resarcible patrimonial la disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso (art. 10:201). Si el perjuicio sufrido es de naturaleza corporal, el daño patrimonial incluye la pérdida de ingresos, la capacidad de obtenerlos y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica (art. 10:202). En términos similares los Principios Europeos de los Contratos (PECL) 20 disponen en su artículo 4:117 que la indemnización debe permitir al perjudicado volver a una situación lo más parecida posible a la que tendría de no haberse celebrado el contrato, incluyendo las pérdidas efectivamente sufridas por la parte perjudicada previsibles y probables- y las ganancias que haya dejado de obtener (Artículo 9:501-9:502). Otro proyecto de armonización supranacional de gran prestigio es el de los Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law. Draft Common Frame of Reference (DCFR) 21 que en su art. 3:701 reconoce que la indemnización por daño patrimonial se extiende a la pérdida de ingresos o beneficios, las cargas padecidas y la disminución del valor de la propiedad. Examinemos a continuación el tratamiento y régimen jurídico que se otorga a los dos categorías del daño patrimonial en el Proyecto de reforma Daño emergente (arts. 78 y 79). El Proyecto regula el denominado perjuicio patrimonial básico en virtud del cual cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, la cantidad de cuatrocientos euros por los gastos razonables que cause el fallecimiento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento y otros análogos, acotando la necesidad de justificación a los gastos que exceden de los 400. Junto a los citados se regulan los denominados gastos específicos. En esta segunda partida tiene encaje los gastos de traslado del fallecido, entierro y funeral conforme a los usos y costumbres del lugar 15 Ya en el derecho romano, Digesto Si commissa est stipulatio ratam rem dominum habitorum, in tantum competit ex stipulatio actio in quantum me interfuit, id quod est quantum mihi abest quantumque lucrari potui». 16 Vid. REGLERO CAMPOS F (coord.) Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Parte General THOMSON ARANZADI (Pamplona, 2008) Pág Vid. REGLERO CAMPOS F (coord.) Tratado de Res Ob. Cit. Pág CORTES E El Daño patrimonial derivado de las lesiones a la integridad psicofísica. Notas sobre la jurisprudencia de la C.I.D.H. Publicado en la Revista de la Universidad Externado de Colombia Texto integro en: 19 Los PETL han sido elaborados en el seno del elaborados en el seno del European Group of Tort Law (formalmente conocido como "Tilburg Group") expertos en responsabilidad civil procedentes de e distintos países europeos, constituido en el año Los PECL han sido elaborados en el seno de la Comisión de Derecho europeo contractual que empieza a trabajar en el año 1982 bajo la presidencia de Ole Lando (Comisión Lando). Los resultados se publicaron en tres partes (1995, 1999 y 2002). 21 Elaborados por Study Group on a European Civil Code and the Research Group on EC Private Law (Acquis Group). 18

19 donde se preste el servicio; y se abonan igualmente los gastos de repatriación del fallecido al país de origen Lucro cesante (arts. 80 a 92). La partida que presenta un salto cualitativo importantísimo respecto del sistema actualmente vigente es sin duda el tratamiento que se da al lucro cesante, asumiendo el legislador las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional en su famosa Sentencia 181/2000, de 29 de junio, por el TS en Sentencia de 25 de marzo de 2010 y por la Circular 10/2011 FGE. El lucro cesante, aparece definido como las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima, otorgando el Proyecto la condición de perjudicados a: [a] El cónyuge (presunción iuris et de iure ) y los hijos de hasta treinta años ( iuris tantum admitiendo por tanto prueba en contrario). [b] Respecto del resto de los perjudicados (hijos mayores de treinta años, ascendientes, hermanos y allegados) sólo tienen la condición de personas perjudicadas quienes acrediten que dependían económicamente de la víctima. [c] Como excepción se reconoce la condición de perjudicado para esta partida resarcitoria, a los cónyuges separados o ex cónyuges no incluidos en la categoría prevista en el art. 63- que tengan derecho a percibir pensión compensatoria que se extinga por el fallecimiento de la víctima. Adviértase que el sistema de 1995 no exige dependencia económica entre el fallecido y el perjudicado, basta para aplicar el factor corrector por perjuicios económicos a todos los perjudicados del Grupo correspondiente que la víctima se hallase en edad laboral en el momento del accidente aunque no acredite ingresos (Tabla II). La dependencia económica como requisito para ser beneficiario por este concepto es más respetuosa con el concepto de daño resarcible que exige la realidad o certeza del perjuicio. El lucro cesante se cuantifica mediante un sistema de cálculo que se articula en torno a dos elementos: multiplicando y multiplicador 22 : -Multiplicando. Consiste en los ingresos por trabajo personal de la víctima al tiempo del siniestro, computados de la siguiente forma: 22 La Exposición de Motivos del Proyecto explica el nuevo método de cálculo argumentando que: Respecto al lucro cesante, se supera el sistema actual del factor de corrección por perjuicios económicos, que compensa sistemáticamente unos pretendidos perjuicios económicos, se hayan producido o no y, en caso de que se hayan producido, utiliza el criterio de aplicar un cierto porcentaje sobre el perjuicio personal básico. La reforma establece un modelo actuarial que parte de dos factores, el multiplicando y el multiplicador, cuyo producto determinará la indemnización correspondiente. El multiplicando está constituido por los ingresos netos de la víctima fallecida. En defecto de ingresos, se valora el trabajo no remunerado de la dedicación (exclusiva, y en ocasiones incluso parcial) a las tareas del hogar y la pérdida de la capacidad de trabajo de aquellas personas, como menores o estudiantes, que todavía no han accedido al mercado laboral; en estos casos, se establecen reglas para determinar qué multiplicado correspondería y poder resarcir así el valor de las pérdidas correspondientes. El multiplicador es un coeficiente que se obtiene para cada perjudicado y que resulta de combinar diversos factores, como la duración del perjuicio, el riesgo de fallecimiento del perjudicado, la tasa de interés de descuento o la deducción de las pensiones públicas. 19

20 [a] Ingresos netos percibidos durante el año natural anterior al fallecimiento o la media de los obtenidos durante los tres años naturales inmediatamente anteriores al accidente, si fuera superior. [b] Importe anual neto de la pensión que percibía en el momento de su fallecimiento si estaba jubilada. [c] Importe anual neto de las prestaciones de desempleo que haya percibido si la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al fallecimiento, y, en caso de no haberlas percibido, se computará como ingreso un salario mínimo interprofesional anual (SMI). [d] Si la víctima se dedicaba en exclusiva a las tareas del hogar de la unidad familiar, el trabajo no remunerado se valora en el equivalente a un SMI anual, con la posibilidad de incrementarlo hasta otro medio SMI en unidades familiares de más de dos personas, aumentando en un 10% del SMI anual por cada perjudicado adicional menor de edad, persona con discapacidad o mayor de sesenta y siete años que conviva en el hogar familiar de la víctima [e] Si la víctima estaba acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte del cálculo del artículo anterior. -Multiplicador. El multiplicador es el coeficiente que se obtiene para cada perjudicado, resultado de combinar los factores enumerados en el art. 86. Este coeficiente aplicado sobre los ingresos netos (multiplicando) da como resultado los distintos importes que figuran en las celdillas individuales de las Tablas 1.C. En consecuencia, una vez tengamos acreditado que el multiplicando de un fallecido de 35 años es por ejemplo- de netos anuales y que los perjudicados con derecho a ser indemnizados por este concepto son su viuda de 35 años (con la que llevaba casado 10 años) y su hijo de 3 años; aplicaremos para la viuda la Tabla 1.C.1: Ingreso neto Edad del cónyuge Hasta , En el caso del hijo aplicaremos la Tabla 1.C.2: Ingreso neto Edad del hijo Hasta , Si el hijo tuviera una discapacidad aplicaremos la Tabla 1.C.2.d: Ingreso neto Edad del hijo Hasta , Además de la operación anterior, hay que tener en cuenta tres aspectos importantes que pueden modificar las cantidades consignadas en las Tablas: 20

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