ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN REPRESENTANTE. NO VINCULAN AL REPRESENTADO SI AQUÉL CUENTA SOLAMENTE CON FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN.

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1 ACTOS DE DISPOSICIÓN DE UN REPRESENTANTE. NO VINCULAN AL REPRESENTADO SI AQUÉL CUENTA SOLAMENTE CON FACULTADES PARA REALIZAR ACTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los actos de disposición emitidos por quien solamente tiene facultades para llevar a cabo actos de administración en nombre de otro, no sujetan a éste a lo acordado por el representante. El artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal dispone, que en los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas; en tanto que en los poderes generales para ejercer actos de dominio es suficiente que se den con esa calidad, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, a fin de defender los bienes de su representado y realizar las gestiones necesarias para ello. Esas potestades pueden limitarse siempre y cuando se consigne en qué consisten tales restricciones. Respecto del acto de administración, la doctrina no proporciona un concepto unánime, no obstante, se coincide en tomar como referencia el patrimonio de las personas y, de esta manera, se le concibe como el acto jurídico tendente a asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores de dicho patrimonio e incluso, de ser posible, a agregarles valor. En el caso del acto de administración, celebrado en representación de una persona jurídica, se le identifica como el que, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, es apto para la conservación de la propia persona y para lograr la plenitud de sus fines. Por su parte, el acto de disposición no es complementario del acto de administración, sino independiente y se le iguala más bien con el acto de dominio, pues se concibe como el dirigido a modificar o extinguir un derecho subjetivo. Son así actos de disposición, todos aquellos que entrañan la enajenación, transmisión, cesión del derecho, en general, los que implican la voluntaria disminución del patrimonio o al menos, la voluntaria extinción de un derecho. A diferencia del acto de administración, el acto de disposición puede o no rebasar el destino natural del patrimonio del que se dispone. De ahí que, dada su naturaleza, los actos de disposición no deben realizarse por quien tiene solamente facultades de administración, pues sus alcances no se limitan a asegurar la conservación de los bienes y derechos integradores del patrimonio que se administra, para lograr la plenitud de sus fines. Esto queda claro si se tiene en cuenta que la realización de los actos de disposición se asimila con el ejercicio de las facultades de que goza el dueño y, en tal virtud, en caso de que esos actos se realicen por un representante, es necesaria la manifestación de voluntad expresa de que la representación otorgada incluye la potestad para realizar actos de dominio; de no existir tal manifestación ha de concluirse que los actos jurídicos que entrañen disposición del patrimonio, no vinculan a la persona representada. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.C.38 K 1

2 Amparo directo 390/2007. Arquidiócesis Primada de México, Asociación Religiosa. 21 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. ALIMENTOS. A FIN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR ALIMENTARIOS, ASÍ COMO LOGRAR EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN, LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE PUEDE HACERSE EN EFECTIVO, EN ESPECIE O INCLUSO, DE MANERA COMBINADA. De acuerdo con el artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, el deudor alimentario puede cumplir su obligación, asignando una pensión a su acreedor o integrándolo a su familia. Conforme a esta premisa, el deber alimentario puede satisfacerse en efectivo, en especie e incluso, en forma combinada, ya que lo trascendente es que los aspectos alimentarios se cubran oportunamente sin importar la forma en que éstos se alleguen al acreedor. Así, cuando al decidir sobre la fijación de una pensión alimenticia se advierta que el deudor ha cumplido de manera voluntaria y continua con ciertos aspectos alimentarios de los que prevé el artículo 308 del ordenamiento citado, es correcto que el juzgador, considerando tal cumplimiento, establezca que aquél debe seguir cubriendo esos conceptos como lo ha venido haciendo y sólo fije una pensión en efectivo para solventar aquellos gastos cuyo cumplimiento no quedó justificado. Ello porque por un lado, no existe precepto alguno que restrinja al alimentista a cumplir su obligación únicamente a través del pago de una cantidad en efectivo y por otro, tal medida tiende a preservar los principios de proporcionalidad e igualdad entre las partes, al proteger no sólo a los acreedores, sino también los derechos de decisión, participación, autoridad y consideraciones iguales del deudor, dado que la injerencia directa que tendrá, por lo menos sobre los aspectos que ha de pagar en especie, le permitirá intervenir en las decisiones familiares, mitigando así la imagen de "simple proveedor" que generalmente recae sobre éste y favoreciendo en consecuencia, el eficaz cumplimiento de la obligación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.C.122 C Amparo directo 715/ de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. ALIMENTOS. ES UN DERECHO LIMITADO AL MISMO LAPSO QUE DURÓ EL MATRIMONIO, CUANDO NO HAY CÓNYUGE CULPABLE EN EL DIVORCIO NECESARIO, PORQUE LA CAUSAL DE DIVORCIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL SE ASEMEJA MÁS AL DIVORCIO VOLUNTARIO. 2

3 El artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal prevé la temporalidad del derecho del acreedor de recibir alimentos, tanto en el divorcio necesario como en el divorcio voluntario. Para el primero dispuso que ese derecho se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Para el divorcio voluntario por vía judicial estableció que la mujer tendría derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. La causal prevista en la fracción IX del artículo 267, relativa a la separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, está inmersa en las diferentes hipótesis del divorcio necesario, pero conforme a la literalidad del contenido del numeral 288, tendría que estimarse que al tratarse de un divorcio necesario, el derecho de la acreedora a recibir alimentos, únicamente se produciría si es que existe declaración de cónyuge culpable e inocente, porque el derecho a recibir alimentos es a favor de este último, y que se extinguirá hasta que el mismo llegue a contraer nuevas nupcias o se una en concubinato; lo cual implicaría que en el caso de que no haya declaración del cónyuge culpable, el inocente no tendría derecho a alimentos. El artículo 288 no prevé una regulación precisa sobre la subsistencia de la obligación de los cónyuges de darse alimentos en la causal donde no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes. Tomando en cuenta que en ambos tipos de divorcio subsiste el derecho a alimentos, es claro que también puede persistir en la disolución donde no hay declaración de cónyuge culpable como ocurre en la separación de los cónyuges por más tiempo del especificado en la ley, sin importar el motivo que la haya originado, en cuyo supuesto dejó de existir entre los consortes el interés mutuo de la convivencia de pareja para alcanzar los fines de la institución del matrimonio, lo que también acontece en el divorcio voluntario. En consecuencia, la temporalidad o duración de ese derecho es una laguna que debe integrarse con el mismo principio de analogía que autoriza el artículo 14 constitucional y 19 del Código Civil para el Distrito Federal, conforme al cual se debe colmar la omisión de la ley de la misma forma que ésta expresamente regula una situación idéntica, lo que se traduce en la fórmula de que donde existe la misma razón debe imperar la misma disposición. En consecuencia, como la causa de divorcio prevista en la fracción IX del artículo 267, no da lugar a la declaración de cónyuge culpable, se asimila más al divorcio voluntario en la vía judicial, que a las demás causas que dan lugar al divorcio necesario, por lo que la duración del derecho de la acreedora alimentaria debe ajustarse a la temporalidad que marca la segunda parte del numeral 288, en torno al divorcio voluntario por vía judicial, relativo al mismo lapso de duración del matrimonio, sujeto a que no tenga ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C. J/54 Amparo en revisión 452/ de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. 3

4 Amparo directo 310/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García. Amparo directo 451/ de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez. Amparo directo 589/ de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo. Amparo directo 815/ de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Paola Lizzette Acosta Campos. ASEGURAMIENTO DE LOS BIENES O LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 145-A, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ POR NEGARSE AQUÉL A PROPORCIONAR LA CONTABILIDAD QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS A QUE ESTÁ OBLIGADO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, prevé que las autoridades en la materia podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando éste se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones tributarias a que está obligado. Así, dicho precepto transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque si bien es cierto que ésta autoriza al legislador a dotar a las autoridades de mecanismos que les permitan actuar eficazmente ante el intento de los gobernados de no acatar las normas fiscales, también lo es que ese objetivo no puede lograrse a través de una restricción patrimonial innecesaria o desmedida como el referido aseguramiento, porque no existe una relación de instrumentalidad entre éste y el fin perseguido por el creador de la ley, pues la negativa del causante a entregar su contabilidad no tiene un significado patrimonial directo que justifique la comentada medida precautoria, que además puede originar la arbitrariedad de la autoridad, dado que es innecesario asegurar, aun de forma preventiva, la negociación o el resto de los bienes como inmuebles, cuentas bancarias, depósitos o valores, porque estos elementos mercantiles no son idóneos para determinar la situación del contribuyente, ya que con ello se simularía un mecanismo de garantía para futuros créditos fiscales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN. XVI.1o.(III Región) 4

5 Amparo en revisión 262/2008. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 14 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: José Guillermo Zárate Granados. Secretario: Miguel Ángel Puente Fuentes. AUTOMÓVILES NUEVOS. EL DISTRIBUIDOR QUE ENAJENA AL CONSUMIDOR FINAL LOS IMPORTADOS POR UN TERCERO, TIENE EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). Conforme al sistema de causación y determinación del impuesto sobre automóviles nuevos previsto en los artículos 1o., 2o., 4o., 10 y 11 de la ley federal relativa vigentes en 2004, se obtiene que dicho tributo es indirecto. En esa tesitura, si bien es cierto que la importación definitiva de ese tipo de vehículos a cargo de terceros es uno de los hechos que originan el cálculo de la contribución, también lo es que ésta sólo puede efectuarse hasta que se lleva a cabo su enajenación, operación en la que además se incorpora el monto del impuesto general de importación y el de otras contribuciones que tengan que pagarse, por lo que es el consumidor final quien, por regla general, absorbe el impacto económico por la traslación de que es sujeto. En tal virtud, al ser el distribuidor quien recibe la cantidad correspondiente, es patente que tiene la calidad de retenedor del tributo y, por tanto, el carácter de contribuyente, no como obligado directo, sino como encargado de efectuar el entero ante el fisco federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN. XVI.1o.(III Región) Revisión fiscal 350/2008. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 14 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz. Secretario: Ángel de Jesús Fernández del Río. AVISOS COMERCIALES. CUANDO SU TEXTO ES INDICATIVO DE UNA CUALIDAD O CARACTERÍSTICA DE LOS PRODUCTOS QUE CON ELLOS PRETENDEN DISTINGUIRSE, SE SURTE EL IMPEDIMENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PARA SU REGISTRO. El impedimento para registrar un aviso comercial, previsto en la fracción IV del artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial se surte cuando su texto es indicativo de una cualidad o característica de los productos que con él pretenden distinguirse -como puede ser la frase "menos de 100 cal", para referirse a productos alimenticios o que sirven para preparar alimentos y bebidas que aportan menos de cien calorías por ración-, porque en caso de autorizarse restringiría su uso a otros que también se dediquen a su venta, vulnerando los principios rectores de la citada ley. Lo anterior es así, pues en términos del artículo 100 de dicho ordenamiento, un aviso comercial lo constituyen las frases u oraciones que tienen por objeto anunciar al público productos para distinguirlos de los de 5

6 su especie, los cuales, de conformidad con el numeral 104 de ese ordenamiento, se rigen por las reglas de las marcas; de ahí que si como tal pretende registrarse una descripción de ciertas características que bien pueden ser también ofrecidas por otros competidores, implicaría subvertir la finalidad del principio de seguridad comercial inmerso en la legislación de la materia, para transformarlo en un instrumento restrictivo de la libertad que goza todo gobernado para informar el contenido de sus productos o servicios. Desde luego que ello no impide que los productores o comercializadores hagan uso de frases publicitarias indicativas de las cualidades o ventajas de los bienes, pues lo que se busca asegurar es que otros que también las tengan, puedan igualmente anunciarlas, lo cual no se lograría si se registra como aviso comercial una frase descriptiva o indicativa. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.A.610 A Amparo en revisión 451/2008. Subdirector Divisional de Amparos, en ausencia de la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas "C", ambas del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. 14 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez. CONTRATO DE OBRA A PRECIO ALZADO Y CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS. SUS DIFERENCIAS. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2616, 2625, 2630 y 2636 del Código Civil Federal, se tiene que el contrato de obra a precio alzado es aquel por el que una persona (llamada empresario o contratista) se obliga a ejecutar una obra en beneficio de otra, quien se obliga a pagar por ella un precio cierto, en donde el objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada; y por regla general el precio pactado que hayan fijado las partes, es inalterable, salvo el caso de excepción que legalmente se consigne en el acuerdo de voluntades. En dichos convenios, el precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario. Por su parte, en el contrato de obra a precios unitarios se estipula el pago a base de estimaciones, por el trabajo realizado en periodos determinados, de tal manera que conforme se acredite su cumplimiento se deben cubrir los mismos; el precio se establece alzadamente por la totalidad de la obra, pero es exigible parcialmente, a medida que ésta se realiza en periodos determinados dentro de un plazo en el cual ha de quedar terminada, lo que permite la entrega parcial de la obra, respecto a los avances que estén concluidos, hasta su totalidad; para el caso de que la obra sea ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por uno u otro de los contratantes, concluidas que sean las partes designadas, mediante el pago de la parte concluida. De lo anterior, se tiene que la diferencia radica en que para el precio alzado, se debe ejecutar la totalidad de la obra y contra la entrega de ésta se paga el precio y en relación con los contratos de 6

7 obra a precios unitarios, aun cuando este último sea una subespecie de aquél, la obra se paga de acuerdo al avance que se tenga, aunque sea parcial, con base en las estimaciones presentadas por el constructor, con la finalidad de guardar en todo tiempo una sana proporción en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.719 C Amparo directo 66/2008. Antoniano González Dávila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. CONTRATOS. PARA SU INTERPRETACIÓN CUANDO NO SE ADVIERTA DE MANERA EXPRESA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, DEBE ATENDERSE A LA INTENCIÓN DE ELLAS AL CONTRATAR. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 a 1857 del Código Civil Federal, cuando los términos en los que las partes pactaron las obligaciones no son claros, se debe atender a los factores objetivos que se deduzcan de la conducta desplegada por las partes contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, con la finalidad de determinar la verdadera intención de los sujetos, para encuadrar su intención en alguna figura de las previstas en la ley, pues ello permitirá establecer las obligaciones y derechos de cada una de las partes, lo que a la postre, va a determinar la procedencia de la acción intentada o en su caso de las excepciones que se hagan valer, con la finalidad de dar certeza jurídica a los contratantes, sin que ello atente contra la autonomía de la voluntad, pues al contrario la complementa a fin de dar seguridad a las partes del contrato, pues la naturaleza de los contratos no depende de la designación que éstas hagan de ellos, sino de los hechos y actos ejecutados por ellas, que es lo que permite apreciar la verdadera intención que tuvieron al contratar. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. I.3o.C.718 C Amparo directo 66/2008. Antoniano González Dávila, Medina Mora, S.A. de C.V. 29 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Erick Fernando Cano Figueroa. DILIGENCIA DE REINSTALACIÓN DERIVADA DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AL SER DE CARÁCTER PÚBLICO EN SU DESAHOGO PUEDE INTERVENIR EL APODERADO DEL TRABAJADOR, POR LO QUE LA PATRONAL NO PUEDE OPONERSE ALEGANDO QUE ES UN ACTO PERSONALÍSIMO DEL EMPLEADO O QUE LA EMPRESA ES UNA PROPIEDAD PRIVADA. 7

8 De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 685, primera parte, 692, 713, 790, fracción III, primera parte y 876, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que: a) los procedimientos laborales deben ser públicos y no privados; y b) las partes pueden estar asistidas jurídicamente por sus apoderados en las audiencias y diligencias, salvo en los casos del desahogo de la prueba confesional y en la etapa conciliatoria. De lo anterior se diserta que la diligencia de reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo es de carácter público, y que en ella pueden intervenir las partes interesadas en su desahogo, entre éstas el apoderado del trabajador, en razón de que por su naturaleza se desarrolla en la empresa donde desempeñaba sus labores, sin que sea procedente que la patronal se oponga a ello alegando que la empresa es una propiedad privada, o que se trata de un acto personalísimo del empleado, toda vez que su voluntad no puede estar por encima de la ley, la cual autoriza que el aludido apoderado esté presente al llevarse a cabo la reinstalación, en términos de los citados numerales 692 y 713; máxime que, por una parte, las instalaciones de la empresa no pierden su naturaleza privada por la intromisión de las personas interesadas en practicar dicha diligencia, puesto que ese espacio está destinado para la producción o distribución de bienes o servicios que requieren la entrada y salida de personas para que sean generados; y, por la otra, su desahogo está ordenado por una autoridad judicial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.3o.T.267 L Amparo directo 422/2008. Krein Maquinaria, S.A. de C.V. 22 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo. EXPROPIACIÓN. LA LEY RELATIVA VIOLA EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, AL NO CONTENER PROCEDIMIENTO ALGUNO POR EL QUE SE OTORGUE AL GOBERNADO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, de rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.", sostuvo que de la interpretación del artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los actos privativos de la propiedad deben realizarse, por regla general, mediante un procedimiento dirigido a escuchar previamente al afectado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. En ese tenor, la Ley de Expropiación, 8

9 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1936, viola la garantía de audiencia previa contenida en el precepto constitucional citado, pues no prevé procedimiento alguno del que se infiera que el gobernado tenga la oportunidad de alegar y ofrecer pruebas en su defensa antes de la emisión del acto de afectación, criterio que tiene como excepción lo considerado por la Segunda Sala en la tesis 2a. LXI/2007, de rubro: "EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO.", en la que determinó que respecto de los supuestos contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e inaplazable de esa medida en tales casos. 2a. V/2009 Amparo en revisión 974/2008. Ricardo Oliva Sandoval y otros. 14 de enero de Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CUANDO SE PROMUEVE UNA DEMANDA Y LAS PARTES CON ANTERIORIDAD CELEBRARON UN CONVENIO, LA JUNTA, PREVIAMENTE A ORDENAR EL ARCHIVO DEL ASUNTO, DEBE OÍR EN DEFENSA AL ACTOR PARA QUE MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. El artículo 14 constitucional que consagra la garantía de previa audiencia en favor del gobernado, impone la obligación a las autoridades de darle oportunidad de oírlo en defensa ante un acto o resolución que lo perjudique. En esas condiciones, si la Junta de Conciliación y Arbitraje sanciona un convenio celebrado en fecha anterior al inicio de un procedimiento en el que intervienen como partes quienes concertaron el aludido convenio y ordena el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, sin darle vista a la parte actora, quien ejercitó su acción con posterioridad a aquel acuerdo, viola el derecho fundamental de audiencia que protege el citado precepto constitucional, pues ante tal evento, tratándose de una determinación susceptible de afectar los derechos de quien deduce las acciones laborales, se requiere que el actor manifieste lo que a sus intereses convenga en relación con el citado convenio, máxime cuando aparece celebrado con anterioridad a la presentación de la demanda que motivó el juicio laboral cuyo archivo se ordena, ya que al decretarlo sin la previa audiencia de la actora la deja en estado de indefensión. 9

10 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.3o.T. J/74 Amparo directo 1081/2004. José Gerardo Salce Hinojosa. 16 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo. Amparo directo 265/2005. María Alma García Coronado. 10 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Juan Miguel García Malo. Amparo directo 749/2006. Marcela Gayosso Nolasco. 29 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Juan Miguel García Malo. Amparo directo 736/2007. Tomás Flores Cruz. 28 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel. Amparo directo 551/ o. de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo. HUELLA DIGITAL IMPRESA EN PAGARÉ. ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN VI, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Este precepto prevé como elemento sine qua non del pagaré, la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. En atención a lo dispuesto por el artículo 5o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ese formalismo debe ser observado en sus términos, sin que sea admisible sustituirlo por algún otro signo de identificación, como podría ser la huella digital, sin importar que quien emite el documento cambiario sea analfabeto o se encuentre imposibilitado físicamente para signarlo. En estos casos, el artículo 174 de la ley invocada remite expresamente al artículo 86 del propio ordenamiento, según el cual, si el suscriptor no sabe o no puede escribir, otra persona debe hacerlo a su ruego y ante la fe de un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública, quien también asentará su firma. El cumplimiento de todos los elementos previstos en la ley para la emisión de un pagaré es lo que permite identificar al título cambiario y tenerlo como tal, para que surta plenos efectos jurídicos. En consecuencia, si esos formalismos no son observados estrictamente en el instrumento de que se trata, éste no admite ser considerado como pagaré. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 10

11 I.4o.C.181 C Amparo directo 581/2008. Martiniano Hernández Hernández. 11 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: César de la Rosa Zubrán. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RELACIÓN DE INCIDENCIAS DE LA VIDA LABORAL DE SUS TRABAJADORES AL NO CONSTITUIR UN DOCUMENTO PÚBLICO NO TIENE LA MISMA NATURALEZA Y VALOR PROBATORIO QUE EL CERTIFICADO DE DERECHOS QUE EXPIDE DICHO ORGANISMO. Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", el certificado de derechos es un documento de control e información del Instituto Mexicano del Seguro Social que expide dentro de su esfera jurídico-administrativa para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para decidir si tiene o no derecho a percibir las prestaciones que, en especie o en dinero, proporciona el aludido instituto; sin embargo, no puede estimarse que la documental que contiene la relación de incidencias de la vida laboral de uno de los trabajadores de dicha institución tenga la misma naturaleza y valor probatorio que el aludido certificado de derechos, ya que dicha relación de incidencias la emite el referido organismo en su calidad de patrón y para efectos meramente internos, como lo es hacer constar las faltas, licencias y antigüedad efectiva de sus trabajadores; por ende, no constituye un documento público en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y su valoración por equiparación es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.3o.T. J/75 Amparo directo 1143/2007. Joel Cruz Flores. 31 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales. 11

12 Amparo directo 58/2008. Lorena Cárdenas Castañeda y otras. 18 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica María Torres García. Amparo directo 77/2008. Verónica Alba Quiroz Feguín. 25 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo. Amparo directo 590/2008. Instituto Mexicano del Seguro Social. 5 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo. Amparo directo 605/ de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo. INTERÉS JURÍDICO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL QUE RESTRINJAN LA COMERCIALIZACIÓN DE UN DETERMINADO MEDICAMENTO. EL REGISTRO SANITARIO EXPEDIDO CONFORME AL ARTÍCULO 167 DEL REGLAMENTO DE INSUMOS PARA LA SALUD, VIGENTE HASTA EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003, ES INSUFICIENTE PARA ACREDITARLO. Conforme al artículo 167 del Reglamento de Insumos para la Salud, vigente hasta el 19 de septiembre de 2003, el otorgamiento de un registro sanitario como condición para comercializar un determinado producto farmacéutico se encontraba condicionado a la demostración de su eficacia terapéutica, al hecho de que no fuese dañino para la salud pública y, en términos del diverso precepto 168 del propio ordenamiento y vigencia, a que quien se encargara de su producción contara con licencia sanitaria de fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano; en cambio, de acuerdo con los actuales artículos 167 y 167-bis del citado reglamento, para obtener el mencionado registro, además de los requisitos señalados, debe demostrarse que se cuenta con el derecho de producir, usar o comercializar el producto, mediante la exhibición de la patente respectiva, la licencia para explotarla, o bien, la constancia de que aquélla es innecesaria por tratarse de un bien del dominio público. Por tanto, el registro sanitario expedido conforme al precepto reglamentario señalado en primer término, es insuficiente para acreditar el interés jurídico en el incidente de suspensión en el amparo promovido contra las medidas cautelares decretadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que restrinjan la comercialización de un determinado medicamento, en atención a que para la emisión de aquél no se exigía probar la titularidad del derecho de explotarlo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.A.669 A 12

13 Incidente de suspensión (revisión) 367/2008. Protein, S.A. de C.V. 29 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE GIRO MERCANTIL REGLAMENTADO. LA SIMPLE EXHIBICIÓN DEL CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS DE AQUÉLLA ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Conforme al artículo 2, fracción XXII, de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, las licencias de funcionamiento son susceptibles de transmitirse mediante traspaso. Por otra parte, los numerales 30 y 46 de la citada ley disponen, respectivamente, que el adquirente debe solicitar a la autoridad competente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se efectúe el traspaso, la expedición de la licencia correspondiente a su nombre, y que los titulares que hubieren realizado una declaración de apertura tienen la obligación de notificar del traspaso a la delegación correspondiente. En ese tenor, los referidos preceptos no consignan una simple formalidad administrativa, sino un requisito de validez para que la cesión de derechos produzca efectos frente a terceros, ya que sólo la autoridad administrativa competente está facultada para expedir la licencia de mérito, siempre y cuando se colmen plenamente los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, la simple exhibición del contrato de cesión de derechos de la licencia de funcionamiento de un giro mercantil reglamentado no demuestra contar con un derecho legítimo sobre ésta y, por tanto, es insuficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, pues debe demostrarse haber cumplido con las disposiciones mencionadas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. I.7o.A.609 A Amparo en revisión 441/2008. Pixan Sasil, S.A. de C.V. 10 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. NULIDAD LISA Y LLANA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE DECLARARSE CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER UN CRÉDITO FISCAL Y LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, EXHIBE LAS CONSTANCIAS DE SU NOTIFICACIÓN, PERO OMITE ANEXAR LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 209/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 203, de rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI 13

14 EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y DE SU NOTIFICACIÓN.", estableció que de conformidad con el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto impugnado porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su demanda, señalando la autoridad a quien lo atribuye, lo que genera la obligación a cargo de ésta de exhibir, al contestar la demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y la de su notificación, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliación de la demanda. En congruencia con dicho criterio, cuando el actor niega conocer un crédito fiscal y la autoridad en su contestación exhibe las constancias de su notificación, pero omite anexar la resolución determinante, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad lisa y llana de aquél, toda vez que las aludidas constancias no desvirtúan su desconocimiento, ya que el cumplimiento a los señalados preceptos conlleva una doble consecuencia: desvirtuar la negativa alegada por el actor y permitir a éste conocer la determinación impugnada para brindarle la oportunidad de combatirla, pues de lo contrario se haría nugatorio su derecho de audiencia, ya que no tendría los elementos necesarios para controvertirla mediante la ampliación de su demanda. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. XVI.1o.A.T. J/7 Revisión fiscal 626/2007. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 13 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Dalila Quero Juárez. Revisión fiscal 52/2008. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 30 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Erubiel Ernesto Gutiérrez Castillo. Revisión fiscal 598/2007. Administrador Central de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de los Administradores Generales Jurídico, de Grandes Contribuyentes, de Recaudación, de Auditoría Fiscal Federal, de Aduanas y del Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales. 5 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Enrique Zamora Camarena. 14

15 Revisión fiscal 583/2007. Administradora Local Jurídica de Celaya, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 5 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Enrique Zamora Camarena. Revisión fiscal 261/2008. Administradora Local Jurídica de Celaya, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 24 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Jorge Eduardo Ramírez Téllez. OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES INFUNDADO EL ARGUMENTO DE LA PATRONAL EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DEBIÓ APERCIBIRLA QUE PARA EL CASO DE NO PERMITIRLE AL ABOGADO PATRONO DEL TRABAJADOR EL ACCESO AL CENTRO DE TRABAJO AL VERIFICARSE LA REINSTALACIÓN, AQUÉL SERÍA CONSIDERADO DE MALA FE. Cuando el patrón ofrece el trabajo, pero al verificarse la diligencia de reinstalación niega al abogado patrono del empleado el acceso al centro de trabajo; y con base en ello la Junta determina que la oferta fue de mala fe; pero en el juicio de amparo la empleadora alega que dicha actuación de la Junta resulta ilegal, porque previo a decretarlo debió apercibirlo; tal argumento resulta infundado porque, por un lado, las normas jurídicas prevén situaciones generales, abstractas e impersonales, y si la legislación laboral no contiene tal supuesto, no existía obligación de la Junta para hacerlo; y, por el otro, en términos de los artículos 692 y 713 de la Ley Federal del Trabajo el trabajador puede estar asistido de su abogado, por lo que la Junta ignoraba la conducta que se asumiría en la diligencia; de ahí que en tal supuesto su actuación fue correcta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.3o.T.266 L Amparo directo 422/2008. Krein Maquinaria, S.A. de C.V. 22 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Ana Laura Galván Sampayo. PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO 15

16 A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios. Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer. 2a. VI/

17 Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS FISCALES. LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DEBE LIMITARSE A ANALIZAR SU PROCEDENCIA, SINO TAMBIÉN DEBE PRONUNCIARSE EN TORNO A LA LEGALIDAD DE SU CUANTIFICACIÓN, CONFORME A LAS DISPOSICIONES FISCALES APLICABLES Y EN CABAL CUMPLIMIENTO A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El 28 de junio de 2006 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por virtud del cual fue derogado el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación; dispositivo legal que, en su momento, impedía a la autoridad judicial imponer sanción pecuniaria alguna al responsable de un delito fiscal, ya que dicha atribución se encontraba delegada a las autoridades de naturaleza administrativa; situación que ha cambiado a partir de la citada reforma, pues la autoridad judicial se encuentra facultada para imponer directamente aquella pena pública. Ahora bien, a fin de que el juzgador de instancia cumpla cabalmente con la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que al momento de condenar al inculpado al pago de la reparación del daño material, no sólo se limite a analizar la procedencia de dicha figura, sino también debe pronunciarse en torno a la legalidad de su cuantificación conforme a las disposiciones fiscales aplicables. Esto es, a fin de cumplir con una premisa de suficiente motivación y fundamentación, es indispensable que la autoridad judicial precise las razones particulares, motivos o circunstancias legales a través de las cuales, inicialmente, tuvo por acreditado un perjuicio patrimonial para la parte ofendida, así como el monto histórico a que ascendió, para después exponer detalladamente las razones o motivos particulares, a través de los cuales estime, en cada caso concreto, si resulta procedente la "actualización" del monto inicial, así como el pago de los "recargos" y "multas fiscales" generados; razón por la cual deberá precisar en cada caso concreto las disposiciones fiscales que estime aplicables, así como los parámetros o factores que tomó en consideración para dicha cuantificación. Lo anterior es así, en virtud de que la figura de la reparación del daño se erige como una "pena pública" para el responsable de cualquier antisocial, por lo que su imposición debe realizarse de manera fundada y motivada conforme a la garantía constitucional invocada, y no limitarse a tomar como base de cuantificación el contenido de los dictámenes periciales contables remitidos por la autoridad hacendaria, sin hacer mayores consideraciones en torno a su contenido y/o conclusiones emitidas. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. I.4o.P.41 P 17

18 Amparo directo 124/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Andrés Ortiz Cruz. Secretario: José Díaz de León Cruz. REVISIÓN EN AMPARO. LA PERSONA A QUIEN EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGUE LA REPRESENTACIÓN LEGAL, PUEDE INTERPONER DICHO RECURSO EN DEFENSA DE ESE ÓRGANO DEL ESTADO. Conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, los órganos legislativos federales pueden ser representados directamente en el juicio de garantías por los titulares de sus oficinas de asuntos jurídicos o por sus representantes legales, y acorde con el precepto 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados puede delegar la representación legal en la persona que estime necesario. En ese sentido, la persona designada por el indicado Presidente como representante legal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, independientemente de la denominación de su puesto, en caso de ser integrante de la misma entidad, puede legítimamente interponer el recurso de revisión contra la sentencia que conceda el amparo respecto de leyes que emitió, al no encontrarse dicha representación restringida a persona alguna. 2a./J. 14/2009 Contradicción de tesis 194/2008-SS. Entre las sustentadas por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 28 de enero de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Paula María García Villegas. Tesis de jurisprudencia 14/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil nueve. REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE MULTAS FORMALES, SI SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, AUN CUANDO ÉSTAS SEAN EMITIDAS POR UNA UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUES TIENEN EL CARÁCTER DE APROVECHAMIENTOS. Del artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que la procedencia del recurso de revisión fiscal, en ese supuesto, no depende exclusivamente de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad haya sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el Servicio de Administración Tributaria o por las autoridades fiscales de las entidades federativas 18

19 coordinadas en ingresos federales, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración, consistente en que esté referida a contribuciones y sus accesorios. Lo anterior deriva de que la señalada hipótesis de procedencia del medio de impugnación está sujeta, además de que se trate de una resolución dictada por alguna de las indicadas autoridades, a que el asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). En ese sentido, es improcedente la revisión fiscal contra la resolución que declara la nulidad de multas formales, si se interpone con fundamento en la señalada fracción III, aun cuando éstas sean emitidas por una unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria, pues tienen el carácter de aprovechamientos, por lo que es incuestionable que, a pesar de que constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para cobrarlo, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del Código Fiscal de la Federación, la sentencia que declare su nulidad no puede ser revisada en los términos analizados, pues, se reitera, la procedencia del recurso está restringida para aquellas resoluciones que se encuentren relacionadas con la determinación de contribuciones y sus accesorios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. VIII.3o.88 A Revisión fiscal 243/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretaria: Alma Patricia Loza Pérez. Revisión fiscal 237/2008. Administrador Local Jurídico de Torreón. 4 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Avelar Gutiérrez. Secretario: José Enrique Guerrero Torres. REVISIÓN FISCAL. LOS SUPERINTENDENTES DE ZONA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN REPRESENTACIÓN DEL CITADO ORGANISMO Y DE SU DIRECTOR GENERAL. Una interpretación sistemática y relacionada de los artículos 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 16, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico de la Comisión Federal de Electricidad, este último a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2007, permite establecer que las sentencias definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo pueden impugnarse por la autoridad demandada, a través del 19

20 recurso de revisión fiscal que se interponga por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, que en el caso es el abogado general de la indicada paraestatal quien tiene, entre otras facultades, la de representar legalmente a ésta y a su director general ante los tribunales y demás autoridades, en los juicios en que sea parte o tenga interés jurídico. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los superintendentes de zona de la Comisión Federal de Electricidad carecen de legitimación para interponer el mencionado recurso en representación de dicho organismo y de su titular, aun cuando hayan comparecido como apoderados generales al juicio de nulidad y les haya sido reconocido ese carácter. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. XIX.1o.A.C.40 A Revisión fiscal 107/2008. Comisión Federal de Electricidad. 26 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Pedro Gutiérrez Muñoz. REVISIÓN FISCAL. NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE IMPUGNA UNA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD DE MULTAS FORMALES. Del artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se advierte que el recurso de revisión fiscal procede contra las resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que afecten el interés fiscal de la Federación. Ahora bien, aun cuando la legislación tributaria no define qué aspectos conforman dicho concepto, lo cierto es que del artículo 141, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, deriva que está comprendido por las contribuciones y sus accesorios. Por consiguiente, si las multas formales, esto es, las derivadas de infracción a normas fiscales federales tienen el carácter de aprovechamientos, pues las multas de fondo susceptibles de ser consideradas como "accesorios" de dichas contribuciones y que participan de la naturaleza de éstas, son aquellas que se encuentran previstas por el artículo 2o. del indicado código, se concluye que no se actualiza la hipótesis de procedencia del señalado recurso inicialmente mencionada, cuando se impugna una sentencia que declara la nulidad de multas formales, ya que ésta no afecta el interés fiscal de la Federación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. VIII.3o.85 A 20

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