Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once.

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1 ACCIÓN DE OPOSICIÓN. LA EFICACIA DE LOS TÍTULOS DE LAS ACCIONES QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 205 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, DEBEN DEPOSITARSE PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA RESPECTIVA, NO DEBE ANALIZARSE EN EL AUTO DE INICIO. De conformidad con el artículo 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para el ejercicio de la acción de oposición prevista en el diverso numeral 201 de la ley citada, el actor debe acompañar a la demanda el certificado de depósito hecho ante notario o en institución de crédito, de los documentos que representen los títulos de las acciones que lo acreditan como socio de la sociedad mercantil contra cuyas resoluciones se opone, lo cual se traduce en un requisito de procedibilidad, sin el cumplimiento del cual la demanda no será admitida. En este orden de ideas, la obligación del actor de acreditar el carácter especial de accionista al momento de presentar la demanda con el certificado correspondiente que expida el notario o la institución de crédito, tiene como finalidad demostrar la legitimación de quien promueve, pues el socio es el único sujeto activo legitimado y con interés jurídico en obtener resolución. Por tanto, se puede establecer que si bien la legitimación de quien ejerce la acción de oposición es una cuestión que debe ser analizada por el juez del proceso al admitir la demanda, esa circunstancia no implica que el juzgador deba hacer un análisis para demostrar la eficacia de los títulos con los que el actor pretende acreditar su carácter de accionista, pues analizar la eficacia de tales documentos en ese momento procesal implicaría deducir anticipadamente su validez. Lo anterior, porque el depósito de los títulos de las acciones tiene como única finalidad hacer admisible la demanda y, al ser esto así, el estudio relacionado con su eficacia no debe realizarse en el auto de inicio, sino reservarse, en su caso, para la etapa procesal oportuna. Clave: 1a./J., Núm.: 3/2011 Contradicción de tesis 146/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Noveno y Décimo Segundo, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de noviembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 3/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de enero de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN POR ALGUNA DE LAS PARTES. El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio, éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones que consideraron

2 pertinentes en el juicio previo, pues debe privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición de las partes. Clave: 1a./J., Núm.: 52/2011 Contradicción de tesis 20/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de abril de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín. Tesis de jurisprudencia 52/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción PATRIA POTESTAD. AUN CUANDO LOS PROGENITORES DE UN MENOR SE SEPAREN, PUEDEN EJERCERLA INDISTINTAMENTE PARA REPRESENTARLO EN QUERELLA SIN NECESIDAD DE QUE EXISTA ACUERDO PREVIO DE VOLUNTADES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA VIGENTE HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2011). La interpretación conjunta de los artículos 546, 547, 582, 584 del entonces vigente Código Civil del Estado de Sonora, y del artículo 116 del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa, debe ser en el sentido de que aun cuando los progenitores de un menor se separen, puedan ejercer indistintamente la patria potestad para representarlo en querella, aun cuando no exista un acuerdo previo de voluntades en el sentido de sobre quién recaerá el ejercicio de dicha facultad o resolución judicial que así lo determine. Lo anterior, debido a que la pérdida de la patria potestad es una sanción a partir de la acreditación de las condiciones que el legislador contemple necesarias y por tanto, la sola separación de los padres del menor no puede generarle el perjuicio de quedar imposibilitado para ser representado y defender sus derechos ante un procedimiento que pudiera generarle consecuencias de desventaja o afectación en su interés superior. Clave: 1a./J., Núm.: 33/2011 Contradicción de tesis 322/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 9 de febrero de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja. Tesis de jurisprudencia 33/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de marzo de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

3 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN LAS VÍAS ORDINARIA Y EJECUTIVA MERCANTIL. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA QUE OPERE TRATÁNDOSE DE PAGARÉS CON VENCIMIENTO ANTICIPADO EMITIDOS EN SERIE CON FECHA CIERTA, INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE LA FECHA INDICADA EN EL DOCUMENTO QUE NO FUE PAGADO POR EL OBLIGADO. Conforme al principio de literalidad que rige en los títulos de crédito, los pagarés emitidos en serie con fecha cierta de vencimiento no sufren afectación a la libre circulación, autonomía, literalidad e incondicionalidad en el pago del derecho en ellos consignado, al ser exigibles en los términos en que fueron redactados. Ahora bien, en atención a dicho principio, es válido que en los pagarés expedidos en serie se establezca cualquier forma de vencimiento de las contenidas en el artículo 79 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (a la vista, a cierto tiempo vista, a cierto tiempo fecha y a día fijo). Así, a los pagarés emitidos en serie con fecha de vencimiento cierta no les aplica la regla general prevista en el citado artículo, esto es, no pueden considerarse pagaderos a la vista, toda vez que desde su suscripción se fija la fecha en la que puede exigirse su pago, sin que dicha cláusula de vencimiento anticipado afecte la fecha de pago del documento, pues se refiere a que ante la falta de pago de uno o más de los títulos puede exigirse el pago de los restantes a partir de la fecha en que dejó de cumplir con la obligación contraída, pues de cumplirse en tiempo, los restantes pagarés seriados serán exigibles en los términos en que fueron redactados. Por tanto, ante el vencimiento anticipado de los pagarés emitidos en serie con fecha cierta, el cómputo de los plazos establecidos para que opere la prescripción de la acción en la vía ejecutiva o en la ordinaria mercantil (artículos 165, fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1047 del Código de Comercio, respectivamente) inicia a partir del día hábil siguiente de la fecha indicada en el pagaré que no fue cubierto por el obligado -día en que se hizo exigible la obligación-, en términos del artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece que para el cómputo de los términos legales no debe comprenderse el día que sirve como punto de partida. Clave: 1a./J., Núm.: 49/2011 Contradicción de tesis 389/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de marzo de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Tesis de jurisprudencia 49/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintisiete de abril de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción

4 APELACIÓN EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL. REGLAS PARA SU PROCEDENCIA. El Código Federal de Procedimientos Civiles prevé en sus artículos 231, 238 y 240 que el recurso de apelación únicamente procede contra sentencias y autos; que sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de $1,000.00, así como en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero; y que los autos son apelables cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en el que se dicten, siempre y cuando decidan un incidente o lo disponga expresamente el citado Código. Por tanto, para que un auto dictado en el juicio ordinario civil federal sea recurrible a través del recurso de apelación, es indispensable que también sea apelable la sentencia que llegue a dictarse en el juicio y que el auto decida un incidente o lo disponga expresamente el ordenamiento procesal de que se trata; en el entendido de que de no satisfacerse tales requisitos, el auto respectivo puede impugnarse a través del recurso de revocación, en términos del artículo 227 del multicitado código adjetivo civil federal, conforme al cual los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden revocarlos el Juez o el Tribunal que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. Clave: 2a., Núm.: LXVI/2011 Recurso de apelación 4/2011. Macinter, S.A. de C.V. 4 de mayo de Unanimidad de cuatro votos. Impedido: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. NEGOCIACIÓN O ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. SI NO RESPONDE A LA RAZÓN SOCIAL O DENOMINACIÓN DE UNA SOCIEDAD CIVIL O MERCANTIL Y SE LE ATRIBUYEN DERECHOS U OBLIGACIONES, CORRESPONDE A SU PROPIETARIO LA TITULARIDAD Y SU CUMPLIMIENTO. Una negociación o establecimiento comercial que no responde a la razón social o denominación de una sociedad civil o mercantil carece de capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, al no tener el carácter de persona física o moral, pero no por ello deja de haber una persona física responsable de él, si se toma en consideración que el artículo 17, fracción I, del Código de Comercio reconoce expresamente la existencia de facto de las negociaciones comerciales, al establecer que los comerciantes tienen el deber: "De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsables mercantiles; esta información dará a

5 conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto..."; de donde se concluye que si a una negociación o establecimiento comercial se le atribuyen derechos u obligaciones, es a su propietario a quien corresponde la titularidad y su cumplimiento. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: XVII., Núm.: J/5 Amparo directo 224/ de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Manuel Flores Lara, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Mara Cristina Flores Morales. Amparo revisión 663/2009. Elsa Gómez Acosta. 10 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: María Teresa Zambrano Calero. Secretaria: Margarita Bertha Velasco Rodríguez. Amparo directo 527/2010. Víctor Hugo Arreola Míreles. 19 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Artemio Hernández González. Secretario: Héctor Manuel Flores Lara. Amparo directo 158/2011. Carlos Morales Sandoval. 28 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Ismael Ruiz Villanueva. Amparo directo 310/2011. Aída Flores Hernández. 9 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Rafael Maldonado Porras. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE BOLETÍN JUDICIAL. SURTE EFECTOS AL TERCER DÍA DE SU PUBLICACIÓN EN DICHO MEDIO DE INFORMACIÓN, SIN QUE OBSTE QUE EVENTUALMENTE, CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO SEÑALADO, SE HAGA UNA SEGUNDA NOTIFICACIÓN PERSONAL, DADO QUE LA EFECTUADA EN AQUÉL SURTIÓ PLENOS EFECTOS, POR LO QUE NO TENDRÁ COMO CONSECUENCIA RENOVAR O INTERRUMPIR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). De conformidad con el artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, las notificaciones practicadas a través del Boletín Judicial surten efectos al tercer día de que se haya llevado a cabo la publicación respectiva, es decir, contándose como primer día el

6 de la publicación; como segundo, el siguiente día hábil; y como tercero, el lapso comprendido de las cero a las doce horas del día siguiente hábil; que se computará como un día completo. Lo anterior se justifica porque de la interpretación sistemática de los artículos 122, 124 y 128 de la citada codificación se advierte que si la notificación se practicó a través de dicho medio de información, ésta surtirá efectos al tercer día de hecha la publicación. Esto es así, si las partes o sus mandatarios no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el invocado artículo 122 (este precepto dispone la posibilidad de que una resolución se notifique personalmente a las partes, sus mandatarios o autorizados si comparecen al juzgado o tribunal); por disposición expresa y tajante del diverso 124, la notificación "se dará por hecha" y surtirá sus efectos a las doce horas del último día a que se refiere el dispositivo primeramente señalado, a condición de que la notificación se hubiera practicado por medio del Boletín Judicial. Consecuentemente, el término para cualquier impugnación de la resolución que se notifique por ese medio, empezará a correr el cuarto día posterior a la publicación del mencionado boletín. Por ello, lo previsto en el indicado numeral 122 no varía lo dispuesto acerca de cuáles son las resoluciones que deben notificarse, invariablemente de manera personal, sino sólo establece la posibilidad de que los interesados comparezcan a notificarse ante el juzgado o tribunal, sin necesidad de esperar (si fuera el caso) a que se haga la publicación en el Boletín Judicial, cuando así se hubiera ordenado o lo disponga la propia ley procesal civil; de tal suerte que si comparecieron en ese lapso, no se les impide conocer el contenido de la correspondiente resolución, bajo el pretexto de que está pendiente la notificación por medio de boletín, a fin de que se agilice la tramitación del asunto, y en la inteligencia que de comparecer y notificarse personalmente, esta última actuación servirá como base para computar los términos relacionados con la impugnación de la resolución correspondiente, dentro de ese plazo. No obsta a lo anterior que eventualmente se llevara a cabo -con posterioridad al término señalado- una segunda notificación de manera personal, dado que la efectuada en el Boletín Judicial surtió plenos efectos y el plazo ya había transcurrido, de tal suerte que esa segunda notificación no tiene como consecuencia renovar o interrumpir el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO. Clave: XXVI., Núm.: J/4 Amparo directo 78/2009. Guillermo González Rubio. 10 de diciembre de Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gracia Gómez. Secretario: Pedro Isaías Castrejón Miranda. Amparo directo 297/2009. Raquel María Guadalupe González Rizo. 29 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Edwigis Olivia Rotunno de Santiago. Secretaria: Angélica Armenta González.

7 Amparo en revisión 381/ de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Soledad Parra Castro. Amparo en revisión 168/2010. Silvia Margarita Murillo Macías. 19 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Reclamación 6/2011. Peter Edwards Gordon y otra. 14 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretaria: Manuela Moreno Garzón. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN BIEN INMUEBLE A TRAVÉS DE ESTA FIGURA, SIN NECESIDAD DE TÍTULO, ES MENESTER QUE SE DEMUESTRE QUE SE ADQUIRIÓ LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO O DE PROPIETARIO, Y NO EN FORMA DERIVADA NI PRECARIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). El numeral 1157 del Código Civil del Estado establece: "La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.". Por su parte, el artículo 1158 del mismo ordenamiento legal contempla diversas hipótesis en las que procede la prescripción de bienes inmuebles, distinguiendo aquellos casos en los que la posesión se ejerce con justo título, ya sea de buena fe o no, de los que la posesión es sin título. En este último supuesto, la fracción II de este numeral, señala que prescriben en quince años los bienes inmuebles, cuando son poseídos sin título, pero siempre y cuando dicha posesión sea en concepto de propietario y de manera pacífica, continua y pública. Por otro lado, el artículo 1159 establece: "Se entiende por justo título el que es traslativo de dominio.". De la interpretación sistemática de estos artículos se advierte que cuando se carece de título, no toda posesión es apta para prescribir el bien inmueble, sino sólo aquella que cumple con los requisitos previstos en el artículo 1157 en cita, pues en la fracción II del numeral 1158 sólo se liberó el requisito de demostrar únicamente mediante prueba documental tal circunstancia, pero no de evidenciar que la posesión se tiene en concepto de propietario, esto es, con pleno dominio del inmueble en cuestión, lo cual debe demostrarse en el juicio, aun con otro medio probatorio. Por lo tanto, para que prospere una declaración en el sentido de que se adquirió la posesión en concepto de dueño o de propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter, aun cuando sea con medios distintos a la prueba documental, pues sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, no así la posesión derivada o precaria. TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Clave: XXXI. C, Núm.: J/5

8 Amparo directo 81/ de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama. Amparo directo 103/2009. Wilberth Pérez Carrillo y otro. 15 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: José Rubén Ruiz Ramírez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama. Amparo directo 885/2009. René Leal Botello. 6 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama. Amparo directo 895/2009. Wendy Mariana Concha Uc. 6 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretario: Aarón Alberto Pereira Lizama. Amparo directo 261/2011. María Concepción Segovia Núñez. 25 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Carlos David González Vargas. Tipo: Jurisprudencia por Reiteración de Criterios ADMISIÓN DE PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES, DEBE AGOTARSE EL RECURSO ORDINARIO CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN DE LA TESIS "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO [LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL]."). Una nueva reflexión sobre el tema ha motivado que este Tribunal Colegiado, se aparte de la tesis I.3o.C.642 C, cuyo rubro es: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA PRUEBA PERICIAL CONTABLE EN LOS LIBROS DE UNA DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", en la que esencialmente sostenía que debía estimarse como un caso de excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto judicial consista en la admisión de la prueba pericial en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, en un juicio. Las razones jurídicas para sostener que contra los actos de ejecución irreparable es obligatorio agotar los recursos ordinarios, parten de la premisa de que en el juicio de amparo sólo pueden reclamarse actos definitivos; y no debe confundirse el concepto de actos de ejecución irreparable con el principio de definitividad, pues aun contra actos dentro de juicio que revistan una ejecución irreparable, es menester que se agoten los recursos ordinarios procedentes a efecto de que ante la potestad común puedan tener remedio, salvo que esos

9 actos, por su propia naturaleza, encuadren dentro de algunos de los mencionados supuestos de excepción al principio de definitividad. La impugnación en amparo indirecto de la admisión de la prueba pericial en libros del quejoso de mérito no puede constituir una excepción al principio de definitividad y no procede el juicio de amparo indirecto en su contra, cuando el acto judicial consista en la admisión de esa prueba ofrecida por su contraparte, en una controversia en que el recurso que se interponga contra dicho auto deba resolverse conjuntamente con la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva, lo cual exige que ese recurso se agote. Así, el trámite de la apelación, y después del amparo indirecto, se traduce en que previamente se desahogue la prueba pericial de manera que la contabilidad del quejoso ya no volverá al secreto ni a la confidencialidad; y que deba entenderse que la existencia de ese recurso con la sustanciación posterior, hará nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, porque el acto quedaría irremediablemente consumado, aun cuando se estimara que se admitió indebidamente la prueba, y se concediera la protección constitucional, porque sólo podría repararse formalmente la violación, pero no la afectación al derecho sustantivo, que es la consecuencia lógica y directa de la disposición del legislador sobre el trámite y efectos del recurso de apelación de que se trata. La regla que debe observarse es la de vigencia de la ley del proceso y de que éste debe agotarse según las formalidades establecidas en aquélla, en observancia a las garantías de legalidad y seguridad jurídica tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Federal. En ese tenor, los Jueces de amparo sólo pueden ejercer la función de control constitucional cuando se satisfagan los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, entre los que se encuentran, el de definitividad, por lo que no puede admitirse a trámite y resolverse una controversia en aquellos casos en que la ley que rige el acto reclamado establece un recurso que no ha sido agotado previamente, se encuentre en curso o bien esté interpuesto pero sujeto a un estudio posterior hasta que se cumpla la condición de que se impugne la decisión definitiva que resuelva el fondo del asunto, porque se trata de un mandato normativo que no puede desaplicarse por el juzgador, sino hasta que la norma sea declarada inconstitucional. La norma que admite el recurso ordinario en contra de una decisión judicial dictada dentro del juicio, existe y tiene vigencia, sólo que algunos de sus efectos, como su estudio y resolución, se verificarán en el futuro, porque fue la intención del legislador que los procedimientos sean rápidos y libres de cualquier obstáculo, como lo representaría la utilización de los medios de impugnación ordinarios. La posibilidad de analizar en amparo indirecto una violación procesal que puede afectar irreparablemente los derechos sustantivos del quejoso, dentro de un juicio en el que se establece la obligación de agotar un medio de defensa o recurso ordinario, sólo puede ser reconducida a través de la impugnación de la ley que da sustento al acto reclamado, a fin de que una vez que se encuentre que es inconstitucional se pueda desaplicar y, en su caso, se realice el estudio de constitucionalidad del acto de aplicación en amparo indirecto, lo cual sí lo liberaría de interponer el recurso ordinario respectivo, ya que la Ley de Amparo en el artículo 73, fracción XII, regula el caso de aplicación de leyes dentro del juicio, que tengan una ejecución de imposible reparación. Esa regla especial, que exenta al quejoso de agotar el recurso ordinario es el camino idóneo para desaplicar la norma que regula el trámite de la apelación de tramitación

10 conjunta, de modo que la procedencia del juicio de amparo debe ser clara y excluye cualquier otra tramitación que dé lugar a que el mismo acto reclamado pueda ser revocado, anulado o modificado, lo que no podría obtenerse cuando se ha sustanciado aquél y está pendiente su admisión o prosecución pues, en tal caso, el recurrente está sujeto a su resultado y a las demás instancias procedentes. Esta óptica permite justificar, por un lado, la eficacia de la norma del proceso hasta en tanto no sea derogada o abrogada por la autoridad competente y, en su caso, a que se desaplique con motivo de un acto concreto de la autoridad judicial de amparo cuando aquélla resulta inconstitucional, de modo que el orden jurídico debe ser observado en toda su plenitud y alcance normativos. Considerar que el amparo indirecto puede proceder en contra de los actos de mérito no obstante que esté pendiente de resolverse un recurso ordinario, significaría desconocer las bases organizativas del juicio de amparo y, en concreto, el principio de definitividad sin soslayar la naturaleza de los derechos sustantivos del quejoso y su posible violación, que puede quedar irreparablemente consumada con la ejecución del acto reclamado, esto último, porque sin base constitucional o legal, sería reconocerle una potestad derogatoria implícita al proceder del Juez de garantías con el hecho de que pueda omitir analizar ese requisito de procedencia, cuando la única vía concreta para proceder a la desaplicación de normas, como la que impone el agotamiento de un recurso ordinario específico, es el juicio de amparo indirecto, cuando se aplica en un acto dentro del juicio que tiene una ejecución de imposible reparación. La impugnación del auto que admite la prueba pericial en la contabilidad ofrecida por la contraparte del quejoso en el juicio natural, puede ser analizada en el juicio de amparo indirecto una vez que ha sido agotado el principio de definitividad, por constituir este último el reflejo de la observancia del orden jurídico y de la vigencia de la norma que rige el proceso y su impugnación ordinaria y, de manera excepcional, a través del juicio de amparo indirecto, sin agotar ese recurso, cuando lo que se cuestione sea la constitucionalidad de la norma en que se sustenta ese auto o la admisión del recurso y esté demostrado que tiene una ejecución de imposible reparación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 972 C Amparo en revisión 35/2011. Vitamédica, S.A. de C.V. 17 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas. Nota: La tesis I.3o.C.642 C citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página ALIMENTOS. EL DERECHO DE RECIBIRLOS QUE SURGE CUANDO EN LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL NO EXISTE CÓNYUGE CULPABLE (LEGISLACIÓN CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS).

11 De la interpretación literal o gramatical del artículo 284, penúltimo párrafo, del Código Civil para el Estado de Chiapas, se obtiene que en los casos en que se decrete la disolución del vínculo matrimonial y no exista declaratoria de cónyuge culpable, la mujer tiene derecho a recibir alimentos por un lapso igual a la duración del matrimonio que sólo concluye mediante el divorcio por resolución judicial por así disponerlo el artículo 262 de esa misma codificación sustantiva; alcance que también fue determinado por el mismo legislador en la exposición de motivos de la reforma publicada el doce de septiembre de dos mil siete, en el sentido de que la obligación de proveerse alimentos surge del vínculo jurídico que une a los cónyuges, es decir, del matrimonio. Bajo ese contexto legal, en los casos de divorcio por mutuo consentimiento y en aquellos en que no exista cónyuge culpable, la obligación de proveer alimentos debe subsistir por un lapso igual al de la duración de matrimonio si la mujer no tiene ingresos suficientes y no contrae nuevas nupcias o se una en concubinato; vínculo matrimonial que subsiste mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare su disolución, sin que sea dable al juzgador darle un alcance distinto al citado artículo 284, en el apartado en comento, con base en un aspecto meramente fáctico o material relacionado con la separación de los cónyuges. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN. Clave: XXI.(VII Región), Núm.: 1 C Amparo directo 108/ de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Guzmán González. Secretario: Óscar Santiago Vargas. APELACIÓN DE TRAMITACIÓN CONJUNTA, EN MATERIA DE CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO. El plazo para interponer la apelación contra un auto en un juicio de controversia en materia de arrendamiento inmobiliario es de tres días, toda vez que este recurso se regula conforme a lo dispuesto en los artículos 965 y 966 del título décimo sexto bis "De las controversias en materia de arrendamiento inmobiliario", con relación a los artículos 692 Ter y 692 Quáter, del capítulo I "De las revocaciones y apelaciones", todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Los citados artículos, analizados en forma sistemática y armónica, determinan que las apelaciones en materia de arrendamiento inmobiliario sólo son admisibles en efecto devolutivo de tramitación conjunta con la sentencia definitiva, y el plazo para interponer dicho recurso es dentro de los tres días contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 977 C

12 Amparo directo 270/2011. Salvador Díaz Gasca. 26 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Valery Palma Campos. APELACIÓN. DEBE AGOTARSE ESE RECURSO ANTES DE PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). De conformidad con los artículos 806 y 807 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche, los autos son apelables cuando tienen fuerza de definitivos o causan gravamen irreparable, es decir, cuando la afectación que provocan no puede enmendarse en la sentencia de fondo o en una resolución interlocutoria. Ahora bien, el acuerdo en el que se impone una multa en la etapa de ejecución genera un perjuicio de esa naturaleza. En efecto, tal daño no puede ser resarcido en la sentencia en tanto que ésta ya fue dictada, ni en la resolución que culmine el procedimiento ejecutivo, dado que en ella no se reexaminarán los medios de apremio impuestos a las partes. Así pues, ninguna resolución subsecuente del Juez sancionador podría extinguir o invalidar la multa. Por el contrario, cualquiera que sea el curso del procedimiento, prevalecerá la sanción pecuniaria y la obligatoriedad de su pago. Por ese motivo, el proveído que impone una multa en la fase de ejecución de sentencia tiene fuerza de definitivo y causa un gravamen irreparable, por lo que es susceptible de ser apelado. Luego, de no agotarse el recurso de apelación contra ese auto, resultará improcedente el juicio de garantías indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia regulada en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 2 C Amparo en revisión 42/2011. Juan López Hernández. 15 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres. APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE REALIZAR EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA SENTENCIA (O RESOLUCIÓN) IMPUGNADA CUANDO SE ENCUENTRAN

13 EN LITIGIO INTERESES QUE ATAÑEN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, Y NO DECLARAR DESIERTO ESE RECURSO POR FALTA DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS (INAPLICABILIDAD DE LA REGLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 835 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). De la regla general contenida en el precepto 835 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, se advierte que la falta de expresión de agravios conlleva a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución impugnada, lo que deberá hacer de oficio el tribunal superior; sin embargo, tal regla no es aplicable cuando la apelación se interpone en representación de menores, pues de acuerdo con el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, y el Estado debe proveer lo necesario para propiciar el respeto y el ejercicio pleno de tales derechos. Por tanto, tratándose de un recurso de apelación interpuesto oportunamente en representación de menores de edad, la Sala de alzada no debe declararlo desierto por falta de agravios, en términos del citado artículo 835, ni sujetar el estudio de éstos a fórmulas determinadas, pues al estar en litigio aspectos que atañen a los derechos de los niños, el tribunal de apelación, una vez que admitió el recurso, aun cuando no se hubieren expresado agravios, debe analizar oficiosamente la legalidad de la resolución impugnada, en suplencia de la deficiencia de la queja, con el fin de vigilar y tutelar los derechos de los niños, atendiendo al interés superior de los menores, contenido en el invocado artículo constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: XVII.2o.C.T., Núm.: 26 C Amparo directo 1201/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Vázquez Camacho. Secretaria: Jessica María Contreras Martínez. COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA. De acuerdo al artículo 35 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la incompetencia del juzgador tiene el carácter de excepción procesal. No obstante, atento a la teoría general del proceso, deben distinguirse tres conceptos para que una acción pueda ser ejercida y resuelta válidamente por la autoridad jurisdiccional: 1) presupuesto procesal, 2) condición necesaria para el ejercicio de la acción y 3) requisito de procedibilidad de la acción. Así, el primer término citado -presupuesto procesal- se refiere a aquellos supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso válido, esto es, atañen al

14 proceso, con independencia de la naturaleza de la acción ejercida, algunos ejemplos son: litisconsorcio pasivo necesario, personalidad y procedencia de la vía. Por otra parte, se encuentran las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción, las cuales se constituyen como aquellas sin las cuales no podría acogerse la acción en sentencia definitiva, es decir, supuestos previos que se relacionan con el fondo de la cuestión planteada, entre ellas, puede citarse a la legitimación en la causa. Por otra parte, los elementos de acción de cumplimiento, son: a) la existencia de una obligación; b) que la carga sea exigible; y c) que no se haya cumplido. Así tenemos que los requisitos de procedibilidad de la acción y las condiciones necesarias para su ejercicio atañen al fondo de la cuestión planteada, por lo cual, su acreditación es objeto de prueba y, por tanto, es hasta el dictado de la sentencia definitiva cuando el Juez declara su ausencia, no así por lo que hace a los presupuestos procesales, los cuales no se relacionan con el fondo de lo planteado, sino que se vinculan al proceso; en ese sentido, el Juez puede advertir su ausencia y declararlo así, sin esperar a que concluya el juicio. En esa guisa, atento a su naturaleza jurídica, la competencia del juzgador más que una excepción procesal se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal civil no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 970 C Amparo directo 28/2011. Compass Investments de México, S.A. de C.V., S.O. de S.I. 11 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro. Amparo directo 789/2010. Alfredo López Valle. 31 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. CONDENA A LA PARTE ACTORA PRINCIPAL. NO PUEDE DECRETARSE COMO CONSECUENCIA DE UNA EXCEPCIÓN SINO CUANDO SE PLANTEA COMO RECONVENCIÓN. Dentro del procedimiento judicial, la parte demandada en un juicio puede adoptar una gran variedad de actitudes al momento de efectuar la contestación a la demanda ejercitada en su contra, una de esas actitudes la constituye la de formular pretensiones contra la parte actora, a lo cual se conoce como contrademanda o reconvención. Esta actitud es la postura más enérgica que puede adoptar la parte demandada en un procedimiento, ya que no se limita a ejercer su derecho de contradicción al oponer obstáculos procesales o tratar de desvirtuar el derecho sustantivo alegado por la parte actora en la demanda, sino a entablar una nueva litis en provecho de la relación procesal que ya se ha establecido en la cual la parte demandada en la litis original se convierte en

15 actora para efectos de la reconvención y la parte actora en la litis original se convierte en demandada en la reconvención. De tal manera que si la postura del demandado es sólo excepcionarse de la acción ejercitada en su contra, el máximo beneficio que puede tener procesalmente es destruir alguna de las condiciones procesales necesarias para la existencia del proceso o sustantivamente que se le absuelva de las pretensiones intentadas en su contra. En cambio, si la postura del demandado es que, a su vez, se condene a su contraria ello sólo es posible a través de la reconvención. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 980 C Amparo directo 99/2011. Georgina Adriana Carrillo Figueroa. 19 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena. CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. AUSENCIA DE FORMALIDADES EN LA DEMANDA POR COMPARECENCIA Y CONSECUENCIAS PROCESALES DE CUALQUIER IRREGULARIDAD U OMISIÓN EN EL ACTA RELATIVA. Del análisis conjunto y sistemático de los artículos 940 a 944 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se colige que las controversias inherentes a la familia se consideran de orden público; que el Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, entre otros casos, cuando se trate de alimentos, y que los Jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. Asimismo, debe destacarse que en ese tipo de controversias no se exigen formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue su violación o el desconocimiento de una obligación (carácter que tiene la de suministrar alimentos que, incluso, se menciona expresamente en el artículo 942 del código adjetivo civil aplicable). En ese contexto, no puede atribuirse a la parte actora la omisión de haber expresado la razón por la que ya no vivía con la parte demandada y las pruebas con las que pretendiera acreditar tal hecho, habida cuenta que no es perito en derecho, ya que si fue bajo la supervisión del Juez que se elaboró la comparecencia correspondiente, dicho juzgador debió exhortar a la parte interesada para que manifestara lo ocurrido respecto de la cuestión antes indicada y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.14o.C., Núm.: 84 C

16 Amparo directo 233/ de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Arturo Zavala Sandoval. DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. AUN CUANDO NO LO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE EL CÓDIGO DE COMERCIO, ES PROCEDENTE LA PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO PARA EVITARLA. De conformidad con lo establecido en el artículo 1121 del Código de Comercio será procedente la prórroga de la jurisdicción por razón de materia a fin de evitar la continencia de la causa, en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. La ratio legis de esa reforma tuvo como finalidad la de dotar de mayor celeridad a los juicios y, en específico, que las cuestiones de competencia por materia no tuvieran obstáculo en cuanto a su prórroga para fijar la competencia de un Juez, que de declararse incompetente para conocer de un asunto daría lugar a dividir la continencia de la causa o a la multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias; además en observancia a los principios de economía procesal y administración de justicia pronta y expedita. Ahora, si de acuerdo al artículo 1120 de ese mismo ordenamiento, sólo se puede prorrogar la jurisdicción por razón del territorio y materia, entonces, no existe impedimento legal alguno para que en una interpretación extensiva y armónica de dichos numerales, resulte viable y oportuno, a fin de evitar la división de la continencia de la causa, en aras de la economía procesal y una administración de justicia pronta y expedita, la extensión de la prórroga referida a la competencia por razón de territorio. Además, en observancia a lo dispuesto por el principio general del derecho que dispone "donde opera la misma razón debe operar la misma disposición." TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 971 C Amparo en revisión 74/2011. Construcciones Inmobiliarias Acapulco, S.A. de C.V. y otros. 7 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero. EDICTOS. SU PAGO A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE QUEJOSA, SE ENCUENTRA SUJETO A PRUEBA. Si el quejoso manifiesta la imposibilidad de pagar la publicidad de los edictos, ordenada por la Sala responsable luego de agotarse el procedimiento de investigación del domicilio del tercero perjudicado y, por ende, solicita que tal

17 gasto sea cubierto por el Consejo de la Judicatura, tal circunstancia se encuentra sujeta a prueba, esto es, deben satisfacerse las siguientes exigencias, a saber: a) La manifestación del quejoso de la imposibilidad de sufragar el gasto y, b) la existencia en autos, de indicios suficientes que permitan apreciar la falta de capacidad económica para solventar el gasto de la publicación de los edictos. En cuanto al segundo de los presupuestos, se afirman que se encuentra sujeta a prueba la petición del impetrante, ya que es indispensable que dentro de los autos del juicio natural se revele en forma contundente la imposibilidad del promovente del amparo de sufragar el gasto de la publicación de los edictos; esto es, no basta con que el impetrante de garantías realice la solicitud en ese sentido, sino que debe evidenciarse en autos la falta de capacidad económica para solventar el gasto que representa la publicación de los edictos, de tal manera que si no queda comprobado que el quejoso carece de los medios económicos para hacer frente a las cargas procesales surgidas por la instauración del juicio, es inconcuso que deberá negarse la petición, pues únicamente debe acordarse favorablemente cuando se advierta que no cuenta con los servicios de un profesional privado, esto es, que quien lo patrocina sean abogados pertenecientes a la Defensoría Pública o bien que en caso de defender un bien, éste sea resultado de una adquisición a título gratuito. Se afirma lo anterior, en virtud de que tratándose de juicios que involucren prestaciones en dinero, tal como acontece en los ordinarios civiles de pago de pesos o que involucren la defensa de algún bien inmueble y los ordinarios y ejecutivos mercantiles, en los que por su propia naturaleza se encuentran involucradas situaciones que presumen solvencia económica de las partes, al menos para hacer frente a las obligaciones y cargas derivadas de los propios litigios, entonces se entiende que los involucrados tienen capacidad económica, pues no sería creíble alegar la falta de ésta, cuando de los derechos litigiosos se desprende la existencia de algún bien que justifique el actuar en el proceso de la parte que se trate. Cabe precisar que lo anterior no cobra aplicación en tratándose de asuntos familiares en los que necesariamente tendrían que ponderarse las particularidades del caso, ya que por su propia naturaleza en la mayoría de los casos no se encuentran vinculadas cuestiones pecuniarias, sino de otra índole y, por ello, es que resulta necesario particularizar cada caso en concreto para determinar la idoneidad del pago de edictos, en juicios de esta naturaleza. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 973 C Queja 12/ de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: V. Óscar Martínez Mendoza. Consulta al Pleno 1/2011, relativa al amparo directo 120/2011. Carlos Salazar Mendoza. 31 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Consulta al Pleno 2/2011, relativa al amparo directo 121/2011. Teresa Pérez Rojas. 31 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

18 ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR FACULTADO POR LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO ACREEDORA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. SU VALOR PROBATORIO ES TASADO Y EN FUNCIÓN DE QUE ES UN ACTO UNITARIO. Del texto del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que el legislador le ha conferido al estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, junto con el contrato o póliza en que se hubiera hecho constar el crédito otorgado por una institución de crédito, el carácter de título ejecutivo, esto es, constituyen prueba preconstituida de la acción en un juicio ejecutivo mercantil. Para los restantes juicios donde se involucre a dicho estado de cuenta, como es el caso del especial hipotecario, hará fe, esto es, constituirá prueba plena, de tal manera que el juzgador, salvo prueba en contrario, deberá confiar en su contenido, lo cual implica que no es al juzgador a quien le corresponde desvirtuar el contenido del estado de cuenta certificado, el cual, por disposición expresa de la ley hace plena fe en el juicio de origen sino, en todo caso, al demandado. Así, la facultad otorgada por el referido artículo 68 obedece al impulso del tráfico mercantil mediante condiciones jurídicas que permiten la celeridad, seguridad y eficacia en las operaciones que propician el crédito y, por ende, la circulación de la riqueza; así como el volumen de dichas operaciones que puedan celebrar los bancos y los montos que los constituyen. De tal manera que el valor probatorio de dicho documento se construye y se destruye como un acto unitario, toda vez que es un medio de convicción que si bien es cierto fue elaborado por un especialista, también lo es que su elaboración se suscitó fuera del procedimiento y su control procesal por cuanto a su valor probatorio queda determinado por la ley, mas no así por el juzgador dentro de la litis. De ahí que su contenido no pueda ser valorado parcialmente como si fuera un dictamen pericial, ya que no se elaboró con motivo de una actividad procesal ni de un encargo judicial previo para ser considerado como un peritaje y que sea valorado libremente en juicio como tal, sino que su valor probatorio se encuentra tasado por la ley y se encuentra sujeto a los requisitos establecidos en ella como unidad. Por consiguiente, en caso de que dicho estado de cuenta adolezca de alguno de los requisitos marcados por la ley o se demuestre en juicio que alguno de los montos o rubros que lo integran sean erróneos, dicha circunstancia implica que carezca totalmente de valor probatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.3o.C., Núm.: 981 C Amparo directo 99/2011. Georgina Adriana Carrillo Figueroa. 19 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Salvador Andrés González Bárcena.

19 GUARDA Y CUSTODIA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO. Tratándose de la determinación de la guarda y custodia de los menores en el Estado de México, el artículo del Código Civil para esta entidad dispone: "Cuando sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor; b) El Juez, después de oír a los interesados, decidirá quién se hará cargo de los mayores de diez años, pero menores de catorce; c) Los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos, si éstos no eligen el Juez decidirá.". De lo anterior, se aprecia que si bien es cierto que el artículo 4.228, en su fracción II, inciso a), establece una regla general consistente en que, de no llegar los padres que ejercen la patria potestad a un acuerdo respecto a quién se hará cargo de la guarda y custodia del menor, los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para aquéllos, lo que significa que la madre debe preferirse para la guarda y custodia del menor, si éste tiene menos de diez años, salvo que tal situación le genere un perjuicio al infante; empero, también lo es que tal numeral no debe interpretarse aisladamente, sino de manera sistemática, ya que pertenece a un orden jurídico, es decir, dentro de éste las disposiciones legales secundarias deben ser acordes con los contenidos constitucionales, dando lugar a lo que algunos doctrinarios llaman "interpretación conforme", también denominado por argumentistas jurídicos "consistencia constitucional". Así, la regla que deriva de la referida fracción II, inciso a), del artículo 4.228, debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tres últimos párrafos del artículo 4o. constitucional que delinean el llamado "principio del interés superior de la infancia", el que tiene una doble función: justificativa y directiva. En cuanto a la función directiva, el que tiende a que todos los involucrados en la toma de decisiones que conciernen a los niños y adolescentes, siempre tengan en cuenta las medidas que logren el desarrollo de sus potencialidades y su bienestar físico, emocional y social, que aplica a la elaboración y a la aplicación de las disposiciones normativas de toda índole. Así, la regla de la fracción II, inciso a), del artículo en estudio, debe interpretarse no sólo desde la óptica del "perjuicio" que le pueda generar al menor que su madre ejerza sobre él su guarda y custodia, sino fundamentalmente desde la perspectiva (y ahí es en donde entra el principio del interés superior de la infancia) del mayor "beneficio" que le puede reportar el estar con el padre, más que con la madre. Ello, acorde al interés superior del menor, pues no hay una regla que privilegie la permanencia del niño con la madre, sino que el juzgador, ponderando las distintas circunstancias que se obtengan de los elementos probatorios aportados al juicio, garantizará el respeto a esos derechos fundamentales del menor, de modo tal que, no únicamente debe atenderse al perjuicio que le cause al menor estar con su madre, sino también al mayor beneficio que pueda obtener, ya sea viviendo con ella o con su padre. Por lo cual cuando existan elementos en el juicio que prueban que sería de mayor beneficio para el menor quedar bajo la guarda y custodia de su padre, no obstante que es menor de diez años y que no existan

20 datos que conduzcan a que sería perjudicial para él quedar bajo la guarda y custodia de su madre, pero sí que le reporta mayor beneficio el quedar bajo la custodia de su padre, entonces hay razón suficiente para decretar que la guarda y custodia sea asignada al padre. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Clave: III.3o.C., Núm.: 88 C Amparo directo 1012/ de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. INCIDENTE DE GASTOS Y COSTAS INJUSTIFICADO. CUANDO EL JUZGADOR NO VERIFICA QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE SU PROCEDIBILIDAD, COMETE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE DEJA SIN DEFENSA, AUN CUANDO NO SE HUBIERE VULNERADO EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LAS PARTES. La expresión "dejar sin defensa" en su acepción más general es entendida como aquella conducta de la autoridad que impide a alguna de las partes contradecir la postura de su oponente, es decir, que obstaculiza el conocimiento de la demanda, la rendición de pruebas, la presentación de alegatos, la interposición de recursos y demás actos análogos. No obstante, existen violaciones que dejan sin defensa aunque no hayan vulnerado el derecho de contradicción que tienen los litigantes. En efecto, existen factores que deben ser verificados por el juzgador, sin importar que los hagan valer o no los contendientes. Así, antes de tramitar un incidente de gastos y costas, el juzgador debe verificar que se cumplan los requisitos de procedibilidad del mismo. Dichos requisitos son circunstancias que deben satisfacerse para que el tribunal pueda analizar el fondo de la cuestión planteada. Pues bien, la tramitación del incidente se justifica cuando el monto del negocio no corresponde a una cantidad líquida, según se colige de los artículos 85 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Luego, un requisito de procedibilidad del incidente, es que el valor del asunto no hubiere sido expresado en una cantidad líquida, porque de ser así, perdería sentido su tramitación. En ese tenor, el análisis de los requisitos de procedibilidad debe efectuarse antes de estudiar el fondo de la cuestión y, por ello, es una obligación a cargo del juzgador que debe satisfacer en forma oficiosa. Dicha carga es independiente a la postura que tomen las partes durante el juicio. Es decir, la parte afectada pudo haber controvertido la procedencia del incidente, ante el mismo Juez o al impugnar el acuerdo en donde fue admitido a trámite. No obstante, aun cuando el litigante no procediera de esa manera, ello no releva al Juez de la obligación de analizar si se cumplieron o no los requisitos de procedibilidad del incidente. Entonces, la violación "deja sin defensa" no sólo cuando elimina la posibilidad de controvertir la postura de la contraparte o el proceder del juzgador, sino también cuando éste omite pronunciarse sobre algún aspecto que condicionaba el estudio de

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