2. MARCO NORMATIVO. AUTORIDADES COMPETENTES.
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- Lorena Cuenca Maidana
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1 2. MARCO NORMATIVO. AUTORIDADES COMPETENTES MARCO NORMATIVO AUTORIDADES COMPETENTES AUTORIDADES COMPETENTES FESTEJO TAURINO AUTORIDADES COMPETENTES SEGURIDAD CIUDADANA AUTORIDADES COMPETENTES LEGISLACIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA FUNCIONARIOOS EN LOS FESTEJOS TAURINOS POLICÍA LOCAL CUERPO NACIONAL DE POLICIA GUARDIA CIVIL POLICÍA AUTONÓMICA INSPECTORES DE LA CONSELLERÍA DE TRANSPORTES PÚBLICOS FUNCIONARIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS OTRAS PERSONAS EN LOS FESTEJOS PROFESIONAL TAURINO Y COMISIÓN CONSULTIVA FESTEJO TAURINO VOLUNTARIO TAURINO VOLUNTARIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y VOLUNTARIOS CRUZ ROJA EMPRESA SEGURIDAD PRIVADA ESQUEMA RESUMEN MARCO NORMATIVO. En la Constitución Española de 1978, se establecen las competencias exclusivas del Estado, artículo 149, y las competencias que tienen las Comunidades Autónomas artículo 148. En el caso de los festejos taurinos tradicionales, también conocidos como Bous al Carrer, estas competencias vienen atribuidas a las Comunidades Autónomas por sus Estatutos de Autonomía, siendo en la Comunidad Valenciana corresponde la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y en consecuencia por la Ley orgánica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana: Son competencias de la Generalidad Valencia en el marco normativo que afecte a Bous al Carrer, las siguientes funciones; Artículo 49, la Generalidad tiene competencia exclusiva sobre, apartado 15, sobre transportes terrestres, (traslado ganado vía terreste), apartado 30, Espectáculos. La normativa Básica que desarrolla la competencia de los Bous al Carrer, a las Comunidades Autónomas, la encontramos en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, (art.10 L10/91), reglamentariamente, se determinarán las condiciones en que hayan de celebrarse el toreo de rejones, los festivales taurinos con fines benéficos, las becerradas, el toreo cómico y demás espectáculos, debiendo sacrificar las reses si fuera así, cuando finaliza el festejo, estableciéndose así las condiciones para que puedan ser autorizados los encierros tradicionales de reses bravas, la suelta de reses para fomento y recreo de la afición y el toreo de vaquillas, con el fin de evitar tanto accidentes y daños a personas y bienes como el mal trato de las reses por los participantes en tales festejos. El Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (Art.1) tiene por objeto la regulación de 10
2 la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquéllos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. La normativa Espectáculos Públicos de la Comunidad Valeciana, es la norma básica de Espectáculos Públicos, constituyendo así un Espectáculos Público, los festejos taurinos tradicionales y que posteriormente será desarrollada por el art. 10 L10/91, siendo la normativa que hay que hacer mención a la LEY 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y el Decreto 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, (Art.3.4. L14/2010), prohíbe la realización Bous al Carrer, fuera de lo estipulado en su norma específica. LEY 14/2010, Espectáculos Públicos. ANEXO Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos 1. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Los espectáculos públicos se clasifican en: 1.3. Espectáculos taurinos Tienen por objeto la lidia de toros, novillos o becerros por profesionales taurinos debidamente inscritos en el registro oficial correspondiente, o, en su caso, por personas aficionadas. Se regirán por su normativa específica y se efectuarán en: Plazas de toros fijas o permanentes Plazas de toros no permanentes Plazas de toros portátiles. Como normativa específica, debemos señalar en materia de Espectáculos Taurinos Tradicionales de la Comunidad Valenciana: DECRETO 60/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunidad Valenciana (Derogado). Este Decreto está Derogado, pero habrá que tenerlo en cuenta para la verificación de algunos requisitos anteriores al 2002, como el otorgamiento de licencias, si bien cada año deberá solicitarlas. DISPOSICIONES ADICIONALES Segunda del DECRETO 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana Los procedimientos de autorización de festejos taurinos tradicionales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento se regirán por la normativa vigente en el momento de presentarse la solicitud de autorización, sin perjuicio de la fecha en que éstos vayan a celebrarse. DECRETO 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana, disposición derogatoria única, quedan derogados el Decreto 148/1998, de 22 de septiembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de autorización, celebración, desarrollo y régimen 11
3 sancionador de los festejos taurinos tradicionales (Bous al carrer); el Decreto 155/1999, de 17 de septiembre, del Consell, por el que se definen en la Comunitat Valenciana determinadas modalidades de festejos taurinos tradicionales; así como el Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer). En este marco jurídico, es el Municipio quien tiene la competencia sobre las licencias de Bous al Carrer, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, (art.25l7/85), apartado g, mataderos, ferias, mercados y apartado m, actividades o instalaciones culturales ocupación del tiempo libre (art. 31 D 24/2007), la dirección del festejo corresponde al Alcalde del municipio donde se celebre, quien puede delegar tal atribución en un concejal de la corporación o designar a un funcionario de la Policía Local. Al DECRETO 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana, se aplica también la normativa que lo desarrolla, como es el DECRETO 120/2010, de 27 de agosto, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (Bous al carrer), aprobado por el Decreto 24/2007, de 23 de febrero. - ORDEN de 1 de septiembre de 2009, de la Conselleria de Gobernación, por la que se regula la figura, funciones y régimen jurídico de los colaboradores voluntarios en los festejos taurinos tradicionales (Bous al Carrer) celebrados en la Comunitat Valenciana. - DECRETO 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. - ORDEN de 13 de junio de 2002, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se determinan los criterios y directrices para la aplicación del Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables. - ORDEN 6/2011, de 1 de marzo, de la Conselleria de Gobernación, por la que se regula el procedimiento para la designación de los asesores técnicos en materia artístico-taurina y la remuneración de los mismos con cargo a las empresas organizadoras AUTORIDADES COMPETENTES AUTORIDADES COMPETENTES FESTEJO TAURINO. Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. (art. 24 L 10/91) Corresponde al Delegado o Subdelegado del Gobierno la imposición de las sanciones leves y de las graves hasta una cuantía de
4 euros, así como la inhabilitación temporal para el toreo. Corresponde al Ministro del Interior la imposición de las demás sanciones graves y de las muy graves. DECRETO 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana y la LEY 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos así como el Decreto 52/2010, de 26 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, son autoridades competentes (art. 12 D 24/2007) la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos establecimientos públicos y actividades recreativas, que en el caso de la comunidad Valenciana corresponde al CONSELLER DE GOBERNACIÓN. - DIRECCIÓN TERRITORIAL DE GOBERNACIÓN ALICANTE RAMBLA MÉNDEZ NÚÑEZ, Alacant/Alicante Tel: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE GOBERNACIÓN - CASTELLÓNC/ MAYOR, Castelló de la Plana/Castellón de la Plana Tel: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE GOBERNACIÓN VALENCIA (CONSELLERIA DE JUSTICIA Y GOBERNACIÓN) Teléfono: Fax: C/ Castán Tobeñas, 77 Ciudad Administrativa 9 de Octubre - Torre Valencia FESTEJOS TOROS CON LÍDIA Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. EL PRESIDENTE (art. 37) El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan. (Art. 38 Designación presidente) a) Plazas Capitales de provincia; Delegado Gobierno, en la Comunidad Valenciana Dirección de Seguridad Ciudadana, pudiendo delegar en un funcionario de las Escalas Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía. b) En las demás poblaciones, al Alcalde, quien podrá delegar en un concejal. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas para la función a desempeñar habilitadas previamente al efecto. En estos casos, cuando sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento se hará de conformidad con el Gobernador civil correspondiente. (Art. 39 Designación presidente plazas Primera y Segunda categoría) 13
5 A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director general de la Policía dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría. (Art. 40 corresponde ser presidente) 1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley 10/1991, de 4 de abril, y en el presente Reglamento. 2. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 3. Comunicará de inmediato al Gobernador civil las irregularidades que observe y no se subsanen de modo satisfactorio. 4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar. 5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo de mayor categoría profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo. 6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en este Reglamento. 7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al Gobernador civil. (Art. 42 DELEGADOS GUBERNATIVOS) 1. El Presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá sus órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento. 2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados encargados de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente Reglamento. 3. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas. 4. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo y su correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, designado por el Gobernador civil. En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad existiere Comisaría de Policía o si expresamente así lo dispone el Gobernador civil. 5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía Local a propuesta del Alcalde del municipio. (Art. 43 corresponde Delegado Gubernativo) 14
6 1. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 2. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo. 3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia AUTORIDADES COMPETENTES SEGURIDAD CIUDADANA. Como Autoridades competentes a la SEGURIDAD CIUDADANA, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (art.2 L1/92), establece que son autoridades competentes en materia de seguridad ciudadana el Ministro del Interior, los titulares de los Órganos Superiores y Órganos Directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal carácter, en virtud de Disposiciones Legales o Reglamentarias, los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y en Melilla, los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia, sin perjuicio de las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Legislación de Régimen Local, Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas. Para salvaguardar las competencias dictadas por las Autoridades competentes, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, (Art. 2 LO2/86), establece que son FUERZAS y CUERPOS DE SEGURIDAD, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, todos ellos (art. 7 LO2/86) a efectos legales tendrán carácter Agente de la Autoridad. En el Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, habrá que tener en cuenta (art. 24 CP), que a los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas AUTORIDADES COMPETENTES LEGISLACIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA. 15
7 Según la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos. De las competencias de las administraciones públicas, son autoridades competentes la Administración Autonómica y Local, regulada en el artículo 7 y 8, siendo; Competencias Administración Autonómica; a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal de la Comunitat Valenciana. b) Los espectáculos con animales, entendiendo por tales aquellos en los que los mismos sean parte esencial o indispensable para su realización, salvo que para su celebración se requiera la utilización de vía pública. c) Los espectáculos y festejos taurinos tradicionales, que se regirán por su normativa específica. d) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, entendiendo por tales aquellos que sean distintos de los indicados en la licencia referida a un establecimiento público, de acuerdo con lo regulado en el Catálogo del anexo de esta ley para cada tipo de actividad. e) Los espectáculos y actividades singulares o excepcionales que no estén previstos en el Catálogo del anexo de esta ley, o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados. Corresponde a los Ayuntamientos; 1. Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro de su término municipal. 2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de las fiestas locales y/o patronales, requieran o no la utilización de vía pública. 3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, con o sin animales, que para su celebración requieran la utilización de vía pública. 4. Otorgamiento de la licencia de apertura, de acuerdo con los procedimientos previstos en esta ley FUNCIONARIOS EN LOS FESTEJOS TAURINOS POLICÍA LOCAL. Tienen competencias del DELEGADOS TAURINOS, así como en plazas de toros de tercera y portátiles de Delegados Gubernativos. (Ampliación tema 7) CUERPO NACIONAL DE POLICIA. 16
8 Funciones de Seguridad reguladas en la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En resto de Comunidades Autónomas, lo establecido en el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos y que en la Comunidad Valenciana es competencia de la Consellería de Gobernación GUARDIA CIVIL. Funciones de Seguridad reguladas en la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana POLICÍA AUTONÓMICA. Funciones de Seguridad reguladas en la Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Además disponen de unidades de vigilancia de Espectáculos Públicos, donde (art. 38 D 24/2007) los organizadores o promotores, en el supuesto de producirse incidencias graves durante la celebración de los festejos taurinos, de comunicarlas al teléfono de emergencias 112. En la Comunidad Valenciana, en base al Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, los Presidentes y Delegados Gubernativos serán designados por Inspectores del Cuerpo de Policía Autonómico. A través de la Consellería de Gobernación, los Inspectores funcionarios de la Consellería y Funcionarios de Policía Nacional Autonómicos, serán los encargados de velar por la legislación vigente. DIRECCIÓN TERRITORIAL DE GOBERNACIÓN VALENCIA (CONSELLERIA DE JUSTICIA Y GOBERNACIÓN) Teléfono: Fax: C/ Castán Tobeñas, 77 Ciudad Administrativa 9 de Octubre - Torre Valencia UNIDAD DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA ADSCRITA A LA COMUNIDAD VALENCIANA UNIDAD PROVINCIAL DE POLICÍA AUTONÓMICA - ALICANTE UNIDAD PROVINCIAL DE POLICÍA AUTONÓMICA - CASTELLÓN SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y FORMACIÓN SERVICIO DE SEGURIDAD PÚBLICA SERVICIO DE FORMACIÓN EN SEGURIDAD Y EMERGENCIAS SERVICIO DE ESPECTÁCULOS Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS INSPECTORES DE LA CONSELLERÍA DE TRANSPORTES PÚBLICOS. En cuanto a lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 abril, de sanidad animal, debemos destacar que el PERSONAL INSPECTOR, artículo 78 en el ejercicio de las funciones inspectoras recogidas en esta Ley, tendrá el carácter de agente de la autoridad, pudiendo 17
9 recabar de las autoridades competentes y, en general, de quienes ejerzan funciones públicas, incluidas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o cuerpos policiales autonómicos y locales, el concurso, apoyo y protección que le sean precisos. Los centros directivos correspondientes facilitarán al personal inspector aquellos medios de identificación que le acrediten debidamente para el desempeño de sus actuaciones. En casos excepcionales, la Autoridad (punto 2), podrá solicitar apoyo de personal cualificado no funcionarial, donde la Actuación Inspectora se limitará: Artículo FUNCIONARIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y EMERGENCIAS. El Decreto 24/2007, de 23 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunitat Valenciana (art. 38 D 24/2007) establece la obligación de los organizadores o promotores, en el supuesto de producirse incidencias graves durante la celebración de los festejos taurinos, de comunicarlas al teléfono de emergencias 112, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas que se consideren oportunas. A efectos de la LEY 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, (Art. 28 L 13/2010), se deberá elaborar Planes de Emergencia por eventos Especiales, con el objeto de prevenir y coordinar las posibles emergencias que puedan darse en el transcurso de un evento en el que esté prevista una gran afluencia de personas y en el que sea necesario establecer, con carácter previo, un dispositivo preventivo, integrado por miembros de los servicios de urgencia, emergencias y seguridad. Estos planes deberán elaborarse cuando la afluencia de público prevista por el organizador supere el número de habitantes de la localidad o el de personas. La normativa que se aplica a nivel estatal de Protección Civil, es la Ley 2/1985 de 21 de enero sobre Protección Civil, y a nivel Comunidad Valenciana la LEY 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, que regula las actuaciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal para las emergencias declaradas de interés nacional. Para la actuación de los Servicios de Protección Civil, destacaremos los SERVICIOS DE INTERVENCIÓN FRENTE A EMERGENCIAS que serán los siguientes según la normativa Valenciana en relación con los festejos Taurinos Tradicionales; a) Servicios Esenciales: Bomberos. Servicio Atención Sanitaria Emergencias. Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. b) Servicios Complementarios. Bomberos de empresa. Voluntariado de protección Civil OTRAS PERSONAS EN LOS FESTEJOS PROFESIONAL TAURINO Y COMISIÓN CONSULTIVA FESTEJO TAURINO. Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. (art.12 L 10/91) La Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos con funciones de asesoramiento en la materia, estará formada, bajo la presidencia 18
10 del Ministro del Interior o autoridad en quien éste delegue, por representantes de las distintas Administraciones públicas competentes en la materia y de los distintos sectores empresariales y profesionales interesados, así como de las asociaciones, federaciones o confederaciones de aficionados o abonados más representativas. (Art. 5 L 10/91). Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y garantizar los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos taurinos se creará un Registro general de profesionales taurinos. La COMISIÓN CONSULTIVA DE FESTEJOS TAURINOS, (Art. 80 D 24/2007), es un órgano consultivo, si bien, (Art. 31 D 24/2007). ORDEN 6/2011, de 1 de marzo, de la Conselleria de Gobernación, por la que se regula el procedimiento para la designación de los asesores técnicos en materia artístico-taurina y la remuneración de los mismos con cargo a las empresas organizadoras, (art.1) los asesores técnicos en materia artístico-taurina serán designados anualmente por el titular de la Dirección General con competencias en materia de Espectáculos de la Generalitat VOLUNTARIO TAURINO. Los VOLUNTARIOS DEL FESTEJO (art. 8 O 01/09/09), el DIRECTOR DEL FESTEJO, dará las instrucciones pertinentes para que cumplan sus funciones. NO SON FUNCIONARIOS, son voluntarios, y las funciones del Delegado de Festejo no son delegables, si bien al realizarse el festejo en recinto privado y no público no están considerados como autoridad, son trabajos marginales, que cuando no puedan cometer su cometido requerirán las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. (Ampliación tema 6) VOLUNTARIOS DE PROTECCIÓN CIVIL Y VOLUNTARIOS CRUZ ROJA. Regulado en la Ley 2/1985 de 21 de enero sobre Protección Civil, y a nivel Comunidad Valenciana la LEY 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de Protección Civil y Gestión de Emergencias, y Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado y Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, en la Comunidad Valenciana EMPRESA SEGURIDAD PRIVADA. Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (art.53) En todos los espectáculos o actividades recreativas en que puedan producirse concentraciones superiores a 100 personas, la Empresa deberá disponer de personal encargado de vigilancia, al que encomendará el buen orden en el desarrollo del espectáculo. Se comunicarán a la Autoridad gubernativa y a la municipal los datos de identificación y las altas y bajas de éste personal, que podrá recibir órdenes de las mismas o de sus agentes para el mejor cumplimiento de su función. (Nota esta normativa es estatal y ha sido transferidas la competencias a la Comunidad Valenciana). La Seguridad Privada viene regulada en la normativa Valenciana de Espectáculos Públicos, (art. 154 D 54/2010) donde se vendrán obligados a disponer de servicio de seguridad privada con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y normativa de desarrollo, los siguientes espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos: 19
11 a. Las actividades extraordinarias y las excepcionales o singulares que tengan un aforo superior a 500 personas. b. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos a los que se refiere el artículo 144 de este Decreto que tengan autorizado un aforo superior a 500 personas. c. Aquellas otras que por resolución motivada de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, así se determine ESQUEMA RESUMEN. ACTUACIÓN Y PARTICIPACIÓN FUNCIONARIOS Y DEMÁS PERSONAL POLICIA LOCAL CUERPO NACIONAL DE POLICIA GUARDIA CIVIL POLICIA AUTONÓMICA INSPECTOR TRANSPORTE CONSELLERÍA PROTECCIÓN CIVIL PROFESIONAL TAURINO Y COMISIÓN CONSULTIVA FESTEJO TAURINO Pueden ser Director Festejo por Delegación del Alcalde. En caso de Plazas de Tercera y Portátiles, podrán ser Delegados Gubernativos. Vigilancia, regulación y prevención de espacios públicos. Intervenir a requerimiento Voluntarios Taurinos. Seguridad Ciudadana y pueden ser también Delegados Gubernativos. Seguridad Privada. Seguridad Ciudadana y pueden ser también Delegados Gubernativos. Agrupación Tráfico, Inspección Vehículos. SEPRONA En plazas de Primera y Segunda, pueden ser Presidentes y Delegados Gubernativos, donde además tienen Cuerpo específico para realizar las inspecciones en los festejos de toda la Comunidad Valenciana. Espectáculos Públicos. Inspección de Transportes. Colaborar equipos de emergencias. En caso voluntariado auxiliar funciones emergencias. Cruz Roja, colaborar sanidad. Asesoramiento. VOLUNTARIO TAURINO Velar por el buen funcionamiento del festejo. SEGURIDAD PRIVADA Vigilancia del recinto privado. Vigilancia instalaciones privadas. 20
12 AUTORIDADES EN TOROS DE LÍDIA SEGÚN TIPO DE PLAZA (37 y ss. RD 145/96) PLAZA PRIMERA CATEGORIA Presidencia: Dirección General de Protección y Seguridad Ciudadana que puede delegar escala Superior o Ejecutiva Cuerpo de Policía Autonómico. Delegado Gubernativo: Miembro Policíaq Autonómica. Auxiliado por FCS. PLAZA SEGUNDA CATEGORIA PLAZA TERCERA CATEGORIA PLAZAS PORTÁTILES Presidencia: Alcalde que puede delegar en un Concejal. Delegado Gubernativo: Miembro Policía Autonómica. Auxiliado por FCS. Presidencia: Alcalde que puede delegar en un Concejal. Delegado Gubernativo: Miembro de Guardia Civil o Policía Local. Auxiliado por FCS. Presidencia: Alcalde que puede delegar en un Concejal. Delegado Gubernativo: Miembro de Guardia Civil o Policía Local. Auxiliado por FCS. 21
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