CAPITULO II MARCO TEÓRICO. En el presente capítulo se recopila información suficiente en relación

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2 104 CAPITULO II MARCO TEÓRICO En el presente capítulo se recopila información suficiente en relación con los antecedentes o estudios previos que aportan datos a esta investigación, con la finalidad de la conformación de su estructura teórica definitiva; además, se profundiza sobre la categoría objeto de estudio el cual se trata de el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las vías de hecho. Asimismo, se presenta el sistema de categoría propio del trabajo investigativo realizado, identificando las subcategorías y unidades de análisis seleccionadas. 1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN Los antecedentes son indagaciones previas que sustentan una investigación, tratan sobre el mismo problema o se relaciona con el estudio que se realiza, sirviendo de guía, permitiendo hacer comparaciones y tener ideas sobre cómo se trató el problema en esa oportunidad; en ese sentido, los antecedentes en este caso están representados por trabajos de grado, artículos y otros estudios realizados con anterioridad por expertos en el área investigada. Por el reciente cambio en la legislación vigente en nuestro 10

3 11 ordenamiento jurídico los antecedentes del tema investigado han resultado muy generales. En ese sentido, entre los estudios revisados y analizados se encontró la investigación de Araujo, Heras, Salas y Vílchez, la cual lleva por título: Análisis de los principios que rigen la actuación de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en la nueva ley orgánica en Venezuela. Dicha investigación tuvo como objeto principal analizar los principios que rigen la jurisdicción contencioso administrativa establecida en la nueva ley orgánica en Venezuela, así mismo la investigación estuvo sustentada en las disposiciones legales que contemplan los principios contenciosos administrativos tales como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Y es justamente esta relación la que sirve de antecedente a esta investigación. 2. BASES NORMATIVAS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES. El marco teórico del presente estudio se ha desplegado luego de hacer una indagación de teorías, de criterios derivados de juristas y expertos en el área, con la finalidad de confrontar estudios de doctrina y presentar las bases teóricas sobre la categoría el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las vías de hecho, objeto de investigación. Del mismo modo se señala y da significado a lo expuesto, a través del

4 12 sistema de categoría construido al efecto. Por lo tanto, para alcanzar el propósito de la investigación, como primer paso se explican algunos aspectos importantes y pertinentes a la categoría de estudio el procedimiento breve contra las vías de hecho, más las subcategorías y unidades de análisis seleccionadas. El desarrollo de esta investigación, en tal sentido, se basará en teorías expuestas por diferentes autores, los cuales aportan conocimientos de relevancia en cuanto a los términos jurídicos antes mencionados EL PROCEDIMIENTO BREVE ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA LAS VIAS DE HECHO. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial Nº39.451, vino a llenar un vacío significativo en el ordenamiento jurídico venezolano estableciendo una serie de innovaciones en dicho ámbito. De igual manera, la Constitución de 1999 en su artículo 26, ha realizado un nuevo planteamiento más expreso sobre la tutela judicial efectiva, su noción y su ejercicio, para la protección de los derechos de los ciudadanos ante los abusos y omisiones del poder público de la nación, como también un proceso judicial que sirva como medio o instrumento de obtención de la justicia por sobre las formalidades no esenciales, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de

5 No queda duda que lo que busca este nuevo derecho constitucional es perfeccionar un moderno estado de derecho en el cual el ciudadano no quede indefenso antes actuaciones de la administración pública, sobre todo cuando esta realiza actuaciones que lesionan los derecho del particular y es por esto que el legislador constitucional ha establecido un mecanismo más célere, breve, que logre corregir y controlar los posibles abusos que el poder público realice a los derecho propios del ciudadano y a los derechos contra la propiedad privada. Este articulado constitucional fue la que hizo derivar en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que regula un procedimiento efectivo en el cual el ciudadano tenga la oportunidad de acudir rápidamente a un órgano judicial que le permita proteger sus derechos propios y los de su propiedad, de que se deja ver de este nuevo ordenamiento jurídico es el claro control judicial sobre la actividad administrativa del poder público. Con respecto a la doctrina venezolana sobre las vías de hecho, se ha encontrado muy ligada a lo sucedido análogamente en otras latitudes tales como Francia y España, esas perspectivas ha estados concretamente unidas a la noción de vías de hecho que de forma pacífica han mantenido los autores doctrinarios de Venezuela Uno de los aspectos regulados en esta Ley, que antes no había sido objeto de regulación, son las vías de hecho, es decir, el conjunto

6 14 de acciones, actos o hechos ejecutados por las autoridades administrativas sin que medie una decisión, hasta ahora este hecho había sido regulado solo. No es otra cosa que la falta de cobertura jurídica suficiente en el actuar de la Administración, es decir, hay una actuación material sin apoyo en un acto administrativo previo, lo cual habilita al particular que se sienta afectado por la vía de hecho a recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa con el procedimiento administrativo breve establecido en la ley mencionada. El Derecho Administrativo le da a la Administración un poder y unas potestades que no tienen otras figuras del ordenamiento jurídico, significa la capacidad de pasar a los hechos sin control judicial; y este privilegio lo mantiene la Administración siempre y cuando cumpla con determinados requisitos y el requisito fundamental es que se dicte el acto, antes de la actuación material de que se trate, que se justifica en la ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son títulos ejecutivos y permiten pasar a los hechos sin homologación judicial. La anterior ley que regulaba la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y antes de esta la Ley de la Corte Suprema de Justicia, nada decían acerca de esta situación, hoy la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la regula expresamente.

7 SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO BREVE. Como ya se mencionó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece el procedimiento breve para los casos en que no sean demandas de contenido patrimonial, en la sección segunda del Capítulo II demandas de contenido patrimonial, del Título IV Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el artículo 65 de la Ley mencionada se establecen los supuestos de aplicación de dicho procedimiento, que textualmente señala: Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el Tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas. Como se observa del citado artículo, uno de los aspectos demandables por el procedimiento breve, sea cual sea la instancia ante la que se interpongan, son las vías de hecho, establecidas en el numeral segundo. También este artículo señala otros aspectos recurribles por el procedimiento breve como son las reclamaciones por prestación de servicios públicos y las abstenciones, pero lo que se investigará en este trabajo son las vías de hecho, es decir, esa acción o acciones que ejecutan los órganos administrativos sin el acto administrativo previo.

8 RECLAMOS POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Ya se mencionó que uno de los aspectos recurribles a través del procedimiento breve son las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, establecido en el numeral primero del artículo 65 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA). En esta ley se viene a cubrir o a dar solución a un problema que se presentaba por cuanto en la Constitución de 1999 se recoge por vez primera la posibilidad de demandar ante una deficiente prestación de los servicio públicos, su demora u omisión, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, estableciéndolo en el artículo 259, pero no se establecía el procedimiento a seguir, lo que por supuesto generaba el problema y ni siquiera a posteriori cuando se aprobó la ley del TSJ en el 2004, se estableció el procedimiento en cuestión; de ahí que no fue hasta la LOJCA del 22 de junio de 2010 que se regulo el procedimiento específico para ello. Este recurso se puede ejercer cuando ocurre la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público. Se entiende cuando el servicio público no se presta eficientemente, sin demoras ni dilaciones, de calidad, o cuando por conducta negligente u omisa no se presta el servicio se presta en condiciones precarias o deficiente. Y la LOJCA estableció que cuando esto ocurriera se puede demandar por el procedimiento breve ante los Juzgados de Municipio del Contencioso Administrativo.

9 VÍAS DE HECHO. Otros de los aspectos reculados en esa sección a través del procedimiento breve son las vías de hecho. El autor Cabanellas (2003, p. 462) en su diccionario establece: Vías de hecho: Justicia por la propia mano. Atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contras las personas. I Violencia injusta. Las vías de hecho han sido el tema de estudio en este trabajo, ya que se encuentra regulado dentro del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual muestra grandes cambios sobre el control que debe reflejar lo judicial sobre lo administrativo, motivo este que vale destacar sobre la independencia de los poderes públicos de la nación, ya que sin tal independencia los valores de justicia e igualdad consagrados en el artículo 2 de la Constitución de 1999, que consagra a Venezuela en un estado democrático y social de derecho y de justica quedarían solo en la literatura constitucional y no en la realidad de la aplicación cotidiana de las normas constitucionales en la sociedad. En efecto, los investigadores señalan que analizando la realidad, son acciones o hechos o actuaciones por parte de los funcionarios o autoridades sin el correspondiente acto administrativo de soporte, que le da legalidad y validez a la acción. Es esa actividad material de la Administración Pública sin el soporte jurídico en que fundamentarse. La LOJCA estableció en el artículo 65 referido al procedimiento breve a las vías de hecho, a saber:

10 18 Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con: 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. 2. Vías de hecho. 3. Abstención. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial no impedirá que el Tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas ABSTENCIÓN Otros de los aspectos regulados a través del procedimiento breve son las abstenciones de los funcionarios públicos a realizar determinadas actuaciones específicas a que están obligados de conformidad con la ley. Esta abstención del funcionario se refiere a una conducta omisiva, no hacer algo a lo que se está obligado, es una forma de inactividad administrativa VÍAS DE HECHO COMO ACCIONES Las vías de hecho han sido conceptualizadas por diferentes autores especialmente los franceses, según Rivero citado por Hernández (2005, p. 171), las vías de hecho son aquella actividad que, por groseramente ilegal y violatoria de derechos fundamentales, no puede ser atribuible al ejercicio de prerrogativas administrativas. Este concepto es también asumido en Venezuela por Araujo Juárez. Señala Linares (2004, p. 131) que las vías de hecho en Venezuela no

11 19 pueden equipararse al acto administrativo, lo que caracteriza a las vías de hecho es que se trata de una actividad material realizada en contra de la ley, no es manifestación del principio de auto tutela de la Administración; vienen a ser la falta de cobertura jurídica suficiente en el actuar de la Administración. Por lo antes señalado las vías de hecho son acciones, actuaciones, actividad material ejecutada sin soporte legal por la Administración Pública. Las vías de hecho se construyen sobre de dos coordenadas. Primero, una actuación material sin cobertura en un acto administrativo previo y expreso; y segundo, esa actuación material sin soporte de un acto administrativo previo que habilita al particular a recurrir a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden de ideas al producirse la vía de hecho generada por la actuación material sin el previo acto administrativo, el ciudadano queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional y ejercer su derecho de acción para hacer funcionar el aparato judicial y lograr la protección de sus derechos y a la vez el control que poder judicial debe ejercer sobre los actos de abuso que cometa la administración pública, de forma grosera y abusando de la función que la administración tiene CARACTERÍSTICAS Dentro de los elementos que pueden caracterizar a las vías de hecho y que se pueden extraer de las menciones anteriores, se tienen que: Son acciones materiales, es decir, constituye una actividad material,

12 20 una actuación material. Falta de cobertura jurídica suficiente. Habilita al particular para acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos e intereses ACCIONES PARA QUE SE CONFIGUREN LAS VIAS DE HECHO Los supuestos de las vías de hecho, se refieren a cuando se configuran estas, los motivos por los cuales se producen. Estos se configuran primero, cuando se produce la inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura de la actuación material de que se trate, la inexistencia del acto previo. El segundo caso de procedencia o configuración de la vía de hecho se produce por la irregularidad o exceso en la propia actividad de ejecución, es el exceso material en la actuación de la Administración LEGITIMACIÓN ACTIVA. Se refiere a las personas que pueden accionar contra esas actuaciones materiales sin cobertura jurídica, sin fundamento en el acto administrativo previo. De acuerdo a lo estudiado en la LOJCA se establece que están legitimados para actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual, así lo establece

13 21 el artículo 29 de la ley en comento. Pero ese interés debe estar acompañado de capacidad procesal que está señalado en el artículo 27 de la citada LOJCA, que establece que pueden actuar ante esta jurisdicción todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad. Estas partes actuaran juicio asistidos o representados por abogado de su confianza, pero cuando sea por la deficiente, demora en la prestación de los servicios públicos, se puede interponer sin asistencia o representación de abogado CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL Y LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO BREVE. Conforme al artículo 70 de la LOJCA la audiencia oral se debe realizar dentro de los 10 días de despacho siguientes a la presentación del informe o de haber transcurrido el término para su presentación, donde escuchara a las partes, a los notificados y demás interesados, el Tribunal debe propiciar la conciliación entre las partes, y las partes presentarán sus pruebas. Las audiencias orales deberán constar en medios audiovisuales, además de las actas correspondientes. Las grabaciones formarán parte del expediente. En casos especiales el Tribunal podrá prolongar la audiencia.

14 22 Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. Además de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que son: 1 La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2 La indicación de las partes y de sus apoderados. 3 Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4 Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6 La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, la sentencia deberá indicar: 1º Las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida. 2º En el caso de reclamos por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3º Las sanciones a que haya lugar. De la sentencia dictada se oirá apelación en un solo efecto TÉRMINO O PLAZO PARA LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA ORAL. Conforme al artículo 70 de la LOJCA la audiencia oral se debe realizar dentro de los 10 días de despacho siguientes a la presentación del informe o de haber transcurrido el término para su presentación. Significa entonces que para la realización de la audiencia oral es preciso si no se presenta el informe, dejar transcurrir el término establecido en la ley.

15 23 Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto PRUEBAS EN LA AUDIENCIA ORAL Ya se mencionó que el mismo día en que tenga lugar la audiencia oral, las partes presentaran las pruebas. El Tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, evacuando de las que así lo requieran. Se supone que las pruebas serán las pertinentes y que sean las señaladas en el CPC, en la LOJCA y deben evacuarse de acuerdo con el medio de evacuación que requieran SUJETOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL La LOJCA en el artículo 70 señala que la audiencia oral se realizara oyendo a las partes, los notificados y demás interesados. Se refiere entonces en primer lugar al demandante, que si no asiste a dicha audiencia se considera desistida la demanda, y en segundo término al demandado, sobre él que no se menciona nada acerca de lo que ocurre sino asiste. También menciona el citado artículo 70 dentro de estos sujetos que intervienen a los notificados, que son: 1) La Defensoría del Pueblo, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y a los consejos

16 24 comunales o locales relacionados con el caso. 2) El Ministerio Público 3) Cualquier otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal. Hay que señalar que estas notificaciones solo se realizan en el caso previsto del numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, que se refiere a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos AUSENCIA DEL DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL En armonía con el único aparte del articulo 70 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece textualmente lo siguiente: si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto. Esto deja muy claro que el efecto de la inasistencia produce el desistimiento y como tal la extinción del proceso, lo cual según el autor Torrealba (2011, p. 229) se convierte en una perención especialísima, lo que conduce a una sanción de índole procesal que dará como resultado la finalización anticipada del proceso, esta ley en comento no dispone, ni resuelve cualquier situación en la cual el demandado no asistiese a la audiencia oral, lo cual deja claro una desventaja procesal y un vacío legal puesto que no queda claro si la figura de la confesión ficta operará con la no asistencia del demandado a la audiencia oral.

17 25 Ahora bien, dicha confesión es nombrada en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual determina lo siguiente: cuando el informe no sea presentado oportunamente el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U. T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la administración pública. Esto deja claro que en la oportunidad en la cual el demandado tenga la obligación de presentar un informe este podrá ser sancionado con una multa y considerado confeso, pero sin establecer la falta de asistencia a dicha audiencia posterior al informe, la cual trata sobre la disertación de la causa y es imprescindible para la resolución del conflicto, quedando comprobado un inadecuado acto de inobservancia de parte del legislador. Para dicho caso el autor Torrealba Sánchez (2011, p. 229) recomienda acudir por analogía y aplicar el artículo 60 en su último aparte de la misma Ley, el cual consagra lo siguiente: si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso. Dicho artículo aplicable al procedimiento de las demandas de contenido patrimonial en el cual el procedimiento diseñado por el legislador existen dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia conclusiva, que a diferencia del procedimiento breve, el cual es motivo de este análisis, solo tienen una audiencia oral para la resolución del conflicto, por lo tanto tal artículo no permitiría otra oportunidad de asistencia al demandado, siendo un obstáculo para la aplicación del

18 26 mismo, dado que sin la asistencia de éste no se podría lograr un medio de resolución del conflicto por mediación o conciliación. Además tampoco el demandado tendría otra oportunidad para estar presente en el dicho procedimiento, debido a que una vez concluida la audiencia oral en el procedimiento breve, la posterior a dicha audiencia es dictar la sentencia, lo cual a juicio del autor Torrealba Sánchez (2011), determina como cuestionable a la hora de acudir a la analogía. También en este punto demuestra lo importante en el procedimiento breve que resulta la oportunidad para las partes para la realización de la audiencia oral, ya que es el único momento de debate y disertación de la causa en el proceso, y entendiendo que los vacios legales sobre la inasistencia del demandado deberán ser resueltos por la jurisprudencia, como medio de fuente del derecho, la cual tendrá que dejar claro los limites de la controversia garantizando el principios de brevedad y 2celeridad en la tramitación del juicio CONTENIDO DE LA AUDIENCIA ORAL Esta nueva legislación ha diseñado una audiencia oral adaptada a los sistemas de disertación procesales moderna, en el cual las partes consiguen de forma más practica y con el cumplimiento de un procedimiento a través de un órgano judicial dirigido por el juez, como garante del equilibrio que debe existir entre las partes. Existe una omisión por parte del legislador sobre el detalle en los

19 27 cuales se desarrollará la audiencia pero habrá de entenderse que en dicha audiencia el juez tomara la decisiones pertinentes con relación a los alegatos que las partes han realizado de forma previa y que deben ser resueltos para desenvolvimiento del proceso, tales como los pronunciamientos que debe hacer el juez con referencia a la capacidad de las partes, su legitimidad, la ilegitimidad de los apoderados y cualquier otro alegato que haya sido planteado con anterioridad al inicio de la audiencia. También es cierto que dicha norma por su simplicidad hace presumir que de no llegar las partes a una conciliación el juez deberá fijar los límites de la controversia y dejar claro que puntos controvertidos han quedado plenamente probados con el objeto de que queden excluidos los puntos que no serán discutidos en la audiencia. Haciendo uso del derecho comparado y de que dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece dos procedimientos, uno para las demandas con contenido patrimonial y el que es objeto del este trabajo de análisis es cuál es el procedimiento breve, partiendo de dicha comparación encontramos que en el procedimiento para las demandas con contenido patrimonial en segundo aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente: dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

20 28 Esto se refiere a la oportunidad que tienen las partes para impugnar las pruebas que consideren ilegales o impertinentes. Recordando que los términos de ilegalidad e impertinencia como causa de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos ya encontraban respaldo legal en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el cual se supone servirá de derecho supletorio. En cuanto a las pruebas el autor Torrealba Sánchez (2011, p. 227) dice lo siguiente: establecido así el objeto de la prueba procederá entonces, a la admisión de las mismas o su eventual inadmisión por resultar manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, por aplicación analógica del contenido del artículo 62 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su evacuación en caso de ser necesaria dependiendo del tipo de medio que se trate, en atención a la función ordenadora de la audiencia. Dicho esto es imprescindible aclarar que solo la jurisprudencia nos indicará si se realiza en analogía con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa CONTENIDO DE LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO BREVE Establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: además de los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia deberá indicar: 1.- Las medidas inmediatas necesarias para

21 29 restablecer la situación jurídica infringida. 2.- En el caso de reclamo por prestación de servicios públicos, las medidas que garanticen su eficiente continuidad. 3.- Las sanciones a que haya lugar. El legislador ha establecido en forma clara y precisa la forma en la cual debe estar regulada la sentencia, quedando claro que se ordena la inmediata ejecución de las medidas que detengan el daño y que restituyan la situación jurídica infringida, en armonía con la critica realizada por Torrealba (2011, p. 230) quien señala que tal sentencia debería establecer medidas de contenido indemnizatorio, lo cual ha sido omitido por el legislador, dado que dicha sentencia no podrá condenar al pago de sumas de dinero LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA En el aparte único del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresa lo siguiente: finalizada la audiencia la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes. Lo que indica el artículo citado anteriormente, es que se encuentran separadas la sentencia y la audiencia oral omitiendo el legislador el principio de concentración procesal y el de oralidad lo cual por ser este un procedimiento breve, resulta confuso debido a que la mayoría de los procedimientos orales y breves se narra en la audiencia oral el contenido

22 30 dispositivo de la sentencia a diferencia de este procedimiento en el que el juez deberá publicar de forma escrita cinco días después de la realización de la audiencia oral la sentencia TRIBUNALES COMPETENTES. Según el artículo 23 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en Sala Político Administrativa conoce contra las vías de hechos de altos funcionarios Artículo 23 Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas. Así mismo, en el artículo 24 señala la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4, las vías de hecho de los funcionarios distintos a los indicados en el numeral 3 del artículo 23 ejusdem. De acuerdo al mencionado artículo se señala al Presidente de la República, al Vicepresidente ejecutivo, a los Ministros y las máximas autoridades de los órganos con rango constitucional; de lo cual se entiende por interpretación en contrario del mencionado numeral del artículo 23, que los Juzgados Nacionales no conocen de las vías de hecho de dichos funcionarios; por lo tanto, será entonces, que conoce de las máximas autoridades de los Institutos Autónomos o Institutos

23 31 Públicos, Empresas del Estado, y otros funcionarios de alto rango. Como se observa del transcrito artículo se verifica la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, donde se establecen también las vías de hecho que realicen las autoridades regionales y locales, como el caso de Gobernadores y Alcaldes, así como, altos funcionarios de dichas entidades territoriales, Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción RESULTADOS DE LAS DEMANDAS POR VIAS DE HECHO EN LOS TRIBUNALES COMPETENTES En este punto de este trabajo de investigación, se expondrán las diferentes sentencias analizadas en este y que arrojarán mayor luz a los efectos del tratamiento de este tema de investigación, en las diferentes instancias judiciales que consagra la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA María Eugenia Gómez Arenas interpone demanda contra la vía de

24 32 hecho en que ha incurrido la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por vías de hecho. 2. ADMITE la presente demanda. 3. ORDENA citar a la COMISIÓN JUDICIAL DE ESTE ALTO TRIBUNAL, en la persona de su Presidenta, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre las vías de hecho denunciadas por la demandante en el presente procedimiento. 4. ORDENA notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público de la presente causa. Evelyn Margarita Marrero Ortiz Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda interpone "Reclamación formal en contra de la vía de hecho en la que han incurrido el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y el Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, así como funcionarios de la Policía Metropolitana y de la Guardia Nacional". Juan Pablo Peña Mejías interpone recurso por abstención o carencia contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa. La Sala declara: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta 2.- ADMITE la demanda por abstención. 3.- ORDENA citar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la persona del General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento. 4.- ORDENA notificar a la Procuradora General de la República y al Ministerio Público de la

25 33 presente causa JUZGADO NACIONAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JEAN CARLOS CARRERO GUTIERREZ, venezolano, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra las presuntas vías de hecho del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial; 2.- INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, por la caducidad de la acción. La sociedad mercantil LECHERIAS ARAGUA, C.A., interpuso recursos contra las vías de hecho [ ] materializadas a través de la ilegítima ocupación de un inmueble propiedad de LECHERIAS ARAGUA por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. El Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, resuelve: 1.- Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO conjuntamente con medida cautelar innominada. 2.- Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO, interpuesto. 3.- Ordenar practicar la notificación de la admisión del recurso interpuesto,

26 34 mediante Oficios al ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. 4.- Ordenar practicar la notificación de la parte recurrente JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El ciudadano Jesús Joao Dos Santos, presentó demanda con base en que es legítimo propietario de una parcela de terreno constante de Un Mil Doscientos Noventa y Nueve metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (1.299,72 m2) ubicada en la Avenida España salida hacia Barcelona de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del área Metropolitana de Caracas, declara: 1.- REORIENTA a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA VÍAS DE HECHO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR la demanda interpuesta por reivindicación y subsidiariamente daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. 2.- SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo contra vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. 3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

27 35 para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 4. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo contra vías de hecho ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. ROGER ZAMORA, apela de la decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la demanda por vías de hecho al MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del área metropolitana de caracas, declara: 1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. 2. SIN LUGAR la apelación interpuesta. 3. Se CONFIRMA el fallo apelado. 3. SISTEMA DE CATEGORIA A continuación se presenta la definición nominal, conceptual y operacional de la categoría de estudio, que sirven de fundamento a esta investigación, del cual se fundamenta la misma y pueda constituirse en un aporte para futuras investigaciones DEFINICIÓN NOMINAL El procedimiento breve contra las vías de hecho.

28 DEFINICIÓN CONCEPTUAL Según Rivero citado por Hernández (2005, p. 171), las vías de hecho son aquella actividad que, por groseramente ilegal y violatoria de derechos fundamentales, no puede ser atribuible al ejercicio de prerrogativas administrativas DEFINICIÓN OPERACIONAL Las vías de hecho son el conjunto de acciones, actos o hechos ejecutados por las autoridades administrativas sin que medie una decisión. No es otra cosa que la falta de cobertura jurídica suficiente en el actuar de la Administración, hay una actuación material sin apoyo en un acto administrativo previo, lo cual habilita al particular que se sienta afectado por la vía de hecho a recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa con el procedimiento administrativo breve establecido en la ley mencionada.

29 37 CUADRO 1 OPERACIONALIZACIÓN DE LA CATEGORÍA OBJETIVO GENERAL: Analizar el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra las vías de hecho. Objetivo Específico Categoría Subcategoría Unidad de Análisis Analizar los supuestos de aplicación del procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Procedimiento breve Supuestos de aplicación del procedimiento breve - Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos. - Vías de hecho. -Abstención -Características Describir las vías de hecho como acciones de la administración pública Vías de hecho Vías de hecho como acciones - Acciones para que se configure la vía de hecho - Legitimación activa Analizar la audiencia oral y el contenido de la sentencia en el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Procedimiento breve Contenido de la audiencia oral y de la sentencia - Término para realizar la audiencia oral. - Presentación de pruebas en la audiencia oral. - Sujetos intervinientes en la audiencia oral. - Ausencia del demandante en la audiencia oral. - Contenido de la audiencia Analizar las demandas por vías de hecho en los tribunales Vías de hecho Resultados - Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. - Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo. - Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo. Fuente : Grilleth, Millán ( )

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