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1 SEGURIDAD SOCIAL: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA PARA EXIGIR EL PAGO DE DEUDAS E INTERRUPCIÓN La finalidad de la prescripción no es favorecer al deudor ni al acreedor sino la protección de la seguridad jurídica, que no puede quedar indefinidamente pendiente de la existencia o incumplimiento de obligaciones jurídicas concretas. La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas a la Seguridad Social prescribe a los cuatro años según el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/94 en la redacción dada por Ley 14/00. La prescripción queda interrumpida, en cuanto aquí importa, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del Sr. Benjamín, esto es, para el caso, con la notificación practicada el 29 de noviembre de Pues bien, entre el 29 de noviembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2005, no sólo transcurrieron cuatro o cinco años sino más de seis. Por consiguiente, la Administración, que reconoce en el juicio que podía y, en su caso, debía apreciar de oficio la prescripción, tenía que haberla apreciado cuando así le fue solicitada el 1 de junio de 2006 y desde luego, no podía denegar esa solicitud sobre la errónea consideración de que las actuaciones administrativas figuraban regularmente notificadas al Sr. Benjamín. ANTECEDENTES DE HECHO: El Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares estima el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 16 de febrero de 2007, que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, de 31 de julio de 2006,que deniega la solicitud presentada el 1 de junio de 2006, relativa a la declaración de prescripción de cuotas. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES. Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª): Sentencia de 10.Noviembre Ponente: Ilmo. Sr. Don Pablo DELFONT MAZA. Subdirectora Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social: Resolución de 31.Julio Normativa: Artículos 58 y 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículos 42.4 y 86 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Artículo 21 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de la contestación a la demanda. Los hechos del caso, tal como aparecen en el expediente que la Administración ha remitido al Tribunal, son los siguientes: 1.-El 29 de octubre de 1999 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de liquidación de cuotas del régimen general de la Seguridad Social y de primas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, fondo de garantía salarial, formación profesional y desempleo -número 99- a raíz de que la empresa del aquí recurrente, D. Benjamín, no comunicase el alta de determinado trabajador antes de que ese trabajador iniciase la prestación de servicios. Y en esa misma fecha -y por los mismos hechos- se levantó Acta de infracción número 1682/ En el expediente figura -folios 7 a 9- que se intentó notificar el Acta de infracción mediante envío por correo certificado -24 de noviembre de pero una sola vez, sin que nada conste al respecto sobre el Acta de liquidación, apareciendo ya publicación de edictos respecto a ambas Actas -Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, 16 de marzo de También figura su

2 publicación en el tablón del Ayuntamiento de Palma -folios 10 a El 3 de abril de 2000 la Jefa de la Unidad Especializada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elevó a definitiva la liquidación e impuso la sanción, intentándose notificar mediante envío por correo certificado una sola vez -6 de junio de 2000, folio 18 vuelto del expediente-, apareciendo ya la publicación de edicto y anuncio en tablón -folios 14 a 22 del expediente-. 4.-Las providencias de apremio números 99/ , 99/ y 00/ , fechadas el 24 de noviembre de 2000 y 27 de febrero de 2001, se intentaron notificar mediante envío por correo certificado, pero una sola vez, publicándose ya edictos y anunciándose en el tablón del Ayuntamiento, en ocasiones con el nombre de Marian. 5.-La providencia de apremio número 98/ , de 25 de noviembre de 1998, fue enviada por correo certificado al domicilio del Sr. Benjamín, figurando entregada el 5 de febrero de 1999 al destinatario, pero la firma de quien suscribió la entrega no coincide con la que consta del Sr. Benjamín -folio 45 vuelto del expediente administrativo, en relación con el folio 429 del expediente-. Y tampoco se ha identificado a la persona a la que se le entregó. 6.-El aquí recurrente también figuraba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, pero inscrito por error con el nombre de Mariana. 7.-Respecto al régimen especial de trabajadores autónomos, la Administración expediría 29 reclamaciones de deuda. 8.-Veintisiete de esas reclamaciones fueron enviadas por correo certificado y dirigidas al domicilio del recurrente, pero a nombre de Mariana, siendo devueltas con al indicación de desconocido. A partir de ahí se publicaron edictos y se anunció en el tablón del Ayuntamiento, en todos los casos con el nombre de Mariana o Marian. 9.-La reclamación de deuda con referencia NUM000 fue enviada por correo certificado dirigido al domicilio del recurrente, también a nombre de Mariana, señalándose que había sido entregada el 28 de noviembre de 1996 a su destinatario pero, en realidad, de tal entrega -folio 53 vuelto del expediente- sólo consta firma que no coincide con la que aparece en el folio 45 vuelto ni con la firma que aparece en el DNI del Sr. Benjamín -folio 429 del expediente La reclamación de deuda con referencia NUM001 fue enviada al domicilio del recurrente, también a nombre de Mariana, pero esa reclamación figura debidamente entregada el 29 de noviembre de 1999 a Inmaculada, con DNI número NUM002, quien suscribió la entrega como familiar del Sr. Benjamín. -folio número 68 del expediente administrativo La reclamación de deudas en el régimen especial de trabajadores autónomos desembocó en providencias de apremio en cuyos envíos por correo certificado aparecía el nombre de Mariana, siendo en ocasiones devueltas por desconocido y, en todos los casos, habiéndose realizado un solo intento, con lo que se pasó a la publicación de edictos y en el tablón del Ayuntamiento, también con error en el nombre. 12.-El 15 de abril de 1999 el Recaudador Ejecutivo dictó último aviso previo de embargo, figurando envió a nombre de Benjamín devuelto por desconocido, sin que figure publicación cualquiera. 13.-El 11 de junio de 1999 el Recaudador Ejecutivo requirió manifestación de bienes y derechos, figurando envío a nombre de Benjamín, del que aparece que se dejó aviso, pero no se entregó, sin que tampoco figure publicación cualquiera. 14.-El 24 de octubre de 2000 el Recaudador Ejecutivo requirió el pago de la deuda, figurando envío, pero a nombre de Mariana; ese envío fue devuelto por desconocido, y se llevaría a cabo publicación en el Boletín, también a nombre de Mariana, sin que aparezca ya publicación en el tablón del Ayuntamiento. 15.-El 9 de agosto de 2001 el Recaudador Ejecutivo requirió de nuevo el pago, para lo que se llevó a cabo envió a nombre de Benjamín, constando que fue dejado aviso el 22 de agosto de 2001, sin que conste segundo intento. Tampoco figura anuncio en el tablón del Ayuntamiento y en el Boletín fue publicado con el nombre de Mariana. 16.-El 4 de abril de 2002 el Recaudador Ejecutivo requirió de nuevo el pago, ahora en dos domicilios distintos -el habitual hasta ahora, Calle000 Num003, Palma, y el que luego veremos que resultaría embargado, Calle001, Num004, Palma-. Constan envíos a nombre de Mariana, ninguno entregado, sin que figure ya ni publicación ni anuncio en el tablón del Ayuntamiento. 17.-El 10 de julio de 2002 el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva comunicó determinado cambio en la tramitación del expediente de apremio, figurando envío infructuoso a nombre de Mariana y publicación en el Boletín, también con el nombre de Mariana, sin que figure ya anuncio en el tablón del Ayuntamiento.

3 18.-El 28 de enero de 2003 los Jefes de Unidad y Equipo se personaron en Calle000 Num003, dejando anotado que no existía constancia de que allí residiera Mariana, ni en los buzones ni entre quienes encontraron en los pisos primero y segundo, de manera que la declaración de crédito incobrable -8 de abril de 2003, Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva- ni se intentó notificar en el domicilio del Sr. Benjamín sino que se publicaría edicto, pero a nombre de Mariana -5 de julio de Casi tres años después, el 30 de diciembre de 2005, el Recaudador Ejecutivo extendió diligencia de embargo -vivienda en Calle001, número Num005, planta Num006, puerta Num007, en Palma- no siendo ahora enviada por correo sino que fue dirigida al Sr. Benjamín, en concreto al domicilio sito en Calle000; y pudo ahora ser entregada, ese mismo día y en ese domicilio, en concreto a la madre del Sr. Benjamín. Tal diligencia, según se comunicó al notificarla regularmente, no agotaba la vía administrativa y era susceptible de ser recurrida en alzada, para lo que se disponía del plazo de un mes. Pues bien, el Sr. Benjamín no recurrió la diligencia de embargo sino que el último día para hacerlo -y en lugar de hacerlo-, mediante escrito presentado en oficina de Correos y que tuvo entrada en la Dirección Provincial el 1 de febrero siguiente, solicitó, primero, ampliación del plazo para presentar ese recurso y, segundo, que se suspendiera la ejecutividad del procedimiento de apremio hasta que se resolviera el recurso...que interpondré.... Así las cosas, esto es, solicitado el último día del plazo para recurrir la ampliación del plazo para hacerlo y transcurrido ya ese día sin que se presentara el recurso, días después, en concreto el 9 de febrero de mediante escrito presentado por el Letrado que asiste al Sr. Benjamín- se solicitó copia del expediente y, más tarde aún, el 15 de febrero de 2006, el propio Letrado, además de reiterar la solicitud de ampliación del plazo para recurrir -ya agotado, no se olvide- por primera vez solicitaba que...se tuviera por interpuesto el citado recurso.... El 6 de febrero de 2006 el Jefe de la Unidad de Impugnaciones, recordando que la solicitud de ampliación había sido recibida el 1 de febrero de 2006, resolvió denegarla, siendo así notificada regularmente el 25 de abril de 2006, según se reconoce en escrito de ampliación de demanda -apartado Primero, 6º, 15 de julio de El 17 de febrero de 2006 el Director Provincial declaró extemporáneo el recurso de alzada presentado el 15 de febrero de La resolución de 17 de febrero de 2006 agotaba la vía administrativa y era susceptible de ser recurrida en esta sede, siendo así regularmente notificada el 7 de julio de Llegados a este punto, el Sr. Benjamín consintió la resolución de 17 de febrero de En efecto, en lugar de recurrir en sede jurisdiccional la extemporaneidad del recurso de alzada, el Sr. Benjamín consintió esa resolución administrativa. Y un mes antes, en concreto el 1 de junio de 2006, el Sr. Benjamín,...informado...de que se va a proceder a la subasta del bien inmueble de su propiedad..., solicitó a la Administración, además de la suspensión de la subasta, también que...se declare la prescripción de las cuotas..., para lo que aducía que en el curso de las actuaciones administrativas concurrían...notificaciones...defectuosas...y por lo tanto nulas. El 31 de julio de 2006 la Subdirectora Provincial de Recaudación Ejecutiva, sin considerar ni el número de intentos de entrega de los envíos por correo ni la falta de publicaciones en el tablón del Ayuntamiento, resolvió denegar la solicitud de declaración de prescripción de la deuda del Sr. Benjamín, en resumen, por cuanto consideró que aunque en algunas publicaciones el Sr. Benjamín aparecía nombrado como Mariana, sin embargo, bastaría que constaban en todos los casos, desde luego, el domicilio declarado, pero también datos identificativos tales como el Código Cuenta Cotización, el NAF o el DNI. Al propio tiempo, no localizada la notificación de la providencia de apremio correspondiente al periodo 01-02/96, en la resolución se precisa que...se considera que la inclusión de dicha deuda en las comunicaciones efectuadas a partir de interrumpen la prescripción, si bien debe retrotraerse el procedimiento respecto de la misma, notificándose nuevamente. Contra esa resolución se presentó recurso de alzada que ha sido desestimado por resolución del Director Provincial, de 16 de febrero de 2007, en la que se recuerda que el error arranca debido a que el Sr. Benjamín, desde el alta en el RETA en 1996, figuraba...como varón con nombre de Mariana..., circunstancia que el Sr. Benjamín tenía que conocer ya que tanto ingresó por ventanilla boletines de cotización emitidos con ese nombre, como también pagó las que del mismo modo se cobraban por banco.

4 Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en síntesis, que la sentencia declare...la prescripción de las deudas en periodo voluntario...y subsidiariamente en vía ejecutiva..., para lo que se aduce, en resumen, lo siguiente: 1.-Que las notificaciones en las que concurría la incidencia en el nombre del recurrente...son defectuosas... y...por tanto nulas de pleno derecho... por tratarse de caso previsto tanto en el artículo 62.1.a de la Ley 30/ el precepto constitucional infringido es el artículo 24..., resaltándose, del 24.1, la indefensión y, del 24.2, el derecho...a ser informados de la acusación... -como en el artículo 62.1.e. puesto que...el acto administrativo se ha dictado prescindiendo del procedimiento establecido en el art. 58 de la Ley 30/ Que, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/94, en relación con los artículos 9, 42 y 43 del Real Decreto 1415/04, las deudas cuya notificación era defectuosa...están prescritas...por no constar...actuación alguna tendente a lograr el cobro de los debitos en los cuatro años precedentes a la notificación...del embargo...a la madre.... La Tesorería General de la Seguridad Social, que reconoce abiertamente que la prescripción es apreciable de oficio, y en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, pretende la desestimación del recurso y, al respecto, aduce, en síntesis, lo siguiente: 1.-Que...el hecho de que se han dirigido las notificaciones a Mariana o Marian...en lugar de Mariano... no constituye caso de nulidad de los previstos en el artículo 62 de la Ley 30/92 y ni siquiera de anulabilidad debido a...que en todas las notificaciones hay datos suficientes que identifican al deudor: sus dos apellidos correctos, su CCC...su NAF o DNI, así como el domicilio declarado..., por lo que dicho defecto únicamente puede ser considerado como una simple irregularidad no invalidante Que las notificaciones defectuosas interrumpen el plazo de prescripción de las deudas del Sr. Benjamín, deudas que...no se discuten por el demandante.... SEGUNDO Sobre la practica de las notificaciones en los procedimientos conducentes a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social. Las notificaciones que han de efectuarse en los procedimientos recaudatorios regulados en el Real Decreto 1415/04, esto es, en los procedimientos conducentes a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, se rigen por lo dispuesto en la Ley 30/92 -artículo 9 del Real Decreto 1415/04, en relación con los artículos 58 y 59 de la Ley 30/92 -. Las resoluciones y los actos administrativos que afectan a los derechos e intereses del ciudadano deben serle notificados - artículo de la Ley 30/92 -. Cuando el ciudadano no se encuentre en su domicilio, puede hacerse cargo de la notificación a aquel dirigida cualquier persona que se encuentre en ese domicilio y haga constar su identidad. Y si nadie puede, como si nadie quiere hacerse cargo de esa notificación, primero, debe hacerse constar esa circunstancia con expresión del día y hora en que se intentó la notificación, y, segundo, no cabe aún practicar la notificación por edictos. En efecto, a diferencia de lo que ocurre cuando el ciudadano es desconocido en el domicilio donde ha de practicarse la notificación, esto es, en los casos en que el ciudadano se encuentra ausente de su domicilio en el momento en que se intenta la notificación, sin que nadie quiera hacerse cargo de esa notificación, en definitiva, ese intento infructuoso debe repetirse, en concreto debe repetirse por una sola vez, en una hora distinta y dentro de los tres días siguientes -artículo 59.2 de la Ley 30/92 -. Conforme a lo previsto en el artículo 42.3 del Reglamento del Servicio Postal Universal -Real Decreto 1829/99- el segundo intento de notificación ha de considerarse fallido cuando no haya podido ser practicado y a ello se sume, en primer lugar, que quede aviso de llegada en el domicilio de destinatario y, además, que transcurriera un mes más, tiempo durante el cual la notificación quedará disponible para el destinatario en lista de espera. La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004, que considera suficiente que exista una diferencia de sesenta minutos para entender cumplida la exigencia establecida en el artículo 59.2 de la Ley 30/92 de que el segundo intento de notificación se practique en hora distinta a aquella en que se llevó a cabo el primer intento de notificación, recuerda también que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone al ciudadano un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella le dirija y que la ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa; y, en cuanto más aquí importa, esa sentencia señala igualmente que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, donde se hará constar las dependencias del servicio postal en las que el interesado puede recoger la

5 notificación. Y si ese segundo intento resultase igualmente infructuoso, entonces si, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del ciudadano y en el Boletín Oficial correspondiente -artículo 59.5 de la Ley 30/92 -. Pues bien, de cuanto acaba de señalarse, puesto en relación con los hechos del caso recogidos en el anterior fundamento de derecho, queda clara la irregularidad de las notificaciones intentadas, con la salvedad de la practicada el 29 de noviembre de Téngase en cuenta que incluso cuando, antes de la Ley 4/99, únicamente era exigible un intento de entrega, en los casos examinados ni siquiera existe constancia en el expediente de que se hubiera intentado practicar la notificación por edictos. Puestas así las cosas, incluso las notificaciones intentadas el 28 de noviembre de 1996 y el 5 de febrero de 1999 resultaron infructuosas; la primera por cuanto no consta quien suscribió la entrega y en la misma figura firma que no coincide con la que aparece en el DNI del Sr. Benjamín; y la segunda por lo mismo. Desatendidas las reclamaciones en vía voluntaria, contra el apremio era oponible la falta de notificación regular de esas reclamaciones, como contra el embargo regularmente notificado era oponible la falta de notificación regular del apremio -artículo 86 del Real Decreto 1415/04 -. Por tanto, paso a paso, desde la notificación regular del embargo -30 de diciembre de el Sr. Benjamín, de no haberlo consentido, que es lo que ocurrió, tal como ya ha quedado explicado en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, cabía así obtener el restablecimiento de la situación jurídica perturbada por la suma de notificaciones irregulares en relación a las reclamaciones del caso, tanto en vía voluntaria como en vía de apremio. Sin embargo, aún perdida esa oportunidad, lo cierto es que, como reconoce la Administración en su contestación a la demanda, la prescripción es apreciable de oficio y en cualquier momento del procedimiento recaudatorio, con lo que ha de estarse así al resultado que merecería la solicitud presentada el 1 de junio de artículo del Real Decreto 1415/04 -. TERCERO Sobre al prescripción de la acción de la Administración de la Seguridad Social para exigir el pago de las deudas y sobre su interrupción. La finalidad de la prescripción no es favorecer al deudor ni al acreedor sino que su finalidad es, precisamente, la protección de la seguridad jurídica, que no puede quedar indefinidamente pendiente de la existencia o incumplimiento de obligaciones jurídicas concretas. La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas a la Seguridad Social prescribe a los cuatro años -artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/94, en la redacción dada por la Ley 14/00, y artículos 42 y 43 del Real Decreto -. La prescripción queda interrumpida, en cuanto aquí importa, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del Sr. Benjamín, esto es, para el caso, con la notificación practicada el 29 de noviembre de Pues bien, entre el 29 de noviembre de 1999 y el 30 de diciembre de 2005 no sólo trascurrieron cuatro o cinco años sino más de seis. Por consiguiente, la Administración, que reconoce en el juicio que podía -y, en su caso, debía- apreciar de oficio la prescripción, tenía que haberla apreciado cuando así le fue solicitado el 1 de junio de 2006 y, desde luego, no podía denegar esa solicitud sobre la errónea consideración de que las actuaciones administrativas figuraban regularmente notificadas al Sr. Benjamín. Cumple, pues, la estimación del recurso. CUARTO Sobre las costas del juicio. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio -artículo de la Ley 29/98 -. En atención a lo expuesto: FALLAMOS PRIMERO Estimamos el recurso.

6 SEGUNDO Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida. TERCERO Declaramos prescritas las resultas reclamadas al recurrente en el expediente al que se refería la resolución de la Subdirectora Provincial de 31 de julio de CUARTO Sin costas. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario. Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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