El Derecho Indígena en la Constitución de la Nación Argentina y de la Provincia del Chaco 1.

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1 El Derecho Indígena en la Constitución de la Nación Argentina y de la Provincia del Chaco Introducción Antecedentes En el siglo XXI asistimos a un proceso de transformación de las Constituciones en América Latina, las que pretenden cambiar su matriz original hacia otras que respeten y reflejen una composición plural, con una diversidad étnica, cultural, lingüística importante. Desde esa perspectiva, este nuevo constitucionalismo incorpora un conjunto de derechos entre ellos los derechos de los pueblos indígenas, derechos de la naturaleza, derechos de tercera generación en general muy ambicioso, que dan una vuelta de tuerca al clásico modelo de Estado Liberal asentado en la protección de los derechos individuales 2. El quiebre con la matriz liberal, un tema recurrente que acompaña todos los procesos emancipatorios de los pueblos indígenas, es uno de los saltos más relevantes en cuanto a reformas constitucionales en América Latina. Ponerlo de relieve, analizar sus alcances, es uno de los nudos centrales de la emergencia de los pueblos indígenas 3. Los derechos de los pueblos indígenas son reconocidos en las constituciones latinoamericanas desde los 80, se han robustecido a través de su incorporación a los instrumentos jurídicos internacionales y existe un profuso material que habla sobre su contenido y que sirve de guía para su aplicación. No obstante, la brecha de implementación 4 existente es enorme, y las demandas para exigir su cumplimiento se multiplican en toda América Latina 5. 1 El presente no es una obra original, es un extracto o recopilación de trabajos y antecedentes en la materia que corresponden, en cada caso, a los autores cuyos nombres se especifican en cada nota al pie. Su finalidad es servir de guía de estudio que en ningún caso pretende agotar los temas reseñados. 2 RAMÍREZ, Silvia, Constitucionalismo Progresista y Diseños Estatales: Protección vs. Desarrollo, en Derecho Constitucional Indígena, Coordinador Julio García, Contexto, Chaco, 2012, p RAMÍREZ, Silvia, ob. cit., p Es tiempo de una justicia constitucional en serio, de no adormecernos en la hipocresía de un conjunto de derechos consagrados en los textos constitucionales que no se cumplen, amparándonos en una estructura judicial burocrática que no está muchas veces a la altura de las circunstancias GRILLO, Iride Isabel María, Pueblos indígenas y tutela constitucional efectiva. El acceso a la justicia: la mirada de los jueces, en Derecho Constitucional Indígena, ob. cit., p RAMÍREZ, Silvia, ob. cit., p. 81.

2 Diversos factores han incidido en las últimas décadas en la reforma de los Estados de América Latina dando lugar a transformaciones jurídicas y políticas que han permitido el creciente reconocimiento de los pueblos indígenas y de sus derechos. El principal de estos factores ha sido la organización y movilización de los pueblos indígenas por el reconocimiento de su identidad y derechos 6. En las últimas décadas se produjo un proceso de modificación de la normativa referida a los derechos de los pueblos indígenas que es trascendente en varios aspectos. En primer lugar puede destacarse la legítima irrupción de conceptos innovadores de algunas nociones clásicas del derecho que cuestionan las políticas legislativas tradicionales. En particular es relevante la génesis inversa en la estructuración del orden jurídico específico que ha generado esta legislación; de modo que en los hechos, ha surgido primero una ley provincial, después de un tiempo una ley nacional además de otras leyes locales y, finalmente, se han incorporado los conceptos contenidos en dichas normas a las leyes fundamentales, provinciales y federal La Constitución de la Nación Argentina y leyes inferiores. El Art. 75 inc. 17 de la CN establece: Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades,, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, ninguna de ellos será enajenada, trasmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 6 AYLWIN OYARZÚN, José Antonio, Derechos Territoriales de Pueblos Indígenas en América Latina: Situación jurídica y políticas públicas, en Derecho Constitucional Indígena, ob. cit., p ALTABE, Ricardo BRAUNSTEIN, José GONZÁLEZ, Jorge (h), Derechos indígenas en la Argentina. Reflexiones sobre conceptos y lineamientos generales contenidos en el art. 75 inc. 17 de la Constitución Nacional, ED, , citado por GRILLO, Iride Isabel María, ob. cit., p. 138.

3 La cláusula constitucional es clara en cuanto reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y tiene como antecedentes directos a la ley declarativa de la necesidad de reforma, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Ley Nacional 24071, en marzo de 1992 y promulgada en abril del mismo año. Ello supone el reconocimiento también como lo hace en los párrafos siguientes de una serie de prerrogativas tales como el respeto a su identidad, a su educación y cultura, a la personería jurídica de sus comunidades, a la propiedad y posesión comunitaria de sus tierras, a la participación en la gestión de los recursos naturales y en relación a los demás intereses que los afecten. Derechos humanos que de ningún modo pueden desconocerse por parte de los ciudadanos y de las autoridades gubernamentales incluso mediante la adopción de medidas positivas concretas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y de pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales vigentes (art. 75, inc. 23, CN). Es destacable la labor de la OIT, como organismo especializado de la ONU, por ejemplo, a través del Convenio 107 del año 1957 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, ya citado y aprobado por nuestro país dos años más tarde mediante la Ley En 1989 se revisa dicho convenio y se reconoce internacionalmente a los indígenas como sujetos colectivos titulares de derechos específicos en el Convenio 169 del año 1989 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado en 1992 por ley y ratificado en el año Estos convenios tienen rango infra constitucional y supra legal 8. Con posterioridad, la Argentina suscribió la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas, en el año 2007, reconociéndoles un conjunto de derechos, entre ellos a la igualdad y a la libertad, así como también el derecho a ser diferentes y a ser respetadas sus diferencias, sin ningún tipo de discriminación. El derecho a la libre determinación, a la participación y consulta y a su autonomía como pueblos. El derecho a la tierra y a sus recursos naturales, a la práctica y revitalización de sus tradiciones y costumbres 8 GRILLO, Iride Isabel María, ob. cit., p. 140.

4 culturales. El derecho a procedimientos equitativos y justos para el arreglo de sus controversias con los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias, así como a una reparación efectiva de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. Debiendo tenerse presente para esas decisiones sus costumbres, tradiciones, normas y sistemas jurídicos de los pueblos indígenas interesados y las normas internacionales sobre derechos humanos. Los derechos de los pueblos y las personas indígenas reconocidos en esta Declaración forman parte de la legislación argentina, al estar reconocidos en la Constitución Nacional, en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional suprema, en el Convenio 169 OIT, en el Convenio sobre Diversidad Biológica, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Indígenas y demás leyes nacionales y provinciales ( ) Asimismo, debemos tener presente la Ley 26160, de orden público, sobre Emergencia en materia de posesión y propiedad de tierras indígenas que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país 9. De manera que es necesario entender que por la forma de redacción se encomienda a la cámara de representantes a realizar la reforma para el reconocimiento, o sea, mediante una ley indígena ( ). Por ello resulta importante acordar que la operatividad de ese dispositivo constitucional se logra mediante una normativa complementaria como el Convenio 169 OIT, leyes anexas (como de ordenación territorial y educación bilingüe), la Declaración Universal de los Derechos Indígenas de 2007 y la jurisprudencia. De allí la importancia que tiene la casuística y la función del sistema judicial que debe asumir esas carencias con una hermenéutica adaptada a los estándares internacionales que los jueces locales no pueden desconocer o ignorar. Lo más importante de la reforma constitucional es admitir la pluralidad cultural y étnica 10 9 GRILLO, Iride Isabel María, ob. cit., p MOREIRA, Manuel, La Constitución y el derecho de los pueblos originarios: El acceso a la justicia culturalmente adecuado, en Derecho Constitucional Indígena, ob. cit., p. 196.

5 3. La Constitución de la Provincia del Chaco y leyes inferiores. La Constitución de la Provincia del Chaco en su artículo 37 establece: La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas, su identidad étnica y cultural; las personería jurídica de sus comunidades y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros. El Estado asegurará a) La educación bilingüe e intercultural. b) La participación en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales y de los demás intereses que los afecten y en el desarrollo sustentable. c) Su evolución socio-económica con planes adecuados. d) La creación de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas. A su turno, la Cláusula Transitoria Quinta de la Constitución chaqueña dice: La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas deberá transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución. En el mismo plazo el Poder Ejecutivo Provincial, con la participación del organismo previsto en el artículo 43 y de los representantes y de las etnias y comunidades indígenas, realizará un estudio técnico, censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo de los pueblos indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el art. 37. La Ley Provincial Nº tiene como objetivo primordial el mejoramiento de las condiciones de vida de las comunidades indígenas, prevé el acceso a la propiedad de la tierra y la asignación de los recursos necesarios para reactivar sus economías, la preservación, defensa y revalorización de su patrimonio cultural, su desarrollo social y su efectiva participación en el quehacer provincial y nacional (art. 1º) GRILLO, Iride Isabel María, ob. cit., p. 143.

6 El art. 22º crea como entidad autárquica al Instituto del Aborigen Chaqueño (IDACH) con la finalidad de atender a la promoción integral del aborigen chaqueño y dar cumplimiento a la ley. Conforme el art. 25º tiene como funciones: a) Actuar como autoridad de aplicación de la presente ley, su reglamentación y disposiciones que se dicten al efecto. b) Tramitar el otorgamiento de personería jurídica a las comunidades indígenas que lo soliciten. c) Promover la organización de cada comunidad aborigen y del conjunto de los pueblos aborígenes tanto para el trabajo como para su propio desarrollo, como grupo social, conforme a su cultura y costumbre. d) Promover la autogestión de las comunidades aborígenes para decidir sobre su propio destino, conforme con el principio de auto determinación. e) Coordinar acciones sectoriales con organismos nacionales, provinciales y municipales. f) Elaborar y aplicar políticas, planes y programas destinados al desarrollo integral de las comunidades indígenas con su activa participación. g) Promover y coordinar las actividades indigenistas del sector público y privado. h) Realizar censos de la población indígena en coordinación con organismos oficiales. i) Promover el otorgamiento de tierras en propiedad a los aborígenes en forma colectiva o individual. j) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa y económica a las comunidades indígenas ya sea por sí o en coordinación con otras instituciones, gestionando la asistencia de entidades provinciales, nacionales o extranjeras; k) Dar apoyo crediticio a bajos intereses y otros medios para mejorar los niveles de producción y comercialización de las distintas comunidades de la Provincia. l) Promover la formación técnica y profesional del indígena y en especial para la producción agropecuaria, forestal, artesanal y capacitarlos para la organización y administración de las comunidades. m) Establecer relaciones con organismos o entidades internacionales indigenistas. n) Promover y realizar investigaciones relativas a los indígenas, difundiéndolas a través de los medios de comunicación social, revalorizando su patrimonio cultural e histórico. ñ) Controlar el cumplimiento de las leyes laborales vigentes, debiéndose asistir jurídicamente al aborigen en los reclamos laborales. o) Controlar la prestación del servicio del trabajador indígena de modo de evitar prácticas discriminatorias por parte de los empleadores. p) Implementar una labor educativa y de divulgación entre los trabajadores indígenas y sus empleadores, sobre las

7 normas referidas a las condiciones de trabajo, categorías laborales y tablas salariales. q) Realizar periódicas campañas de divulgación en las comunidades indígenas con el propósito que sus integrantes tomen conocimiento de sus deberes y derechos en materia previsional y de los organismos a los que pueden reclamarlos. r) Promover la jubilación y/o pensión de los trabajadores indígenas a través de su incorporación al sistema previsional. A su vez la Carta Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Resistencia, en sus artículos 72 y 73 integrativos del Capítulo Decimonoveno Pueblos indígenas reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas y respeta el pluralismo étnico. Estableciendo que promoverá la conservación y enriquecimiento de su patrimonio cultural, histórico, lingüístico y artístico. Y que fomentará la efectiva igualdad de oportunidades y derechos en lo económico, social, cultural y político, respetando sus características socioculturales. Promoverá actividades de desarrollo participativo, de autogestión y su protagonismo a partir de sus propias instituciones. Estimulará y fortalecerá los esfuerzos por una educación bilingüe intercultural y desarrollará programas de rescate de la lengua y cultura de los pueblos indígenas, enfatizando su carácter de instrumento de integración El marco jurídico en nuestro estado de derecho 13 La Constitución Nacional (art. 75º incisos 17 y 22), el inciso sobre Pueblos Indígenas y los Convenios y Pactos de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, lo que se conoce como Bloque de Constitucionalidad; el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales; la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; el Convenio sobre Diversidad Biológica, (Ley 24.75) Artículo 8º inciso J, la Ley sobre Declaración de Emergencia de la Posesión y Propiedad Comunitaria Indígena, que prorroga su vigencia y objetivos hasta finales del año 2013; la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos y la Ley Nacional de medios audiovisuales, nos dan el marco de normas jurídico mínimo que le da andamiaje a los derechos de los pueblos indígenas 12 GRILLO, Iride Isabel María, ob. cit., p GARCÍA, Julio César, La Constitución Nacional y los pueblos indígenas Cinismo jurídico o esperanza tangible?, en Derecho Constitucional Indígena, ob. cit., p 120.

8 en nuestro ordenamiento jurídico. Entre los derechos reconocidos podemos enumerar: - Derecho a ser distintos - El derecho al territorio (que comprende la administración, utilización y goce de su territorio) - El derecho a un ambiente sano, equilibrado, a los conocimientos, prácticas, innovaciones, usos sostenibles de la biodiversidad y relaciones con el medio ambiente - El derecho a tener sus propias autoridades, instituciones y organizaciones, tengan o no reconocimiento del Estado - El derecho al desarrollo conforme sus propias prioridades e intereses - El derecho a la consulta, que debe ser previa a toda iniciativa, legislativa, administrativa, de buena fe y libre - El derecho a la autodeterminación, autogobierno, el derecho a la participación - El derecho a su propio idioma fundamentalmente cuando interactúan con o en nuestro sistema, el derecho a su propia cultura - El derecho a una vida digna y saludable conforme a sus propias pautas culturales - El derecho a su propia educación, no forzando ciudadanías asimilacionistas - El derecho a que el estado con carácter declarativo reconozca la personalidad jurídica de sus comunidades y organizaciones, nunca con carácter constitutivo - El derecho a acceder al sistema de justicia, en condiciones de igualdad, de manera real efectiva, en tiempo, no meramente simbólica, lo que se denomina Tutela Judicial Efectiva - Los derechos electorales - El derecho al trabajo, en condiciones equitativas y satisfactorias - Los derechos sociales y previsionales - El derecho a la vivienda

9 Completando este sistema de reconocimiento y protección de derechos cobra especial relevancia el valioso aporte que hace la doctrina jurídica de Derechos Humanos, sustentada en la Convención Americana de Derechos Humanos, específicamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A la que habría que agregarle otros órganos relevantes como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, el Panel de Expertos sobre Pueblos Indígenas, el Foro Permanente sobre Pueblos Indígenas de Naciones Unidas y el Relator Especial para Pueblos Indígenas ( ). Además de los comités de seguimiento de cada uno de los Instrumentos de Derechos Humanos, como es el Comité de la CEDAW Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer o el Alto Comisionado de las Naciones para los Derechos Humanos. El traductor e intérprete en lenguas oficiales indígenas de la Provincia del Chaco Ley Requisitos para su inscripción en la lista de peritos del Superior Tribunal de Justicia. Funciones, derechos y obligaciones. La Ley Provincial Nº Decláranse lenguas oficiales de la Provincia, además del Castellano - Español a las de los Pueblos Preexistentes Qom, Moqoit y Wichí, conforme las garantías establecidas por las Constituciones Nacional y Provincial ( ) y normativas vigentes complementarias y concordantes (Ley 6604 Art.1º). Los ciudadanos de los tres Pueblos tendrán derecho a la utilización de su lengua en los distintos ámbitos del Estado Provincial. Al efecto, se instrumentarán las acciones de formación y capacitación de interpretación pertinentes, conforme lo establezca la reglamentación que se dicte (Ley 6604 Art. 4º). El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y en coordinación con los Poderes Legislativos, Judicial, organismos autárquicos y descentralizados, implementará paulatina y progresivamente los planes y programas de capacitación y habilitación 14 Sancionada el 14/07/10, promulgada el 21/07/10 y publicada el 28/07/10.

10 lingüísticas de los agente públicos y para traducción de la normativa vigente, a efectos de lograr la igualdad plena de los ciudadanos y ciudadanas en lo relativo a deberes y derechos lingüísticos en todos los ámbitos (Ley 6604 Art. 6º). En esa inteligencia, por ante el Superior Tribunal de Justicia las personas que deseen inscribirse en como peritos y traductores deben hacerlo cada año hasta el 31 de octubre al Registro General de Peritos de todas las especialidades, incluidas traductores e intérpretes - (Resolución STJ 942 del 16/09/2003) mediante el pertinente formulario de inscripción. El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco (Sección 6 - pruebas de peritos) establece: Artículo Procedencia.- Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiriere conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada. Articulo 437 bis.- perito. Consultores tecnicos. La prueba pericial estará a cargo de un perito único designado de oficio por el Juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. En los proceso de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto por el artículo 602º, inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio tres peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen tres, el juez le impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. Artículo Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicara la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. La otra parte, al contestar el traslado que se le conferira si se tratare de juicio ordinario, o la demanda, en los demas casos, podra formular la manifestación a

11 que se refiere el articulo 454º bis o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerciere la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio. Si se hubiere presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgara traslado a esta. Cuando los litis consortes no concordaren en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculara a uno de los propuestos. Articulo Determinación de los puntos de pericia. Plazo. Contestado el traslado que correspondiere según el articulo anterior o vencido el plazo para hacerlo, el juez designara el perito y fijara los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalara el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijare dicho plazo se entenderá que es de quince días. Articulo 439 bis.- Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico podra ser reemplazado por la parte que lo designó. El reemplazante no podra pretender una intervención que importe retrogradar la práctica de la pericia. La totalidad de los honorarios que se regulen a los asesores técnicos integrara la condena en costas y no podrá superar el tope que se establece en una suma igual al cincuenta por ciento (50%) del monto de honorarios regulados en primera instancia a los peritos independientes en la misma materia. Si la intervención de los asesores técnicos se realizará en segunda y otras instancias, el tribunal fijara el honorario pertinente de conformidad con el trabajo realizado, su importancia en la dilucidación del juicio y tiempo probablemente empleado para el trabajo. Articulo acuerdo de partes. Antes de que el juez ejerza la facultad que le confiere el artículo 439º, las partes, de común acuerdo podrán presentar un escrito proponiendo perito y puntos de pericia. Podrán, asimismo, designar consultores técnicos. Artículo Anticipo de gastos.- Si los peritos lo solicitaren dentro de Tercero día de haber aceptado el cargo, y si correspondiere por la índole de la pericia, la o las partes que han ofrecido la prueba deberá depositar la suma que el juzgado fije para gastos de las diligencias. Dicho importe deberá ser depositado

12 dentro de quinto día de ordenado y se entregará a los peritos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será susceptible de recurso de reposición. La falta de depósito dentro del plazo importara el desistimiento de la prueba. Articulo Idoneidad.- Si la profesión estuviere reglamentada, los peritos deberán tener titulo habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deban expedirse. En caso contrario, o cuando no hubiere peritos en el lugar del proceso, podrá ser nombrada cualquiera persona entendida, aún cuando careciere de título. Artículo Reacusación. El perito podrá ser recusado por justa causa dentro del quinto día de notificado el nombramiento por ministerio de ley. Artículo Causales.- Serán causas de reacusación las previstas respecto de los jueces. También serán recusables por falta de título o por incompetencia en la materia de que se trate, en el supuesto del art. 442, párrafo segundo. Artículo Trámite. Resolución. Deducida la reacusación se hará saber al Perito para que en el acto de la notificación o dentro del tercer día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso. De la resolución no habrá recurso pero esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal. Artículo Reemplazo.- En caso de ser admitida la recusación, el juez, de oficio, reemplazara al perito o peritos recusados sin otra sustanciación. Artículo Aceptación del cargo.- El perito aceptará el cargo ante el Secretario, dentro de tercer día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo. Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este código. Si el perito no aceptare, o no concurriere, dentro del plazo fijado, el juez nombrará a otro en su reemplazo, de oficio y sin otro tramite. El superior tribunal de justicia determinara el plazo durante el cual quedarán excluidos de las listas los peritos que reiterada e injustificadamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente. Artículo Remoción.- Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o

13 no lo presentare oportunamente. El juez de oficio nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas lo reclamasen. El reemplazado perderá el derecho de cobrar honorarios. La negligencia de uno de los peritos no excusará a los otros, quienes deberán realizar las diligencias y presentar el dictamen dentro del plazo. Artículo Práctica de la pericia.- La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes. Artículo Dictamen inmediato.- cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia. En el mismo acto los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes. Artículo Planos. Exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podra ordenar: 1) ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotograficas, cinematográficas, o de otra especie de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos; 2) exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos; 3) reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada. A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 449º y, en su caso, 453º. Artículo Presentación del dictamen.- el perito presentara su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funden. Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.

14 Artículo Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cedula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellos, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente, si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados. Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos, o en su defecto, por las partes dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedido de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados en la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 460º. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente. Articulo Eficacia probatoria del dictamen.- La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme con los artículos 450º y 453º, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Artículo 454 bis.- Impugnación. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios. Al contestar el traslado a que se refiere el párrafo 2º del artículo 438º, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá: 1) impugnar su procedencia por no corresponder conforme con lo dispuesto en el artículo 459º, si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.

15 2) manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá por tal razón, de participar en ella, en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre de quien lo solicito, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquella. Vencido el plazo para impugnar el informe pericial, o sustanciadas las impugnaciones que se hubieren deducido, el juez practicará regulación de honorarios a los peritos, los que podrán perseguir su cobro a la parte obligada, sin perjuicio de la posibilidad de practicarse una regulación complementaria al momento de dictar sentencia, si correspondiere, y de las resultas de la condena en costas. Si la regulación fuere apelada, se procederá en la forma prescripta por el inciso 2) del artículo 250º. Artículo Informes científicos o técnicos.- A petición de parte o de oficio, el juez podrá solicitar informes a academias, corporaciones, Institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización. A pedido de las entidades privadas se fijara el honorario que les corresponda percibir. Articulo Cargo de los gastos y honorarios.- Si algunas de las partes al contestar la vista a que se refiere el art. 438, hubiese manifestado no tener interés en la pericia absteniéndose por tal razón de participar en ella, los gastos y honorarios de los peritos serán a cargo de quien la solicito excepto cuando aquella hubiese sido necesaria para la resolución del pleito, circunstancia esta que señalará en la sentencia. La Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Nº 3, Titulo Undécimo, Peritos En General) establece: Artículo 78: Los informes por reconocimiento, traducciones y diligencias judiciales en general, que los Jueces y Tribunales ordenaran serán expedidas y practicadas por los traductores, intérpretes y peritos en general, de la lista formada anualmente por el Superior Tribunal de Justicia, previa justificación de competencia, ya sea por título expedido por un instituto oficial o por examen de idoneidad o por ejercicio continuo de cinco años, anteriores a la sanción de esta ley y previa comprobación de buenos antecedentes. Artículo 79: A falta de los peritos a que se refiere el artículo anterior podrán ser sustituidos por expertos designados por el Juez.

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