Para resolver de ese modo, el a quo se remitió a otro

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1 ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES c/ LLAO LLAO HOLDING S.A. si contrato administrativo. S.C. A L. XLI. (RECURSO EXTRAORDINARIO). Suprema Corte: A fs. 606/607 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Coutencioso Administrativo Federal (Sala V) revocó la resolución de la jueza de grado de fs. 536 que había requerído a la actora Administración Nacional de Parqnes Nacionales que adecuara el planteo sobre la líquidación a las normas vígentes con posteríoridad a la fecha en que fue aprobada (9 de agosto de 200 1). En consecuencia la cámara resolvió que la deuda debía mantenerse en la moneda originalmente convenída (dólares estadounídenses). Para resolver de ese modo el a quo se remitió a otro precedenie en el que habia sostenido que el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual crea una norma singular que oblíga tanto al deudor como al acreedor así como que no le son aplicables las normas dictadas a raíz del estado de emergencia declarado por la ley cuya inconstítucionalidad ya había sido declarada por la misma sala en otras oportunídades. Asímísmo en dicho precedente resaltó la vígencia del arto 3o de la ley que modificó el arto 11 de la ley en cuanto a que dicha norma no modifica las situaciones ya resueltas mediante acuerdos privados y/o sentencias judiciales II- Contra esta decisión la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 610/635 cuya denegación (v. fs. 644) dio origen a la presente queja. Sostiene que la sentencia del tribunal es arbitraria por diversos motivos. En primer lugar porque carece de fundamentación suficiente ya que no trató las consideraciones que expuso en oportunidad de la sustanciación de los recursos promovidos y además porque resolvió la cuestión remitiendo a un precedente judicial distinto al de autos.

2 " En segundo lugar porque el crédito al ser una obligación de pago en moneda extranjera fue alcanzado por las normas dictadas a raiz del estado de emergencia declarado por la ley y en consecuencia fue convertido a pesos. En tercer lugar. dice que la sentencia no es una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa al ignorar el tribunal la grave crisis que afectó a nuestro pais. Finalmente considera que la decisión se basó en la mera voluntad de los jueces de la causa al entender en el precedente que sirve de base a la sentencia apelada que no es aplicable el orden normativo vigente ya que se refiere a situaciones y personas diferentes 10 que implica según su punto de vista una fundamentación aparente. En cuanto a la cuestión federal sostiene en sintesis que el a quo no aplicó el plexo normativo dictado a raiz del estado emergencia declarado por la ley y en ese sentido alega que la obligación expresada en moneda extranjera debe ser convertida a pesos en los términos de los arts. 1 4 Y8 del decreto 214/ A fs. 818 al disponer la suspensión de los procedimientos de ejecución V.E. declaró admisible la queja y formalmente procedente el recurso extraordinario. En ese estado V.E. corre vista a este Ministerio Público. -IV- Ante todo cabe aclarar que si bien V.E. declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado dicha circunstancia no es óbice para que me expida acerca de si se encuentra habilitada la via del arto 14 de la ley 48 toda vez que ese juicio tiene carácter provisorio y no impide que un análisis detenido de las cuestiones involucradas en el remedio intentado detennine una solución contraria. Ello se deriva tanto de los términos utilizados en el pronunciamiento de fs. 818 (prima jacie) corno de la 2

3 S.C. A L. XLI. jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 320:1941) Y de los dictámenes del señor Procurador General en'las causas de Fallos: 327:3999 y 329: V- En tal senti?o cabe recordar que las decisiones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia no revisten. en principio el carácter de definitivas a los fines del arto 14 de la ley 48. Sin embargo corresponde bacer excepción a dicha regla cuando la resolución impugnada causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 329:4135 y 5764; 330:1250 entre muchos otros). situación que se verifica en el sub lite en tanto la decisión que el apelante cuestiona dispone el pago de la deuda reconocida en dólares estadounidenses y. éste sqstiene que aquélla debe convertirse a pesos en virtud de las normas de emergencia que invoca. Es claro entonces que en tales condiciones debe consid~rarse satisfecho" el 'requisito de que el recurso extraordinario se dirija " 'contra'.una sentencia definitiva o asimilable a tal. Por otra parte en autos se cuestiona la inteligencia de normas' (ederales (ley Y decreto ) y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que en ellas funda la apelante (art. 14 inc. 3' de la ley 48). Asimismo conviene recordar que por tratarse de la rteta interpretación de normas federales V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del a qua o de las partes sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834 entre otros). -Vl- Sentado lo anterior es dable tener presente que en el sub examine la sentencia de fs. 165/169 dictada el 29 de noviembre de 2000 por la que se hizo lugar a la demanda y se condenó a la demandada a abonar una suma en dólares estadounidenses se encuentra finne. En consencuencia a fs. 206 la jueza de primera instancia aprobó la liquidación practicada por la actora de la que surge que la demandada 3

4 adeuda U$S de Bonos en valor nominal y U$S por intereses compensatorios y punitorios. en efectivo: Después de varias contingencias la demandada da en pago bonos (que aqui no se discuten) y una suma de $ por aplicación de las normas de emergencia a lo que se opuso la actara por entender que la liquidación. debía abonarse en dólares estadounidenses tal como lo resolvió el a quo en la sentencia apelada. En tales condiciones el thema decidendi se limita a determinar si la suma reconocida en la sentencia firme dictada en la causa (anterior a la ley y demás normas de emergencia) debe abonarse en la moneda ahí establecida o si por el contrario corresponde que se conviertan a pesos en los términos de his normas indicadas. Al respecto cabe señalar que tales cuestiones fueron examinadas por el señor Procurador Geheral en la causa "Souto de Adler" (dictamen publicado en Fallos: 330:3593 en especial acápites V a VIII págs. 3597/3602) posición que se reiteró en las causas D. 536 L. XXXV "Diprom S.A.C.I.F. e 1. cl Rio Negro Provincia de si ordinario" y H. 85 L. XXV "Harza Engineering Company Intemational cl San Juan si cobro de sumas de dinero" (dictámenes del 31 de agosto y 27 de septiembre de 2005 respectivamente). En.dichos precedentes se analizó la aplicación de las normas de emergencia en particular la modificación que la ley le introdujo al arl. 11 de la ley a las sumas en dólares estadounidenses reconocidas por sentencias anteriores a estas nonnas. Asimismo conviene recordar que V.E. también adoptó igual solución al resolver la primera de las causas recién citadas (v. Fallos: 330:3593 en especial cons Y 12). Por otro lado en cuanto a la validez constitucional de ese plexo normativo corresponde estar al dictamen del Procurador General del 26 de octubre de 2004 en la causa P. 122 L. XXXIX "Pérsico Luigi cl Mafulli Ciro y otro si ejecución hipótecaria" cuyos ttrminos y conclusiones más relevantes están reiterados en el dictamen de la causa "Rinaldi" (Fallos: 330:855 en especial págs. 866/883). 4

5 (.' S.e. A L. XLI. la qu~ja apelada. -VII- Por todo lo expuesto opino que corresponde hacer lugar a declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia Asimismo. pongo en conocimiento del Tribunal que en el día de la fecha ordené extraer fotocopias certificadas de esta causa y remitirlas a la Secretaría Disciplinaria Técnica y de Recursos Humanos de esta Procuración General a los efectos que estime corresponder en los términos que surgen de la providencia que en copia se acompaña a este dictamen. Buenos Aires lo de septiembre de ES COPIA LAURA M. MONTL

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