MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas treinta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil cuatro Denuncia interpuesta por el señor CARLOS JOSÉ CARRERA CASTILLO, cédula de identidad seis ciento ochenta y nueve- trescientos nueve, contra AUTOMERCANTIL S.A. cédula jurídica número tres- ciento unocero cero cinco mil seiscientos veinticuatro y contra la empresa AUTOSTAR VEHÍCULOS S.A., cédula jurídica número tres- ciento unotres tres seis siete ocho cero; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las doce horas treinta y cinco minutos del veinticinco de octubre del dos mil cuatro Denuncia interpuesta por el señor CARLOS JOSÉ CARRERA CASTILLO, cédula de identidad seis ciento ochenta y nueve- trescientos nueve, contra AUTOMERCANTIL S.A. cédula jurídica número tres- ciento unocero cero cinco mil seiscientos veinticuatro y contra la empresa AUTOSTAR VEHÍCULOS S.A., cédula jurídica número tres- ciento unotres tres seis siete ocho cero; por la supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. RESULTANDO PRIMERO: Que en fecha veintinueve de octubre del dos mil tres CARLOS JOSÉ CARRERA CASTILLO, interpuso formal denuncia contra AUTOMERCANTIL S.A., y la empresa AUTOSTAR VEHÍCULOS S.A. aduciendo en síntesis, que: El siete de octubre del año dos mil dos compró un vehículo MERCEDES BENZ modelo C240, año dos mil dos, a la empresa codenunciada Auto Mercantil S.A., en ese momento representante y distribuidora exclusiva de la marca Mercedes Benz, para Costa Rica. Sobre el vehículo adquirido se le otorgó garantía por un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrega sin límite de kilometraje. El vehículo automotor indica en la computadora de abordo la existencia de cuatro averías, y estando en garantía acudió el veintinueve de septiembre del año dos mil tres a las instalaciones de Auto Mercantil S.A. para que le brindaran el servicio de garantía, donde le informaron que no podían darle asistencia y suministrarle la garantía, en virtud que desde el día 4 de junio del dos mil tres habían sido cesados por DAIMLER CHRYSLER como distribuidor exclusivo de los productos Mercedes Benz para Costa Rica, siendo que le indicaron que debía dirigirse a la nueva distribuidora Autostar Vehículos S.A. para reclamar la garantía. El mismo día veintinueve de septiembre del año dos mil dos, se presentó en las instalaciones de Autostar Vehículos en la Uruca, en compañía de la Notario Público Ana Catalina Camacho Chaverri, para pedir que su vehículo fuera atendido y le revisaran las averías; sin embargo, el guarda de la entrada al taller le informó que tenía órdenes expresas de no permitir el ingreso al taller de servicio a su vehículo; por lo que solicitó a la notaria indicada que levantara el acta notarial de lo sucedido. Aduce que la actuación ilegítima y discriminatoria en la prestación de un servicio y el cumplimiento de un deber por parte de la distribuidora Autostar Vehículos S.A. le causa un grave perjuicio, dado que actualmente utiliza el vehículo con el conocimiento que presenta cuatro averías que se despliegan intermitentemente y como señal de advertencia de la computadora de abordo. Además la actuación de Autostar Vehículos S.A. se tipifica dentro de las causales previstas en los artículos 34 incisos g), h), l) y o) 36, inciso c) y constituyen necesariamente una práctica discriminatoria a la prestación de servicios. Indica que se ha enterado que la co-denunciada Autostar Vehículos S.A. no atiende su vehículo en razón de que es abogado litigante en un proceso que se tramita en contra de la empresa citada. Así las cosas con fecha

3 de dos de octubre del año en curso Autostar Vehículos, una empresa del grupo DAIMLER CHRYSLER A.G., anunció por medio del Diario La Nación que suministraba las garantías y atendería a todos los distinguidos clientes de Mercedes Benz en su taller de servicio. (folios 1-5). Aporta como prueba los documentos que están visibles a folios y del 147 al 160, del expediente administrativo. Por lo que su pretensión es: (...)...solicito que al dictar resolución final se declare: 1- Que Autostar Vehículos S.A. como sociedad que adivino como nueva distribuidora de los productos Mercedes Benz, para el territorio nacional, está obligada a brindar conforme al artículo 6 de la Ley 6209, la garantía de fábrica sobre el vehículo del suscrito y que fuera otorgada por escrito por la predecesora Auto Mercantil S.A. 2- Que Autostar Vehículos S.A. y Auto Mercantil S.A. se han negado a suministrar la garantía de fábrica sobre el vehículo del denunciante a pesar de que se encuentra dentro del plazo de garantía, de dos años que se señaló en el documento de garantía y en consecuencia ambas empresas han violado lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Que habiendo incurrido en la violación de la prestación de la garantía que se indica en el numeral 43 de la Ley citada y en el documento de garantía expedido por la vendedora las empresas co denunciadas, deberán ser sancionadas con las multas respectivas conforme lo establece la Ley N 7472 por el incumplimiento a sus obligaciones y por haber lesionado los derechos del consumidor. 4- Que se obligue a la firma Autostar Vehículos S.A. como nueva distribuidora autorizada y por tener esta un taller de servicio para esos fines, a recibir, atender, revisar, otorgar la garantía a mi vehículo sobre todas las averías que presente durante el plazo de garantía. Subsidiariamente solicito: a- Que en caso de que Autostar Vehículos S.A. se niegue a brindarme el servicio de garantía y post- venta para la atención de mi vehículo automotor, se obligue a la firma co-denunciada a readquirir el mismo para lo que deberá reintegrarme la suma de $ ,00 U.S. moneda de curso legal de los Estados Unidos de América, que ha sido el precio de venta que cancelé a la vendedora. b- En el caso que el vehículo dejara de funcionar por razones técnicas, se obligue a las co-denunciadas a cubrir los gastos económicos que represente rentar un vehículo de características similares, por todo el tiempo necesario y hasta que me reparen el propio (...) (folio 03-04). SEGUNDO: Que mediante auto de las ocho horas diez minutos del veintidós de enero del dos mil cuatro, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley número 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas. mismo que fuera modificado en cuanto a hora y fecha para la realización de la audiencia oral y privada mediante resolución de las catorce horas quince minutos del primero de marzo del dos mil cuatro (folios 60-65, 66, , 133, 137, 141, 145, 146). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada del procedimiento ordinario administrativo se realizó a las diez horas con quince minutos del primero de abril del dos mil cuatro, a la que asistieron todas las partes involucradas (folios ). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO

4 PRIMERO: Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: 1. Que el cuatro de octubre del dos mil dos, el denunciante adquirió en Auto mercantil S.A. empresa distribuidora autorizada para Costa Rica por Daimler Chrysler, un vehículo marca Mercedes-Benz estilo C 240, color plateado, año dos mil dos, placa número , por un precio de cuarenta y tres mil quinientos dólares ($43.500,00), los cuales fueron cancelados por la parte actora (folios 09, 148, 160, 308). 2. Que con dicha compra, Automercantil S.A. empresa distribuidora autorizada para Costa Rica por Daimler Chrysler en ese momento, le otorgó al denunciante desde el día de la compra, un plazo de garantía equivalente a veinticuatro meses sin límite de kilometraje (folio 06, 309 ) 3. Que dentro del plazo de garantía del vehículo, éste presentó problemas de funcionamiento por lo que el denunciante quiso hacerla efectiva ante Automercantil S.A. como la empresa responsable de aplicar la garantía del vehículo Mercedes- Benz adquirido. (folios 308, 309, , 106,107,147, ) 4. Que por existir una imposibilidad real y material para dar el servicio de pos venta dicha garantía no pudo ser cubierta por Automercantil S.A., por cuanto ya no eran distribuidores exclusivos de Daimler Chrysler A.G. (Folios , , ) 5. Que la empresa Autostar Vehículos es una empresa del Grupo Daimler Chrysler y sus acciones pertenecen a ésta en un cien por ciento. (folio 319, 337) 6. Que el veintinueve de septiembre del año dos mil tres el denunciante intentó hacer efectiva la garantía del vehículo Mercedes- Benz adquirido en Automercantil S.A., ante la nueva empresa distribuidora autorizada por Daimler Chrysler A.G, Autostar Vehículos S.A. y el guarda de la casetilla le manifestó que tenía una orden que le impedía dejar ingresar su vehículo al taller de servicio. (folios 13, 268, 335, 336, 339, 340) 7. Que existe una orden expresa de la junta directiva de Autostar Vehículos S.A. para no ofrecer servicio de taller o de garantía al denunciante licenciado Carlos Carrera Castillo, ocasionando una discriminación en el consumo (folios , ). 8. Que por el modelo y el año de fabricación del vehículo, este requiere de equipos y software tecnológicamente sofisticados y actualizados para poder atender la reparación de los daños y solamente Autostar Vehículos S.A. puede prestar el servicio a este vehículo. (folios 106, 147, ) 9. Que la nueva empresa distribuidora autorizada del grupo Daimler Chrysler, Autostar vehículos S.A, para la marca Mercedes Benz en Costa Rica publicó en el mes de octubre del dos mil tres, en varios medios de prensa que suministraría las garantías y atendería a todos los clientes de Mercedes Benz en su taller de servicio. (folios 340,341) SEGUNDO: Hechos no probados: Para la resolución del presente asunto no existen. TERCERO: Sobre el fondo: En el caso en estudio, se enmarca dentro de los alcances del artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, específicamente a una discriminación en el consumo e incumplimiento de garantía, contempladas en los incisos g), h) y inciso l) del artículo 34, 36 inciso c) y 43 de la citada Ley.

5 CUARTO: CUESTIONES PREVIAS: La empresa denunciada Autostar vehículos S.A, en diferentes escritos aportados al proceso así como en la audiencia oral y privada, interpone las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, la falta de derecho, y la litispendencia (Folios 283,284, 323,324). Sobre la falta de legitimación activa esta Comisión considera en lo que respecta a la legitimación, que versa sobre el instituto, este es el reconocimiento que se le hace a una persona, sea física o jurídica para ejecutar válida y eficazmente un acto jurídico, debido a que las pretensiones en materia procesal administrativa deben estar sustentadas o legitimadas sustancialmente en defensa de un derecho subjetivo o un interés legítimo (...), en otras palabras, tienen que estar referidas a una (...) actividad humana - que constituye el objeto del derecho subjetivo protegida mediante la posibilidad de invocar una consecuencia jurídica determinada ante su falta de realización(...). (Dromi, José Roberto. Manual de Derecho Administrativo. Tomo N 1 y N 2. Editorial Astrea. Buenos Aires P: 390 y 378). En otras palabras, la legitimación es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de la pretensión procesal, y en virtud de cuya consideración exija, para que la pretensión se examine en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como parte en el proceso.(ramírez A. Marina. Los intereses difusos y la legitimación para accionar en la jurisdicción constitucional. Revista de Derecho Constitucional. Enero Abril Corte Suprema de Justicia. Pp: 101). Así las cosas (...) la legitimación se limita a indicar al operador jurídico si el sujeto tiene aptitud de ser parte en un proceso concreto (...). En este sentido, cabe señalar a la accionante que en lo que atañe al caso sub exámine, deviene necesario retomar el concepto dado por dicho cuerpo legal al término consumidor; ya que, si bien es cierto, es posible darle a éste diversas connotaciones, el artículo 2 de la ley de rito, lo conceptualiza y circunscribe a: Toda persona física o entidad de hecho o de derecho, que, como destinatario final, adquiere, disfruta o utiliza los bienes o los servicios; o bien, recibe información o propuestas para ello. También se considera consumidor, al pequeño industrial o al artesano en los términos definidos en el Reglamento de esta Ley que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en los procesos para producir, transformar, comercializar o prestar servicios a terceros (el subrayado no es del original). De igual manera, el citado numeral define al Comerciante o Proveedor como: Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes, o a prestar servicios, sin que necesariamente ésta sea su actividad principal. Para los efectos de esta Ley, el productor, como el proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle sus derechos e intereses legítimos. Ahora bien, con base en las referidas connotaciones de orden legal y, luego de hacer un análisis doctrinario y jurisprudencial, la Procuraduría General de la República concluyó que: 1.- Una persona que se dedica a actividades mercantiles puede adquirir bienes básicamente con tres finalidades: utilizarlos para su consumo privado final; utilizarlos en su negocio, para su consumo en actividades administrativas o en procesos de distribución o comercialización de sus productos; utilizarlos directamente para reinsertarlos al mercado mediante el proceso de reventa. 2.- Únicamente cuando el comerciante actúa en el primero

6 de los supuestos dichos (consumo privado final) puede catalogarse como consumidor en los términos previstos en el artículo segundo de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. En las otras dos hipótesis, el bien reingresa directa o indirectamente al mercado, por lo que no podría afirmarse válidamente que hubo consumo final. (Pronunciamiento C del 09 de agosto del dos mil, el subrayado no es del original). Dicho dictamen se considera de acatamiento obligatorio para la Comisión Nacional del Consumidor según se estipula en la Ley No Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 2 el cual reza: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. (el subrayado no es del original).como corolario de todo lo expuesto, es claro que de acuerdo con las pruebas traídas al proceso el vehículo adquirido por el denunciante es para uso personal, entonces sería este considerado como un consumidor final por lo que debe de rechazarse la excepción de falta de legitimación activa. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, es claro para esta Comisión que la empresa Daimler Chrysler AG nombra a Autostar Vehículos como su distribuidor autorizado para Costa Rica, y esto es un hecho notorio y público debido a las múltiples publicaciones realizadas en los diferentes medios de comunicación nacional, como lo reconoce espontáneamente su representante en la audiencia oral y privada, y en los diferentes escritos traídos al proceso por los representantes de la empresa citada. Por otro lado en forma espontánea el representante de la empresa señor Bernd Muller en la audiencia oral y privada indica claramente que son una empresa ciento por ciento propiedad del grupo Daimler Chrysler AG, (folio 337) los hechos alegados en la denuncia para ser de conocimiento de la Comisión Nacional del Consumidor deben haber sido efectuados por un comerciante, de acuerdo a la definición dada por la ley en cuestión, según la cual, como se ha dicho, "Comerciante o Proveedor" es " Toda Persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal", por lo que las empresas co-denunciadas si tienen dicha legitimación para ser traídas a este proceso por lo que esta Comisión rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, y considera que la empresa Autostar Vehículos S.A. fue bien traída a este proceso. Sobre la litis pendencia. Sobre esta excepción lo que procede es rechazar la misma por cuanto, es claro que lo que existe es un proceso judicial totalmente autónomo, donde no se están discutiendo pretensiones o cuestiones propias de este proceso, es decir se trata de un proceso totalmente diferente por lo que queda en evidencia que esta excepción es improcedente en el tanto no hay identidad de partes ni de causa ni identidad de objeto, el denunciante no es parte en el sentido técnico dentro del proceso indicado, únicamente es un apoderado, abogado y notario contratado por una de las partes para asesorar legalmente a una empresa dentro de un proceso judicial. En esta vía especializada del consumidor, y en aplicación del principio de informalismo de las formalidades se entiende que lo alegado por la parte alude a la figura de la exclusión de vías la cual es una facultad exclusiva del consumidor, por otro lado no existe identidad de partes, sujetos y causa en estos procesos en la vía civil. Sobre la

7 exclusión de vías es importante indicar que el legislador atinadamente creó la CNC, como un órgano de máxima desconcentración, garantizando así la imparcialidad de sus resoluciones en resguardo del bloque de legalidad, otorgando competencia exclusiva y excluyente en derecho de consumo. Con todo lo mencionado anteriormente es claro que lo señalado en el Dictamen de 18 de febrero de 1998 sobre este tema vinculante para la CNC y por lo tanto todo lo contenido es de acatamiento obligatorio. Por otro lado debe de tener claro la empresa denunciada Autostar Vehículos que las competencias que esta Comisión tiene en procura del resguardo de los intereses legítimos del consumidor y su defensa efectiva, siendo que negar el derecho del consumidor a una tutela administrativa efectiva significaría una negación de justicia, ya que no se ha aportado al expediente más pruebas que nos indiquen que efectivamente se ha dado una exclusión de vías; ni se a demostrado en la especie. Pero lo relevante e importante se desarrolla a la luz del Dictamen de la Procuraduría (vinculante para la CNC) que es al consumidor al que se le otorga la facultad de escoger la vía donde interpondrá su denuncia, y en el caso que nos ocupa del estudio de los autos que se hiciera en el presente expediente no consta que el denunciante haya interpuesto demanda en la sede judicial por los mismos hechos ventilados en esta sede, pues el que la parte accionada lo haya hecho no implica que se pueda aplicar la normativa referida, por todo lo indicado se rechaza la excepción de litispendencia interpuesta por la co-denunciada Autostar Vehículos S.A., y de conformidad con el supuesto normativo previsto en el artículo 46 de la Ley 7472, no estamos ante esta posibilidad por lo que se impone rechazar este alegato. En cuanto a la falta de derecho cabe señalar que básicamente ésta se sustenta en dos presupuestos, cuales son la inexistencia previa de una norma que regule la situación en la cual se enmarca la denuncia y la no comprobación del hecho anómalo y contrario a derecho que se acusa. Ahora bien, para el caso en estudio es clara la existencia de norma que regula la conducta como la que es objeto de denuncia, y la eventual comprobación del hecho anómalo esgrimido se analizará en el considerando atinente al fondo del asunto, por lo que procede el rechazo de esta excepción. QUINTO: Ahora bien, del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 LGAP), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre el accionante y la empresa distribuidora autorizada en el momento de la compra por el fabricante Daimler Chrysler AG Automercantil S.A, pues el cuatro de octubre del dos mil dos, el denunciante adquirió en Auto mercantil S.A. empresa distribuidora autorizada para Costa Rica por Daimler Chrysler, un vehículo marca Mercedes- Benz estilo C 240, color plateado, año dos mil dos, placa número , por un precio de cuarenta y tres mil quinientos dólares ($43.500,00), los cuales fueron cancelados por la parte actora (folios 148, 153, 308). Es también un hecho probado, que con dicha compra, Automercantil S.A. empresa distribuidora autorizada para Costa Rica por Daimler Chrysler en ese momento, le otorgó al denunciante desde el día de la compra, un plazo de garantía equivalente a veinticuatro meses sin límite de kilometraje (folio 06, 309), siendo que la actual distribuidora autorizada por Daimler Chrysler A.G Autostar Vehículos, y su representante señor Bern Muller reconocen que esa es la garantía que tienen los vehículos Mercedes Benz (folio 334). En este proceso se tiene como hecho probado que dentro del plazo de garantía del vehículo,

8 este presentó problemas de funcionamiento por lo que el denunciante consecuentemente quiso hacerla efectiva ante Automercantil S.A. como la empresa responsable de aplicar la garantía del vehículo Mercedes- Benz adquirido (folios 308, 309, , 106,107,147, ), éstos problemas o fallas fueron debidamente documentados por los testigos traídos al proceso, así como por los informes periciales rendidos en el proceso, mismos que se presentaban en las revisiones a que fuera sometido, y que se desplegaban en una pantalla que se encuentra al frente del vehículo, y que basta con encender o dar ignición al vehículo para que se despliegue en dicha pantalla las averías. Por otro lado el informe pericial visible a folio 147, desplegado por un mecánico sugerido por la co-denunciada Autostar Vehículos (folio 125) acredita problemas en la caja de cambios del vehículo objeto de este proceso. Siendo que por existir una imposibilidad real y material para dar el servicio de pos venta dichos daños y la garantía no pudo ser cubierta por Automercantil S.A., por cuanto ya no eran distribuidores exclusivos de Daimler Chrysler A.G. (Folios , , ) por lo que dicha empresa se negó a brindar el servicio requerido por el vehículo del denunciante alegando entre otras cosas el que ya no tenía la representación exclusiva de la marca Mercedes- Benz para Costa Rica, además de que en ese momento era ya un hecho público y notorio que la nueva empresa distribuidora autorizada para el cumplimiento de las garantías lo era la empresa Autostar Vehículos S.A. La nueva empresa distribuidora autorizada del grupo Daimler Chrysler, Autostar Vehículos S.A, para la marca Mercedes Benz en Costa Rica publicó en el mes de octubre del año dos mil tres, en varios medios de prensa que suministraría las garantías y atendería a todos los clientes de Mercedes Benz en su taller de servicio. (folios 340,341). Por otro lado, del propio dicho del representante de la empresa denunciada señor Bern Muller se tiene por probado que la empresa Autostar Vehículos S.A. es una empresa del Grupo Daimler Chrysler y sus acciones pertenecen a ésta en un cien por ciento. (folio 319, 337), por lo que en definitiva será ésta la encargada (como muy bien lo reconoce el confesante citado) de cumplir con las garantías de los vehículos Mercedes Benz en Costa Rica ya que la garantía de fabricación que otorga Daimler Chrysler es de carácter internacional y la otorga directamente la fábrica al vehículo (folio 338, 339) Se tiene como hecho probado que el veintinueve de septiembre del dos mil tres el denunciante intentó hacer efectiva la garantía internacional del vehículo Mercedes- Benz adquirido en Automercantil S.A., ante la nueva empresa distribuidora autorizada por Daimler Chrysler A.G, Autostar Vehículos S.A. y el guarda de la casetilla del taller de servicio, le manifestó que tenía una orden que le impedía dejar ingresar el vehículo del denunciado al taller de servicio (folios 13, 268, 335, 336, 339, 340). Por otro lado es ampliamente reconocido por los representantes de Autostar Vehículos S.A. en todo el proceso que existe una orden expresa de la junta directiva de Autostar Vehículos S.A. para no ofrecer servicio de taller o de garantías al denunciante licenciado Carlos Carrera Castillo, ocasionando con esto una discriminación en el consumo (folios , ). Esto lo intenta justificar la empresa denunciada diciendo que al ser el denunciante abogado de la empresa Automercantil S.A. empresa que presentó una contrademanda contra Autostar Vehículos por US$ 46,819, (cuarenta y seis millones ochocientos diecinueve mil doscientos veinte dólares con ochenta y cuatro centavos), éste tiene un interés directo en este proceso y esto les genera un sentimiento de ataque por parte

9 del consumidor hacia su representada (folio 270), por lo que consideran según su dicho que es una justa causa para discriminar en el consumo al denunciante. ( , ). Sobre este punto es importante indicar que el artículo 36 de la Ley 7472 le da potestad a la Comisión Nacional del Consumidor para conocer y resolver sobre aquellas acciones prohibidas que estén orientadas a restringir la oferta, la circulación o la distribución de bienes y servicios, entre ellas la contemplada en el inciso c) de dicho ordinal, el cual textualmente indica:...se niegue a proveer un producto o prestar un servicio, o cuando lo ofrezca o lo preste en forma irregular o dilatoria, salvo que medie justa causa, debidamente comprobada por el comerciante o el productor (discriminación al consumo). En este caso no se demostró en forma debida la justa causa para negar el ingreso del denunciante al local comercial de la codenunciada, para recibir el servicio de pos venta a su vehículo Mercedes Benz, que contaba en ese momento con la garantía internacional de la empresa Daimler Chrysler A.G y que, por el modelo y el año de fabricación del vehículo este requiere de equipos y software tecnológicamente sofisticados y actualizados para poder atender la reparación de los daños y solamente Autostar Vehículos S.A. puede prestar el servicio necesario a este vehículo. (folios 106, 147, ). Partiendo de ello cabe advertir que al tenor de lo normado por los ordinales 34 inciso h), 36 inciso d) de la LPCDEC y el numeral 45 inciso d) de su respectivo reglamento, se incurre en discriminación al consumo cuando sin causa justificada se rehúsa la prestación de un servicio o el suministro de un producto. En el caso que nos ocupa, la empresa denunciada incurre en dicha infracción, ya que su giro comercial versa sobre un establecimiento dedicado a la venta de vehículos catalogados en el mercado como de lujo, y además sobre el servicio de pos venta que se realiza a estos vehículos, que incluyen necesariamente el cubrir las garantías de fábrica de todos los vehículos existentes en el país que así la tengan, ya que serían los únicos autorizados para reparar los vehículos que tengan la garantía de fábrica de Mercedes Benz (Daimler Chrysler A.G) además, su local comercial en la Uruca, está abierto al público en general. Aunado a lo anterior, la parte accionada no demuestra la existencia de una razón justa para solicitar al denunciante abandonar el local comercial como se encuentra probado, o a no querer atender el vehículo objeto de este proceso, tal y como lo reconoce la representación de la parte accionada como se indicó supra. Siendo así las cosas, en estos casos recae en el comerciante la carga de la prueba en lo que atañe a la causa justificada, de forma tal que todo argumento empleado en respaldo de ella debe quedar debidamente comprobado. No obstante, en el caso que nos ocupa la empresa denunciada no llegó a demostrar la existencia de una razón justificada para negarle o impedirle a el denunciante el ingreso a su local comercial (taller de servicio), toda vez que el representante de la empresa denunciada, no aportó prueba suficiente o idónea para corroborar o señalar la causa justa y lo dicho por él. A criterio de este órgano, una restricción amparada en un razonamiento como el alegado por la parte denunciada, no comporta una justa causa para negar la prestación del servicio de taller y de garantía al denunciante ya que hacer lo contrario sería una diferenciación contraria al principio de igualdad, por cuanto la empresa denunciada no demostró que la medida fuese exigida a todas las personas que deseen entrar al local de la empresa denunciada (no tener juicios contra su empresa, o ser abogados o representantes de las empresas que las

10 demanden). Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que: "(...) tales medidas deben ser exigidas a todas las personas que deseen ingresar a sus instalaciones en forma igualitaria y racional. Además, cuando se exijan requisitos de admisión, deben exponerse en un lugar visible para todos, y en las afueras del negocio, para que así se tenga previamente conocimiento de ellos, y las personas sepan a que atenerse (...)"(El subrayado es nuestro) (SALA CONSTITUCIONAL, N de las 11:39 hrs del 13 de febrero de 1998); lo cual en el caso concreto no fue demostrado por el representante de la empresa co- denunciada. Así las cosas es claro que la empresa codenunciada Autostar Vehículos S.A. efectivamente incurrió en discriminación en el consumo, por lo que, lo que se impone desde ya es declarar con lugar la denuncia en cuanto a este aspecto. Sobre el tema de la garantía es importante indicar que en el caso de los vehículos el artículo 43 de la Ley 7472 desarrolla el tema de las garantías e indica que cuando se trate de bienes muebles duraderos como los vehículos, además de la garantía implícita de calidad, debe de indicar, por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las personas físicas o jurídicas que las extienden y son responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas efectivas. Si bien es cierto la garantía fue otorgada inicialmente por la empresa Auto Mercantil S.A. esta se encuentra actualmente frente a una imposibilidad real y material de hacerla efectiva ya que desde que se dio la ruptura del contrato (junio del año 2003) la empresa matriz Daimler Chrysler A.G. no le envía repuestos así como el software necesario para prestar el servicio eficientemente a los vehículos vendidos, por lo que la aplicación de estas garantías corresponden al nuevo distribuidor autorizado por la empresa Daimler Chrysler A.G., Autostar Vehículos S.A., empresa que es propiedad de la empresa citada, y que al ser la nueva concesionaria cuenta con todos los elementos tecnológicos (software) y repuestos necesarios para los vehículos nuevos marca Mercedes Benz. En el caso de los vehículos son un bien a los cuales la garantía es inherente, esto quiere decir que independientemente del propietario, la garantía subsiste a el bien, y si es del caso que este se traspasa a otro propietario la misma sigue con el bien objeto de la transacción (compraventa). En el caso concreto la garantía no la otorga la empresa Autostar Vehículos alegando las características especiales de su propietario, por el solo hecho de tener una vinculación directa o indirecta con la empresa Auto Mercantil S.A. con la cual tienen pendiente un litigio en la vía Civil. Aunado a lo anterior, queda demostrado que el vehículo objeto de la cuestión como se indicó suprapresentó problemas de funcionamiento dentro del plazo de garantía por lo que se intentó llevarlo a ambas empresas para que se hicieran cargo de la garantía del vehículo para hacerle reparaciones dentro del plazo de garantía y a la fecha no se lo han reparado. En el caso de la empresa Autostar Vehículos, agregó que no brindan las reparaciones en garantía a los vehículos de los representantes de Automercantil S.A, por orden de la Junta Directiva de dicha empresa esto de acuerdo con el dicho del confesante señor Bern Muller y de conformidad con las manifestaciones de las partes visibles en la audiencia oral y privada. De esta manera, se demuestra que el objeto de la cuestión presentó problemas de funcionamiento dentro del plazo de garantía otorgado inicialmente veinticuatro meses- por la empresa Automercantil S.A., y a la fecha no se lo han reparado satisfactoriamente, tanto por lo supra indicado como por el propio dicho de las partes. Solo cabe agregar que la empresa

11 Daimler Chrysler, en los medios de comunicación nacional, indicó que la venta de vehículos, así como la venta de repuestos, servicio de taller y cumplimiento de las garantías, continuará prestándose normalmente en el país, por medio de su distribuidor autorizado Autostar Vehículos S.A, aclarando que este servicio se brinda desde el mes de junio del año 2003, y con lo cual esta empresa así como su distribuidor adquieren una obligación de garantizar todos los vehículos de la Marca Mercedes- Benz, que se encuentren en garantía, desde el mes de julio del año dos mil tres como muy bien lo indica la empresa fabricante en este caso Daimler Chrysler y sus representantes en todo el proceso. Partiendo de lo expuesto se procede a declarar parcialmente con lugar la denuncia, sin lugar respecto a Automercantil S.A, por las razones supra indicadas, y con lugar en contra de Autostar Vehículos S.A. Así las cosas, y con fundamento en el artículo 34 incisos g) y l) en relación con el 43 y el 34 inciso h) en relación con el artículo 36 inciso c) de la ley de marras, se debe ordenar a AUTOSTAR VEHÍCULOS S.A. la reparación en garantía del vehículo Mercedes Benz, tipo C-240 placa número a entera satisfacción del consumidor. Además, se tiene por demostrada la infracción al artículo 34 inciso l) y al artículo 36 inciso c), por lo que procede a su respectiva sanción conforme lo indica el numeral 57 inciso b) la cual se gradúa aquí según el artículo 59 de la Ley 7472, en consideración tanto de la gravedad del incumplimiento, y la participación del infractor en el mercado en la comercialización de vehículos de ese valor económico, como es la marca Mercedes- Benz, así como el grado de intencionalidad, toda vez que en la comparecencia los representantes de la empresa indicaron que no se daría la garantía por orden expresa de la junta directiva como se indicó supra. A partir de los elementos de juicio anteriores, la Comisión Nacional del Consumidor, dispone graduar la pena en el monto de ,00 (un millón ochocientos cuarenta y un mil colones) que equivale a veinte veces el menor salario mínimo mensual establecido la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento en que ocurrieron los hechos, concretamente en el segundo semestre del año dos mil tres, estaba fijado en la suma de noventa y dos mil cincuenta colones como en efecto se hace. POR TANTO 1)Se rechazan las excepciones, de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de derecho, y de litispendencia interpuesta por la empresa Autostar Vehículos S.A. 2- Se declara con lugar la denuncia interpuesta por CARLOS JOSÉ CARRERA CASTILLO, únicamente contra la empresa AUTOSTAR VEHÍCULOS S.A., y en consecuencia se le ordena A- La reparación en garantía del vehículo Mercedes Benz, propiedad del denunciante, en su establecimiento comercial, a entera satisfacción del consumidor, para que cumpla con el fin para el que el bien fue adquirido. B- Se le impone la sanción de pagar la suma de ,00 (un millón ochocientos cuarenta y un mil colones), lo anterior deberá de hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado y deberá aportar a esta instancia recibo original o copia debidamente certificada que acredite el pago de la multa. 3) El Lic. Adolfo Gutiérrez Jiménez salva su voto. 4- En este acto y con fundamento en el artículo 68 del referido cuerpo legal así como el 150 de la Ley General de la Administración Pública, se efectúa primera intimación a los

12 representantes del establecimiento comercial AUTOSTAR VEHÍCULOS S.A., los señores JULIAN BURLAGE SCHOTT, cédula de identidad número ocho- cero cero setenta y nueve- cero novecientos doce, y al señor BERN MÜLLER portador del pasaporte alemán número seis cero cinco ocho cinco nueve nueve tres nueve ocho para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José, del costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto primero de este Voto, proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad contemplado en el artículo 307 del Código Penal, para que se investigue según corresponda. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el punto segundo de este voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE NÚMERO Lic. Elian Villegas Valverde Lic. José Ernesto Bertolini Miranda Voto Salvado El suscrito Adolfo Gutiérrez Jiménez, se aparta del voto de la mayoría en el siguiente sentido: Después de un minucioso estudio de los hechos sometidos a conocimiento de esta Comisión y de la resolución que determinó declarar parcialmente con lugar el presente caso con respecto a la infracción del artículo 34 incisos h) y g) de la Ley No. 7472, estimo conveniente resaltar en relación con la sanción impuesta a Auto Star Vehículos S.A. en el voto de mayoría, sean veinte salarios mínimos, que el imponer tal multa no se ajusta adecuadamente a los principios de proporcionalidad y racionalidad que informan el procedimiento administrativo tutelado por la Ley General de la Administración Pública y que la Sala Constitucional ha dimensionado de la siguiente forma: (...)esta Sala ya ha señalado en su jurisprudencia; esto es, el reconocimiento del principio de razonabilidad de las leyes y otras normas o actos públicos, incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional,"en el sentido de que deben ajustarse, no solo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino

13 también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas éstas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos en el Derecho de la Constitución. " De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc. que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o a la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, la razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en al vida de la sociedad" (sentencia N , de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992) (...). (Voto No de las quince horas veintiún minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro).- Aunado a lo expuesto, se debe tener en cuenta que las causales del artículo 59 de la Ley no. 7472, no se configuran plenamente por lo que es mi criterio que la sanción debe ser de diez salarios y no como lo establece el voto de mayoría. En suma, se impone declarar con lugar la denuncia en contra de la empresa AUTO STAR VEHICULOS S.A. y en consecuencia, se le encuentra responsable de la violación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y como tal se le impone por las razones expuestas y respetando las razones citadas en especial el principio de proporcionalidad, la sanción de pagar la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL QUINIETOS COLONES EXACTOS ( ) equivalentes al monto de DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre del dos mil dos era de NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA COLONES, ( ,00). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado, y deberá acreditar en este Despacho el pago mediante la presentación del recibo original o copia certificada. E n lo demás se mantiene lo resuelto por el voto de mayoría. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. EXPEDIENTE NUMERO NOTIFÍQUESE.

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