Mª Raquel Belinchón Romo Profesora titular de Derecho Civil CES Felipe II de Aranjuez Universidad Complutense de Madrid
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- Eva María Ramos Ávila
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1 LA DACIÓN EN PAGO: PRESUNTA EQUIPARACIÓN ENTRE EL CRÉDITO QUE SE TRATA DE EXTINGUIR Y EL ALIUD PRO ALIO (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante núm. 367/2008 de 22 de Octubre) Mª Raquel Belinchón Romo Profesora titular de Derecho Civil CES Felipe II de Aranjuez Universidad Complutense de Madrid Resumen Uno de los prepuestos de validez que se señalan a efectos de la existencia de la dación en pago es la diferenciación entre la prestación originaria y el aliud pro alio, la nueva prestación pactada entre acreedor; lo que apenas se menciona es una cuestión también importante como es la equivalencia de valor existente entre la prestación originaria y la nueva prestación pactada. En este estudio se trata de ver este aspecto, al mismo tiempo que de analizar otras cuestiones que se plantean en la sentencia referenciada como es la posible invalidez de la dación en pago en una situación de concurso de acreedores, cuando el bien es entregado con eficacia solutoria a un acreedor diferente de aquéllos otros que constituyen la masa de acreedores. Palabras clave Dación en pago Pago por cesión de bienes Cessio bonorum Dación en pago fraudulenta Preferencia de créditos Artículo doctrinal La dación en pago, tradicionalmente entendida, ha sido considerada como un modo de extinción de las obligaciones, que no parecía contemplado en el artículo 1156 del Código Civil. Con carácter general, podemos definir la dación en pago como un subrogado del cumplimiento, modo de extinción de las obligaciones que consiste en que, en el mismo momento de cumplimiento de la obligación, el deudor ofrece y el acreedor acepta, una prestación diferente con respecto a la inicialmente pactada, de manera que, en la medida en que el deudor realice la nueva prestación pactada, se dará por extinguida la obligación. La mayor parte de la Doctrina que se ha dedicado a su análisis (CRISTOBAL MONTES 1, MARTÍN GARCÍA DE LEONARDO 2, ALBALADEJO GARCÍA 3, FÍNEZ 4, BARRIOS CARO/VALLS SAINTIS 5 ) ha coincidido al hacer constar en sus estudios que, a pesar de que la dación en pago no aparecía regulada en el Código Civil, sin embargo, se trataba de una figura que contaba con una cierta tipicidad social, en la medida en que era muy frecuente en la práctica, su celebración. No es que lo anterior no sea cierto, sino que, este mismo hecho se ha acentuado en los últimos tiempos, sobretodo como consecuencia de la grave crisis económica y financiera en la que se encuentra inmerso el Estado español; es decir, las personas que en un momento de bonanza económica solicitaron préstamos garantizados con hipotecas 1
2 a Bancos y Cajas de Ahorro y que, en los tiempos actuales, les es imposible hacer frente a los pagos periódicos de los mismos, encuentran como única solución a su problema, el entregar a los acreedores hipotecarios o no, las llaves de su vivienda, con la exclusiva finalidad de dar por extinguida la obligación que les vincula; es por ello por lo que esos acreedores (Bancos y Cajas de Ahorro) han constituido su propia Bolsa inmobiliaria, con la finalidad de venderlos y obtener solvencia económica. Esas operaciones que realizan los particulares se pueden calificar de daciones en pago; es por ello que, retomando lo que dice nuestra Doctrina, no es que la dación en pago goce de una cierta tipicidad social y que se trate de una institución jurídica frecuente en la práctica, sino que, hoy por hoy, la dación en pago es una figura en auge, auge que viene motivado por la tan traída crisis económica. De todo lo anterior, podemos centrarnos en una cuestión importante, pero que ha pasado desapercibida para casi todos los autores, por no generalizar, así como por la mayor parte de las Sentencias del Tribunal Supremo que se refieren e intentar estudiar el contenido de la dación en pago 6. Esta cuestión es la equiparación que ha de existir entre el crédito que se trata de extinguir y el valor del bien entregado en satisfacción de la deuda pendiente, es decir, la proporcionalidad, en cuanto a su valor se refiere, entre la prestación originaria y la nueva prestación, el aliud pro alio. A esta cuestión se refiere una sentencia, no del Supremo, sino de la Audiencia Provincial de Alicante, la Sentencia núm. 367/2008 de 22 de Octubre 7. En la misma, el supuesto de hecho que se plantea es la impugnación de la dación en pago realizada, en la medida en que la misma, viene a perjudicar los derechos de crédito de terceros acreedores, ya que el deudor que la realiza se encuentra en una situación de concurso de acreedores. En este caso, la Audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia de instancia, declarando ineficaz la dación en pago. La masa de acreedores solicita el reintegro del bien inmueble que se da en pago, en el patrimonio del deudor, al verse perjudicado el derecho de crédito de los acreedores como consecuencia de la inexistencia de equivalencia entre el valor del bien y el importe del crédito que se trata de extinguir; concretamente, se solicita el reintegro del valor del bien al tiempo de la tasación, en la masa de bienes, en la medida en que el bien inmueble se encuentra bajo la titularidad de terceros de buena fe. Uno de los prepuestos de aplicación de la dación en pago es la diferente configuración que ha de existir entre la prestación originaria y la prestación nueva que se pacta entre acreedor y deudor y a la cual, se le atribuye eficacia extintiva; es decir, si la prestación originaria consiste en una prestación de hacer de las del artículo 1088 del Código Civil, que el aliud consista en una prestación de dar, o dentro de la categoría de las prestaciones de dar, que se trate de entregar algo diferente de lo debido 8. La lógica nos puede llevar a pensar que la prestación que se realiza con eficacia solutoria ha de tener el mismo valor económico que la prestación originaria, siempre con la finalidad de que el acreedor la acepte más fácilmente; incluso, un aliciente para los acreedores, sería un incremento de valor de la prestación nueva con respecto a la prestación originaria. En el ámbito de las obligaciones y, por ende, en el ámbito contractual, rige el principio de la autonomía de la voluntad contemplado en el artículo 1255 del Código Civil; ello supone la posibilidad de que las partes de la obligación 2
3 puedan pactar lo que tengan por conveniente, siempre y cuando se respeten las disposiciones legales y los derechos adquiridos por terceras personas. En condiciones normales, nos podríamos plantear la posibilidad de que el deudor ofreciese al acreedor una prestación de igual valor que la debida e incluso, de mayor valor; es más, nada impediría que el deudor ofreciese al acreedor o que el acreedor demandara del deudor, un aliud de un valor económico inferior a la prestación debida; nada obsta para ello; lo único que se precisa para que esa operación adquiera eficacia solutoria es la aceptación del accipiens, en caso de que la iniciativa parta del solvens. Esta posibilidad no sólo viene permitida por la autonomía de la voluntad o de la autonomía privada sino también, por las propias normas que rigen la renuncia de derechos, considerada como modo de extinción de los derechos subjetivos y contemplada en el artículo 6 del Código Civil; esto es, cualquiera puede renunciar a los derechos de los que sea titular, pero no libremente, sino en la medida en que no se perjudique el interés o el orden público ni se perjudique a terceros. Es decir, como bien nos dice LASARTE ÁLVAREZ 9 ( ) la renuncia de los derechos, en sí consentida con carácter general, encuentra sus límites en el debido respeto de los derechos de otras personas y en el interés y el orden públicos. El acreedor tiene plena libertad, en cuanto que respete estos límites para decidir si ve satisfecho su crédito en su totalidad o si, por el contrario, se satisface parcialmente o, en todo caso, decide renunciar totalmente a la satisfacción de su derecho de crédito. Sin embargo, estamos contemplando un supuesto de hecho en el que concurren circunstancias totalmente diferentes, al encontrarse el deudor en una situación de concurso de acreedores. En este caso, existen varios acreedores en la misma situación y con un exclusivo interés: la satisfacción de sus créditos respectivos ante la falta de solvencia de su deudor. Si a esto le añadimos que el solvens ha reducido su patrimonio como consecuencia de la dación en pago realizada para dar por saldada otra deuda que tenía contraída con otro acreedor, entendemos la solicitud realizada por la masa de acreedores, en el que se pide el reintegro de ese bien inmueble al patrimonio del deudor o, en su caso, el valor de tasación del mismo, por cuanto éste se encuentre baja la titularidad de terceros de buena fe. En este caso, desde la perspectiva del solvens, se podría haber acudido a la celebración de otras operaciones jurídicas como por ejemplo, el pago por cesión de bienes o cessio bonorum, a partir de la cual, el deudor podría haber cedido ese bien inmueble al acreedor concreto, para que éste lo vendiese, con la exclusiva finalidad de obtener la liquidez suficiente para hacer frente al pago del crédito, de manera que el remanente fuese reintegrado en el patrimonio del deudor, aún cuando en esta operación se debería de tener en cuenta el régimen de privilegios y de créditos preferenciales a efectos de la satisfacción de los mismos, pues no se ha de perder de vista que el deudor se encuentra en una situación de concurso de acreedores, en la que su pasivo es superior a su activo, situación que se contempla en la Ley Concursal 22/2003 de 9 de Julio. En todo caso, la dación en pago operada en el supuesto de hecho no sería válida en la medida en que se dan diversos condicionantes que impiden la validez de la misma. Entre otros, se pueden señalar los siguientes: 1. La situación de concurso de acreedores de la empresa deudora. 3
4 2. Los derechos de crédito de los acreedores de la misma y que aparecen incluidos en el seno de esa masa de acreedores, configurada a la luz de la situación económica del deudor. 3. La ausencia de respeto alguno al sistema de ordenación de los créditos, según los datos objetivos y jurídicos que determinan su preferencia con respecto a otros créditos, a la hora de su propia satisfacción. Es por ello por lo que la propia Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante ordena al deudor a ( ) recuperar aquél la situación crediticia que le correspondía conforme al título preconcursal (Fundamento de Derecho primero) 4. En esta hipótesis, la falta de equivalencia entre la prestación originaria y la prestación nueva pactada entre acreedor y deudor, ya que el valor de la deuda que se trataba de saldar ascendía a , mientras que el valor de tasación del bien inmueble, al tiempo de la dación, ascendía a , algo que en condiciones normales sería posible teniendo en cuenta los principios que rigen el ámbito contractual y de las obligaciones, pero que en estas condiciones, da qué pensar, pues parece que lo que se evidencia, en este caso, es el carácter fraudulento de la dación en pago. En conclusión, a parte de otros tantos presupuestos que se han de presentar a efectos de la propia existencia, validez y eficacia de la dación en pago como puede ser la preexistencia de una obligación válidamente constituida o la transmisión de la propiedad del bien que se da en pago, la equivalencia de valor entre la prestación originaria y la prestación a la que se atribuye eficacia extintiva, como consecuencia del acuerdo entre acreedor y deudor, el aliud pro alio, también constituye un elemento importante, que no esencial, a efectos de la propia existencia de la institución en estudio, pues es posible que éste pueda llegar a desaparecer, en la medida en que el acreedor, como regla general, renuncie a su derecho a ver satisfecho, en su totalidad, el crédito del que es titular. Como bien nos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, en su Fundamento de Derecho cuarto Existe por tanto perjuicio desde la perspectiva que interesa al Concurso, esto es, en cuanto el acto de dación en pago supone a la postre una restricción de los derechos de créditos de los terceros acreedores de la concursada, pues es evidente que el mecanismo ya extraordinario de la dación en pago (no constando su previsión en l caso del crédito particular) y el privilegio que se hace con su uso a un concreto acreedor, reduce los derechos de aquellos otros acreedores, primero por la alteración de la pars y, en segundo lugar, por la reducción de la masa pasiva desde el momento en que no existe además equivalencia económica entre el bien y el fin que constituye causa del negocio de la dación en pago. En suma, en el caso hay perjuicio porque hay objetiva disminución, con el negocio de dación en pago, del patrimonio del deudor y además, se produce con el pago del crédito, una alteración injustificada de la preferencia de cobro entre los acreedores concursales. Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia. 1 CRISTOBAL MONTES, Ángel: Los subrogados del pago, en Revista Crítica de Derecho inmobiliario
5 2 MARTÍN GARCÍA DE LEONARDO, Teresa: Consideraciones sobre la dación en pago, en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario ALBALADEJO GARCÍA, Manuel: La dación en pago y la determinación de la deuda que se paga. Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 8 de Febrero de 1996 en Revista de Derecho Privado; Diciembre FÍNEZ, J. M.: La dación en pago, en Anuario de Derecho Civil BARRIOS CARO, Hernán/VALLS SAINTIS, Gabriel: Teoría general de la dación en pago (Estudios de Doctrina y Jurisprudencia). Editorial jurídica de Chile, Las últimas Sentencias, al igual que la resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado se centran en determinar la naturaleza jurídica de la institución, repitiendo, sin caer en el error que ello supone, lo que se decía en sentencias antiquísimas como es que la dación en pago no tiene una definición específica en el derecho sustantivo civil, que se trata de una compraventa, etc. A este respecto ver Sentencias 1086/2006 de 6 de Noviembre, Sentencia 1100/2000 de 30 de Noviembre o la resolución de la DGRN núm. 1/2008 de 3 de Septiembre. 7 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 367/2008 de 22 de Octubre (JUR 2009/25857) 8 Por lo que se refiere a la diferenciación entre la prestación originaria y la nueva prestación, ver autores como LATOUR BROTONS, Juan: Notas sobre la dación en pago, en RDP 1953; página 635; como POLACCO, Vittorio: Della dazione in pagamento ; volumen 1. Pádova 1888; página 21 o SERRANO ALONSO, Eduardo: Consideraciones sobre la dación en pago, en RDP. Enero 1978; página LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: Curso de Derecho Civil patrimonial. Introducción al Derecho; Editorial TECNOS. 14ª edición. 2008; página 91. 5
Prof. a Dr. a D.ª María Raquel Belinchón Romo CES Felipe II (UCM) Profesora titular de Derecho Civil
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