La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 162/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Loma-Osorio Faurie ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PERSONAL A SU SERVICIO: convenio colectivo: grupos profesionales: criterios de encuadramiento; realización de funciones de superior categoría: diferencias salariales: desestimación: carencia de la preceptiva titulación académica o profesional; inexistencia de discriminación: diferencia objetiva y razonable: exigencia de titulación legalmente establecida para la ejecución de funciones de la categoría superior. El TSJ estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de La Rioja, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad, que es revocada en el sentido que se indica en la fundamentación jurídica. En Logroño, a dos de septiembre de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 162/2005 interpuesto por el Ministerio de Justicia asistido del Ldo. del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de La Rioja de fecha 20 DE abril DE 2005, y siendo recurrido D. Gerardo, asistido del Ldo. D. José Carmelo Arrese García, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Loma Osorio Faurie. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en autos, por D. Gerardo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra el Ministerio de Justicia en reclamación de CANTIDADES. SEGUNDO Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 20 DE abril DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS

2 I.- El actor, don Gerardo, presta servicios laborales a través de contrato laboral fijo del Ministerio de Justicia, con la categoría profesional de técnico superior de Administración, grupo profesional 3; antes perito judicial Bup, automóviles, con destino desde el 10 de mayo de 2002 en el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. II.- El actor realiza las peritaciones encomendadas por los magistrados de los diversos órganos judiciales, sin tener en cuenta cantidad calidad, o complejidad de la tarea encomendada, valorando los automóviles obteniendo la información necesaria, verificando la aportada y comprobando los datos técnicos propios del objeto de la pericia, elaborando posteriormente el informe pericial que remite al Juzgado, y ratificándolo si así es requerido para ello. II.- El actor Reclama la cantidad de 3.236,95 euros en concepto de diferencias salariales entre la cantidad percibida en el período de noviembre de 2003 a octubre de 2004 y la que estima debería percibir por las funciones que realiza. II.- El actor formuló reclamación previa el 30 de noviembre de 2004, que ha agotado la vía administrativa. FALLO: Estimo la demanda formulada por don Gerardo contra el Ministerio de Justicia, y en su virtud condene a la demandada al abono de las cantidades que se expresan en el hecho sexto y séptimo de la demanda, y que ascienden a la cantidad de 3.236,95 euros, por diferencias salariales entre la categoría de perito judicial diplomado y perito judicial BUP por el período de noviembre de 2003 a octubre de 2004». TERCERO Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Ministerio de Justicia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución. CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la Sentencia número 177, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, en los autos 40/2005 seguidos a instancias de Don Gerardo contra el Ministerio de Justicia, se alza en suplicación el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta del Ministerio de Justicia, y con correcto amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), afirma la vulneración del contenido del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) en relación con lo dispuesto en el Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de noviembre de 1998 ( RCL 1998, 2798), denunciando igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1639). La resolución recurrida estimó la reclamación deducida por Don Gerardo frente a la parte recurrente, condenando a esta al abono de la cantidad de 3.236,95 euros, en concepto de diferencias salariales entre la categoría de Perito Judicial Diplomado y la de Perito Judicial

3 BUP, en el período de tiempo comprendido entre el mes de noviembre de 2003 y el de octubre de Para la resolución dictada en la instancia, el actor realiza las mismas funciones que el Perito Judicial Diplomado, y por ello no está justificado un trato retributivo desigual. Por el contrario, la parte recurrente entiende que la diferente retribución tiene un fundamento específico como es el de la distinta titulación exigida a las dos categorías, y por ello, aún apreciando identidad en las funciones a realizar, las diferencias de retribución no constituyen un actuar discriminatorio. Según la parte recurrente las diferencias retributivas reconocidas por la juzgadora de instancia entre el grupo profesional 3, en donde se encuentra encuadrado el actor, y el grupo profesional 2, es contrario a la distinción entre ambos grupos tal y como prevé la norma convencional y en concreto el artículo 17 del Convenio Único. Idéntica cuestión a la que aquí se suscita fue planteada en Recurso de Suplicación núm. 161/2005, interpuesto también por el Ministerio de Justicia contra la Sentencia núm. 176/2005 del mismo Juzgado, dictada en autos seguidos a instancia de otro trabajador en la misma situación y con la misma pretensión que la deducida por el demandante en los presentes autos. Dicho recurso fue resuelto por Sentencia núm. 181/2005 de esta Sala, cuyo contenido ha de reiterarse. Para dar solución a la cuestión que se plantea debe tenerse en consideración el contenido de los preceptos convencionales en los que las partes litigantes fundan sus respectivas posiciones jurídicas. Así el artículo 15 del Convenio Colectivo Único del personal Laboral de la Administración de Justicia ( RCL 1998, 2798), regula el denominado sistema de clasificación, estableciendo lo siguiente: 1. El sistema de clasificación que se contempla en el presente Convenio se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades y se establece con el fin de facilitar la movilidad funcional e interdepartamental del personal, y de favorecer su promoción estableciendo para ello mecanismos de carrera dentro del sistema. El grupo profesional agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, las titulaciones y el contenido general de la prestación laboral que se corresponde con las mismas. Las áreas funcionales agrupan, unitariamente, dentro de los grupos profesionales, el conjunto de contenidos y tareas que por su naturaleza se encuadran dentro de una determinada profesión, oficio o rama de actividad profesional. La pertenencia a un grupo profesional y área funcional capacitará para el desempeño de todas las tareas y cometidos propios de los mismos, sin más limitaciones que las derivadas de la exigencia de las titulaciones específicas y de los demás requisitos de carácter profesional contemplados, en su caso, en los catálogos y relaciones de puestos de trabajo y conforme a las reglas de movilidad previstas en el capítulo V del presente Convenio. 2. La categoría profesional se define por su pertenencia a un grupo profesional y área funcional y recogerá de manera no exhaustiva las actividades propias de las mismas, de acuerdo con la organización y ordenación de los procesos de trabajo.

4 Por la Comisión General de Clasificación se procederá en el plazo de seis meses a la definición de las funciones de las nuevas categorías en las que quedarán integradas las actuales, salvo que se decida su mantenimiento como categoría a extinguir. Las definiciones de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen seguirán vigentes hasta que, en el plazo previsto en el párrafo anterior, se proceda por la Comisión General de Clasificación a la definición de las funciones de las nuevas categorías. En tanto no se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere el artículo 10, seguirán teniendo vigencia, a los demás efectos, las categorías profesionales de los anteriores Convenios Colectivos. 3. Las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el anexo I. El encuadramiento inicial en áreas funcionales y nuevas categorías se llevará a cabo por la Comisión General de Clasificación en el plazo de seis meses desde su constitución. Por su parte el artículo 16 del Convenio Colectivo Único ( RCL 1998, 2798) establece una serie de factores o criterios para determinar la pertenencia a un grupo profesional concreto. Según el precepto: 1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores: Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad. 2. En la valoración de los factores anteriormente mencionados se tendrá en cuenta: a) Conocimientos y experiencia: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica o específica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencia. b) Iniciativa: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento de normas, procedimientos o directrices para la ejecución de tareas o funciones. c) Autonomía: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de tareas o funciones que se desarrollen. d) Responsabilidad: Factor para cuya valoración se tendrán en cuenta el grado de autonomía de acción del trabajador, el nivel de influencia sobre los resultados, la relevancia de la gestión sobre recursos humanos, técnicos y productivos y la asunción del riesgo por las decisiones tomadas y sus consecuencias. e) Mando: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando. f) Complejidad: Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

5 Por último, el artículo 17 de la norma convencional establece los grupos profesionales e incluye en el grupo profesional 2 a aquellos trabajadores que llevan a cabo funciones consistentes en la realización de actividades complejas con objetivos definidos dentro de su nivel académico; integran, coordinan y supervisan la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores; se incluye además la realización de tareas complejas pero homogéneas, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales. La formación requerida para la pertenencia a este grupo es la de Título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalentes. El precepto incluye en el grupo profesional 3 a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan y supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo. Normalmente actuará bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores. La formación exigida para la pertenencia a este grupo es la de Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente, complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo. Es en el anexo I del Convenio Colectivo Único en donde se recoge el cuadro de clasificaciones profesionales del personal laboral incluido en el ámbito del Convenio según las categorías desempeñadas en los convenios colectivos de origen atribuyendo al Perito Judicial BUP el grupo profesional 3 y reservando la inclusión en el grupo profesional 2 a los Peritos Diplomados. En la resolución recurrida se afirma que la única diferencia entre las antiguas categorías de Perito Judicial BUP y de Perito Judicial Diplomado es la titulación y la mención al conocimiento técnico que se omite para el Perito Judicial BUP, afirmación que debe compartirse pues el cometido funcional previsto para las dos categorías era idéntico en el Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de Justicia, siendo la única diferencia entre ambas, no el desarrollo de funciones distintas, sino el desempeño de las mismas sobre la base de ostentar una titulación diferente que dota a su trabajo de una cualificación específica. El trabajo de peritación desempeñado por el demandante y los informes emitidos por este en el desarrollo de su actividad profesional, se ejecutan y confeccionan sobre la base de los conocimientos proporcionados por la titulación requerida y por ello aunque las funciones a desarrollar tengan un contenido funcional similar, no goza de la misma similitud el desarrollo concreto de la actividad, en la cual cada profesional deberá aplicar los conocimientos propios de su titulación. Así lo entiende igualmente la redacción del Convenio Único cuando manifiesta que el Perito Diplomado realiza las funciones de peritación «basándose en su conocimiento técnico» y el Perito Judicial BUP «basándose en sus conocimientos».

6 La diferente retribución no constituye, por tanto, una conducta discriminatoria, ya que aún siendo coincidentes las funciones, no se exige en su desempeño la misma titulación ni los mismos conocimientos. Los razonamientos expuestos justifican la presencia de retribuciones diferentes sobre la base de ser exigida una diferente titulación y así lo han entendido diversas resoluciones judiciales entre otras la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga de , recurso 578/2003 ( AS 2003, 3432) al afirmar que «A este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tema, indicando que el artículo 14 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) no establece el principio de igualdad absoluta, pues al poderse y deberse tener en consideración razones objetivas que justifiquen la desigualdad de tratamiento legal, resulta indudable que debe admitirse como constitucional el trato distinto que recaiga sobre supuestos de hecho que sean desiguales por su propia naturaleza o circunstancia. El principio de igualdad no prohíbe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales, pues lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. Centrándonos en el caso contemplado, la diferencia de retribución encuentra una justificación objetiva y razonable, radicada en la exigencia de titulación hábil e idónea válida y legalmente establecida para la ejecución de las funciones de la categoría superior, lo que por sí solo se traduce en dos situaciones diferentes, separadas por el requisito del título o documento público y preceptivo, adecuado y específico, como motivo y fundamento técnico científico que presupone un conocimiento especial, preparación o formación apta para garantizar el ejercicio de una concreta profesión u oficio. Hay que tener en cuenta, que la exigencia de una específica titulación oficial para la realización de concretas actividades laborales, constituye ineludible requisito para el efectivo desempeño de las mismas, encontrando la mayor remuneración asiento en un doble motivo: objetivo, consistente en la jerarquía laboral, o importancia de funciones asignadas, y subjetivo, como expresión de la necesidad de un mayor período formativo de capacitación para acceso al título habilitante». La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de ( RJ 1998, 1639) que «es evidente que cuando un Convenio Colectivo regula las dos categorías profesionales y sus respectivas remuneraciones y atribuye la más elevada a la de más elevada Titulación, no establece discriminación, puesto que la atención a la preparación profesional teórica, reflejada en la titulación superior obtenida y exigida para la clasificación profesional, está contemplando distintas situaciones de hecho, que no merecen tratamiento igual. En este sentido la sentencia condenatoria infringe los preceptos al establecer una igualdad que no existe dentro de la norma que fija los diferentes niveles retributivos». La misma sentencia sigue exponiendo que «aunque la enunciación de las tareas de una y de otra de las categorías profesionales consideradas coinciden literalmente, es claro, y está previsto en el precepto del Convenio, que serán llevadas a cabo con arreglo al grado de preparación exigido para cada uno de los niveles profesionales. Así ha concluido esta Sala en su Sentencia de 23 mayo 1996, en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina núm. 3843/1995 ( RJ 1996, 4615), decidiendo la misma cuestión aquí enjuiciada, criterio que invoca el recurso en su último motivo, para alegar el Principio de Seguridad Jurídica, que debe actuar en este momento con la consecuencia de que la Sala no decida de modo diferente a como lo hizo en la meritada sentencia. Pues bien, allí se

7 razonó que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante. En este aspecto, tanto de los hechos probados como de la legislación aplicable se concluye que las funciones encomendadas a los actores en los contratos celebrados con ellos no son inadecuadas a su categoría y a su titulación de grado medio, pues dado el carácter genérico de las tareas y la falta de referencia a conocimientos específicos, es obvio que su desempeño puede ser llevado a cabo por cualquier persona que tenga un nivel cultural medio acreditado por el título que les es exigido... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas». En el caso objeto de debate, la atribución de categoría atiende a la titulación requerida y la ejecución de funciones se desarrolla conforme a los conocimientos proporcionados por dicha titulación, y por ello el demandante no hace sino realizar las tareas propias de su categoría profesional, no pudiéndose compartir el criterio mantenido por la juzgadora de instancia pues el reclamante no desempeña tareas de categoría superior, ni debe ser retribuido conforme a los postulados de un grupo profesional distinto de aquel en el que está encuadrado. Los razonamientos expuestos permiten estimar el recurso planteado por la Abogacía del Estado, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la parte recurrente de los pedimentos frente a ella deducidos en la instancia, todo ello sin expresa condena en costas. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que ESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Justicia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA número 177, de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja en los autos 39/2005, seguidos a instancias de DON Gerardo frente a la parte recurrente, y en consecuencia debemos desestimar la reclamación interpuesta por Don Gerardo frente al Ministerio de Justicia, absolviendo a la parte recurrente de los pedimentos frente a ella deducidos. Sin expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en

8 el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el núm del Banesto, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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