Superior Tribunal de Justicia Corrientes STD 505/9

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1 STD 505/9 En la ciudad de a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince, constituyéndose el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Guillermo Horacio Semhan, (art. 20 del Decreto Ley 26/00), asistidos de la Secretaria autorizante, Doctora Judith I. Kusevitzky, tomaron en consideración el Expediente N STD 505/9, caratulado: "GALLERO MARTA LUISA Y OTROS C/ ESTADO DE LA PCIA. DE CORRIENTES S/ RECURSO FACULTATIVO". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan, dijeron: QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Los actores, docentes con prestación de servicios en la Escuela Técnica N 1 Brigadier General Pedro Ferré de la ciudad de Monte Caseros () pretenden la modificación del porcentaje correspondiente al rubro ubicación geográfica del 20% al 90% y, consecuentemente, la actualización de sus haberes aplicando el porcentaje del 90% sobre el básico, abonándoseles el retroactivo desde que aquella modificación se tornó procedente hasta su efectiva actualización, con intereses hasta el efectivo pago (fs. 63/64 vta.). Manifiestan que todos ellos perciben un porcentaje del 20% por ubicación geográfica, mientras que los docentes de la Escuela Profesional Fernando Erro también ubicada en el éjido urbano de Monte Caseros perciben por ese rubro un porcentaje del 90% del básico, lo que constituye una

2 evidente y abusiva desigualdad, que viola, necesariamente, el artículo 16 de la Constitución Nacional pues, trata de diferente manera a docentes que se hallan en la misma situación. Y señalan que el planteo formulado en sede administrativa fue rechazado mediante resolución N 1902, cuya revocat oria se desestimara por resolución N 1064/09 concediendo el recurso jerárq uico implícito, sin que recayera decisión hasta al momento de promoverse la presente acción, pretendiendo también en la instancia, lograr su reconsideración. Por último, ofrecen prueba y formulan reserva de ocurrir ante la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario. II.- El Estado, a fojas 79/80 vuelta, niega los hechos y el derecho invocados y señala que la determinación de la ubicación geográfica de los establecimientos escolares le corresponde a la Provincia, tal como ha hecho en el Estatuto del Docente -ley N 3723 y su decreto r eglamentario N 457/83-, por tratarse de una facultad no delegada a la Nación conforme artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, requiriéndose la adhesión expresa a la ley nacional N para su aplicación en el territor io provincial, lo que no se ha hecho. Señala que el Estatuto clasifica en su artículo 9 incurriendo en un error material tratándose, en rigor, del artículo 8, los establecimientos de enseñanza por niveles de estudio (inc. a), por número de alumnos, secciones, grados y divisiones (inc. b), por ubicación geográfica (inc. c) y por tipos de estudios y especialidades (inc. d), distinguiendo en el supuesto del inciso c) en urbanos, alejados del radio urbano, de ubicación desfavorable, muy desfavorable e inhóspita y aclara que los establecimientos de nivel secundario serán clasificados teniendo en cuenta la distancia respecto a la capital y la densidad demográfica del lugar en que se halla ubicado, mediante ley especial dictada al efecto según la reglamentación de la norma. Finalmente, concluye que prestando servicios los actores en un establecimiento ubicado en el éjido urbano de Monte Caseros, la liquidación del porcentaje del 20% es la correcta conforme lo previsto en la ley N 3801; ofrece

3 - 2 - Expte. N STD 505/9.- como prueba las constancias de autos, reserva el caso federal y solicita el rechazo de la demanda, con costas. III.- A fojas 84, previa contestación de los actores a la vista del artículo 69 de la ley N 4106 (fs. 82 y vta), obra dictamen del Fiscal General en los términos del artículo 72, declarando el Superior Tribunal su competencia y llamando autos para sentencia a fojas 88 y vuelta. En este estado, se requiere vía oficio al Ministerio de Educación de la Provincia que informe, como medida para mejor proveer, la ubicación geográfica de ambos establecimientos conforme las calificaciones establecidas en el artículo 8 inciso c) del Estatuto del Docente, suspendiéndose el llamamiento de autos para sentencia, el que es reanudado a fojas 129 luego de considerarse cumplimentado el recaudo con el informe agregado a fojas 95/106 de los autos caratulados "Cardozo Elvio Ramón y otros c/estado de la Pcia. de s/recurso Facultativo" Expte. STD 874/9 por tratarse de la misma cuestión. IV.- Reseñados brevemente los términos en que ha quedado trabada la litis, para resolver la misma, deben analizarse a continuación la pretensión esbozada por los actores, la defensa esgrimida por el Estado y el marco jurídico vigente. Entonces, no habiéndose controvertido en autos la legitimación de las partes, debo tener por acreditada la calidad de docentes invocada por los accionantes y expresamente reconocida por el Estado en su responde. Cabe también tener por cierto que los actores desempeñan sus funciones en la Escuela Técnica N 1 Brigadier Gen eral Pedro Ferré de la ciudad de Monte Caseros y perciben en concepto de ubicación geográfica el porcentaje del 20% de sus haberes básicos. Primero, del exhaustivo examen de las actuaciones administrativas traídas en la etapa preparatoria y tenidas a la vista en este acto,

4 se desprende que los actores han formulado sus respectivos reclamos rechazados mediante resolución ministerial N 1902 del 22 de septiembre de 2008 e interpuesto el pertinente recurso de revocatoria fue denegado por resolución N 1064/09, siempre con el fundamento qu e la Provincia de no estaba adherida por ley a los ordenamientos jurídicos nacionales invocados en su favor y el porcentaje por ubicación geográfica pretendido no es el fijado en la ley vigente y aplicable, liquidándosele correctamente a todos ellos el porcentaje previsto en la misma, esto es, el 20% (fs. 290/291 y 348/350 del expte. N /07). Sin embargo, del informe obrante a fojas 91/105 de los autos caratulados "Cardozo Elvio Ramón y otros c/estado de la Pcia. de s/recurso Facultativo" Expte. STD 874/9, también tenido a la vista en este acto, surge que existen docentes del mismo establecimiento y de otros ubicados en el ejido urbano de Monte Caseros como las Escuelas Profesional Fernando Erro, Agrotécnica República de Venezuela y Normal Ramón J. Cárcano que perciben el adicional del 90% por ubicación geográfica, conforme previsiones del anexo III de la ley N Ahora bien, el texto vigente del Estatuto del Docente prescribe en la parte final del inciso c) del artículo 8 incorporada por ley N 5053 que esa clasificación por ubicación geográfica es aplicable a los establecimientos de enseñanza de todos los niveles y modalidades, por lo tanto, si los actores prestan servicios en establecimientos urbanos, les corresponde percibir el menor porcentaje de la escala actual, o sea, el 20%. Cierto es, que la liquidación y pago del porcentaje pretendido a otros docentes que se hallarían, aparentemente, en la misma situación según el aludido informe, demostraría la injusticia y discriminación denunciadas por los actores. Pero, también es cierto, que tal decisión no halla fundamento en el ordenamiento jurídico pues, como se ha señalado, la ubicación geográfica es la misma y el porcentaje correspondiente es el 20%. Respecto a la invocación en esas actuaciones administrativas, por parte de la Rectoría de la Escuela Técnica N 1 Brigadier General Pedro

5 - 3 - Expte. N STD 505/9.- Ferré, del decreto N 887/94 del Poder Ejecutivo N acional alusivo a los objetivos establecidos en la ley N y concord antes, cabe observar, que dicha norma se circunscribe a unificar las superficies de la zona de fronteras para el desarrollo establecida por la ley N y de la zona de seguridad de fronteras creada por el decreto ley N 15385/44 y l ey N en el ámbito del espacio fronterizo que se determina en el anexo I (art. 1); fija como áreas de fronteras las delimitadas en el anexo II (art. 2) e invita a los gobiernos de las provincias con zona y áreas de fronteras a acordarles un régimen provincial de estímulos promocionales que concurran al logro de aquellos objetivos previstos en la ley N (art. 3), expresamente exceptuad os de las suspensiones de subsidios y subvenciones dispuestas por la ley N en ejercicio del poder de policía de emergencia con el objeto de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales en que se hallaba la Nación al momento de su dictado en el año Empero, la Provincia de no se ha adherido en forma expresa a la ley nacional N ni se ha verific ado tampoco que el establecimiento donde prestan servicios los actores haya sido afectado por las autoridades competentes al régimen de escuelas de zonas y áreas de frontera reglamentado por ley N 19524, lo que hubiera justi ficado, en todo caso, la liquidación del porcentaje previsto en el artículo 16 de la misma ( Los docentes que se desempeñen en establecimientos afectados al régimen aprobado por la presente ley, percibirán una bonificación por función diferenciada cuyo valor se fijará reglamentariamente. La misma no será bonificable por antigüedad. ), y no necesariamente el pretendido. Va de suyo, conforme a lo expuesto, que la decisión administrativa de favorecer a los otros docentes importa el ejercicio de una facultad potestativa carente de fundamento legal pero, huelga destacar, la misma no ha sido impugnada en autos y, por ende, no integra el debate,

6 estándole vedado al Tribunal dejarla oficiosamente sin efecto pues además de importar un pronunciamiento extra petita, lesionaría derechos de terceros beneficiados por la misma que no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en autos. Como tampoco se puede acordar a los actores el mismo beneficio pues, aun bajo el paraguas de la garantía de igualdad invocada en la demanda, ello importaría sustituir la voluntad de la Administración, autoerigiéndose en administrador, conducta sancionada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos casos (Fallos 317:40, 300:57 y 304:271). Por lo expresado, no habiéndose demostrado la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados ni la procedencia del beneficio pretendido, corresponde rechazar íntegramente la demanda, imponiendo las costas a los actores vencidos por aplicación del principio general de la derrota que recepta el artículo 68 del C.P.C. y C. e intimando a los profesionales intervinientes que acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas al momento de regular sus honorarios (art. 9, ley N 5822). ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO. En mérito del presente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia

7 - 4 - Expte. N STD 505/9.- dicta la siguiente: SENTENCIA N 34 1 ) Rechazar íntegramente la demanda promovida en autos, con expresa imposición de costas a los actores vencidos (art. 68, C.P.C. y C.). 2 ) Intimar a los profesionales intervinientes que acrediten el carácter que revisten frente al Impuesto al Valor Agregado, bajo apercibimiento de considerarlos como monotributistas al momento de regular sus honorarios (art. 9, ley N 5822). 3 ) Insertar y notificar.- Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan.

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