Normas para Construcciones. Flotantes NO Destinadas a la Navegación.

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1 BOLETÍN INFORMATIVO PARA LA MARINA MERCANTE BOLETÍN Nº 4- AÑO:2014 Fecha de Edición: OCTUBRE de En este número: Normas para Construcciones Flotantes NO Destinadas a la Navegación. Normas para la Aprobación y Mantenimiento del Equipo de Seguridad del Buque. Restricción para el acercamiento de embarcaciones menores en el Golfo San Matías. Adopción de medidas de seguridad de la navegación en jurisdicción de la Prefectura Arroyo Seco. Provisión de cabos de remolque por parte del buque remolcador. Prefectura Naval Argentina Av. Madero 235 Buenos Aires info@prefecturanaval.gov.ar República Argentina Normas para Construcciones Flotantes NO Destinadas a la Navegación. En razón de los constantes cambios y adelantos tecnológicos y atentos a la necesidad de adecuar en forma continua los procesos operativos, técnicos y administrativos de aplicación de nuevos diseños en las construcciones flotantes no destinadas a la navegación, se presentan características de diseño y uso que requieren una norma que sea de aplicación a las mismas. La Institución como órgano de aplicación entiende que ha sido necesario implementar una norma que se encuentre destinada a generar un marco normativo que permita aprobar construcciones flotantes que, al no emplearse para navegar, se hallan sujetas a condiciones climáticas y/o servicios más predecibles y moderados por lo que no resulta necesario adoptar en todos los casos las mismas medidas que se aplican a los buques. Es por ello que se ha optado, con el objeto de proteger la seguridad de la vida humana, las vías navegables y el medio ambiente, un marco regulatorio para las construcciones sustentadas por el empuje del agua que no están vinculadas de forma fija al suelo, ya sea que se utilicen confines comerciales o particulares, registradas o bien a tramitar su inscripción en el Registro Jurisdiccional correspondiente o bien en el Registro Nacional de Buques. En consecuencia se han adoptado las Normas para Construcciones Flotantes NO Destinadas a la Navegación, la cual es captada en la Ordenanza Nº 5/14 (DPSN), correspondiente al Tomo 1 Régimen Técnico del Buque. En el Anexo 1 del presente Boletín se transcribe el articulado de la mencionada norma. Normas para la Aprobación y Mantenimiento del Equipo de Seguridad del Buque. El Prefecto Nacional promulgó, mediante Disposición OYDE, UR9 Nº 19/14, la Ordenanza Nº 6/14 (DPSN), titulada Normas para la Aprobación y Mantenimiento del Equipo de Seguridad del Buque, la cual se ha incorporado al Tomo 1 Régimen Técnico del Buque. Actualmente la Prefectura cuenta con Normas para la Aprobación de los Dispositivos de Salvamento, Equipos y Sistemas de Protección Contra Incendios y otros equipos del buque, siendo necesario complementar un nuevo resorte normativo vigente a través del dictado de un marco reglamentario general sobre procedimientos y pruebas de funcionamiento para la aprobación y mantenimiento del

2 equipamiento de seguridad del buque. Todo ello en concordancia con los instrumentos internacionales en vigor, los que han sido ratificados oportunamente por nuestro país y que establecen la obligatoriedad por parte de la Administración, en este caso la Prefectura Naval Argentina para la aprobación de los equipos de seguridad a bordo de los buques de la propia bandera. En el Anexo 2 del presente Boletín se transcribe la parte dispositiva de la mencionada Ordenanza. Su texto completo puede consultarse en el Sitio Oficial de la Prefectura Restricción para el acercamiento de embarcaciones menores en el Golfo San Matías. Entre los meses de junio y septiembre se ha notado el incremento que viene dándose en los últimos años de ejemplares de Ballena Franca Austral en aguas del Golfo San Matías, y dado que dichos ejemplares son divisados desde las costas del Balneario Las Grutas, ha sido necesario establecer normativas respecto al acercamiento de embarcaciones menores, tanto náutico deportivas como comerciales, que navegan en jurisdicción de la Prefectura San Antonio Oeste. En consideración que la Ballena Franca Austral Eubalaena Asutralis ha sido declara especie protegida en el mar territorial en jurisdicción de la Provincia de Río Negro a través de la Ley del año 1997, siendo considerada un Monumento Natural dentro de las aguas de jurisdicción Argentina Ley En base a lo puntualizado se procedió a dictar la Disposición SANT, RB.6 Nº 036/14, la cual establece una navegación segura a una distancia que no sea menor a los CIEN METROS (100 m.) con respecto al acercamiento a los citados cetáceos. En el Anexo 3 del presente Boletín se transcribe la Disposición SANT, RB.6 Nº 036/14. Adopción de medidas de seguridad de la navegación en jurisdicción de la Prefectura Arroyo Seco. En la citada jurisdicción se han incorporado con carácter transitorio y experimental nuevas medidas de seguridad de la navegación, que en este caso en particular deberán ser cumplimentadas por la Empresa UABL S.A., la cual realizará las operaciones de transferencia de carga con la Barcaza PARANÁ IRON (Mat.02435), en la progresiva del km. 393,100 - margen izquierda del Río Paraná, fuera del canal de navegación. Dicha autorización ha sido otorgada mediante la puesta en vigencia de la Disposición ASEC, RI.H Nº 11/14, cuyo vencimiento se produce el 14/08/2015. Asimismo se ha considerado aconsejable mantener una ampliación en la zona de maniobras establecida en la Ordenanza Marítima Nº 1/74 - Agregado 16-, estipulada en la Disposición ASEC, G7K Nº 12/05 para el área comprendida entre los kms. 408 y 410 del Río Paraná, debido al emplazamiento del Muelle de la Empresa Cerealera CARGILL S.A.C.I.,- Puerto VILLA GOBERNADOR GÁLVEZ, situado a la altura del Km. 408 margen derecha del Río Paraná. Dentro de las atribuciones conferidas a esta Autoridad Marítima en lo referente a la regulación de la seguridad del fondeo de buques y el dictado de normas, se ha procedido a promulgar la Disposición ASEC, RIHNº 12/14, por lo que se ha establecido la capacidad del fondeadero Alvear en UN (1) sitio para el fondeo de buques con un calado máximo que resulte de la suma de SIETE METROS OCHENTA (7,8 m.) más la altura de agua del km. de referencia (km. 406) menos el margen de seguridad de CERO SESENTA METROS (0,60 m.). En caso de que sea necesario el fondeo de un segundo buque, cuyo destino sea el muelle CARGILL S.A.C.I. PUNTA ALVEAR ó el muelle CARGILL S.A.C.I. VILLA GOBERNADOR GÁLVEZ y se encuentre ocupado el Fondeadero PUNTA ALVEAR, éste se hará en la parte Sur del Fondeadero Principal del Puerto ROSARIO. La mencionada norma ha establecido, la ampliación de la Zona de Maniobras estipulada en la Ordenanza Marítima Nº 1/74, Agregado Nº 16, Punto , comprendida entre los

3 kms. 408 y 410; adicionando la comprendida desde el km 407,5 hasta el km. 406,5, para los buques que zarpen del muelle Alvear y vayan a proseguir aguas abajo, o los que provienen de aguas arriba y tienen que virar para atracar a los muelles de Punta Alvear y Villa Gobernador Gálvez. La zona de maniobras ampliada del km. 407,5 al 406,5 podrá ser utilizada solamente cuando no haya buque fondeado o en maniobras de fondeo en el fondeadero Alvear. En el Anexo 4 del presente Boletín se transcriben las Disposiciones originadas por la Prefectura Arroyo Seco. Provisión de cabos de remolque por parte del buque remolcador. la Disposición RPOL, 008 Nº 02/2014. Dicha Disposición autoriza con carácter de excepción, en forma precaria y experimental, hasta tanto se produzca la modificación correspondiente del Artículo del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), la provisión de cabos de remolque por parte del buque remolcador en aquellos casos en que dicha provisión sea solicitada por el Capitán o Armador del buque que va a ser objeto del servicio señalado. En el Anexo 5 del presente Boletín se transcribe en forma íntegra la mencionada Disposición.- El Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) - Decreto 4516/73,- establece en su Artículo que los cabos de remolque serán provistos por el buque remolcado, no obstante ello en los últimos años se han producido una serie de pedidos por parte de determinados armadores para que la Institución autorice la provisión de dichos cabos por parte del buque remolcador. En este sentido la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, a través de un exhaustivo análisis de la situación y con posterioridad a una evaluación pormenorizada de la operatoria existente, concluyó en la necesidad de implementar una normativa al respecto - con carácter de excepción y en forma experimental transitoria - correspondiendo la misma a

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5 ANEXO 1 Normas para Construcciones Flotantes NO Destinadas a la Navegación. Disposición OYDE, UR9 N 17/14. Ordenanza Nº 5/14 Tomo 1 Régimen Técnico del Buque. Visto lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y, CONSIDERANDO: Que la dinámica con la que evolucionan los escenarios con los que interactúa la Prefectura conlleva la necesidad de adecuar permanentemente los procesos operativos, técnicos y administrativos de aplicación en el que lleva a cabo su función. Que, en este contexto, las construcciones flotantes no destinadas a la navegación presentan características de diseño y uso que requieren una normativa específica. Que el uso de tales construcciones no es solo particular sino también comercial y, en general, se extiende por lapsos prolongados en un mismo lugar ocupando un espacio del espejo acuático perteneciente al dominio público del Estado. Que, por ello, con el objeto de proteger la seguridad de la vida humana, las vías navegables y el medio ambiente acuático, resulta oportuno dictar un marco reglamentario específico que atienda a las características particulares que diferencian a estas construcciones de los buques convencionales, tanto en sus aspectos de diseño como en los factores de riesgo a los que se ven sometidas. Que si bien estas construcciones no están destinadas a la navegación y por tanto no pueden encuadrarse en el concepto de buque expresado por el Artículo 2º de la Ley Nº , muchas de ellas actúan como auxiliar de la navegación o cumplen servicios que requieren considerarlas como artefacto naval a fin de permitir su encuadre dentro de la normativa vigente. Que el Artículo 64 de la Ley Nº asigna a la Prefectura Naval Argentina la facultad de la vigilancia técnica sobre la construcción, modificación o reparación de buques y artefactos navales. Que la Ley Nº asigna a la Prefectura Naval Argentina funciones determinadas para la aplicación del régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales. Que el Decreto Nº 1.886/83 reglamentario de la Ley Nº incorporó al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre REGINAVE el Título 8 De la Prevención de la Contaminación Proveniente de Buques, y en su Artículo 2º designa a la Prefectura Naval Argentina para dictar las normas complementarias necesarias. Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica en relación al proyecto aludido, y ha determinado que no existen óbices desde el punto de vista estrictamente jurídico. Que el proyecto no presenta objeciones desde el punto de vista reglamentario, conforme lo establece la Publicación R.I. PNA Reglamento de Publicaciones.

6 Por ello; EL PREFECTO NACIONAL NAVAL D I S P O N E: ARTÍCULO 1º. Adóptense las Normas para Construcciones Flotantes NO Destinadas a la Navegación, que corren como Agregado Nº 1 a la presente. ARTÍCULO 2º. Intégrense las construcciones flotantes no destinadas a la navegación al marco técnico-jurídico existente, cumpliendo con lo especificado en los Capítulos 2 y 3 del Título 8 del REGINAVE en lo que sea pertinente y aplicable respecto a la prevención de la contaminación por aguas sucias y basuras, respectivamente, en aguas de jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina. ARTÍCULO 3º. La presente Ordenanza entrará en vigor desde la fecha de su aprobación y se aplicará a las solicitudes de aprobación que se presenten desde esa fecha y a las solicitudes en trámites. ARTÍCULO 4º. De forma. Firmado: LUIS ALBERTO HEILER (PG) PREFECTO NACIONAL NAVAL. NOTA: El Agregado de la presente Ordenanza puede ser consultados en forma integra en el Sitio Oficial de la Institución

7 ANEXO 2 Normas para la Aprobación y Mantenimiento del Equipo de Seguridad del Buque. Disposición OYDE, UR9 Nº 19/14. Ordenanza Nº 6/14 Tomo 1 Régimen Técnico del Buque. BUENOS AIRES, 16 de Septiembre de Visto lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, y, CONSIDERANDO: Que el Artículo 5º inciso a) punto 3) de la Ley establece que la Prefectura Naval Argentina, como policía de seguridad de la navegación, es el órgano de aplicación en el orden técnico de los convenios internacionales sobre seguridad de la navegación y de los bienes y la vida humana en el mar. Que el Artículo 71 de la Ley establece que los buques y artefactos navales deben reunir las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y las que establezca la reglamentación. Que el Artículo 73 de la Ley establece que la vigilancia técnica sobre las condiciones de seguridad de los buques y artefactos navales es ejercida por la Autoridad Marítima, mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan las reglamentaciones y las convenciones internacionales mencionadas en el Artículo 71. Que los diversos instrumentos internacionales en vigor, ratificados por nuestro país, establecen la obligación de que la Administración apruebe los equipos de seguridad a bordo de los buques de su bandera, alcanzados por los mencionados instrumentos. Que el Decreto 4.516/73 establece la obligatoriedad de que determinados equipos de seguridad a bordo de los buques argentinos, cualquiera sea su navegación, sean aprobados por la Autoridad Marítima. Que la Prefectura ya ha dictado normas para la aprobación de los dispositivos de salvamento, equipos y sistemas de protección contra incendio y otros equipos del buque. Que además de asegurarse que los equipos provistos satisfagan las normas de funcionamiento apropiadas, debe garantizarse su adecuado mantenimiento de tales equipos por personal calificado durante la vida útil del buque. Que, por ello, con el objeto de propender a la seguridad de la vida humana y las vías navegables, resulta oportuno complementar la normativa vigente a través del dictado de un marco reglamentario general sobre procedimientos y pruebas de funcionamiento para la aprobación y mantenimiento del equipamiento de seguridad del buque. Que ha tomado intervención la Asesoría Jurídica en relación al proyecto aludido, y ha determinado que no existen óbices desde el punto de vista estrictamente jurídico. Que el proyecto no presenta objeciones desde el punto de vista reglamentario, conforme lo establece la publicación R.I. PNA Reglamento de Publicaciones.

8 Por ello; EL PREFECTO NACIONAL NAVAL D I S P O N E: ARTÍCULO 1º. Apruebanse las Normas para la Aprobación y Mantenimiento del Equipo de Seguridad del Buque, que corren como Agregados Nº 1 y Nº 2 a la presente. ARTÍCULO 2º. La presente Ordenanza entrará en vigor a los TREINTA (30) días de la fecha consignada en su encabezamiento. ARTÍCULO 3º. El equipo de seguridad de los buques mercantes de Matrícula Nacional que se instale a bordo con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza cumplirá con las disposiciones del Agregado Nº 1. El equipo de seguridad ya instalado a bordo al momento de la entrada en vigor de la Ordenanza, o al momento de la incorporación del buque a la Matrícula Nacional, no necesitan cumplir con el Agregado Nº 1. ARTÍCULO 4º. Todo equipo de seguridad a bordo de los buques mercantes de Matrícula Nacional, cumplirá con las disposiciones sobre mantenimiento establecidas en el Agregado Nº 2. ARTÍCULO 5º. Deróguese la Ordenanza Marítima Nº 5/76 TOMO 1 RÉGIMEN TÉCNICO DEL BUQUE titulada Pruebas y certificación de condiciones físicas en cables y cabos de uso en buques. ARTÍCULO 6º. De forma. Firmado: LUIS ALBERTO HEILER (PG) PREFECTO NACIONAL NAVAL. NOTA: Los Agregados y los respectivos Anexos de la presente Ordenanza pueden ser consultados en forma integra en el Sitio Oficial de la Institución

9 ANEXO 3 Restricción para el acercamiento de embarcaciones menores en el Golfo San Matías. Disposición SANT, RB6 Nº 036/14. San Antonio Oeste, 21 de Septiembre de Visto el incremento registrado en los últimos años, entre los meses de junio y septiembre, de ejemplares de Ballena Franca Austral dentro del Golfo San Matías, las que pueden avistarse fundamentalmente en las costas del Balneario Las Grutas, así como la presencia de personas (habitantes locales y turistas) que se aproximan a las mismas a bordo de embarcaciones menores, y CONSIDERANDO: Que la Ordenanza Marítima Nº 02/94 dispone sobre las normas registrales y de seguridad que deben observar los artefactos acuáticos deportivos tipo motor o similar. Que en la Sección 3, Capítulo 2º del Título 4 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), RÉGIMEN DE LAS ACTIVIDADES NÁUTICOS DEPORTIVAS, se establecen las buenas prácticas para la navegación deportiva en forma segura. Que la Ballena Franca Austral Eubalaena Australis, está protegido por la Ley Nacional Nº del 28/09/84, y es considerada un Monumento Natural dentro de las aguas de jurisdicción Argentina. Que la Ley Nº del año 1997, de la Provincia de Río Negro, declara especie protegida a la Ballena Franca Austral (eubalaena australis) en el mar territorial provincial. Que la Provincia de Río Negro, a través de la Ley Nº del año 2006, declaró Monumento Natural a la Ballena Franca Austral prohibiéndose toda actividad de acercamiento y/o persecución a las mismas en aguas de jurisdicción provincial. Que en base a reuniones mantenidas con autoridades y organizaciones competentes en la materia, aconsejan el no acercamiento a estos mamíferos marinos, ya que en el caso de un ejemplar adulto llegan a pesar alrededor de NUEVE (9) toneladas y pueden medir hasta VEINTE (20) metros, agregando que los mismos arriban a aguas del Golfo San Matías para apareamiento y/o parición de crías. Que la Prefectura por Ley Ley General de la Prefectura tiene como función primordial velar por la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar. Por ello; EL JEFE DE LA PREFECTURA SAN ANTONIO OESTE D I S P O N E: ARTÍCULO 1º. Derogar la Disposición SANT, RI6 Nº 01/2009.

10 ARTÍCULO 2º. Prohibir el acercamiento de embarcaciones menores, tanto náutico deportivas como comerciales que navegan en aguas del Golfo San Matías, en jurisdicción de la Prefectura San Antonio Oeste, a una distancia menor a los CIEN (100) metros con respecto a los ejemplares de Ballena Franca Austral. ARTÍCULO 3º. De producirse colisiones con cetáceos (ballenas) o en caso de observarse y/o constatarse esta situación, los Patrones de las embarcaciones involucradas deberán informar de inmediato a la Estación de Radio de esta Prefectura, igual temperamento se adoptará cuando se observen especimenes con lesiones que pudieran haber sido producidas por colisiones. ARTÍCULO 4º. Los Patrones de las embarcaciones habilitadas para el avistaje de ballenas, deberán exigir que los pasajeros lleven colocados los chalecos salvavidas reglamentarios durante la navegación. ARTÍCULO 5º. Durante la navegación por la zona que frecuentan las ballenas y cetáceos, se adoptará dentro de lo posible una velocidad por debajo de los DIEZ (10) nudos manteniendo en todo momento la gobernabilidad y maniobra de las embarcaciones habilitadas por la Autoridad de aplicación para operar en la zona. ARTÍCULO 6º. Establecer la misma premisa para aquéllos que realicen actividades como Kitesurf, Windsurf, Kayakismo y Remo, así lo hicieren en forma comercial o particular. ARTÍCULO 7º. Queda prohibido realizar el buceo con ballenas o cetáceos de cualquier tipo, sea en forma particular o comercial, evitando el acercamiento a los mismos que pudiera producir accidentes y/o acaecimientos con serios riesgos para las personas. ARTÍCULO 8º. Las embarcaciones que por razones científicas o de investigación deban realizar aproximaciones a los ejemplares de Ballena Franca Austral, deberán comunicar dicha actividad previamente a esta Autoridad Marítima, tomando los recaudos necesarios para que dicha aproximación no sea excesiva, poniendo en riesgo la seguridad de la embarcación y de las personas a bordo de la misma. ARTÍCULO 9º. De forma. ARTÍCULO 10. De forma. Firmado: NÉSTOR GABRIEL KRUPEK (PR) JEFE PREFECTURA SAN ANTONIO OESTE.

11 ANEXO 4 Adopción de medidas de seguridad de la navegación en jurisdicción de la Prefectura Arroyo Seco. Disposición ASEC, RI.H Nº 11/14. Visto el presente expte. y; ARROYO SECO, 1º de Septiembre de CONSIDERANDO: Que la Agencia Marítima ARGENPAR S.R.L. en representación de la Empresa UABL, mediante nota de fecha 31/08/2014, solicita renovación de la Disposición de autorización para realizar operaciones como Estación de Transferencia con la Barcaza PARANÁ IRON sobre la margen Izquierda del Río Paraná km 392,500. Que la Agencia Marítima ARGENPAR S.R.L, mediante Nota de fecha 01/03/2014, presentó toda la documentación e información técnica necesaria exigida para el fondeo de barcazas en la zona. Que la Agencia Marítima ARGENPAR S.R.L, mediante Nota de fecha 25/08/2014, presentó Disposición Nº 58/14 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables la cual se le otorga la ocupación de un espejo de agua para utilizar como fondeadero de la Estación de Transferencia denominada PARANÁ IRON, Km 392,500 MIRP con una validez de DOS (2) años partir del 15/08/2014. Que por MOI GFH /AUG/14, la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación informa que referente operatoria PARANÁ IRON (Mat ), mediante acto administrativo Dependencia jurisdiccional emita Disposición con Carácter Transitorio y a modo Experimental por el término de UN (1) año a partir de la fecha de Declaratoria otorgada por Disposición Nº 58/2014 de la Dirección Nacional de Vías Navegables. Que por MOI GFH /AUG/14, la Dirección Protección Ambiental, informa que por Disposición DPAM,PC4 Nº 03/14, se autoriza en carácter transitorio y a modo experimental en lo que respecta a la faz técnica de la seguridad ambiental y prevención de la contaminación desde el punto de vista de protección ambiental la operatoria de transferencia y almacenamiento de mineral de hierro a granel entre buques y barcazas utilizando como unidad de transferencia de carga, a la barcaza PARANÁ IRON ( Mat 02435), teniendo la misma una validez de UN (1) año, con vencimiento el 14/AGO/2015. Que de acuerdo a la Ley Nº , Ley General de la Prefectura Naval Argentina, se establece el ámbito de actuación y funciones de la Institución, siendo de su competencia la seguridad de la vida humana en las aguas, y controlar la seguridad del transporte por agua y navegación. Que la Ley de la Navegación Nº , en el Artículo 31 Establece que la navegación en los puertos y sus canales de acceso se rigen por las Disposiciones emanadas en dicha ley y que, la autoridad marítima regula la navegación, remolque y practicaje, de acuerdo con las características hidrográficas de los distintos puertos. Por ello;

12 EL JEFE DE LA PREFECTURA ARROYO SECO D I S P O N E: ARTÍCULO 1º. Establecer las medidas de seguridad de la navegación a ser cumplimentadas por la Empresa UABL S.A., para realizar las operaciones de transferencia de carga con la Barcaza PARANÁ IRON (Mat 02435), en la progresiva del km. 393,100, sobre la margen izquierda del Río Paraná, fuera del canal de navegación, con vencimiento el 14/08/2015, con carácter transitorio y experimental. ARTÍCULO 2º. El posicionamiento de la Barcaza de transferencia deberá encontrarse dentro del espejo de agua otorgado por la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, en proximidades del Km. 393,100 Margen Izquierda del Río Paraná y lo más alejada posible del Canal Principal de navegación, es decir, aproximadamente a DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 m.) de la costa entrerriana, a DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS (225 m.) del canal de navegación y a unos SEISCIENTOS CUARENTA METROS (640 m.) al Norte de la actual BRL demarcatoria del km ARTÍCULO 3º. La Empresa deberá contar a bordo de la Barcaza PARANÁ IRON (Mat ) con un Libro de Registro de datos del personal que se encuentra a bordo de la misma donde constaran: Nombre y Apellido, Numero de Documento, Domicilio, Número Telefónico, Numero de Habilitación PNA (para personal no navegante), Libreta de Embarco, tipo y numero de Documento de Identidad, Empresa a la que pertenece, tipo de tarea que desarrolla, hora de embarco/desembarco. ARTÍCULO 4º. El traslado del personal desde puerto a la barcaza referida y viceversa, deberá realizarse con una embarcación debidamente habilitada, la que además efectuará ante esta Prefectura el correspondiente despacho, presentando a esta Prefectura el correspondiente Rol de Tripulantes y listado de pasajeros, debiendo informar por nota, nombre y matricula de la embarcación destinada al efecto, tipo de servicio para el que se encuentra habilitada, tonelaje y capacidad como así también presentar la documentación de la tripulación (Libreta de Embarco). ARTÍCULO 5º. La barcaza deberá mantenerse posicionada con su campo de anclas, acorde las características técnicas de las cadenas y anclas, a la menor distancia posible respecto de la costa en la margen izquierda y de tal manera que posibilite una operación segura. Asimismo; su ubicación deberá ser tal, que tanto la barcaza como las líneas de fondeos mas próximas a la costa, no impidan la libre navegación en condiciones seguras entre la costa y esta, de otros buques y/o artefactos navales, atento al posicionamiento descripto en el Artículo 2º, conforme el calado permitido del lugar. ARTÍCULO 6º. Las operaciones deberán realizarse bajo condiciones hidrometeorológicas favorables, con una intensidad de viento no superior a CUARENTA KILOMETROS POR HORA (40 Km/h.) y con una visibilidad no inferior a los CINCO (5) kilómetros. ARTÍCULO 7º. La barcaza deberá contar, durante las horas diurnas y nocturnas, especialmente cuando no se encuentre operando, con las señales e iluminación reglamentarias, de forma tal que pueda ser identificada con facilidad por el resto de las embarcaciones. Durante las horas nocturnas, que se encuentre operando en transferencia o no, el sistema de iluminación no deberá producir encandilamiento al resto de los buques que naveguen en sus proximidades. ARTÍCULO 8. El sistema de lucha contra incendio deberá encontrarse en todo momento preparado para su uso en caso de presentarse una emergencia. ARTÍCULO 9º. A los efectos de supervisar y garantizar las condiciones del fondeo de la Estación de Transferencia, como así también la puesta en servicio de los sistemas de iluminación y lucha contra incendio, durante el tiempo que la barcaza no este operando, contará a bordo con el personal de la Marina Mercante Nacional que a continuación se detalla: DOS (2) Marineros y UN (1)

13 Auxiliar de Máquinas, de los cuales uno de ellos, deberá contar con la correspondiente habilitación como Radiooperador Telefonista Restringido otorgada por la autoridad competente. ARTÍCULO 10. La Empresa Armadora de la Barcaza mantendrá en todo momento designado a ordenes, un buque remolcador en cercanías de ésta (Base de Operaciones Pueblo Esther), con una potencia efectiva total (P.E.T.) no inferior a MIL TRESCIENTOS (1.300 KW.), para el caso de ocurrencia de cualquier eventualidad que pudiera presentarse o para cuando por circunstancias de fuerza mayor, sea ordenado por la Dependencia Jurisdiccional, por cuenta y cargo de dicha empresa. ARTÍCULO 11. Cada operación, tanto al inicio como a su finalización, deberá ser informada a la Estación Costera de Seguridad (Centro de Control de Tráfico Rosario L6I) y a la Estación del Servicio de Operaciones Portuarias y de Movimientos de Barcos Arroyo Seco. ARTÍCULO 12. Las operaciones deberán ajustarse a lo previsto en el manual de procedimientos de carga correspondiente. ARTÍCULO 13. Las medidas consideradas mas arriba, no exime a la Empresa Armadora de la Barcaza de adoptar todas las providencias necesarias tendientes a resguardar la seguridad de la estación de transferencia y la de terceros, acorde las condiciones hidrometeorológicas reinantes. ARTÍCULO 14: El incumplimiento de los requisitos establecidos precedentemente, facultará a esta Dependencia a la inmediata paralización de las operaciones, cuando lo considere necesario para preservar la seguridad de bienes, la vida humana y preservación del medio ambiente. ARTÍCULO 15. De forma. ARTÍCULO 16. De forma. ARTÍCULO 17. De forma. ARTÍCULO 18. De forma. Firmado: GERARDO EUGENIO BARRIOS (PR) JEFE PREFECTURA ARROYO SECO Disposición ASEC, RIH Nº 12/14. ARROYO SECO, 12 de Septiembre de Visto el presente Expte., atento a lo solicitado por la Instalación Portuaria CARGILL S.A.C.I. Puerto Punta Alvear y CARGILL S.A.C.I. Villa Gobernador Gálvez y; CONSIDERANDO: Que desde el año 2005 a la fecha, a luz de relevamientos batimétricos se han limitado los calados para acceso y permanencia en el fondeado Alvear, y se ha ampliado la zona de maniobras para acceso a las Terminales CARGILL S.A.C.I.; por medio de Disposiciones locales complementarias la Ordenanza Marítima Nº 1/74. Que la Instalación Portuaria presentó relevamiento batimétrico realizado el 02/05/14 por Agrimensor matriculado.

14 Que la batimetría fue analizada con el asesoramiento de la Asociación Profesional de Prácticos de Puertos del Río Paraná. Que es aconsejable mantener una ampliación de la zona de maniobras establecida en la Ordenanza Marítima Nº 1/74 -Agregado 16-, estipulada en la Disposición ASEC,G7K Nº 12/05 para el área comprendida entre los kms. 408 y 410 del Río Paraná, debido al emplazamiento del Muelle de la Empresa Cerealera CARGILL S.A.C.I.,- Puerto VILLA GOBERNADOR GÁLVEZ, situado a la altura del Km. 408 Margen Derecha del Río Paraná. Que el Artículo 39 de la Ley de la Navegación Nº (De la Navegación) y el Artículo del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), establecen como atribución de esta Autoridad Marítima regular lo referente a la seguridad del fondeo de buques y el dictado de normas al que habrán de ajustarse los mismos en cada puerto en particular. Por ello; EL JEFE DE LA PREFECTURA ARROYO SECO D I S P O N E: ARTÍCULO 1º. Establecer la capacidad del fondeadero Alvear en UN (1) sitio para el fondeo de buques con un calado máximo que resulte de la suma de SIETE METROS OCHENTA (7,8 m.) más la altura de agua del km. de referencia (km. 406) menos el margen de seguridad de CERO SESENTA METROS (0,60 m.). ARTÍCULO 2º. En caso de que sea necesario el fondeo de un segundo buque, cuyo destino sea el muelle CARGILL S.A.C.I. PUNTA ALVEAR ó el muelle CARGILL S.A.C.I. VILLA GOBERNADOR GÁLVEZ y se encuentre ocupado el Fondeadero PUNTA ALVEAR, éste se hará en la parte Sur del Fondeadero Principal del Puerto ROSARIO. ARTÍCULO 3º. Ampliar la Zona de Maniobras estipulada en la Ordenanza Marítima Nº 1/74, Agregado Nº 16, Punto , comprendida entre los kms. 408 y 410; adicionando la comprendida desde el km. 407,5 hasta el km. 406,5, para lo buques que zarpen del muelle Alvear y vayan a proseguir aguas abajo, o los que provienen de aguas arriba y tienen que virar para atracar a los muelles de Punta Alvear y Villa Gobernador Gálvez. La zona de maniobras ampliada del km. 407,5 al 406,5 podrá ser utilizada solamente cuando no haya buque fondeado o en maniobras de fondeo en el fondeadero Alvear. ARTÍCULO 4º. Recomendar los calados máximos de ingreso a los muelles CARGILL S.A.C.I. PUNTA ALVEAR y CARGILL S.A.C.I. - VILLA GOBERNADOR GÁLVEZ, acorde el siguiente detalle: a) Para buques que provienen de aguas arriba y realicen maniobras en la zona ampliada del km. 407,5 al 406,5: el que resulte de la suma de SIETE METROS (7 m.) más altura de agua del kilómetro de referencia (Km. 406) menos el margen de seguridad de CERO SESENTA METROS (0,6 m.). b) Los buques enunciados en el Inciso a) del presente Artículo, podrán ingresar a los citados muelles, presentando un calado superior al indicado en él, para lo cual deberán proseguir aguas abajo y virar en la Zonas de Maniobras comprendidas entre los Kms. 399 al 401 ó 394 al 394,7, para luego continuar navegación aguas arriba e ingresar a las terminales portuarias. ARTÍCULO 5º. Recomendar para el fondeo en Rada Alvear mantener una distancia no menor a UN (1) cable del dolfin Sur del muelle Alvear, en sentido longitudinal aguas abajo del mismo.

15 ARTÍCULO 6º. La presente autorización no exime al Capitán del buque y al Práctico asesor del cumplimiento de las normas vigentes, ni de tomar otras providencias de seguridad que el arte de navegar y las circunstancias así lo aconsejen. ARTÍCULO 7º. Para las maniobras referidas a la aproximación, atraque y desatraque de los buques en el muelle de la Terminal CARGILL S.A.C.I. PUNTA ALVEAR, se respetarán las pautas establecidas en la Disposición SNAV, NA9 Nº 030/00. ARTÍCULO 8º. Para las maniobras referidas a la aproximación, atraque y desatraque de los buques en el muelle de la Terminal CARGILL S.A.C.I. VILLA GOBERNADOR GALVEZ, se respetarán las pautas establecidas en la Disposición SNAV, NA9 Nº 09/06. ARTÍCULO 9º. La presente entra en vigencia a partir de las 00:00 horas del día 12 de Septiembre del corriente año, con una validez de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, pudiendo ser modificada total o parcialmente cuando existan nuevos elementos técnicos de juicio que así lo aconsejen. ARTÍCULO 10. De forma. ARTÍCULO 11. De forma. ARTÍCULO 12. De forma.. Firmado: GERARDO EUGENIO BARRIOS (PR) JEFE PREFECTURA ARROYO SECO

16 ANEXO 5 Provisión de cabos de remolque por parte del buque remolcador. Disposición RPOL, 008 Nº 02/2014. BUENOS AIRES, 16 de Septiembre de Visto el presente expediente, lo informado por el Departamento Reglamentación de la Navegación, y, CONSIDERANDO: Que el Decreto Nº 4.516/73 RÉGIMEN DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA FLUVIAL Y LACUSTRE (REGINAVE) establece en su Artículo que los cabos de remolque serán provistos por el buque remolcado, no obstante lo cual en los últimos años se han adoptado modalidades operativas consistentes en que el armador solicita que el cabo sea suministrado por el remolcador. Que desde el ángulo estrictamente técnico no existen óbices a tal cometido siempre que los cabos tengan la resistencia, longitud y calidad necesarias que hacen a la seguridad de la maniobra. Que la Asesoría Jurídica de la Institución mediante el Dictamen Nº 1.680/13 opinó que ante una petición conjunta de armadores y prestatarios del servicio de remolque que la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación, previa intervención de Organismo Técnico competente puede autorizar con carácter de excepción, en forma precaria y experimental, la provisión por parte de los remolcadores de los cabos de remolque hasta tanto se produzca la correspondiente modificación del REGINAVE. Que los Departamentos Técnico de la Navegación y Seguridad de la Navegación se han expedido sobre el asunto mediante un temperamento positivo. Por ello; EL DIRECTOR DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN D I S P O N E: ARTÍCULO 1º. Autorizar con carácter de excepción, en forma precaria y experimental hasta tanto se produzca la modificación correspondiente del Artículo del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), la provisión de cabos de remolque por parte del buque remolcador en aquellos casos en que dicha provisión sea solicitada por el Capitán o Armador del buque que va a ser objeto del servicio señalado. ARTÍCULO 2º: El prestatario del servicio de remolque será responsable de asegurar que los cabos a emplear sean del tipo aprobado conforme la normativa vigente. Dichos cabos formarán parte del equipo de seguridad del remolcador y serán inspeccionados en oportunidad de sus

17 reconocimientos ordinarios. Las características y los requisitos de aprobación de los cabos de remolque suministrados por el remolcador serán como mínimo los establecidos para los cabos de remolque del buque remolcado. En cualquier caso, las dimensiones de los cabos de remolque suministrados por el remolcador no excederán el tamaño máximo para el cual fueron diseñados los medios de amarre del buque. ARTÍCULO 3º: De forma. Firmado: JORGE ALBERTO de GESÚS (PG) DIRECTOR DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN

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