Ayuntamiento de EL PUERTO DE SANTA MARÍA

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1 Ayuntamiento de EL PUERTO DE SANTA MARÍA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES URBANÍSTICAS DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS RADIOELÉCTRICAS

2 ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN CAPÍTULO II. CONDICIONES GENERALES DE IMPLANTACIÓN TÍTULO II. PROGRAMA DE IMPLANTACIÓN TÍTULO III. INSTALACIONES PERTENECIENTES A REDES DE TELEFONÍA MÓVIL, TELEFONÍA FIJA CON ACCESO VÍA RADIO Y CENTRALES DE CONMUTACIÓN CAPÍTULO I. ESTACIONES BASE SITUADAS SOBRE CUBIERTA DE EDIFICIOS CAPÍTULO II. INSTALACIONES DE TELEFONÍA MOVIL SITUADAS EN FACHADAS DE EDIFICIOS CAPÍTULO III. INSTALACIONES DE ANTENAS DE TELEFONÍA MOVIL SITUADAS SOBRE MASTILES Y ESTRUCTURAS SOPORTE APOYADAS SOBRE EL TERRENO CAPÍTULO IV. INSTALACIÓN DE ANTENAS DE DIMENSIONES REDUCIDAS SOBRE CONSTRUCCIONES O ELEMENTOS INTEGRANTES DEL MOBILIARIO URBANO CAPÍTULO V. INSTALACIONES DE TELEFONÍA FIJA CON ACCESO VÍA RADIO CAPÍTULO VI. INSTALACIONES DE ANTENAS PERTENECIENTES A CENTRALES DE CONMUTACIÓN CAPÍTULO VII. INSTALACIONES DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN CAPÍTULO VIII. REDES DE TELECOMUNICACIÓN POR CABLE CAPÍTULO IX. EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN GESTIONADOS DIRECTAMENTE POR LA ADMINISRACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO X. CABLEADO DE EDIFICIOS ASOCIADOS A LAS INSTALACIONES TÍTULO IV. PROTECCIÓN AMBIENTAL Y DE SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES TÍTULO V. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS LICENCIAS CAPÍTULO I. PROCEDIMIENTO CAPÍTULO II. CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD Y SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES TÍTULO VI. RÉGIMEN FISCAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN FINAL 2

3 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La situación actual del mercado de las telecomunicaciones que ha propiciado la aparición de nuevos servicios de telecomunicación y una multiplicación de las instalaciones, en especial de las relativas a la telefonía móvil, el impacto que producen en el paisaje urbano, rural y natural y la carencia de normativa especifica municipal, determinan la necesidad de regular las condiciones de localización, instalación y funcionamiento de éstas y de los demás elementos y equipos de radiocomunicación. Como quiera que la implantación y el funcionamiento de las referidas infraestructuras afectan a aspectos atinentes a las competencias que en materia urbanística y medioambiental vienen reconocidas a favor de las Entidades Locales por Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda justificada suficientemente la elaboración y aprobación por parte del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de una ordenanza municipal propia para estos fines. Ello no invade la competencia exclusiva que ostenta el Estado sobre las telecomunicaciones, atribuida por el artículo de la Constitución Española, al que corresponde, de conformidad con lo establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación, control e inspección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos, es el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, la norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas. Esta Ordenanza en sus competencias municipales, establece una serie de requisitos que deberán cumplir este tipo de instalaciones tanto en lo referente a la regulación de las condiciones urbanísticas y de protección medioambiental, como en lo relativo al sometimiento a licencia de su implantación y funcionamiento, que incluye el régimen jurídico aplicable para la protección de la legalidad y sancionador de las infracciones. Además, se pretende regular no únicamente las instalaciones actuales de soporte a la telefonía móvil u otros elementos de telecomunicación, sino también otras tecnologías que puedan aparecer en el futuro y que comporten un incremento en el número de instalaciones respecto al sistema actual. En este sentido, la Administración tiene que fomentar aquellas infraestructuras que produzcan un menor impacto visual y medioambiental sobre el entorno. En definitiva, la presente Ordenanza establece el marco jurídico necesario en la relación entre el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María y los operadores de telecomunicaciones, en cuanto a la instalación de elementos de radiocomunicación en el término municipal, tanto en bienes de dominio público como en bienes de titularidad privada, respecto a materias que, como las indicadas, puede y debe atender la regulación municipal. 3

4 Artículo 1. Objeto TÍTULO I Disposiciones Generales Capítulo I Objeto, ámbito y gestión de su aplicación La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas y medioambientales a las que deben someterse la ubicación, instalación y funcionamiento de la infraestructuras de telecomunicaciones en el término municipal de El Puerto de Santa María, a fin de que su implantación produzca el mínimo impacto visual y medioambiental en el entorno. Artículo 2. Ámbito de aplicación Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza las infraestructuras radioeléctricas con antenas susceptibles de generar campos electromagnéticos en un intervalo de frecuencia de entre 0 Hz a 300 GHz que se encuentren situadas en el término municipal. Artículo 3. Gestión La dirección, inspección y control del cumplimiento de la presente Ordenanza corresponderá al Servicio Municipal de Licencias. Artículo 4. Normas Generales Capítulo II Condiciones generales de implantación 1. En la determinación de los emplazamientos de los elementos y equipos de los sistemas de telecomunicación objeto de la presente Ordenanza, así como su funcionamiento, se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los títulos siguientes. Cualquier otra instalación de telecomunicación no regulada expresamente en esta Ordenanza, se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas. 2. En ningún caso se permitirán estas instalaciones sobre suelos destinados a zonas verdes, espacios libres o viales, ni en parcelas o edificios destinados a equipamientos públicos con los que no tuvieran una relación expresa. Artículo 5. Minimización del impacto visual Respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, las características de los equipos, estaciones base y, en general, cualquiera de las instalaciones previstas en esta Ordenanza, deberán utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, siempre que sea posible, el impacto visual y ambiental. Asimismo, deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para lograr el menor impacto visual sobre el paisaje arquitectónico o rural. 4

5 Artículo 6. Compartición de infraestructuras El Ayuntamiento por motivos justificados en razones urbanísticas o medioambientales, previo trámite de audiencia a los interesados, podrá acordar el uso compartido de emplazamientos por parte de las diferentes operadoras, de acuerdo con los programas de implantación propuestos a los que se refiere el título II de la presente Ordenanza. Artículo 7. Edificios y conjuntos protegidos No se permitirán en ningún caso instalaciones de telecomunicación en cubiertas de edificios incluidos en el catalogo de edificios protegidos por el planeamiento urbanístico. Las distintas excepciones que se prevén en las disposiciones de la presente Ordenanza en cuanto a las condiciones urbanísticas de instalación y funcionamiento de los elementos y equipos de telecomunicación, no serán de aplicación a los edificios afectados por los niveles de protección a los que se refiere el presente artículo. De lo dispuesto en este artículo, quedan excluidas las instalaciones de Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT) en edificios protegidos que sean objeto de obras de reedificación integral. TÍTULO II Programa de implantación Artículo 8. Objeto y naturaleza del programa de implantación 1. El programa de implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y previsiones futuras de un operador en el Municipio. 2. Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación deberán presentar ante el Ayuntamiento un programa de implantación que contemple el conjunto de todas las instalaciones dentro del término municipal. 3. El programa tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en el caso de que el despliegue no se ajuste al programa presentado deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente Ordenanza. Artículo 9. Contenido del programa de implantación 1. El programa de implantación, que deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones, se presentará en el Registro General por triplicado en papel y soporte informático, y reflejará la ubicación de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda de las previstas y no ejecutadas. 2. El programa estará integrado por la siguiente documentación: A) Memoria: con la descripción de los servicios a prestar, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas. B) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones. 5

6 C) Red de estaciones base: a. Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordinadas UTM). b. Previsiones de despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas UTM). D) Planos del esquema general de la red del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretenden instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas en un año), con un código de identificación para cada instalación. Artículo 10. Actualización y modificación del programa de implantación 1. Los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del programa de desarrollo presentado. 2. En el primer semestre del año, deberán presentar un plano del esquema general de la red de estaciones base sólo cuando se hayan producido cambios en el año anterior que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de instalaciones existentes. TÍTULO III Instalaciones pertenecientes a redes de telefonía móvil, telefonía fija con acceso vía radio y centrales de conmutación Capítulo I Estaciones Base situadas sobre cubierta de edificios Artículo 11. Condiciones de instalación para antenas y elementos soporte 1. Las instalaciones se ubicarán de forma que, en la medida de lo posible, se impida su visión desde la vía pública y no se dificulte la circulación por la cubierta. 2. Se cumplirán en todo caso, las siguientes condiciones: a) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil de remate de fachada de un edificio. b) El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de tres metros. c) La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior sin que dicha intersección se eleve por encima a mas de 1 metro respecto del borde. 3. Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento 6

7 prominente de la cubierta, siempre que la instalación pretendida se integre satisfactoriamente en el conjunto y las antenas resulten armónicas con el remate de la edificación. Artículo 12. Condiciones de instalación para recintos contenedores En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía situado sobre cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas: a) No serán accesibles al público en general. b) En ningún caso, la instalación comprometerá la seguridad estructural del edificio ni la de sus habitantes. El proyecto técnico al que se refiere el artículo 31 de la presente Ordenanza deberá contener las medidas precisas a estos efectos. c) Se situarán a una distancia mínima de 3 metros respeto de la fachada exterior del edificio. d) Será de dimensiones lo más reducidas posibles dentro de los estándares habituales, siempre y cuando tengan capacidad para albergar en su interior la totalidad de los equipos de telecomunicación necesarios para el correcto funcionamiento de la estación base, y en ningún caso la superficie excederá de 25 metros cuadrados ni la altura máxima de 3 metros. e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública o espacios abiertos, el color y el aspecto de la envolvente se adaptarán a los del edificio y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta. Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta Ordenanza. Artículo 13. Protección en zonas de viviendas unifamiliares Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectué sobre la cubierta de edificios que se encuentran en zonas cuyo uso predominante sea el residencial y la tipología edificatoria unifamiliar aislada, se situaran preferentemente en edificios situados en parcelas residenciales con tipología edificatoria distinta a la de vivienda unifamiliar aislada o bien destinadas a uso terciario. Solo se autorizará su emplazamiento en viviendas unifamiliares con carácter excepcional, cuando se justifique técnicamente la necesidad de la instalación en viviendas unifamiliares y se garantice que no se producirá impacto visual desfavorable podrá autorizarse la misma. Capítulo II Instalaciones de telefonía móvil situadas en fachadas de edificios Artículo 14. Condiciones de instalación Podrá admitirse la instalación de antenas en la fachada de un determinado edificio, siempre que por sus reducidas dimensiones las condiciones de ubicación resulten acordes con la composición de la fachada y no supongan menoscabo en el ornato y decoración de la misma. En cualquier caso, se cumplirán las siguientes reglas: 7

8 a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a los elementos ornamentales del edificio. b) Su colocación se ajustará al ritmo compositivo de la fachada. c) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros. Excepcionalmente podrá superar dicha distancia siempre y cuando se integre visualmente. d) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del parámetro correspondiente. e) El contenedor se ubicará en lugar no visible. Capítulo III Instalaciones de antenas de telefonía móvil situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno Artículo 15. Limitaciones generales 1. Con carácter general, en la implantación de estas instalaciones se cumplirán las condiciones de edificación exigibles según la zona en la que se encuentren. 2. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de 30 metros, salvo en zonas destinadas a uso residencial que no excederá de 25 metros, debiendo guardarse en la instalación de los referidos elementos una distancia mínima igual a la cuarta parte de su altura a cualquier lindero de la parcela. Excepcionalmente, se podrán autorizar emplazamientos situados a una distancia inferior o instalaciones de mayor altura. Para ello, deberá justificarse expresamente su necesidad técnica, así como la idoneidad del emplazamiento elegido, pudiendo ser condicionada su autorización al cumplimiento de especiales condiciones de mimetización y adecuación al entorno. 3. Los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, no excederán de 25 metros cuadrados de superficie, ni su altura será superior a 3 metros y el color y aspecto exterior procurará su integración máxima con el entorno. Se podrá autorizar excepcionalmente la instalación de contenedores de dimensiones que excedan de las previstas en el caso de que se justifique técnicamente. 4. En las zonas adyacentes a las vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales y vías públicas. 8

9 Artículo 16. Instalaciones en terrenos que no tengan la condición de solar. En terrenos que no hayan completado su urbanización o no tengan la condición de solar solo se permitirá la implantación de este tipo de instalaciones en los supuestos y con las condiciones establecidas en el Plan General de Ordenación Urbanística y demás normativa urbanística y medioambiental que resulte de aplicación, con sujeción, en su caso, al carácter provisional de la licencia que proceda otorgar. Capítulo IV Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano Artículo 17. Condiciones de instalación Se podrá autorizar la instalación de antenas de reducidas dimensiones en báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: A) El color y el aspecto de la antena se adaptarán al entorno. B) El contenedor o los elementos o instalaciones complementarias se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se ajusta armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito. Artículo 18. Localizaciones autorizadas Capítulo V Instalaciones de telefonía fija con acceso vía radio Únicamente se podrán instalar en la cubierta de edificios y, dentro de ésta, en los siguientes lugares: En cubiertas planas, excepto la de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La altura máxima formada por el elemento soporte y la antena, será la determinada por un plano de 45º de inclinación, trazado a partir del pretil de remate de la fachada, con un máximo, en todo caso de 4 metros. a) En cubiertas inclinadas, las instalaciones se apoyarán sobre el plano con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública. b) En cualquier caso, la altura máxima del conjunto formado por el elemento soporte y la antena será de 4 metros y el retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto de cualquier plano de fachada será de 2 metros. Excepcionalmente, se podrá autorizar la instalación de estas estaciones en lugares distintos de los indicados, siempre que se justifique técnicamente la necesidad del emplazamiento. 9

10 Capítulo VI Instalaciones de antenas pertenecientes a centrales de conmutación Artículo 19. Condiciones de instalación Dada las características morfológicas y funcionales de estos equipos, su instalación cumplirá según corresponda por las condiciones de ubicación, las prescripciones señaladas para las antenas de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión previstas en el artículo 19. Capítulo VII Instalaciones de radiodifusión y televisión Artículo 20. Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrestre y por satélite 1. Las antenas a las que se refiere este artículo, no podrán instalarse en los huecos, ventanas, balcones, fachadas y paramentos perimetrales de los edificios, salvo que, de acuerdo con las Ordenanzas de Edificación correspondientes, sea posible protegerlas de ser vistas desde cualquier vía o espacio de uso público mediante elementos constructivos permanentes. 2. No podrán instalarse en los espacios libres de edificación tanto de uso público como de uso privado. 3. Cuando se instalen en la cubierta de los edificios deberán de ubicarse de forma que, siendo compatible con su función, mejor las oculte de ser vistas desde las vías y espacios públicos, y su distancia mínima a los planos de fachada exteriores será de 5 metros. 4. En el exterior del volumen edificado solo se podrá instalar una antena por cada edificio y por cada función que no se pueda tecnológicamente integrar con otras en una misma antena, exceptuándose de esta regla las antenas protegidas de ser vistas en las condiciones del primer párrafo de este artículo. 5. Las antenas parabólicas y las de torre compuesta a instalar en edificios y conjuntos catalogados deberán ser colocadas de forma que se evite cualquier impacto desfavorable sobre el edifico o conjunto. A estos efectos el proyecto a presentar deberá justificar que la propuesta es la mejor entre las posibles, pudiéndose denegar la licencia de instalación si no fuera posible reducir el impacto a niveles admisibles conforme a los criterios de los Servicios Técnicos Municipales. 6. Las líneas de distribución entre la base de la antena y la toma de recepción habrán de ir empotradas o enterradas. Sobre edificios ya construidos se podrá colocar con cable desnudo de color neutro (preferentemente bajo tubo rígido) en terrazas, paredes interiores no vistas y por patios de servicio interiores de los edificios. Para estos casos, se deberá aportar una propuesta de ubicación y materiales a emplear, así como la definición sobre planos de su trazado a escala 1:50 como mínimo. 10

11 Artículo 21. Antenas de estaciones de radioaficionados La instalación de antenas de estaciones de radioaficionados es admisible en la cubierta de edificios, sujetas a las condiciones de emplazamiento establecidas en el artículo 19 de la presente Ordenanza. Artículo 22. Antenas para emisión de señales de radiodifusión sonora y televisión 1. Como norma general, las antenas de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y sus estructuras soporte, únicamente se podrán instalar en los complejos o áreas previstas o que se prevean al efecto. Y esto siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal. 2. Si se justifica la necesidad de instalación de estos elementos en situación diferente, se podrá autorizar su ubicación siempre que: a) Cuando se instalen sobre cubiertas de edificios, las condiciones y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables y no se comprometa la seguridad estructural del edificio. b) Cuando se instalen sobre el terreno, la altura máxima de la antena y el elemento soporte no podrá exceder de 35 metros, o de 25 metros en zonas destinadas a uso residencial, debiendo observarse lo prescrito en el artículo 15 de la presente Ordenanza. No obstante, si la altura total supera dichos límites, se podría autorizar la instalación si existen motivos técnicos que así lo justifiquen. Capítulo VIII Redes de telecomunicación por cable Artículo 23. Condiciones de instalación Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicación por cable se instalarán preferentemente bajo rasante. Capítulo IX Equipos de telecomunicación gestionados directamente por la Administración Pública Artículo 24. Condiciones de instalación Los equipos de telecomunicación de carácter oficial, en particular los de los servicios de pública, protección civil y defensa nacional, podrán localizarse sobre terrenos construcciones y edificios previstos para estos usos en el instrumento de planeamiento general o en cualquier otro emplazamiento, de conformidad con la normativa de aplicación, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular. 11

12 Capítulo X Cableado de edificios asociados a las instalaciones Artículo 25. Edificios dotados de Infraestructura Común de Telecomunicaciones En los proyectos correspondientes a obras de nueva edificación o de rehabilitación integral de edificios, el cableado perteneciente a cualquiera de las instalaciones objeto de la presente Ordenanza se realizará sobre la red de canalizaciones prevista para la Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ICT), cuyo diseño se ajustará a la normativa específica de aplicación. Artículo 26. Edificios existentes sin Infraestructura Común de Telecomunicaciones En los edificios existentes que no tengan una infraestructura común de telecomunicaciones y no sean objeto de obras de rehabilitación integral, el tendido del cableado se instalará por espacios comunes del edificio, por patios interiores o por espacios no visibles desde la vía pública. En casos excepcionales, en los que se justifique la imposibilidad técnica de ejecutar el cableado en la forma indicada, se podrá autorizar su tendido por fachada siempre que se disimule con efectividad, para lo que se trazará paralelo a las cornisas, bajantes exteriores, juntas de dilatación u otros elementos continuos verticales existentes. Asimismo, se adaptará el color de la canalización o cable al del paramento por el que discurra. Los elementos de conexión y equipos de transmisión serán del menor tamaño posible, sin sobresalir más de 25 centímetros de la fachada, y su colocación y color se ajustarán al ritmo compositivo de la fachada. En ningún caso se permitirá el cableado por fachada en el conjunto declarado Patrimonio Histórico Artístico. TÍTULO IV Protección ambiental y de seguridad de las instalaciones Artículo 27. Criterios de protección ambiental Conforme a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación, en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes: a) La ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas deben minimizar los niveles de exposición del público en general a las emisiones radioeléctricas con origen tanto en éstas como, en su caso, en los terminales asociados a las mismas, manteniendo una adecuada calidad del servicio. b) De manera particular, la ubicación, características y condiciones de funcionamiento de las estaciones radioeléctricas debe minimizar, en la mayor medida posible, los niveles de emisión sobre espacios sensibles, tales como escuelas, hospitales, centros de salud o parques públicos. c) En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubierta de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el 12

13 sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático. Artículo 28. Condiciones de seguridad de los contenedores Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de telecomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 metros de anchura por 1,90 metros de altura que se abrirá en sentido de la salida. En la proximidad de los contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá como mínimo, de un extintor de eficacia 13-A. Artículo 29. Accesibilidad La instalación de los equipos de telecomunicación se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble en que se ubiquen. Artículo 30. Sujeción a licencia TÍTULO V Régimen jurídico de las licencias Capítulo I Procedimiento 1. Estarán sometidas a la obtención previa de licencia urbanística municipal las obras de instalación y la de funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, a excepción de las instalaciones radioeléctricas de menos de 10 w. de P.I.R.E. (potencia isotrópica radiada equivalente) y las antenas individuales y colectivas para la recepción de programas de radio y televisión. 2. Las licencias para la instalaciones de elementos y equipos de telecomunicación tendrán el carácter de revisables, lo que determina la obligación por parte de las operadoras de revisar las instalaciones transcurridos tres años desde su otorgamiento o última revisión. Los criterios para esta revisión se fundamentarán en la eventual existencia en los mercados de mejoras tecnológicas que hagan posible la reducción del impacto visual y medioambiental. Cumplido el tiempo señalado, el Ayuntamiento, dictara las ordenes procedentes para el cumplimiento de la obligación de revisión. Una vez transcurrido el plazo señalado en la correspondiente resolución, el Ayuntamiento podrá realizar la revisión a costa del interesado. Como resultado de la misma podrá exigirse el cambio de ubicación o la clausura de las instalaciones. Artículo 31. Procedimiento I. La tramitación de las solicitudes de licencia municipal sometidas a esta Ordenanza se ajustará a los procedimientos establecidos en la legislación de régimen local, urbanística y medioambiental que resulten de aplicación, teniendo en cuenta las particularidades previstas en los apartados siguientes: 13

14 La solicitud se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, y se acompañara proyecto técnico firmado por técnico competente, visado por el correspondiente colegio profesional y acreditación de estar en posesión de la autorización administrativa o título habilitante para la prestación del servicio de que se trate de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial que sea de aplicación, además de documento que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias que determinen las Ordenanzas Fiscales correspondientes. Sin perjuicio de la posible adaptación de la documentación a presentar en función del tipo de instalación, el proyecto técnico incluirá, como mínimo, la siguiente documentación: 1. Memoria descriptiva y justificativa con, al menos, los siguientes capítulos y documentos anexos: A. Estudio que describa detalladamente la posible incidencia de su implantación y funcionamiento en el medio ambiente exterior e interior de las edificaciones, relación de la estructura implantada con el entorno y sus construcciones circundantes, con indicación de los siguientes datos: a) Acreditación del cumplimiento de los niveles y limitaciones de emisiones radioeléctricas que determine la normativa vigente. Para ello se considerará el funcionamiento conjunto de las instalaciones que existieren en el emplazamiento solicitado. b) Impacto visual de la instalación en el paisaje urbano o rural con fotomontajes ilustrativos desde la vía pública especialmente desde los puntos donde la instalación sea más visible y en todo caso desde la misma calle donde se pretende realizar la instalación tomados a 50 metros a uno y otro lado del edificio en cuestión. Asimismo, desde la ubicación de la instalación se tomarán un mínimo de 8 fotografías, partiendo de una primera de 0 grados y las restantes a 45 grados, en las que se pueda apreciar los edificios y el entorno del emplazamiento propuesto. c) Impactos ambientales producidos por ruidos y vibraciones y por la expulsión forzada de aire caliente o viciado. d) Medidas correctoras que se propone adoptar para atenuar dichos impactos, si los hubiera, con el grado de eficacia previsto. B. Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de la señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona, siempre que lo exija la normativa aplicable. C. Justificación técnica de la posibilidad o, en su caso, imposibilidad de uso compartido de infraestructuras con otros operadores. D. Justificación de la utilización de la mejor tecnología disponible en cuanto a la tipología y características de los equipos a implantar para minimizar el impacto visual y los niveles de exposición del público a las emisiones radioeléctricas, según la legislación especifica de aplicación. E. Certificado técnico visado mediante el que se acredite que el edificio donde se pretende emplazar la instalación puede soportar la sobrecarga de la misma. Si fuera necesario la realización de cualquier tipo de refuerzo estructural, el proyecto del mismo estará suscrito por técnico competente visado por su colegio profesional. 2. Planos: A. De ubicación de la instalación y del trazado del cableado necesario para la instalación. 14

15 B. De planta, alzado, y sección existente y modificado, en su caso, indicando los equipos e instalaciones auxiliares. C. De emplazamiento referido a la clasificación y calificación del suelo. II. Además de constar en el procedimiento de otorgamiento de la licencia, los preceptivos informes técnicos y jurídicos, relativos a la adecuación de la licencia interesada a la normativa urbanística de aplicación, deberán de figurar también aquellos otros de los servicios técnicos competentes, cuando sean necesarios de acuerdo con la normativa de aplicación, por verse afectados otros aspectos de la competencia municipal, en orden a autorizar la licencia. Artículo 32. Puesta en marcha de las instalaciones Una vez finalizadas las obras e instalaciones, se aportarán por el solicitante los siguientes documentos: A. Los certificados de final de obra, de instalación y de seguridad, firmados por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, de cada una de las obras e instalaciones ejecutadas en las solicitudes efectuadas. B. Certificación acreditativa de que las instalaciones han sido objeto de inspección técnica o reconocimiento satisfactorio y han sido autorizadas por parte del órgano estatal con competencia en la materia de acuerdo con la normativa sectorial que resulte de aplicación. Capítulo II Conservación y mantenimiento de las instalaciones Artículo 33. Deber de conservación 1. Los titulares de las licencias están obligados a conservar las instalaciones en buen estado de seguridad, estabilidad y ornato público, lo que implica su mantenimiento mediante la ejecución de las actuaciones precisas para preservar las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las mismas. 2. Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán a los titulares de la licencia para que, en el plazo al efecto conferido, adopten las medidas oportunas. En caso de urgencia, cuando existan situaciones de peligro para las personas o los bienes, las medidas habrán de adoptarse de forma inmediata y nunca superior a un plazo de 24 horas. De no adoptarse las mismas, la instalación podrá ser retirada por los servicios municipales a cargo del obligado. Artículo 34. Retirada de instalaciones o de algunos de sus elementos 1. El titular de la licencia o el propietario de las instalaciones deberá realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de radiocomunicación o sus elementos restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas que no se utilicen. 2. De la misma forma se deberá proceder en los casos de perdida de vigencia de la licencia, en los términos y plazos establecidos por la normativa urbanística de aplicación. 15

16 Artículo 35. Renovación y sustitución de las instalaciones Estarán sujetas a los requisitos exigidos en la presente Ordenanza para la primera instalación, la renovación o sustitución completa de una instalación y la reforma de las características de las mismas que hayan sido determinantes para su autorización o sustitución de alguno de sus elementos por otros de características diferentes a las autorizadas. Artículo 36. Ordenes de ejecución Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las ordenes de ejecución que sean necesarias, las cuales contendrán las determinaciones siguientes: 1. Los trabajos y obras a realizar para cumplir el deber de conservación de las infraestructuras radioeléctricas y de su instalación o, en su caso, de su retirada o de la de alguno de sus elementos. 2. Del plazo para el cumplimiento voluntario de lo ordenado, que se fijará en razón directa de la importancia, volumen y complejidad de los trabajos a realizar. 3. La exigibilidad de proyecto técnico y, en su caso, dirección facultativa en función de la entidad de las obras a realizar. Capítulo III Régimen de protección de la legalidad y sancionador de las infracciones Artículo 37. Inspección y disciplina Las condiciones urbanísticas de instalación, incluidas las obras, y seguridad de las instalaciones reguladas por la presente Ordenanza, estarán sujetas a las facultades de inspección municipal, correspondiendo las mismas a los servicios y órganos que tengan encomendada las competencias de inspección en materia de protección de la legalidad y disciplina urbanística. Artículo 38. Infracciones Las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones urbanísticas y podrán motivar la adopción de las medidas establecidas en la normativa urbanística vigente para la protección de la legalidad urbanística, así como aquellas otras de carácter sancionador. Artículo 39. Personas responsables Son responsables de la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza los propietarios, promotores, instaladores y cuantas otras personas tengan facultades decisorias sobre la ejecución o desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos y los redactores de los proyectos cuando en estos últimos concurra culpa, dolo o negligencia grave. Artículo 40. Clasificación de las infracciones Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 1. Leves: 16

17 A. Presentación fuera de plazo de las actualizaciones o modificaciones del contenido del Programa de Implantación. B. Todas las que, estando contempladas en el apartado siguiente sean expresamente excepcionadas en el procedimiento sancionador de su clasificación de grave atendiendo a la escasa entidad del daño producido a los intereses generales. 2. Graves: A. La instalación de equipos de radiocomunicación sin licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones de la misma. B. El incumplimiento de los deberes de conservación, renovación, sustitución y retirada de las instalaciones radioeléctricas. C. Incumplimiento de la obligación de presentar ante el Ayuntamiento el Programa de Implantación así como las modificaciones del mismo. 3. Muy Graves: A. Las actuaciones a las que se refiere los párrafos primero y segundo del apartado anterior cuando afecten a: a) Suelos no urbanizables de especial protección o incluidos en la zona de influencia del litoral. b) Dotaciones y equipamientos. c) Bienes o espacios catalogados. d) Otras determinaciones de la ordenación estructural previstas en el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado. B. La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y del orden jurídico perturbado. Artículo 41. Sanciones Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza serán sancionadas con las siguientes multas: Infracciones leves: multa desde 600 hasta Infracciones graves: multa desde hasta Infracciones muy graves: multa desde hasta Artículo 42. Régimen fiscal TÍTULO VI Régimen Fiscal Las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, así como la obtención de las licencias preceptivas, están sujetas a los tributos previstos en las Ordenanzas Fiscales que resulten de aplicación. 17

18 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Las instalaciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ordenanza dispongan de licencia o bien, se haya iniciado el procedimiento de otorgamiento de las mismas, deberán realizar las adaptaciones que fueran procedentes según los preceptos de esta Ordenanza, en el plazo de tres años desde su entrada en vigor. Concluido este plazo sin haber procedido a la referida adaptación, solo se permitirán actuaciones de conservación y mantenimiento de las instalaciones. Segunda. Las instalaciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ordenanza no dispongan de autorización municipal deberán legalizarse solicitando la correspondiente licencia en el plazo de 6 meses desde su entrada en vigor. En el caso de no cumplir lo previsto en el párrafo anterior, el Ayuntamiento podrá suspender cautelarmente la actividad de dichas instalaciones hasta que procedan a su adecuación, y ordenará su clausura si, transcurrido un mes desde la suspensión, no se hubieran iniciado al efecto los trámites para la solicitud de las licencias que correspondan. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.. 18

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