Entre más justo, simple y cercano sea el Derecho de una nación, más oportunidades habrá de entenderlo y seguirlo, de prosperar y vivir en paz.
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- José Ignacio Hidalgo Ramírez
- hace 8 años
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1 Entre más justo, simple y cercano sea el Derecho de una nación, más oportunidades habrá de entenderlo y seguirlo, de prosperar y vivir en paz.
2 2010 Fundación Derecho Justo. Todos los derechos reservados. El punto de vista expresado por el autor en este documento, no necesariamente refleja la línea editorial de la Fundación Derecho Justo. Para ver este documento en medio electrónico, visitar
3 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
4 1. Introducción En una democracia constitucional el estado debe proteger las libertades básicas para que los individuos puedan alcanzar sus intereses. Estos intereses y objetivos, fundamento de la realización de la persona, tanto en el campo individual como social, pueden ser alcanzados de diferentes maneras para lo cual las personas son liberes en elegir tanto los intereses como los medios para conseguirlos, siempre que, siguiendo a Rawls, sean compatibles con un ámbito igual de libertades de cada una de las demás personas. Los derechos fundamentales constitucionales son límites al poder del estado y las actividades de los ciudadanos que garantizan determinados ámbitos de libertad e intereses básicos de las personas. Tradicionalmente se ha entendido que los derechos fundamentales son los derechos de libertad y autonomía tales como la vida, la integridad personal, la igualdad, libertad de expresión, debido proceso etc. Sin embargo, desde la segunda mitad del siglo XX se ha visto una extensión de derechos fundamentales tanto en contenido como en extensión. Es así como, una de las corrientes de dicha extensión es la ampliación de titulares de derechos; en efecto ya no es solo el hombre, individualmente considerado, quien es titular de libertades y derechos básicos, se reconoce ahora a los grupos y las colectividades e inclusive al pueblo como titulares de derechos constitucionales, convirtiendo en problemática la tarea de identificar cuáles de ellos son fundamentales. En este sentido, en los últimos años ha ingresado en la discusión constitucional la pregunta de si las personas jurídicas (personas colectivas) pueden o no ser titulares de derechos fundamentales. Algunas constituciones, como la alemana reconocen expresamente que "los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas. La Constitución Política colombiana de 1991 (en adelante C.P), incorporo diferentes disposiciones que manifiestan la extensión de derechos fundamentales, sin embargo guardo silencio en cuanto a la titularidad de derechos fundamentales por parte de las personas jurídicas. En este trabajo se indagara la solución que ha dado la jurisprudencia constitucional colombiana sobre el tema de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas ante la falta de una disposición constitucional expresa que reconozca dicha titularidad.
5 2. Justificación de la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas Tradicionalmente el derecho positivo ha reconocido que existen entidades diferentes a la del hombre a las que se les reconoce capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, o sea que existen personas diferentes a la del ser humano. Es así como los códigos civiles de tradición continental han reconocido que las personas jurídicas son entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Sin embargo, a pesar del reconocimiento legal de esta figura, no es clara la razón por la cual se hace este reconocimiento, mucho menos si se pretende reconocerles derechos fundamentales. Quienes niegan la posibilidad de conceder la titularidad de derechos fundamentales a las personas jurídicas, consideran que dichos derechos son estrictamente humanos e individuales, lo anterior de conformidad con la filosofía que inspiró las primeras constituciones y declaraciones de derechos. Así, se entiende que los derechos están estrictamente ligados a la dignidad de la persona humana como individuo, manifestada en la autonomía para elegir libre y responsablemente la forma de vida con el consiguiente respeto por los mismos derechos y libertades de los demás. Desde este punto de vista, las personas jurídicas pueden llegar a jugar un papel importante dentro de los derechos fundamentales pero solo como representantes de derechos ajenos, especialmente cuando están en juego los derechos de sus miembros, y el hecho que se conceda la legitimación a las personas jurídicas para exigir el respeto por derechos de individuos, como lo hace el art. 86 de la C.P, no implica que ella sea titular de derecho fundamental alguno. En la práctica constitucional colombiana, dado que la constitución no reconoce expresamente la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, la Corte Suprema de justicia ha defendido la tesis negativa sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas. Según esta Corte, el constituyente del 91 no extendió las garantías fundamentales a los entes que el hombre crea, como las personas jurídicas, los cuales adquieren o pierden el reconocimiento de su capacidad como titulares de derechos y obligaciones por la exclusiva voluntad humana. El argumento de la Corte Suprema se sintetiza en asegurar que, de conformidad con la filosofía que inspiró la creación de los derechos fundamentales, estos solo pueden ser gozados por la persona humana. i Ahora, si bien es cierto que no es evidente la justificación de la titularidad de las personas
6 jurídicas de derechos fundamentales, la Corte Suprema y en general el argumento individualista, es superficial y anacrónico. Primero porque confunde la noción de derechos humanos, que son derechos exclusivamente morales, con la noción de derechos constitucionales fundamentales positivos. Mientras los primeros se predican exclusivamente del hombre, los segundos, según la configuración del derecho positivo del ordenamiento que se estudie, se pueden predicar o no de entes diferente de la persona humana. No quiero decir que los derechos fundamentales positivos no tengan que ser justificados moramente sino que no hay motivos o razones morales, para que el derecho positivo no reconozca tales derechos a las personas colectivas. Como se dijo, a pesar de que no haya una prohibición moral para dicho reconocimiento, ello no significa que esta tarea sea sencilla y evidente, y no es adecuado llegar a la conclusión de la legitimidad del reconocimiento de derechos fundamentales a las personas colectivas por vía de descarte del argumento negativo. Debe existir un argumento positivo que justifique el reconocimiento. Además, veremos como la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas tiene justificación moral -y hasta necesidad- dentro de una democracia constitucional De forma contraria al argumento de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional defiende una tesis positiva sobre la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas. En efecto, la Corte Constitucional ha defendido una tesis extendida de los derechos fundamentales, mediante la cual se incluye dentro de los titulares, además de la persona humana, a las personas jurídicas. En repetidas oportunidades La Corte ha argumentado como el art. 86 de la C.P consagra genéricamente el derecho de toda persona a iniciar la acción de tutela, son titulares de dicha acción todas las personas, que en el derecho colombiano son las naturales y las jurídicas de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil. ii Este argumento recurre a un razonamiento errado, pues del hecho que se de legitimidad procesal para iniciar acciones para la protección de derechos fundamentales no implica que se reconozca su titularidad, o en otras palabras es una norma de legitimación procesal y no de atribución o reconocimiento de titularidad de derechos iii. Por ello, este argumento no desvirtúa la legitimidad de la tesis negativa defendida por la Corte Suprema por lo que se debe recurrir a otro tipo de razonamiento que justifique la tesis extendida de titularidad de derechos fundamentales. Además lo que pretendemos encontrar es un principio que justifique, dentro de una democracia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas, y el hecho de recurrir a una interpretación dogmática de la cláusula constitucional del
7 Art. 86, no ayuda en dicho propósito. Ante este problema la Corte recurre a dos tipos de argumentos que ella misma clasifica como necesidad y otros de conveniencia. En cuanto a los primeros, afirma que las personas jurídicas no son una fantasía sino un concepto jurídico con sustento en la realidad de la personalidad humana. Esta forma realista de concebir las personas jurídicas, considera que la entidad de la persona colectiva se convierte en una realidad autónoma que se independiza de la persona humana. En este primer orden argumentativo agrega que, es necesario que el ordenamiento jurídico proteja la razón común en el hombre, siendo la persona jurídica uno de los medios más adecuados para ello, pues vincula a los hombres en sus intereses comunes, con el fin de que puedan actuar en la sociedad en condiciones de plena seguridad y responsabilidad. La propuesta teórica de la Corte concibe una teoría realista mixta, pues además de asimilar las personas jurídicas a la realidad de la persona humana entiende a la razón como una idea fuerza que se independiza de los individuos que comparten determinados intereses. Esta teoría realista de las personas jurídicas es en realidad una concepción fantasiosa al pretender justificar determinado concepto sin una comprobación empírica, convirtiéndose en una propuesta vaga y si mucho pictórica de tal fenómeno. iv Por su parte, en los argumentos de conveniencia, se señala que la persona jurídica permite realizar actividades que requieren la unión de personas y capitales que de otra manera no seria posible realizar, además, se permite a los grupos actuar con independencia gracias a la cohesión que le es otorgada en consecuencia de su autonomía de conformidad con el argumento de necesidad. Agrega la Corte que el reconocimiento de personas colectivas asegura intereses y actividades mas allá de los límites temporales de la vida humana, así, la persona jurídica se torna en la continuidad de una función realizadora y en la solidez de un fin legítimo sin lo cual no se podría alcanzar. Por ultimo, la Corte asegura que la persona permite destinar patrimonios para lograr determinados fines, sin que los aportantes sufran las contingencias de la actividad v. En definitiva, la Corte, dadas las dificultades para que se atribuyan determinadas realidades sobre hechos que nos son posibles de determinar empíricamente, recurre al segundo tipo de argumentos, los cuales, al ser hechos no pueden ser razones para justificar la titularidad de derechos, pues se requiere de un argumento moral para lograr tal cometido, mas aun si se pretende justificar la titularidad de derechos constitucionales que en definitiva son
8 derechos morales. En efecto, el argumento pretende defender la idea de que las personas jurídicas tienen una identidad moral que las hace per se titulares de derechos al concebirlas como reflejos de ciertos rasgos que las hacen similares a la persona humana, pero, como ya se dijo, este argumento no es comprobable empíricamente, con lo cual la corte pretende justificar en la idea de la independencia de la razón compartida por la cual fue creada. A diferencia de lo expuesto, creemos que es correcto entender a la persona jurídica como un concepto complejo que cumple diferentes funciones en distintos contextos y cuya justificación no es entonces una realidad incomprobable, ni la vida independiente de cierta razón, sino la necesidad del ordenamiento jurídico de garantizar la vida grupal y social de los individuos y en general los valores y principios que justifican una democracia constitucional. Es decir, dado que la persona jurídica es expresión de diferentes funciones y en diferentes contextos, su fundamento es la propia dignidad del hombre, su autonomía y libertad para perseguir y alcanzar diferentes propósitos en la vida social, y el hecho de reconocerles derechos fundamentales es una herramienta del derecho positiva para potencializar los derechos ideales. De forma similar, aunque sin desarrollar a profundidad el argumento, la Corte ha afirmado que los derechos fundamentales no tienen sustento únicamente en la persona como individuo humano sino en las distintas formas de vida colectiva, grupal y social, en donde el individuo pretende alcanzar intereses colectivos o individuales con la colaboración de otros; de esta manera las personas jurídicas vienen a ser proyecciones del ser humano que surgen de acciones de este, que tienen un patrimonio, autonomía y una identidad propia, por lo tanto, los derechos fundamentales deben entenderse como aquellos que confieren legitimidad al ordenamiento jurídico, pues son un reconocimiento que hace el derecho positivo de unos bienes que son necesarios para la proyección de la persona humana en sus relaciones sociales. En desarrollo de lo hasta acá expuesto, y dado que la sociabilidad y solidaridad del hombre debe ser fomentada por el derecho positivo y no limitada por un indebido individualismo, de allí que, dado que el hombre se realiza como persona en la colectividad, se necesita de una protección del derecho en el aspecto colectivo del hombre vi. En otras palabras se reconocen derechos fundamentales a las personas jurídicos dado que son una forma de experiencia colectiva del ser humano que el derecho debe cultivar y proteger, y en la cual es ser humano se proyecta y busca intereses que el derecho debe proteger y fomentar. Por otra parte, existen derecho y libertades básicos que no se predican de características
9 sustanciales de los titulares sino que protegen situaciones objetivas procedimentales y que deben ser garantizados a cualquiera que el ordenamiento jurídico haya dado la capacidad para participar de dichos procesos. Dichos derechos contienen, en palabras de la Corte Constitucional principios objetivos de procedimiento de carácter universal, aplicables a los procesos judiciales y administrativos, y a los cuales puede apelarse indistintamente por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas vii En efecto, los derechos que la corte justifica como principios objetivos de procedimiento de carácter universal deben ser aplicados dentro de cualquier contexto por lo que no hay razón alguna para no reconocer la titularidad de dichos derechos (por ejemplo el debido proceso) a las personas jurídicas. En conclusión, el argumento según el cual se concibe a la persona jurídica como realidad autónoma, es errado por ser fantasioso por no tener comprobación empírica y por pretender fundamentar el reconocimiento de derechos fundamentales a las personas jurídicas en una entidad abstracta. La persona jurídica es por el contrario un concepto creado por el derecho positivo dándole algunas características del individuo (por ejemplo autonomía y libertad), cuya justificación radica en el hecho que cumple, de diferentes formas y en diferentes contextos, la función de proyectar y encauzar proyectos colectivos en que se ven comprometidos derechos constitucionalesmorales de las personas. No queremos decir que las personas jurídicas sean simples representantes de los derechos individuales de los miembros, sino que la justificación de los derechos de que son titulares no se fundamenta en un derecho moral de la persona jurídica sino en derechos morales de los hombres ya sea como individuos o como grupo y que las personas jurídicas son proyecciones de los derechos de la persona humana sea como individuo o en sociedad, por lo que se hace necesario reconocer la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas para proteger los intereses y derechos de las personas y ampliar la eficacia de los mismos más allá del ámbito de lo privado y de lo subjetivo para ocupar un ámbito colectivo y social viii. 3. Límites a la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas En el titulo anterior se concluyó que las personas jurídicas son titulares de derechos positivos, incluso fundamentales, sin embargo, y aun cuando se reconozca que las personas colectivas pueden ser titulares de de tales derechos, ello no implica que lo puedan ser de todos los reconocidos por la Carta. En
10 efecto, el tipo de justificación que concluimos nos da de por si la idea de los limites que deben existir sobre los derechos fundamentales de la persona jurídica; o sea que si el ejercicio del derecho no implica la potenciación, proyección y ampliación de derechos ideales de la persona humana no habría razón para reconocerlo como derecho fundamental de la persona colectiva. Además, existen otros derechos, que por su propia naturaleza, no le son predicables de la persona jurídica, como es el caso del derecho a la vida y la libertad de locomoción. En este orden de ideas podríamos concluir que los limites a los derechos fundamentales de las personas jurídicas esta dado. primero por razones de índole normativo, cuando no se puede justificar el derecho en el principio moral que legitima el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales de la persona jurídica; y segundo, por razones de imposibilidad material dadas las peculiaridades de la persona jurídica. En este sentido, en la sentencia T-411 de 1992, una de las primeras sobre el tema, la Corte parte de la diferenciación entre derechos personalísimos que se predican exclusivamente de la persona humana (derecho a la vida, prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la intimidad familiar, entre otros). Este tipo de derechos no pueden ser reconocidos a las personas jurídicas por razones de imposibilidad material, pues tales derechos tienen un sustento fáctico necesario para la titularidad del derecho. Sin embargo, para la Corte, las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales indirectamente en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas naturales asociadas a la persona colectiva. En este caso, a pesar de lo dicho por la Corte, la persona jurídica no es titular de derechos fundamentales sino que adquiere legitimidad procesal para iniciar la acción tendiente a la protección de tales derechos, lo que no implica titularidad. Por otra parte la Corte ha expresado que la persona jurídica es titular de derechos fundamentales directamente, o sea autónomamente, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas según su propia naturaleza social y según el derecho de que se trate ix. Sin embargo esta concepción es bastante oscura y posiblemente irrelevante, si entendemos que para justificar determinado derecho no basta que el derecho sea ejercitable sino que además cumpla con los parámetros del principio justificativo que hemos expuesto o sea que cumpla con las razones de índole normativa. Así, por ejemplo se ha discutido si las personas jurídicas tienen derecho al buen nombre, ante lo cual la Corte no ha definido una posición clara. Este tribunal ha afirmado que, dado que le derecho al buen nombre se deriva directamente de la dignidad humana, las personas jurídicas no pueden ser titulares de este derecho x. Sin embargo, en otra
11 ocasión, sin ninguna argumentación especifica, afirmo que, como las personas son titulares de derechos fundamentales, también lo son del derecho a la intimidad y al buen nombre xi. Para resolver este problema debemos recurrir al principio justificativo que hemos defendido, ante lo cual, es evidente que para que una persona jurídica cumpla su función debe gozar de buen crédito sin el cual la eficacia de sus actividades y por ende la proyección de derechos ideales se vería mermada. Ante ello el derecho debe proteger el nombre de las personas jurídicas pero no entendido como emanación de la dignidad de la persona jurídica sino de la protección de la actividad que ella realiza. Otro caso problemático que puede ser solucionado aplicando el principio que hemos defendido es el de si las personas jurídicas de derecho público son titulares de derechos fundamentales. La Corte Constitucional defiende la idea según la cual las personas jurídicas de derecho público son titulares de derechos fundamentales siempre que se ajusten a su naturaleza, actividad y funciones, en razón a que, las actuaciones de sus órganos repercuten en los intereses y derechos de las personas. La Tesis de la Corte es extremadamente amplia en reconocimiento de los derechos fundamentales a las personas jurídicas de derechos publico pues son pocos los casos en que las actuaciones de las personas de derecho público repercuten en el interés o derechos de las personas, ante lo cual se podría concluir que las personas jurídicas de derecho público están en un plano de igualdad de derechos con las de derecho privado. Este plano de igualdad no tiene justificación en cuanto a los derechos fundamentales, en razón a que las personas de derecho público son en realidad las destinatarias de los derechos fundamentales, por lo que no parece coherente que sean titulares y destinatarias de derechos xii ; o en otras palabras que los derechos fundamentales ya no solo son atributos de los individuos contra el poder sino del poder contra el poder. En efecto debe existir una diferencia de reconocimiento entre los derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público y las de derecho privado, dado que mientras las segundas están dispuestas para el desarrollo de los derechos de las personas, las primeras son consecuencias del poder público. Por lo tanto, las personas de derecho público pueden ser titulares de derecho fundamentales cuando su actividad está directamente vinculada con la promoción y defensa de derechos fundamentales de las personas privadas o cuando el ejercicio del derecho contiene principios objetivos de procedimiento de carácter universal, aplicables a los procesos judiciales y administrativos, y a los cuales puede apelarse indistintamente por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas de la forma como lo explicamos en la primera parte de este trabajo.
12 4. Conclusión Las personas jurídicas, como concepto creado por el derecho positivo, que refleja variadas funciones, de diferentes formas y en diferentes contextos, debe ser titular de derechos fundamentales que sirvan para proteger, fomentar y ampliar la eficacia de los derechos constitucionales de la persona humana como un aspecto de su vida grupal y colectiva en la cual, la persona jurídica es un proyección de intereses y derechos fundamentales. Además, no hay razón alguna para negarles la titularidad de derechos que garantizan situaciones objetivas procedimentales (por ejemplo el derecho al debido proceso). Por lo tanto, dado que en la C.P de 1991 no existe disposición expresa que reconozca o prohíba la titularidad de derechos fundamentales por las personas jurídicas, la práctica constitucional se encuentra legitimada para reconocer dicha titularidad. Sin embargo, a pesar que se reconozca que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales, este reconocimiento tiene límites. Estos límites están dados por razones de índole normativo, cuando no se puede justificar el derecho en el principio moral que legitima el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales de la persona jurídica (por ejemplo reconocer derechos fundamentales a personas jurídicas de derecho público); y segundo, por razones de imposibilidad material dadas las peculiaridades de la persona jurídica (por ejemplo reconocer las personas el derecho a la libre locomoción). Fabio Enrique Pulido Ortíz 2009 i Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencias 994 de 22 de junio de 1994 y 3927 del 16 de julio de 1997; igualmente ver Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2004, en la que este tribunal revoca una decisión de la Corte Suprema por fundamentarse en los argumentos expuestos. ii Ver sentencias T-411 de 1992, T-496 de 1992, T-051 de 1993, iii Ángel J. Gómez Montoso. La Titularidad De Derechos Fundamentales Por Personas Jurídicas (Análisis De La Jurisprudencia Del Tribunal Constitucional Español) iv En cuanto a las diferentes posiciones doctrinarias que justifican y explican las personas jurídicas, me he basado en Carlos S. Nino, Introducción al Análisis del Derecho, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2005.
13 v Este complejo de argumentos es desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de " vi Ver entre otras, las sentencias T-201 de 1993, T-396 de 1993, T-142 de De forma similar la jurisprudencia española, cuya constitución tampoco manifiesta expresamente la titularidad de derecho fundamentales de las personas jurídicas, ha manifestado que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer que la titularidad de los mismos no corresponde sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses y los valores que forman el sustrato último del derecho fundamental se afirma la necesidad de reconocer derechos fundamentales a las personas jurídicas para garantizar en definitiva los derechos fundamentales de los ciudadanos (la organización no sólo como resultado del ejercicio de los derechos sino también como medio y como titular).( Sentencia del Tribunal Constitucional español 64/1988 citada por Ángel J. Gómez Montoso. La Titularidad De Derechos Fundamentales Por Personas Jurídicas) vii Corte Constitucional, Sentencia C-360 de viii Ángel J. Gómez Montoso. La Titularidad De Derechos Fundamentales por Personas Jurídicas ix Ver Corte Constitucional, Sentencias T-133 de 1995, T- 138 de 1995, T-411 de 1992, SU-182 de 1998, T-415 de 1999, entre otras. x Ver Corte Constitucional, Sentencia T-472 de xi Ver Corte Constitucional Sentencia T-462 de 1997 xii Estudios Constitucionales, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, Chile, Pág. 195
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