DECISIÓN AMPARO ROL C400-14
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- Alfredo Peralta Maestre
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1 Entidad pública: Fondo Nacional de Salud (FONASA) DECISIÓN AMPARO ROL C Requirente: Marcelo Vargas Troncoso Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº 542 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº y Nº ; lo previsto en el D.F.L. Nº , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº ; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2014, Marcelo Vargas Troncoso solicitó al Fondo Nacional de Salud, en adelante también FONASA, copia de la base de datos del archivo maestro de licencias médicas para los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y ) RESPUESTA: El 25 de febrero de 2014, FONASA respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio N 2716, señalando, en síntesis, que deniega el acceso a la información solicitada, puesto que FONASA no dispone de atribuciones legales para proporcionar sus bases de datos, especialmente aquellas que contienen datos sensibles. 3) AMPARO: El 25 de febrero de 2014, Marcelo Vargas Troncoso dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, mediante oficio N 966, de 6 de marzo de Se solicitó especialmente que Página 1
2 junto con formular sus descargos, se refiriese específicamente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada y señalase los campos o columnas que contiene la base de datos requerida. Mediante ordinario N 4514, de 3 de abril de 2014, la Sra. Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud presentó sus descargos, señalando, en síntesis, las siguientes observaciones: a) En relación a los campos de la base solicitada, es aplicable lo dispuesto en el artículo 21 N 2, de la Ley de Transparencia, en relación al literal g) del artículo 2 y al artículo 4, ambos de la Ley N Por lo tanto, la información que se encuentra incluida en la base de datos solicitada, no puede ser entregada, sin vulnerar lo dispuesto en los preceptos antes señalados. b) Adjunta copia de planilla con los campos de la bases de datos del archivo maestro de licencias médicas. Entre los campos se encuentran los siguientes: Nombre completo del afiliado, RUN, digito verificador, sexo, edad, fecha emisión de licencia médica, número de días otorgados, tipo de licencia, tipo de reposo / Datos del Prestador: Rut del Prestador, Profesión/ Datos Empleador/Datos Estadísticos del trabajador: Actividad laboral del trabajador, ocupación, régimen previsional, calidad del trabajador, entidad pagadora, afiliación AFC/ Datos de la Resolución: N Servicio de Salud, año recepción, folio COMPIN, N establecimiento, Tipo de Resolución, Tipo de licencia, fecha inicio autorizado, fecha término autorizado, días autorizados, días pagados, días continuos/ Datos peritajes: visita a domicilio, visita empleador, citaciones, informe escrito o verbal, exámenes, entre otros datos. 5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE Mediante correo electrónico de 19 de junio de 2014, el solicitante acompañó copia de una respuesta de la Superintendencia de Salud, a una solicitud por él presentada a esa entidad, el 9 de junio de Por la señalada solicitud, el Sr. Vargas Troncoso requirió a la Superintendencia, copia de los archivos maestros de las licencias médicas de los últimos 5 años. La Superintendencia, mediante ordinario N 1062, de 18 de junio de 2014, adjuntó al solicitante copia de la señalada base de datos, en formato de disco compacto (CD). En el correo electrónico el solicitante señaló remito información adicional para el caso C ) SOLICITA COMPLEMENTAR TÉNGASE PRESENTE: A través de correo electrónico de 2 de julio de 2014, el Consejo requirió al solicitante, atendido que lo requerido a la Superintendencia podía coincidir con aquella información que anteriormente solicitada a FONASA, que señalase si dicha información, contenida en el aludido disco compacto, satisface o no su solicitud de información. El solicitante, mediante correos electrónicos de 2 de julio de 2014, señaló lo siguiente: a) La información remitida por la Superintendencia de Salud, respecto a las bases de datos de licencias médicas de los últimos 5 años, contenida en el disco compacto que fue remitido a mi persona, satisface mi solicitud de Página 2
3 información completamente. Esto lo informo para ser analizado a favor del amparo Rol C b) Agregó que: No expreso mi decisión de desistirme, el antecedente de la Superintendencia de Salud cumple con lo que solicité, pero el amparo es en contra de FONASA al cual pido la misma información y se niega a entregarla. Entonces el Amparo Rol C debe seguir su curso y tomar en cuenta la información que otro organismo del estado está entregando y que FONASA niega. 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, para una más acertada resolución de este amparo, decretó como medida para mejor resolver mediante Oficio Nº 3742, de 10 de julio de 2014, solicitar al Sr. Superintendente de Salud, remitiese copia de la información contenida en el disco compacto que fue entregado al solicitante, a que alude el ordinario N 1062, de 18 de junio de A través de ordinario N 1433, de 22 de julio de 2014, el Sr. Superintendente de Salud (TP) respondió la medida, señalando, en síntesis, lo siguiente: a) Mediante solicitud de 9 de junio de 2014, el Sr. Vargas Troncoso solicitó: Base de datos de las licencias médicas de los últimos 5 años. En las observaciones, agregó: se solicita que la codificación de los rut de las empresas, corresponda a una codificación única y verificada, no repetida para distintos rut. La Superintendencia remitió la información, en disco compacto, a través de oficio N 1062, de 18 de junio de b) La entrega de dicha información pasó por un exhaustivo proceso de generación que incluyó la encriptación de los datos protegidos, en virtud de la Ley N La Superintendencia posee diversas bases de datos con información de beneficiarios de ISAPRES, todas relevantes para el cumplimiento de sus funciones, entre otras, fiscalización, elaboración y difusión de índices, estadísticas y estudios relativos a ISAPRES y al sistema privado de salud. c) Obtenida la información, se efectuó un proceso de encriptación o de extracción de datos. Por ejemplo, si la base de datos solicitada comprende información que identifica el rut, se desarrolla un proceso de encriptación de ese campo, lo que se traduce en que ningún archivo se generará con información de los rut originales. Si la base de datos no contiene identificación a nivel de rut, se realiza una extracción de dato para la generación de los archivos de resultados. d) Aun cuando las bases de datos pueden identificarse a nivel de rut, nunca se identificarán a nivel de nombres o apellido del afiliado o beneficiario, por cuanto esos datos no son utilizados para identificarlos dentro del proceso de generación de información de resultado, la cual, como consecuencia de ese proceso, se entrega de manera innominada. e) La Superintendencia mantiene una tabla de conversión que contiene la relación entre el rut original y el rut codificado. De esa manera se reemplaza el rut original de la base de datos por el rut codificado que se obtiene de esa Página 3
4 tabla de conversión. La encriptación del rut es un valor numérico y único, que no ha de cambiar en el tiempo y que es obtenido mediante una asignación aleatoria de valores, dependiendo del universo de rut contenido en un requerimiento de información. Por tratarse de una codificación numérica, se facilita el procesamiento de esa información para el usuario y al ser única, garantiza el cruce de registros entre más de una base de datos. f) En todo caso, la Superintendencia ha establecido las medidas de seguridad tecnológicas necesarias para disminuir el riesgo de que los valores informados puedan ser decodificados por el solicitante. g) En el caso específico de la información entregada al Sr. Vargas Troncoso, la Superintendencia entregó la base de datos de las licencias médicas de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la cual no incluye los nombres, apellidos de los beneficiarios, como tampoco los Rut del cotizante o del profesional que extendió las licencias, con lo cual procedió a resguardar debidamente los datos personales, de conformidad a la Ley N Adjuntó copia de disco compacto, que contiene las bases de datos que fueron entregadas al solicitante. Y CONSIDERANDO: 1) Que lo requerido es copia de la base de datos del archivo maestro de licencias médicas para los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y FONASA denegó la entrega de la información requerida, según señaló en su respuesta y luego en sus descargos, por configurarse respecto de los campos que incluye la señalada base de datos, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N 2, de la Ley de Transparencia, en relación al literal g) del artículo 2 y al artículo 4, ambos de la Ley N ) Que, de acuerdo a lo informado en el sitio web de la Superintendencia de Salud (revisado el 3 de julio de 2014), las instituciones de salud deben remitir la información contenida en el señalado archivo maestro, en el marco de procedimientos de fiscalizaciones, el cual permite evaluar la confiabilidad de los datos críticos de la información que remiten las Isapres en relación a las licencias médicas tramitadas, orientando de mejor forma las fiscalizaciones que resguardan sus derechos, en materias tales como cálculo de subsidios y tramitación de licencias médicas. Al respecto, la Circular N 69 de la Superintendencia de Salud, modificada por la Circular N 170, de 8 de mayo de 2012, regula nueva estructura de archivos maestro y señala, en lo pertinente, que el Archivo de que se trata deberá ser recibido mensualmente en la Superintendencia de Salud, enviándose a más tardar el día 20 del mes siguiente al que se informa. 3) Que, a su turno, el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Información, de la Superintendencia de Salud, disponible en (revisado el 4 de julio de 2014), regula en su Título XVI: Licencias Médicas y Subsidios por incapacidad laboral, el Anexo correspondiente a las Licencias Médicas y Subsidios por Incapacidad Laboral, Redictámenes de la COMPIN, Reconsideraciones Isapre y Reliquidaciones y la Estructura del registro del archivo Licencias Médicas y Subsidios Página 4
5 por Incapacidad Laboral (SIL) y las Definiciones del Archivo Maestro de Licencias Médicas y SIL, en los términos, campos y datos que fueron señalados, a modo ejemplar, en la letra b) numeral 4) de lo expositivo. 4) Que según se advierte, la información contenida en el archivo maestro de licencias médicas contiene datos de personas que permiten individualizarlos mediante nombre, cédula de identidad, entre otros, que vinculados a los datos relativos a las causas o motivos de las licencias médicas, constituyen datos personales sensibles, que dan cuenta de estados de salud físicos o síquicos, conforme al artículo 2 letra g) de la Ley N ) Que divulgar los datos contenidos en el registro antes indicado, vinculando los datos de las licencias con los respectivos beneficiarios o usuarios, constituye una comunicación o transmisión de datos personales a individuos distintos de su titular, según preceptúa la letra c) del artículo 2 de la Ley N , siendo menester entonces determinar si su comunicación se encuentra amparada por el derecho de acceso a la información pública o si, por el contrario, debe ser sometida al régimen de secreto consagrado en la Ley N En efecto, en virtud del artículo 5 de la Ley de Transparencia toda información elaborada con presupuesto público o que obre en poder de la Administración, es pública, tal como acontece, en principio, con la información que figura en los mencionados partes constancias o denuncias. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido proveídos a la Administración del Estado por las personas naturales sobre las que éstos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la Ley N , que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, «...tanto en organismos públicos como privados... guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público». 6) Que al ser Ley N un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales - anterior a la Ley de Transparencia - debe reconocerse a partir de la regla de secreto contenida en su artículo 7, que el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia. 7) Que, no obstante, a juicio de este Consejo, FONASA, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, tratándose de bases de datos contenidas en planillas en formato Excel, pudo haber entregado la información, eliminando aquellos campos que contengan datos que permitan la individualización de las personas, y, por ende, su vinculación con dicha información personal sensible. Por lo indicado, se acogerá parcialmente el amparo, y se requerirá al órgano reclamado que entregue al solicitante copia de la base de datos del archivo maestro de licencias médicas para los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, debiendo previo a su entrega, los nombres, apellidos, números de cédula de identidad, entre otros datos personales, de los beneficiarios y cotizantes que hicieron uso de licencia médica, y que se encuentren contenidos en tales bases, que permitan la individualización de esas personas y su vinculación con tales instrumentos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo Página 5
6 por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y del principio de divisibilidad previsto en el artículo 11 del mismo cuerpo legal. 8) Que por último, cabe referirse a la presentación del solicitante, consignada en el numeral 5) de lo expositivo, en cuanto a que en respuesta a una solicitud de información distinta y posterior a la que dio origen a este amparo, dirigida a otro órgano diferente a FONASA, recibió igual información a aquella que es objeto de la solicitud que originó la presente reclamación. Sobre esta materia, cabe hacer presente que revisada la información remitida por la Superintendencia de Salud, se constata que los datos personales contenidos en las bases de datos remitidas al mismo requirente, por esa entidad, fueron debidamente resguardados, en cumplimiento de la Ley N ) Que, con todo, este Consejo hace presente al solicitante, que al haber recibido de la Superintendencia la información con el debido resguardo de la identidad de los beneficiarios de licencias médicas, dicha base de datos no resultaba coincidente con la solicitud de información del solicitante que originó el presente amparo- en tanto el requirente señaló haber recibido tales bases y manifestarse conforme con las mismas, en circunstancias que lo recibido no contenía la identidad de los usuarios y beneficiarios. El hecho de plantear en su presentación tales antecedentes, condujeron a que este Consejo realizará medidas adicionales, para verificar la entrega de información por parte de un órgano no emplazado en este amparo. Lo anterior, a objeto que en el futuro, el solicitante entregue toda la información, de manera cierta y veraz, a objeto de permitir a este Consejo una adecuada resolución de la reclamación interpuesta. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Marcelo Vargas Troncoso, en contra del Fondo Nacional de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud que: a) Entregue al solicitante copia de la base de datos del archivo maestro de licencias médicas para los periodos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, debiendo eliminar previo a su entrega, los nombres, apellidos, números de cédula de identidad, entre otros datos personales, de los beneficiarios y cotizantes que hicieron uso de licencia médica, y que se encuentren contenidos en tales bases, que permitan la individualización de esas personas y su vinculación con tales instrumentos. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. Página 6
7 III. c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Vargas Troncoso, a la Sra. Directora Nacional del Fondo Nacional de Salud y al Sr. Superintendente de Salud. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña. Página 7
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