CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2011.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXXIV, Septiembre de 2011 Página: 96 CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. CONSIDERANDO: PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito que abordan cuestiones de naturaleza civil, en las que esta Sala se encuentra especializada. SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por la parte quejosa dentro del juicio en el que se emitió el criterio que se estima en contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para poder resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en primer lugar debe determinarse si existe contradicción de criterios, lo cual exige analizar las ejecutorias que participan en la misma. 1. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver el juicio de amparo directo 596/2010 analizó un asunto con las siguientes características: a. Una persona física y una agencia automotriz celebraron un contrato de compraventa con reserva de dominio respecto de un vehículo automotor. Se prohibió el traspaso, la venta, -1-

2 donación o gravamen del objeto de la compraventa, salvo que existiera consentimiento expreso de la parte vendedora. b. El vehículo materia del contrato referido fue objeto de un embargo dentro de un juicio ejecutivo mercantil promovido contra la persona física compradora. c. Con motivo de dicho embargo, la agencia automotriz promovió tercería excluyente de dominio contra la parte actora en el juicio ejecutivo mercantil. La demandada en el incidente contestó la tercería apuntando que era improcedente levantar el embargo porque el pacto de reserva de dominio contenido en el contrato de compraventa (base de la tercería) no surte efectos contra terceros al no encontrarse inscrito en el Registro Público de la Propiedad. d. El siete de abril de dos mil diez el Juez declaró procedente la tercería excluyente intentada y absolvió del pago de daños y perjuicios, sin condenar a costas. e. Inconforme con la resolución en la tercería, el actor en el juicio ejecutivo mercantil promovió apelación, de la que conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien confirmó el fallo y condenó al recurrente al pago de costas en ambas instancias. En dicha resolución la Sala consideró, en esencia, que del contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio en que se sustentó la tercería excluyente de dominio, se desprendía que el bien mueble materia del embargo era propiedad de la tercerista y que por ello le asistía el derecho a excluir dicho bien del embargo. Lo anterior, no obstante la falta de registro del contrato, pues sus efectos se producen contra terceros que detenten o aduzcan derechos iguales a los del vendedor, esto es, derechos de propiedad, no a quienes aduzcan derechos personales como los que derivan de un embargo, que son los que amparan en el caso a la actora y ejecutante. f. En contra del fallo de la apelación, el actor del juicio natural promovió amparo directo, argumentado en la parte que interesa, que el artículo 2310 del Código Civil Federal no admite una interpretación como la efectuada por la Sala responsable, dado que protege al tercero que alegue no sólo la propiedad, sino algún derecho tutelado por la ley. La demanda de amparo fue admitida y registrada con el número 596/2010 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo, en los siguientes términos: -2-

3 "... La cuestión medular a resolver respecto, consiste en determinar si la cláusula de reserva de dominio impuesta en un contrato de compraventa celebrado respecto de un automóvil, es oponible a terceros que embargan dicho bien, cuando el pacto no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad. "Son infundadas las alegaciones, por lo siguiente: "El artículo 2310 del Código Civil Federal regula la venta en abonos de bienes inmuebles, de muebles que pueden identificarse y de muebles que no puedan reconocerse, es decir, se refiere a la venta en donde el pago del precio de la operación, se pacta en parcialidades. "También permite a los celebrantes que fijen una cláusula de rescisión, para el caso de incumplimiento de uno o varios de los pagos. "Tratándose de los inmuebles y los muebles identificables, esta cláusula surte efectos frente a terceros que hayan adquirido los bienes, sólo si inscribió en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de los muebles que no puedan identificarse, la cláusula no es oponible a terceros. "Asimismo, el artículo 2312 de dicho cuerpo de leyes, autoriza al vendedor para que se reserve la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado. "Establece que cuando el acto jurídico recae sobre inmuebles, o bienes muebles que pueden identificarse, el pacto de reserva de dominio surte efectos contra tercero, si fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad. "La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó esos artículos y determinó que sólo rigen a los terceros adquirentes y no a los embargantes, a quienes no beneficia la falta de inscripción del contrato, por no ser constitutiva de derechos. "La propia Sala sostuvo criterio similar, al señalar que el acreedor quirografario no tiene un derecho real ni poder directo e inmediato sobre el bien y, por ende, el embargo que realice no es oponible a quienes adquirieron con anterioridad dicho bien, aunque el documento traslativo de la propiedad no esté inscrito en el Registro Público correspondiente. "Lo anterior se advierte de las siguientes tesis: " COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, LA FALTA DE INSCRIPCIÓN NO BENEFICIA AL EMBARGANTE DEL BIEN MATERIA DE LA. (1) (se transcribe). " EMBARGO, ES ILEGAL EL TRABADO EN BIENES SALIDOS DEL DOMINIO DEL -3-

4 DEUDOR, AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE. (LEGISLACIÓN DE DURANGO SIMILAR A LA DEL DISTRITO FEDERAL). (2) (se transcribe). "El mismo criterio emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que dice: " EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (3) (se transcribe). "... Con estas pruebas queda demostrado que como bien lo indicó la ad quem, la tercera perjudicada tiene la propiedad del vehículo embargado con base en la reserva de dominio estipulada en el contrato de compraventa, pues se obligó a transmitirla al comprador hasta que hubiera liquidado el precio del automóvil, y en el procedimiento natural no se allegó ningún elemento patentizador de que ********** ya hubiera cumplido dicho pago y le hubiera sido transmitida la propiedad. "Por el contrario, los recibos, los pagarés y la factura evidencian lo contrario, pues sólo se prueban siete mensualidades cubiertas, además, la tercerista aún conserva en su poder los títulos de crédito y la factura, y si se hubiera hecho el pago correspondiente, estos documentos tendría que haberlos entregado el adquiriente del bien. "Por tanto, no tiene razón la quejosa al sostener que como la reserva de dominio no está inscrita en el Registro Público de la Propiedad no le es oponible, pues su derecho privado del embargo no alcanza la propiedad del vehículo por ser personal, y por esta razón, no tiene la calidad de tercero para efectos del registro a que se refieren los artículo 2310 y 2312 del Código Civil para el Distrito Federal (sic). (enfasis añadido) "Consecuentemente, procede negar el amparo a la quejosa..." 2. El Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 419/74 analizó un asunto con las siguientes características: a. Una persona moral y una agencia automotriz celebraron un contrato de compraventa con reserva de dominio respecto de un vehículo automotor. Dicho contrato se inscribió en el -4-

5 Registro Público de la Propiedad el dos de abril de mil novecientos setenta y dos. b. El vehículo materia del contrato referido, fue objeto de un embargo precautorio dentro de un juicio ordinario mercantil promovido contra la parte compradora. c. Posteriormente, la agencia automotriz promovió juicio de amparo indirecto (en su carácter de tercera extraña al procedimiento) haciendo consistir el acto reclamado en el embargo decretado en el vehículo que estimaba de su propiedad. De dicho juicio conoció el Juez Primero de Distrito de Puebla, quien en sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos setenta y cuatro concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada. Para llegar a la anterior determinación, el Juez Federal estimó que el embargo se había trabado en bienes ajenos a la parte demandada y, por ello, resultaba contrario a lo establecido en el artículo 1392 del Código de Comercio. d. Inconforme con dicho fallo, el tercero perjudicado dentro del juicio de amparo interpuso recurso de revisión, argumentando, en la parte que interesa, que la parte quejosa no había demostrado los derechos de propiedad del vehículo embargado, pues el contrato con reserva de dominio fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad en una fecha posterior al embargo reclamado y, por ello, la cláusula de reserva de dominio no podía surtir efectos contra terceros. e. El recurso de revisión fue admitido y registrado con el número R. 419/74 del índice del Tribunal Colegiado del Sexto Circuito hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, quien resolvió revocar la sentencia impugnada y negar el amparo, en los siguientes términos: "... En cuanto a que la sociedad quejosa no justificó sus derechos de propiedad, a virtud de que el contrato de compraventa con reserva de dominio no fue inscrito con posterioridad a la fecha en que se embargó precautoriamente el camión express marca Dodge modelo mil novecientos setenta y dos y que por ende no surtía efectos contra tercero, le asiste la razón al recurrente, ya que de acuerdo con el artículo 2312 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, puede pactarse válidamente que el vendedor de un camión express por tratarse de un bien susceptible de identificarse de manera indubitable, se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, pero que tal pacto produce efectos contra tercero, sólo si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad, o sea que esta modalidad del contrato de compraventa solo surte efectos contra tercero si la cláusula de reserva de dominio se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; por tanto, si el contrato de compraventa con reserva de dominio celebrado entre **********, ********** con **********, Sociedad Anónima, el veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, respecto del camión ********** -5-

6 embargado en el procedimiento generador del juicio de garantías, no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, en la fecha de su celebración, sino hasta el día dos de abril de mil novecientos setenta y dos, sólo a partir de esta fecha podría surtir efectos contra terceros la cláusula de reserva de dominio, por lo que si el embargo precautorio se practicó el cuatro de marzo del mismo año, o sea con anterioridad de la compraventa de referencia, ésta no surtió efectos y por ende la sociedad quejosa no se encontraba acreditada como propietaria respecto del vehículo en cuestión. (enfasis añadido). "En esas condiciones, al no demostrar **********, ********** que en la fecha en que fue secuestrado el camión ********** tuviera la propiedad de dicho bien, por no surtir efectos la cláusula de reserva de dominio, el auto reclamado no es violatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, motivo por el cual debió negársele el amparo y protección de la Justicia Federal, y al no estimarlo así el Juez de Distrito, infringió en perjuicio del recurrente las disposiciones legales invocadas en su escrito de agravios, por lo que debe revocarse la sentencia sujeta a revisión y negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal..." 3. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 495/94, analizó un asunto con las siguientes características: a. Dentro de un juicio ejecutivo mercantil se embargó un vehículo automotor, el cual fue objeto de un contrato de compraventa con reserva de dominio. b. La parte vendedora promovió juicio de amparo indirecto (en su carácter de tercera extraña a juicio) señalando como acto reclamado el embargo decretado en el vehículo que estimaba de su propiedad. De dicho juicio conoció la Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, quien en sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada. En la sentencia, el Juez Federal adujo que en términos del artículo 2230 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el contrato de compraventa se pactó la reserva de dominio del vehículo a favor del vendedor y, por esa razón, consideraba que el embargo se había trabado en bienes ajenos a la parte demandada. c. Inconforme con dicho fallo, la actora en el juicio natural interpuso recurso de revisión, argumentando que la parte quejosa no había demostrado sus derechos de propiedad del vehículo embargado, dado que el contrato con reserva de dominio no fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y por esa razón la cláusula de reserva de dominio no surtía efectos contra terceros. d. El recurso de revisión fue admitido y registrado con el número 495/94 del índice del -6-

7 Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien resolvió revocar la sentencia impugnada y negar el amparo, en los siguientes términos: "... Luego entonces, como reclama el apoderado de la recurrente, la reserva de dominio contenida en el contrato de compraventa antes identificado, no puede afectarle por ser un tercero, ante la ausencia del requisito que alude el transcrito numeral 2230, de ahí que la determinación de la Juez de Distrito sea incorrecta... "... Luego entonces, es evidente, que como antes se dijo, la a quo aplicó inexactamente el contenido de los artículos 2230, en relación con el 2228, fracción II, y 2233 del código civil estatal, al tener por acreditada la propiedad a favor de la quejosa con los elementos de prueba analizados, respecto del automóvil embargado a **********, pues como también se destacó, la reserva de dominio contenida en el contrato de compraventa no puede surtir efectos frente a terceros por la falta de inscripción de la misma ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "En consecuencia, ante lo fundado de los agravios analizados, legalmente procede revocar la sentencia sujeta a revisión para negar la protección constitucional solicitada por ********** en su carácter de apoderada general jurídica de **********, **********..." CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(4), puesto que dicho criterio fue ya interrumpido. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales. -7-

8 Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese. 2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL.(5) Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(6) Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes, mismas que se detallaron en el considerando tercero de la resolución. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento sobre si es o no oponible al embargante la cláusula de reserva de dominio de un contrato de compraventa no inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor al no alcanzar la propiedad del bien, -8-

9 por ello, no le resulta benéfica la falta de inscripción de la reserva de dominio en el Registro Público de la Propiedad. De esta forma, la falta de inscripción de la cláusula de reserva de dominio sólo rige a los terceros adquirientes y no a los embargantes. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, razonaron en el sentido de que la reserva de dominio contenida en un contrato de compraventa produce efectos contra terceros sólo cuando la cláusula respectiva se inscribe en el Registro Público de la Propiedad. Por ello, su falta de inscripción no surte efectos contra terceros, incluidos los embargantes. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que nos muestre, de forma sintetizada, los elementos que tuvieron que examinar los órganos colegiados para emitir sus resoluciones, así como las consideraciones esenciales que sustentaron en ellas: Ver cuadro comparativo La confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales contendientes permite llegar a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues en los asuntos resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales (juicios en los que se embargó un bien mueble -un vehículo- objeto de un contrato de compraventa con reserva de dominio que no estaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad) y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes respecto de si es oponible o no a un tercero embargante la cláusula de reserva de dominio no inscrita, derivando la diferencia de criterios de los razonamientos jurídicos que los fundamentan, no obstante haberse partido del análisis de los mismos elementos. Mientras que los Tribunales Colegiados del Tercer y del Sexto Circuitos interpretan que la mención de los artículos a un "tercero" no debe admitir excepciones, de modo que para que la cláusula de reserva sea oponible a un tercero, aunque sea a efectos de un embargo, debe estar inscrita en el Registro, el Tribunal Colegiado del Primer Circuito interpreta que la mención legal a los "terceros" debe entenderse referida a terceros adquirentes, no a los que simplemente esgrimen una pretensión derivada de un derecho personal, como es el caso de un tercero embargante. No es obstáculo para concluir que la contradicción existe el hecho de que los órganos colegiados hayan analizado artículos de legislaciones diversas -el 2312 del Código Civil Federal y 2230 del derogado Código Civil del Estado de Jalisco (vigente en mil novecientos noventa y cuatro)- pues del contenido de dichos preceptos se desprende que regulan situaciones jurídicas idénticas. En efecto, el artículo 2312 del Código Civil Federal establece: "Artículo Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. -9-

10 "Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción".(7) Por su parte, el artículo 2230 del derogado Código Civil del Estado de Jalisco disponía: "Artículo Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. "Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2228, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción".(8) Además, no elimina tampoco la procedencia de resolver la contradicción de tesis propuesta el hecho de que uno de los preceptos legales se encuentre derogado (artículo 2230 del derogado Código Civil del Estado de Jalisco), por dos razones distintas: primero, porque pueden encontrarse pendientes asuntos que, regulados bajo su margen rector, deban resolverse conforme a sus directrices jurídicas, lo cual, como señala la jurisprudencia de esta Corte, otorga relevancia a la tesis que se establezca en la presente resolución,(9) y ello sin tomar en consideración que, además, el precepto que sustituyó al artículo 2230 del derogado Código Civil del Estado de Jalisco reitera, en lo esencial, la hipótesis normativa interpretada por los Tribunales Colegiados contendientes -el artículo 1904 del Código Civil del Estado de Jalisco, vigente, establece que "puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1902, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad"-.(10) Pero en segundo lugar, no olvidemos que más allá de las vicisitudes experimentadas por la legislación del Estado de Jalisco, lo cierto es que la contradicción de tesis subsistiría en cualquier caso en el contexto de este asunto porque el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado de Puebla está en contradicción con el sostenido por el del Distrito Federal, lo cual hace necesaria, en cualquier caso, la unificación de criterios por parte de esta Corte. Finalmente, hay que precisar que la presente contradicción no queda sin materia por el hecho de que esta Primera Sala tenga ya resuelta la contradicción de tesis 152/2007-PS, de la que derivó el siguiente criterio jurisprudencial: "EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA -10-

11 DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si se tiene en cuenta que el embargo no constituye un derecho real para el acreedor porque se trata de uno personal que sólo puede enderezarse contra la persona, pero sin llegar al extremo de alcanzar bienes con los que no se garantizó el adeudo y que ya salieron de su patrimonio, resulta evidente que es ilegal el embargo trabado sobre un inmueble que está fuera del dominio del deudor a causa de un contrato privado de compraventa de fecha cierta que no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Lo anterior es así, toda vez que si bien es cierto que conforme al artículo 2829 del Código Civil para el Estado de Michoacán la falta de registro ocasiona que los derechos no sean oponibles a terceros, también lo es que el acreedor no puede considerarse un tercero para efectos de registro, ya que no tiene un derecho real sobre la cosa embargada, sino uno personal que originó el embargo, por lo que éste no puede ser oponible a quienes adquirieron el bien con anterioridad. Además, si se atiende a que, por un lado, el mandamiento de ejecución debe recaer en bienes del deudor y, por el otro, que la inscripción en el aludido registro sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- y, por tanto, no es un requisito obligatorio para la validez de la compraventa, que al ser un contrato consensual se perfecciona con la voluntad de las partes, aunque el acto traslativo de dominio no esté inscrito a favor del nuevo propietario, de ello no pueden prevalerse los acreedores quirografarios."(11) Ello se debe a que ese criterio estableció de forma genérica que es ilegal el embargo trabado en bienes fuera del dominio del deudor, aun ante la ausencia de la inscripción del contrato privado de compraventa en el Registro Público de la Propiedad. Sin embargo, no resuelve en lo particular el tema aquí debatido, consistente en determinar si una cláusula de reserva de dominio, en un contrato de compraventa no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, puede o no surtir efectos contra el tercero embargante. Además, la jurisprudencia en cuestión analiza la legislación de Michoacán, mientras que la presente contradicción de tesis se fundamenta en la interpretación de preceptos de un código federal y otro del Estado de Jalisco. Atendiendo a la finalidad de la contradicción de tesis de dotar de certeza jurídica tanto a órganos jurisdiccionales como a gobernados, se concluye que es necesario efectuar un pronunciamiento específico sobre el punto jurídico debatido. QUINTO. Criterio que debe prevalecer. En opinión de esta Primera Sala, debe prevalecer un criterio que coincide en lo esencial con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El problema a dilucidar, como hemos anunciado, es el siguiente: una cláusula de reserva de dominio, en un contrato de compraventa de vehículo no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, puede surtir efectos contra un tercero embargante? -11-

12 Para dar contestación a la interrogante planteada es necesario recordar el contenido de los preceptos observados por los órganos contendientes, para después analizar aspectos del régimen jurídico de los contratos de compraventa, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, así como su relación con los derechos reales. Finalmente, nos referiremos a la figura del embargo en relación con los derechos reales. Hecho lo anterior, se determinará si la falta de inscripción de cláusula de reserva de dominio de un contrato de compraventa de vehículo en el Registro Público de la Propiedad determina o no la posibilidad de que tenga efectos respecto de un acreedor embargante. 1. Artículos 2312 del Código Civil Federal y 2230 del ahora derogado Código Civil del Estado de Jalisco. Los artículos 2312 del Código Civil Federal y 2230 del ahora derogado Código Civil del Estado de Jalisco se refieren al contrato de compraventa con reserva de dominio, es decir, aceptan como válida la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta el pago total del precio, la cual produce efectos contra terceros una vez inscrita en el Registro Público, y cuando se trate de bienes inmuebles y bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable. 2. Los contratos de compraventa y su inscripción en el Registro Público. Como puede apreciarse, los artículos referidos establecen como formalidad del contrato la inscripción de la reserva de dominio en el Registro Público, a fin de que surta efectos contra terceros. Sin embargo, como se destaca en las legislaciones civiles aplicables, la inscripción en el Registro Público tiene efectos puramente declarativos,(12) no constitutivos: la inscripción no traslada el dominio de la cosa o derecho objeto del contrato, pues este traslado del dominio se realiza por el acto jurídico celebrado entre las partes. Apoya la anterior afirmación la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que a la letra dice: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL. Conforme al criterio de la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que el Pleno hace suyo, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio no tienen efectos constitutivos, sino solamente declarativos, y las consecuencias provienen del acto jurídico celebrado pero no de la inscripción. Este criterio aparece en la tesis número 301 del Apéndice de Jurisprudencia al Semanario Judicial de la Federación, Compilación 1965, Cuarta Parte, Tercera Sala (tesis 317 de la Cuarta Parte del Apéndice )".(13) De esta forma, la falta de inscripción en el Registro Público no torna inexistente el acto, ya -12-

13 que se considera que los derechos sobre los bienes se generan por el acto jurídico, y no por su inscripción en el Registro Público, pues, como se dijo, esta última tiene un efecto puramente declarativo. La inscripción en el Registro Público no constituye un elemento esencial de validez de los contratos, y la ausencia de dicha forma ocasiona un vicio subsanable, como subraya el siguiente criterio jurisprudencial: "CONTRATO DE COMPRAVENTA. NO SE REQUIERE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. El contrato de compraventa nace a la vida jurídica cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y la otra se compromete a pagar un precio cierto y en dinero, momento a partir del cual existe traslación de propiedad, aunque deban quedar a salvo los derechos de terceros con buena fe registral, incluso en los casos en que la ley exige cierta formalidad para la celebración del contrato, ya que la ausencia de dicha forma no produce la inexistencia del acto, sino un vicio subsanable. Así, si se demuestra la existencia del contrato de compraventa, y con él un derecho subjetivo existente y afectado mediante el acto reclamado en el juicio de amparo, debe tenerse por acreditado el interés jurídico, pues las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos, a fin de que los actos registrados surtan efectos contra terceros, de manera que los derechos que se tengan sobre los bienes, como el derecho de propiedad, provienen del acto jurídico celebrado entre las partes y no de su inscripción en dicho registro. Esto es, no es indispensable que el contrato de compraventa esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad para demostrar el interés jurídico para la procedencia del juicio de amparo en que se reclame un acto de autoridad que afecte tales derechos, lo cual no implica prejuzgar sobre la concesión del amparo ni respecto de la eficacia del contrato de compraventa frente a las partes en el juicio de origen o frente a terceros".(14) El Registro Público es una institución publicitaria de los actos jurídicos que deben ser inscritos por ley -en el caso el contrato de compraventa de inmuebles-, siendo su objeto que los terceros ajenos a la relación contractual puedan tener conocimiento de la celebración de esos actos, previniéndose de este modo fraudes y perjuicios.(15) Por otro lado, hay que tener en cuenta que, respecto de la noción de "tercero" o persona ajena al contrato, esta Primera Sala señaló al resolver la contradicción de tesis 152/2007-PS(16) que es aquella persona que mediante un acto o contrato puede ejercer un derecho real sobre determinado inmueble, siempre y cuando haya adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro Público de la Propiedad, pues una vez inscrito el derecho real es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito. En la citada contradicción la Sala se apoyó en lo sustentado en las tesis aisladas sustentadas por la otrora Tercera Sala, que establecen lo siguiente: -13-

14 "TERCERO PARA EFECTOS REGISTRALES. Tercero para los efectos registrales es el titular de derechos reales que estén también inscritos en el Registro de la Propiedad".(17) "TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL REGISTRO, CONCEPTO DE. El acreedor quirografario que embarga y registra su embargo, con posterioridad a la constitución de una hipoteca que grava los mismos bienes, pero antes de que ésta quede inscrita, no puede considerarse como el tercero a que se refiere el artículo 1889 del Código Civil de 1884; pues tanto este precepto como el artículo 3215 del propio ordenamiento, se dictaron indudablemente en favor del tercero que deriva su derecho de contratos celebrados, con los titulares de las propiedades inscritas, es decir, favorece al tercero que tiene el título inscribible y no a cualquier persona extraña al acto en cuestión; no siendo esta la última limitación que debe oponerse al concepto de tercero, pues las disposiciones del Registro Público de la Propiedad, en el código de 1884, así como en la Ley Civil Francesa, se dictaron para favorecer a los causahabientes a título particular, esto es, a aquellos que adquieren un derecho real, y que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan; así pues, la concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelva atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales que gravan al mismo, o sea, entre acreedores de igual calidad; pero no entre un acreedor hipotecario y un acreedor quirografario, por más que este último haya embargado y registrado su embargo antes de la inscripción de la hipoteca, pero con posterioridad a su constitución, ya que el embargo no constituye un derecho real, pues aun cuando limita o modifica el derecho de propiedad, tal limitación no puede oponerse a quien invoca una causa de preferencia, sino cuando el embargo se ha registrado con posterioridad a la fecha de la celebración del contrato en que el tercero funde la suya; porque en tal caso, el tercero ha estado en posibilidad de conocer la situación real del inmueble, como elemento determinado de patrimonio de su deudor, en atención al cual ha contratado".(18) 3. Los derechos reales. Tomando en cuenta que los terceros para efectos registrales son aquellos que pueden ejercer un derecho real sobre un inmueble en virtud de un acto o contrato, resulta pertinente hacer referencia a estos derechos. Los derechos reales pueden definirse como todos aquellos que crean una relación inmediata y directa entre una cosa y la persona de la cual se encuentra sometida. El derecho real consta de dos componentes: a) el sujeto titular del derecho y b) la cosa u objeto sobre el cual recae esa titularidad.(19) -14-

15 Un derecho real confiere un poder directo sobre una cosa y faculta a su titular para exigir a terceros una abstención sobre el objeto o en relación con él, es decir, genera una obligación negativa de respetar el derecho real, pues la relación surge directamente contra cualquiera que pretenda hacer valer un interés contrapuesto al derecho sobre la cosa que constituye el objeto del derecho real.(20) La propiedad es un derecho real por excelencia y, por su naturaleza, no puede ser arbitrariamente limitado por otros derechos. 4. El embargo y los derechos reales. El embargo es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea (embargo preventivo, provisional o cautelar) o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva (embargo definitivo, ejecutivo o apremiativo).(21) El embargo no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr la satisfacción de la sentencia de condena o de los demás supuestos que justifican la entrada en juego de la vía de apremio, cuando éstos se traducen, directa o indirectamente, en el pago de una determinada suma de dinero.(22) Según ha establecido esta Suprema Corte, el embargo no constituye un derecho real,(23) sino que es una institución de carácter procesal en la que el embargante no posee los bienes materia de capción, pues, en dado caso, quien adquiere la potestad real de disponer de los bienes dentro del proceso es el Juez en los procedimientos de enajenación, adjudicación o administración forzosos.(24) Otra característica del embargo es que éste debe recaer siempre sobre bienes del demandado, es decir, el acreedor no tiene derecho a embargar bienes que han salido del patrimonio de su contraparte (demandado).(25) De lo hasta aquí expuesto podemos concluir que, si el embargo no constituye un derecho real para el acreedor embargante al constituir únicamente un derecho personal, la falta de inscripción de la reserva de dominio ante el Registro Público no puede beneficiarle, pues dicho registro tiene efectos puramente declarativos, no constitutivos -la inscripción, como hemos subrayado, no traslada el dominio de la cosa o derecho objeto del contrato, pues el traslado del dominio se realiza por el acto jurídico celebrado entre las partes-. De realizarse en estas condiciones el embargo, éste se trabaría respecto de bienes ajenos a los del demandado (embargado), lo cual, como se ha dicho, resultaría ilegal. -15-

16 En esta línea la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 152/2007-PS,(26) estableció que el embargo no es un derecho real para el acreedor, pues sólo otorga al embargante un derecho personal derivado de un crédito personal y, por ello, no le beneficia la falta de registro del acto jurídico mediante el cual se adquirió el inmueble embargado. En esa ocasión se estableció que la buena fe registral no es suficiente para desconocer la existencia de un contrato de compraventa privado de fecha cierta, que por esta circunstancia, hace prueba de que el bien objeto del embargo ya no pertenece al deudor sino a un tercero, y al no haberse realizado en bienes de aquél sino de éste, resulta ilegal. Los anteriores argumentos originaron la jurisprudencia de rubro "EMBARGO. ES ILEGAL EL TRABADO SOBRE UN INMUEBLE QUE ESTÁ FUERA DEL DOMINIO DEL DEUDOR, AUN CUANDO EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA POR EL QUE SE TRANSMITIÓ NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL NUEVO ADQUIRENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)." transcrita en la presente resolución. En este orden de ideas, en la presente resolución quedó sentado que: a) La inscripción en el Registro Público tiene efectos puramente declarativos y no constitutivos, al no trasladar el dominio de la cosa o derecho objeto del contrato. Dicho traslado de dominio se realiza por el acto jurídico celebrado entre las partes. b) El registro de actos jurídicos tiene por objeto que los terceros ajenos a la relación contractual puedan tener conocimiento de la celebración de esos actos, a fin de evitar fraudes y perjuicios. c) Los terceros ajenos son aquellas personas que mediante un acto o contrato pueden ejercer un derecho real sobre determinado bien, siempre y cuando hayan adquirido de quien aparecía como su titular en el Registro Público de la Propiedad, derecho que, una vez inscrito, es oponible a cualquier otro supuesto titular con derecho real anterior pero no inscrito. d) El derecho real confiere un poder directo sobre una cosa y faculta a su titular para exigir a terceros una abstención sobre el objeto o en relación con él. e) El embargo es la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, que tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva. f) El embargo no constituye un derecho real, al ser una institución de carácter procesal en la -16-

17 que el embargante no posee los bienes materia del secuestro. g) El embargo siempre debe recaer sobre bienes del demandado, es decir, el acreedor no tiene derecho a embargar bienes que han salido del patrimonio del demandado. En las relatadas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio según el cual no puede trabarse embargo contra un bien mueble que ha sido objeto de un contrato de compraventa con reserva de dominio, aunque no esté inscrito. Los "terceros" de los que habla la ley no incluyen al embargante, que sólo es titular de un derecho personal contra una de las partes de ese contrato. El tercero que queda beneficiado por esa falta de inscripción tiene que ser un tercero con una pretensión basada en un derecho real, no en un simple derecho personal. Como ha venido sosteniendo esta Corte, las disposiciones respecto de los "terceros" del tipo de las analizadas favorecen a los que tienen el título inscribible y no a cualquier persona extraña al acto en cuestión; las disposiciones se dictaron para favorecer a los causahabientes a título particular, esto es, a aquellos que adquieren un derecho real, que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan. La concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se envuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales respecto del mismo. Por ello y en definitiva, un embargante no puede alegar que la reserva de dominio no está inscrita en el registro para trabar el bien objeto de compraventa con dominio reservado. El embargo sólo puede afectar a bienes que están dentro del patrimonio del deudor, y en un caso de compraventa con reserva de dominio, hasta que todas las condiciones pactadas para que el mismo se transmita estén cumplidas, aunque el contrato o la cláusula no estén inscritos en el Registro, el bien no está dentro del patrimonio del deudor, y por tanto no puede ser embargado. El criterio anterior queda reflejado en la siguiente tesis: COMPRAVENTA DE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. SI EL CONTRATO ES DE FECHA CIERTA, TIENE EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS EMBARGANTES AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).-Los artículos 2312 del Código Civil Federal, 2230 del Código Civil para el Estado de Jalisco - derogado- y 1904 del actualmente en vigor, hacen posible la reserva de la propiedad de la cosa vendida hasta que se produzca el pago total del precio y establecen que produce efectos contra terceros una vez inscrita en el Registro Público, cuando se trate de bienes inmuebles y bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable. Sin embargo, hay que tomar en cuenta, por un lado, que la inscripción en el Registro Público tiene efectos -17-

18 puramente declarativos, no constitutivos, y que por tanto el traslado de dominio se realiza en los términos del acto jurídico celebrado entre las partes (contrato), produciendo su ausencia sólo un vicio subsanable. Por otro lado, el embargo es una institución de carácter procesal que no da al embargante un derecho real sobre los bienes materia de capción, sino que deriva de un derecho de carácter exclusivamente personal. Por ello, hay que entender que la mención a los efectos de la inscripción o no inscripción para los "terceros" están referidas a los que tienen un título inscribible. Dichas disposiciones están orientadas a favorecer a los que adquieren un derecho real, que son quienes están principalmente interesados en conocer la situación jurídica del patrimonio de su causante o autor, y en atención a lo cual contratan, y no a cualquier persona extraña al acto en cuestión. La concurrencia de derechos sobre un elemento determinado del patrimonio del deudor, que se resuelve atendiendo a los datos del Registro Público de la Propiedad, sólo puede tener lugar entre titulares de derechos reales respecto del mismo. Por consiguiente, el embargante no puede alegar en su favor la falta de inscripción de la reserva de dominio. De realizarse el embargo sobre bienes muebles materia de un contrato de compraventa con reserva de dominio no inscrito en el Registro Público, pero de fecha cierta y existencia plenamente acreditada, se estaría trabando respecto de bienes que no están en el patrimonio del demandado (embargado), lo que resultaría ilegal. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Existe contradicción de tesis en términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo. Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de -18-

19 Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. 1. SJF, tesis aislada, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sexta Época, tomo LXXXIV, página 41, registro IUS SJF, tesis de jurisprudencia, 3a./J. 22/94, Octava Época, tomo 80, agosto de 1994, página 21, registro IUS SJF, tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2008, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 250, registro IUS Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página De la señalada contradicción, derivaron la jurisprudencia P./J.72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS." 6. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35. "Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de Unanimidad de veinte votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo." 7. "Artículo La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en -19-

20 abonos, se sujetará a las reglas siguientes: "I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público. "II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro Público. "III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere." 8. "Artículo La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes: "I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público; "II. Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público; "III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe, que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere." 9. Jurisprudencia 1a./J.64/2003: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS.-Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 23, Novena Época). Resulta también ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, sustentada -20-

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