CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-
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- Raquel Morales Díaz
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1 JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 04 de junio de 2013, las 11h00.- VISTOS: En virtud de quelosjueces Nacionales, abajo firmantes, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y, conforme la correspondiente acta de sorteo electrónico que consta en el expediente de casación de 21 de marzo de 2012, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, conforme los artículos 183 y 190 del Código Orgánico de la Función Judicial y artículo 1 de la Ley de Casación. Estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO:1.1.-Viene a conocimiento de este Tribunal elrecurso de casación interpuesto porelia DE JESUS MORALES RICO en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 20, a las 11h05, por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, dentro del juicio ordinario de cobro de dinero que sigue en su contra de BANCO DEL AUSTRO S.A.; que acepta el recurso de apelación y revoca la sentencia de primera instancia, que declara sin lugar la demanda, sin costas ni honorarios. Con auto de 18 de enero de 2012, las 09h05, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justiciaadmite el recurso interpuesto La casacionistamanifiesta existir violación de los Arts. 1561,2414,2415 del Código Civil; Art. 9,,14 16 y 17 de los innumerados de la Ley sobre la Venta con reserva de dominio; Art. 113,114,115 inciso 2do, 273 del Código Procedimiento Civil; fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, y manifiesta: que existe violación por la causal cuarta de casación, por cuanto la Sala, en la sentencia la Sala no resuelve todos los puntos materia de la litis, sino que resuelve puntos no controvertidos, violando el Art. 273 del Código Procedimiento Civil dice también Esta omisión vicia la sentencia y da lugar para que la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, la case, al tenor de la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación y dice han dictado una sentencia incongruente, ya que no solo han dejado de resolver puntos materia de la controversia sino que han resuelto asuntos
2 ajenos de la litis y más allá de cosas no controvertidas. ; manifiesta que los puntos que han dejado de resolver son: a) la excepción de falta de derecho del actor para proponer la demanda, por cuanto el tribunal ad quem no ha examinado la demanda y los documentos anexos a ella, dado que, de haberlo hecho habrían determinado que en los documentos anexos, solo existe el contrato de compraventa con reserva de dominio, otorgado entre AUTORUSIA S.A. como vendedor y DAYBOR MORALES RICO Y ALBA ARIAS OSORIO en calidad de compradores; y, ELIA MORALES RICO como garante solidaria, y que consecuentemente el Banco del Austro no es parte contratante, y, por tanto no siendo parte contractual el Banco del Austro carece de derecho para demandar el pago de las obligaciones constantes en el contrato de compraventa con reserva de dominio. b) Que el actor no ha probado las afirmaciones realizadas en la demanda respecto al financiamiento y al monto de éste, y que no existe un contrato de tal naturaleza. c) que tampoco consta de autos un pagaré por $ como se afirma en la demanda d) que no existe identidad de las obligaciones que aparecen en el contrato con la cantidad demandada. e) que el Banco del Austro afirma que AUTORUSIA S.A. le hizo una cesión de derechos del contrato de compraventa con reserva de dominio con fecha 27 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil el mismo día 27 de octubre de 1997; y que de autos no consta probada tal afirmación, pues de la razón sentada por el Registrador Mercantil de Esmeraldas, no consta dicha cesión de derechos, violándose lo prescrito en el Art. 95 del Código Procedimiento Civil y dejándose de aplicar los art. 16 de los innumerados de la Ley de Compraventa con reserva de dominio, han dictado una sentencia incongruente por cuanto han ordenado pagar a quien no es el acreedor. f) Afirma que el contrato de compraventa con reserva de dominio es forjado por cuanto no existe identidad entre los cuatro suscribientes del contrato con aquellos que aparecen en el reconocimiento de firmas y rúbricas; y, que además no existe la firma del juez ante quien se realizó el reconocimiento, y que por tanto hay inexistencia del contrato por ser un documento falso. g) Que en la sentencia de instancia se expresa en el considerando que de acuerdo con el Art. 113 del Código Procedimiento Civil, es obligación del actor acreditar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio y que ha negado el reo, y que el actor no ha probado ni la existencia del pagaré ni el contrato al que se alude en la demanda; y, que, por tanto dejaron de aplicar el inciso 2do del Art. 115 del Código Procedimiento Civil, realizando también una indebida aplicación del Art. 113 ibídem, pues al decir únicamente los documentos anexados en la
3 demanda, la Sala no ha valorado las pruebas, y que por tanto ha originado un error in procedendo. h) que el tribunal Ad quem no ha cumplido con examinar los fundamentos de la demanda, pues de haberlo hecho, habrían observado que el actor fundamenta la demanda en el Art del Código Civil vigente, y que da a entender que hace uso de la prescripción como acción, y que, al resolver sobre la excepción de prescripción lo hacen analizando el tiempo constante en el contrato ante AUTO RUSIA S.A. y los demandados, y sobre el cual el BANCO DEL AUSTRO no tiene derecho alguno. i) Que en el considerando QUINTO afirman que no hay excepción relacionada con la improcedencia de la acción, con lo que se demuestra que no han analizado la excepción 7ma.en la que se alega prescripción de la acciones y entre esas la contenida en el Art. 17 innumeradode la Ley de Compraventa con Reserva de Dominio y que se ha dejado de aplicar; que tampoco consta de autos, en el supuesto de que el Banco del Austro fuese cesionario, no consta que se haya declarado de plazo vencido la deuda. SEGUNDO.- Corresponde conocer en primer lugar la causal que comporta nulidad procesal, pues en caso de prosperar ésta, exime del análisis de las demás al Tribunal de Casación. La nulidad es el castigo de ineficacia que la ley determina para las actuaciones judiciales que se efectúan sin cumplir con las formalidades que exige la ley; y ocurre en los casos en que la ley expresamente lo dispone, o cuando exista un vicio que ocasione un daño a alguna de las partes siendo reparable sólo con la declaración de nulidad. La causal segunda de casación tiene como fin resguardar las leyes de procedimiento en la tramitación del juicio, constituye así garantía de seguridad para las partes y para la sociedad. Por tanto, se limita a verificar si hay o no los vicios de procedimiento que se imputan a la sentencia subida en grado a fin dedejar sin efecto una resolución definitiva. En el presente caso, la recurrente no justifica dicha causal, porque no determina si ha existido falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas que provoquen nulidad procesal ni realiza la fundamentación obligada, por lo que se la desecha. TERCERO Respecto de la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, que consiste en la falta de congruencia entre lo peticionado por el actor, las defensas del demandado y lo fallado por el juzgador. Esta incongruencia se presenta 1) cuando se decide sobre puntos ajenos a la controversia lo que se llama EXTRA PETITA; 2) Cuando en el fallo se dispone mas allá de lo
4 solicitado en la demanda se trata de ULTRA PETITA; y, 3) Cuando el juzgador deja de resolver algún punto de la demanda o de las excepciones se trata de MINIMA PETITA La recurrente para justificar la procedencia de la casación manifiesta, que el tribunal Adquemha incurrido en yerro por omisión de resolver todos los puntos de la litis (MINIMA PETITA), por tanto, es menester examinar el fallo atacado en casación, contrastándolo con la demanda y las excepciones presentadas por el demandado:el tribunal Ad quem en el considerando QUINTO, señala apegarse a los antecedentes de la ACCIÓN demandada, y que la demanda no se realiza en la vía ejecutiva en donde la excepción de prescripción hubiese operado con éxito, sino que manifiesta que prospera la acción ordinaria por cuanto no han transcurrido los diez años señalados en el Art del Código Civil, y que no se han excepcionado con la improcedencia de la acción, por tanto desecha la excepción de prescripción Dice también que el demandado no ha justificado haber pagado la deuda reclamada a través de la prueba correspondiente en el momento procesal oportuno; y, que la falta de derecho, improcede, porque la deuda que mantiene para con el Banco del Austro está demostrada con los documentos anexos a la demanda y que fueron reproducidos debidamente en el escrito de prueba de folios 32-32vta.., dice también que la negativa pura y simple no está probado y que por el contrario el actor con los documentos aparejados a la demanda a cumplido con esta obligación. En considerando SEXTO, ratifica este pronunciamiento manifestando que el actor ha cumplido con lo preceptuado en el Art. 113 del Código Procedimiento Civil, esto es, la obligación del actor de acreditar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda El Art. 273 del Código Procedimiento Civil, manda La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis y los incidentes que, originados durante el juicio, hubieren podido reservarse, sin causar gravamen a las partes, para resolverlos en ella. y el Art. 274 En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntosque fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal. (el resaltado es de este Tribunal); normas que indefectible e inexcusablemente debe cumplir el juez, y no se entienden cumplidas por el simple hecho de enunciar los puntos controvertidos de manera general en el fallo, sino que debe existir una motivación adecuada, desechando o admitiendo fundamentadamente los asertos de los litigantes.
5 3.4.-Los alegatos de la Casación obligan a este Tribunal a examinar de manera detenida lo resuelto en sentencia y lo afirmado en la demanda frente a las excepciones. Así, el fallo impugnado, en el considerando TERCERO anota los hechos demandados El actor, afirma que mediante contratos reserva de dominio, celebrado en la ciudad de Esmeraldas con la empresa denominada AUTORUSIA S.A debidamente representado por el Señor Marcos Malo Acosta, vendedor; Morales Rico Daybor y Alba Morales Osorio, estos últimos como deudores principales Morales Rico Elia, como fiadora con fecha 27 de octubre del año 1997, legalmente inscritos en el registro mercantil del cantón Esmeraldas el 27 de octubre del año 1997 se dio en venta con reserva de dominio un vehículo marca Daewoo, con las características que refiere la demanda y luego en el QUINTO dice El actor está reclamando el pago de una deuda conforme los antecedentes que señala en la demanda ;y, en la demanda se manifiesta efectivamente haberse otorgado un contrato de compraventa con reserva de dominio el 27 de octubre de 1997, entre AUTORUSIA S.A debidamente representado por el Señor Marcos Malo Acosta, vendedor; Morales Rico Daybor y Alba Arias Osorio, estos últimos como deudores principales Morales Rico Elia, como fiadora, legalmente inscritos en el Registro Mercantil del cantón Esmeraldas el 27 de octubre del año 1997 y en el literal D) manifiesta que se procedió a efectuar la cesión de derechos entre AUTORUSIA S.A. y el BANCO DEL AUSTRO efectuada el 27 de octubre de 1997, debidamente inscrita en el Registro Mercantil con la misma fecha 27 de octubre de 1997; que según aparece de la nota de cesión los deudores están debidamente notificados conforme consta del acta de reconocimiento de firma y rúbrica efectuada ante el Juez Tercero de lo Civil del cantón Esmeraldas Al contestar la demanda, la fiadora ELIA MORALES RICO se excepciona entre otras con la falta de derecho del actor para proponer la demanda. Esta excepción obliga al juzgador a verificar que, el actor sea el titular de la acción, pues como se manifiesta en la jurisprudencia y la doctrina, Uno de los presupuestos sustanciales en los procesos contenciosos es la legitimación en causa, legitimatio ad caussam. Que según nos enseña Hernando DevisEchandía tiene lugar respecto del actor, cuando este es la persona que, de acuerdo con la ley sustancial, esta legitimada para solicitar sentencia de mérito o de fondo y, por tanto, se resuelva si existe ó no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, cuando este es la persona que, conforme a la ley sustancial, esta legitimado para oponerse o contradecir dicha pretensión del actor, es decir, cuando es el contradictor legítimo..."(res. No.
6 , R.O. 323 de de mayo de 2001); y, "... esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante, demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo (DevisEchandía, Hernando; Teoría General del Proceso, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 266) En el caso, la relación necesaria entre el sujeto y el objeto jurídico, está dada necesariamente por los documentos aparejados en la demanda, obligación que el Tribunal Ad quemha incumplido como se desprende del análisis del fallo atacado en casación, configurándose la causal cuarta, pues ha omitido resolver la excepción de falta de derecho del actor para proponer la demanda, dado que, de forma diminuta se refiere a los documentos anexos a la demanda, sin determinar motivadamente el nexo causal (relación jurídica necesaria) entre estos documentos y las partes litigantes. La mera enunciación que realiza, en el presente casono constituye el cumplimiento delos mandatos contenidos en los artículos 273 y 274 del Código Procedimiento Civil, quedando manifiesta la existencia de la violación acusada Por las razones expuestas, por existir violación con sustento en la causal cuarta de la Ley de Casación, por omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis, se CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas; y, en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se procede a dictar la sentencia de mérito en los siguientes términos: 1.- El Dr. Edwin Jiménez Miketa como procurador judicial del Banco del Austro, demanda el pago de veinte y cinco mil dólares americanos (US$25.000,oo) con sustento en un contrato de venta con reserva de dominiootorgado entre AUTORUSIA S.A. representada por Marco Malo Acosta y Daybor Morales Rico y Alba Arias Osorio en calidad de compradores; y Elia Morales Rico como fiadora, con financiamiento del Banco del Austro, sobre el cual asegura existir una cesión de derechos entre AUTORUSIA S.A. y BANCO DEL AUSTRO efectuada el 27 de octubre de 1997 e inscrita el 27 de octubre de 1997, asevera que los deudores están notificados conforme consta en el Acta de Reconocimiento de firma y rúbrica efectuada ante el Juez Tercero de lo Civil del Cantón Esmeraldas. Asegura que los compradores han caído en mora de los pagos
7 mensuales establecido en la tabla de amortización, incumpliendo lo establecido en la cláusula QUINTA, literal D), numeral 1 del contrato de venta con reserva de dominio. Fundamenta su acción en el Art del Código Civil en el trámite ordinario. 2.-Los documentos anexados a la demanda son: a) contrato de venta con reserva de dominio celebrado en la ciudad de Esmeraldas entre AUTORUSIA S.A. representada por Marco Malo Acosta y Daybor Morales Rico y Alba Arias Osorio en calidad de compradores; y Elia Morales Rico como fiadora; con un reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Juez Primero de lo Civil de Esmeraldas el 09 de septiembre de 1997 y certificación otorgada por el Registro Mercantil, y su inscripción de fecha 09 de septiembre de 1997, bajo el No. 262 del repertorio y el No. 58 del Registro respectivo de fecha 5 de junio de b) Escritura de protocolización de procuración judicial entre el Banco del Austro y el Dr. Edwin Jiménez Miketa de 19 de octubre de c) Escritura de procuración judicial del Banco del Austro a favor del Dr. Edwin Jiménez Miketa de 27 de enero de 2005.Dichos documentos constituyen el nexo jurídico sustancial sobre el cual se sostiene la presente acción. 3.-En el caso, la legitimación en la causa, procede de la cesión de derechos entre AUTORUSIA S.A. y BANCO DEL AUSTRO que el actor afirma haberse efectuado el 27 de octubre de 1997 e inscrita en la misma fecha, 27 de octubre de 1997;pero, de los recaudos procesales no se observa la existencia dela nota cesión de derechos de 27 de octubre de 1997 en el contrato de venta con reserva de dominio entre AUTORUSIA S.A. representada por Marco Malo Acosta;Daybor Morales Rico y Alba Arias Osorio en calidad de compradores;y Elia Morales Rico como fiadora, ni se hace referencia a ella en el certificado del Registrador Mercantil ni en documento independiente. 4.-De la lectura del contrato de venta con reserva de dominio se establece en la cláusula CUARTA la intermediación financiera del Banco del Austro, pero ello no constituye cesión de derechos, pues conforme consta en el artículoinnumeradodel Código de Comercio al regular la venta con reserva de dominio dispone: Art....- La cesión de los créditos del vendedor contra el comprador incluye el dominio reservado y todos los derechos y acciones que esta Sección otorgue al vendedor; el traspaso, se efectuará con la entrega del contrato, en el que se hará constar la transferencia, con determinación de la fecha, el nombre del cesionario y la firma del acreedor cedente, pero no surtirá efecto respecto del deudor, ni de terceros, sino en virtud de la
8 notificación al comprador, que se hará en la forma prevista en el Art. 99 del Código de Procedimiento Civil.Toda transferencia se registrará en el correspondiente libro del Registrador Mercantil, debiendo además sentarse en el correspondiente contrato a razón de haber sido registrada. (actual 95 del Código Procedimiento Civil). 5.- Condiciones que no se cumplen, pues del examen del contrato de venta con reserva de dominio con el que se fundamenta la acción se establece, la falta de la nota de cesión de 27 de octubre de 1997; y, la ausencia de las firmas de cedente y cesionario (AUTORUSIA S.A Y BANCO DEL AUSTRO a través de su representantes legales) en el contrato principal; la ausencia del registro en el Libro del Registrador Mercantil o su correspondiente certificación. Por las razones expuestas, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil:ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA: 1.- CASA la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas dictada el 28 de septiembre de 20, a las 11h05; 2.- En aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación, se desecha la demanda por falta de legitimación en la causa de la parte actora.- Sin costas que regular.- Notifíquese y devuélvase.-
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