Comisión Europea Aspectos contables de la introducción del euro

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1 Comisión Europea Aspectos contables de la introducción del euro DIRECCIÓN GENERAL XV Mercado Interior y Servicios Financieros ES

2 Copyright 1997, Bruselas, Comisión Europea, Dirección General XV, Mercado Interior y Servicios Financieros Reproducción autorizada, salvo con fines comerciales, a condición de que se cite la fuente.

3 ASPECTOS CONTABLES DE LA INTRODUCCIÓN DEL EURO ÍNDICE Prólogo Del Comisario Mario Monti Nota introductoria I. Resumen A. Principios rectores del documento B. Estructura del documento II. Introducción A. Fases B. Marco jurídico para la utilización del euro a. Principios b. Libertad III. Conversión de moneda A. Normativa de la unión europea B. Objetivos de la conversión C. Definición de términos D. Proceso de conversión a. Cuentas anuales b. Cuentas consolidadas c. Conversión de conveniencia IV. Efectos de la introducción del euro A. Sociedades de ámbito nacional B. Sociedades que efectúan operaciones en moneda extranjera a. Realización b. Reconocimiento en la cuenta de resultados c. Contratos de divisas d. Cuentas consolidadas e. Costes vinculados al paso a la moneda única f. Cifras comparativas g. Ejercicios no coincidentes con el año natural h. Hechos acaecidos con posterioridad a la fecha de cierre del balance C. Non- estados miembros no participantes V. Requisitos impuestos por la ue A. Normativa nacional B. Período transitorio C. Umbrales

4 PRÓLOGO DEL COMISARIO MARIO MONTI La introducción del euro será un acontecimiento histórico en el verdadero sentido de la palabra. Su enorme trascendencia, tanto política como económica, no deja lugar a dudas. Como Comisario responsable del mercado único, mi atención se centrará en la aportación que supondrá la moneda única dentro de nuestra continua labor de consolidación del mercado único europeo. El euro contribuirá a esta labor de diversas formas. En particular, fomentará la transparencia del mercado, al facilitar las comparaciones de precios, y favorecerá las transacciones transfronterizas, eliminando los costes vinculados a la conversión de moneda y los riesgos de cambio. De esta forma, ayudará a crear un entorno que propiciará un crecimiento estable y sostenible de la economía. A su vez, el mercado único es el pilar sobre el que descansa la moneda única, o para ser más exactos sobre el que descansa la unión económica y monetaria en general. El funcionamiento del mercado único es el principal vector de la integración económica, que hará posible la creación de la UEM. En su reciente Plan de Acción, la Comisión propone una actuación intensiva de aquí al 1 de enero de 1999, para lograr que el mercado único haga efectivo todo su potencial y permita así contar con las mejores condiciones posibles para la introducción del euro en esa fecha. Entre los múltiples reajustes que todos tendremos que realizar cuando se introduzca el euro, algunos de los más importantes se refieren a los estados financieros que presentan las empresas. La Comisión tomó rápidamente conciencia de la necesidad de investigar los efectos de la introducción el euro en este ámbito. En colaboración con expertos de los Estados miembros, hemos elaborado este documento, en el que se tratan una serie de problemas contables que plantea el paso a la moneda única. Su propósito es ayudar a los Estados miembros y los organismos nacionales de normalización, así como las empresas y los profesionales de la contabilidad, a llevar a cabo una transición sin sobresaltos. Al mismo tiempo que se mantienen en la medida de lo posible las prácticas contables existentes, se ofrecen ciertas pautas de cara a los aspectos más importantes, tales como la conversión de moneda, el tratamiento de los costes ligados a la introducción del euro, los estados financieros consolidados y las cifras comparativas. En el período que nos separa de la introducción del euro, la Comisión seguirá estudiando los problemas contables que puedan surgir y, en su caso, se proporcionarán nuevas directrices. Entretanto, espero que los contables y todos aquellos que intervienen en la publicación de informes financieros hallen en este documento una respuesta útil y completa a sus necesidades. 4

5 NOTA INTRODUCTORIA El presente documento está traducido a las once lenguas oficiales de la Comunidad y puede obtenerse previa solicitud a la DG XV/D3, ya sea: Solicitándolo por escrito a la: Comisión Europea DG XV/D/3 Rue de la Loi 200 C100 03/ Bruselas Bélgica O enviando un fax al número (+32-2) ; o bien transfiriéndolo del sitio WEB de la DG XV: 5

6 I. RESUMEN A. PRINCIPIOS RECTORES DEL DOCUMENTO 1. La introducción del euro cambiará la moneda en que se formulan numerosos estados financieros y tendrá, asimismo, consecuencias de orden práctico para un gran número de empresas. Es cada vez mayor la frecuencia con que se piden aclaraciones a los servicios de la Comisión en cuanto a la manera adecuada de reflejar los citados cambios en los estados financieros. 2. Los servicios de la Comisión, en colaboración con el Comité de Contacto de las Directivas Contables, han estudiado en qué manera puede la actual legislación europea en materia contable atender a la introducción del euro. A fin de permitir una transición ordenada y sin sobresaltos hacia la utilización del euro y de ayudar a las autoridades nacionales de contabilidad, a las empresas y a los consultores en toda Europa, los servicios de la Comisión publican ahora las conclusiones de su reflexión. El presente documento es el resultado de una serie de consultas celebradas, en particular, entre los servicios de la Comisión, el Comité de Contacto de las Directivas Contables y la Federación de Contables Europeos, los cuales, por su parte, han consultado a quienes representan. En él queda reflejado el amplio consenso existente en el Comité de Contacto de las Directivas Contables respecto de los problemas contables que se derivan de la introducción del euro. 3. Tres son las principales conclusiones alcanzadas, a saber: a. La introducción del euro puede abordarse dentro de la legislación europea en materia contable actualmente en vigor. b. La introducción del euro no requerirá la elaboración de nuevas disposiciones legislativas comunitarias, ni la modificación de las Directivas vigentes, ni tampoco una mayor armonización de las normas. c. Los Estados miembros podrán mantener las actuales prácticas contables, autorizadas en virtud de las Directivas contables en vigor, para adaptarse a la transición al euro. 4. El Comité de Contacto de las Directivas Contables es un órgano creado bajo los auspicios de la Comisión, en virtud de las Directivas Cuarta (78/660/CEE) y Séptima (83/349/CEE) de Derecho de sociedades. La función del Comité consiste en facilitar una aplicación armonizada de las Directivas contables mediante la celebración de reuniones periódicas dedicadas a estudiar, concretamente, los problemas que plantea en la práctica la aplicación de dichas Directivas. Por otra parte, el Comité asesora a la Comisión, en su caso, sobre los complementos o modificaciones que hayan de introducirse en las mismas. El Comité de Contacto está integrado por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. B. ESTRUCTURA DEL DOCUMENTO 5. Una sección introductoria presenta los antecedentes del tema. En ella se enumeran las distintas fases de la introducción del euro (apartados 13-14) y, a continuación, se describe el marco jurídico para dicha introducción, poniendo de relieve aquellos elementos de la legislación comunitaria propuesta que tienen mayor incidencia en la contabilidad (apartados 15-23). 6. Gran parte de los aspectos contables de la introducción del euro guardan relación con la conversión de moneda. Los apartados 24 a 28 describen el contexto de la normativa comunitaria vigente en la materia. Se trata de un asunto complejo, dado que existen distintos métodos de conversión de divisas y su utilización varía de un Estado miembro a otro. Esta sección señala asimismo los artículos pertinentes de la normativa comunitaria y explica la manera en que los principios contables se aplican actualmente en la práctica a las conversiones de moneda (apartados 31-43). 7. Seguidamente, el documento explica cómo 6

7 pueden utilizarse estos principios para atender a la introducción del euro (Sección III). A este respecto, cabe destacar dos puntos fundamentales: a. En primer lugar, a la hora de elaborar las cuentas anuales correspondientes a ejercicios que concluyan el 31 de diciembre de 1998, deberá utilizarse el tipo fijo de conversión como tipo de cierre. Los motivos se exponen en los apartados 48 a 50. b. En segundo lugar, la introducción del euro afectará, en muchos casos, a la cuenta de pérdidas y ganancias. Es evidente que ello reviste importancia para las empresas y sus asesores, así como para las autoridades nacionales. La naturaleza del hecho económico será determinante en lo que respecta al efecto sobre la cuenta de pérdidas y ganancias (apartado 68). 8. El documento estudia algunos aspectos específicos, tales como la interpretación estricta del principio del coste de adquisición (apartados 70-71), los contratos de divisas (apartados 72-73) y distintos métodos de consolidación (apartados 74-81). 9. Al contabilizar los costes vinculados a la introducción del euro, se parte del supuesto de que la mayoría de los costes soportados son asimilables a costes ordinarios de las empresas (apartados 82-87), lo que significa que la mayoría no pueden clasificarse como ingresos o gastos extraordinarios. Con todo, algunos de ellos pueden capitalizarse. El documento estudia concretamente la posibilidad de constituir provisiones para dichos costes, indicando los artículos pertinentes de las Directivas contables y otros documentos. presentar cifras comparativas en euros respecto de ejercicios anteriores y se propone la utilización del tipo de conversión fijado de manera irrevocable. A la hora de comparar estados financieros expresados originalmente en distintas monedas, quienes utilizan o interpretan las cuentas deberán tener presentes las fluctuaciones de los tipos de cambio históricos. 11. El documento estudia asimismo la forma en que deberán presentar sus cuentas aquellas empresas cuyo ejercicio no coincide con el año natural (apartado 92). En algunos casos, la introducción del euro tendrá la consideración de hecho importante acaecido con posterioridad al cierre del balance y deberá ser debidamente señalado (apartado 93). 12. La Sección IV del documento indica que los organismos normativos que deseen ofrecer orientaciones suplementarias o modificar las normas vigentes, deberán ajustarse a las Directivas contables (apartados 95-96). Asimismo, propone una serie de principios tendentes a favorecer una transición ordenada (apartados ). Por último, delimita un ámbito concreto en el que procederá efectuar ciertas adaptaciones de las Directivas contables, a saber, los umbrales que definen a las pequeñas y medianas empresas. 10. En los apartados 88 a 91 se examina la forma de 7

8 II. INTRODUCCIÓN A. FASES 13. La transición a la moneda única se desarrollará en tres fases, para las que se han fijado fechas precisas, a saber: a. Fase A: puesta en marcha de la unión económica y monetaria. En 1998, tan pronto como se conozca el grupo de países que vayan a participar en la UEM, se constituirá el Banco Central Europeo, se fijarán las condiciones de aplicación de la política monetaria y cambiaria única y podrá comenzar la fabricación de billetes denominados en euros. A lo largo de esta fase, se intensificarán los preparativos en los países participantes, sobre todo en las administraciones, bancos y entidades financieras. La economía, en su conjunto, continuará funcionando como antes, esto es, se seguirán utilizando las monedas nacionales. b. Fase B: comienzo efectivo de la unión económica y monetaria. Esta fase, que culminará el 31 de diciembre de 2001, se iniciará el 1 de enero de 1999, fecha en la cual los tipos de conversión entre el euro y las monedas nacionales participantes quedará fijada de manera irrevocable y el euro pasará a ser una moneda por derecho propio. Las monedas de los Estados miembros participantes se sustituirán por el euro, que estará denominado tanto en su propia unidad (1 euro) y unidades fraccionarias (100 cent) como en unidades monetarias nacionales, es decir, de las antiguas monedas nacionales de los Estados miembros participantes. Los operadores económicos también podrán comenzar a realizar sus operaciones en la unidad euro. Así, las sociedades que intervengan de forma más activa en intercambios comerciales a escala internacional o europea serán las que con mayor probabilidad opten por convertir desde un principio la totalidad o parte de sus operaciones. Asimismo, aquellas administraciones que aún no hayan efectuado el cambio continuarán preparándose para el paso a la nueva moneda, y facilitarán a los operadores y a los consumidores la información pertinente acerca de la introducción de la moneda única. c. Fase C: adopción definitiva del euro. i) Tras el 31 de diciembre de 2001, todo importe que en dicha fecha siga estando expresado en unidades monetarias nacionales de un Estado miembro participante pasará a considerarse expresado en unidades euro, convertidas al tipo oficial. ii) En un plazo que concluirá el 1 de enero de 2002, y durante un breve período de tiempo (que cada Estado miembro determinará, pero que no podrá exceder de seis meses), se pondrán en circulación los nuevos billetes y monedas en euros, en sustitución de los billetes y monedas en las antiguas unidades monetarias nacionales. Esta fase no deberá prolongarse más allá de lo que resulte estrictamente necesario para reducir al mínimo las complicaciones que pudiera causar a los usuarios la permanencia en circulación de las unidades monetarias nacionales junto a la moneda única durante un período excesivamente dilatado. Esta operación deberá finalizar, como máximo, el 1 de julio de 2002, fecha en la cual los únicos billetes y monedas de curso legal en los Estados miembros participantes serán los denominados en euros. 14. El calendario de las mencionadas fases y las decisiones que se tomen en cada una de ellas revisten importancia de cara a la información financiera que deben facilitar las sociedades. 8

9 B. MARCO JURÍDICO PARA LA UTILIZACIÓN DEL EURO 15. El 16 de octubre de 1996, la Comisión Europea aprobó y remitió al Consejo dos propuestas respecto del marco jurídico que ha de regular la utilización del euro. Tras ser debatidas en un grupo de trabajo del Consejo, el 12 de diciembre de 1996, el Consejo Europeo de Dublín dio su aprobación política a las citadas propuestas, que se describen a continuación: a. un Reglamento del Consejo, basado en el artículo 235 del Tratado CE, que prevé aquellas medidas que deben entrar en vigor tan pronto como sea posible a fin de dar al mercado la seguridad que le permita comenzar cuanto antes la preparación para el paso a la moneda única. Los aspectos regulados son la equivalencia de uno a uno entre la cesta del ecu y el euro, la continuidad de vigencia de los contratos y las normas de conversión y de redondeo; y b. un Reglamento del Consejo, basado en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado CE, que constituye el fundamento jurídico en virtud del cual el Consejo puede adoptar medidas encaminadas a la rápida introducción del euro y establece las disposiciones de legislación monetaria que habrán de aplicar los Estados miembros participantes. No obstante, este Reglamento sólo podrá adoptarse una vez que se decida, a principios de 1998, cuáles serán los países participantes. Este marco jurídico constituye la confirmación de que el euro será la moneda única de los Estados miembros participantes a partir del 1 de enero de 1998 y proporciona la seguridad jurídica que precisan todos los operadores económicos. a. Principios 16. Las dos propuestas presentadas por la Comisión sientan una serie de principios fundamentales, que revisten importancia de cara a la publicación de información financiera por las sociedades, a saber: a. el euro sustituirá a las monedas de los Estados miembros participantes con arreglo a los tipos fijos de conversión aplicables a partir del 1 de enero de 1999 (artículos 2 y 3 del Reglamento basado en el apartado 4 del artículo 109 L); b. a partir del 1 de enero de 1999, toda referencia al ecu en un instrumento jurídico se sustituirá por una referencia al euro a un tipo de un euro por un ecu (artículo 2 del Reglamento basado en el artículo 235); c. cuando en un instrumento jurídico se haga referencia a una unidad monetaria nacional, ésta tendrá la misma validez que si se tratara de una referencia a la unidad euro (artículo 6 del Reglamento basado en el apartado 4 del artículo 109 L); d. la introducción del euro no tendrá como consecuencia que se altere ninguna condición de un instrumento jurídico o que se anule o excuse el cumplimiento de lo establecido en él, ni otorgará a parte alguna el derecho de alterarlo o rescindirlo unilateralmente. No obstante, dado que se respeta la libertad contractual, esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que las partes hayan podido acordar (artículo 3 del Reglamento basado en el artículo 235); y e. todo importe, denominado en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante, que se haya de pagar en dicho Estado miembro mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor ya sea en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional considerada (también en este caso la disposición está sujeta a lo que las partes hayan estipulado) (apartado 3 del artículo 8 del Reglamento basado en el apartado 4 del artículo 109 L). 9

10 17. En la exposición de motivos de las propuestas de Reglamento del Consejo presentada por la Comisión, se hace hincapié en que éstas establecen un equilibrio entre el principio de "no obligación" y el de "no prohibición", respecto de la utilización de la unidad euro, fijados en la estrategia que se acordó en el Consejo Europeo de Madrid. La exposición de motivos también confirma que no puede calificarse a la UEM de acontecimiento imprevisible ni de cambio radical de las circunstancias. Dado que la introducción del euro no justifica que se invoque el principio de frustración, el marco jurídico confirma la continuidad de vigencia de los contratos. b. Libertad 18. A efectos contables, interesa saber qué competencias se atribuyen a los Estados miembros, frente a la libertad que se concede a las sociedades en la fase B (desde el 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001) en lo que se refiere a la utilización de la unidad monetaria nacional o de la unidad euro en las cuentas anuales o consolidadas. 19. El marco jurídico establece, como principio fundamental aplicable durante el período transitorio, que los actos que se hayan de llevar a cabo con arreglo a instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de una de las unidades posibles -la unidad monetaria nacional o la unidad euro- se ejecutarán en la unidad estipulada, salvo que las partes acuerden otra cosa (apartado 1 del artículo 8 del Reglamento basado en el apartado 4 del artículo 109 L). Esta norma garantiza que los operadores económicos sólo deberán utilizar la unidad que hayan acordado, si bien se contemplan excepciones a este principio. El apartado 3 del referido artículo permite a los deudores saldar sus deudas en dinero bancario efectuando los pagos ya sea en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional. Los bancos tienen la obligación de convertir dichos pagos a la unidad de cuenta del acreedor. El apartado 4 del artículo 8 del Reglamento basado en el apartado 4 del artículo 109 L autoriza a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para redenominar la deuda y para hacer posible que los mercados organizados cambien la unidad de cuenta. Aparte de estas excepciones, expresamente mencionadas, a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 8, los Estados miembros podrán permitir la utilización de la unidad euro, pero sólo podrán imponerla en virtud de lo que disponga en el futuro la normativa comunitaria (apartado 5 del artículo 8 del Reglamento basado en el apartado 4 del artículo 109 L). 20. Las cuentas anuales y consolidadas de las sociedades deberán publicarse con arreglo a lo previsto en la legislación nacional de los Estados miembros (artículo 47 de la Cuarta Directiva). Cabe la posibilidad de que en algunos Estados miembros la normativa nacional no permita elegir libremente la moneda de referencia. Asimismo, los registros mercantiles de ciertos Estados miembros pueden no aceptar, al comienzo de la fase B, cuentas que no estén expresadas en la unidad monetaria nacional. En consecuencia, las sociedades de dichos Estados miembros únicamente podrán publicar sus cuentas en la unidad euro cuando lo permita el Estado miembro considerado. En los países en que no esté autorizado, las sociedades deberán seguir publicando sus cuentas en la unidad monetaria nacional. 21. Aunque podrán permitir que las sociedades publiquen sus cuentas en la unidad euro durante la fase B, los Estados miembros no podrán imponer tal obligación. La utilización de la unidad euro únicamente podrá imponerse en virtud de ulteriores disposiciones legislativas comunitarias. 22. En la cumbre de Madrid se sentaron los principios de "no obligación" y de "no prohibición" con respecto a la utilización del euro. Estos principios han de ser respetados tanto por los operadores económicos como por los propios Estados miembros, de modo que es inevitable encontrar un equilibrio entre la libertad de los operadores económicos y la de los Estados miembros. 23. En virtud de la Directiva 90/604/CEE, las sociedades de la UE que publican sus cuentas anuales y consolidadas en la unidad monetaria nacional pueden, además, publicarlas en ecus. Así pues, a partir del 1 de enero de 1999, estas sociedades podrán publicar también sus cuentas en unidades euro. 10

11 III. CONVERSIÓN DE MONEDA A. NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA 24. En la presente sección se ofrece una síntesis de la normativa que regula actualmente la conversión de moneda. En primer lugar, se presenta un resumen del contenido de las Directivas contables europeas, para a continuación examinar, bajo los epígrafes de "cuentas anuales", "cuentas consolidadas" y "conversión de conveniencia", los distintos métodos de conversión de moneda. 25. Dentro del programa de armonización del Derecho de sociedades, se han adoptado una serie de directivas de contabilidad, que son vinculantes para cada uno de los Estados miembros destinatarios en cuanto a los resultados que han de alcanzarse, si bien dejan a la discreción de las autoridades nacionales le elección de la forma y los métodos aplicables. 26. Las disposiciones contables relativas a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas están contenidas, respectivamente, en las Directivas Cuarta (78/660/CEE) y Séptima (83/349/CEE). En ellas se ofrecen orientaciones generales y específicas sobre problemas contables y formas de publicación; sin embargo, dichas Directivas no contienen disposición alguna sobre la conversión de moneda. Con todo, el punto 1 del apartado 1 del artículo 43 de la Cuarta Directiva y el apartado 1 del artículo 34 de la Séptima Directiva exigen que se indique el método utilizado para la conversión de los importes expresados en moneda extranjera. Por otra parte, la Cuarta Directiva establece los principios de prudencia y de devengo, que son asimismo importantes en relación con la conversión de moneda (cabe referirse también al documento Comité de Contacto de las Directivas Contables: "Análisis de la conformidad entre las Normas Internacionales de Contabilidad y las Directivas comunitarias sobre cuentas", Comisión Europea, Bruselas/Luxemburgo 1996, apartado 37). 27. El artículo 39 de la Directiva relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras ("Directiva sobre las cuentas de los bancos", 86/635/CEE) establece normas para la conversión de las operaciones en moneda extranjera de los bancos y otras entidades financieras. Esta Directiva dispone que los elementos del activo o del pasivo denominados en moneda extranjera deberán convertirse al tipo de cambio de contado vigente en la fecha de cierre del balance. No obstante, los Estados miembros podrán exigir o permitir que los activos con carácter de inmovilizaciones financieras, así como los activos materiales o inmateriales que no estén específicamente cubiertos en el mercado al contado o en el mercado a plazo se conviertan a los tipos de cambio vigentes en la fecha de su adquisición. Los intereses por cobrar y rendimientos asimilados y los intereses por pagar y cargas asimiladas incluirán los rendimientos y las cargas derivados de operaciones a plazo cubiertas, periodificadas a lo largo de la duración efectiva de la operación y que tengan carácter de intereses (apartado 3 del artículo 29 de la Directiva sobre las cuentas de los bancos). Sin perjuicio de la citada disposición, las diferencias entre el valor contable de los elementos del activo o del pasivo y de las operaciones a plazo, por una parte, y los importes resultantes de la conversión, por otra, se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los Estados miembros podrán establecer que determinadas diferencias positivas de conversión no se consignen en la cuenta de pérdidas y ganancias. Asimismo, podrán exigir o permitir que las diferencias de conversión resultantes de la consolidación se incluyan, total o parcialmente, en las reservas consolidadas. 28. En 1995, el Foro Consultivo de Contabilidad elaboró un documento sobre la conversión de moneda extranjera. A fin de obtener una descripción más pormenorizada del tema, cabe remitirse al citado documento ("Paper of the Accounting Advisory Forum - Foreign Currency Translation", Comisión Europea, Bruselas/Luxemburgo 1995). 11

12 B. OBJETIVOS DE LA CONVERSIÓN 29. La conversión de moneda extranjera tiene por objeto incorporar las operaciones en moneda extranjera y las cuentas de los establecimientos extranjeros en las cuentas anuales o consolidadas de las sociedades. Los elementos del activo y del pasivo, los ingresos y gastos y los beneficios y pérdidas que se calculan o expresan en una moneda extranjera han de convertirse a la moneda de referencia, dada la imposibilidad de combinar, sumar o sustraer importes en distintas monedas. C. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS 30. A continuación, se definen los términos utilizados en el presente documento. En lo posible, se han utilizado las difiniciones formuladas por el Foro Consultivo de Contabilidad; así, se entiende por: moneda de referencia, la moneda utilizada para la presentación de los estados financieros anuales y consolidados; tipo de cambio, la relación de cambio entre dos monedas; tipo de cierre, el tipo de cambio de contado vigente en la fecha de cierre del balance; tipo fijo de conversión, el tipo de cambio fijado de manera irreversible entre la unidad euro y la unidad monetaria nacional de un Estado miembro participante; contrato de divisas, todo contrato que otorgue el derecho o imponga la obligación de canjear monedas diferentes a un tipo de cambio establecido, en una fecha dada o durante un determinado período futuro; partidas monetarias, saldos líquidos y activos o pasivos (incluidas las partidas fuera de balance) a cobrar o a pagar en importes líquidos fijos o que puedan determinarse. Todos los demás activos y pasivos son partidas no monetarias; establecimiento extranjero, toda filial, sociedad asociada, empresa en participación o sucursal cuyas actividades se basen o se desarrollen mayoritariamente en una moneda distinta de la de la sociedad que presenta la información; inversión neta de una sociedad en un establecimiento extranjero, su participación efectiva en el neto patrimonial de esta última; la inversión neta comprende la parte que corresponde a la sociedad del activo neto del establecimiento; en determinadas condiciones, cabe considerar que forman parte de dicha participación los préstamos intragrupales y otros saldos diferidos; conversión, el proceso seguido para expresar en la moneda de referencia de la sociedad los importes denominados o calculados en moneda extranjera; la conversión se aplica tanto a operaciones individuales como a un conjunto completo de cuentas anuales formuladas en una moneda extranjera; cuentas anuales, las definidas en el artículo 2 de la Cuarta Directiva; cuentas consolidadas, las definidas en el artículo 16 de la Séptima Directiva; Estados miembros participantes, los países que, conforme a lo establecido en el marco jurídico para la utilización del euro, adopten la moneda única conforme a lo previsto en el Tratado CE; unidades monetarias nacionales, las unidades monetarias de los Estados miembros participantes, según estén definidas el día anterior al de comienzo de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria; unidades euro, unidades de la moneda única, según se definen en el Reglamento sobre la introducción del euro, que entrará en vigor en la fecha en que comience la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria. D. PROCESO DE CONVERSIÓN 31. El proceso de conversión de moneda extranjera comprende dos procedimientos. En primer lugar, han de convertirse a la moneda de referencia de la sociedad considerada las transacciones, activos y pasivos denominados en 12

13 moneda extranjera. El segundo procedimiento consiste en la conversión de los estados financieros de los establecimientos extranjeros a la moneda de referencia de la empresa matriz. a. Cuentas anuales 32. Por regla general, todas las transacciones realizadas por una sociedad en moneda extranjera se convierten, con algunas salvedades, a la moneda local al tipo de cambio vigente en la fecha en que la transacción tiene lugar. En ocasiones, puede utilizarse el tipo de cambio medio correspondiente a un período si, durante el mismo, dicho tipo no experimenta fluctuaciones importantes. 33. En la fecha de cierre del balance, los activos y pasivos monetarios denominados en moneda extranjera deberán convertirse a la moneda de referencia. Los métodos generalmente utilizados en la Unión Europea para ello son los siguientes: a. las partidas monetarias se convierten al tipo de cierre y las diferencias de cambio positivas y negativas se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias; b. las partidas monetarias se convierten al tipo de cierre. Las diferencias negativas se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias, en tanto que las positivas se difieren y consignan en una partida diferente del balance; c. cuando se registran diferencias de cambio negativas, las partidas monetarias se convierten al tipo de cierre y la diferencia negativa se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias. En caso de diferencias de cambio positivas, la conversión de las partidas monetarias se realiza al tipo de cambio histórico, lo que lleva a no reconocer las citadas diferencias. En todos los casos, las partidas no monetarias siguen convietiéndose al tipo vigente en el momento de su adquisición inicial o de su última revaluación. 34. Cabe señalar que existen variantes de los métodos descritos en el apartado anterior, concretamente en lo que se refiere a la compensación de diferencias positivas o negativas sobre activos y pasivos denominados en una misma moneda, a la naturaleza y el vencimiento de tales activos y pasivos y a las transacciones cubiertas. Las normas de conversión establecidas en la Directiva sobre las cuentas de los bancos constituyen una notable excepción, dado que la citada Directiva establece una distinción, a efectos de la conversión de moneda, entre el "inmovilizado" (que son los activos mantenidos con carácter de inmovilizaciones financieras, así como los activos materiales e inmateriales) y el "activo circulante". 35. En ocasiones, y siempre que se cumplan determinadas condiciones, se permite aplicar un régimen especial a las diferencias de cambio sobre préstamos en moneda extranjera utilizados como cobertura de inversiones en un establecimiento extranjero. Los regímenes posibles son dos, en función de la normativa nacional aplicable. Puede efectuarse una compensación entre las diferencias de cambio sobre el préstamo y las inversiones o, alternativamente, pueden reconocerse dichas diferencias en una partida diferente del balance y amortizarse posteriormente a través de la cuenta de pérdidas y ganancias. 36. Las diferencias de cambio sobre contratos de divisas se reconocen, por lo general, en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el período en que se originan. En algunos casos, cuando estos contratos sirven de cobertura de activos o pasivos o de transacciones futuras, las diferencias de cambio resultantes pueden diferirse, por lo que se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias en una fase ulterior. 37. La consecuencia de estas normas de conversión de moneda extranjera es que no todas las partidas monetarias se convierten al tipo de cierre. 13

14 En la práctica, esto puede suponer, por ejemplo, que en las cuentas anuales de una sociedad a 31 de diciembre de 1995 no todas las partidas monetarias estén convertidas a los tipos vigentes en dicha fecha. Así, por ejemplo, un préstamo en moneda extranjera consignado en dichas cuentas anuales podría figurar convertido al tipo de cambio histórico de 17 de octubre de 1987, esto es, del día en que la sociedad recibió el préstamo. En caso de que la sociedad convirtiera el préstamo al tipo vigente a 31 de diciembre de 1995, se produciría una diferencia de cambio. b. Cuentas consolidadas 38. Los estados financieros de los establecimientos extranjeros han de convertirse a la moneda de referencia de la sociedad matriz a fin de poder incluirlos en las cuentas consolidadas. Existen dos métodos generalmente aceptados para la consolidación de cuentas de los establecimientos extranjeros, a saber, el método de tipo de cierre o de inversión neta y el método temporal. 39. El método de tipo de cierre o de inversión neta toma las partidas del balance del establecimiento extranjero en su conjunto y las convierte al tipo de cierre. La cuenta de resultados se convierte ya sea al tipo de cambio medio anual o al tipo de cierre. Con arreglo a este método, el establecimiento extranjero se considera una entidad independiente, no integrada en la sociedad matriz. Las diferencias de cambio que se derivan de la aplicación de este método se denominan diferencias de conversión y se imputan directamente al neto patrimonial, dado que son el resultado únicamente de la conversión y no de operación alguna. El importe acumulado de las diferencias de conversión deberá reconocerse como beneficio o pérdida, en la cuenta de pérdidas y ganancias, en el mismo período que la enajenación o liquidación del establecimiento extranjero. 40. Con arreglo al método temporal, el establecimiento extranjero está sujeto al mismo régimen que si fuera parte integrante de la sociedad matriz, lo que significa que cada una de las partidas de sus estados financieros se convierten como si fueran el resultado de operaciones realizadas por la propia empresa matriz. Así, los activos y pasivos del establecimiento extranjero se convierten al tipo de cambio histórico vigente en la fecha de su adquisición o de su última revaluación. Las partidas de la cuenta de resultados se convierten al tipo de contado, al tipo medio o al tipo histórico, en función de su naturaleza. Por su parte, las partidas monetarias se convierten al tipo de cambio histórico o al tipo de cierre, dependiendo de la política contable que aplique la sociedad matriz al respecto. 41. El método temporal se utiliza cuando las operaciones del establecimiento extranjero dependen más del contexto económico de la moneda de la empresa matriz que del de su propia moneda de referencia. Al preparar la consolidación, la sociedad matriz utiliza el coste histórico, en su propia moneda de referencia, respecto de aquellos activos y pasivos del establecimiento extranjero que no hayan sido convertidos al tipo de cierre. c. Conversión de conveniencia 42. La conversión de conveniencia no se utiliza para evaluar los resultados financieros ni para valorar activos y pasivos, sino que tiene por objeto la formulación de estados financieros en una moneda con la que el usuario esté familiarizado. Así, por ejemplo, a la mayoría de los inversores alemanes de una sociedad mexicana les resultará de utilidad que los estados financieros expresados en pesos mexicanos se conviertan a marcos alemanes. Al realizar este tipo de conversión, todos los importes de los estados financieros se convierten a un mismo tipo de cambio, que suele ser el de cierre del ejercicio. Sin embargo, a la hora de extraer conclusiones de estos estados, el usuario deberá tener en cuenta las particularidades de las principales monedas utilizadas por la sociedad en sus operaciones y de la moneda en la que se hubieran redactado inicialmente los estados financieros. 43. La formulación de estados financieros en ecus, tal como autoriza la Directiva 90/604/CEE constituye un ejemplo de una conversión de conveniencia. La citada Directiva ya prevé que en los estados financieros se indique el tipo de cambio utilizado para la conversión. 14

15 IV. EFECTOS DE LA INTRODUCCIÓN DEL EURO 44. Los efectos de la introducción del euro dependerán de las circunstancias particulares de las empresas y del contexto en el que desarrollen su actividad. Las consecuencias para las sociedades cuyas monedas de referencia sean las de los Estados miembros que no participan en la UEM se estudian en el apartado referente a los Estados miembros no participantes. Por lo demás, los efectos en los estados financieros formulados en la moneda de un Estado miembro participante se describen a continuación, tanto con respecto a sociedades que no realizan operación alguna en moneda extranjera como en lo que atañe a las que operan con tales monedas. A. SOCIEDADES DE ÁMBITO NACIONAL 45. Algunas empresas no realizan jamás operaciones en moneda extranjera, por lo que nunca se han visto en la necesidad de efectuar conversiones de moneda. Sin embargo, con la introducción del euro, dichas empresas habrán de convertir sus cuentas a euros. Con todo, esta conversión no significa que deban volver a calcularse las partidas del activo y del pasivo de las sociedades, sino que, sencillamente, éstos pasan a expresarse en una nueva moneda, como si se tratara de una conversión de conveniencia, salvo que, en este caso, la operación es única e irreversible. 46. El procedimiento de conversión que habrá de seguirse es relativamente sencillo, ya que exige tan sólo que se conviertan a unidades euro la totalidad de los activos, y pasivos y el neto patrimonial de la sociedad, utilizando el tipo fijo de conversión. La conversión de moneda que efectúen estas sociedades no dará lugar, por definición, a diferencia de cambio alguna. B. SOCIEDADES QUE EFECTÚAN OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA 47. Las sociedades que efectúan operaciones en moneda extranjera son aquellas que desarrollan parte de su actividad utilizando monedas distintas de la propia, ya sea directamente o bien por el hecho de poseer una participación en un establecimiento extranjero (sucursal o filial). Estas sociedades están obligadas a efectuar una conversión de moneda al elaborar sus cuentas anuales y/o consolidadas. a. Realización Fecha de introducción del euro 48. El euro se introducirá oficialmente el 1 de enero de Esta es la fecha en la que, como plazo límite, deberán hacerse públicos los tipos fijos de conversión entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. Con independencia de la fecha exacta en que se den a conocer, los citados tipos son los que habrán de utilizarse como tipos de cierre en las cuentas anuales y consolidadas correspondientes a los ejercicios que concluyan el 31 de diciembre de 1998, y ello por las siguientes razones: a. la decisión por la que se establecen los tipos fijos de conversión se adoptará en El consiguiente anuncio de dicha decisión aportará nuevos datos acerca de las condiciones existentes a final de año, que deberán tenerse en cuenta. El hecho económico pertinente, esto es, la decisión sobre los tipos fijos de conversión, habrá tenido lugar en 1998 y deberá tomarse en consideración en el ejercicio correspondiente; b. los activos y pasivos de una sociedad denominados en otra moneda participante que no se hayan enajenado o liquidado antes del 31 de diciembre de 1998, sólo podrán 15

16 enejenarse o liquidarse, a partir de dicha fecha, a los tipos fijos de conversión. En consecuencia, la utilización de estos tipos al elaborar las cuentas anuales y consolidadas correspondientes a los ejercicios que concluyan el 31 de diciembre de 1998 permitirá reflejar adecuadamente la realidad económica en la fecha señalada; c. es probable que los tipos de cambio de mercado hayan llegado a converger totalmente con los tipos fijos de conversión, ya que, según dispone el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, la adopción de los tipos de conversión fijados irrevocablemente no modificará por sí misma el valor externo del ecu. 49. La no utilización de los tipos fijos de conversión como tipo de cierre a 31 de diciembre de 1998 comportaría una serie de inconvenientes, a saber: a. los estados financieros no reflejarían adecuadamente la realidad económica, en el supuesto de que los tipos fijos de conversión hubieran entrado efectivamente en vigor el 31 de diciembre de 1998; b. la no utilización de los tipos fijos de conversión como tipo de cierre el 31 de diciembre de 1998 implicaría que las diferencias de cambio entre las monedas de los Estados miembros participantes habrían de reconocerse en 1999 o incluso después. El reconocimiento diferido de las diferencias de cambio a lo largo del período de tenencia restante o en el momento de la liquidación o enajenación de los elementos subyacentes podría traducirse en la aparición de fluctuaciones imprevisibles en la cuenta de pérdidas y ganancias, lo que reduciría la utilidad de los estados financieros. En efecto, aunque se derivarían de fluctuaciones anteriores de los tipos de cambio, las citadas diferencias se reconocerían en un ejercicio en el que, por definición, los tipos de cambio no podrían fluctuar; c. el reconocimiento de las diferencias de cambio negativas entre monedas de los Estados miembros participantes se diferiría, al menos, hasta 1999, lo cual es contrario al principio de prudencia; d. con frecuencia, los estados financieros de las sociedades se publican entre seis y doce meses después del cierre del ejercicio, de modo que los estados financieros en que se reflejase el efecto de los tipos fijos de conversión podrían no publicarse hasta el segundo semestre del año Basarse en el supuesto de que las diferencias de cambio se han realizado en una fecha posterior (en 1999, por ejemplo) no presenta ventaja alguna, dado que no modifica o mitiga los efectos de la introducción de la nueva moneda de manera significativa. Existen métodos más adecuados para paliar los efectos de la realización de las diferencias de cambio en aquellos casos en que las diferencias acumuladas alcancen una magnitud importante (véase el apartado 70). Realización de diferencias de cambio 51. Los tipos de cambio entre las monedas nacionales de los Estados miembros participantes y el euro se fijarán de manera irrevocable. De hecho, tras la introducción del euro sólo habrá tipos de conversión entre las unidades monetarias nacionales, lo que significa que desaparecerá el riesgo de tipo de cambio entre las unidades monetarias participantes. Las diferencias de cambio existentes entre las monedas participantes pasarán a ser permanentes, dada la imposibilidad de que registren ulteriores aumentos o disminuciones. Habida cuenta de los principios generales consagrados en la Cuarta Directiva, esto es, el principio de prudencia y el de devengo, las referidas diferencias de cambio se considerarán realizadas. 52. El principio de prudencia exige que, en condiciones normales, las diferencias negativas de cambio sobre activos o pasivos monetarios se 16

17 contabilicen inmediatamente. Las diferencias positivas de cambio sobre pasivos monetarios deberán contabilizarse igualmente, pues reducen el importe a abonar en último término. La realización de las diferencias positivas sobre tales pasivos no admite duda, puesto que los estados financieros se elaboran partiendo del supuesto de que los mismos se liquidan a su vencimiento por su valor nominal. 53. Cuando se trata de activos monetarios, cabe la posibilidad de que exista cierto grado de riesgo de crédito, por lo que puede argumentarse que las diferencias positivas de cambio deben contabilizarse más adelante. No obstante, las provisiones para riesgos de crédito son independientes del reconocimiento de dichas diferencias. En consecuencia, puede afirmarse que las diferencias positivas de cambio sobre activos monetarios deben contabilizarse y que las provisiones para riesgos de crédito han de constituirse por separado. 54.En el presente documento se establece una distinción entre realización y reconocimiento. Así, la realización es el hecho económico que hace irreversibles las diferencias de cambio, en tanto que el reconocimiento se refiere al tratamiento contable de dichas diferencias. 55. La realización de diferencias de cambio entre monedas participantes se produce a raíz del hecho económico que constituye la fijación irreversible del tipo de conversión entre las monedas participantes. La elección de la unidad euro o de la unidad monetaria nacional como moneda de referencia no altera el hecho de que, dada la inexistencia de riesgos de tipo de cambio, las diferencias de cambio entre las monedas de los Estados miembros participantes se realizan, incluso en el caso de sociedades que sigan utilizando su unidad monetaria nacional en los estados financieros. 56. De manera análoga, las diferencias de cambio se realizarán con independencia de que se trate de partidas monetarias a corto o a largo plazo. Los tipos de cambio se fijan para las partidas monetarias tanto a largo como a corto plazo, de modo que las diferencias de cambio se realizan asimismo para ambas categorías. 57. Tras la introducción del euro, el hecho de que una sociedad lleve sus libros en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional resultará irrelevante a efectos contables. En efecto, el resultado será el mismo en ambos casos, pues el tipo de cambio entre la unidad euro y la unidad monetaria nacional permanecerá invariable en todo momento. 58. El ecu ocupa una posición especial, por tratarse de una cesta de monedas de los Estados miembros. Al sustituirse el ecu por el euro a razón de uno por uno, el tipo de cambio entre el ecu y las monedas de los Estados participantes quedará asimismo fijado. Por tanto, también se realizarán las diferencias de cambio entre el ecu y las monedas de los citados Estados miembros. 59. La introducción del euro no altera la relación entre las unidades monetarias de los Estados miembros participantes y las monedas de los países no participantes. Se mantendrá, pues, la fluctuación entre unas y otras y las diferencias de cambio en los correspondientes saldos podrán seguir sujetas al mismo régimen que anteriormente. b. Reconocimiento en la cuenta de resultados Partidas monetarias 60. Las partidas del activo y del pasivo del balance de una sociedad pueden clasificarse como monetarias y no monetarias. Constituyen partidas monetarias los saldos líquidos y cualesquiera otros activos o pasivos (incluidas las partidas fuera de balance) a cobrar o a pagar en importes líquidos fijos o que puedan determinarse. Todos los demás activos y pasivos son partidas no monetarias. 17

18 61. En lo que se refiere a las sociedades comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre las cuentas de los bancos (86/635/CEE), lo dispuesto en el artículo 39 de la misma respecto de las inmovilizaciones financieras, los activos materiales e inmateriales y el régimen aplicable a las diferencias de conversión prevalece sobre la norma general. 62. En ocasiones, las partidas monetarias están denominadas en moneda extranjera y deben, por tanto, convertirse a la moneda de referencia. Las fluctuaciones del tipo de cambio de la moneda extranjera considerada darán lugar a diferencias de cambio sobre la partida monetaria. En cambio, las partidas no monetarias, con la posible excepción de las inversiones en establecimientos extranjeros, están denominadas en la moneda de referencia, por lo que no darán lugar a diferencias de cambio. Reconocimiento 63. Conforme a las prácticas contables vigentes, la realización de diferencias de cambio exigirá, en la mayor parte de los casos, que se reconozcan los resultados del cambio de moneda en la cuenta de pérdidas y ganancias. Con todo, puede ser necesario examinar si dichos resultados corresponden al ejercicio corriente o a algún período futuro. 64. A este respecto, procede tener presentes las disposiciones de las Directivas contables. La letra d) del apartado 1 del artículo 31 de la Cuarta Directiva dispone que deberán tenerse en cuenta las cargas y los ingresos relativos al ejercicio al que se refieren las cuentas, sin consideración de la fecha de pago o de cobro de tales ingresos o cargas. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 2 de esa misma Directiva establece que las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad. 65. El reconocimiento diferido en la cuenta de pérdidas y ganancias de los resultados del cambio de moneda puede resultar oportuno si permite una mejor correlación de ingresos y gastos. En otras palabras, las diferencias de cambio podrán diferirse si tienen una contrapartida directa en ingresos o gastos futuros. No resulta oportuno, en cambio, diferir los resultados de cambio sobre activos y pasivos expresados en moneda extranjera hasta la fecha de su abono o pago si no existe tal contrapartida. 66. En condiciones normales, toda diferencia de cambio sobre partidas monetarias realizada se reconoce en la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas diferencias únicamente pueden imputarse al neto patrimonial cuando las correspondientes contrapartidas se llevan directamente al neto patrimonial. 67. Habrá quienes consideren que las diferencias de cambio realizadas a raíz de la introducción del euro deberían contabilizarse repitiendo el saldo de apertura correspondiente al primer ejercicio. Sin embargo, este sistema tendría el mismo efecto que el reconocimiento directo en el neto patrimonial. 68. La magnitud de las diferencias de cambio realizadas dependerá de las circunstancias particulares de cada empresa. Con todo, al decidir el tratamiento contable reservado a los hechos económicos, será determinante la naturaleza del hecho considerado. 69. Las diferencias de cambio obedecen a la fluctuación de tipos de cambio a que están expuestas las sociedades. Dado que los riesgos de tipo de cambio forman parte de la actividad habitual de las sociedades que efectúan operaciones en moneda extranjera, se incluyen en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, aunque no como partida extraordinaria. A todos los efectos prácticos, las diferencias de cambio realizadas con ocasión de la introducción del euro tendrán la misma naturaleza que cualesquiera otras diferencias de cambio realizadas. Así pues, en principio, las diferencias de cambio realizadas a raíz de la introducción del 18

19 euro deberán estar sujetas al mismo régimen que las demás diferencias de cambio realizadas. 70. En aquellas sociedades que se atienen a una interpretación estricta del principio del precio de adquisición en lo que respecta a las partidas monetarias a largo plazo (p. ej., préstamos a largo plazo en moneda extranjera), las diferencias de cambio positivas no suelen reconocerse. Estas sociedades pueden experimentar dificultades a la hora de reconocer las importantes diferencias de cambio que se realicen como resultado de la introducción del euro. El súbito reconocimiento de diferencias de cambio positivas acumuladas a lo largo de un período dilatado puede afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias, creando problemas de fiscalidad y de distribución de beneficios. No hay motivo alguno por el que la introducción del euro deba modificar las prácticas contables de los Estados miembros que están autorizadas en virtud de las Directivas contables. En consecuencia, aquellos Estados miembros en los que prevalece el principio de prudencia pueden exigir o permitir que se difieran las diferencias de cambio positivas a que dé lugar la introducción del euro, siempre que dicho diferimiento sea conforme a lo dispuesto en las Directivas contables. No obstante, en caso de que se realizasen diferencias de cambio negativas, éstas habrían de reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. 71. El apartado 2 del artículo 31 de la Cuarta Directiva (véase asimismo el apartado 96) permite a las sociedades hacer excepciones, en casos particulares, a los principios generales establecidos en la Directiva. Una posible solución para estas sociedades consistiría en consignar las diferencias de cambio en una partida especial del balance y utilizar un método, de manera sistemática, que permita transferir este saldo a la cuenta de resultados. El citado apartado 2 exige a las sociedades que se acojan a tales excepciones que indiquen el efecto de las mismas en el patrimonio, la situación financiera y los resultados. c. Contratos de divisas 72. Los contratos de divisas suelen utilizarse para la cobertura de riesgos de tipo de cambio. En muchos casos, las empresas de la UE se sirven de contratos de divisas para reducir su exposición a las fluctuaciones de las monedas nacionales de otros Estados miembros. Sin embargo, tras la introducción del euro, el riesgo de tipo de cambio sobre contratos entre las unidades monetarias de dos Estados miembros participantes desaparecerá. Al no existir tal riesgo, podrá calcularse con certeza el resultado de cualquier contrato de divisas y realizarse la diferencia de cambio. 73. Aun cuando el marco jurídico para la utilización del euro prevé la continuidad de vigencia de los contratos, los contratos de divisas, que habrán cumplido su objetivo inicial de reducir el riesgo hasta la fecha en que se fijen los tipos de cambio, dejarán de tener tal efecto reductor del riesgo. Por tanto, se plantea el interrogante de si las diferencias de cambio que se deriven de tales contratos deben reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias. Como se expone a continuación, ello dependerá del propósito del contrato de divisas considerado: a. Contratos especulativos las diferencias de cambio realizadas sobre contratos de divisas de carácter especulativo habrán de reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, dado que carecen de una contrapartida directa en los ingresos o gastos futuros. b. Cobertura de partidas del balance en caso de que un contrato de divisas se utilice como cobertura de una partida del balance, la suma de la diferencia de cambio sobre dicho contrato y la diferencia sobre la correspondiente partida del balance deberá reconocerse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias. c. Cobertura anticipada las coberturas anticipadas son contratos de divisas que se uti- 19

20 lizan para reducir el riesgo de tipo de cambio respecto de transacciones o compromisos futuros. Así, por ejemplo, una sociedad que espere recibir un flujo de fondos en una moneda extranjera el año próximo puede celebrar un contrato de divisas a fin de reducir su exposición al riesgo de tipo de cambio. Una vez que desaparezca el riesgo de tipo de cambio entre las monedas de los Estados miembros participantes, el valor del contrato de divisas utilizado como cobertura anticipada será un importe determinable que variará exclusivamente en función del valor temporal del dinero. Habida cuenta de la elevada liquidez de los mercados de divisas, la mayor parte de estos contratos serán asimilables a efectivo o cuasi efectivo. En la mayoría de los casos, será preciso que los rendimientos o quebrantos correspondientes se reconozcan en el balance a fin de ofrecer una imagen fiel. Las diferencias de cambio sobre coberturas anticipadas deberán diferirse cuando ello permita una mejor correlación de ingresos y gastos. Las diferencias de cambio negativas sobre coberturas anticipadas no podrán diferirse si se vulnera el principio de prudencia, esto es, cuando tal diferimiento dé lugar a pérdidas en períodos posteriores. Inversamente, las diferencias de cambio positivas sobre coberturas anticipadas no deberán reconocerse en la cuenta de pérdidas y ganancias si ello genera pérdidas en períodos posteriores. d. Cuentas consolidadas 74. En la presente sección se estudian las consecuencias de la introducción del euro para los distintos métodos de consolidación de los establecimientos extranjeros. El método más comúnmente utilizado en la Unión Europea para la consolidación de dichos establecimientos es el de tipo de cierre o de inversión neta. Alternativamente, se utiliza también el método temporal, aunque en menor medida. Método de tipo de cierre o de inversión neta 75. Las inversiones en establecimientos extranjeros no tienen, en general la consideración de partidas monetarias, aun cuando los estados financieros de dichos establecimientos están expresados en una moneda extranjera. Con arreglo al método de tipo de cierre o de inversión neta, las diferencias de conversión que se derivan de la consolidación de establecimientos extranjeros se reconocen en el neto patrimonial. Las diferencias de conversión calculadas conforme a este método se refieren tanto a las partidas monetarias como a las partidas no monetarias del activo y del pasivo de los establecimientos considerados. 76. Una vez que entren en vigor los tipos de conversión entre las unidades monetarias nacionales de los Estados miembros participantes, las diferencias de conversión derivadas de operaciones de establecimientos extranjeros denominadas en una de las demás monedas participantes pasarán a ser importes fijos. Esto no significa, sin embargo, que las diferencias fijas de conversión deban incluirse inmediatamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, por las razones que a continuación se exponen: a. en general, las diferencias de conversión no se reconocen en la cuenta de pérdidas y ganancias del período considerado ya que son reversibles y las variaciones de los tipos de cambio no afectan o afectan muy escasamente a los flujos netos de tesorería presentes y futuros del establecimiento extranjero. Dado que la diferencia de conversión es, en gran medida, independiente de los resultados comerciales o de las operaciones de financiación del establecimiento extranjero, no debe incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias; b. las diferencias fijas de conversión corres- 20

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