juicio del distinto valor y alcance que se asig na a la inscripción dentro de las modalidades

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1 220 Los artículos 61 de la Ley Registral y del CGP y temas conexos /Susana Cambiasso. Rev. AEU., vol 92, n 712, p. 181 (jul./dic. 2006) 1.2. Los artículos 61 de la Ley Registral y del CGP y temas conexos por la Esc. Susana Cambiasso Sxunario 1. Las Limitaciones y la publicidad registral. 2. Las demandas Bienes inmuebles Los derechos registiados o que registren en el futuro Los requisitos para la identificación de los inmuebles. 2,4. Calificación registral. Inadirüsibilidad Registral Los efectos que produce la inscripción de la demanda. 3 Las ntencias ejecuto riadas Limites de la cosa juzgada. 4. Embargos específicos Inmuebles Definición de embargo La enajenación de la cosa embargada Prelación de los embargos Naturaleza de la inscripción del embargo La rerva de priori dad y el embargo específico con inscripción condicional El embargo, la rerva de prioridad y el acto rervado inscrito provisoriamente Error en el asiento registral El certificado Registial Rectificación del asiento registral El embargo de vehículos automotores Extinción de los embargos. 5. Las medidas cautelares El elenco de medidas cautelares Inscripción de las medidas cautelares. 6. El embargo genérico Alcance del embargo genérico Procedencia Orden Registración Contenido del oficio Efectos de la inscripción registral La rerva de prioridad y el embargo genérico Sustitución del embargo gené rico por el específico La denuncia IndividuaUzación del deudor embargado Contenido del asiento Modificaciones Levantamiento parcial El certificado registral. 7. El párrafo tercero del art. 61 su y colisión con el art del del art. 61. CGP Diferencias entre el art. 61 y el 380 CGP La última parte 7.4. Con res 7.3. Las cancelaciones de los actos posteriores a las medidas procesales. pecto al certificado libre La fecha del certificado Los actos no previstos por el art. 61 y la remisión del art al art. 43 de la Ley El embargo y la indivi sión hereditaria. 9. La percución de los acreedores en la sociedad conyugal La conformidad del cónyuge que no administra pero está embargado Los acreedores y la paración judicial de bienes La preferencia de los acreedores La disolu ción de la sociedad conyugal por otras causales. 10. La inexactitud registral que pro voca la muerte del titular fallecido y el embargo trabado después de su defimción. 1. LAS LIMITACIONES Y LA PUBLICIDAD REGISTRAL El primer párrafo del art. 61 de la Ley , que hoy nos convoca dice: "Efectos de las li mitaciones. Las medidas que refieren los nu merales 8) y 9) del art. 17 de la prente ley vinculan indisolublemente los inmuebles ins critos a nombre del titular afectado al proceso en que dictaron". La primera cuestión que mentar es el rubro o título del art. 61. nos ocurre co Qué quiere decir limitaciones? Está relacio nado con los actos que allí mencionan. Esos actos inscritos no van a impedir la enajenación o afectación de los bienes del titular registral, pero hechos públicos a través de la publicidad registral van a desplegar efectos muy impor tantes. Van a limitar los poderes de disposición del titu ' "..^....:.. de \z. zzzz. que dará atada al proceso. Los actos que realice el titular afectado rán inexistentes para el pro ceso. La Carta de Buenos Aires (1972) dice: "En el estado actual de la ciencia y técnica jurídicas, los registros inmobiliarios constituyen el me dio más eficiente para la publicidad de los de rechos reales sobre inmuebles, los gravámenes que los afectan y las medidas que limitan o condicionan su libre disponibilidad, sin per juicio del distinto valor y alcance que asig na a la inscripción dentro de las modalidades de las legislaciones". La inscripción registral es el medio instru mental que los Registros aplican para instalar la publicidad registral y la ba fundamental, del cual derivan sus efectos, tipificaciones y ca racterísticas. En nuestro derecho, la publicidad su y deri vado: la inscripción, por regla general, no está

2 T. 182 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 2006 exigida como requisito de validez del acto jurí dico (hay excepciones, como por ej.: derecho real de la hipoteca); no tiene la finalidad de efec tuar la trasmisión del derecho publicado (no es modo de adquirir); ni purga los defectos de que adoleciera el ti'tulo o modo de adquirir, (no con valida). Su finalidad y su efecto en general son tornar oponibles a los terceros^ el acto pu blicado e inoponible el acto que 2. LAS DEMANDAS no lo está.^ Luego el artículo cita el nal. 8 del art. 17. Dónde nos ubica? Nos ubica en el Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria. Ya an las Secciones Inmobiliarias Departamentales o Lo cales (Pando y Ciudad de la Costa) gún la radicación del inmueble. El Registro de la Pro piedad tiene dos cciones: la Inmobiliaria y la Mobiliaria. La Sección Inmobiliaria está descon centrada con des en las capitales departamen tales y dos Locales en las Ciudad de la Costa y Pando. No es el Registro el que desconcen tra, es la Sección Inmobiliaria (art. 6 de la Ley ). Digo esto porque hay confusión por la denorrünación, en los decretos, resoluciones y autores. (La cción Mobiliaria gún la ley de bería funcionar concentrada en el Departamen to de Montevideo, pudiendo tener dependen cias, pero aún no ha organizado de esa ma nera). Según la radicación del inmueble corres ponderá determinar la Sección inmobiliaria que es competente para inscribir las medidas pro cesales que refiere el nal. 8 del art. 17. ' Falbo Miguel Norberto. "Intioducción al Derecho Registral" en Revista Notarial, N 745, precisa la noción de "tercero" en estos términos:"la doctrina ñala la exis tencia de dos clas de terceros: a) terceros en general, ajenos al negocio jurídico, que sólo tienen el deber pasivo de abstención o respeto y b) los terceros que por entiar posteriormente en relación jurídica con alguna de las par tes, no son absolutamente extraños al negocio jurídico que antecede, ya que pueden quedar afectados por éste" ^ Messineo Francesco en Derecho Civil y Comercial, T. II, N 4713, ñala: "la ineficacia relativa denomina también inoponibilidad a los terceros o algunos terceros, inoponibilidad significa, pues, que si el es en negocio sí válido y, además es eficaz entre las partes, pero no es efi caz, y, por consiguiente, no despliega ningún efecto, frente a terceros...cuando la ineficacia es relativa (esto es inoponibilidad), el negocio directos ( o a, en sus relaciones entre las partes), es afectado no en sus efectos sino en sus efectos reflejos, o a, a determinados terceros; por consiguiente en el caso de la ineficacia relativa, tiene que im mismo negocio es eficaz desde un punto de vista, e ineficaz desde otro: en lo que no debe ver ninguna tnrnncpntpnria Inoirji" Cuáles son esas medidas? Las demandas y ntencias ejecutoriadas que tengan por objeto el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que puedan afectar o afec ten los derechos que registren en el futuro, El legislador ha querido que el tercero esté en conocimiento desde el principio del debate (art. 218 del CGP) Bienes inmuebles Las dos medidas ñaladas refieren a bienes inmuebles. Qué son los bienes inmuebles? El Código Civil clasifica los bienes o cosas, gún su movilidad. Lo que es posible de trasladar de un lugar a otro es mueble y lo que no, es in mueble (art. 461 del C. Civil). Las cosas corpo rales son muebles o inmuebles. La doctrina clasifica por categorías: inmuebles por natura leza, por destino, por accesión. Las cosas incorporales, son derechos rea les o personales. Si los derechos reales recaen sobre un inmueble reputan inmuebles. Si los derechos personales tienen por objeto entregar cosa inmueble clasifica como inmueble (art, 474 del C. Civil). La disposición abarca todo lo que a inmueble en sus diferentes expresio nes. Tanto las cosas corporales como incorpo rales de naturaleza inmueble Los derechos registrados o que registren en el futuro La gunda condición es: que pudieran afec tar los derechos registrados o que registren en el futuro. Si una demanda no refiere a bie nes inmuebles, o no los determina gún los requisitos regístrales establecidos por la ley (principio de o especialidad determinación) no es admisible registralmente. El inmueble es el bien que mejor admite una designación docu mentaría Los requisitos para la identificación de los inmuebles Están establecidos por el art. 11 inc. 3 de la Ley y art. 18 del Decreto 99/98. El pri mero refiere a la matriculación. Para ello requie establece el art. 11 Si re de la descripción que no conocieran todos esos requisitos el Regis tio a una puede proceder matriculación incow pleta a riesgo del sujeto que solicita la matticulación. Pero el Decreto 99/98, art. 18 establece mínimos. Si el bien estuviere matri requisitos

3 DOCTRINA 183 'culado la medida rá calificada de acuerdo con el tiacto sucesivo. Si no estuviere matriculado, y el oficio que la comunica expresara los requi sitos mínimos, igualmente el Registro la inscri be. Por supuesto con el riesgo de no entrar en ía cadena derivada del tracto sucesivo respecto de la titularidad del bien. Es una concuencia de la omisión de la matriculación. Para que el derecho quede protegido con las garantías que la ley le brinda, el bien tiene quei quedar matri culado. Con la descripción documental y la si tuación jurídica que el Registrador recoge, a tra vés de constatar las inscripciones vigentes que ^afectaren el inmueble tal como resulten de los asientos regístrales (art. 9 de la ley registral). ' Si las medidas refieren a los citados biehes, pero no afectan los derechos registrados o 'que registren en el futuro, tampoco es inscri bible. O a que los derechos que afectan o afec taren tienen que r registrables gún la ley registral u otra ley que así lo establezca La calificación registral. Inadmisibilidad registral Considero que si esas condiciones no cum plen, en esos casos, hay que da al juzgado haciéndole saber al juez devolver la medi la in admisibilidad. Y esto no es desacato. Sino que en sus atribuciones de califica el Registrador ción registral, puede hacerlo, porque las medi das judiciales no están exceptuadas de la califi cación registial. (Principio de legalidad) La pro tección registral concede a los títulos previa calificación de su legalidad por el Registrador quien ejercita una función inexcusable (art. 64 de la ley registial).' Lo que no puede el Regis trador es calificar el fundamento del conflicto Y contenido de la ntencia, ello es privativo iel Juez. Pero, las atribuciones regístrales al :anzan a la legalidad de la inscripción nedida. ' de la Bardallo Julio en conferencias dictadas en La Fa cultad de Derecho sobre el dec. Ley decía: "Este prinipio (legalidad) exige que los actos y negocios jurídicos lue prenten a inscribir, estén conformes a las normas egales y reglamentarias que le son aplicables, en la medila que la ley registral determina. El Registrador está doado de un poder jurídico de calificación, exarrunar para í legalidad del acto. Es preciso que al Registro ingren ctos legítimos, aptos a producir los efectos que le son iropios. Su proyección erga omnes reclaman esa garanía. La comunidad jurídica tiene derecho a que el estado jerza esa policía de legalidad". Es posible que el Registrador la pueda ins cribir provisoriamente, y debe hacerlo así, si la medida pertenece a la especie que debe regis trar legalmente y el Registro es el competente; solo que adolece de algún defecto formal. La inscripción provisoria es una protección espe cial que la ley da al adnünistrado. Pero, hay que hacerlo saber al juzgado para que la parte pro cesal interesada asuma la responsabilidad del inscribiente (La comunicación no hace actual mente, con la Ley anterior hacía, y esto constituye una omisión muy importante, que atañe al debido proceso). El art. 66 de la ley registral, sobre contencio so registral dispone que la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la carga de concurrir al conocer Registro para la califica ción. Como el Juez que la ordenó no lo va a hacer, tendrá que tener conocimiento para no tificar a la parte interesada. No hace así. Los registradores consideran que es carga de la par te procesal interesada concurrir al Registro a enterar de la calificación registral Los efectos que produce la inscripción de la demanda son: La publicidad. Y, por ende, la conocibilidad legal* o a la posibilidad de conocer lo registrado (art. 72 de la ley registral) a través de los certificados regístrales. En esa dirección ñala Hernández Gil^ : "La publicidad tiende a crear un estado de conocibüidad, o a, la posibilidad de que todos puedan llegar a cono cer la verificación de hechos o actos jurídicos que interesan a la generalidad. Tal eficacia ex pansiva produce no solo con la inscripción de los hechos o actos en el Registro, sino tam bién y fundamentalmente facultando a los par ticulares a conocer, en cualquier momento, los asientos de los libros regístrales. El derecho que el particular tiene a conocer el contenido de los libros da lugar al principio que ha de nominado de publicidad formal". Está estable cido en la ley registral por medio de los certifi cados regístrales, (art. 72 de la Ley ) Vinculación indisoluble al proceso. En gundo lugar el efecto que establece el propio ^ Decimos "conocibüidad legal" para distinguirla de la mera publicidad. Es una conocibiudad valorada por la ley. = Hernández Gil F. en Introducción al Derecho Hipo tecario, pág. 163.

4 T. 184 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 2005 art. 61: "que vinculan indisolublemente los in muebles inscritos a nombre del afectado al pro atan los ceso en que dictan". Significa que bienes al proceso y que todos los actos que rea lice el titular afectado respecto de los bienes comprometidos no existirán para e proceso. Otras disposiciones utilizan diferentes expre siones: dicen que los actos posteriores rán inoponibles, otras que rán ineficaces, pero más allá de esas expresiones todas quieren sig nificar que vinculan los bienes al proceso sin solución de continuidad. Pero, hay algunas demandas que condicio nan la libre disponibilidad y además, la legisla ción de fondo le atribuye otros efectos que hay que tener en cuenta. Por ej: la reivindicatoría es una acción declarativa que tiene por fin resti tuir la cosa a su verdadero dueño; la pauliana es una acción que tiene por fimdamento el frau de; la nulidad es una acción que tiene por efec to la invalidez. La simulación, la insinceridad. Hay que estudiar como interpretan los efec tos con regístrales cada una de estas acciones La prioridad. La prioridad de estas demandas determina por su en ingreso el Registro. En e momento recibe el asiento de prentación, con la fecha y hora del ingreso. Luego el asiento de inscripción, llevará la mis ma fecha y hora del ingreso. Por eso decimos que la inscripción retrotrae a la fecha de pre ntación, (arts. 54 párrafo 4 y 93). El rango determina por la fecha y hora de prentación (art. 59) y alinea los ingresos. Tratándo de derechos inscribibles, de im posible concurrencia sobre un mismo bien, sin que admitan su ejercicio simultáneo, el princi pio de prioridad opera en ntido excluyente. En cambio, como en este caso, de las medidas procesales, compatibles entre sí, el principio de prioridad sólo atribuye prelación o rango regi do por la cronología de su prentación. Por ej. si trata de enajenación sucesiva de parte del mismo titular, cobra fuerza excluyente. Mien tras que si trata de gravámenes o medidas procesales atribuye prelación o rango. El pri mero ejerce su derecho y pospone al gundo. Atribuye un carácter expansivo ascendente, cuando otros derechos registrados extinguen o retiran de su posición. Creo que hay que distinguir esta inscripción de demandas preceptuada por la ley registral, de la "anotación de la litis", medicía cautelar regulada por el CGP que gún la mayoría de los autores provocaba sólo la conocibüidad. Las demandas del art. 1 7 nal. 8 nrnvnrpin la innnnnibüidad y además esta disposición no exige contra cautela Los efectos de algunas demandas, cuyo fundamento no es la ejecución. El Código Civil ya establecía la inscripción de algunas deman das. El CPC, y por supuesto la ley registial an terior N , también. Luego el CGP agre gó la anotación de la litis como medida caute lar. En la Ley , art. 17 nal. 8 están estable cidas con ntido general dice: todas las que tuvieran relación con inmuebles y pudieran afectar los derechos registrados prentes y fu turos. Es la primera vez que la inscripción apa rece con e ntido tan amplio. Las demandas más comunes cuyos efectos no dependen solamente de la prioridad regis tral son: La pauliana (que ya estaba en la Ley ), la simulación, la de nulidad, la resolu toria, la reivindicatoría, que también están re en guladas el C. Civil. De las que tienen un alcance que va más allá de la a inoponibilidad voy citar solamente al gunas, por su importancia: a) Reivindicatoría a título singular, arts, 677, 685 C. Civü, 312 del CPC, y 38 de la Ley El Registro de Reivindicaciones fue crea do por la ley de 30 de octubre de Hoy la demanda reivindicatoría inscribe en el Re gistro de la Propiedad Secciones: Inmobiliarias o Mobiliaria, gún corresponda al bien que afecta. El C. Civil reguló los efectos de la ins cripción de esta demanda inscrita con anterio ridad a la enajenación o afectación de la cosa reivindicada. Disponiendo la nulidad de los en térmi actos posteriores, aunque lo explica nos de ineficacia y así lo debemos entender: ino ponibilidad de los actos posteriores a la inscrip ción de la demanda (art. 685 del C. Civil). Queda por resolver el arduo problema déla demanda inscrita con posterioridad a actos que afectan la cosa reivindicada. Sobre esta situación hay dos posiciones: La que dice que si no inscribió la reivindi catoría, no es a oponible los actos anteriores a su inscripción. Por una razón muy simple, por que su eficacia depende de la inscripción y si no fue inscripta con anterioridad a la enajena ción y lo fue con posterioridad, no le es oponi ble al adquirente anterior. Es verdad no que hay una presunción legitimadora de la situación del adquirente en esas condiciones, pero la buena fe del tercero que confió en el Registro, que de mostró su diligencia mediante la obtención de los certificados correspondientes, configuran la

5 )OCTRINA 185 ipariencia de un derecho, en un error apoyada ;omún e insalvable que paraliza toda agresión especio de la adquisición efectuada en esas londiciones. Evidentemente que la acción reidndicatoria está ligada a los títulos y el litigio!s en ba a los títulos, por tanto la buena fe del idquirente y su no diligencia, sólo deberán os ar fundadas en los certificados sino también ;n un correcto estudio de títulos. Puede pro )ar que el demandado conocía la situación 3or otro medio que no fuera el registral, por ej.: eso discu elación parentelar cercana, pero irá en los Tribunales, no en el Registro. Esos notivos ocultos, que sólo prueban en un jul io, debe tenerlos prente el Escribano a la hora ie un posible descarte. La otra posición es la de quienes sostienen jue los derechos del verdadero propietario, en íspecial del heredero verdadero, privan, frente 1 los del heredero aparente; por r la acción le carácter real y perguir el bien en cualquier itular que encuentre. La posición de estos lutores es de que frente al heredero aparente, ;ste obró sobre cosa ajena, que no podía trasnitir más derechos de los que tenía, salvo la rsucapión del tercero que estaba en posión le los bienes que tratan de reivindicar. De nodo, que para esta posición doctrinaria, aún ictuando con certificado libre, éste no pone a :ubierto al adquirente eivindicatoria. de una futura acción El CGP en su art. 218 dispone que al tercero lue no pudo conocer por la información regísral o no tuvo conocimiento del juicio no le al :ance los efectos de la cosa juzgada. Y el 405.1!stablece que las providencias de jurisdicción 'oluntaria pueden r siempre revisadas, sin )erjuicio de los derechos adquiridos por torce os de buena fe. En los juicios ejecutivos, ejecuorios y cautelares, admite la tercería de do minio certificado (art del CGP). Consi dero que las disposiciones del CGP avalan la primera posición. Si el Juez fallara contra el demandado debe mandar que restituya la cosa con sus frutos y accesiones. b) La acción pauliana a título singular, arts. 38 lü. C y 43 Ley , art del C. Civü. Hoy está comprendida en la inscripción gene ral de las demandas art. 17 nal. 8 y 25 ht. E) de ia Ley Efectos de su inscripción: la conocibilidad de la acción, la indisponibilidad del bien que queda sujeto al proceso y la oponibilidad res pecto a los actos posteriores a la inscripción. siempre que el adquirente esté de buena fe. El fundamento de la acción es proteger al acree dor del fraude desplegado por el deudor en su perjuicio. Tiene las siguientes particularidades: La caducidad de un año para interponer. Para las enajenaciones que inscriban en el Registro "respectivo" el plazo de un año corre rá a partir de la inscripción del acto que im pugna. La registración hace público el acto y da la posibilidad de conocer, lo que llamamos conocibihdad. En el C. Civil, para los bienes registrables, el plazo cuenta desde la inscrip ción del acto impugnado. En cambio cuando esta acción es a título universal inscribe en el Reg. Nacional de Actos Personales, el plazo de un año es para inscribir la acción a partir de la Con lo cual el inscripción del acto impugnado. ciclo de conocibilidad queda completo: la ac ción y el acto que impugna. Es una acción revocatoria. No es una acción ejecutiva. Es revocatoria respecto del acto que afecta y sólo para satisfacer el daño sufrido por el acreedor. Es una acción personal, cualquier adquiren te de buena fé puede interrumpir la acción. Para estar de buena fe hay que in la eficacia de formar para saber si inscribió o no la de manda. Si prueba que el adquirente cono cía el fraude, la prioridad ganada, pierde. El efecto de la inoponibilidad y que a una acción personal tiene esta concuencia: supon gamos que A, titular registral de un bien inmue ble tiene varios acreedores y pretende insolven tar. Lo enajena a B y deja a su acreedor sin la posibilidad de cobrar su crédito Si la enajena ción es a título gratuito los acreedores que ini ciaron esta acción tendrán que demostrar la mala fe del enajenante. Si es a título oneroso, también del adquirente. Supongamos que la acción tuviera éxito, la ntencia es revocato ria, hasta la suma del daño, con lo cual el acto ilícito quedaría suprimido por fraude y el bien volvería al patrimonio de A para restablecer su integración y así los acreedores poder cobrar. Los acreedores tienen que r anteriores al acto fraudulento. Ahora supongamos que antes de que in coara la acción, B, adquirente en el acto ilícito, enajena el bien a C. Este no tiene conocimiento de la acción porque todavía no inscribió; es un adquirente de buena fe, el bien queda firme en su patrimonio. No enteró que el acto del cual deriva su derecho era ilícito. Pero, si no fuera así y estuviera involucrado en el fraude

6 T. 186 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 2006 por tener conocimiento de éste, los acreedores podrían ampliar la acción y alcanzar también ac. b.i) Valoración de la buena fe en el caso de que la acción fuere inscrita durante el plazo Por eso de vigencia de la rerva de prioridad. a mi entender y como es muy difícil valorar la buena fe, desde el punto de vista notarial, y en el sistema registral la presunción de exactitud registral es relativa (salvo en la adquisición a non domino establecida por el art. 6 de la Ley 25 de enero de 1916), recomiendo que esta ac ción no descarte en el caso de que fuera posterior a una rerva de prioridad y ante rior a la inscripción de la enajenación que di cha rerva protege. Porque el tema de la valo ración de la buena fe, no es un tema para el descarte. Al quedar la acción atiapada en el pla zo de vigencia de la rerva, no es una cues ya tión solo de prioridad, sino de conocimiento de la posible insolvencia del deudor. Y el conoci miento de la insolvencia del deudor destruye la buena fe. No es sólo mi opirüón, transcribo la consi deración de un Magistrado, el Dr. Simón*", por la importancia que reviste: " Puede hablar de buena fe de un comprador que no tiene siquie ra promesa porque la rerva, además pide por el propio escribano o por las partes, sin que exista vinculo obligacional; piensa que qui zás realice un negocio traslativo y, entonces, introduce la rerva cuando luego de su rerva tiene la inscripción de un embargo? Si lo miramos desde el punto de vista del fraude pauliano gún el C. Civil, el fraude paulia no es el conocimiento de la insolvencia por el comprador; el comprador conoce que con esa venta, el vendedor está insolventando, si inscribo una rerva de prioridad, pero luego otorgo la venta y, entre tanto, cae un embargo, puede e comprador decir que no pudo ima ginar que quizás había allí una tendencia a insolventar? Pienso que nadie vive en la estiatosfera, y entonces como Juez diría que e comprador, para no actuar con culpa, debió empezar a indagar cuántos bienes tem'a el ven dedor, cuántos vendía, si no estaba insolven tando con esa venta. Esto es así por una simple aplicación de los principios generales el frau de todo lo corrompe, protección de la buena fe y de la propia definición que el Código ' Ley Orgánica Registral N" 16871, DICCAP, T. II, Civil nos daba de lo que es el conocimiento de la insolvencia como elemento constitutivo del fraude. Entonces allí, de qué protegió? Sacó la rerva? Sí. Otorgó después? Sí. Puede lle gar a caer su compraventa? Sí, porque si ti pifica e conocimiento como eventual conoci miento de la insolvencia, la compraventa va a caer. Va a r declarada inoponible al acreedor embargante" c) La acción de nulidad. Tiene efectos muy importantes, porque todo tercero que contrate, por ejemplo, con un incapaz haya o no infor mado le alcanzará el efecto de la ntencia co rrespondiente, (arts. 437, 439, 1279 y 1560 del C. Civil). Salvo lo dispuesto en el art. 31 déla Ley 8733, concordantes y ampliatorias. d) La acción simulatoria. La doctrina dis tingue entre la simulación absoluta y la relati va. La simulación es absoluta cuando no quie re celebrar ningún negocio jurídico y solamen te realiza uno en apariencia. La simulación es relativa cuando quiere hacer un negocio y disimula haciendo otro. Hay uno simulado y otro disimulado. Se entiende, en general, que el disimulado es válido. Si un adquirente de dujo su derecho del acto disimulado, como éste es válido rá eficaz su adquisición. El art del C. Civil tutela los derechos de los terceros de buena fe, que derivan su de recho del adquirente simulado. Pero hago la advertencia indicada supra. Si la demanda es inscripta en el plazo de vigencia de la rerva de prioridad, no está en juego sólo la prioridad sino el conocimiento de la posible insinceridad del acto del cual va a derivar su derecho. Por lo cual la buena fe verá perjudicada. No puedo extenderme más en la nominación de demandas. Cabe advertir que cuando algu na de estas demandas inscribe dentro del plazo de la rerva de prioridad, a rrü enten der, no son descartables, porque tienen otro fundamento relativo a la naturaleza de la de manda, y no solamente está en juego la priori dad''. ' Si los Tribunales la oficiaron es una ad Ley N 17296, art. 298: " Establéce como mterpretación auténtica, que los actos, negocios jurídicos y de cisiones judiciales o administrativas en los Re inscriptos gistros Públicos durante el plazo de vigencia de la rer va de prioridad prevista en el art. 55 de la Ley N de 28 de tiembre de 1997, son inoponibles al acto para el cual solicitó la rerva, siempre que cumpla con Us exigencias establecidas en dicha ley, y que el criterio de solución de conflictos enhre los mismos a la prioridad de la inscripción. La prioridad que va tiene, entre obras, las siguientes excepciones: A) la par reconoce a la rer

7 OCTRINA 187 srtencia clara de que el bien y su titular están inculados a un juicio y hay que esperar que jte resuelva Otra cuestión que surge respecto a la iscripción de las demandas es si tiene que r petición de parte o es el Juez de oficio que ene que remitirlas al Registro para su inscriplón. Me inclino a que el Juez de oficio debe ;mitirlas. Las demandas que inscribían an ís de la Ley tenían un plazo para que el lez en algunos casos el Actuario las oficiara al ;gistro. Es también la opinión del Magistrado Ir. Simón en un cursillo en que lo escuché. En i otra posición, si el interesado no moviliza no pide al Juez la inscripción la ntencia verá nütados sus efectos. No creo que a eso lo uerido por el legislador. Por otra parte el art. 5 de la ley registral cuando establece la legitilación para solicitar la inscripción, da pie por 1 redacción, a sostener que es el Juez de oficio I que ordena la inscripción. Por el contrario en I proceso cautelar, la anotación de la litis preista en el CGP (art ) es a petición de par Se inscriben por oficios. El art. 33 de la ey establece un plazo de 5 días contaos desde el siguiente a su expedición, para que juzgado actuante remita el oficio. En la prácca esos oficios los lleva el propio interesado Caducidad. La inscripción de la delanda en el Registro de la Propiedad, caduca los 5 años de la inscripción, pueden reinscri :r cada 5 años, por orden judicial por un láximo de 30 años. Si no reinscribe en fecha )rresponde una nueva inscripción (art. 79). LAS SENTENCIAS EJECUTORIADAS El nal. 8 del art. 17 es la otra medida que endona. Con la legislación anterior las nncias inscribían. Porque registraba todo que modificara, afectara o cancelara los deión, transacción y demás actos retroactivos declarativos. Los actos que por su naturaleza no opongan al acto rvado. C) Los actos complementarios del tracto suce 'o. D) Los actos cuya eficacia no dependa de la publicid registral. En el Registro Nacional de Actos Persona!, la rerva de a prioridad posterga siempre los embars generales de derechos inscriptos con posterioridad a Uélla. Declara asimismo que lo establecido en el art. de dicha ley, es sin perjuicio de lo que dispone el artílo 55 del mismo cuerpo normativo. En el Registro Nanal de comercio, los efectos de la rerva de prioridad 1 sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N 2904 de 26 tiembre de 1904". rechos inscritos. Pero lo a tener en importante cuenta es el alance respecto de terceros de la cosa juzgada regulado por el CGP Límites de la cosa juzgada La Ley de 28/9/ 1997 vigente desde el 1 de mayo de 1998 amplió el texto registral a toda demanda que tenga por objeto el recono cimiento de derechos sobre bienes inmuebles o afectar los derechos automotores que pudieran registrados. Esa extensión, hace que prácticamente los terceros puedan conocer los bienes que están sujetos a pleitos y algo muy importante altera los límites de la cosa su juzgada ampliando efi cacia respecto de terceros. Veamos los límites de la cosa juzgada: Las partes. La inscripción de las de mandas tiene relación directa con la eficacia de las ntencias, (art. 218 del CGP). El art dispone que la cosa juzgada al cance a las partes a sus y sucesores a título uni versal. Asimilado a la condición de partes, es tán los terceros coadyuvantes, excluyentes o cuya intervención forzó a través del meca nismo del art. 51 del CGP Terceros. Con respecto a los terceros, discrimina los que automáticamente le ex tiende la cosa juzgada, los que tienen el conoci miento judicial y los que no han litigado pero tienen conocimiento del litigio a través de la información registral. a) Los que tienen conocimiento automáti co. Son los que refiere el 218.2: a. i) los codeudores solidarios; a.ii) Los titulares del dominio desmembra do cuando refiere a un desmembramiento que no es el propio respecto del mismo bien. b) Los que tienen conocimiento judicial del pleito. Los que tienen conocimiento judicial del pleito y siempre que lo hayan tenido o si am paran en la cosa juzgada en la primera oportu nidad que dispongan. Son los que refiere el art : los socios, los comuneros, los terceros de cuyos derechos dependen de los de las partes, aquellos cuyos derechos dependen de éstas, o del acto o del contrato cuya validez o eficacia ha sido juzgada. (Pero la jurisprudencia entien de que les puede considerar én conocüniento siempre que tengan una oportunidad de de fensa. Algunos autores consideran que r con vocado como testigo, r nombrado perito, etc. provocan e conocimiento) c) Los que pudieron conocer a la cuestión

8 188 REVISTA DE LA AEU T. 92 (712), 20c debatida en el proceso en virtud de informa ción registral, la hubieren o no solicitado. Es respecto de estos últimos nos que interesa des tacar: La importancia que tiene la solicitud de cer tificados, que esté bien hecha y la impor tancia que tiene la inscripción de la demanda cuando ofrece a los interesados en general la posibilidad de conocer (conocibilidad) la si tuación litigiosa en qué está una persona titu 4. EMBARGOS ESPECÍFICOS Pamos al nal. 9 del art. 17, que son las otras medidas referidas en el art. 61: "Los embargos específicos y demás medidas cautelares que dispongan los jueces, siempre que tengan re lación con bienes de naturaleza inmueble" Inmuebles Qué son los bienes de naturaleza inmue ble? Respecto de las demandas el nal. 8 dice inmuebles, como ya vimos. En este numeral dice de naturaleza inmueble. La ley anterior decía "bienes raíces y naves", y la expresión produjo discusiones respecto de esa expresión. Con tanta limitación la interpretaban, que por mucho tiempo no admitió el embargo de los derechos de pronütente comprador; tal vez por eso aclaró "de naturaleza inmueble". (Lo re ferente a las naves pasó al Registro de Buques, " lar de algún derecho registrable. Advertir que estos terceros que no cumplie ron con la carga de obtener los certificados y por ello, no enteraron de la situación conflictiva registrada a través de la demanda, no estarán de buena fe. Quien pudiendo conocer la realidad procesal no lo hizo habrá mengua do su diligencia y tendrá una ignorancia que pudo superarla, actuando conforme a la ley. Es una normativa muy importante que vin cula estrechamente la normativa registral con la procesal.^ Cabe destacar también que con esta norma el CGP no pone en juego el efecto de las de mandas que están ñalados en otras normas sustantivas como el C. Civil, C. de Comercio, la Ley de Sociedades o la propia Ley Registral, simplemente refiere a la extensión de la efi cacia de la ntencia. Véa VÉscoví Enrique. M de Hegedus, S. Klett, F. Cardinal, L. M. Simón, S. Pereira. Código General del Proce so, t. 6. llevado por la Escribanía de Marina). Hayqi, tener en cuenta que algunos bienes aunque pt su naturaleza no lo an reputan inmueblf (art. 465 del C. Civü). Que los productos y a sas accesorias reputan muebles para el efei to de constituir derechos a favor de terceros (4í del C. Civil, 467 etc.). Hay que interpretar como lo hicimos conl; demandas, que refiere a las cosas corporales, incorporales de naturaleza inmueble. En cuai to a los bienes incorporales son derechos realf o personales. Pero deben recaer en un inmuí ble determinado, para r admisibles registra mente. Por otra parte los embargos sobre bienes e régimen de propiedad horizontal hay que an tizarlos de acuerdo a la ley que los incorpora Bosques. Otro embargo que interés es el de bosques. La Ley de 19 de tien bre de 2002, art. 77 estableció: "Agréga al ai 9 de la Ley de 28 de tiembre de 1987 siguiente inciso: "El Registro de la Propiedad Inmueble 11 vara asimismo un Registro público de los coi tratos de arrendamientos con destino a la í Testación, así como de contratos de enajenado de bosques, actos declarativos, modificativos extintivos que inscriban, los que rán op' nibles a terceros desde la fecha de su inscrii ción". Lo que quiere decir la ley es que esi actos inscribirán en el Registro de la Propi dad Sección Inmobiliaria, pero denominó Registro con el nombre que te a la Ley N No es técnicamente comprensible que considere la venta de un bosque, que pa de un inmueble y que no su pierda naturalez Técnicamente correspondería constituir un pi dio independiente, mediante un derecho ( superficie sobre la fracción del inmueble corrí pondiente al bosque, para poder considerar tenía anteriorme un inmueble después de vendido. En fin... ley dice lo que dice La prenda de bosques. Aunque 1 corresponde al art. 61 que estamos estudianc es procedente explicar porqué inscribe otro Registio. La Ley , art. 301 derogó art. 4 de la Ley de 7 de enero de 2000 la Ley de Prendas sin Desplazamiento de 1 nencia, determinando que en lo sucesivo prendas de bosques inscribieran en el Reg tro Nacional de Prendas sin Desplazanüert de la Sección Mobiliaria del Registro de la P: piedad. Por consiguiente el Bosque cuando

9 Couture í OCTRINA del inmueble es un inmueble u sido parado ar naturaleza, como lo establece el Código ivil. Pero cuando un constituye derecho sore él, como la prenda, aún cuando todavía no jere parado, sufre una movilización ideal considera mueble (art 466 del C. Civil) El embargo de bosques. Su inscriplón. Queda por resolver dónde inscribe el mbargo que provenga de una ejecución preñ arla. Considero que mientras clasifique jmo inmueble, deberá inscribir de acuerdo 1 art. 17 nal. 8 de la ley registral en el Registro e la Propiedad en la Sección Inmobiliaria que prresponda gún el lugar del inmueble.' Pero uando trata de una ejecución prendaria, asta que la ley no modifique el Registro de 'rendas no podrá inscribir allí. Procederá htonces el cuestro, como cualquier bien lueble..2. Definición de embargo define el embargo como la medida 'autelar, decretada judicialmente para aguar de antemano el resultado de un proceso, y relativa de [ue consiste en la indisponibilidad leterminados bienes. Con respecto a que trata de una medida íautelar no todos los autores están de acuerdo, jorque el embargo ejecutivo es una medida leñnitiva dirigida a la ejecución. Con respecto Biurrun Rafael, "Embargo: Guía temática 2003" en Rev. Uruguaya de Derecho Procesal, N 4, 2002, pág. 461, ñala: "En primer lugar trata de determinar si los bos ;}ues (aquellos que pueden embargar y ejecutar de jcuerdo a la Ley forestal y dec. regí. 451 y 452/88) ion de naturaleza inmueble (como parece surgir del art. 164 CC) o mueble (para el efecto de constituir un derecho 5 favor de oba persona que el dueño"466 CC in fine). En i\ caso de la prenda de bosques reputan muebles por encartar en la previsión del art. 466; en los demás casos lebe reputar inmuebles. La gunda cuestión es decidir ;n qué Registro inscribe el embargo de bosques. La ley 17228, art. 4 lit. D había previsto la inscripción de la prenia de bosques en el Registro General de Bosques de la dirección Forestal del Ministerio de Ganadería Agriculura y Pesca; el mismo registro que entendía que inscri ba los embargos; pero dicho literal fue derogado por el irt. 301 de la ley por lo cual la prenda de bosques iesde febrero de 2001 inscribe en el Registro Nacional ie Prendas sin Desplazamiento. Si tratara de un bien le naturaleza inmueble recordemos que el art. 17 nal. 9 ie la Ley prevé que inscriben en el Registro de a propiedad. Sección Inmobiliaria: "Los embargos y denas medidas cautelares... siempre que tengan relación on bienes de naturaleza inmueble". La amplitud de esta "tima norma parece cobijar la situación de los bosques" 189 a la indisponibilidad relativa es la expresión más ajustada. Porque la indisponibihdad sólo es relativa al acreedor embargante, por cahfica de relativa. eso la El embargo preventivo trata de una me dida para agurar la ejecución, el ejecutivo da ante un título ejecutivo y el ejecutorio exige una ntencia ejecutoriada. Es posible que el preventivo convierta en ejecutivo y ejecuto rio. También tiene el mismo efecto de atar los bienes al juicio sin solución de continuidad. La cosa embargada su puede enajenar, pero enajenación rá inoponible al acreedor embar gante, y a quien adquiera derechos sobre la cosa embargada, sólo respecto de ellos. La inoponi bilidad obstaculizará la contratación mientras no desintere al acreedor, si desinteresa, la inoponibilidad desaparece. El fin es poner a disposición del proceso bienes para agurar el resultado de la ejecución La enajenación de la cosa embargada Durante el siglo pasado, la enajenación de la cosa embargada fue muy discutida. El C. Ci vil disponía la nulidad aunque lo explicaba en términos de ineficacia, el CPC también. La Ley establecía una nulidad sui generis. Has ta que autores, como Sánchez Fontáns, Viera, Zeballos, Bardallo, acotaron la doctrina en sus justos términos Y el CGP así lo recogió y ahora también lo recoge la Ley El efecto es la inoponibilidad de los actos posteriores al em bargo respecto del acreedor embargante. Mu chas son las teorías que han tratado de explicar la naturaleza del derecho del adquirente de la cosa embargada. Ya que si ella es sólo oponible al embargante, surgiría una duplicidad de pro pietarios de la cosa. Sánchez Fontáns, expone y explica cada una de ellas: (propiedad relati va, "cum onore", en estado de pendencia reso lutoria, etc.) y luego concluye: "el adquirente de la cosa embargada hace propietario "erga omnes", pero su derecho permanece vincula la transferencia no altera la do a la ejecución; relación procesal; y desde el punto derecho sustancial la propiedad en estado de pendencia resolutoria" 4.4. Prelación de los embargos de vista del encuentra Con respecto a la prelación de los embargos (principio de prioridad), ya an: preventivos.

10 ' '. Los En T. 190 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 2006 ejecutorios o genéricos no hay distinción en cuanto a su condición. Todos adquieren la pre ferencia gún el rango que les da la inscrip ción. Salvo: el embargo provocado por la hipo teca o.la prenda que éstas tienen la preferencia de la inscripción de esos actos. Pero igualmen te es muy importante trabarlo, porque si el bien enajenara, algunos autores opinan que el jui cio deberá reirüciar contra el adquirente y otros que no es necesario reiniciarlo porque el derecho real tiene como efecto la inherencia a la cosa que grava. En cambio, no hay discusión en cuanto a que el embargo congela la situa ción y la enajenación posterior rá inoponible. Es útil trabarlo, más allá de la discusión. Todos menos los de la hipoteca y la prenda, pierden su preferencia con el concurso o la quiebra, por que estamos en prencia de una ejecución co lectiva distributiva, repartiéndo el producto independientemente de la fecha de inscripción de los embargos. El embargo específico (de los titulares de bienes que comprende el sistema de la Ley ) que sustituye al genérico tie ne la prioridad de éste (Este mos más adelante) Naturaleza de la inscripción del embargo tema lo estudiare Otra cuestión que discutió fue la natura leza de la inscripción. La publicidad registral, respecto de los actos inscribibles, tiene por efec to la difusión de los actos sometidos a la misma y cumplidos fuera del Registro. Su finalidad no es solamente la difusión, sino la producción de efectos jurídicos gún la función que cumpla la inscripción de los actos inscritos. Esa función puede r la conocibilidad (posibilidad de co nocer, sin más efectos que informar o dar noti cia); declarativa, cuando el derecho inscribe para su eficacia, para que surta efectos frente a terceros (Oponibilidad frente a terceros de lo inscrito respecto de lo no o inscripto inscrito con posterioridad, o convalidación del derecho ins crito); constitutiva cuando es un elemento más en la formación del derecho sin el cual éste no configura ni entie las partes ni frente a terceros. Después que el CGP, art dispuso que la inscripción de los embargos fuera para su eficacia, quedó dirimido el tema. Dice Barrios de Angelis ^ : "Tal como quedó plasmado en el CGP, el embargo tiene una es tructura intelectual que consta de tres momen El Proceso Civil. T. n. pág tos necesarios y que puede r precedida de un cuarto momento, eventual (la petición). Estos son: el otorgamiento (o decreto), la tiaba y la efec tividad.. dos primeros pueden fundir en uno solo: así ocurre, por voluntad del legislador, respecto de los bienes registrados públicamerite, art. 381 CGP" Luego explica: el otorgamilil to es el acto judicial que establece la existencia del embargo; la tiaba, el acto judicial del Tri bunal o el alguacil que completa esa existen cia y la efectividad, el conjunto de actos que determina la eficacia frente a terceros. Puesto que ya la traba fija el efecto principal indis ponibilidad del bien entre las partes" La rerva de prioridad y el embargo específico con inscripción condicional La rerva de prioridad altera la prioridad registral excepcionalmente. Está prevista para proteger el otorgamiento de los actos o nego cios jurídicos establecidos en el art. 55 de la Ley (tiasmisión, constitución, modificacióno cesión de derechos reales y crédito de uso rela tivo a inmuebles y vehículos automotores, g para el otorgamiento de promesas de enajena ción de inmuebles o establecimientos comerdales y sus cesiones). La puede inscribir el titular registial, reprentante con poder suficiente o el escribano designado. La protección corres ponde siempre que el acto o negocio jurídico que ampara otorgue e inscriba en el plazo de la rerva (30 días corridos desde su prenta ción). En cuyo caso el acto amparado surtirá efectos frente a terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cual quier acto o negocio jurídico sujeto a publid dad registral inscrito con posterioridad a la pre ntación de la solicitud de rerva. Supongamos que en el plazo de vigencia de la rerva inscribe un embargo específico la solicitó. El Re contra el titular registral que gistro lo inscribe condicionalmente. Inscrito el acto rervado definitivamente en el plazo le gal, el embargo resuelve. Según el dec. 333/ 98 el Registrador lo cancela". reahdad no ría un caso de cancelación, sino de inscribir Simón Lins María en Ley Orgánica Registral, DICCAP/ T. II, 1999, pág. 74, apunta: "Resulta que el decreto estable ce que cancela y, lo que es peor, lo hace sin avisar a na die, ni dar posibilidades de defensas a aquel acreedor qu tuvo su embargo condicional. El derecho que le hac" efectivo con la inscripción deshizo; perdió toda efectivi dad en creto, en vma oficina registral, por vía admims'"' tiva y sin amparo legal. Es ima solución terrorífica".

11 ' I OCTRINA 'i constatación de la resolución ope legis. Por ue la cancelación de una inscripción está le gislada en los arts. 82 y ss. de la Ley y blo procede cuando la parte a quien ampare fonsienta la extinción; cuando el Juez compeente así lo disponga, cuando la extinción de in derecho opere por la muerte de un titular. Considero es que más técnico la constatación sle la resolución que la cancelación. ; Los embargos resueltos r podrán descarlados por certificación notarial, bajo la respon {abilidad del escribano actuante. j Supongamos ahora, que el acto rervado no e otorgó o no inscribió en el plazo de la re rva. El embargo deviene definitivo y desplie ga todos sus efectos, no pierde su prioridad, el [ue pierde prioridad es el acto que inscribió,uera de plazo y rá inoponible al embargo. í,7. El embargo, la rerva de prioridad y el acto rervado inscrito provisoriamente Supongamos que el acto rervado otor :0 y inscribió durante la vigencia de la re erva; que durante el plazo de la misma insiribió un embargo específico condicionalmente.!'ero el acto rervado fue inscrito provisorianente (art. 66 de la Ley ). El titular regis ral no aviene a levantar las obrvaciones y as contiadice, iniciando el contencioso registral. 5e abre un plazo de 90 días para la oposición :ontados desde la prentación del instrumento ',/ una prórroga de 60 días a partir del siguiente il vencimiento del plazo original. El Registia 'lor elevará su informe a la Dirección General 'ie Registros en el plazo de 10 días (no dice a bartir de cuando) y la Dirección General de Re gistros resolverá dentio de los 30 días corridos de recibidas las actuaciones. Contia la resolución de la Dirección General de Registros podrán in terponer los recursos de revocación y jerárqui co y jurisdiccionalmente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Del art. 66 párrafo 4 desprende que la protección de la inscripdón provisoria alcanza hasta la resolución del erárquico y que no comprende el tiempo que lleve el recurso ante el Tribunal de lo Conten cioso Administrativo. La inscripción rá defi nitiva si el instrumento es admitido y quedará sin efecto si fue rechazado. Por supuesto que 5i la Dirección General de Registios no compar te las obrvaciones del Registiador dispondrá la inscripción definitiva, sin que el procedimiento 'legue a la vía recursiva. La denegatoria ficta 191 también abre la vía recursiva (art. 66 de la Ley ). Mientras tanto, qué ha sido del embargo específico? Durante todo el tiempo que dure la solución del conflicto permanecerá condiciona do. Puede llevar años en esa situación. Lo la mentable es que la ley no haya previsto, como lo hacen similares extranjeras, la comunicación al poder judicial del estado registral en que encuentra el embargo que ordenó. El juicio guirá y antes del remate, cuando la oficina Ac tuarla solicite los certificados, tomará cono cimiento de la situación Error en el asiento registral Es bastante común, es como un virus que está en el sistema y es difícil de combatir y pro voca la inguridad. A qué debe? A dife rentes causas. 1 ) La nomenclatura catastral es obsoleta. El número de padrón debe considerar con técnicas más modernas. Han en propuesto Con gresos un autogenerado, alfanumérico que co difique: el departamento, la localidad, la man zana, el solar. Lo mismo para la propiedad ho rizontal, pero no ha tenido eco. El Catastio nues tro es un sistema parcelario que no permite mayor precisión y el cotejo y registeo de la men sura, hasta el Decreto 318/95 regulaba por el decreto de 29 de noviembre de El De creto 318/95 actualizó el cotejo y registeo de una mensura, pero dejó parte de de su regulación suspendida hasta el 1 de julio de A par tir de esa fecha hay una mayor precisión. Hay mensuras muy viejas, pueden datar a partir de 1908 y están vigentes, situación que tiene su reflejo registral, aunque pueden corregir gún el trámite del art. 54 del Decreto 318/95. La Ley de 11 de enero de 1994, art. 84 autorizó a la Dirección General del Catastro Nacional y a la Dirección General de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivi siones territoriales en cada departamento, que denominarán Secciones (en zona rural) o Lo calidades Catastrales (en zona urbana y subur bana)^^ para lo cual "diagramarán un plano con determinación de dichas cciones y localida des, así como su correspondencia con parajes existentes actualmente". El art. 85 de la ley ci " El departamento de Montevideo tiene una sola localidad que comprende la zona urbana y suburbana y una sola cción catastral, que comprende la zona rural. Decreto 364/95.

12 Sección T. 192 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 200 tada prohibió la inscripción padrones en mayor de los bienes con área. De ahí en adelante las cédulas catastrales tienen que hacer mención a la localidad o cción catastral y al número de padrón individual y anterior, salvo que Catas tro considere que no puede otorgar padrón in dividual. Pero ocurre que no hay corresponden cia con los padrones que contiene cada locali dad o cción catastral, y los parajes y ccio nes judiciales anteriores. Dicha corresponden cia la tienen que encontrar el usuario y el regis trador. Por otra parte repiten de padrones por los números localidades. Si el usuario al solicitar un certificado equivoca en la loca lidad estará mencionando el mismo número de padrón del bien en otra localidad catastral. El certificado estará mal solicitado. 2 ) Qué pasaba hasta el año 1994? Los Re gistros referían en sus asientos, los que el usua rio comunicaba, un número de padrón que repetía en el interior del país, una cción judi cial que provenía de subdivisiones territoriales realizadas por el Poder Judicial, que la Ley tomó como ba, pero que con el correr del tiempo fueron aumentando, modifican do, fusionando y aunque los decretos confir maban las subdivisiones de 1946, éstas fueron perdiendo sus límites. Se designaban parajes, que no sabían ciertamente dónde comenza ban y dónde terminaban; existían varios padro nes en mayor área sucesivos, provocados por ventas de lotes o particiones; los planos de men sura en repiten cada manzana el número de solar. E es el confuso banco de datos al que hay que vincular la nueva subdivisión territo rial. 3 ) El banco de datos sobre el que trabaja el registrador no es preciso. Auditar e banco de datos antes de pasarlo a una computadora resultaba muy caro y demandaba mucho tiem po. Así que ahora entre el escribano que actúa estudiando los títulos, y tiene que vincular la localidad con la antigua cción judicial y el paraje que figura en ellos, los padrones ante riores en mayor área o individuales, y el regis trador que cuando inscribe tiene que vincular la nueva inscripción con datos inciertos, cue lan los errores. 4 ) Los datos mínimos que solicita el Re gistro no a contribuyen la certeza. A ello suma, que en el caso de los embargos que no abren matrícula, por los datos mínimos que aportan (art. 18 Decreto 99/98), el registrador no le aplica el tracto sucesivo (lo cual es ilegal) entonces el titular embargado puede no con cordar con la cadena trasmisiva que configur, el tiacto. 5 ) El número de la matrícula registral n( independizó de la nomenclatura catastral La ley registral ha tomado como identíficaciói del bien, todos los datos catastrales. Es depen diente para la identificación del bien de todaí las modificaciones que introduce Catastro. La! locahdades y cciones catastrales solamente laj determina Catastro y las deberá comunicar a li Dirección General de Registros. Cuando es tudiaron los proyectos de reforma registral st suponía que el número de la matrícula inde pendizaba del padrón catastral. Que iba a poder entrar al sistema por el número de ma trícula, por lo cual los asientos regístrales nc iban a estar a supeditado las necesidades ad ministrativas de otros organismos. Hubie sido otra puerta de acceso muy importante para Ue a gar la información. 6 ) El usuario deberá extremar su diligen cia. Por lo dicho, el certificado que expide el Registro, antes de calificarlo como erróneo haf que verificar si el error proviene del asiento. E certificado es un instrumento derivado del asiento y tiene que r su fiel reflejo. Si el asien to es erróneo, no trata de un caso de certifi cado erróneo. Por otra parte el error puede provenir del instrumento prentado a inscribir, entonces el error es extrarregistral no y trata ni de error de asiento ni de certificado erróneo. Lo que co rresponde es prentar el documento subsanatorio. Ante la posibilidad de un asiento erróneoes menester desplegar la máxima diligencia. An tes de trabar un embargo específico, corrobo rar los datos del bien con la cédula catastral y con un certificado registral. Al menos podrá comprobar si coinciden estos datos y además obtendrá el titular con el certificado registral del em registral quien es el legitimado pasivo bargo. El Decreto 364/95, art. 5 dispone quela Dirección General del Catastro y sus dependen cias evacuará las consultas en forma individual, con respecto a la correspondencia entre para con jes localidades o cciones catastiales. Para ello los interesados deberán prentar por escrito con los datos que hagan inequívoca a determinación del inmueble en consulta y b denominación del paraje a que hace referenciala titulación o su figuración en el Registio de La Propiedad Inmobiliaria.

13 OCTRINA.9. El certificado registral Por su parte el certificado registral hay que olicitarlo correctamente, extremando la diliencia en los datos que establecen para proocar la respuesta más correcta posible y para leslindar responsabilidades frente a una infornación errónea. Es menester establecer todos os padrones anteriores que encuentren en 3S títulos. Los planos anteriores con la desiglación que en ellos tenga el bien de que traa, los parajes y cciones judiciales que ligu en en los títulos y planos. Ante la duda conultar en las oficinas catastrales. Tener la precaución de expresar la operación lará la cual solicita, para que quede deterninado el nexo causal, entre el certificado soliitado y el negocio jurídico. Habida cuenta de [ue si no actuó con rerva de prioridad no lay retroactividad a la fecha del otorgamien 0, ni eficacia de la prioridad desde la rerva. 'or en consiguiente, este caso el certificado e deberá ampliar a la fecha de la inscripción [el negocio jurídico.,10. Rectificación del asiento registral Para Pérez Lasala" la rectificación supone la ustitución de un asiento erróneo por otro nueo. La rectificación extingue el asiento erróneo, ue queda sustituido por el nuevo, subsanatoi, con las mismas características formales de quél al cual refiere. En ambos el registrador xtenderá notas vinculantes al respecto. La nota inculante es al sólo efecto administrativo, el siento nuevo es el que despliega el efecto rente a tercero a partir de la rectificación (art 1 de la Ley ) Si el registrador informa n los certificados todo el procedimiento o las inculaciones y no califica los efectos, confune al intérprete. Así que, o califica los efectos y ís menciona o no califica los efectos y hace lención del art. 71.'" La ley registral 16871, arts. 67 y ss. dedica n capítulo a la rectificación de los asientos. Disngue los casos de error material, de concepto )7. PiíREZ Lasala en Derecho inmobiliario Registral, pág. En otras legislación realiza un asiento llamado le contradicción", que produce los efectos de excluir de buena fe a todo tercero que en apoye la información exacta. y la contradicción, e indica los procedimientos rectificatorios que guirán en cada caso. Cuando no existiere acuerdo entre las partes y el registrador, deberá guir el procedimien to extraordinario establecido por el art. 346 del CGP. La acción judicial es sin perjuicio la vía administrativa del Contencioso Re guir. gistrap^ de El embargo de vehículos automotores Debo hacer referencia al embargo de los ve hículos automotores con aptitud registral, por que si bien no están mencionados en este pá rrafo del art. 61, en el tercero indica los actos del art. 25 lit. A, los cuales si son posteriores al embargo tendrán las concuencias que allí establecen. El art. 25 lit. D) de la ley registral dice que inscribirán en el Registro Nacional de Ve hículos Automotores: "Los embargos especí ficos y demás medidas cautelares que dispon gan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares de los derechos inscritos". Según el párrafo primero de dicho artículo deben recaer sobre vehículos automo tores con aptitud registral. Se entienden: los automóviles, tractores para remolque y miremolque, camiones, camionetas, pick up, cha sis de cabina, órrmibus, microómnibus y simi lares (art. 25). Los vehículos que puedan incor porar en el futuro (art. 26). Para incorporar la traba y eficacia de este embargo modificó el art del CGP La modificación del art del CGP que dó incompleta, porque hay otros bienes que registran como las marcas, patentes, el embar go del establecimiento comercial, el embargo de participaciones sociales, que no quedaron incluidos en el art El cuestro como acto de darle eficacia a este embargo ya no existe más, porque el acto que hace eficaz el embargo es la iiiscripción y ésta es la que le va a dar prioridad El cuestro de estos automotores sirve para pedirlo como cau tela para la efectividad de la ejecución. Sirve como medida complementaria, pero prioridad al embargo de vehículos automoto res. no le da "' Cajarvii.le Juan Pablo. "Sobre el llamado "Conten cioso Registral" en Tribuna del Abogado, agostotiembre 2000

14 T. 194 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 200( La otra cuestión es que los vehículos sobre deberán tener los que recaigan los embargos, aptitud registral. Son los comprendidos por el art. 25; pero además gún el literal D) que transcribimos deberán recaer sobre titulares de derechos inscritos. Así que para inscribir un embargo, gún este artículo, deberá estar ins crito el derecho del titular registral que el em bargo afectare. Sin embargo, una hay contra dicción respecto del art. 28 de la ley registral que sustituyó el art del CGP. Porque esta última disposición parte de que los automoto res embargan y el embargo hace eficaz con la inscripción. Por consiguiente aunque el titu lar del mismo no estuviera inscrito, gún esta última disposición, el Registro tendría que ins cribir el embargo. La Resolución de la Direc ción General de Registros N 28/2003 dispone: "corresponderá el contralor del tracto sucesivo para la inscripción de embargos y demás me didas cautelares previstos en el art. 25 lit. D) de la Ley Cuando el bien careciere de ante cedentes regístrales, los referidos actos ins cribirán, pero no rá necesario el contralor del tiacto sucesivo, de conformidad con lo dispues to por el art. 1 del art. 57 de la Ley y del CGP" Considero que para adaptar la situación jurídica de los automotores a la dis posición del art. 28 de la ley registral que mo difica el art debió extender a los auto motores que no tuvieran aptitud registral, pues la norma dice "vehículos automotores" sin ca lificarlos. De lo contrario, para los que no tie nen aptitud registral, no cumple con lo que quiso la norma que fue el embargo y cuestro Extinción de los embargos no el Se extinguen por: cancelación, caducidad, rectificación, sustitución, perención de la ins tancia, o desistimiento del proceso o de la pre tensión. a) La cancelación Está establecida en los arts. 82 y ss. de la ley registral. Opera por conntimiento de la parte a quien beneficia la inscripción. En este caso el acreedor embargante deberá solicitar al Juez que cancele la inscripción del embargo que ya no le interesa. No puede prentar al Regis tro rogando la cancelación, pues trata de una medicia ordenada por el Juez y es él quien tiene que ordenar la cancelación, con las mismas for malidades que exigieron para la inscripción. El derecho agurado por el embargo pue de hallar extinguido por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, pero e Registro no cancela la inscripción del embargc hasta que no prente y proce el oficio ju dicial cancelatorio. Puede realizarla el Juez de oficio, en el ca del art del CGP cuando ha vendidr judicialmente el bien embargado. En e casr el embargo subsiste sobre el precio de la enaje nación, deducidos todos los gastos del proce so, incluidos los del remate, costas y costos. El Juez comunica al Registro la cancelación de lof embargos cualquiera fuere su fecha. La cancelación puede r parcial, si hay máf de un bien embargado y el embargante solicita que cancele respecto de uno de ellos. Puede r de oficio, en el caso de que haya genéricos y el Juez deje subsistente los mismos cancelando el genérico sólo respecto del bien subastado, Este acto procesal en la venta judicial, también extendió a otros supuestos. Es el caso, en que el acreedor insta al Juez a que levante el em bargo general parcialmente respecto de un de terminado bien del deudor, para que éste lo pueda enajenar. Por supuesto que el acreedor recibe parte de la deuda. Pero esta práctica no resulta concuente con el fundamento del em bargo general, que como dijimos procede cuan do el deudor no tiene bienes o an insuficien tes. En este caso el acreedor toma conocimien to de un bien que el propio deudor le denun cia, pero lo libera. En todos estos casos el Registrador extende rá el asiento de la inscripción de la cancelación. b) La caducidad El embargo caduca a los cinco años de su inscripción, salvo el caso del preventivo, si no prentó la demanda en los 30 días de cum plido el en embargo y los casos de los arts. 313 y 316 del CGP, cuando el Juez le establece un determinado alcance (art. 79, 1.3). b.i) Los requisitos para que proceda la ca ducidad son: 1 ) Que transcurra el plazo fijado por b ley. Este es de 5 años de efectuada la inscrip ción, contado de fecha a fecha, salvo casos es pedales, ya ñalados. 2 ) Que la medida no a reinscrita. Me diante una orden judicial, antes de su venci miento. 3 ) Que hayan transcurrido más de 30 años Que reinscrita sucesiva y quinquenalmente hayan transcurrido más de 30 años de la ins cripción primitiva. b.ii) La caducidad opera de pleno derechc

15 DOCTRINA por el transcurso del tiempo fijado por la ley y extingue la inscripción. No es necesario un asiento que revele la misma (art. 81 de la Ley ). No quiere decir que la obhgación o el crédito extingan; lo que decae es la cobertura registial de la medida. El derecho puede quedar vigente y en caso de que caduque la inscripción del embargo, retoma las garanti'as comunes. Es conveniente advertir la circunstancial suspensión de plazos establecida por el art. 2 de la Ley Se entiende que los 58 días (del 17 de abrü al 13 de junio de 1985) de suspensión provocada por ima huelga registial, deben agre gar a todas las inscripciones vigentes anterio res a la fecha de la ley, o a 24 de junio de 1985 Por tanto en esos casos el plazo máximo de ca ducidad rán de 30 años y 58 días. b.iii) La caducidad no es retroactiva. Si cuando A compró el bien había embargo vigen te y luego caducó la inscripción, esta caducidad no puede borrar los efectos que produjo cuando el embargo estaba inscrito. Pero si quien com pró pesando un embargo, luego enajenó y cuan do lo hizo ya había caducado la inscripción, el embargo no puede surgir en el certificado y es un tercero de buena fe que compró bien. ^* c) La reinscripción Puede reinscribir antes de su vencirrüen to, a solicitud de la autoridad competente, por períodos sucesivos hasta un máximo de treinta años. Los plazos contarán a partir de la pren tación al Registro y contarán de fecha a fe cha. Pero en el caso de las reinscripciones, el oficio que la ordena deberá prentar antes del vencimiento del quinquenio; sin embargo el próximo quinquenio contará a partir del vencimiento del primero, a fin de permitir que la medida pueda cumplir los 30 años. Si con tara desde su renovación y reinscribiera su cesivamente faltarían años para cumplir los 30.1'' No interesa si el vencimiento ocurre en un día inhábil o feriado. " Sentencia de Civü 1 en ADCU, t, XXIII, n" 125 Esta disposición deroga lo establecido en la ley 3003 de 24/XI/1905 que fue la que estableció la caduci dad quinquenal, pero decía que el plazo contaba a par tir de la renovación, A veces el oficio de reinscripción envía mucho antes del vencimiento del quinquenio, por eso la nueva ley aclaró no que tuviera en cuenta la fe cha de la renovación. La ley 16462, art. 86 como ley interpretativa había establecido que el plazo computa ra desde el día siguiente al del vencimiento del plazo ori ginal o de las sucesivas prórrogas que corrieren. 195 La reinscripción fuera del término quinque nal, considera una nueva inscripción en cuan to: a) a sus requisitos y efectos, b) a los princi pios y normas de la ley registral y c) y a las que rijan el acto o negocio jurídico de que trate. (art. 81 párrafo 2 de la ley registral). d) Sustitución El embargo específico puede sustituir (art del CGP). Pero sólo a petición del ejecu tado, con citación del con ejecutante, resolución apelable con efecto suspensivo. La oposición meramente dilatoria dará lugar a responsabili dad del ejecutante culpable. Por el contrario el genérico puede sustituir a pedido de cual quier persona que denunciare bienes suficien tes. d.l) El sustituto del embargo genérico man tiene la prioridad del sustituido. La Ley provocaba el problema sobre si el embargo sus tituto mantenía la prioridad ganada por el sus tituido. Con respecto a la sustitución del gené mantiene la fe rico solucionó el problema y cha del genérico y la caducidad regula por el tiempo que le reste al genérico (art. 37 de la ley registral). Pero en el caso de un específico por otro, la ley no dice nada. Es una disposición que no puede extender por analogía, salvo que, considerado como medida cautelar el Juez le de e alcance (art del CGP). d.2) El bien sustituto sujeto al embargo es pecífico. Se comprende también en que el ám bito registral debe tratar de embargos espe cíficos previstos por la Ley La ley no admite como sustituto un bien corporal o in corporal que no esté en comprendido las dis posiciones de la ley (Volveremos al tratar el embargo genérico en el punto 6.8). e)la perención de la instancia sobre el tema Es un modo extraordinario de concluir el juicio (art. 233 del CGP). La instancia extin gue por perención declarada de oficio o a peti ción de parte cuando no haya actividad en el proceso. La duración de la inactividad es de un año en primera instancia y de 6 mes en los demás casos. El plazo computa desde el día siguiente al de la notificación de la última providencia o desde el día de la práctica de la última diligen cia, (art ) No necesita de una ntencia pues opera de pleno derecho. e.i) Efectos: Provoca la ineficacia de los ac tos cumplidos y restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda, pero no impide replantear el proceso. Como aprecia, si hubiera un embargo tra

16 T. 196 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 2006 bado, la perención de la instancia lo extingui ría. Pero la parte procesal interesada tendría que provocar la cancelación del mismo. Es decir la orden del Juez que oficie al Registro la cancela ción. Muchos de los embargos trabados consi derados registralmente vigentes, es posible que haüen extinguidos por la perención de la ins tancia. f) Destimiento Puede desistir del proceso en cualquier estado del nüsmo anterior a la ntencia ejecu toriada o de la pretensión, (art. 226 del CGP) El desistimiento en primera instancia coloca a las situaciones jurídicas objeto del rrüsmo en el es tado que tenían antes de la demanda. Dictada la ntencia queda firme la ntencia impugna da y desistida la vía recursiva. Puede desistir de uno o más actos del proceso (art. 230 del CGP). Para que tenga reflejo registral, hay que pedir la cancelación judicial del embargo. 5. LAS MEDIDAS CAUTELARES El CGP organizó y amplió el poder cautelar de los jueces.estableció un proceso cautelar^* (art. 311 del CGP), que en integra todos los otros procesos que regula el código. La medida cautelar tiene por fin prevenir que los resulta dos del juicio tornen ilusorios. Los presupues tos son: la verosimilitud del derecho; el peligro de lesión de e derecho y la contra cautela. La acción cautelar puede incoar antes o después de la demanda y puede decretar aún después de dictada la ntencia para agurar la ejecución. '" Abal Oliú Alejandro, "Proceso Cautelar y Proce so Provisional" en Curso sobre el Código General del Proceso, t. n, ñala: "Especialmente ocupaban de las medidas cautelares los arts, 197 y 828 a 842 del CPC. Mucho des pués de su sanción, la ley de 17 de agosto de 1965 incorporó al derecho positivo la norma contenida en su art. 62, a la cual el dec. Ley 14,866 de 22/1/79 añadió al gunos párrafos sobre administradores e interventores. Claro está que además de estos artículos, existieron y exis ten muchos otros que ocupan de las medidas cautelares en relación a determinados tipos de como procesos, el penal (algunos arts, de la Constitución, numerosas dispo siciones de Cíe, luego del CPP y casi medio centenar de otras disposiciones legales a lo largo de más de un siglo) el aduanero (principalmente en la Ley 13,318 y sus modificativas), el Tributario (entre otros los arts, 87 a 90 del Código tributario), etc." 5.1. El elenco de medidas cautelares No es taxativo. Entre las nuevas medidas dispuso: la anotación preventiva de la litis, la prohibición de innovar, los embargos o cues tros, la designación de veedor o auditor, la de interventor, o cualquiera otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar. Se de cretarán a petición de parte, salvo que la ley autorice a disponerlas de oficio Inscripción de las medidas cautelares La Ley en el art. 17 nal. 8 acoge la inscripción de las medidas cautelares relativas a derechos con relación a inmuebles, el art. 25 lit. D) relativas a vehículos automotores y el art 35 nal. 1, en Interdicciones. En este último caso, la ley expresó lo que debería haber expresado con ntido general: "en los casos, formas y con el alcance determinado por la ley" Medida idónea. El problema plan tea respecto: "a cualquier otra medida idónea", O a, si el juez puede crear actos registrables. El art. 65 de la ley registral que establece el prin cipio de legalidad dice que no podrá admitir para la inscripción definitiva "cuando el acto o contrato no a de los que legalmente deban inscribir" Nosotros pensamos que regis tra lo que la ley ordena registrar, no es posible registrar medidas ajenas al régimen legal. Pen mos que inscribiera una medida que no fuera inscribible, nadie va a consultar al Regis tro para saber si está registrada y si estuviera, no podría provocar los efectos regístrales. Se comprometería la guridad jurídica El juez puede dar órdenes al Regis trador para cerrar el Registro a determinados actos? Sucede, en algunos casos, cuando el Juez manda inscribir prohibiciones de innovar. Esta es una medida que tiene un efecto urgente: im pedir que modifique o altere la situación fática o jurídica de la cosa. El Registrador las ins cribe, pero no puede cerrar el Registro a actos posteriores que prenten. Seguirán ingre sando otros actos y su eficacia dilucidará por la prioridad, el rango, la inoponibilidad y los principios regístrales, etc. El infractor no es el Registrador, que la inscribió y la en esta puso do de conocibilidad. El infractor es quien des obedeció la medida decretada por el Juez. El conflicto dilucidará judicialmente Caducidad de las medidas cautelares. Las medidas cautelares inscritas, registralmen

17 DOCTRINA te, tienen la misma caducidad de los embargos y demandas, pero procesalmente tienen caduddades especiales: El art establece que: "caducarán de ple no derecho si no prentare la demanda den tro de los 30 días de cumphdas" Esta situación no la arroja el certificado registral, por lo cual en caso de embargo preventivo y las medidas que hemos enumerados habría que cerciorar con el expediente, sobre su vigencia. Otra caducidad especial es la de aquellas que tengan su propio plazo establecido judicialmen te (art. 79, 1.3 de la ley registral y, arts. 313 y 316 del CGP). 6. EL EMBARGO GENÉRICO Se inscribe en el Registro Nacional de Actos Personales, en la Sección Interdicciones (art. 35 nal. 2 de la Ley ). El gundo párrafo del art. 61 refiere al embargo genérico en los mismos términos que el art del CGP. Es una medida jurisdiccional, cautelar. Como todas ellas tienen por fundamento pre venir urgentemente el daño de la demora del la cer proceso (periculum in mora). No requiere teza del derecho que alega, sino justificar la verosimihtud (fumus bonijuris).'el embargo ge nérico decretará por el TribunaL quedará tra bado por la providencia que lo decrete y hará efectivo por la inscripción en el Registro res pectivo (art CGP). Con esta disposición creemos que queda terminada la discusión so bre si puede existir un embargo general que no a el registrado. El embargo genérico diferencia del espe cífico en que éste puede conducir a la ejecución, en tanto que el genérico funciona como una medida cautelar, que vincula al juicio los bie nes cuya extensión comprende, sin solución de continuidad, pero no conduce a la ejecución (arts y in fine) Alcance del embargo genérico El alcance previsto para el embargo genéri co está vigente desde que cobró vigencia el CPG (20 de noviembre de 1989). El texto dice: "EL EMBARGO GENÉRICO DE DERECHOS COM PRENDERÁ LOS BIENES PRESENTES Y FU TUROS DEL EMBARGADO DE NATURALE ZA INMUEBLE, NAVES, AUTOMOTORES Y LA UNIVERSALIDAD CONOCIDA COMO 197 ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EN ESTE ÚLTIMO CASO NO COMPENDE LOS BIENES CONCRETOS QUE INTEGRAN ESA UNIVER SALIDAD, QUE DEBEN SER OBJETO DE EM BARGOS ESPECÍFICOS". La misma disposi ción la repite el párrafo gundo del art. 61 de la ley registral. Respecto de los inmuebles, son todos los em bargables que estén prentes en el patrimonio del deudor y los futuros que adquiera. Nos re mitimos a lo dicho sobre la comprensión de co sas corporales o incorporales de naturaleza in mueble. El legislador que pudo haber tenido en cuen ta la redacción del DecretoLey y refe rir a los bienes que el embargado tuviere ins critos, apartó de esa norma y estipuló "pre ntes y futuros" guramente porque en la enumeración del alcance hay bienes no que registran, como algunos automotores y el esta blecimiento comercial. Con respecto a los muebles, cambió el crite rio y ñala uno por uno los que comprende Los automotores. El problema plan tea acerca de determinar si son todos los auto motores o solamente los registrables. La dispo sición no distingue. Los codificadores explica ron a la comisión de legislación del Senado, ante la cual prentaron el proyecto de Código, que trata teóricamente de todos, pero que" "en puridad, solamente surte efecto cuando tra ta de derechos que recaen sobre bienes que re quieren registración y para cuya enajenación, afectación o gravamen hay que sacar certifica do" La ley no distingue, su expresión es clara y la interpretación del codificador no es conoci da por todos. Otra posición es la sostenida por la Cámara de Fabricantes de Automotores, que sostiene que los automotores que no están empadrona dos, son mercadería de la casa de comercio, que lo tanto no están no pueden registrar y por alcanzados por el embargo genérico. Si lo em padronan rían pasibles del embargo, si lo ven den sin empadronar y lo empadrona el adqui rente no estarían embargados. Pero la ley no puede querer que un bien a o no embargable gún un hecho que depende del posible per judicado realizarlo o no. Además en el caso de '^ Palabras de Torello en la Comisión de Constitu ción y Legislación del Senado en y la Cámara de Senado res, pág, 633 de la publicación respectiva.

18 T. 198 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 2006 que integren el giro comercial o el estableci miento comercial, entendemos que pueden r pasibles del embargo concreto, como dice el art o también afectados por el genérico, pues to que la disposición dice "automotores" sin dis tinción. Entendemos que los automotores, tengan o no aptitud registral, estén o no empadronados, integren o no el establecimiento comercial, si su titular está embargado genéricamente quedan comprendidos en el alcance de este embargo El establecimiento comercial. Servan Bauzón^" explicaba: "El art dice: "...la univer salidad conocida como establecinüento comer cial...". Sin embargo, creo que el legislador después borró con el codo lo que escribió con la mano, porque el establecimiento comercial, considerado como una universalidad, tiene un contenido de bienes muebles, corporales e in corporales, que en este caso lo desconoce y inclina por la teoría atomística, vale decir que el embargo tiene que recaer sobre cada uno de los bienes. En realidad, el embargo es con cuencia de un juicio que sigue a un sujeto comerciante, persona física o jurídica. O a que el establecimiento es uno de los objetos, y el automóvil rá otro objeto". La cuestión es que el embargo genérico inscribe en el Registro Nacional de Actos Personales Sección Interdic ciones, siempre solicita por titular (persona física o jurídica). Si el titular tiene un embargo genérico éste va a alcanzar a los bienes que el art determina y el profesional intervinien te en la enajenación de alguno de esos bienes, mediante el certificado expedido por e Regis tro, queda informado que sobre e bien pesa un embargo genérico. En el caso de la enajena ción de la casa de comercio hay que solicitar certificado: en el Registro Nacional de Comer cio, porque puede haber, otra enajenación, pro mesa registrada o embargo específico; y Registro en el Nacional de Actos Personales Sección Interdicciones porque puede haber un embar go genérico 6.2. Procedencia sobre el titular. No estaba establecido en el CPC. Se intro dujo en los procedimientos regístrales a través de una larga discusión de la que participaron ^'' En Ciclo de Conferencias sobre "Código General del Proceso", AEU, los Dres. Alfredo Vázquez Acevedo y De Ma RlA. En general, los jueces la oficiaban y el Re gistrador oscilaba entre admitirla o no^^. Ello creó la carga de sacar el certificado informati vo, cada vez que un escribano intervenía en una operación inmobiliaria. De esa manera aparece por primera vez legislado en la Ley Registral de 25 de tiembre de 1946, art. 33. Otra vez originó la discusión sobre el alcance de la medida, porque la ley no lo establecía, de ahí que la doctrina fue casi unánime en extenderlo a los bienes raíces y naves, ya que el embargo específico que legislaba la citada ley recaía so bre esos bienes." Por fin el CGP, art ter minó con la discusión. La Ley reprodu ce en el art. 61 esta disposición del CGP Orden El dispone: "El embargo y, en su caso, el cuestro, realizarán en el siguiente orden: bienes muebles, inmuebles, créditos y a falta o insuficiencia de éstos, genéricamente, en los derechos del ejecutado. Este orden podrá de de obrvar solamente en caso de existir jar bienes hipotecados o o prendados cuando me diare conformidad expresa o tácita entre el eje cutante y el ejecutado, así como si resultare notoriamente inconveniente o inútilmente gra voso, sin ventaja para el aguramiento de los fines de la ejecución o cuando el ejecutado ofre ciere bienes prioritarios que, a juicio del tribu nal, fueren suficientes para cubrir las presta ciones de la ejecución." El CPG es más flexible que la Ley , pues ya no obliga al juez a guir inexorable mente el orden y decretarlo cuando no co nozcan bienes o los conocidos an insuficien la medida mantiene como ex tes. Aunque cepcional y supletoria (falta o insuficiencia de ^' Concordancias y anotaciones del CPC págs, 30 y 31 y De Marta: en Rev. De Derecho lurisprudencia y Admi nistración, T. 7, pág, 246. ^ Zeballos Juan P., "Algunas consideraciones sobre el embargo general de derechos y acciones" en Rev. "B Derecho", 1960, Bardallo Julio, "El Registro de Automo tores y los principios de Derecho Registral" en Separata publicada por la AEU, pág El art. 37 de la Ley dispone: "En todos los casos en que proceda decretar un embargo de acuerdo coi la ley y no conozcan bienes del deudor, o los conocido! an insuficientes, el acreedor podrá pedir el embargc general de derechos."

19 ' DOCTRINA bienes)" ahora el Juez podrá evaluar la situa ;ción. Puede decretar en forma anticipada, puede decretar en la vía en ejecutiva, la vía de apremio, en cuyo caso suspende la ejecu 'ción hasta que denuncien bienes. Cómo sabe el acreedor o el Juez que el deuídor carece de bienes? El deudor no está obliga do a facilitar al accionante la nómina de los bie 'nes de su pertenencia Por ahora nuestro siste ma registial no está en condiciones de propor ^ clonar la ostensibüidad del patrimonio de un sujeto. El Registro de la Propiedad Secciones Mobüiaria e Inmobüiaria proporciona informes sobre titularidades, siempre que la solicitud de información refiera a bienes concretos. Se solici tan los certificados sólo por la nomenclatura de los bienes no por el nombre de los posibles titu lares. Salvo, claro está en el Registio Nacional de Actos Personales, pero éste no informa sobre titularidades, excepto las Universalidades (cesio nes de derechos hereditarios y negocios sobre universahdades), pero dado el carácter abstiacto de éstas, tampoco revelan cuáles son los bie nes que componen esas universalidades. La Ley de 19 de diciembre de 2005, art. 259 agregó al art. 74 de la Ley el inc. 4, que dice: "Por búsqueda patronímica, sobre la titula ridad de los bienes y derechos inscriptos en cualquiera de los Registros comprendidos en esta ley. 5) por toda otra forma de acceso a la información. La reglamentación establecerá las limitaciones y alcance de estas modalidades de solicitar información, así como la fecha a partir de la cual podrá hacer efectiva". O a que en algún momento en el Registio de la Propie dad va a hacer efectiva la búsqueda patroní mica. No soluciona todo el problema del conocinüento de bienes, porque hay algunos que no inscriben, como el establecimiento comercial, otros que llegan muy tarde a registiar como el caso de los bienes sucesorios, y otros como las universalidades que ocultan los bienes que comprenden. En general, cualquier acreedor medianamen te düigente tendría que saber los bienes de su deudor, los bancos antes de otorgar un présta mo recaban exhaustivas declaraciones juradas cuya veracidad y conrvación en el patrimo nio, verifican. De modo que el juez tendrá ele mentos para evaluar si la ignorancia de bienes es real. En cuanto a la "insuficiencia" parecería que es el juez quien la determina. Podría obte ner en nünutos la avaluación catastral, recaban do la cédula catastral Registración 199 El embargo genérico inscribe en el Regis tro Nacional de Actos Personales, Sección In terdicciones Se mantuvo la inscripción que es tablecía la Ley Quagliata lo explicaba de esta manera:^* "La inclusión de aquel em bargo, en la Sección Interdicciones del registro, no le confiere el carácter de interdicción. Eso debió haber dicho expresamente en la ley y nada hay que permita hacer tal afirmación. La comisión redactora del proyecto, establece que e agrupamiento hizo por razón de orden, vale decir que para agrupar medidas de garan tía en genérica. Ténga prente que la misma Sección incluyen la limitación y suspensión éstas no de patria potestad y es evidente que son Interdicciones" Contenido del oficio ra. Sello del Tribunal, Juzgado u oficina emiso Número de oficio. Fecha de su emisión. Designación del Juzgado y carátula del ex pediente. Ficha de locahzación del expediente. Fecha y número del auto que decreta la me dida. Especie de medida tomada. Individualización de la persona física o jurí dica contra la cual decretó la medida de acuerdo con los datos exigidos por la Ley el art. 36 de Si tratara de una persona jurídica con signará el nombre completo, independiente mente de la sigla utilizada^. Monto reclamado y moneda (art. 36 de la ley registral) La mención sobre si la inscripción de e embargo está exonerada de la tasa registral y la ley que lo permite. Firma del juez o actuario estampadas en doble ejemplar (art. 85 de la ley registral, susti 2* pág. 39. ^ Informe publicado en la Reo, de la AEU, T XIX La informática registral reconoce 4 abreviaturas para identificar las sociedades comerciales: Sociedad Anó nima: SA, sociedades de responsabilidad lirrütada, SRL o LTDA; y las compañías, CIA. Si las sociedades tienen un nombre en extenso y una sigla, hacen dos ingresos. Por el nombre y por la sigla. Respecto a este importante tema, véa la exposición de Enrique Marna citada.

20 Sección T. 200 REVISTA DE LA AEU 92 (712), 2006 tuye "el original y duplicado" que establecía la. ley anterior)^^ Los oficios que comuniquen la reinscripción deberán contener los requisitos enunciados y además la mención de folio y año de la inscrip ción prinütiva, número de oficio y fecha de su emisión. Si la inscripción fuere provisoria, el intere sado tendrá que prentar un nuevo oficio que levante la obrvación, y éste relacionará con el anterior. Sobre la calificación registral de los oficios judiciales y la casuística que prentan puede leer la exposición de Enrique Marna en el cursillo realizado por DICCAP^^ Efectos de la inscripción registral Los efectos que atañen a la publicidad del embargo genérico son: a) Conocibilidad: Esta expresión no signifi ca el conocimiento actual, sino la posibilidad de conocer. Por ello, nadie excusar en puede el desconocimiento de un acto inscrito, ni ale gar su ignorancia. Aún cuando en nuestro de recho no es preceptiva la obtención del certifi cado registral, en los hechos lo es, si el acto para el cual no extrajeron los certificados perti nentes fuere cuestionado en juicio, rá muy difícil que configure la buena fe, pues faltó la diligencia debida para evitar la ignorancia, con lo cual facilitará al adversario la prueba de la mala fe. En e ntido, los escribanos no debe ríamos admitir que nuestros clientes renuncien a la obtención del certificado registral. b) Prioridad: El adagio "prior tempore potior iure", resume el principio registial que Hernán dez GiL^* explica así: si sobre una misma finca concurren varios derechos éstos gradúan y clasifican en orden a su preferencia, teniendo en cuenta la fecha de ingreso al Registro. El derecho más antiguo prevalece sobre el más moderno. Cuando trata del dominio o dere chos reales que no pueden coexistir sobre una misma finca, la prioridad actúa en forma ex ^ No obstante, el art, 96 de la ley registral, refiere a la devolución de documentos connota de inscripción, res pecto de los oficios dispone: "Cuando la inscripción en operare virtud de oficios o comunicaciones de las au toridades competentes, devolverán "los duplicados" con los mismos datos en expresados el inciso anterior" ^' Diccap, T. II. 28 Hernández Gil Francisco en Introducción al Dererhn I^irynfprnrin Marna Enrtque en Ley orgánica Registral N 16871, cluyente. Cuando los derechos son compatibles, la prioridad corüiere un rango. Este principio está recogido en los arts. 54, 59, 93 de la Ley y en los arts y del CGP. Aún cuando la inscripción del embargo ge nérico afecta los bienes en general comprendi dos en su alcance y no a bienes concretos, igual mente le alcanza el principio de prioridad. La ésta ad citada prioridad gradúa la medida y quiere rango respecto de otros actos no inscri tos o inscritos con posterioridad. Esta preferencia funciona aún con actos ins critos en otros Registros. Por ej.: inscribe una titular es ZZ en hipoteca sobre el bien XX cuyo el registro de la Propiedad Inmobilia ria, pero ocurre que sobre el patrimonio existe un embargo genérico, inscrito en el re gistro Nacional de Actos Personales de ZZ Sección Interdicciones. El acreedor que trabó e inscri bió el embargo genérico es preferido y cuando la hipoteca ejecute, el quirografario cobrará primero. Lo rrüsmo sucederá en la colisión con un embargo específico. Si está primero el gené rico éste cobrará primero. El embargante gené rico no tiene chance de ejecución, pero cuando ejecute el específico cobrará gún la fecha de su prioridad registral. Es una situación difí cil de comprender para quienes no tienen en su derecho positivo esta figura jurídica. c) Oponibilidad versus inoponibilidad: Es de la ins un efecto que configura a partir cripción y su prioridad. Los efectos combina dos de publicidad y prioridad hacen que la ins cripción beneficie o a perjudique terceros. O a: inscribimos para proteger el derecho registiable. El sistema va a respetar el orden de las ins cripciones con la prioridad. El derecho regis trado va a obtener una posición registral. Pero Para que sirve esa posición? Pues para opo nerle a quien adquirió un bien embargado el derecho preferente de e acreedor. O bien para oponer la enajenación o hipoteca preferente a quien embargó o hipotecó con posterioridad. O bien para oponerle el derecho inscrito a quien debiendo inscribirlo no lo inscribió. Esos efec tos son los que la doctrina califica de oponibili dad en ntido positivo e en n inoponibilidad tido negativo. Esta concuencia está recogida en los arts. 54 y 61 de la Ley y del CGP (disposiciones que veremos más adelante detenidamente). Estos artículos ñalan que el embargo preferente vincula el bien embargado específicamente o en forma a las genérica resultancias del juicio, sin solución de continui dad. De tal modo que si hubiera operado una

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