DICTAMEN Nº 117 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 117 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa, de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 1 de agosto de 2012 se presentó escrito suscrito y firmado por X, indicando como domicilio a efectos de notificaciones el despacho del abogado, formulando reclamación por daños derivados de la calificada como incorrecta asistencia sanitaria, que le fue prestada por el Servicio Aragonés de Salud, por lo que reclama una cantidad indeterminada, en todo caso superior a euros. En dicho escrito se manifiesta lo siguiente: PRIMERO: que a principios de octubre de 2011, X inicia dolor del coxis al ano, siendo cada día peor. El 14 de octubre de 2011 ingresa en Urgencias del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, y se realiza exploración anal con anestesia epidural, sin que le fueran explicados los riesgos de tal técnica. SEGUNDO: que al poner la epidural nota que la pierna derecha le desaparece de forma inmediata, mientras que la izquierda lo hizo progresivamente. De ello informó a los médicos, quienes manifestaron que era normal. TERCERO: que, terminada la intervención, en la Sala de despertar, la pierna izquierda se reactiva poco a poco. Sin embargo, la derecha quedó entumecida. Esa misma noche sufre un fuerte dolor en la espalda, en la zona en donde le pusieron la epidural. CUARTO: que dada de alta hospitalaria, el dolor de la espalda se hace mayor y se irradia a la pierna derecha, inutilizándola por momentos, hasta el punto de precisar muletas para caminar en la actualidad y estando de baja médica. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN QUINTO: que sigue en Consultas Externas de Cirugía con la Dra. del Hospital Lozano Blesa de Zaragoza, en donde fue remitida a la Unidad del Dolor por este dolor que se inicia en la espalda. En la Unidad del Dolor le han realizado diversos tratamientos sin mejoría, en la actualidad precisando de morfina oral y en parches. Además, ha acudido a Urgencias del Hospital Lozano Blesa en diversas ocasiones, co ingreso en mayo de SEXTO: que se dan varias causas de responsabilidad: * Falta de información a la paciente sobre los riesgos de la intervención y la epidural. * Posible ausencia de pruebas previas para la realización de la prueba y/o la epidural. * Lesión derivada de la epidural, que no debió producirse de realizarse de forma correcta. * Falta de seguimiento y tratamiento de la paciente, una vez que la lesión se había producido. SÉPTIMO: que no se puede realizar una cuantificación del daño, pues no se conoce el porcentaje a aplicar sobre el criterio de pérdida de oportunidad (...). Y además, sigue de baja médica con posible declaración de incapacidad laboral. OCTAVO: que la paciente no fue debidamente atendida ( ). Acompañan al escrito los siguientes documentos: Escrito por el que la reclamante otorga su representación al abogado. Fotocopia del DNI de la reclamante. Diversos documentos que pertenecen a la historia clínica de la reclamante. Segundo.- La Jefa de Servicio de Asuntos Jurídicos del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, comunica la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. Mediante oficio de fecha 24 de agosto de 2012, se comunica al abogado de la reclamante la entrada y la incoación de la tramitación se su reclamación de responsabilidad patrimonial. Mediante nota interior de fecha 27 de agosto de 2012 se solicita a la Gerencia del Sector de Zaragoza III que proceda a la remisión de la Historia Clínica de la paciente, así como los informes de los servicios correspondientes. Tercero.- El 24 de septiembre de 2012, el Subdirector de Gestión y Servicios Generales del Sector de Zaragoza II remite la historia clínica de la paciente en el Hospital Lozano Blesa, manifestando que posteriormente remitirán los informes solicitados. El 4 de octubre de 2012, se remite el informe del Servicio de Anestesiología y Reanimación, de fecha 1 de octubre de 2012, manifestando lo siguiente: 2

3 Consejo Consultivo de Aragón 1- X acude al Servicio de Urgencias de este hospital el 14 de octubre de 2011 con cuadro de dolor en coxis irradiado a ano, de predominio derecho. 2-Tras ser valorada por el Servicio de Cirugía de urgencia y dada la dificultad de exploración de la paciente, se decide la exploración urgente en quirófano bajo anestesia. 3-Después de evaluar desde el punto de vista anestésico a la paciente se optó por una técnica locorregional subaracnoidea, en ningún caso epidural, habiendo informado a la paciente y después de haber obtenido su consentimiento verbal para dicha intervención. 4-Una vez en quirófano se procedió a premeditar a la paciente con ansiolíticos y se efectuó la técnica según protocolo. Se realizó punción subaracnoidea con técnica estéril, bajo anestesia local subcutánea a nivel L2-L3, con aguja espinal de punta de lápiz de pequeño calibre (27G) y sin ninguna dificultad, incidencia ni complicación. Se administraron 8mg de Bupivacaína 0,5% HB. Tanto el bloqueo anestésico como su reversión se instauró de manera asimétrica, como es habitual en esta técnica, pudiendo empezar por el lado derecho o izquierdo indistintamente y ser más intenso en cualquiera de los dos lados sin que esto suponga ninguna anormalidad. Se realizó revisión endoanal sin encontrar ninguna causa que justificara su cuadro clínico de coxalgia. Después la paciente pasó a la sala de reanimación para observación sin objetivarse ninguna complicación y se dio el alta a la planta con recuperación completa de la movilidad y la sensibilidad. 5-Tras la revisión de la historia clínica por último concluyo que: -En contra de lo que queda reflejado en su reclamación, la técnica anestésica se ejecutó de forma protocolizada, correcta y sin ningún tipo de complicaciones. -La realización de pruebas previas, para la elección de una técnica anestésica, no está indicado de forma rutinaria y por supuesto, no en este caso. -Los diagnósticos hasta el 28/06/2012, efectuados por todos los servicios que han evaluado a la paciente (Clínica del Dolor, Reumatología, Neurocirugía y Rehabilitación), son de Troncateritis y Síndrome del piramidal que no están en absoluto relacionados con el acto anestésico realizado. Cuarto.- El 22 de noviembre de 2012, el abogado de la reclamante presenta escrito por el que procede a aportar diversos documentos médicos. Quinto.- Obra en el expediente el Informe de la Inspección Médica elaborado por el Dr., de fecha 11 de diciembre de 2012, en el que se manifiesta lo siguiente: 6.- JUICIO CRÍTICO Las técnicas de la anestesia loco-regional se utilizan ampliamente porque mejoran el postoperatorio de los pacientes al disminuir la incidencia de complicaciones asociadas a la anestesia general en pacientes de riesgo y mantener su efecto analgésico en el postoperatorio inmediato, mejorando así la confortabilidad del paciente. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN La anestesia espinal es un bloqueo neuroaxial central que consiste en la inyección de un bloqueo anestésico local alrededor de la médula provocando una interrupción transitoria de la transmisión nerviosa por debajo del nivel de punción (en este caso a nivel L2-L3), que se traduce en analgesia sensitiva y bloqueo motor en la zona inervada por dicho/s nervio/s. Sus modalidades son: - Epidural o peridural: se introduce la anestesia en las proximidades de la médula en el espacio epidural, sin perforar la duramadre. Tiene una instauración menos rápida y los cambios debidos al bloqueo simpático también son más lentos. - Intratecal o intradural: se perfora la duramadre y la aracnoides y se introduce el anestésico en el espacio subaracnoideo. La técnica debe realizarse a ciegas y consiste en atravesar la piel, el tejido subcutáneo, el ligamento supraespinoso, el ligamento interespinoso, el ligamento amarillo y la duramadre, hasta alcanzar el espacio subaracnoideo, desde donde vemos fluir líquido cefalorraquídeo y entonces podemos inyectar el anestésico local. A veces se combinan ambas técnicas en una misma intervención, cuando una de ellas no resulta eficaz. Como cualquier procedimiento lleva asociadas complicaciones desde leves a graves de las que se advierte al paciente. Entre las complicaciones menores están: el dolor de espalda, la cefalea post-punción, la retención urinaria, picores... Pero también pueden aparecer complicaciones graves como toxicidad asociada a los anestésicos locales, lesión nerviosa transitoria o permanente, hematoma medular compresivo, infección, parada cardiaca y muerte. La aparición de complicaciones neurológicas postoperatorias permanentes asociadas a la anestesia raquídea es poco frecuente (0,04% en anestesia intradural y 0,1-7,6/ en anestesia epidural). Pero todos los anestésicos locales son potencialmente neurotóxicos y a concentraciones elevadas pueden provocar lesiones neurológicas irreversibles. El síndrome de irritación radicular transitorio (SIRT) y el síndrome de la cauda equina, son dos manifestaciones clínicas del potencial neurotóxico de los mismos cuando se efectúa anestesia intradural, aunque también se han descrito caos tras anestesia epidural. El SIRT se describe como reversible en un período no mayor de seis meses y consiste en un cuadro de dolor o de parestesias (hormigueos) en nalgas y/o miembros inferiores, que aparece en las primeras 24 horas tras la punción y que dura varios días, resolviéndose sin problemas. El síndrome de la cola de caballo o cauda equina se ha asociado más al uso de lidocaína, microcatéteres para perfusión continua subaracnoidea y dosis repetidas de anestésicos locales. Aparece como resultado de la lesión de las raíces sacras del cono medular y se caracteriza por dolor radicular, polirradiculopatía, afectación de esfínteres, alteraciones sensitivas parcheadas y lesión del tipo motoneurona inferior en las extremidades inferiores. Además de los factores anteriores, existen otros conocidos que pueden ser considerados causantes e influyentes en la aparición de complicaciones neurológicas tras este tipo de bloqueos nerviosos, como son el material utilizado para la punción (en este caso una aguja fina de punta de lápiz nº 27 es habitual), la naturaleza y concentración del anestésico local (en este caso 8 mg de Bupivacaína hiperbara al 0,5%, es la habitual) y la técnica de punción (perforación a nivel del espacio entre las vértebras L2 y L3 que al parecer hubo que repetir al cesar el efecto anestésico). Otros son factores menos previsibles: la isquemia medular o nerviosa, la compresión medular, la infección y la patología previa del paciente. En el caso examinado, el examen de la documentación obrante en la historia clínica demuestra que la atención prestada a esta paciente se efectuó con detenimiento siempre que fue requerida, no sólo en urgencias sino en consultas y en régimen de ingreso, siendo valorada multidisciplinariamente. El motivo de la intervención efectuada el (exploración endoanal y ecográfica) era un cuadro de dolor agudo en progreso que llegaba a impedir el sueño, localizado en la región baja de la espalda (región coccígea) de predominio en el lado derecho y que se irradiaba hacia el ano. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón Para la intervención le fue dada información verbal a la paciente, quien ya había sido advertida 4 años antes de los riesgos de este tipo de anestesia, mediante documento al efecto en el que constan los posibles efectos neurológicos frecuentes y los menos frecuentes pero graves. Por otra parte no había ningún factor de riesgo previo que elevase el riesgo de neuropatía. Tras dicha intervención, el informe que emitió el Servicio de Cirugía General de no indica que la paciente aquejase dolor en el apartado de Evolución durante el ingreso en el que se especifica que la evolución postoperatoria inmediata fue satisfactoria, motivo por el que fue dada de alta en dicha fecha. En la revisión en consulta dos semanas después refirió que el dolor que venía padeciendo persistía a pesar del tratamiento que venía recibiendo, motivo por el que fue derivada a la Clínica del Dolor. Consta que 5 semanas después de la intervención, en la visita a Urgencias del 21 de noviembre de 2011, la paciente, además del dolor que venía padeciendo, refirió padecer dolor lumbar en la región donde se le puncionó la anestesia y fue 3 meses después, en la consulta de neurocirugía del 7 de febrero de 2012, cuando consta que la paciente refirió que dicho dolor lumbar, de intensidad creciente, lo padecía desde la intervención. De las múltiples anamnesis, exploraciones y pruebas complementarias, incluidas las de imagen de alta resolución, efectuadas por distintos servicios especializados, no se desprende la existencia de lesiones vertebrales en la zona de punción lumbar (L2-L3). Y tampoco hay pruebas de que la paciente padezca la complicación neurológica permanente de la anestesia raquídea (síndrome de cauda equina). No obstante, el cuadro que presenta de dolor en la nalga y cadera irradiado al miembro inferior derecho, tampoco se puede descartar tajantemente que haya sido, si no predispuesto, sí precipitado por neurotoxicidad anestésica, ya que como hemos dicho, la anestesia actúa en la proximidad de nervios cercanos a la columna vertebral aunque los diagnósticos efectuados por los servicios que han evaluado el caso hasta el indican que la paciente padece una trocanteritis y un síndrome piramidal, ninguno de los cuales, según el Jefe del Servicio de Anestesia, está en absoluto con el acto anestésico efectuado el En cuanto a la ausencia de pruebas previas para la elección de la técnica anestésica, su realización sistemática está desaconsejada, ya que no es adecuado hacerlas en pacientes sin historia previa de reacciones adversas a este tipo de anestesia. Este hecho, que también pone de relieve el Jefe del Servicio en su informe, ya era conocido por la paciente desde que, con ocasión de otra intervención anterior también realizada con anestesia locorregional, fue informada documentalmente el CONCLUSIONES: La técnica empleada para la raquianestesia se ajustó a los estándares recomendados. No se acredita con la documentación clínica examinada que las secuelas alegadas lo hayan sido como consecuencia de un efecto adverso anestésico, al no haber signos de sospecha de dicha asociación (aparición de la clínica en el posoperatorio inmediato, antecedentes de reacción adversa en la intervención previa con técnica similar, síndrome de cauda equina) y dada la existencia de otros diagnósticos explicativos del cuadro (en este caso constan los diagnósticos de trocanderitis y síndrome piramidal). En la información que se dio a la paciente con ocasión de otra intervención previa con anestesia locorregional constan los riesgos frecuentes y los menos frecuentes pero graves asociados a este tipo de técnica. El seguimiento y los estudios practicados de forma multidisciplinaria ponen de manifiesto que no hubo faltas de atención para procurar el diagnóstico y tratamiento del problema. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por todo lo anterior, y aún reconociendo que no es posible descartar una relación causal entre la neurotoxicidad anestésica y el cuadro neuropático padecido, no hay elemento de evidencia que apoyen esta relación como la más probable, por lo que en ausencia de mala praxis, no se dan los requisitos legalmente establecidos para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se remite el informe del médico inspector y el resto de la documentación que obra en el expediente a Aon, Gil y Carvajal, S.A., solicitando que se envíe a Zurich España, S.A. Sexto.- El 5 de diciembre de 2012, el abogado de la reclamante procede a aportar nueva documentación. Séptimo.- Obra en el expediente dictamen médico de la Asesoría Médica Dictamed I & I, S.L., de fecha 21 de enero de 2013, elaborado por Especialistas en Anestesiología y Reanimación, en el que se expresan las siguientes conclusiones: 1. La paciente acudió inicialmente a urgencias por dolor incoercible en zona anal, tras haber padecido previamente de patología en dicha zona. 2. La paciente posteriormente padece un cuadro de dolor crónico sin evidencia de lesión a pesar de las múltiples exploraciones a que ha sido sometida. La paciente ha sido estudiada y tratada con todos los medios actuales al alcance. 3. Entre las causas del dolor pueden figurar tanto la hiperalgesia postoperatoria de la zona anal, como el síndrome neurológico transitorio, así como la tracción músculo-nerviosa durante la posición quirúrgica. 4. La inexistencia de signos determinantes de una lesión macroscópica no puede hacer olvidar lesiones mínimas, preexistentes o no, que desencadenen el cuadro álgico. 5. La hiperalgesia ha sido tratada de forma adecuada a la evidencia científica actual con resultados poco satisfactorios. 6. No se puede concluir que el cuadro doloroso sea consecuencia de la punción anestésica realizada para la intervención perianal. Octavo.- Mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2013, se comunica al abogado de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El día 27 de febrero de 2013, el abogado se persona en las dependencias de la Sección de Asuntos Jurídicos Unidad de Responsabilidad Sanitaria y se le da vista de todo el expediente, retirando copia íntegra del mismo. Posteriormente, el día 7 de marzo de 2013, tiene entrada un escrito de alegaciones por el que se confirman las posturas establecidas en su escrito inicial. Noveno.- De la documentación obrante en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas se consideran hechos acreditados los siguientes: 6

7 Consejo Consultivo de Aragón Paciente de 40 años de edad en el momento del siniestro, con antecedentes personales de meniscopatía derecha, intervenida en 2007 de tenosinovitis estenosante de Quervain y quiste pilonidal intervenido (fistulectomías anales), que el 10 de octubre de 2011 acude a urgencias refiriendo padecer desde hacía un mes dolor en progreso que llegaba a impedir el sueño, en región coccígea irradiado al ano y de predominio en el lado derecho. Se solicitó colaboración al servicio de cirugía, que exploró observando trayectos fistulosos perianales con tacto rectal muy doloroso, haciendo imposible la exploración rectal profunda, por lo que, para descartar abscesos perianales en herradura, fue ingresada para efectuar dicha exploración en quirófano con ecografía, que realizó bajo anestesia subdural. Previo estudio preoperatorio, el 14 de octubre se efectuó revisión anal y ecográfica en quirófano que descartó la existencia de colecciones y cavidades internas. Según la hoja de anestesia se empleó el tipo de anestesia subdural, con monitorización de constantes y SaO2, sin que consten incidencias ni dolor en el periodo de recuperación. La paciente, según indica en la reclamación, hace constar al neurocirujano en la consulta de 7 de febrero de 2012 que al ponerle la anestesia, notó que la extremidad inferior derecha se dormía pero la izquierda no, por lo que tuvieron que puncionar nuevamente para ponerle más anestesia, momento en el que notó dolor intenso a nivel lumbar en la zona de la primera punción, que se irradiaba a nalga derecha y trocanter derecho. Dolor que persistió con el paso del tiempo, llegando a dificultar los movimientos a pesar de los tratamientos. Según la hoja de evolución clínica, fue dada de alta el 15 de octubre de 2011, haciendo constar que el postoperatorio inmediato transcurrió con evolución satisfactoria. Al alta se indicó seguir con tratamiento analgésico, reincorporación progresiva a su actividad habitual y revisión en Consulta de Cirugía. El 31 de octubre de 2011 pasó revisión en Consulta de Cirugía refiriendo persistencia del dolor a pesar del tratamiento, por lo que fue derivada a la Clínica del Dolor y se le prescribió tratamiento hasta la próxima revisión. El 21 de noviembre de 2011 volvió a urgencias por persistencia de los síntomas: refería aumento del dolor por el que había sido vista el 14 de octubre, que pese al tratamiento la incapacitaba para las actividades básicas de la vida diaria. También refería dolor lumbar en la región donde se le puncionó la anestesia. A la exploración las constantes eran normales, no había signos de inflamación ni eritemas en la zona sacrocoxígea ni anal, tampoco orificios fistulosos ni secreciones. Tan sólo dolor moderado en región glútea derecha. Deambulación espontánea con buena movilización de los miembros inferiores. Se cursó nueva colaboración a la Clínica del Dolor y se inició tratamiento con bomba de analgesia. A las 24 horas fue revisada, anotando el facultativo: Está sin apenas dolor. Ha sido vista esta mañana por la clínica del dolor, modificando el tratamiento de base. Siguió revisión en consulta, donde, dada la sintomatología, se decidió solicitar RMN de sacroilíacas y pelvis que, efectuada el 7 de diciembre de 2011, halló ligera fibrosis perianal y perivulvar, con normalidad del resto de estructuras. Aparato ginecológico normal, espacio presacro conservado, normalidad de estructuras sacroilíacas, sin alteraciones en la columna vertebral. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En enero de 2012, la unidad del dolor emitió informe indicando: presenta dolor perianal intenso desde hace dos meses. A pesar de la medicación no ha mejorado. Se planteó infiltración de corticoides en el ganglio impar. Con el tratamiento, el dolor coxígeo mejoró, pero la paciente se quejaba de dolor lumbar persistente, por lo que fue derivada a Neurocirugía para valoración. El 7 de febrero de 2012, fue evaluada por el neurocirujano, a quien la paciente refirió que el aumento del dolor lumbar con el paso del tiempo le dificultaba los movimientos del raquis (columna). A la exploración, el dolor lumbar no se irradiaba por las extremidades inferiores ni se acompañaba de alteraciones sensitivas. Aduce intenso dolor a la palpación de las apófisis espinosas L3-L4. Se decidió solicitar RMN de columna vertebral lumbosacra. El 17 de marzo de 2012, la RMN indicó: normalidad de todas las estructuras vertebrales lumbosacras (no colecciones, normalidad en la morfología del canal medular, cuerpos vertebrales conservados en altura y alineación sin evidencias de lesiones óseas ni estrechamientos del canal ni de hernias discales, ninguna patología del cono medular). El 22 de marzo de 2012, estando pendiente de consulta de Neurocirugía para recibir el resultado de la RMN, volvió a urgencias relatando ciatalgia derecha refractaria al tratamiento que se había exacerbado los tres últimos días. Refería intenso dolor a la deambulación. A la exploración había normalidad de fuerza y sensibilidad en las EEII, ROT conservados y simétricos. Babinski flexor positivo bilateral. Desde Urgencias se consultó con Cirugía, que dio instrucciones para que la paciente acudiese a la consulta el 28 de marzo de 2012 si el resultado de la RMN no hallaba nada relevante. En Urgencias se le ofreció inicial analgesia intravenosa que la paciente rechazó, siendo dada e alta pendiente de la próxima consulta y seguimiento por la Unidad del Dolor y Neurocirugía. El 26 de marzo de 2012 la Unidad del Dolor remitió a Rehabilitación indicando que el dolor perianal y en coxis ha cedido, pero ahora presenta dolor en el trocanter derecho de nueva aparición. El 4 de mayo de 2012 acude a Urgencias por aumento del dolor en la zona del raquis lumbar a pesar del tratamiento y, tras ser evaluada por el traumatólogo, se decide su ingreso en Reumatología, con impresión diagnóstica de coxalgia en estudio, con orientación diagnóstica de artritis interapofisaria derecha L3-L4 de posible origen inflamatorio. La exploración es totalmente normal, a excepción de dolor intenso en trocanter, nalga y región lumbar. Durante el ingreso, la paciente mantuvo clínica álgida de gran intensidad, y se efectuaron analíticas y numerosas pruebas todas con resultado normal. Fue dada de alta el 14 de mayo con diagnóstico de trocanteritis y síndrome piramidal, recomendando seguir vida normal, medicación en curso y mantener las revisiones en las consultas de primaria, Neurocirugía, Clínica del Dolor y Reumatología. El 27 de junio de 2012 efectuó privadamente EMG de cuadriceps, tibiales y gemelos siendo el resultado compatible con radiculopatía L5 bilateral moderada-leve derecha y leve izquierda. El 23 de julio de 2012 volvió a Urgencias refiriendo dolor desde hace 9 meses, que la paciente relaciona con la anestesia en la zona lumbar, que irradia por glúteo derecho hasta el tobillo derecho. Tiene consulta en la Clínica del Dolor en agosto. A la exploración había dolor a la palpación de espinosas en zona lumbar y sacroilíacas derechas, Dolor a la rotación externa de la EID. Se remitió a la Unidad del Dolor para reajustar tratamiento. 8

9 Consejo Consultivo de Aragón Décimo.- Consta en el expediente la propuesta de resolución de fecha 20 de marzo de 2013, por la que se propone desestimar la reclamación, por entender que la asistencia sanitaria prestada a la paciente fue conforme a la lex artis. Undécimo.- El Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia solicitó del Consejo Consultivo de Aragón dictamen preceptivo, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2013, registrado de entrada el día 5 de abril de 2013, adjuntando borrador de la Orden resolutoria, original del expediente administrativo y relación índice de los documentos que lo conforman. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado entra dentro de las competencias del Consejo Consultivo de Aragón tal y como se regula en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, que dispone la necesidad de consulta preceptiva al Consejo en el supuesto de reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a euros. Ello significa, dada la cuantía de la indemnización solicitada en este caso, el carácter preceptivo del Dictamen que se emite por este Consejo. En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo Consultivo ha de pronunciarse acerca de si, a la vista del expediente tramitado por el órgano competente de la Administración Autonómica, procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños ocasionados, según se alega, por la prestación deficiente de la asistencia sanitaria, debiendo concretar específicamente, por mandato del art del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, con valoración, en su caso, del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a 9

10 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV En cuanto al fondo del asunto y siguiendo nuestra doctrina consolidada y la jurisprudencia sobre la materia a la que también nos hemos referido repetidamente, no cabe duda de que en el ámbito de la sanidad la producción de responsabilidad administrativa no siempre está ligada a un fracaso en la actuación de los medios personales y materiales de la Administración, dado que en la sanidad asistencial el éxito no puede garantizarse nunca, sino que la responsabilidad se vincula a una utilización conforme a los principios de buena práctica médica (lex artis ad hoc) de dichos medios personales y materiales. A esos efectos conviene recordar, en primer lugar, que el Consejo de Estado (Dictámenes 166 y 692/1999, de 11 y 25 de marzo, entre otros) y la Comisión Jurídica Asesora, antecesora de este Consejo Consultivo de Aragón (Dictamen 132/2003, de 23 de septiembre, Dictamen 178/2003, de 2 de diciembre, entre otros) vienen sustentando de forme reiterada y con palabras semejantes a las que reproducimos a continuación que: para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan sólo en caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. Al mismo tiempo el Tribunal Supremo tiene declarado que según el artículo de la LPAC sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga 10

11 Consejo Consultivo de Aragón el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por resultado (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2001). Tras lo expuesto, se considera que puede ya plantearse si la asistencia sanitaria prestada a la reclamante fue la adecuada, de modo que pueda considerarse que se está ante unos hechos que no constituyen un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste recogida en el artículo de la LPAC, y si fueron suficientes los medios con los que aquella asistencia fue dispensada, dentro de los disponibles. Para llegar a una conclusión sobre este extremo se considera necesario analizar y valorar los hechos acreditados en el expediente y, de forma especial, los informes emitidos dado el carácter técnico que los mismos tienen, que este Consejo Consultivo, por su carácter, no puede confrontar con criterios propios de esta naturaleza. La reclamante sostiene que no se le prestó la asistencia sanitaria debida, ya que no se le informó sobre los riesgos de la anestesia utilizada, la cual no se le suministró de forma correcta, provocándole las lesiones que padece en la actualidad. Además, añade que no se le realizaron las pruebas previas pertinentes a la exploración quirúrgica, y tampoco el seguimiento adecuado de sus lesiones. Sin embargo, la interesada, más allá de su propio relato de los hechos, no aporta ningún documento o informe médico en el que se acredite la mala praxis de los médicos intervinientes en la asistencia que se le prestó. Es más, de la documentación contenida en la Historia Clínica, se deduce que la paciente ha sido atendida de forma correcta, con minuciosidad y con continuidad por todos los profesionales médicos, siendo sometida a todas las pruebas y tratamientos necesarios y adecuados a los síntomas que iba presentando en cada momento. En concreto, en el informe de la Inspección Médica y en el de Dictamed, se manifiesta que no hubo ninguna actuación médica contraria a la lex artis ad hoc. Y, si bien el médico inspector no descarta tajantemente que la neurotoxicidad anestésica pudiera tener alguna influencia en el tipo de lesiones que padece la reclamante, lo cierto es que concluye que en la documentación clínica incorporada al expediente, no queda acreditado que las secuelas alegadas sean consecuencia de un efecto adverso de la anestesia. Añade, además, que sus lesiones están diagnosticadas como trocanteritis y síndrome piramidal, patologías que en nada tienen que ver con la anestesia que le fue suministrada. No consta que los dolores que presenta la reclamante, los padeciese de manera inmediatamente posterior a la exploración quirúrgica que se le realizó el 14 de octubre de 2011, ya que no se recoge referencia alguna a los mismos en los documentos médicos de aquella actuación. La primera vez que la reclamante manifiesta su sospecha de que el dolor lumbar puede ser consecuencia de la epidural es en su visita a urgencias de 21 de noviembre de Y, en esta visita, el dolor no se irradiaba a sus extremidades inferiores. V 11

12 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Por otra parte, en cuanto a la falta de pruebas previas a la exploración quirúrgica, debemos destacar lo manifestado en los informes médicos incorporados al expediente, en el sentido de estar desaconsejadas en los casos de pacientes sin historia previa de reacciones adversas a este tipo de anestesias. Y es que a la reclamante ya se le había suministrado este tipo de anestesia en el año 2007, siendo informada en aquel entonces de los riesgos que entrañaba mediante documento de consentimiento informado debidamente cumplimentado. Siendo así que, en esta ocasión se le informó de manera verbal de los riesgos de la anestesia, que ella ya conocía por la intervención de 4 años atrás, y que no ha quedado acreditado que las secuelas padecidas sean consecuencia de la exploración quirúrgica, consideramos que tampoco procede la reclamación por defecto de consentimiento informado. Ya por último, en cuanto a la falta de seguimiento de su lesión aducida por la reclamante, afirmamos que del estudio de la historia clínica queda fehacientemente acreditado que la atención prestada a la paciente fue absolutamente minuciosa y multidisciplinar, intentando buscar en todo momento una solución al dolor que sufre. Por tanto, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, que se acaban de reproducir parcialmente o de citar, lleva a este Consejo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, ni que los medios utilizados y los tratamientos dispensados a la paciente fueran inadecuados o insuficientes, por lo que falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria formulada pueda prosperar. DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Que, en conformidad con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por la incorrecta asistencia sanitaria prestada a X. En Zaragoza, a veintisiete de junio de dos mil trece. 12

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