UNIDAD: 9 DESVINCULACIONES Ruptura de la Relación Laboral

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1 Materia : ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE SUELDOS Y JORNALES 2012 Carrera de Licenciatura en Relaciones Laborales Facultad de Ciencias Sociales UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA, UNIDAD: 9 DESVINCULACIONES Ruptura de la Relación Laboral DOCENTES Néstor Orozco Eduardo Schiel Antonio Cerra Hernán Ihasz Lic. Néstor Orozco PROESOR TITULAR

2 ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA O IMPORPIA El contrato de trabajo por tiempo indeterminado que es el "típico contrato laboral" que la ley privilegia y presume -salvo prueba en contrario que debe aportar el empleador-. Ante esta indeterminación en el tiempo del contrato laboral, que jurídicamente se denomina "estabilidad relativa o impropia del empleado", cuando el empleador, decide poner fin al contrato mediante un despido en forma unilateral y sin causa está obligado al pago de una indemnización que la misma ley tarifa, conforme lo dispuesto en el artículo 245 LCT, la que se calcula en base al tiempo trabajado y a la remuneración devengada. La base de cálculo de esta indemnización tarifada es precisamente el tema que en la actualidad aqueja a los empleadores, quienes se encuentran frente a la incertidumbre que diferentes leyes, decretos e interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales han generado en los últimos tiempos, disparando no solo los costos indemnizatorios, sino también haciéndolos imprevisibles.

3 MODIFICACIÓN ARTÍCULO 66 LCT Ley (B.O. 24/04/2006) establece nuevas reglas para las modificaciones esenciales del contrato de trabajo; modificando el Artículo 66 de la LCT. a) Modificación unilateral del empleador: sólo se aplica frente a modificaciones unilaterales decididas por el empleador. En consecuencia, no se aplica cuando hay un acuerdo entre la empresa y el trabajador para llevar adelante la modificación del contrato. b) Modificación esencial al contrato: sólo se aplica frente a cambios esenciales y éstos son aquellos que se proyectan sobre la remuneración, las tareas específicas de la categoría profesional, el horario y el lugar de trabajo. c) Existencia de un daño: la modificación en cuestión debe producir un daño o un perjuicio concreto al trabajador. Este daño puede ser material o moral como, por ejemplo, la incorporación de tareas de menor jerarquía. Si no hay daño ni perjuicio no hay ejercicio abusivo de las facultades de organización y dirección del empleador.

4 MODIFICACIÓN ARTÍCULO 66 LCT Ley (B.O. 24/04/2006) establece nuevas reglas para las modificaciones esenciales del contrato de trabajo; modificando el Artículo 66 de la LCT. d) Opción del trabajador: frente a un cambio que reúna las características antes mencionadas el trabajador tendrá, ahora, las siguientes opciones: 1. Considerarse despedido sin causa y reclamar las indemnizaciones por despido que correspondan. 2. Accionar judicialmente y solicitar el restablecimiento de las condiciones de trabajo alteradas. En este caso, el empleador debe mantener las condiciones anteriores hasta que se resuelva el juicio, salvo que se trate de una modificación general aplicable a todo el establecimiento o para una parte del mismo. 3. La jurisprudencia reconoció una tercera opción cuando se trata de reducciones de salarios, a saber: el trabajador puede guardar silencio, continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones y, luego, reclamar las diferencias salariales judicialmente.

5 PROCESO SUMARÍSIMO Es un procedimiento abreviado, pero pleno, ya que permite también el adecuado ejercicio del derecho de defensa; permite juzgar la pertinencia de la medida adoptada y la sentencia que en definitiva se dicta, hace cosa juzgada, impidiendo toda revisión ulterior. Existen normas laborales que especialmente contemplan un determinado trámite procesal, al que le ha sido expresamente asignado carácter sumarísimo: nos referimos concretamente a las siguientes: a) El conjunto de disposiciones emergentes de la Ley de Asociaciones Sindicales N que otorgan especial protección o tutela hacia representantes gremiales o aún a quienes se postulan como candidatos con esa finalidad, lo que se da en llamar amparo sindical; b) Las disposiciones que vedan al empleador el ejercicio irrazonable de la facultad de modificar las condiciones esenciales del contrato de trabajo, como el Artículo Nº 66 LCT en su actual redacción, a partir de la reforma introducida a mismo por la Ley Nº Similar situación se presenta en el caso de cuestionamientos hacia cláusulas convencionales que gravan el salario, como aquellas que hacen recaer en trabajadores NO Afiliados al sindicato de la actividad, imposiciones en concepto de "cuota sindical" o "cuotas de solidaridad". La práctica judicial revela que en estos casos se ha escogido la vía sumarísima ("Rijana, Marcelo c. Club Universitario de Buenos Aires s/sumarísimo"). 5

6 RUPTUTA DE LA RELACIÓN LABORAL No Indemnizables Renuncia 240 LCT Mutuo Acuerdo 241 LCT Despido Justa Causa 242 LCT Contrato a Plazo Fijo menor a 1 año. 250 LCT Jubilación 252 LCT Inhabilidad, incapacidad Culposa o Dolosa 254 LCT Indemnizables con el 100% (Art 245 LCT) Indemnizables con el 50% (Art 247 LCT ) Despido Falta de Trabajo, Fuerza Mayor 247 LCT disminución de Trabajo Muerte del Trabajador 248 LCT Muerte del Empleador 249 LCT Fin Contrato a plazo Fijo mayor a 1 año 250 LCT Por Incapacidad del Trabajador 212 LCT Quiebra no imputable al empleador 251 LCT Por Incapacidad o Inhabilidad no Culposa 254 LCT. Indemnizaciones Agravadas Despido sin Justa Cusa 245 LCT Despido por Quiebra Culposa o Dolosa 251 LCT Por Incapacidad Absoluta del trabajador 212 LCT Embarazo 182 / 245 LCT Matrimonio 180 / 245 LCT Representante Gremial 52 L Algunas previstas en CCT. y Estatutos.

7 RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL CAUSA NORMA VOLUNTA DE RENUNCIA art. 240 L.C.T. TRABAJADOR VOLUNTAD CONCURRENTES DE LAS PARTES art. 241 L.C.T. AMBOS JUSTA CAUSA art. 242 L.C.T. EMPLEADOR ABANDONO DE TRABAJO art. 244 L.C.T. TRABAJADOR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA art. 245 L.C.T. EMPLEADOR DESPIDO INDIRECTO art. 246 L.C.T. TRABAJADOR FUERZA MAYOR O FALTA DE TRABAJO art. 247 L.C.T. AJENA A LAS PARTES MUERTE DEL TRABAJADOR art. 248 L.C.T. AJENA A LAS PARTES MUERTE DEL EMPLEADOR art. 249 L.C.T. AJENA A LAS PARTES VENCIMIENTO DE PLAZO art. 250 L.C.T. AMBOS QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR art. 251 L.C.T. AJENA A LAS PARTES JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR art. 252 L.C.T. AJENA A LAS PARTES INCAPACIDAD O INHABILIDAD DEL TRABAJADOR art. 254 L.C.T. AJENA A LAS PARTES VENCIMIENTO DE PLAZO DE RESERVA PUESTO art. 211 L.C.T. AJENA A LAS PARTES DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE art. 212 L.C.T. AJENA A LAS PARTES DEL TRABAJADOR RESCISIÓN AL VENCIMIENTO DE LA LICENCIA art. 183 L.C.T. TRABAJADOR POR MATERNIDAD Inc.) b

8 GUÍA DE LIQUIDACIONES FINALES GUÍA PARA LA PRÁCTICA DE LIQUIDACIONES FINALES Rem devengadas S.A.C. Indem. Vacac Inde. Sust. InIntegración Indem. Art. Duplicación indemnizacón en el mes proporcional No gozadas + Preaviso + SAC + SAC 245 LCT Ley 25,972 art. 247 LCT RENUNCIA X X X VOLUNTAD CONCURRENTES DE LAS PARTES X X X JUSTA CAUSA X X X ABANDONO DE TRABAJO X X X DESPIDO SIN JUSTA CAUSA X X X X X X X (6) DESPIDO INDIRECTO X X X X X X X (6) FUERZA MAYOR O FALTA DE TRABAJO X X X X X X MUERTE DEL TRABAJADOR X X X X MUERTE DEL EMPLEADOR X X X X VENCIMIENTO DE PLAZO X X X X (1) QUIEBRA O CONCURSO DEL EMPLEADOR X X X X (2) X (2) JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR X X X INCAPACIDAD O INHABILIDAD DEL TRABAJADOR X X X X (3) VENCIMIENTO DE PLAZO DE RESERVA PUESTO X X X DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE X X X X X (4) X (4) DEL TRABAJADOR RESCISIÓN AL VENCIMIENTO DE LA LICENCIA X X X X (5) POR MATERNIDAD TIPO DE CONCEPTO Remunerativo Remunerativo No Remuner. No Remuner. No Remuner. No Remuner. No Remuner. No Remuner. GANANCIAS 4ª CATEGORÍA Gravado Gravado Gravado Gravado Gravado Excento Excento Excento (1) Si el contrato a plazo fuera supeior a un año (2) Según la responsabilidad del empleador en la quiebra, la cual será determinada por el Juez que entienda en la misma (3) Sólo en el caso que dicha inhabilidad no provenga de su dolo o culpa (4) Las alternativas que ofrece el artículo 212 de la L.C.T. Pueden dar derecho, según la situación allí prevista de las indemnizaciones del art. 247 o en su defecto las del art. 245 L.C.T. Entendemos que es procedente el preaviso en los casos del segundo y tercer párrafo del art. 212 (5) Esta indemnización es equivalente al 25 % de la establecida en el artículo 245 de la L.C.T. (6) Sólo en el caso en que se den los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley (ya Derogada)

9 DESPIDO SIN JUSTA CAUSA CONCEPTOS A LIQUIDAR Remuneraciones devengadas en el mes S.A.C. proporcional Vacaciones no gozadas Integración mes de despido y S.A.C.. Preaviso y S.A.C. sobre preaviso Indemnización art. 245 L.C.T. Derogado: Duplicación Ley N y artículo 4 Ley N (si hubiere correspondido hasta la sanción del Decreto Nº 1.224/07 (B.O. 11/09/2007)

10 INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo aviso o en su defecto indemnización cuando el contrato se rompa por voluntad del empleador. Y cuando no se fije un término mayor el preaviso será de: Por el trabajador : 15 días Por el empleador: 15 días Cuando el trabajador se encuentre en período de prueba. 1 mes Cuando el trabajador tuviese una antigüedad menor a 5 años 2 meses Cuando el trabajador tuviese una antigüedad mayor a 5 años. Integración de mes. El preaviso comienza a regir el primer día del mes siguiente al cual se comunica, generando el derecho a la integración de mes, excepto para trabajadores en período de prueba, para los que regirá a partir del día que se comunica.

11 FALLO IMPORTANTE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Base a tomar en cuenta para la indemnización por antigüedad. Criterio para el preaviso, integración del mes de despido y vacaciones proporcionales. El concepto de mejor remuneración, mensual normal y habitual resulta exclusivamente aplicable a la indemnización por antigüedad (Art. 245 LCT), mientras que para la indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 232 LCT), integración del mes de despido (Art. 233 LCT) y para las vacaciones proporcionales (Art. 155 y 156 LCT) corresponde adoptar la regla general que impone la normativa aplicable del "criterio de normalidad próxima. CNTRAB SALA II EXPTE Nº 24185/01 SENT /6/03 "VYHÑAK, LEONARDO C/ PRODUCTOS ROCHE S.A. S/ DESPIDO" (B.- R.-).

12 INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD 245 LCT. Un (1) mes de sueldo por año de trabajo o fracción mayor de tres (3) meses. Tomado la mejor Remuneración Normal y Habitual DEVENGADA de los últimos 12 meses. Tope: La mejor Remuneración no puede ser mayor a (3) tres veces el Promedio Simple de CCT, excluida la antigüedad, aplicable al trabajador. Para el personal excluidos de CCT se toma el Convenio más favorable del establecimiento donde preste servicios, en caso de que hubiese más de un CCT. Para los trabajadores remunerados a comisión será aplicable en CCT al que pertenezca o el que se aplique al establecimiento. Mínimo: El valor total no puede ser menor a un (1) mes de sueldo. (mejor remuneración de los últimos 12 meses). Devengar: significa adquirir derecho a alguna percepción, o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título Devengada = Generada en 30 días de trabajo. Sin SAC si Gratificación ni Bonus

13 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SAC CÁLCULO INDEMNIZATORIO En el caso de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conformada por diez Salas (tribunales integrados por tres jueces cada uno), cada vez es mayor el número de interpretaciones jurídicas divergentes. indemnización por despido. La CNAT Sala II, considera que las retribuciones devengadas y/o percibidas con una frecuencia de pago distinto a la mensual, no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización por despido. En un reciente fallo rechazó la aplicación de la incidencia del sueldo anual complementario en el cálculo de la indemnización por antigüedad, por sostener que las retribuciones devengadas y/o percibidas con una frecuencia de pago distinto a la mensual, salvo supuestos de diferimiento fraudulento, no deben computarse para la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. El argumento de que el sueldo anual complementario se devenga mensualmente resulta, para el tribunal, insuficiente. (*) Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, "Fernández, Ana María c. Asociación Italiana de Mutualidad e Instrucción, 31 de marzo de 2008, jueces Miguel Angel Maza y Miguel Angel Pirolo. Ver también Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II Pezzelatto, Ricardo Omar c. Gemmo América S.A. y otro 26/03/2009

14 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SAC CÁLCULO INDEMNIZATORIO La CNAT Sala VII (*), considera lo contrario. 22 de febrero de 2008, Rodríguez, Antonio c. HSBC Bank Argentina S.A., jueces Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Cálculo de la indemnización por antigüedad o despido y la inclusión de la parte proporcional del "bonus" anual, el tribunal dictaminó que, en base a la naturaleza remuneratoria de dicho pago que -como cualquier remuneración- se va devengando día a día, aun con la salvedad de que su pago se realice todos los años a fin de año, la directiva del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo es clara cuando dispone que debe tomarse la "mejor remuneración devengada". Según este tribunal, la prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que entiende, como ha venido resolviendo la Suprema Corte de Buenos Aires, desde el caso "Hellman, Raúl Alberto c. Rigolleau S.A.", LT, 1.983, XXXI-B, 931), que debe computarse en dicha base..." (se refiere, en igual sentido, a cómo se devenga el sueldo anual complementario). En consecuencia, conforme este criterio, debe incluirse dicha parte proporcional del bonus en el haber salarial a adoptar como base de cálculo del concepto resarcitorio por despido incausado. Conclusión: Es comprensible el argumento sobre la diversidad de criterios que presenta una ciencia como el Derecho, que no es exacta y admite opiniones encontradas. Pero cuando se exceden límites razonables en las divergencias, se pierde la seguridad jurídica, y -en consecuencia- la Justicia termina dependiendo de la suerte de un sorteo. 14

15 Fallo Plenario de la C.N.A.T. "Tulosai, Alberto Pascual c/banco Central de la República Argentina", 19/11/09 FALLO PLENARIO. cuestiones a resolver: 1 ) Corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT. la parte proporcional del sueldo anual complementario?. 2 ) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.? "Tulosai, Alberto Pascual c/ Banco Central de la República Argentina s/ LEY " CNTRAB EN PLENO 19/11/2009 DOCTRINA: 1º) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2º) Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T.. Nota: esta Doctrina plenaria es de aplicación obligatoria sólo para los Tribunales Nacionales del Trabajo en el ámbito de la Capital Federal

16 Fallo "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido" - CSJN - 14/09/2004 DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. Cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario. Confiscatoriedad. INCONSTITUCIONALIDAD del tope del Art. 245 Ley (según Ley 24013). Corresponde aplicar la limitación a la base salarial sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable. "Esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta inequidad" (Fallos: 299:428, 430, considerando 5 y sus numerosas citas).- En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados (considerando 2 ). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo hasta el 33% de la mejor remuneración mensual normal y habitual computable."

17 EJEMPLO Pasos a seguir CASO 1 CASO 2 CASO 3 CASO 4 CASO 5 CASO 6 Mayor Remuneración Mensual, Habitual, Devengada , , , , , ,00 TOPE (inc segundo LCT) Tres (3) veces el sueldo promedio del CCT , , , , , ,19 TOPE Fallo Vizzoti (14/09/2004) 67 % de la Mayor Remuneración 8.040, , , , , ,00

18 18 Ejercitación Indemnización INGRESO: 01/11/1994 EGRESO 31/07/2014 SUELDO MENSUAL $ ,00 TOPE CCT $ ,00 CASADO DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA PERÍODO REM FIJA REM VAR S.A.C. TOTAL DÍAS Jul , , ,00 23 Ago , , ,00 21 Sep , , ,00 22 Oct , , ,00 21 Nov , , ,00 22 Dic , , ,00 23 Ene , , ,00 22 Feb , , ,00 21 Mar , , ,00 22 Abr , , ,00 22 May ,00 500, ,00 23 Jun ,00 900, ,00 21 Jul-14 ULTIMOS 12 MESES , , , ULTIMOS 6 MESES , ,00 0, ,00 131

19 INDEMNIZACIÓN art. 245 L.C.T.: Criterio de la S.C.J.N. LA BASE DE CÁLCULO ES EN FUNCIÓN DE LA MEJOR REMUNERACIÓN NORMAL Y HABITUAL ESTA BASE NO PUEDE EXCEDER 3 VECES EL IMPORTE PROMEDIO DE LAS CATEGORÍAS DE C.C.T. SI HUBIERA MÁS DE UN C.C.T. SE TOMA EL MEJOR, PERO... LA BASE DE CÁLCULO NUNCA PUEDE SER INFERIOR AL 67% DE LA MEJOR REMUNERACIÓN NORMAL Y HABITUAL

20 PROYECTO DE MODIFICACIÓN Art. 245 LCT. Indem. Por Antigüedad Un(1) mes de sueldo por año de trabajo o fracción mayor de tres (3) meses. Tomado la mejor Remuneración Normal y Habitual de los últimos 12 meses. Tope: Sin tope. Mínimo: El valor total no puede ser menor a dos (2) meses de sueldo. (mejor remuneración devengada de los últimos 12 meses).

21 REINGRESO DEL TRABAJADOR Art. 255 LCT: La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.

22 TRABAJADOR JUBILADO Art. 253 LCT: En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.

23 FALLO PLENARIO CNTrab., en pleno 05/06/2009 COUTO de CAPA, Irene Marta c/ AREVA S.A. s/ Ley Nº Efectuada una importante introducción destacando los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores al momento que querer finalizar una relación laboral por motivo de jubilación, queda ahora comentar el fallo de referencia que brinda certidumbres sobre una situación que para algunos era discutida a nivel jurisprudencial y que da por finalizada una vieja discusión doctrinaria resolviendo el Tribunal por mayoría fijar la siguiente doctrina.. Es aplicable, lo dispuesto por el artículo 253 LCT, último párrafo, al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio por jubilación. Art 253 LCT último párrafo:. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. Este fallo plenario, establece que si un trabajador accede a algún beneficio jubilatorio y posteriormente sigue prestando servicios a las ordenes del mismo empleador no puede computar la antigüedad adquirida con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, a los fines del pago de una nueva indemnización por despido sin justa causa si esta aconteciera en el futuro.

24 Ley Nº Art. 34 Régimen de Incompatibilidades 1. Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Público podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos. 2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo. 3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias. 4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieren accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieren, se le suspenderán el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado. 5. El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

25 Ley Nº Art. 34 Régimen de Incompatibilidades 6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. Los trabajadores jubilados pueden libremente reingresar a la actividad laboral, en relación de dependencia o en forma independiente, inscriptos como monotributistas o autónomos, y en este caso el trabajador deberá efectuar el aporte (el 11% sobre remuneraciones brutas) destinado al Fondo Nacional de Empleo (FNE) sin que este nuevo período de labor genere derechos a obtener futuros reajustes en la prestación yo obtenida. Es fundamental que el trabajador actualice su declaración jurada cuando obtenga el beneficio previsional. Y también comunique al ANSES a través del formulario P.S DECLARACIÓN DE REINGRESO A LA ACTIVIDAD, su nueva situación laboral. De igual modo el empleador debe efectuar la denuncia al ANSES como que el trabajador jubilado se encuentra en infracción a las leyes de incompatibilidad.

26 REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO JUBILATORIO Artículo 19 Ley Nº Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad. c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del artículo 128. Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y 38, respectivamente

27 TRATAMIENTO IMPOSITIVO AUTO COMPAÑÍA, CELULAR, ETC. 27

28 PUESTO GERENCIAL USO DE AUTOMOVIL Y CELULAR Contrato de trabajo. Remuneraciones. Prestaciones complementarias. Puesto gerencial. Uso de automóvil y teléfono celular. Carácter remuneratorio. González Genaro Jesús c/modulec S.A. y Otros s/despido, C.N.A.T., Sala X, 14/9/04. Podría discutirse, en cierta forma, la inclusión del uso del automóvil y del celular en el concepto de remuneración, si el vehículo y el teléfono móvil se suministran al trabajador para que cumpla con su tarea o aún para agregarle un grado de confortabilidad, pero ello no ocurre cuando, se trata de un ejecutivo que por su posición social tenía el automóvil y el celular incorporados necesariamente a su estilo de vida. En tal contexto, la adjudicación del vehículo y del celular evitó el gasto que de todos modos el actor hubiera realizado y en consecuencia importó una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105, L.C.T. (en igual sentido C.N.A.T., Sala 4rta, 14/8/95 in re Cabrera Antonio c/ Lloyds Bank s/ despido. Los testigos coinciden en cuanto a que el actor utilizaba los elementos en cuestión libremente en su vida laboral y privada, haciéndose cargo la accionada de todos los gastos. 28

29 González Genaro Jesús c/ Modulec S.A. y Otros s/despido, C.N.A.T., Sala X, 14/9/04. Por lo expresado, propicio se mantenga lo decidido al respecto, y se incrementen los rubros pertinentes en la suma de $ mensuales, asignada por los conceptos remuneratorios más arriba contemplados. La sentencia anterior hizo lugar al reclamo por el pago del bonus por los períodos 1998 y 1999, que constituían gratificaciones o liberalidades de la empresa; las accionadas se agravian por ello argumentando que tales bonus estaban sujetos a condiciones, sin explicitar y mucho menos probar, en qué consistían y porque fueron percibidos por el trabajador en 1995, 1996 y 1997 y no (...) en los que se indican en el escrito de inicio. En tales circunstancias considero aplicable el plenario 35 dictado in re Pinol c/genovesi (art. 303, C.P.C.C.N.) y habré de confirmar su exigibilidad por la suma de $

30 PEREZ ANIBAL RAÚL, c/ DISCO S.A. CNAT Sala III 10/10/2006. CNAT 2da. Instancia: Los jueces de la Sala III, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo redujeron el monto de condena de primera instancia, correspondiente a las indemnizaciones admitidas por el art. 245 de la LCT (modif. Por la ley ) y los incrementos previstos en las leyes especiales Nº y Nº , porque entendieron que debían calcularse teniendo en cuenta sólo aquellos rubros con los que la empresa solventaba el contrato del gerente comercial de la cadena de supermercados, el que se integraba con el salario básico denunciado, los viáticos, el vehículo, gastos de éste, teléfono celular y refrigerio. En consecuencia, consideraron que debía excluirse de dicho cálculo los conceptos que comprenden a los tickets canasta o vales alimentarios, medicina prepaga, gratificaciones, gratificaciones extraordinarias y la incidencia del aguinaldo (v. fs. 177/200 y fs. 305/315, de los autos principales que se citarán en lo sucesivo). 30

31 CSJN 01/09/2009 Pérez Aníbal c / DISCO S.A. VALES ALIMENTARIOS. Naturaleza salarial. CSJN 3ra. Instancia: Consideración en la base remuneratoria destinada al cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido. INCONSTITUCIONALIDAD del Art. 103 bis inc. c LCT. En conclusión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial. (Del voto de la mayoría). La noción de remuneración es definida en el art. 1 del Convenio N 95 de la OIT ratificado por la República Argentina en el año 1952, al especificar que "el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar". (Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt, Dra. Argibay, según su voto). Si tal definición resulta compatible con la establecida en el art. 103 de la ley , en cuanto prescribe que "se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo", no lo es en cambio con la norma aquí impugnada. 31

32 INDEMNIZACIÓN ART 247 LCT. INDEMNIZACIONES POR FALTA DE TRABAJO O FUERZA MAYOR 32

33 FALTA DE TRABAJO FUERZA MAYOR Se comienza por el personal menos antiguo y dentro de los ingresados en el mismo semestre el trabajador que tenga menos cargas de familia, aunque se altere el orden de antigüedad. CONCEPTO: es un hecho impredecible e inevitable o aunque pueda ser previsto no se puede evitar. In imputabilidad del empleador. Debe demostrar conducta diligente. Que no hubiese obedecido al riego propio de la empresa.

34 FALTA DE TRABAJO FUERZA MAYOR 1) Que la falta de trabajo o la fuerza mayor, no afecte derechos del trabajador, hacer todo lo posible y demostrar que lo hice. 2) Entonces se comienza con suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor. 3) Se sigue con despidos por falta de trabajo o fuerza mayor (247 LCT) Requisitos según la dotación: Menos de 50 personas se aplica el Decreto Nº 328/88 emplazado a través del Decreto Nº 265/2002. Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas: Ley Nº LNE art personas 15% dotación afectada personas 10% dotación afectada mas de 1000 personas 5% dotación afectada

35 PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS Ley Nº L.N.E. (Cap 6º artículos 98 al 105) Art. 98. Con carácter previo a la comunicación de despidos o suspensiones por razones de fuerza mayor, causas económicas o tecnológicas, que afecten a más del 15 por ciento de los trabajadores en empresas de menos de 400 trabajadores; a más del 10 por ciento en empresas de entre 400 y trabajadores; y a más del 5 por ciento en empresas de más de trabajadores, deberá sustanciarse el procedimiento preventivo de crisis previsto en este capítulo. Art 99. El procedimiento de crisis se tramitará ante el MTEySS a instancia del empleador o de la asociación sindical de los trabajadores. En su presentación, el peticionante fundamentará su solicitud, ofreciendo todos los elementos probatorios que considere pertinentes. Art.100. Dentro de las 48 horas de efectuada la presentación, el MTEySS dará traslado a la otra parte, y citará al empleador y a la asociación sindical a una primera audiencia, dentro de los 5 días. Art.101. En caso de no existir acuerdo en la audiencia prevista en el artículo anterior, se abrirá un período de negociación entre el empleador y la asociación sindical, el que tendrá una duración máxima de 10 días.

36 PROCEDIMIENTO PREVENTIVO DE CRISIS Ley Nº L.N.E. (Cap 6º artículos 98 al 105) Art.102. El MTEySS, de oficio o a petición de parte, podrá: a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los fundamentos de la petición; b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y cualquier otra medida para mejor proveer. Art Si las partes, dentro de los plazos previstos, arribaren a un acuerdo, lo elevarán al MTEySS, quien dentro del plazo de 10 días podrá: a) Homologar el acuerdo con la misma eficacia que un convenio colectivo de trabajo; b) Rechazar el acuerdo mediante resolución fundada. Vencido el plazo sin pronunciamiento administrativo, el acuerdo se tendrá por homologado. Art A partir de la notificación, y hasta la conclusión del procedimiento de crisis, el empleador no podrá ejecutar las medidas objeto del procedimiento, ni los trabajadores ejercer la huelga u otras medidas de acción sindical. La violación de esta norma por parte del empleador determinará que los trabajadores afectados mantengan su relación de trabajo y deba pagárseles los salarios caídos. Si los trabajadores ejercieren la huelga u otras medidas de acción sindical, se aplicará lo previsto en la Ley Nº (de Conflictos Colectivos de Trabajo, Instancias de Conciliación) Art.105. Vencidos los plazos previstos en este capítulo sin acuerdo de partes se dará por concluido el procedimiento de crisis.

37 INDEMNIZACIÓN FALTA DE TRABAJO Y FUERZA MAYOR Artículo 247 LCT. Es el 50% de Un (1) mes de sueldo por mayor de tres (3) meses. año de trabajo o fracción Tomado el 50% de la mejor Remuneración Normal y Habitual de los últimos 12 meses. Tope: La mejor Remuneración no puede ser mayor al 3 veces el Promedio Simple de CCT, excluida la antigüedad, aplicable al trabajador. (50%) Para el personal excluidos de CCT se toma el favorable del establecimiento donde preste servicios. Convenio más Mínimo: El valor total no puede ser menor a (1/2) mes de sueldo. (mejor remuneración de los últimos 12 meses). 37

38 ARTICULO 132 BIS LCT. APORTES NO DEPOSITADOS Artículo 132 Bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal. (Artículo incorporado a la LCT, por Ley B.O. 17/11/2000). 38

39 JURISPRUDENCIA S/ART. 80 L.C.T. Más allá de la costumbre imperante entre los empleadores, el certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 LCT. es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo en las constancias del caso entre ellas la calificación profesional obtenida en él o los puestos de trabajos desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación (Ley N ) y al mismo tiempo las constancias documentadas de los aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla. EXPTE /02 S "Novoa Hernan c/pramer SCA s/despido" - CNTRAB - SALA VI NO SIRVE LA CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS HABITUALES 39

40 JURISPRUDENCIA S/ART. 80 L.C.T. CAUSA 12166/2002 S "Luna Paola Silvana c/ Fidelitas SA s/ certificado de servicios" - CNTRAB - SALA III - 20/12/2004. "El Art. 80 de la Ley no establece qué forma ha de tener el certificado de trabajo, pero las empresas lo emiten normalmente en un formulario emitido por ANSES. En los espacios previstos por ese formulario han de constar la identificación del empleador y la del trabajador (CUIL incluido), las fechas de ingreso y de egreso, el carácter de los servicios prestados y el monto de las remuneraciones percibidas en cada período durante la relación laboral. No hay espacios previstos para el detalle de aportes y contribuciones.- Ante los pedidos de aclaración formulados, la ANSES ha manifestado su conformidad con los datos previstos en el documento por ella diseñado ya que los datos sobre aportes, registrados en el sistema de dicho organismo, se hallan disponibles en cualquier momento para el trabajador interesado. "Ahora bien, el cumplimiento de la obligación patronal prevista en el Art. 80 LCT ha de juzgarse de acuerdo con las circunstancias normales que la enmarcan, habida cuenta de la disponibilidad permanente de la información de referencia que, al exceder notablemente el nivel de disponibilidad previsto en su momento por el legislador, hace razonable el desuso en que ha caído esa parte de la norma primitiva. Y, al mismo tiempo, corresponde señalar que la invocada omisión en modo alguno irroga al trabajador un perjuicio, ya que su derecho previsional no se halla condicionado a la posesión del documento en el que el empleador invoque los aportes. "En estas condiciones, entiendo que el certificado entregado por la demandada es eficaz para tener por cumplido el deber previsto en el Art. 80 LCT." 40

41 SOLICITUD DE CERTIFICADO ART 80 AFIP.GOV.AR mi Simplificación Cliquear 41

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43 SOLICITUD DE CERTIFICADO ART 80 AFIP.GOV.AR mi Simplificación

44 Materia : ADMINISTRACION Y LIQUIDACION DE SUELDOS Y JORNALES 2012 Carrera de Licenciatura en Relaciones Laborales Facultad de Ciencias Sociales UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA, UNIDAD: 11 INDEMNIZACIONES POR EMPLEO NO REGISTRADO O REGISTRADO EN FORMA DEFICIENTE Lic. Néstor Orozco PROESOR TITULAR

45 Ley Nacional de Empleo Nº Indemnizaciones Empleo no Registrado Artículo 8º Trabajador no Registrado: El empleador que no registrare una relación laboral abonara al trabajador afectado una indemnización equivalente a ¼ parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso podrá ser menor a 3 veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 LCT. Artículo 9º Trabajador registrado con fecha de ingreso posterior a la real. Indemnización equivalente a la cuarta (1/4) parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada. Artículo 10º Trabajadores con remuneraciones menores a las declaradas: Indemnización equivalente a la cuarta (1/4) parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas debidamente reajustadas, desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. 45

46 Ley Nº Empleo no Registrado Artículo 11º Intimación necesaria para el pago de indemnizaciones.: Estas indemnizaciones procederán cuando el trabajador o la entidad sindical que lo represente intimen al empleador a que proceda a la inscripción, a establecer la real fecha de ingreso y el verdadero monto remuneratorio. Si el empleador cumple con la intimación dentro del plazo de 30 días será eximido del pago de indemnizaciones. PROCEDE SI SE REMITE COPIA A LA AFIP Artículo 15º Indemnizaciones agravadas en caso de despidos sin causa: Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años posteriores al curso justificado de la intimación del artículo 11º, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble (100%) de las indemnizaciones que le correspondieran con motivo del despido. Se duplica el preaviso otorgado y también opera en caso de despido indirecto, salvo que la causa no tuviera vinculación con las previstas en los artículo 8º, 9º y 10º. Artículo 16º Duda razonable en la aplicación de la LCT. Cuando las características de la relación existente entre las partes pudiera haber generado en el empleador una razonable duda cerca de la aplicación de la LCT el Juez o Tribunal podrá reducir la indemnización del artículo 8º, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 LCT. 46

47 Ley Nº Indemnizaciones Laborales Sancionada el 01/09/2000 y promulgada de hecho el 06/10/2000 Incremento del 100% en las indemnizaciones. Las indemnizaciones por Antigüedad prevista en el artículo 245 Ley Nº serán incrementadas al doble, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. NO SE ACUMULA CON LAS INDEMNIZACIONES DE LOS ARTÍCULO 8, 9, Y 10 LEY Incremento del 50% en las indemnizaciones Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 Ley Nº y 6º 7º Ley Nº , y lo obligare a iniciar acciones judiciales u otra instancia previa obligatoria serán incrementadas en un 50%. Los jueces podrán reducir los incrementos indemnizatorios o eximir de su pago, de acuerdo si han existido causas que justifiquen las acciones del empleador. 47

48 Trabajador No Registrado Sueldos Mensual $ 2.000,- FECHA INGRESO 01/02/2009 FECHA INGRESO 30/06/2014 INDEM.SUSTITUTIVA PREAVISO X 2 X 1, ,32 INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO X 6 años ,00 INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 8 L.N.E X 0,25 X 70,50MESES ,00 INDEMN ARTÍCULO 15 L.N.E , ,33 INDEMN ARTÍCULO 2 LEY 25,323 ( ,33) X 0, ,67 INDEMN ARTÍCULO 80 LCT Ley X ,00 TOTAL ,32 ADEMÁS DE VACACIONES, S.A.C. PROPORCIONAL, REMUNERACIONES JULIO 2009, Y OTRAS QUE SE PUEDAN Y/O CORRESPONDAN RECLAMAR EL JUEZ AL FALLAR DEBE REMITIR COPIA DE LAS ACTUACIONES A LA A.F.I.P. PARA QUE SE ESTABLEZCA SI EXISTEN OBLIGACIONES OMITIDAS Y PROCEDA EN ONSECUENCIA 48

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