1. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PATRIMONIALES.

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1 EL DOMINIO PÚBLICO EN EL DERECHO ESPAÑOL: DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL Alvaro A. Sánchez Bravo 1 1. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES PATRIMONIALES. Los bienes de dominio público en el Derecho español (también denominados bienes demaniales o, en conjunto, demanio), son aquellos de titularidad pública, afectados al uso general o al servicio público, y los expresamente declarados por la Constitución (art.132 C.E. la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental) 2 o una ley, así como siempre los inmuebles sede de servicios, o dependencias de los Órganos constitucionales o de la Administración Pública. El régimen jurídico de estos bienes se inspira en los principios de: inalienabilidad (el dominio público no se puede vender), imprescriptibilidad (no puede obtenerse su propiedad mediante la usucapión) e 1 Doctor en Derecho. Profesor de la Facultad de Derecho y del Instituto Andaluz Interuniversitario de Criminología de la Universidad de Sevilla. Presidente de la Asociación Andaluza de Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Coordinador de Relaciones Internacionales del Instituto Brasilero de Direito Urbanistico (IBDU). Director del Encuentro Hispano-Brasileño de Filosofía del Derecho y Derechos Humanos La Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determina la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por Ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. Art. 132 Constitución Española. 3

2 inembargabilidad (no puede ser embargables). Estas 3 notas desaparecen con la técnica de la desafectación, por la que un bien de dominio público por afectación deja de ser de demanial para convertirse en un bien patrimonial, que aún siendo de titularidad pública, se rige por la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas 3 y supletoriamente por el Derecho Privado, pudiendo ser enajenable, embargable, etc. Los bienes demaniales se convierten realmente en bienes de dominio público a través de la afectación que determina la vinculación de éstos a un uso general o a un servicio público. Salvo que sea por imperativo legal, la misma deberá hacerse en virtud de acto expreso por el órgano competente, en que se indicará el bien o derecho a que se refiera, la finalidad del mismo, la circunstancia de quedar el bien integrado en el dominio público y el órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales. Los artículos del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RBEL) 4 y 85 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) describen los usos posibles de los bienes del dominio público por los particulares: 1. uso común, que es el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no 3 Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y Real Decreto 1373/2009.de 28 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 4 Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. 4

3 impida el de los demás interesados. Este uso común puede tener dos modalidades: 1. general, cuando no concurran circunstancias singulares, y 2. especial, si concurriesen circunstancias de peligrosidad, intensidad del uso u otras semejantes. 2. uso privativo, que es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. 3. uso normal, que es el que fuere conforme con el destino principal del dominio público a que afecte. 4. uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino. Uso común general La utilización colectiva, o uso común, es la que tiene lugar por el público en general y, por tanto, indiscriminadamente, en forma anónima, sin necesidad de título alguno. Es el que puede ser ejercitado por cualquier administrado, sin que requiera una cualificación especial. El uso público se sustenta, en principio, sobre un presupuesto de hecho: determinados bienes son susceptibles de esa utilización característica que realiza la colectividad en su conjunto, mediante el aprovechamiento indiscriminado de sus miembros, en la medida en que cada uno lo necesite. Esta exigencia constituye en algunos casos una consecuencia del modo de ser del propio bien: el mar litoral, la atmósfera. En otros, es producto de las necesarias obras de transformación de la realidad física, como ocurre en el caso de las carreteras o las vías urbanas. Pero, en todo caso, el bien de que se trate cubre una necesidad común, una necesidad sentida por todos los miembros de la colectividad. 5

4 Teniendo en cuenta estos dos requisitos, el Derecho Administrativo otorga a determinados bienes un destino o afectación: la del uso abierto a todos, uso público. En consecuencia, este es el tipo de uso que corresponde a las vías públicas terrestres (carreteras, calles, plazas, paseos), el mar territorial y sus riberas y, asimismo, a las riberas de los ríos y cursos de agua. Normalmente la actividad de los particulares se reducirá a una actividad de circulación o a una situación de breve estacionamiento. El uso común general, o régimen normal de las utilizaciones colectivas, se rige por los principios de libertad, igualdad y gratuidad, principios que deben respetar los actos administrativos o disposiciones que se dicten sobre la utilización de estos bienes. Uso común especial Los principios de libertad, gratuidad e igualdad característicos del uso común general no son siempre fáciles de garantizar, de ahí que en ocasiones deban ser restringidos, tal y como sucede en los supuestos de usos comunes especiales. El uso especial es también un uso común que, sin desnaturalizar ni impedir el uso general del dominio público por cualquiera, supone, sin embargo, que un interesado utiliza o aprovecha más que otros determinado bien de dominio público, como consecuencia de su especial relación o localización respecto al mismo. La categoría del uso común especial incluye supuestos muy heterogéneos. Así podemos hablar de un uso común especial por la especial intensidad en el uso del bien demanial, intensidad de uso que no debe alcanzar un nivel que impida el uso por parte de los demás. Para realizarlo será precisa la autorización administrativa y, en ocasiones, se prevé asimismo el pago de una tasa en concepto de aprovechamiento especial. 6

5 Podemos citar como ejemplos de este uso especial ciertos usos o actividades comerciales que se realizan sobre la vía pública como la venta ambulante o la colocación de sillas y tribunas con ocasión de fiestas, desfiles,... También los supuestos de uso especial derivados de la situación de colindancia o contigüidad con la vía pública como el cruce de aceras por los vehículos a fin de acceder a inmuebles próximos. Este uso común especial se muestra especialmente en todo lo relativo a la circulación con automóvil. En este campo, el concepto de peligrosidad ha justificado la exigencia de una licencia o autorización especial de aptitud del propio sujeto del derecho (permiso de conducir), y otra de ausencia de defectos en los vehículos (permisos de circulación). Otros casos de usos comunes especiales se dan en la utilización colectiva de los museos cuando la visita se condiciona al pago de una tasa, en materia de pesca y caza (licencia), etc. Uso privativo La utilización privativa sobre bienes primariamente afectados al uso general se caracteriza por ser una derogación al principio de igualdad en favor de un particular. El uso privativo debe ser entendido como el conjunto de facultades de goce que, sobre una dependencia demanial, posee un particular o una Administración distinta de la propietaria del bien. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en los arts RBEL y 85.3 LPAP el uso privativo es el constituido por la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados. Así ocurre, por ejemplo, cuando en una calle o plaza pública se autoriza la instalación de un quiosco o bien se permite que el dueño de un bar sitúe unas mesas y sillas en la calle. 7

6 En la medida que en estos supuestos se contraría la finalidad primaria de la dependencia demanial que es el uso general, esas utilizaciones privativas constituyen un uso anormal del dominio público. Si, a pesar de todo, se admiten es porque la contradicción no es grave, en cuanto sólo recae sobre una parte de la dependencia demanial, y por ello el fin general a que el bien en cuestión está afectado puede seguir cumpliéndose. En consecuencia, no ha de perderse de vista el interés general implicado en la afectación del dominio público al uso público, al que el uso privativo ha de quedar en todo caso subordinado. Además, aunque se trate de una actividad o aprovechamiento privado ha de cumplir asimismo una finalidad de utilidad social o de interés general, cuya exigencia ha de controlar la Administración. En todo caso, el uso privativo de un bien demanial debe tener un carácter accesorio o secundario, marginal, respecto de la afectación pública del bien al uso público; en caso contrario el uso privativo significaría un cambio ilegítimo de afectación del bien demanial, tal y como sucedería en el caso de autorizar la colocación de sillas y mesas de bares en la vía pública de modo que se imposibilitara la circulación tanto peatonal como rodada. Derivado de todo lo anterior es fácil suponer que los principios de gratuidad y libertad propios del uso común general no se aplican a las utilizaciones privativas. Por el contrario, la utilización privativa, tanto anormal como normal, justifica el pago de una tasa. Asimismo, la necesidad de controlar la compatibilidad del uso privativo con el uso general, al que el bien está primordialmente afectado, explica que el derecho al uso privativo sólo pueda nacer de un acto expreso y constitutivo de la Administración, a través del cual ésta valore la oportunidad y conveniencia de su otorgamiento. 8

7 Las utilizaciones privativas son diversas, según que necesiten o no la realización de una obra que suponga la transformación física de la dependencia demanial. En el primer caso hablaremos de ocupación, en el segundo simplemente de estacionamientos. En cuanto al régimen de los simples estacionamientos, que constituyen, como se ha dicho, una ocupación privativa del dominio público en favor de un particular, pero que no comportan la realización de ninguna obra de importancia que origine una alteración física del bien (sillas y mesas de cafeterías en vía pública, carpas de los circos, etc.), requieren una autorización o licencia administrativa para su ejercicio y la Administración dispone de importantes facultades en lo que concierne a su otorgamiento (discrecionalidad) y renovación (precariedad), y en la fijación de las condiciones que pueden modalizar sus contenidos, todo ello en atención a garantizar los intereses generales de la conservación y circulación sobre las dependencias demaniales. A diferencia de los estacionamientos, las ocupaciones comportan una utilización privativa anormal, no impeditiva del uso general, pero que requiere una transformación, una obra definitiva y, por ello, deben estar amparadas en un título más solemne y eficaz: la concesión (arts y 93 y ss. LPAP y 78 y ss. RBEL). Ejemplos de ocupaciones permanentes son los quioscos sobre las vías públicas, los clubes náuticos en la zona marítimo-terrestre, etc. El procedimiento para otorgar concesiones demaniales es de naturaleza análoga al procedimiento de selección de contratistas y responde a la necesidad de asegurar el principio de igualdad de oportunidades y la elección del proyecto más idóneo o conveniente a los intereses generales. Utilizaciones privativas conforme con la afectación 9

8 Frente a los supuestos vistos con anterioridad en que la afectación principal es el uso público, determinadas dependencias demaniales se constituyen precisamente con la finalidad de facilitar un uso y disfrute por los particulares de forma exclusiva, tal y como ocurre, entre otros casos, con las sepulturas de los cementerios y las tiendas en los mercados públicos. También constituyen usos privativos normales los que se derivan de la explotación de los bienes que se califican de dominio público por estar afectados a la riqueza nacional, como son las minas y los yacimientos de hidrocarburos. El dominio público en carreteras La ley española define como zona de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros en Autopistas y Autovías y de tres metros en el resto de carreteras a cada lado de la vía, medidos en horizontal y perpendicular al eje de la calzada desde la arista exterior de la explanación, es decir la intersección del talud, desmonte o muro de sostenimiento con el terreno natural. En esta zona no puede realizarse ningún tipo de obra o instalaciones salvo que la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, previa autorización de la autoridad competente de la vía. El régimen jurídico de los bienes públicos ser caracteriza fundamentalmente por su régimen de especial protección, que pretende conseguir las siguientes finalidades: a) Defender la titularidad públicos de los bienes públicos y evitar su pérdida o usurpación por los particulares 10

9 b) Defender el destino de los bienes públicos, ya sea su uso público o la correcta prestación del servicio público c) Proteger las características propias e integridad de los bienes públicos, especialmente en especial, si se trata de bienes de carácter natural El inventario de bienes públicos Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, así como a mantenerlo actualizado. En dicho inventario se deberá hacer constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. En el caso de las entidades locales, el inventario general deberá comprobarse por el Pleno de la Entidad Local siempre que se renueve la Corporación, así como deberá remitirse un ejemplar del inventario tanto a la administración estatal como autonómica. En el inventario general de bienes y derechos se anotarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos entre otros, en los siguientes epígrafes: 1. Inmuebles. 2. Derechos reales. 3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. 4. Valores mobiliarios. 5. Derechos de carácter personal. 6. Vehículos. La inscripción registral La inscripción registral supone una protección de los bienes públicos frente a los particulares, pues conlleva no sólo la presunción posesoria sino que además evita una inscripción contradictoria. Las Administraciones 11

10 públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. Son por tanto inscribibles no sólo los bienes patrimoniales sino también los bienes de dominio público, como de hecho establece el artículo 5 del reglamento de desarrollo de la Ley hipotecaria. Será suficiente para dicha inscripción certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia de la Entidad Local. La investigación sobre los bienes públicos Las administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto. En el caso de las entidades locales, dicha potestad de investigación es una obligación y no sólo una facultad. Esta obligación se entiende de todos los bienes públicos, los patrimoniales y demaniales. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de investigación de los bienes y derechos se iniciará de oficio o bien a instancia de parte y terminará, en caso de resolución favorable, con la adopción de las medidas necesarias para la incorporación del bien al inventario de bienes, como es la anotación preventiva en el inventario o registros públicos y el acuerdo de ejercicio de la acciones administrativas y judiciales necesarias El deslinde de bienes públicos El deslinde tiene como objeto delimitar la finca o bien público del que se trate cuando sus límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación, mediante las operaciones técnicas necesarias. 12

11 El expediente administrativo, con notificación a las personas interesadas e la información pública, finalizará con el acto de apeo, en el que se fijará con precisión sobre el terreno los linderos de la finca y se extenderá un acta. Una vez se resuelvan las alegaciones sobre el acta, se procederá al deslinde y amojonamiento definitivo, así como su inscripción en el Registro de la propiedad. Contra el acto de deslinde definitivo, se podrá interponer recurso contencioso administrativo. Recuperación de oficio de los bienes públicos Las administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio que han sido ocupados sin titulo alguno. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier momento y en el caso de los que tengan la condición de patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil. El expediente administrativo, acreditada la usurpación, finalizará en caso con la propuesta de recuperación de la posesión y requerimiento del ocupante para que cese se actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello y en caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la recuperación de la posesión del bien o derecho. El desahucio administrativo El desahucio es una potestad de las administraciones con objeto de recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes de dominio público cuando desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Las entidades locales podrán utilizar el desahucio administrativo también para los bienes patrimoniales. Declarado extinguido el derecho a la ocupación de bienes se requerirá a la 13

12 persona ocupante para que proceda al desalojo y entrega del bien en el plazo de quince días. Si el requerimiento no fuese atendido, se practicará nuevamente para que se proceda a la entrega del bien en el plazo de ocho días. En el caso de que no se atienda este plazo, el lanzamiento se llevará a efecto por la Entidad con sus propios medios, siendo los gastos de lanzamiento a cuenta del desahuciado. Responsabilidades y sanciones Las autoridades y el personal al servicio de las Entidades Locales, que tuvieran a su cargo la gestión o utilización de sus bienes y derechos, responderán directamente ante la Entidad de los daños y perjuicios ocasionados por su pérdida o detrimento, en caso de dolo, culpa o negligencia graves. Las personas que por dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las Entidades Locales, realicen actos de ocupación sin título habilitante, o contraríen su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas por vía administrativa con una multa, cuyo importe se establecerá entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, sin perjuicio de la reparación del daño y de la restitución del bien ocupado irregularmente en su caso. El régimen jurídico de los bienes públicos ser caracteriza fundamentalmente por su régimen de especial protección, que pretende conseguir las siguientes finalidades: a) Defender la titularidad públicos de los bienes públicos y evitar su pérdida o usurpación por los particulares b) Defender el destino de los bienes públicos, ya sea su uso público o la correcta prestación del servicio público c) Proteger las características propias e integridad de los bienes públicos, especialmente en especial, si se trata de bienes de carácter natural 14

13 El inventario de bienes públicos Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, así como a mantenerlo actualizado. En dicho inventario se deberá hacer constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados. En el caso de las entidades locales, el inventario general deberá comprobarse por el Pleno de la Entidad Local siempre que se renueve la Corporación, así como deberá remitirse un ejemplar del inventario tanto a la administración estatal como autonómica. En el inventario general de bienes y derechos se anotarán por separado, según su naturaleza, agrupándolos entre otros, en los siguientes epígrafes: 1. Inmuebles. 2. Derechos reales. 3. Muebles de carácter histórico, artístico o de considerable valor económico. 4. Valores mobiliarios. 5. Derechos de carácter personal. 6. Vehículos. La inscripción registral. La inscripción registral supone una protección de los bienes públicos frente a los particulares, pues conlleva no sólo la presunción posesoria sino que además evita una inscripción contradictoria. Las Administraciones públicas deben inscribir en los correspondientes registros los bienes y derechos de su patrimonio, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. Son por tanto inscribibles 15

14 no sólo los bienes patrimoniales sino también los bienes de dominio público, como de hecho establece el artículo 5 del reglamento de desarrollo de la Ley hipotecaria. Será suficiente para dicha inscripción certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia de la Entidad Local. La investigación sobre los bienes públicos Las administraciones públicas tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no les conste de modo cierto. En el caso de las entidades locales, dicha potestad de investigación es una obligación y no sólo una facultad. Esta obligación se entiende de todos los bienes públicos, los patrimoniales y demaniales. El procedimiento para el ejercicio de la potestad de investigación de los bienes y derechos se iniciará de oficio o bien a instancia de parte y terminará, en caso de resolución favorable, con la adopción de las medidas necesarias para la incorporación del bien al inventario de bienes, como es la anotación preventiva en el inventario o registros públicos y el acuerdo de ejercicio de la acciones administrativas y judiciales necesarias El deslinde de bienes públicos El deslinde tiene como objeto delimitar la finca o bien público del que se trate cuando sus límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación, mediante las operaciones técnicas necesarias. El expediente administrativo, con notificación a las personas interesadas e la información pública, finalizará con el acto de apeo, en el que se fijará con precisión sobre el terreno los linderos de la finca y se extenderá un acta. Una vez se resuelvan las alegaciones sobre el acta, se procederá al deslinde y amojonamiento definitivo, así como su inscripción 16

15 en el Registro de la propiedad. Contra el acto de deslinde definitivo, se podrá interponer recurso contencioso administrativo. Recuperación de oficio de los bienes públicos Las administraciones públicas podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio que han sido ocupados sin titulo alguno. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales, la potestad de recuperación podrá ejercitarse en cualquier momento y en el caso de los que tengan la condición de patrimoniales en el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil. El expediente administrativo, acreditada la usurpación, finalizará en caso con la propuesta de recuperación de la posesión y requerimiento del ocupante para que cese se actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello y en caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la recuperación de la posesión del bien o derecho. El desahucio administrativo El desahucio es una potestad de las administraciones con objeto de recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes de dominio público cuando desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros. Las entidades locales podrán utilizar el desahucio administrativo también para los bienes patrimoniales. Declarado extinguido el derecho a la ocupación de bienes se requerirá a la persona ocupante para que proceda al desalojo y entrega del bien en el plazo de quince días. Si el requerimiento no fuese atendido, se practicará nuevamente para que se proceda a la entrega del bien en el plazo de ocho días. En el caso de que no se atienda este plazo, el lanzamiento se llevará a 17

16 efecto por la Entidad con sus propios medios, siendo los gastos de lanzamiento a cuenta del desahuciado. Responsabilidades y sanciones Las autoridades y el personal al servicio de las Entidades Locales, que tuvieran a su cargo la gestión o utilización de sus bienes y derechos, responderán directamente ante la Entidad de los daños y perjuicios ocasionados por su pérdida o detrimento, en caso de dolo, culpa o negligencia graves. Las personas que por dolo, culpa, negligencia o aun a título de simple inobservancia, causen daños en el dominio público de las Entidades Locales, realicen actos de ocupación sin título habilitante, o contraríen su destino normal o las normas que lo regulan, serán sancionadas por vía administrativa con una multa, cuyo importe se establecerá entre el tanto y el duplo del perjuicio ocasionado, sin perjuicio de la reparación del daño y de la restitución del bien ocupado irregularmente en su caso. 2. DOMINIO PÚBLICO HIDRAÚLICO. Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, forman un recurso unitario, subordinado al interés general, y que es objeto de protección como parte del dominio publico estatal, bajo la consideración de dominio público hidráulico (DPH). Regulado por la Ley de Aguas 5, constituye el DPH: 5 REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. 18

17 1. Aguas continentales, tanto superficiales como subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación. 2. Los cauces de las corrientes naturales continuas o discontinuas. 3. Los lechos de los lagos y lagunas y de los embalses superficiales en cauces públicos. 4. Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos. 5. Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar. Como ya indicamos, comprenden el DPH, entre otros, los cauces de corrientes, continuas y discontinuas; y como elementos asociados, las riberas (fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas) y los márgenes (terrenos que lindan con los cauces). Las márgenes están sujetas en toda su extensión longitudinal a una zona de servidumbre y a una zona de policía. La zona de servidumbre mide 5 metros de anchura y estará destinada a los siguientes fines: a) paso para servicio de personal del cauce, b) paso para el ejercicio de pesca fluvial, c) paso para el salvamento de personas o bienes, y d) varado y amarre de de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. Los propietarios podrán sembrar en esta zona y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso indicado, pero no podrán edificar en ellas, salvo autorización en escasísimas ocasiones. La zona de policía, mide 100 metros de anchura, medidos en horizontal desde el cauce y en ella esta condicionada el uso del suelo y las 19

18 actividades que se desarrollarán con en objetivo de proteger el DPH y el régimen de corrientes. En especial quedan sometidos a las autorizaciones pertinentes establecidas en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) 6 : a) las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno, b)las extracciones de áridos, c) las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional, y d) cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del estado de la masa de agua, del ecosistema acuático, y en general, del dominio público hidráulico. Las modificaciones de cauces podrán realizarse en caso de urgente necesidad mediante trabajos de protección de carácter provisional. Los propietarios de dichos trabajos serán los responsables de los eventuales daños que se deriven de dichas actuaciones. Respecto a los usos del DPH, se distinguen entre usos comunes generales, usos comunes especiales y usos privativos. Conforme a lo establecido en el art. 50 de la Ley de Aguas, relativo a los usos comunes generales: 1. Todos pueden, sin necesidad de autorización administrativa y de conformidad con lo que dispongan las leyes y reglamentos, usar de las aguas superficiales, mientras discurran por sus cauces naturales, para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para abrevar el ganado. 2. Estos usos comunes habrán de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas. Cuando se trate 6 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. 20

19 de aguas que circulen por cauces artificiales tendrán, además, las limitaciones derivadas de la protección del acueducto. En ningún caso las aguas podrán ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el régimen normal de aprovechamiento. 3. La protección, utilización y explotación de los recursos pesqueros en aguas continentales, así como la repoblación acuícola y piscícola, se regulará por la legislación general del medio ambiente y, en su caso, por su legislación específica. 4. No será amparado el abuso del derecho en la utilización de las aguas, ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el título que se alegare. Los usos comunes especiales requerirán autorización administrativa, determinado entre ellos, a) la navegación y flotación, b) el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, y c) cualquier otro uso, no incluido en el artículo anterior, que no excluya la utilización del recurso por terceros. El ejercicio de estos usos comunes especiales deberá respetar los fines e integridad del dominio público hidráulico y, en particular, la calidad y caudal de las aguas. A estos efectos, los organismos de cuenca deberán establecer, atendiendo a las características y circunstancias de cada cuenca hidrográfica, las condiciones, cupos y demás requisitos que deberán observarse en el ejercicio de los citados usos y conforme a los cuales se valorará la compatibilidad de la actividad con la protección del dominio público hidráulico. 21

20 En ningún caso se permitirá dentro del dominio público hidráulico la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal. En lo tocante a los usos privativos, estos sólo pueden adquirirse por disposición legal o concesión administrativa; nunca por usucapión. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de Aguas y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho. Se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en el aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización En los casos de utilización de aguas procedentes de manantiales o alumbramientos de aguas subterráneas, el derecho de utilización queda limitado a un total de metros cúbicos anuales, aunque sean más de uno los puntos de derivación o extracción dentro del mismo predio. Cuando el volumen total anual aprovechado supere los metros cúbicos, el interesado justificará que la dotación utilizada es acorde con el uso dado a las aguas, sin que se produzca el abuso o despilfarro. Cuando la extracción de las aguas sea realizada mediante la apertura de pozos, las distancias mínimas entre estos o entre pozos y manantial, serán las que señale el Plan hidrológico de cuenca y, en su defecto, para 22

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