CAUSA: "Merciadri de Morini, María Teresa s/impugnación listas en elecciones internas de la UCR" (Expte. N 3420/01 CNE) CORDOBA FALLO Nº 3005/2002

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1 CAUSA: "Merciadri de Morini, María Teresa s/impugnación listas en elecciones internas de la UCR" (Expte. N 3420/01 CNE) CORDOBA FALLO Nº 3005/2002 ///nos Aires, 28 de febrero de Y VISTOS: Los autos, "Merciadri de Morini, María Teresa s/impugnación listas en elecciones internas de la UCR" (Expte. 3420/01 CNE) venidos del juzgado federal electoral de Córdoba en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 23/29 contra la resolución de fs. 19/20, obrando la expresión de agravios a fs. 23/29, su contestación a fs. 31/38, el dictamen del señor fiscal actuante en la instancia a fs. 45/47, y CONSIDERANDO: 1º) Que a fs. 1/4 se presenta la Sra. María Teresa Merciadri de Morini impugnando las listas de candidatos para ocupar cargos partidarios presentadas en las elecciones internas de la UCR -distrito Córdoba- del 25 de marzo de 2001, por entender que no respetan el mínimo de la representación femenina establecida en la Constitución Nacional y la ley provincial N A fs. 6/8 corre agregada el acta de proclamación de la Junta Electoral Partidaria del 15 de mayo de 2001, declarando la validez de las elecciones internas para cargos partidarios tanto nacionales como provinciales.- A fs. 13/17 la actora ratifica la impugnación incoada a fs. 1/4.- A fs. 19/20 obra la resolución del juez de primera instancia haciendo lugar a la apelación interpuesta y dejando sin efecto la proclamación llevada adelante por la Junta Electoral Partidaria.- Esta decisión motiva la interposición del recurso de apelación incoado por el presidente de la UCR de Córdoba, Sr. Miguel Osvaldo Nicolás, obrante a fs. 23/29 y su contestación (fs. 31/38).-

2 A fs. 45/47 el señor fiscal actuante ante esta instancia sostiene que debe confirmarse la resolución apelada.- 2 ) Que corresponde aclarar, en primer término, que habiendose tratado los comicios del 25 de marzo de 2001 de una elección de autoridades partidarias únicas para actuar simultáneamente como entidades en el orden distrital y provincial, es la justicia nacional electoral la que tiene plena competencia para entender acerca de la impugnación planteada (conf. Fallos CNE 429/87, 1534/93 y 2889/01). Así lo tiene dicho, asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de conflictos de competencia entre la justicia federal y la justicia provincial en asuntos electorales, a partir del precedente que se registra en Fallos 305:926 y su aclaratoria 305:928. Expresó allí ese Tribunal que "la elección de candidatos a cargos electivos locales de un partido de esas características [de distrito y provincial] queda sometida a las normas y autoridades provinciales, en tanto que cuando se trata de actos comunes, relacionados con ambos órdenes de partidos, como es la elección de autoridades únicas a las que compete ejercer... funciones propias de partido de distrito como de partido provincial, el principio que consagra el art. 31 de la Constitución Nacional aconseja estar a la aplicación de las normas federales y a su respectiva autoridad de aplicación".- 3 ) Que, en cuanto al fondo de la cuestión en debate, el artículo 3 de la ley 8901 de la Provincia de Córdoba establece que: "Toda lista de candidatos a cargos electivos provinciales, municipales -correspondiente a [localidades] que no hubieran sancionado Carta Orgánica- y comunales presentada para su oficialización por un partido político habilitado por la justicia electoral, deberá contener porcentajes equivalentes de candidatos de ambos géneros", es decir, para la oferta de candidaturas a la ciudadanía destinada a ocupar cargos públicos; está excluyendo, "a contrario sensu" a los cargos partidarios que se refieren a los órganos de representación y conducción de

3 las organizaciones políticas, cuya forma y condiciones de elección se rigen por la carta orgánica correspondiente. En tal sentido, se ha señalado que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y que la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 308:1745; 311:1320; 312:1098; 313:254).- 4 ) Que del texto del art. 2 de la ley que establece su ámbito de aplicación- no surge la obligatoriedad para los partidos políticos de observar el principio de igualdad de representación de sexos respecto de la elección de cargos partidarios. Si la intención del legislador provincial hubiera sido incorporar en la enumeración taxativa establecida en la ley a los partidos políticos, lo hubiera hecho en forma expresa.- 5 ) Que, por otra parte, tampoco se desprende de la Constitución Nacional, ni de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional incorporados a ella (art. 75 inc. 22), fundamento alguno que exija extender -sin miramientos- el alcance de las normas que instrumentan el denominado "cupo femenino". Nuestro país ha seguido, en este punto, los principios consagrados en el orden internacional que en materia electoral y de partidos políticos se pronuncian claramente en favor de una participación igualitaria y sin discriminaciones fundadas en meros prejuicios entre varones y mujeres, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (Ley ), en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas (Ley ) y en la Convención contra toda forma de Discriminación de la Mujer (Ley ).- Tales prescripciones se enmarcan en una concepción progresiva de los derechos fundamentales que no sólo requieren del Estado una posición de mero garante neutral o abstencionista, sino que le encomienda remover los obstáculos para hacer verdaderamente efectiva la realización

4 de tales derechos, en el caso, a la participación política.- 6 ) Que en ese marco y no en otro es que debe interpretarse el concepto de "igualdad real de oportunidades" que la Constitución Nacional manda asegurar mediante la implementación de "acciones positivas" en los textos de los arts. 37 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional. En efecto, el segundo párrafo del mencionado art. 37 garantiza la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios mediante acciones positivas en la regulación de las agrupaciones políticas y en el régimen electoral.- 7 ) Que las acciones afirmativas establecen un trato formalmente desigual orientado a lograr una igualdad material. Tanto en el derecho de los Estados Unidos -en el que ha tenido mayor aplicación la doctrina de las "acciones afirmativas" o "discriminación inversa"- cuanto en el derecho comunitario europeo se ha establecido que las acciones afirmativas deben interpretarse examinando con precisión las circunstancias de cada caso (caso Prontiero v. Richardson (411 US 677) y sentencia del 17 de octubre de 1995 en el caso C-450/93 "Kalanke v. Freie Hansestadt Bremen" y sentencia del 11 de noviembre de 1997, en el caso C-409/95 "Marschall v. Land Nordhein-Westfalen").- 8 ) Que de acuerdo a lo previsto por el art. 29 de la ley "las elecciones partidarias internas se regirán por la Carta Orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable, por la legislación electoral". Por tal motivo es la Carta Orgánica del distrito Córdoba la que debe aplicarse a todo el proceso electoral interno. Ésta, a su vez, prescribe en su artículo 6 que: "Todos los organismos partidarios indicados en el art. 3 no podrán contener más del 70% de candidatos pertenecientes a un mismo sexo. Las proporciones establecidas en el párrafo anterior deberán ser respetadas en orden de inclusión en la lista de los candidatos de uno u otro sexo a fin de garantizar una equitativa posibilidad de resultar electos a los candidatos del grupo minoritario".-

5 Los organismos partidarios a los que se refiere el mencionado artículo son el Congreso Provincial, el Comité Central de la Provincia, los Comités Departamentales, los Comités de Circuito y Comités de Sub-Circuito.- 9 ) Que es necesario destacar que todo lo referente a la vida interna de los partidos políticos debe ser apreciado con respecto a lo que se ha dado en llamar su ámbito de reserva. En efecto, un principio rector en la materia indica que la justicia electoral no debe "intervenir en la vida interna de los partidos políticos para disponer la regulación de su libertad, gobierno propio y libre funcionamiento, ni juzgar de la bondad ni oportunidad de sus actos políticos" (conf. Fallos CNE 277/86 y 573/88).- 10 ) Que este Tribunal ha asumido de un modo cabal, el rol que se le ha asignado de garante del cumplimiento de las medidas que procuran la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios (Conf. Fallos CNE N 1568/93; 1585/93; 1586/93; 1593/93; 1595/93; 1863/95, 1865/95; 1866/95; 1867/95; 1868/95; 1869/95; 1870/95; 1873/95; 1984/95; 2669/99; 2878/01 y 2918/2001, entre muchos otros) y habrá de velar por su respeto en todas las causas que le sean sometidas a su conocimiento.- En el caso, del cotejo de la lista de autoridades proclamada con la regulación interna vigente y aplicable al caso, surge que ella cumple con la representación femenina exigida. Tal como se ha expresado en un sinnúmero de oportunidades, la Carta Orgánica es la norma fundamental a la que deben sujetar su accionar tanto los afiliados como las autoridades del partido.- En mérito de lo expuesto, oído el señor Fiscal actuante en la instancia, la Cámara Nacional Electoral, RESUELVE: revocar la sentencia apelada.- Regístrese, notifíquese y vuelvan los autos al juzgado de origen. RODOLFO E. MUNNE - ALBERTO R. DALLA VIA - SANTIAGO H. CORCUERA - FELIPE GONZALEZ ROURA (Secretario).-

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