Comité Técnico Multisectorial-Asbesto Propuesta de Reglamento de la Ley N 29662

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1 REGLAMENTO DE LEY N 29662, QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TITULO II DE LA PROHIBICIÓN DEL ASBESTO ANFÍBOLES Y LOS PROCESOS PARA SU REMOCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL TITULO III DE LA REGULACIÓN DEL ASBESTO CRISOTILO TITULO IV DE LA FACULTAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN TITULO V DE LA FACULTAD SANCIONADORA CAPITULO I RÉGIMEN DE INFRACCIONES CAPÍTULO II SANCIONES Y RESPONSABILIDADES CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

2 REGLAMENTO DE LEY N 29662, QUE PROHÍBE EL ASBESTO ANFÍBOLES Y REGULA EL USO DEL ASBESTO CRISOTILO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para hacer efectiva la prohibición del asbesto anfíboles y la regulación del asbesto crisotilo establecida en la Ley Nº Artículo 2º.- Referencia Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley, se entenderá que se refiere a la Ley Nº 29662, Ley que prohíbe el asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto crisotilo. Artículo 3º.- Definiciones El presente Reglamento aprueba las siguientes definiciones para la aplicación de la Ley, así como para sus normas reglamentarias y complementarias: a) Asbesto.- Para efectos del presente reglamento se designa como asbesto a la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales (Anexo N 01). b) Importación y Exportación.- Para efectos del presente reglamento se designa importación y exportación al ingreso y salida del territorio nacional de todas las variedades de asbesto, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto. c) Polvo de asbesto.- Designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los ambientes de trabajo. d) Polvo de asbesto en suspensión en el aire.- Designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente. e) Fibras de asbesto respirables.- Designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras. f) Exposición al asbesto.- Designa un contacto en el trabajo con las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto. g) Remoción de asbesto.- Todo acto y efecto de remover o separar el material que contiene asbesto del lugar de origen o del medio en el que se encontrara depositado, con la finalidad de transportarlo a su disposición final. h) Transporte.- Acción de trasladar desde el lugar de remoción, el material con contenido de asbesto, hacia el lugar de disposición final. i) Disposición final.- Es la acción de depositar permanentemente los residuos en un lugar que cuente con las condiciones adecuadas y cumpla con la normatividad vigente, para evitar daños al ambiente y a la salud.

3 j) EPS-RS.- Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos. k) CTM-Asbesto.- Designa a la Comisión Técnica Multisectorial creada por el artículo 3 de la Ley. Artículo 4.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento alcanzan a las personas naturales y jurídicas, del sector privado o público, a nivel nacional que realizan actividades económicas de posesión, elaboración, importación y exportación del territorio nacional, distribución, manufactura, remoción, transporte y disposición final de residuos y cesión a título gratuito u oneroso de todas las variedades de asbesto, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto. TITULO II DE LA PROHIBICIÓN DEL ASBESTO ANFÍBOLES Y LOS PROCESOS PARA SU REMOCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICION FINAL Artículo 5.- De la prohibición del asbesto anfíboles. De acuerdo al artículo 1º de la Ley, la prohibición de asbestos anfíboles, se refiere a cualquiera de las formas de presentación o de productos o materiales que los contengan. Artículo 6º.- De la remoción del asbesto anfíboles Toda entidad pública o privada que desarrolle actividades de construcción o demolición de estructuras o remoción de pasivos ambientales que contengan asbestos anfíboles deberá estar registrada ante el Ministerio de Salud, ello sin perjuicio de lo establecido en las normas vigentes relacionadas a Seguridad y Salud en el Trabajo, y de las normas que regulan los Residuos Sólidos Peligrosos. Las entidad pública o privada encargado de la remoción del asbesto anfíboles, antes de iniciar las actividades u operaciones previstas para su remoción, deberán solicitar su registro ante la Autoridad Nacional de Salud, presentando a la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y/o de las Dirección Regionales de Salud (DIRESA), los siguientes requisitos: - Expediente técnico sujeto a evaluación, con la siguiente información: Estado de los materiales o productos que se emplearan para la estabilización, confinamiento, descripción del procedimiento estándar de remoción, listado de los medios de transporte a ser utilizados y lugar de disposición final, para el caso de actividades de remoción y transporte también deberá contar con acreditación como Empresas Prestadoras de Servicios de Transporte de Residuos Peligrosos (EPS-RSP). - Actividades para situaciones de contingencia. - Programa de seguridad y salud en el trabajo durante la remoción del asbesto anfíboles o sus residuos. - Las acciones preventivas para proteger al medioambiente durante la remoción del asbesto anfíboles o sus residuos.

4 Cumplido el trámite, y absueltas las observaciones formuladas, si fuera el caso, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) y/o DIRESAS emitirán la Resolución Directoral autorizando la remoción en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de su recepción en sus instalaciones. Artículo 7.- Del transporte y disposición final de los residuos del asbesto anfíboles Toda entidad pública o privada que desarrolle actividades para el transporte de los residuos del asbesto anfíboles deberá ser acreditada como una EPS-RS y además deberá de se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Informar sobre los lugares de disposición final a la Autoridad Nacional de Salud, cada vez que se realice una actividad de disposición final. b) Cumplir y exigir a la EPS-RS el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Residuos Sólidos, Ley N y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N PCM; y la Ley Nº 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N MTC. TITULO III DE LA REGULACIÓN DEL ASBESTO CRISOTILO Artículo 9.- De la Regulación del asbesto crisotilo De acuerdo al artículo 2º de la Ley, la regulación del asbesto crisotilo, se refiere a cualquiera de las formas de presentación o de productos o materiales que los contengan. Artículo 10º.- Autorizaciones para el uso del asbesto crisotilo La autorización para el uso del asbesto criosotilo o de cualquier producto de que lo contenga, en el desarrollo de actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización, será solicitada ante la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud y/o a las Direcciones Regionales de Salud (DIRESAs), previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Declaración jurada en la que se detallen las actividades que se realizarán con las fibras de asbesto crisotilo o de los productos que contengan esas fibras. b) Expediente técnico sujeto a evaluación, con la siguiente información: - Descripción del proceso de producción que usa el asbesto crisotilo, así como de los productos que lo contenga. - El detalle de las fibras de asbesto crisotilo y/o de los productos que lo contengan, que el interesado tiene en inventario o sobre las que tiene en posesión o propiedad. - La descripción e implementación de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo a la normatividad vigente. Cumplido el trámite, y levantadas las observaciones si fuera el caso, la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) emitirá la Resolución Directoral, en un plazo de 15 días hábiles, autorizando su uso.

5 Para tal efecto la regulación solo se aplica a aquellas actividades en las que exista la factibilidad de establecer medidas preventivas y de control y en aquellos productos que contengan asbesto crisotilo usados en las actividades económicas que no puedan ser sustituidas por un producto existente en el mercado nacional publicados oficialmente en la página WEB de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA), en coordinación con la Comisión Técnica Multisectorial establecida por la Ley, una vez aprobado el siguiente Reglamento. Artículo 11.- Importación del asbesto crisotilo Para la autorización de la importación de asbesto crisotilo y de los productos que lo contengan, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) exigirá la presentación de la Resolución Directoral de la Autoridad Nacional de Salud, a la entidad pública o privada responsable de la importación, según el Artículo 10 del presente Reglamento, además de cualquier otra documentación y gestión que sea exigible por dicho organismo público. Artículo 12.- Procesos de remoción, transporte y disposición final del asbesto crisotilo. Para la remoción, transporte y disposición final del asbesto crisotilo, se realizara de igual forma que para el Asbesto anfíboles según lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 del presente Reglamento. TITULO IV DE LA FACULTAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN Articulo 13.- Fiscalización: La Autoridad Nacional de Salud es la responsable de la fiscalización de la prohibición del uso del asbesto anfíboles, de la autorización de las actividades de remoción y de la información sobre los lugares de disposición final del asbesto anfíboles, así como de la autorización para el uso de asbesto crisotilo. La Autoridad Administrativa de Trabajo, en el marco de la inspección del trabajo, fiscaliza las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo para actividades con asbesto crisotilo, descritos en los Artículos 6 y 10, del presente Reglamento El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y el Ministerio de Trasportes y Telecomunicaciones fiscalizarán las medidas de remoción, transporte y disposición final de los residuos del asbesto anfíboles y crisotilo, descritos en los Artículos 6, 7 y 12, del presente Reglamento.

6 TÍTULO V DE LA FACULTAD SANCIONADORA CAPÍTULO I RÉGIMEN DE INFRACCIONES Artículo 14.- Infracciones Las infracciones administrativas en materia de prohibición del asbesto anfíboles y de regulación del asbesto crisotilo se originan por el incumplimiento de las siguientes obligaciones: a) De actividades de posesión, elaboración, importación y exportación incluyendo, distribución, manufactura y cesión a título gratuito u oneroso de todas las variedades de asbesto anfíboles, así como de las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto. b) De actividades de explotación, manufactura, importación, elaboración, distribución y comercialización de todas las variedades de asbesto crisotilo, así como cualquier producto que lo contenga, sin la debida autorización de la Autoridad Nacional de Salud. c) De actividades de remoción, transporte y disposición final de los residuos de asbesto anfíboles y asbesto crisotilo. d) De implementar las medidas de seguridad y salud ocupacional, e) De implementación de medidas de protección del ambiente en relación al asbesto anfíboles y asbesto crisotilo. Artículo 15.- Clases de Infracciones Las infracciones en materia de prohibición del asbesto anfíboles y regulación del asbesto crisotilo, de acuerdo a la norma infringida, se clasifican en: a) Leves (moderadas), cuando los incumplimientos afecten a obligaciones meramente formales. b) Graves (importantes), cuando los actos u omisiones sean contrarios a los derechos de protección del medio ambiente y a la salud de la población o incumplan obligaciones que trasciendan el ámbito estrictamente formal, así como las referidas a la labor de vigilancia y fiscalización. c) Muy graves (intolerables), las que tengan una especial trascendencia por la naturaleza del deber infringido o afecten derechos de protección del medio ambiente y a la salud de los trabajadores especialmente protegidos por las normas nacionales. Mediante el Reglamento se clasifican las infracciones en función a la norma infringida que no están comprendidas en las normas del Ministerio de Salud, Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Ministerio del Ambiente, y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Ministerio de la Producción.

7 Artículo 16.- Sujetos Responsables Son sujetos responsables de la infracción las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, inscritas o no inscritas según el artículo 4 del presente Reglamento, de acuerdo a la ley de la materia, que incurran en las infracciones administrativas. Artículo 17.- Infracciones N Infracción Clase 17.1 Ejecución de actividades de elaboración, importación y exportación, Muy Grave distribución, manufactura, de todas las variedades de fibras de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita, tremolita, así como las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto Ejecución de actividades de posesión y cesión gratuita u onerosa de Grave todas las variedades de fibras de asbesto anfíboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita, tremolita, así como las variedades de fibras o productos que contengan dicho compuesto Ejecución de actividades de explotación, manufactura, importación Muy Grave elaboración, distribución y comercialización de todas las variedades de fibras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias, sin autorización de la Autoridad Nacional de Salud 17.4 Ejecución de actividades de posesión y cesión gratuita u onerosa de Grave todas las variedades de fibras de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas crisotilo o asbesto blanco, o de aquellos productos que contengan este tipo de sustancias, sin autorización de la Autoridad Nacional de Salud 17.5 Ejecución de actividades de remoción, de materiales que contienen Muy Grave asbesto anfíboles o asbesto crisotilo sin la Autorización de la Autoridad Nacional de Salud Ejecución de actividades de trasporte y disposición final de residuos Grave que contengan asbesto anfíboles y crisotilo que no comunican el lugar de la disposición final a la Autoridad nacional de Salud 17.6 Proporcionar a la Autoridad de Salud información no conforme con la Muy Grave realidad La negativa injustificada o el impedimento a que se realice la Grave vigilancia, control y/o fiscalización en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios Leve de prueba de la comisión de infracciones establecidas en el presente reglamento.

8 Las otras infracciones relacionadas a las medidas de Seguridad y Salud en el Trabajo para actividades con asbesto crisotilo descritos en los Artículos 6 y 10, y a la remoción, transporte y disposición final de los residuos del asbesto anfíboles y crisotilo, descritos en los Artículos 6, 7 y 12, seran fiscalizados según las normas vigentes en la materia. CAPÍTULO II SANCIONES Y RESPONSABILIDADES Artículo 18.- Sanciones Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento serán pasibles de sanción administrativa por parte de las entidades competentes, señaladas en el Título IV del presente Reglamento. Las sanciones administrativas podrán ser las siguientes: a) Amonestación; b) Multa; c) Cierre temporal d) Cierre definitivo de las actividades. Las sanciones que imponga la Autoridad Administrativa de Trabajo serán las dispuestas por la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y su Reglamento. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), desarrollará los procesos sancionatorios de acuerdo a la normatividad vigente, en calidad de Ente Rector del Sistema de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Artículo 19.- Cuantía y aplicación de las sanciones. Las infracciones detectadas serán sancionadas con una multa máxima de: a) Veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones muy graves. b) Diez (10) Unidades Impositivas Tributarias, en caso de infracciones graves. c) Cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en caso de infracciones leves. d) La multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en el año en que se constató la falta. La sanción a imponerse por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro y/o pequeñas empresas, según la legislación vigente, se reducirán en un cincuenta por ciento (50%). Artículo 20.- Reducción de la multa y reiteración Las multas previstas en este Reglamento se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación.

9 En ambos casos, la solicitud de reducción es resuelta por la autoridad administrativa competente de primera instancia. En caso de reiteración en la comisión de una infracción del mismo tipo y calificación ya sancionada anteriormente, las multas podrán incrementarse hasta en un cien por ciento (100%) de la sanción que correspondería imponer, sin que en ningún caso puedan excederse las cuantías máximas de las multas previstas para cada tipo de infracción. Artículo 21.- Responsabilidades a) Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición normativa corresponda a varios sujetos conjuntamente, éstos responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. b) En materia de prohibición del asbesto anfíboles y regulación del asbesto crisotilo, el titular de la actividad responderá directamente de las infracciones que, en su caso se cometan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la salud, higiene y seguridad de los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones o de protección del ambiente para la salud. Asimismo, las entidades usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios, responderán directamente de las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la prohibición del asbesto anfiboles y la regulación del asbesto crisotilo. Artículo 22.- Obligación de reposición, ejecución subsidiaria y medidas correctivas a) Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda, los infractores están obligados a la reposición o restauración del daño causado al estado anterior a la infracción cometida, en la forma y condiciones fijadas por la autoridad que impuso la sanción e independiente de la sanción aplicada; y b) Si los infractores no procedieran a la reposición o restauración, de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, la autoridad competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costo. c) Son medidas correctivas: - Cursos de capacitación ambiental obligatorios, cuyo costo es asumido por el infractor y cuya asistencia y aprobación es requisito indispensable. - Adopción de medidas de mitigación del riesgo o daño. - Imposición de obligaciones compensatorias sustentadas en la Política Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial, según sea el caso. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 23.- Normatividad aplicable El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en el presente Capítulo III y, según las competencias sectoriales, en la Ley Nº 26842,Ley General de Salud; Ley Nº 27314, Ley General de Residuos Sólidos; Ley Nº 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; Decreto Supremo Nº TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo; Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo; Ley Nº 28611,

10 Ley General del Ambiente. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 24.- Trámite del procedimiento sancionador El procedimiento se ajusta al siguiente trámite: a) El procedimiento sancionador se inicia sólo de oficio, a mérito de las Actas de Infracción por vulneración a las normas de salud, higiene y seguridad ocupacional, así como de Actas de Infracción a la labor de vigilancia, control y fiscalización. b) En las Actas de infracción, se debe dejar constancia de los hechos que se imputan a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir y la expresión de las sanciones que se les pudiera imponer, acta que deberá ser notificada al sujeto o sujetos responsables, otorgándole un plazo de 6 días hábiles para que presente sus descargos. c) Si la Autoridad, lo considera pertinente, practicará de oficio las actuaciones y diligencias necesarias para el examen de los hechos, con el objeto de recabar los datos e información necesaria para determinar la existencia de responsabilidad de sanción. d) Concluido el trámite precedente, con el respectivo descargo o sin él, se dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. En lo no regulado, será de aplicación lo establecido en la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 25.- Contenido de la resolución La resolución que impone una multa debe estar fundamentada, precisándose el motivo de la sanción, la norma incumplida. Contendrá expresamente tanto en la parte considerativa y resolutiva el mandato de la autoridad administrativa competente, dirigido al sujeto o sujetos responsables, para que cumplan con subsanar las infracciones por las que fueron sancionados. La resolución consentida o confirmada tiene mérito ejecutivo respecto de las obligaciones que contiene. Artículo 26.- Medios de impugnación El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación. Se interpone contra la resolución que pone fin al procedimiento administrativo, dentro del plazo previsto en la normativa sectorial aplicable por la autoridad administrativa competente, conforme el artículo 23º del presente Reglamento. Supletoriamente, será de aplicación el plazo para interponer recurso de apelación previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 27.- Notificación al Ministerio Público Es obligación de la autoridad administrativa competente, oficiar al Ministerio Público la posible existencia de ilícitos penales, en los casos que así pueda apreciarse de la verificación de hechos constitutivos de infracción, durante el trámite del procedimiento sancionador.

11 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera: Las personas comprendidas en el artículo 4º del presente Reglamento deberán adecuarse al mismo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días naturales siguientes a la entrada en vigencia de la presente norma. El incumplimiento por parte de los obligados constituye una infracción conforme lo regulado en el Título V del presente Reglamento. Segunda: La CTM-Asbesto, creada por el artículo 3 de la Ley, conformará una Sub Comisión encargada de elaborar en un plazo de 180 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la sesión de instalación de ésta última: 1. La propuesta del Plan Nacional de Prevención y Control de las Enfermedades Relacionadas con el Asbesto, incluyendo la Erradicación de la Silicosis, el cual contendrá mínimamente: 1.1. Diagnóstico sobre la situación del asbesto y de otros polvos respirables y la salud de los trabajadores en el Perú, el cual incluirá, al menos los siguientes componentes: a) Ingreso de materiales de asbesto y de materiales que contengan asbesto y su consumo anual, total y desglosado en función de sus principales formas de utilización. b) Producción nacional de asbesto y de materiales que contienen asbesto. c) Lista referencial de industrias que utilizan asbesto en el país. d) Registro de trabajadores expuestos al asbesto y a otros polvos respirables. e) Registro de entidades encargadas del muestreo, evaluación y control de riesgos ocupacionales y ambientales relacionadas al asbesto y otros polvos respirables. f) Registro de Servicios de Salud Ocupacional que hacen la vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos al asbesto y otros polvos respirables. g) Vigilancia epidemiológica: Incidencia, prevalencia y carga de enfermedades relacionadas al asbesto y otros polvos respirables. h) Aseguramiento en salud de los trabajadores expuestos al asbesto y otros polvos respirables. i) Estimaciones del porcentaje de infraestructuras y de vehículos que contienen asbesto. j) Límites nacionales permisibles de exposición ocupacional al asbesto crisotilo de obligado cumplimiento y de otros polvos respirables. k) Pérdidas económicas estimadas debido a las enfermedades relacionadas con el asbesto y otras y otros polvos respirables. l) Principales estudios realizados en el país sobre la epidemiología de las enfermedades relacionadas con el asbesto y otros polvos respirables Las siguientes líneas de acción: a) Prevención primaria: Promoción, difusión, educación, capacitación e identificación, evaluación y control del resigo por asbesto y otros polvos respirables b) Prevención secundaria: vigilancia de la salud, diagnóstico precoz y atención médica de los trabajadores expuestos al asbesto y otros polvos respirables. c) Prevención terciaria: Rehabilitación y disminución del daño ocasionado por la exposición al asbesto otros polvos respirables y fiscalización.

12 La Sub Comisión será presidida por el Representante del Ministerio de Salud ante la CTM- Asbesto y su conformación incluye a los siguientes Representantes ante esta última: - El representante del Ministerio de Energía y Minas. - El representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. - El representante del Ministerio de la Producción. - El representante del Ministerio del Ambiente. - El representante de la Sociedad Nacional de Industrias. Asimismo, la conformación de la Sub Comisión incluye a los representantes de los siguientes Ministerios, quienes deberán ser designados dentro de los diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento: - Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. - Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. Una vez cumplidos los encargos, la Sub Comisión remitirá su propuesta a la CTM-Asbesto quien la elevará a la Dirección General de Salud Ambiental del Ministro de Salud para su aprobación. Tercero.- De acuerdo al artículo 3 de la Ley, la CTM-Asbesto debe estudiar y, de ser el caso, proponer la eliminación progresiva del asbesto crisotilo, así como el tiempo de su ejecución, proponiendo las normas complementarias pertinentes para esos efectos, a más tardar el 01 de enero de Cuarto.- El Ministerio de Salud deberá diseñar y aprobar una Estrategia Sanitaria Nacional de Prevención de Enfermedades Relacionadas al Trabajo, a cargo de la Dirección General de Salud Ambiental, que se encargará de ejecutar lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del presente Reglamento, entre otras. En dicha implementación se debe considerar el presupuesto por resultado (PPR) con un plazo de 6 meses después de aprobado el presente Reglamento.

13 ANEXOS Anexo N 01: Formula Química del Asbesto Anfíboles y del Asbesto Crisotilo ANFIBOLES FORMULA SERPENTINA FORMULA Actinolita 2CaO.4MgO.FeO.8SiO 2.H 2 O Crisotilo 3MgO.2SiO 2.2H 2 O Amosita 5,5FeO.1,5MgO.8SiO 2.H 2 O Antofilita 7MgO.8SiO 2.H 2 O Crocidolita Na2O.Fe 2 O 3.8SiO 2.H 2 O Tremolita 2CaO.5MgO.8SiO 2.H 2 O

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