SENTENCIA Nº 179/2012

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1 SENTENCIA Nº 179/2012 En Sevilla, a veintiséis de julio de dos mil doce. Dª MARÍA PILAR SÁNCHEZ CASTAÑO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de SEVILLA, habiendo visto los presentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos al número 100/2011, a instancia de en nombre y representación de, representados por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda y García y asistidos por el Letrado Sr. Fuentes León, contra la entidad CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA) representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez y asistida del Letrado Sr. Moeckel Gil; sobre nulidad contractual por error y vicio en el consentimiento; ha dictado la presente resolución a partir de los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda y García, en nombre y representación de D.

2 se formuló demanda de Juicio Ordinario contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA, que fue repartida a este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando que se dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: -Declarar nulos y sin efecto los contratos suscritos por las partes detallados en el expositivo segundo del relato de hechos, por haber existido error y vicio en el consentimiento, por dolo en la entidad financiera, a saber: a) Contratos de acuerdos básicos: términos y condiciones generales aplicables a la prestación por Caixa Galicia de servicios sobre productos de inversión. b) Contratos de cobertura sobre hipoteca. -Subsidiariamente se proceda a la resolución contractual. -Declarada la nulidad o subsidiariamente la resolución, se proceda en consecuencia a la restitución de los cargos efectuados como consecuencia de las liquidaciones practicadas hasta la interposición de la demanda y aquellos que en un futuro se practiquen por la demandada en las cuentas corrientes asociadas a dichos contratos. -Se proceda al abono de los intereses sobre las cantidades solicitadas, desde su cargo en cuenta hasta la completa ejecución de la sentencia. -Imposición a la demandada de las costas causadas en el procedimiento. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a la entidad demandada emplazándole para que la contestara en tiempo y forma. La demandada, representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, presentó escrito de contestación en el plazo legal, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables terminó suplicando al Juzgado que dicte una Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora. TERCERO.- Citadas las partes a la audiencia previa al juicio, a la misma asistieron ambas partes, quienes efectuaron las alegaciones que estimaron oportunas, fijaron los hechos controvertidos y propusieron la prueba. Admitida la prueba tal como consta en el soporte videográfico, se señaló día para el juicio, citando a las partes al mismo.

3 CUARTO.- Al acto del juicio asistieron las partes. Una vez se practicó la prueba de interrogatorio con el resultado que obra en el soporte videográfico, y efectuado por las partes resumen de las pruebas y conclusiones, se dio por terminado el juicio. QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el presente procedimiento de Juicio Ordinario los actores jercitan de forma acumulada frente a CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA) acciones dirigidas a la nulidad por error y vicio en el consentimiento, y subsidiariamente resolución, de los contratos de acuerdos básicos y contratos de cobertura sobre hipoteca que suscribieron el mismo día o unos días más tarde que otorgaron las escrituras de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario. Los contratos de cobertura suscritos por D., D., DÑA y uno de los suscritos por S.L. fueron cancelados con posterioridad. En todos los contratos marcos suscritos se categorizó a los actores como clientes minoristas. Se alega la falta de información precontractual, no haciéndose mención expresa en las ofertas vinculantes al ofrecimiento del instrumento o producto de cobertura de riesgo del incremento del tipo de interés, ofreciéndose verbalmente por el representante de la demandada omitiéndose la preceptiva información en soporte duradero para que los actores pudieran adoptar su decisión. Con las explicaciones y los folletos publicitarios se hizo creer a los actores que se trataba de un contrato de seguro que les cubriría el riesgo frente a una subida de intereses sin coste alguno para el cliente, no haciendo referencia a que se trataba de productos financieros complejos derivados con un alto nivel especulativo. Igualmente se infringió el deber de evaluación de los clientes. Concurre por tanto error en el consentimiento y vicio por dolo, solicitándose en consecuencia la nulidad de los contratos y subsidiariamente la resolución contractual, con la

4 consiguiente restitución de los cargos efectuados como consecuencia de las liquidaciones practicadas hasta la interposición de la demanda y aquellos que en un futuro se practiquen por la demandada en las cuentas corrientes asociadas a dichos contratos. La entidad demandada CAIXA DE AFORROS DE GALICIA, VIGO, OURENSE E PONTEVEDRA (NOVACAIXAGALICIA) se opone a la demanda, pues si bien reconoce que en las ofertas vinculantes no se contempla la formalización de los respectivos contratos de cobertura de tipos, que los actores se calificaron como minoristas en los acuerdos básicos y que el ofrecimiento de la suscripción de los contratos de cobertura de hipoteca se realizó de forma verbal por el Director de la O.P. de Sevilla, D. Joaquín Verdugo Cabrera, sin embargo discrepa de la parte actora en cuanto a la omisión de la preceptiva información precontractual, habiéndose suscrito los contratos por los clientes ante la preocupación por la evolución alcista de los tipos de interés del mercado y en concreto del Euribor Hipotecario, que era el tipo de referencia conforme al que se debía revisar el préstamo hipotecario. Ante esta inquietud se les ofreció un producto que permitiera estabilizar la cuota de su hipoteca mediante el contrato de cobertura, de forma que durante su plazo de duración y sobre el nominal contratado, por el que el cliente se obligaba a pagar a la Caja el tipo fijo pactado para cada periodo, en contraprestación la Caja se obligaba a pagar al cliente conforme a un tipo variable, el Euribor Hipotecario, coincidente con el tipo de referencia del préstamo hipotecario. Así, se practicaba la liquidación conforme a la cláusula del contrato que establece una fórmula matemática sencilla y se hacía según el tipo mínimo pactado para el periodo de la liquidación fuera superior o inferior al Euribor. El empleado de la Caja facilitó toda la información a los actores poniendo a su disposición la documentación contractual para su examen y dando cumplida información practicando incluso simulaciones del producto, sobre la posibilidad de liquidaciones negativas y sobre, en caso de resolución anticipada por las causas de la cláusula 5ª, la obligación de satisfacer el valor de cancelación. De otra parte, al tratarse de una cobertura de tipos de interés accesoria a un préstamo hipotecario se aplica la exclusión del art. 78 quater LMV en cuanto al test de idoneidad. Se opone también a la afirmación de la parte actora de que los clientes creían que se trataba de un seguro gratuito, siendo evidente por la documentación aportada que no se trataba de un contrato de esa naturaleza. Se opone por todo ello a la declaración de nulidad por no concurrir vicio en el consentimiento. SEGUNDO.- De la documental aportada, no impugnada resultan acreditados los siguientes extremos: 1) suscribieron el mismo día de la

5 escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, el 29 de julio de tres acuerdos básicos y dos contratos de cobertura hipotecaria asociados al préstamo hipotecario. Dichos contratos se cancelaron el día 23/10/09. 2) D. en nombre y representación de S.L. suscribió quince días después de las escrituras de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, el 14 de mayo de un acuerdo básico, un contrato de cobertura hipotecaria asociado al préstamo hipotecario que fue cancelado en fecha 3/02/09 y tres contratos de cobertura sobre hipoteca asociados a otros préstamos hipotecarios. D. D. y DÑA suscribieron cinco días después de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, el 14 de octubre de tres acuerdos básicos y un contrato de cobertura hipotecaria asociados al préstamo hipotecario. D. D. suscribieron el mismo día de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, el 16 de mayo de dos acuerdos básicos y un contratos de cobertura sobre hipoteca asociado al préstamo hipotecario. D. suscribió el mismo día de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, el 29 de julio de un acuerdo básico y dos contratos de cobertura sobre hipoteca asociados al préstamo hipotecario. D. D. DÑA Y DÑA suscribieron cuatro días después de la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, el 24 de junio de un acuerdo básico y un contrato de cobertura hipotecaria asociados al préstamo hipotecario que sólo suscribieron los dos primeros. En los diversos contratos de cobertura sobre hipoteca obrantes en autos se fijan como condiciones particulares el nominal en cada caso, el plazo de vigencia, el tipo de referencia el Euribor Hipotecario y la periodicidad mensual de la liquidación. Se pacta en cuanto al "tipo pactado", en unos supuestos que si el Euribor hipotecario (referencia interbancaria) es inferior al 4,10% el tipo pactado es el 4,10 %; si es igual o superior al 4,10 % e inferior al 6,75 % el tipo pactado será EURIBOR HIPOTECARIO; y si es superior al 6,75 % el tipo pactado es el 6,75 %. A lo que se añade que la revisión del tipo pactado será anual. En otros casos se pacta que si el Euribor hipotecario (referencia interbancaria) es inferior al 3,80% el tipo pactado es el 3,80; si es igual o superior al 3,80% e inferior al 5,80% el tipo pactado será EURIBOR HIPOTECARIO; y si es superior al 5,80% el tipo pactado es el 5,80. En otros

6 contratos se pacta que si el Euribor hipotecario (referencia interbancaria) es inferior al 4,00% el tipo pactado es el 4,00 %; si es igual o superior al 4,00 % e inferior al 6,60 % el tipo pactado será EURIBOR HIPOTECARIO; y si es superior al 6,60 % el tipo pactado es el 6,60 %.Constan al dorso de los documentos las condiciones generales de la contratación y en página siguiente fórmula de aceptación de tales condiciones y espacio destinado a la firma de los contratantes. Los documentos suscritos venían designados como "CONTRATO DE COBERTURA SOBRE HIPOTECA". Todos estos contratos fueron firmados previa oferta de los productos por parte de la entidad demandada, concretamente del Director de la O.P. Sr. quien ha manifestado en el acto del juicio que los clientes estaban preocupados por las subidas del tipo de interés y se ofreció por ello este producto, indicando el mismo que facilitó verbalmente la información a los clientes, y al ser preguntado sobre la información del coste de cancelación, ha manifestado que les explicó las condiciones y le entregó la documentación, haciendo simulaciones del mismo con todos los escenarios posibles, explicando el supuesto en que el Euribor fuera 0. TERCERO.- Partiendo de los anteriores extremos, procede el análisis de la figura jurídica objeto del presente procedimiento. Como señalan múltiples Sentencias de las Audiencias Provinciales el contrato suscrito denominado "gestión de riesgos financieros" (...), en otros supuestos llamados "permuta de cuotas de tipo de interés" o "swap de tipo de intereses" es un instrumento financiero concertado con la finalidad de protegerse el cliente de las subidas que puede acarrear los tipos de interés de aplicación a sus operaciones de pasivo y por tanto se trata de un mecanismo para estabilizar en la medida de lo posible sus costes financieros; intercambiándose con la entidad financiera cuotas de tipo de interés referencial a aplicar sobre un importe no real, por eso llamado nocional, de tal forma que en caso de subida del tipo referencial y por ende de incremento del coste financiero de las operaciones de pasivo del cliente (con igual o diversa entidad con la que suscribe el mentado contrato) viene cubierto por el abono que le efectúa la entidad financiera y caso de bajada de tal tipo de interés (por ende, menor coste financiero en operaciones de pasivo) el cliente debe abonar aquello que no ha devengado en su coste financiero a la entidad con la que contrata el mentado negocio, de tal forma que finalmente por tal vía puede el cliente hacerse una previsión de estabilidad de sus costes financieros. Ciertamente no es necesario que tal contrato esté vinculado a una determinada operación de pasivo, siendo autónomo e independiente de éstas y puede ser concertado en referencia bien al global del pasivo o bien con referencia a una o varias operaciones de tal naturaleza. Es un contrato bilateral, sinalagmático, consensual, con obligaciones recíprocas para cada parte en cuanto según los tipos referenciales pactados aplicados sobre el importe nocional determinará que la

7 liquidación produzca un saldo negativo (cargo para el cliente) o positivo (abono para el cliente) y con un aspecto aleatorio en cuanto a la aplicación efectiva del concreto tipo del interés, al enfrentarse un tipo referencial fijo frente a otro de carácter variable sometido a las fluctuaciones de los mercados financieros. Esta operación si bien atípica, es válida y eficaz al amparo del artículo 1255 del Código Civil y desde luego no puede conceptuarse ni constituye un contrato de seguro, al faltar un elemento definidor del mismo cual es el pago de una prima (artículo 1 Ley Contrato de Seguro ), no obstante, la nota semejante que puede apreciarse en la finalidad de cubrirse los riesgos de las subidas de los tipos de interés y por ende de los mayores costes financieros. El acceso cada vez mayor por los pequeños inversores al mercado financiero y las dificultades o complejidades que ello implica, ha motivado la imposición en el ordenamiento legal de unas normas de conducta para las entidades de crédito o financieras tendentes a la protección de los inversores en las que se exige una determinada actuación informativa a desplegar por la entidad financiera en cuestión con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador. Así la Ley de Mercado de Valores 24/1998 de 28 de julio, modificada por la Ley 47/2007 de diciembre de 2007 que traspone, entre otras, la Directiva 2004/39 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, (no íntegramente) en el ordenamiento español, tras proclamar el deber de transparencia y diligencia de esas entidades, su artículo 79 bis enunciado como deber de información, exige a la entidad financiera un actuar con claridad, imparcialidad y no engañoso y por tanto la información que ha de practicarse como señala el art. 79 bis-2, ha de implicar que el cliente pueda, en palabras del legislador, "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa " (art. 79 bis-3 ), es decir, que el cliente ha de conocer y comprender el alcance y contenido de la operación, el riesgo que asume y sólo cuando conoce tales aspectos decidir si acepta o no la operación. Ese deber informativo se ha reforzado, desarrollado y especificado aun más, manifestando así su trascendencia práctica, sobre todo a clientes minoristas con el Real Decreto 217/2008 de 15 febrero, que exige como norma general la suficiencia de la información (artículo 60 ), la antelación suficiente en su práctica (artículo 62 ) salvo excepciones que no son al caso; y expresamente tratándose de productos financieros, "una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros" (artículo 64 ). En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. Es más si la información contiene datos sobre resultados futuros, el artículo 60.5 impone que "se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos".

8 CUARTO.- Pues bien, partiendo de que el producto no es sencillo y que implica - conforme a la normativa vigente al tiempo de su contratación - el cumplimiento por la entidad financiera de una serie de obligaciones en materia de transparencia y diligencia, que de no cumplirse pueden producir un consentimiento no informado y viciado por error, debe analizarse en el presente supuesto si se otorgó la necesaria información teniendo en cuenta las circunstancias de los clientes. Del resultado de la prueba practicada en el procedimiento, la entidad demandada no ha conseguido acreditar que al tiempo de la celebración de los "Contratos de Cobertura sobre Hipoteca" cuya nulidad se postula, cumpliera con el deber de información a que se refiere la normativa aplicable. Y es además una carga de la prueba de la entidad bancaria, tanto por tratarse en caso contrario de constatar por el cliente un hecho negativo, lo que supondría una prueba diabólica, como por su facilidad probatoria a favor de la entidad bancaria, artículo de la LEC, esto es, el demostrar que tal información se otorgó al cliente. (entre otras, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia de 7 Abr. 2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia de 26 abril 2006, SAP de Santa Cruz de Tenerife, sección 4 del 21 de Septiembre del 2011). Antes bien, al contrario, se desprende de lo actuado que los términos en que se llevó a efecto la suscripción de los contratos no responden a los parámetros de transparencia y claridad a que se refiere el artículo 79 de la Ley de Mercados de Valores, ni se ha dado el cumplimiento del deber de información del artículo 79 bis del mismo cuerpo legal, ni tampoco ha mediado la adecuada observancia de lo dispuesto en el Real Decreto 217/2008 de 15 febrero. Así conforme al contenido del artículo 60 del Real Decreto citado la información deberá ser exacta, no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes de manera imparcial y visible; ha de presentarse de forma que resulte comprensible y no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes. Y a tenor de lo establecido en el artículo 62 deberán proporcionar a los clientes minoristas, incluidos los potenciales, la información exigida por los artículos 63 a 66 con antelación suficiente a la prestación del servicio en cuestión. En el presente supuesto los actores fueron clasificados como minoristas, por más que en al acto del juicio el Director de la Caja demandada haya indicado que eran inversores, circunstancia por otro lado no acreditada. A este respecto en la contestación a la demanda este extremo no es discutido. La clasificación de los demandantes como "minoristas" implica - conforme a la normativa citada - el nivel máximo de protección, que se traduce, conforme a los artículos 60 y 62 del Real Decreto 217/2008 en la exigencia - como norma general - de la suficiencia de la información y la antelación - también suficiente - en su práctica además de una "una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros" (artículo 64 ), lo que debe incluir una explicación de las características del producto y de los

9 riesgos inherentes al mismo lo bastante detallada para permitir la decisión consciente del cliente. No se ha aportado el test de conveniencia exigible, no estimándose justificada la excepción alegada por la parte demandada, que permitiría determinar los conocimientos del cliente en relación al concreto tipo de producto suscrito y que permite la evaluación efectiva de si tal es adecuado para el mismo. Las explicaciones efectuadas de forma verbal por parte del Director de la entidad se estiman insuficientes, además no se ha explicado con suficiente detalle en el acto del juicio cual fue la información facilitada, indicando el mismo que practicó simulaciones del producto pero no consta en que consistieron las mismas y si efectivamente se puso en conocimiento el riesgo que podía conllevar el producto. El producto fue ofertado por la demandada de motu propio, según ha admitido expresamente el Sr. ante la inquietud existente sobre la subida de los tipos de interés. De otra parte, si bien es cierto que por la entidad demandada se afirma que en ningún momento se indicó a los clientes que se trataba de un seguro, sin embargo en la propia Memoria de la Caja del año aportada a las actuaciones se define el producto como nuevos seguros que cubren a los clientes ante la evolución de los tipos de interés, haciendo referencia a las coberturas de tipo de interés, con especial referencia a la hipoteca tranquila y al túnel hipotecario. No consta tampoco acreditado que la entidad demandada informara sobre los costes de la cancelación, limitándose el Director de la entidad a indicar que explicó los escenarios posibles pero no consta concretamente la información facilitada en este punto. A este respecto señala la S.A.P. Sevilla, Sección Sexta de 22/11/11, citando la SAP Asturias, sección 5ª, de 20 abril 2011 que estas previsiones, ese conocimiento previo del mercado que sirve a una prognosis más o menos fiable de futuro configura el riesgo propio de la operación y está en directa conexión, por tanto, con la nota de aleatoriedad de este tipo de contratos pero no fue esta información la que se puso en conocimiento del cliente antes de contratar. De contrario, la información sobre el riesgo, en el presente caso se desconoce su contenido, pues los documentos que aporta la parte demandada se limitan a reconocer que se ha recibido información, pero no cuál. Por lo que no cabe presuponer que es algo diferente a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que, como es que se establecen como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese dicho tipo referencial. Por el contrario, la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial. Sólo así el cliente puede valorar "con conocimiento de causa" si la oferta del Banco, en las condiciones de tipos de interés, período y cálculo propuestas, satisface a o no su interés. Simplemente, no puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento, a ciegas, fiado en la buena fe del Banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede

10 valorar con proporcionada racionalidad por falta de información mientras que el Banco sí la posee. Obviamente, no puede pretenderse de la entidad bancaria una información de la previsión de futuro del comportamiento de los tipos de interés acertada a ultranza sino como exponía el citado Decreto de 1.993, en el ordinal 3 del art. 5 del Anexo, "razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos" o, como exige el art del RD 217/2.008, si la información contiene datos sobre resultados futuros, "se basará en supuestos razonables respaldados por datos objetivos" (letra b). Resulta de lo actuado que el cliente no ha recibido ninguna información sobre evolución en el mercado de los tipos de interés, no se le ha facilitado ninguna previsión ni a corto ni a medio plazo de forma que el cliente pudiera evaluar realmente el riesgo que corría, en concreto no se informó del coste de cancelación y de su cálculo con ello, no se cumplió la imposición normativa del RD 217/2008, norma que, en desarrollo, de la LMV, impone la prestación de información de una forma que le permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones fundadas sobre sus inversiones. En el presente supuesto resulta plenamente aplicable lo expuesto. De otra parte constan en autos Informes del BANCO DE ESPAÑA relativos a las reclamaciones efectuadas por D., efectuadas por la deficiente información recibida en la firma de los contratos de cobertura sobre hipoteca objeto del presente procedimiento, en los que después de examinar la documentación aportada, y haciendo expresa referencia a la imposibilidad de pronunciarse sobre la cuestión básica sujeta a su consideración, sin embargo concluye diciendo que la entidad no se ha ajustado a los principios de transparencia que exige la normativa aplicable al no acreditar mediante la presentación de la oferta vinculante o cualquier otro elemento informativo previo a la firma del contrato la inclusión del ofrecimiento de uno o varios instrumentos de cobertura de riesgo de tipo de interés. Por todo ello se estima que la parte demandada no proporcionó a los actores la información exigible, previa a la contratación y con suficiente antelación para que pudieran tomar decisiones con conocimiento de causa, de modo que existe falta de información o la información sesgada sobre aquellas condiciones que son esenciales y que han resultado perjudiciales y lesivas para los clientes de la entidad bancaria que conlleva que se hayan formado en la voluntad de los actores un error esencial e inexcusable que determina la nulidad de los contratos por ese vicio del consentimiento. Este error sobre las condiciones esenciales anula el contrato como determina la sentencia del

11 TS de y que debe: "recaer sobre la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular( STS 14 y 18 febrero 1994 y 11 mayo 1998)". Se estima que el error en el presente supuesto cumple los presupuestos indicados por los motivos ya expuestos. QUINTO.- La parte actora solicita como consecuencia del pronunciamiento relativo a la nulidad de los contratos que se proceda a la restitución de los cargos efectuados como consecuencia de las liquidaciones practicadas hasta la interposición de la demanda y aquellos que en un futuro se practiquen por la demandada en las cuentas corrientes asociadas a dichos contratos. Ahora bien, la consecuencia inherente a la nulidad que resulta del artículo 1303 del C. Civil es la recíproca restitución de las prestaciones con los intereses. La obligación de devolución de las prestaciones que se contempla en el artículo 1303 del C. Civil es una obligación legal que no requiere de petición expresa ( Sentencias del TS de 24 de febrero de 1992, 6 de octubre de 1994 y 8 de enero de 2007, entre otras) y su apreciación de oficio tiene la finalidad de evitar, sin necesidad de acudir a un nuevo procedimiento, el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1992 ). El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el alcance del precepto en el sentido de declarar que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración ( Sentencias de 28 de septiembre de 1996 y 26 de julio de 2000 ). Ello implica que la demanda ha de ser estimada parcialmente. Los demandantes postulan la la restitución de los cargos, es decir de las cantidades satisfechas por los actores más los intereses legales, sin tomar en consideración que los efectos de la nulidad se proyectan también sobre las prestaciones recibidas por los actores como consecuencia de los contratos declarados nulos, de manera que deberán también ser compensadas con las cantidades recibidas, en su caso, en virtud de los contratos nulos. Por tanto, las partes deberán restituirse recíprocamente todas las cantidades percibidas como consecuencia de las liquidaciones practicadas más los intereses legales devengados a favor de uno u otro desde las liquidaciones, es decir desde los respectivos cargos y abonos. SEXTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, conforme al art. 394 L.E. Civil,

12 habiéndose estimado parcialmente la demanda, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables FALLO Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Gutiérrez de Rueda y García, en nombre y representación de contra CAJA DE AHORROS DE GALICIA debo declarar y declaro nulos y sin efecto los Contratos de Acuerdos Básicos: términos y condiciones generales aplicables a la prestación por Caixa Galicia de servicios sobre productos de inversión y los Contratos de cobertura sobre hipoteca suscritos por las partes, por vicio en el consentimiento, debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocamente recibidas, más los intereses legales devengados desde las liquidaciones, sin hacer expresa condena en costas. Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, debiendo exponerse en la interposición las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Firme esta resolución llévese el original al Libro de Sentencias y Autos Civiles de este

13 Juzgado, dejándose previamente testimonio de la misma en el procedimiento de su razón, a los fines legales oportunos. Así por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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