Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del ocho de marzo del dos mil cuatro.

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2004 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del ocho de marzo del dos mil cuatro. Denuncia interpuesta por OFICINA NACIONAL DE NORMAS y UNIDADES DE MEDIDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO (ONNUM- MEIC), contra AUTO DECORACION SANTA ANA propiedad del señor Marvin Chinchilla Ramírez cédula de identidad número uno- quinientos diecisieteseiscientos cuarenta y tres, por supuesta infracción a los artículos 31, 32 y 41 (actualmente 34, 35 y 44, según Ley 8343) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994).

2 COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor, San José a las trece horas del ocho de marzo del dos mil cuatro. Denuncia interpuesta por OFICINA NACIONAL DE NORMAS y UNIDADES DE MEDIDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO (ONNUM- MEIC), contra AUTO DECORACION SANTA ANA propiedad del señor Marvin Chinchilla Ramírez cédula de identidad número uno- quinientos diecisieteseiscientos cuarenta y tres, por supuesta infracción a los artículos 31, 32 y 41 (actualmente 34, 35 y 44, según Ley 8343) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC, No.7472 de 20 de diciembre de 1994). RESULTANDO PRIMERO: Que mediante escrito recibido el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la OFICINA NACIONAL DE NORMAS y UNIDADES DE MEDIDA del MINISTERIO de ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante ONNUM) interpuso denuncia contra AUTO DECORACION SANTA ANA, aduciendo en síntesis que el producto Miel de abeja, Apiario Santa Ana, 700 cc incumple con los decretos números MEIC y MEIC por cuanto: (...) Mal declarado el contenido neto se debe hacer en gramos...no tiene país de origen...no tiene dirección de fabricante o envasador...no tiene fecha de vencimiento. (...) (folio 2). Asimismo adjunto al escrito de interposición de la denuncia aporta el Dictamen de Verificación número PC DE (folio 2), Acta de Verificación de Etiquetado número MEZ- 039 (folio 3) y la etiqueta del producto (folio 4). SEGUNDO: Que por auto de las ocho horas del treinta y uno de enero del dos mil uno, la Unidad Técnica dictó apertura del procedimiento ordinario contra AUTO DECORACION SANTA ANA y APIARIO SANTA ANA, por presunta violación a los artículos 31, 32 y 41 (actualmente 34, 35 y 44, según Ley 8343) de la LPCDEC, el cual fue notificado a las partes. (folios 43-50). TERCERO: La comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (N 6227 del 2 de mayo de 1978), se verificó a las diez horas treinta minutos del diecinueve de marzo del dos mil uno, a la cual se presentaron las partes denunciadas en representación de AUTO DECORACION SANTA ANA se hizo presente el propietario de la patente, y en representación del APIARIO SANTA ANA, el representante judicial y extrajudicial de la sociedad de hecho el señor Alvaro Antonio Vásquez Araya cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y nueve- quinientos dos, sin hacerse presente la parte denunciante a pesar de encontrarse notificada. (folios 18, 49 y 54-59) CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos Probados.- Para la resolución del presente asunto se tiene por demostrado: 1

3 1- Que el producto denominado Miel de Abeja Apiario Santa Ana, 700 cc, lo produce y distribuye la sociedad de hecho denominada APIARIO SANTA ANA representada judicial y extrajudicial por el señor ALVARO ANTONIO VASQUEZ ARAYA. (folios 4, 54 y 57-58) 2- Que el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la ONNUM levantó un Acta de Verificación de Etiquetado en AUTO DECORACION SANTA ANA establecimiento comercial propiedad del señor MARVIN CHINCHILLA RAMIREZ. al producto: Miel de Abeja Apiario Santa Ana, 700 cc, al cual se le detectó que incumple con la Norma de Etiquetado de los alimentos preenvasados, por cuanto en la etiqueta: 1) El contenido neto no está declarado en gramos, 2) No indica el país de origen, 3) No indica la dirección del fabricante o envasador, y 3) No señala fecha de vencimiento. (folios 2-3 y 18) SEGUNDO: Hechos no probados.- Para la resolución de este asunto no existen. TERCERO: Sobre el fondo.- Del estudio del expediente se colige el presunto incumplimiento del artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) inciso b) y m) de la Ley de Promoción de la competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Concretamente el inciso b) dispone la obligación por parte del comerciante de informar clara, veraz y suficientemente al consumidor de todos los elementos que incidan directamente en su decisión de consumo. Como ya ha manifestado en diversas oportunidades esta Comisión, el principal objetivo del derecho de información, es el conocimiento previo y anticipado por parte del consumidor de todas las condiciones de la negociación que va a realizar y de las características de los productos comercializados, para evitar la compra de aquellos nocivos para la salud o para su peculio. El inciso m), establece como obligación del comerciante: el cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, entre estas normas están: 1) La Norma Oficial para Miel de Abeja Decreto Nº MEIC, publicado en el Diario oficial el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, concretamente numeral 5.2 Rotulado: Toda la miel comercializada en el mercado interno deberá estar debidamente rotulada. La rotulación deberá ajustarse a los estipulado en la Norma de Etiquetas para Productos Alimenticios., 2) La Norma Oficial RTCR 100:1997 Etiquetado de los alimentos preenvasados. Decreto N MEIC, publicado en el Diario oficial el catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, específicamente los numerales: 4 ETIQUETADO OBLIGATORIO DE LOS ALIMENTOS PREENVASADOS Contenido neto y peso escurrido Deberá declararse el contenido neto en unidades del S.I...iii) en peso, para los alimentos semisólidos o viscosos País de origen Deberá indicarse el país de origen Marcado de la fecha e Instrucciones para la conservación...i) Se declarará la fecha de duración mínima....apendice B...B.1 FINALIDAD DEL MARCADO DE LA FECHA La finalidad del marcado de la fecha es dar a los consumidores una fecha que proporcione información sobre la calidad esperada del producto, suponiendo que el alimento haya estado debidamente almacenado. Esto significa que el marcado de la fecha garantiza una calidad aceptable o la inocuidad del producto., y 3) el Decreto Nº MEIC del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, que 2

4 modifica parcialmente al supra indicado Decreto N MEIC, el numeral: 4.4 Nombre y dirección. Debe identificarse el nombre y la dirección del fabricante, envasador, distribuidor, importador, exportador o vendedor del alimento. Para los productos importados debe indicarse el nombre y la dirección del importador o distribuidor del alimento. CUARTO: Partiendo de lo expuesto, del análisis de la prueba bajo las reglas de la sana crítica, queda demostrado en el expediente que el producto Miel de Abeja Apiario Santa Ana, 700 cc, es producido y distribuido por la sociedad de hecho denominada APIARIO SANTA ANA representada judicial y extrajudicial por el señor ALVARO ANTONIO VASQUEZ ARAYA cédula de identidad número unocuatrocientos cincuenta y nueve- quinientos dos, tanto por la etiqueta del producto visible a folio 4, como por las manifestaciones del representante judicial y extrajudicial de la sociedad de hecho APIARIO SANTA ANA (folio 54) vertidas en la comparecencia oral y privada: (...) Yo soy Alvaro Vásquez Araya, soy uno de los dueños de Apiario Santa Ana...Yo a él le vendía miel para que él vendiera en su negocito. (...) (folios 57-58) en el mismo sentido en esa oportunidad el propietario de la patente de AUTO DECORACION SANTA ANA señaló: (...) él es quién me la distribuía en el momento en que Yo vendía en mi Negocio. (...) (folio 57). Aunado lo anterior, queda demostrado en el caso sub exámine que el tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la ONNUM levantó el Acta de Verificación de Etiquetado número MEZ-039 (folio 3) en el establecimiento comercial denominado AUTO DECORACION SANTA ANA propiedad del señor Marvin Chinchilla Ramírez cédula de identidad número uno- quinientos diecisieteseiscientos cuarenta y tres, según patente visible a folio 18 del expediente administrativo, al producto Miel de Abeja Apiario Santa Ana, 700 cc, al cual se le detectó por medio del Dictamen de Verificación de la ONNUM-MEIC número PC- DE : (...) verifica que el producto incumple con el decreto Nº MEC (sic) Norma Oficial para Miel de Abeja y el decreto Nº MEIC Etiquetado de los alimentos preenvasados en los siguientes puntos:...mal declarado el contenido neto se debe hacer en gramos...no tiene país de origen...no tiene dirección del fabricante o envasador...no tiene fecha de vencimiento (...) (folio 2). Con respecto a los incumplimientos detectados por la ONNUM-MEIC el representante judicial y extrajudicial del APIARIO SANTA ANA manifestó en la comparecencia oral y privada: (...) Ahora tenemos una etiqueta nueva que viene con todos los documentos al día...ya ahora tenemos la moderna (...) (folio 58), a pesar de que en ese momento él aporta la nueva etiqueta (folio 51), la misma no puede ser valorada pues no era la etiqueta que estaba adherida en el momento que se dieron los hechos aquí denunciados, por lo que no logra desvirtuar la prueba aportada por el accionante de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil. En tal línea de ideas, del análisis de la etiqueta que aportó la ONNUM (folio 4) se determina que efectivamente la etiqueta del producto Miel de Abeja Apiario Santa Ana, 700 cc, incumple con los Decretos: Nº MEIC numeral 5.2, Nº MEIC numerales 4, 4.3, 4.3.1, iii, 4.5, 4.5.1, 4.7, 4.7.i, Apéndice B.1, y el Nº MEIC numeral 4.4 -supra transcritos-, por cuanto declara en la etiqueta el contenido en cc siendo lo correcto en gramos, no indica en la etiqueta el país de origen, ni la dirección del fabricante, ni tiene fecha vencimiento, pues de manera incompleta informa en su etiqueta: (...) PRODUCTO 3

5 CENTROAMERICANO EXTRAIDO Y ENVASADO EN SANTA ANA C. R...CONT. 700 c.c. (...) (folio 4). QUINTO: Ahora bien, con el fin de determinar quiénes con los responsables u obligados para con los consumidores, el artículo 2 de la Ley 7472 sobre definiciones señala: (...) Comerciante o Proveedor. Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes, o a prestar servicios, sin que necesariamente ésta sea su actividad principal. Para los efectos de esta Ley, el productor, como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetar sus derechos e intereses legítimos (...). Lo expuesto nos lleva necesariamente a consultar el artículo 29 (actualmente 32, según Ley 8343) del mismo cuerpo legal, que contempla los derechos de los consumidores como fundamentales e irrenunciables, entre ellos, el inciso c): (...) El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los diferentes bienes y servicios, con especificación correcta de la cantidad, características, composición, calidad y precio (...). Aunado a ello, el artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) y sus correspondientes incisos, establecen las correlativas obligaciones del comerciante y del productor, para con el consumidor, con lo cual se materializan los derechos de todos los consumidores en el régimen jurídico imperante. En mérito de lo expuesto, y en aplicación de los numerales 2, 29 y 31 de la LPCDEC (actualmente 2, 32 y 34, según Ley 8343), se concluye que en protección del interés general, tanto el productor, como el comerciante o proveedor están obligados a acatar y respetar las normas que regulan los derechos e intereses legítimos de los consumidores, que como se indicó anteriormente, ostentan la característica (por Ley) de ser irrenunciables. En el presente caso ha quedado debidamente demostrada la infracción al artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) incisos b) y m) de la Ley 7472, toda vez que, el producto: Miel de Abeja Apiario Santa Ana, 700 cc, declara en la etiqueta el contenido neto en cc siendo lo correcto en gramos, no indica en la etiqueta el país de origen, ni la dirección del fabricante, ni tiene fecha vencimiento. Por ende, necesariamente esta Comisión arriba a la conclusión de que se incumplió con el artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) incisos b) y m) concretamente los Decretos números MEIC, MEIC y MEIC, y tomando en cuenta que la infracción aquí demostrada es de fácil constatación por tratarse aspectos meramente de etiquetado obligatorio e información; se tiene como responsables tanto al establecimiento comercial AUTO DECORACION SANTA ANA propiedad del señor Marvin Chinchilla Ramírez cédula de identidad número uno- quinientos diecisiete- seiscientos cuarenta y tres, por poner el producto a disposición del consumidor incumpliendo la información obligatoria y la norma de etiquetado de alimentos preenvasados, y a la productora-envasadora-distribuidora la sociedad de hecho denominada APIARIOS SANTA ANA representada judicial y extrajudicial por el señor ALVARO ANTONIO VASQUEZ ARAYA cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y nueve- quinientos dos, por ser la encargada de etiquetar el producto objeto de la cuestión para ser comercializado en el país. Por lo cual se debe tener como responsables a AUTO DECORACION SANTA ANA propiedad del señor Marvin Chinchilla Ramírez cédula de identidad número uno- quinientos diecisiete- seiscientos cuarenta y tres, y a la sociedad de 4

6 hecho APIARIOS SANTA ANA representada judicial y extrajudicial por el señor ALVARO ANTONIO VASQUEZ ARAYA cédula de identidad número unocuatrocientos cincuenta y nueve- quinientos dos, por infringir el artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) incisos b) y m) de la Ley 7472, procede imponer la respectiva sanción a ambas, la cual se gradúa aquí, de conformidad con el artículo 56 (actualmente 59, según Ley 8343) de la Ley 7472, en la sanción mínima. Por ello, a partir de los elementos de juicio anteriores la Comisión Nacional del Consumidor dispone graduar la pena para cada una en el monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS COLONES que es el equivalente a diez veces el menor salario mínimo mensual contenido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, el cual al momento de los hechos, concretamente en el primer semestre de mil novecientos noventa y nueve, fue de cincuenta y ocho mil quinientos cincuenta colones, como en efecto se hace. POR TANTO Se declara con lugar la denuncia interpuesta por la OFICINA NACIONAL DE NORMAS y UNIDADES DE MEDIDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA y COMERCIO (ONNUM-MEIC) contra AUTO DECORACION SANTA ANA propiedad del señor Marvin Chinchilla Ramírez cédula de identidad número uno- quinientos diecisiete- seiscientos cuarenta y tres, y la sociedad de hecho APIARIOS SANTA ANA representada judicial y extrajudicial por el señor ALVARO ANTONIO VASQUEZ ARAYA cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y nueve- quinientos dos, y en consecuencia se les declara a ambos responsables de la violación al artículo 31 (actualmente 34, según Ley 8343) incisos b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en cuanto al producto Miel de Abeja Apiario Santa Ana, 700 cc, debido a que declara en la etiqueta el contenido neto en cc siendo lo correcto en gramos, no indica en la etiqueta el país de origen, ni la dirección del fabricante, ni tiene fecha vencimiento, y como tal se le impone a cada una, la sanción de pagar la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS COLONES ( ,00) equivalentes al monto de DIEZ VECES el menor salario mínimo mensual establecido en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que en el primer semestre de mil novecientos noventa y nueve era de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA COLONES, ( ,00). Lo anterior deberá hacerse mediante el sistema de entero de gobierno en un banco estatal autorizado. En este acto y con fundamento en el artículo 93 del Reglamento a la LPCDEC así como el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), se efectúa primera intimación al propietario de AUTO DECORACION SANTA ANA el señor Marvin Chinchilla Ramírez cédula de identidad número uno- quinientos diecisiete- seiscientos cuarenta y tres, y al representante judicial y extrajudicial de la sociedad de hecho APIARIOS SANTA ANA el señor ALVARO ANTONIO VASQUEZ ARAYA cédula de identidad número uno- cuatrocientos cincuenta y nuevequinientos dos, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esta notificación, según el citado artículo 93, cumpla con lo aquí dispuesto en la parte dispositiva o POR TANTO. Cumplido lo ordenado, remítase documento que acredite dicho hecho a la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión Nacional del Consumidor, ubicada en San José Paseo Colón, del 5

7 costado noroeste de la Escuela Juan Rafael Mora Fernández trescientos cincuenta metros oeste, para que proceda al archivo del expediente. De no cumplir en tiempo y forma con lo dispuesto en el presente voto, certifíquese el adeudo y proceda la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión a cumplir con lo establecido en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública, de previo a enviar el expediente a la Procuraduría General de la República para su ejecución a nombre del Estado. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para ser conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No

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