ORDENANZA REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE MINIMIZACIÓN DE IMPACTOS EN LAS EDIFICACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE

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1 PUBLICADA EN EL B.O.P. Nº 114 DE 15-V ORDENANZA REGULADORA DE LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DE MINIMIZACIÓN DE IMPACTOS EN LAS EDIFICACIONES EN SUELO NO URBANIZABLE ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.- En desarrollo de una política territorial sostenible, que aborde la problemática sobre impacto territorial, que plantean las viviendas existentes en el suelo no urbanizable, consolidadas al margen de la legalidad urbanística. Y al amparo de la Ley del Suelo No Urbanizable 10/2004, de 9 de Diciembre, en relación con la Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje 4/2004, de 30 de Junio, y la Ley Urbanística Valenciana, de 30 de Diciembre de 2.005, y de conformidad con la potestad reglamentaria que confiere el artículo 4.1.a de la Ley 7/1.985 de Bases de Régimen Local, el Ayuntamiento de Cheste establece la Ordenanza reguladora de las Viviendas en Suelo No Urbanizable, así como las tasas, tributos y documentación técnica necesaria, que deberán abonar y aportar los propietarios de las mismas. Respecto a las viviendas que se pretendan edificar en un futuro en suelos no urbanizables, éstas se regirán por la Ley del Suelo No Urbanizable 10/2004, y legislaciones complementarias y sólo les será de aplicación ésta ordenanza respecto las tasas, tributos que deberán abonar los propietarios de las mismas. ARTÍCULO 2.- CLASIFICACION DE LAS VIVIENDAS EN SUELO NO URBANIZABLE.- La presente Ordenanza regula la situación de las viviendas actualmente edificadas en suelo no urbanizable De conformidad pues con lo expuesto, en el suelo no urbanizable de Cheste, se pueden distinguir dos tipos de viviendas, la aislada familiar y la vivienda rural vinculada a explotación agrícola. La vivienda aislada y familiar puede además conformar los denominados asentamientos rurales históricos o núcleos de viviendas consolidados, los cuales serán asimismo regulados en los artículos siguientes.

2 2.1.- VIVIENDA AISLADA FAMILIAR. Se considera vivienda aislada y familiar, aquella edificación destinada al uso exclusivo de vivienda, sea esta de primera o segunda residencia de una familia y nunca a su explotación económica como residencia turística en ninguna de sus especialidades VIVIENDA RURAL VINCULADA A EXPLOTACION AGRICOLA. Se considera vivienda rural vinculada a explotación agrícola aquella que sirve como residencia habitual de sus habitantes a los fines de facilitarles la explotación agrícola del suelo en donde se encuentra enclavada NUCLEOS DE VIVIENDAS CONSOLIDADOS. De conformidad con la Ley 10/2004 de Suelo No Urbanizable, se consideran núcleos de viviendas consolidados aquellos formados por un conjunto de mas de diez viviendas existentes dentro de un círculo de cien metros de radio cuya implantación se haya efectuado al margen de los procesos formalizados de urbanización y edificación. ARTÍCULO 3.- PARCELACION DE FINCAS O TERRENOS EN SUELO NO URBANIZABLE.- En el suelo no urbanizable de Cheste no podrán realizarse actos de división o segregación de fincas o terrenos cualesquiera que sea su finalidad, sin obtener previamente la licencia municipal de parcelación o la declaración de su innecesariedad por el Ayuntamiento. Se considera parcelación rústica la división o segregación del terreno en dos o más lotes. Se considera parcelación urbanística la división o segregación de terrenos en dos o más lotes cuando tenga por finalidad obtener parcelas aptas para la edificación, o en su caso, crear los elementos estructurales necesarios para que la edificación pueda tener lugar. A dichos fines, se considerará división o segregación urbanística todos aquellos supuestos que con las mismas finalidades descritas en el párrafo anterior, sin división o segregación de la finca, se subdividan, enajenen o arrienden cuotas o porcentajes indivisos de ella para uso individualizado de varios titulares, mediante asociaciones o sociedades, divisiones horizontales, copropiedades, acciones o participaciones, que conlleven la modificación del uso rústico de la finca matriz de la que proceden o con el fin de eludir el cumplimiento de la presente ordenanza y de la Ley de Suelo No Urbanizable. En el supuesto de que por la extensión de la finca se permitiera su segregación o división, nunca podrán la finca o fincas segregadas, mantener servicios y suministros comunes o vinculados, ni constituirse servidumbres entre ellas, salvo por necesidades de una mejor explotación agrícola.

3 En el suelo No Urbanizable no podrán autorizarse actos de segregación o división de fincas cuando exista una presunción legal de que tales actos tienen una finalidad urbanística. Se presume la existencia de dicha finalidad: - Cuando existan ya de hecho en los terrenos o proyectadas, la instalación de infraestructuras o servicios innecesarios para las actividades relacionadas con la explotación agrícola del suelo y utilización de los recursos naturales de la tierra mediante el empleo de técnicas normales y ordinarias o de carácter específicamente urbano. - Cuando el acto de lugar a una finca de superficie inferior a una hectárea, salvo que no se aumente el número de fincas antes existentes por haber simultánea agrupación o agregación a finca o fincas colindantes de porción o porciones segregadas, siempre que ninguna de las fincas resultantes de tales operaciones sea inferior a la calificada como indivisible en alguna licencia o autorización anterior. Se estimará que no concurre esa circunstancia cuando quede acreditada que la finalidad de la segregación o división está vinculada exclusivamente a la explotación agraria o forestal conforme a los dispuesto en cualesquiera de ambas legislaciones. En todo caso será ilegal toda parcelación que pueda dar lugar o riesgo a la creación de un núcleo de población con características urbanas. Las licencias municipales harán constar la condición de indivisibles de las fincas rústicas resultantes o la superficie mínima en que se pueden subdividir o segregar. ARTÍCULO 4º.- VIVIENDAS EXISTENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDENANZA.- Las viviendas consolidadas cuya implantación se ha efectuado al margen de los procesos de urbanización y edificación municipales y por tanto sin las correspondientes licencias y autorizaciones y que se encuentran censadas, fotografiadas a la entrada en vigor de esta Ordenanza y descritas en el anexo de la misma, deberán minimizar su impacto territorial de conformidad con las siguientes normas: 1.- Los núcleos de viviendas consolidadas (a detallar por el Plan General de Cheste), entendiendo por tales aquellos formados por un conjunto de mas de diez viviendas existentes dentro de un círculo de cien metros de radio, deberán completar a su costa los servicios mínimos necesarios mediante la implantación de las infraestructuras y servicios públicos que garanticen la mínima afección al medio ambiente. En especial

4 deberán conectar con la red pública de alcantarillado o dotarse de depuración completa a través de estación depuradora particular, con garantía de funcionamiento homologada por la Generalitat Valenciana, con contrato de mantenimiento de plazo superior a cinco años, y con acceso suficiente a la red viaria municipal. 2.- Las viviendas aisladas y familiares censadas por el Ayuntamiento de Cheste a la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza deberán asimismo minimizar su impacto territorial completando aquellos servicios mínimos necesarios, en todo caso los suministros de agua potable y energía eléctrica y en el supuesto de que no quepa su conexión a la red de alcantarillado general por razón de la distancia, deberán instalar una estación depuradora particular, con garantía de funcionamiento homologada por la Generalitat Valenciana, y contrato de mantenimiento de plazo superior a cinco años. El Ayuntamiento de Cheste procederá a comunicar a los propietarios de las diferentes viviendas, tanto aisladas como las componentes de núcleo de viviendas consolidadas, los servicios que deben implantar, así como el plazo para hacerlo y las consecuencias de su incumplimiento. ARTÍCULO 5º.- DOCUMENTACION A PRESENTAR PARA LA MINIMIZACIÓN DEL IMPACTO TERRITORIAL.- TASAS E IMPUESTOS.- Tanto las viviendas aisladas como las que componen los núcleos de viviendas consolidadas, deberán presentar en el plazo de UN AÑO desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, toda la documentación que a continuación se describe. Respecto a las viviendas aisladas los siguientes documentos: - Plano de la edificación firmado por técnico competente (sin el alcance de un proyecto) visado por Colegio profesional comprensivo de las diferentes partes de la misma, tanto habitables como accesorias, conteniendo medidas y superficies exactas y alzados, a los efectos de solicitar la correspondiente Licencia de edificación que permita la declaración de dicha obra nueva e inscripción registral, justificando el cumplimiento de las Condiciones de Habitabilidad de la normativa vigente en la Comunidad Valenciana para las edificaciones existentes.

5 - Dotaciones y servicios existentes, así como los compromisos de instalación de los servicios pendientes, mediante las correspondientes solicitudes a las empresas suministradoras del servicio, o la contratación de estación depuradora particular con tratamiento terciario y contrato de mantenimiento por plazo mínimo de cinco años, en el supuesto de que se carezca o no tenga posibilidad de conexión a red de saneamiento, o depuración colectiva. Respecto a los núcleos de viviendas consolidadas los siguientes documentos: - Memoria descriptiva de la situación actual y justificativa de la propuesta, en la que se describirán las circunstancias de implantación de cada núcleo de viviendas, se identificarán las parcelas catastrales que lo integran, se relacionarán las construcciones y usos existentes y las características de los servicios de que estén dotadas. Se añadirá un anexo con la relación de los propietarios afectados. - Planos de estado actual de parcelación, grado de urbanización, grado de edificación, relación con los núcleos urbanos, actividades calificadas y con la red primaria de infraestructuras y servicios existentes. - Plano de ordenación que efectúe una delimitación del perímetro del núcleo de viviendas consolidado, incluyendo los terrenos inedificables estrictamente necesarios para ultimar la trama del borde y los precisos para implantar las dotaciones públicas que se consideren adecuadas para el bienestar de la población y la protección de la calidad del medio ambiente. - Estudio económico de la inversión, propuesta de infraestructuras, otros costos de regularización previstos y plazo de ejecución de las obras. Conjuntamente con la presentación de la documentación referida, el solicitante propietario de la edificación, deberá autoliquidar las Tasa de Minimización de Impactos de acuerdo con el cuadro detallado en el Anexo primero de la presente Ordenanza.

6 No obstante, para aquellos propietarios de viviendas que en su día, no hubieran abonado sanción por infracción urbanística, deberán satisfacer además la tasa ecológica que se detalla en el anexo segundo de esta ordenanza que servirá para que el Ayuntamiento de Cheste lleve a cabo aquellas actuaciones de reposición o mantenimiento de las condiciones del terreno, alteradas o amenazadas por la existencia de las referidas viviendas. ARTÍCULO 6º.- PROTECCION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA.- Las actuaciones que contravengan la presente ordenanza o supongan incumplimiento de sus previsiones, darán lugar, previo procedimiento instado al efecto al amparo de la LRJAP y PAC y Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, a la adopción por el Ayuntamiento de las siguientes medidas: Aquellas dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal. La iniciación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en que pudiera ampararse la actuación ilegal. La imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del pertinentes expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran. La competencia para el ejercicio de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es irrenunciable y de inexcusable ejercicio por parte del Ayuntamiento y sus consecuencias serán independientes de las sanciones que quepan ser impuestas en fase administrativa. ARTÍCULO 7º.- OBRAS EJECUTADAS SIN LICENCIA O SIN AJUSTARSE A LAS PREVISIONES DE 1.- Cuando los actos de edificación en suelo no urbanizable carezcan de la necesaria licencia de edificación, el Alcalde o la Consellería competente en materia de Urbanismo, de oficio o a instancia de parte, ordenará - previa la comprobación de la referida falta de autorización - la inmediata suspensión de las obras o el cese inmediato del uso que se esté desarrollando y se comunicará tal circunstancia a las compañías suministradores de los servicios públicos. 2.- Cuando los actos de edificación se ejecutasen con licencia u orden de ejecución pero sin ajustarse a las condiciones en ella establecidas, el Alcalde de Oficio o a

7 instancia de parte interesada, se dirigirá al promotor, constructor o técnico, a fin de hacerles saber las discrepancias existentes y la necesidad de aducir sobre tal discrepancia en un plazo de diez días desde el requerimiento. La falta de contestación en el plazo establecido, permitirá al alcalde acordar la inmediata paralización de las obras con su comunicación a las entidades suministradoras de servicios públicos. Una vez aducidas las razones sobre la discrepancia, el órgano competente para la concesión de la Licencia decidirá si la misma no existe o si por el contrario, deben proceder a su subsanación y el plazo para llevar esta a cabo, el incumplimiento de la ejecución de las obras de subsanación en el plazo establecido, dará lugar a la inmediata paralización de las obras y a la restauración del orden urbanístico con la demolición de lo ilegalmente ejecutado, previa la instrucción del correspondiente expediente. ARTÍCULO 8º.- OBRAS TERMINADAS SIN LICENCIA O SIN AJUSTARSE A SUS DETERMINACIONES Siempre que no hayan transcurrido mas de cuatro años, aquellas obras ejecutadas en suelo no urbanizable que no hubieran obtenido licencia o de haberlo hecho no se ajustaren a sus determinaciones, el Alcalde requerirá al propietario para que en el plazo de dos meses solicite la licencia o adapte las obras a las condiciones de la que se hubiera concedido en su día. El plazo prescriptivo comenzará a computarse desde la total terminación de las obras que permita su utilización para el fin previsto sin necesidad de ejecutar ninguna obra posterior. Si el interesado no solicitara la licencia o ajustara las obras a la concedida en el plazo de dos meses desde el requerimiento, se procederá conforme se establece en el artículo siguiente. 2.- No prescribirán por el transcurso de cuatro años, aquellos actos de edificación o usos del suelo, realizados en suelo no urbanizable protegido, en cuanto a la restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes de que se trate. ARTÍCULO 9.- RESTAURACION DE LA LEGALIDAD URBANISTICA.- El expediente de restauración de la legalidad urbanística concluirá mediante resolución que adoptará alguna de las siguientes medidas: 1.- Demolición de las edificaciones realizadas ilegalmente. 2.- En los casos de demolición indebida, la resolución consistirá en la reconstrucción de lo demolido cuando ello resulte procedente.

8 3.- En el supuesto de parcelaciones ilegales, la restauración consistirá en la reagrupación de parcelas, la cual podrá venir acompañada según los casos, de roturación de camino, desmonte, o desmantelamiento de servicios, demolición de vallados, o cualquier otra que resulte necesaria a tal fin. Todas las operaciones de restauración comportarán la ejecución de aquellas actuaciones complementarias necesarias para devolver físicamente los terrenos, las edificaciones o usos al estado anterior a la vulneración de la legalidad. Asimismo y de forma complementaria a la adopción de las anteriores medidas, el Ayuntamiento acordará: 1.- El cese del suministro de agua, energía eléctrica, gas y telefonía si las hubiere, notificando la resolución en la que se adopta la restauración de la legalidad urbanística a las empresas suministradores de dichos servicios para que proceden en el plazo de diez días a la suspensión de los correspondientes suministros. Dicha suspensión solo podrá levantarse en el supuesto de legalización de las obras o usos, en cuyo caso se notificará de nuevo a las compañías para que procedan en consecuencia. 2.- La inhabilitación de accesos cuando ello resulte procedente, de acuerdo con el procedimiento y garantías establecidas por la legislación estatal vigente. 3.- La anotación de la resolución administrativa en el Registro de la Propiedad. 4.- La comunicación de la orden de restauración al Catastro Inmobiliario para su constancia y efectos. ARTÍCULO 10.- MEDIDAS CAUTELARES.- Será posible la adopción por el Ayuntamiento de aquellas medidas cautelares necesarias para garantizar la resolución final. En el supuesto de retirada de maquinaria, elementos o materiales, se concederá al interesado un plazo de cinco días para su efectiva retirada, transcurrido el cual, aquella será llevada a efecto por el Ayuntamiento a costa del interesado o precintada in situ. Los materiales, maquinaria y elementos retirados, quedarán a disposición del interesado que deberá satisfacer los gastos de transporte y custodia. ARTÍCULO 11.- PROCEDIMIENTO PARA LA RESTAURACION DE LA LEGALIDAD.- El procedimiento será el establecido en la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 de 30 de Diciembre en relación con la Ley del Suelo No Urbanizable de 10/2004 de 9 de Diciembre, ambas en relación con la LRJAP y PAC y Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

9 ARTÍCULO 12.- INCUMPLIMIENTO POR EL INTERESADO DE LA ORDEN DE RESTAURACION DE LA LEGALIDAD.- En el supuesto de incumplimiento de la orden de restauración de la legalidad, dará lugar a la adopción de cualquiera de las siguientes medidas: 1.- A la imposición de multas coercitivas hasta un máximo de diez, por periodos mensuales y por importe cada una de ellas de entre 600 y hasta un máximo de diez. Estas multas serán independientes de las que puedan imponerse como consecuencia del expediente sancionador. 2.- Ejecución subsidiaria de las obras de restauración por parte del Ayuntamiento y a costa del interesado y de obligatorio cumplimiento por parte de la Corporación una vez transcurrido el plazo de cumplimiento voluntario de la última multa coercitiva. El pago de las multas coercitivas no sustituye la obligación de demolición y todo ello sin perjuicio de la remisión a la Fiscalía del expediente por si hubiera responsabilidades penales que depurar. 3.- Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad por la realización de actos que constituyen infracción urbanística muy grave. ARTÍCULO 13.- INFRACCIONES Y SANCIONES URBANISTICAS.- A.- Las infracciones se dividen en muy graves, graves y leves. 1.- Son infracciones muy graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas urbanísticas relativas al uso de suelo no urbanizable y construcción en suelo no urbanizable protegido. Tendrán el carácter de infracciones muy graves las parcelaciones ilegales en suelo no urbanizable. 2.- Son infracciones graves las acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, edificabilidad, altura y volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas. 3.- Son infracciones leves las que no son ni muy graves ni graves y en todo caso la ejecución de obras o instalaciones realizadas sin licencia y orden de ejecución cuando sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico. B.- Por la comisión de infracciones urbanísticas se podrán imponer las siguientes sanciones: - Multa.

10 - Inhabilitación para ser contratista o subcontratista de obras de construcción para el Ayuntamiento de Cheste durante un tiempo no superior a cuatro años. Dicha inhabilitación se extenderá asimismo a los técnicos en cuanto a su posible presentación a concursos convocados por el Ayuntamiento o contrataciones directas. ARTÍCULO 14.- CUANTIA DE LAS MULTAS Las multas a imponer por ejecución de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución serán de cuantía variable, según las siguientes reglas: - Infracciones muy graves. Se sancionará con multa del 100 al 200 por ciento del valor de las obras ilegales ejecutadas en suelo no urbanizable protegido que incumplan las normas relativas al uso y a la edificación. El importe de la multa no será inferior a Infracciones graves. Se impondrá multa del 25 al 50% del valor de la obra ilegal, a quienes ejecuten obras con incumplimiento de las normas relativas a parcelaciones, edificabilidad, altura y volumen, situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas. El importe de la multa no será nunca inferior a Infracciones leves. En caso de edificaciones sin licencia que sean legalizables por ser conformes con el ordenamiento urbanístico en vigor, la multa será del 2 al 6 % del importe del valor de la obra o instalación ejecutada. La multa no podrá ser inferior a En el supuesto de parcelaciones ilegales: - Las parcelaciones en suelo no urbanizable protegido serán sancionadas con multa del 100% del valor en venta de los lotes fraccionados. A estos efectos se consideran actos reveladores de una posible parcelación aquellos que sin división o segregación de la finca, se subdividan, enajenen o arrienden cuotas o porcentajes indivisos de ella para uso individualizado de varios titulares, mediante asociaciones o sociedades, divisiones horizontales, copropiedades, acciones o participaciones, que conlleven la modificación del uso rústico de la finca matriz de la que proceden o con el fin de eludir el cumplimiento de la presente ordenanza y de la Ley de Suelo No Urbanizable. Las parcelaciones en suelo no urbanizable serán sancionadas con multa del 20% al 100% del valor en venta de los lotes fraccionados dependiendo de que pueda obtenerse licencia de parcelación o no, en cuyo caso la multa se impondrá en el grado máximo. A estos efectos se consideran actos reveladores de una posible parcelación aquellos que sin división o segregación de la finca, se subdividan,

11 enajenen o arrienden cuotas o porcentajes indivisos de ella para uso individualizado de varios titulares, mediante asociaciones o sociedades, divisiones horizontales, copropiedades, acciones o participaciones, que conlleven la modificación del uso rústico de la finca matriz de la que proceden o con el fin de eludir el cumplimiento de la presente ordenanza y de la Ley de Suelo No Urbanizable. ARTÍCULO 15.- SUJETOS PASIVOS DE LAS SANCIONES.- Serán sancionados con el mismo importe de multa cada uno de ellos, el promotor, constructor o técnicos que sean los responsables de la ejecución de las obras o usos que constituyan cualquiera de las infracciones que se reglan en los artículos anteriores. ARTÍCULO 16.- INSPECCION URBANISTICA.- La competencia sobre inspecciones urbanísticas en Cheste es municipal sin perjuicio de las que le corresponde en el ámbito de sus competencias a la Generalitat. El personal adscrito a la labor de inspección urbanística tendrá la consideración de agente de la autoridad y estará capacitado para recabar, con dicho carácter, cuanta información, documentación y ayuda material precise para el adecuado cumplimiento de sus funciones. En su actuación deberá facilitársele libre acceso a las fincas, edificaciones o instalaciones donde estén ejecutándose las obras o usos que se pretendan inspeccionar. La falta de colaboración o los actos de obstrucción con la inspección urbanística por parte de cualquiera de los intervinientes en el proceso de ejecución de las obras o instalaciones, sean promotor propietario, constructor o técnico, serán sancionados con multa de que podrá llegar a los en supuestos de reincidencia.

12 Disposición Transitoria.- En tanto en cuanto no se produzca la aprobación definitiva del Plan General de Cheste, cuya revisión se inició con carácter previo a la aprobación de la presente Ordenanza, serán de aplicación los documentos gráficos que acompañan a esta última. Disposición Final.- En todo aquello no regulado por la presente Ordenanza sobre cualquiera de las materias reguladas en la misma serán supletorias la Ley del Suelo No Urbanizable 4/2004 de la Comunidad Valenciana, la Ley Urbanística Valenciana, de 30 de Diciembre de 2.005, y la Ley de Ordenación del Territorio. La presente Ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

13 ANEXO: OBTENCIÓN DE LA TASA DE MINIMIZACIÓN DE IMPACTOS Los propietarios afectados por la presente Ordenanza deberán satisfacer una Tasa de Minimización de Impactos que venga a cubrir los gastos ocasionados al Ayuntamiento de Cheste por la tramitación del correspondiente expediente de minimización de impactos, redacción de proyectos, contratación, implantación y gestión de las nuevas infraestructuras y servicios, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la Transitoria Cuarta de la Ley 10/2004, del Suelo No Urbanizable. Dicho importe cabe distinguirlo entre los siguientes apartados: TRAMITACIÓN Y GESTIÓN DEL EXPEDIENTE Los gastos ocasionados en las Oficinas Municipales del Ayuntamiento de Cheste son equivalentes a la tramitación y concesión de licencia municipal de obras de nueva construcción, por cuanto se debe obtener la correspondiente Cédula de Habitabilidad de cada edificación residencial para disponer de la capacidad de contratar los distintos servicios de abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica, conexión a la red de saneamiento (o en su defecto la acreditación de depuradora homologada con contrato de mantenimiento de plazo superior a cinco años) En ausencia de proyecto técnico que valore la edificación el modulo por metro cuadrado de vivienda objeto de expediente de minimización de impacto, se establece en 526,88 / m 2. La tasa por tramitación de los expedientes será del 2% aplicado sobre el valor de la construcción. COSTES DE LOS SERVICIOS Los servicios implantados de recogida de basuras, servicio de abastecimiento de aguas y saneamiento, dispondrán de las correspondientes tasas por servicio, como las existentes en el suelo urbano del municipio de Cheste.

14 ANEXO: TASA ECOLÓGICA DE VERTIDOS PARA AQUELLOS PROPIETARIOS DE VIVIENDAS EN SUELO NO URBANIZABLE QUE NO HUBIERAN ABONADO LA SANCIÓN IMPUESTA EN SU DÍA EN EL EXPEDIENTE DE INFRACCIÓN URBANÍSTICA. Se plantea la definición de una Tasa Ecológica de Vertidos que venga a potenciar, mediante un procedimiento similar al sancionador, la presión desde la administración municipal para la regularización de la Minimización de Impactos, y en especial, el correspondiente a los vertidos procedentes de las aguas residuales, mediante pozos ciegos o pozos filtrantes, sin depuración, lo que está provocando una serie de impactos negativos sobre los acuíferos del término municipal de Cheste. Se plantea la equiparación al supuesto del artículo 252 de la Ley 16/2005 Urbanística Valenciana, que establece para las obras e instalaciones que sean legalizables (como ocurriría en el momento en que se produzca la instalación de depuradora particular o conexión a red de saneamiento) la sanción con multa del 2 al 6 por ciento del valor de la obra o instalación ejecutada, sin que la multa sea inferior a 300 euros. Si consideramos cual sería el Canon de Saneamiento que tendría una vivienda unifamiliar media de 150 metros cuadrados, supondría: Número de habitantes = 2 1 x 150 /100 = 3 15 habitantes Consumo de agua potable = 3 15 hab x 250 l/hab y dia x 365 dias/año = litros/año, Canon actual de saneamiento = /m por recibo bimensual, luego la valoración del Canon correspondiente a la vivienda tipo sería: m3 x /m3 + 6 recibos a 3 97 = Si se sanciona con 6 veces lo no efectuado y por consiguiente no pagado, supone: 6 x = , que equivale a /150 m² = 3 53 /m² edificado. Si consideramos el coste de una estación depuradora particular puede corresponder a un precio estimado de , el importe del 6 % de es de 270, valor inferior al correspondiente a la tasa por metro cuadrado. La aplicación de este valor, resultante de la obtención de la Tasa por metro cuadrado edificado, requiere que la cuantía alcance el valor mínimo que el artículo 252 LUV, cifra en 300 euros (por año) Así pues, deberá calcularse la sanción anual como el mayor valor de los dos conceptos siguientes: /m² edificado - 300

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