DICTAMEN Nº 13. b).- El órgano que ostenta la competencia de otorgar, en su caso, tal aprobación".

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1 # Nº. 13/1998, de 24 de febrero. DICTAMEN Nº 13 Página 1 de 8 Expediente relativo a Modificación Puntual número 6 de las Normas Subsidiarias de Alovera (Guadalajara): separata correspondiente al apartado quinto, referente al P.E.R.I. número 1. ANTECEDENTES El asunto consultado plantea una modificación de las Normas Subsidiarias municipales de Alovera, que afecta por una parte a la recalificación de los espacios libres y equipamientos social y deportivo del Sector I-1 de suelo urbanizable industrial y por otra a la reclasificación como suelo urbano del Sector I-1 de suelo urbanizable industrial. Tramitado el correspondiente expediente de modificación puntual, la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara denegó la aprobación definitiva de la misma, por considerar que el cambio de suelo apto para urbanizar a urbano incumple con los criterios establecidos en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Mediante resolución del Consejero de Obras Públicas de 27 de agosto de 1997 se estimó el recurso ordinario interpuesto por el Ayuntamiento de Alovera contra el anterior acuerdo "pues no sólo se plantea una reclasificación de suelo, sino también una distinta zonificación de zonas verdes, con lo que estamos en el supuesto de modificación cualificada del artículo 129 del Texto Refundido, de contenido similar al artículo 50 de la Ley del Suelo de 1976, que es el aplicable por la inconstitucionalidad de aquél precepto, siendo competente para su aprobación definitiva el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero de Obras Públicas y del Consejo Consultivo". Finalmente, el Consejero de Obras Públicas informó favorablemente la recalificación de espacios libres que contiene el apartado quinto de la citada Modificación Puntual, al tiempo que acordó solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha sobre dicha reclasificación y sobre las siguientes cuestiones: "a).- La procedencia en Derecho de aprobar definitivamente las determinaciones contempladas en los apartados segundo y tercero del capítulo de Hechos Probados (otras recalificaciones dotacionales y reclasificación). b).- El órgano que ostenta la competencia de otorgar, en su caso, tal aprobación". EXTRACTO DE LA DOCTRINA El ámbito competencial y las exigencias de procedimiento marcadas por el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se centran y limitan a cuanto afecte al cambio de zonas verdes o espacios libres cuando de esta medida sea dado hacer consideración aislada y exclusiva en relación con cualquier otra coincidente que se pueda contemplar. Sin embargo, apreciando ya el informe final recibido otras cuestiones derivadas de medidas conexas, la razón de ser del precepto hace que su objeto, especialmente cualificado y protegido, extienda su cobertura y garantías a cuantas medidas lo integren de manera conjunta e inseparable. En el supuesto planteado, todas las medidas aparecen conectadas entre sí, integrando un conjunto unitario, de carácter técnico y proyección real concebida mediante articulación recíproca o interrelacionada e inseparable de todos y cada uno de sus elementos. Por tanto, todos ellos forman parte de un mismo objeto, bajo la cobertura tuitiva de la competencia cualificada y especial procedimiento de referencia, en cuanto afectan y condiciona el cambio de situación y usos urbanísticos de las zonas verdes. La naturaleza de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican pues el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración, con

2 un evidente carácter discrecional aunque no arbitrario. Tal potestad se encuentra sujeta, además de a los límites inherentes al ejercicio de cualquier otra potestad discrecional (control de los hechos determinantes, control del fin, el respeto a los principios generales del derecho, los principios de racionalidad, proporcionalidad y coherencia e interdicción de la arbitrariedad), a los límites específicos que impone la legislación urbanística. Precisamente uno de ellos radica en la clasificación de suelo urbano, que constituye un imperativo legal que excluye el arbitrio del planificador, dado que el suelo urbano ha de ser definido en base a la realidad de los hechos. No obstante lo anterior, la Ley también prevé, con relación al Plan General -o a las Normas Complementarias y Subsidiarias-, que en aras al implícito poder de transformación de la realidad física que éste conlleva, puedan constituir suelo urbano determinados terrenos que, sin contar en la actualidad con los criterios legalmente establecidos, puedan llegar a disponer de dichos elementos de urbanización como consecuencia de la ejecución del plan. En este sentido se expresa el artículo 78.b) del Texto Refundido de Trasladando dichas determinaciones al supuesto concreto planteado, y aun teniendo en cuenta que, conforme señaló la Comisión Provincial de Urbanismo en su acuerdo, los terrenos del Sector I-1 de las Normas Subsidiarias incumplen los criterios establecidos legalmente para poder ser considerados como suelo urbano, no puede desconocerse que la ejecución del planeamiento previsto puede dotar dichos terrenos de los elementos de urbanización necesarios para llegar a serlo. Y ello no constituye una mera previsión de futuro supeditada a la tramitación simultánea del Plan Especial de Reforma Interior que prevé la Modificación Puntual, sino que se constata en el supuesto planteado por el hecho de contar con un Plan Especial de Infraestructuras con proyecto de urbanización definitivamente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alovera con fecha 29 de julio de 1996, constituyendo éste en definitiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.2 del Reglamento de Planeamiento, el instrumento urbanístico para "el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas". CONSIDERACIONES I Página 2 de 8 Cuestión previa a dilucidar es la relativa a la extensión y límites de la competencia cualificada que se invoca para determinar el carácter con el que procede emitir este dictamen, en la doble vertiente solicitada, así como la materia que puede ser objeto de su contenido en este momento procedimental, dado que la petición se acoge, en primer lugar, al artículo 50 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, precepto éste que regula las "modificaciones cualificadas" del planeamiento, indicándose a continuación que "en el informe de esta Consejería se señalan otras cuestiones conexas que también se someten a la consideración del Consejo Consultivo, en tanto que Órgano Superior Consultivo de la Junta de Comunidades". Dichas "cuestiones conexas" se exponen en el informe emitido por el Consejero de Obras Públicas con fecha 20 de enero de 1998, a tenor del cual el apartado quinto de la Modificación Puntual número 6 de las Normas Subsidiarias de Alovera afecta en primer lugar a la "recalificación de m2 de zona verde (6.694 m m2), de los que m2 pasan a uso industrial y m2 a comercial"; en segundo lugar a la recalificación de 669 m2 de suelo asignado a equipamiento social y m2 de suelo de equipamiento deportivo, para destinarlos a uso industrial"; y en tercer lugar a la reclasificación de suelo urbanizable a suelo urbano de m2. Concluye el informe recabando el dictamen del Consejo Consultivo "sobre la recalificación de espacios libres mencionada en el apartado anterior, de conformidad con lo prevenido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976", y solicitando igualmente el dictamen de dicho órgano sobre: La procedencia en Derecho de aprobar definitivamente las determinaciones contempladas en los apartados segundo y tercero del capítulo de Hechos Probados (otras recalificaciones dotaciones y

3 reclasificación). Página 3 de 8 El órgano que ostenta la competencia de otorgar, en su caso, tal aprobación. Ante ese planteamiento, conviene recordar que la modificación de toda clase de planes y normas urbanísticas puede ser acordada en cualquier momento con sujeción a las mismas disposiciones que regulan su formulación (artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley de 1976, en lugar del del Texto Refundido de la Ley de 1992, inconstitucional por su calificación supletoria, y 161 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), si bien con dos limitaciones específicas y relevantes, una concerniente a las modificaciones tendentes a incrementar el volumen edificable, que aquí no hace al caso, y otra a las que tienen por objeto variar la situación y uso urbanístico de zonas verdes, supuesto éste en que deberán ser aprobadas por el órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, previo informe favorable del Consejero competente por razón de la materia y del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico que corresponda, por imperativo de lo dispuesto en el citado artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, aunque entendiendo sus referencias a los órganos estatales hechas a los autonómicos, ante la inconstitucionalidad del artículo 129 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, declarada en la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, por su calificación como supletorio. Es evidente que el ámbito competencial y las exigencias de procedimiento marcadas por esa norma, se centran y limitan a cuanto afecte al cambio de zonas verdes o espacios libres cuando de esta medida sea dado hacer consideración aislada y exclusiva en relación con cualquier otra coincidente que se pueda contemplar. Sin embargo, apreciando ya el informe final recibido otras cuestiones derivadas de medidas conexas, la razón de ser del precepto hace que su objeto, especialmente cualificado y protegido, extienda su cobertura y garantías a cuantas medidas lo integren de manera conjunta e inseparable. En nuestro caso, toda la modificación de elementos o determinaciones descansa sobre una amplia reclasificación de terrenos urbanizables que pasarían a ser urbanos, junto a la recalificación de zonas verdes, y además de equipamiento social y deportivo, que se transformarían, las primeras en zonas de uso industrial y comercial en menor medida, y las de equipamiento en zona también de uso industrial, acompañadas estas recalificaciones por un desplazamiento de iguales superficies para zonas verdes y de equipamiento a una parte de la superficie reclasificada, con el consiguiente incremento de la que a esta zona corresponde. Resulta pues, que todas las medidas aparecen conectadas entre sí, integrando un conjunto unitario, de carácter técnico y proyección real concebida mediante articulación recíproca o interrelacionada e inseparable de todos y cada uno de sus elementos. Por tanto, todos ellos forman parte de un mismo objeto, bajo la cobertura tuitiva de la competencia cualificada y especial procedimiento de referencia, en cuanto afectan y condiciona el cambio de situación y usos urbanísticos de las zonas verdes. Este criterio viene acogido por el Consejero competente, en su resolución de 27 de agosto de 1997, estimando el recurso ordinario que el Ayuntamiento interpuso contra el acuerdo denegatorio de la Comisión Provincial de Urbanismo de Guadalajara, por estimar concurrente el supuesto de modificación cualificada a que venimos aludiendo, sin matización, distingo o escisión alguna. También lo corrobora la jurisprudencia ya que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 17 de julio de 1987 (RJ Aranzadi 7527), referida a un Plan Especial de Reforma Interior sin seguimiento del procedimiento establecido en el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, declara: "La jurisprudencia, en una línea protectora de las zonas verdes ha sido especialmente rigurosa a este respecto, poniendo de relieve -Sentencias de 9 de julio de 1980 y 17 de marzo de que el régimen jurídico mencionado implica una -prohibición terminante- de llevar a cabo la modificación del planteamiento que tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico

4 Página 4 de 8 de las zonas verdes o espacios libres sin ajustarse a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 50 del Texto Refundido, prohibición ésta que opera con -independencia de su alcance cuantitativo- y que se extiende incluso a los supuestos de simple -permuta de superficie-" (Considerando Tercero). "En el supuesto litigioso, utilizando el cauce de un Plan Especial de Reforma Interior se ha provocado una alteración de la localización de una zona verde a través de una permuta: un terreno de quinientos metros cuadrados calificado como zona 6 en el Plan General Metropolitano -Parques y Jardines Urbanos actuales de carácter local- que ha visto modificada su calificación pasando a ser zona 18 con otra vinculación urbanística -zona sujeta a anterior ordenación volumétrica específica-. Aunque otra parcela haya venido a recibir la calificación 6, es lo cierto que el suelo que el Plan General había destinado a -parques y jardines- ha perdido el destino verde dibujado por aquél. Ciertamente, esta Sala con una concepción abierta y evolutiva del planteamiento ha venido admitiendo la posibilidad de que los Planes Especiales de Reforma Interior no previstos en el Plan General, puedan introducir modificaciones de éste siempre que dejen a salvo su estructura fundamental -Sentencia de 27 de febrero de 1987, entre otras muchas-, pero tal posibilidad cuando va referida a zonas verdes o espacios libres se ve afectada por las reglas de competencia y procedimiento establecidas en el artículo 50 del Texto Refundido [...]" (Cuarto Considerando). Y la de 12 de abril de 1991 (Sala Tercera, Sección quinta; RJ Aranzadi 3298) referida a una Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de una ciudad en un sector determinado, después de reiterar doctrina idéntica a la expuesta en el tercer considerando de la anterior, declara respecto al caso: "[...] dicha modificación implicaba una diferente zonificación o uso urbanístico de una zona verde prevista por el Plan General, sin que pueda alegarse una compensación con la creación de otras, ya que las reglas de competencia y procedimiento del artículo 50 del Texto Refundido, adaptado al nuevo reparto territorial de poder que implica el sistema autonómico, son de inexcusable observancia -en todo caso- de diferente zonificación o uso urbanístico de zonas verdes, -Sentencia de 7 de junio de " (Cuarto Considerando). Consiguientemente, hay que partir en principio, de una base, cual es que los planes y normas urbanísticas en general son aprobados definitivamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en nuestro caso la Comisión Provincial de Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme dispone el artículo 35.1.d) de la citada Ley del Suelo de 1976, en lugar del artículo del Texto Refundido de 1992, inconstitucional por su calificación supletoria, relacionado con el Decreto Autonómico 161/1983, de 26 de junio, sobre constitución de las Comisiones Provinciales de Urbanismo en esta Comunidad Autónoma, y Decreto Autonómico 130/1985, de 20 de diciembre, relativo a su composición; ejerciendo así un control determinado ya en el artículo 41.2 de la mencionada Ley de 1976, que comprende el Plan o las Normas "en todos sus aspectos" tanto los de carácter reglado, como los discrecionales, aunque, tratándose de una competencia compartida en esa fase con las Corporaciones Locales, es lógico entender que los aspectos reglados sufran un control pleno desde la legalidad, mientras que los discrecionales se ajustan a la medida que impongan los intereses superiores por el nivel supralocal concurrentes. Ahora bien, específicamente, como ya se ha dicho, en los supuestos de modificación que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres, la aprobación corresponde en definitiva al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma llamado, por la razón de ser del precepto, a velar por la plena protección de la integridad de las zonas verdes y espacios libres, diseñadas en función del interés general de la ciudadanía, con el que deben casar, fundada y razonablemente, desde la perspectiva y valoración de toda la modificación proyectada, sobre todo en cuanto conjunto unitario que comprende y afecta a la materia tutelada. De acuerdo con lo expuesto, procede reconocer el carácter preceptivo del dictamen solicitado sobre recalificación de espacios libres, conforme atribuye el artículo 54.9.e) de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, al exigir la consulta

5 a este Consejo Consultivo en los expedientes que versen sobre modificación de los planes urbanísticos, cuando tengan por objeto una zonificación diferente o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos, acorde con lo que también dispone el artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ya invocado, que le confiere además carácter habilitante, pero difiriendo su emisión en este caso al momento que pueda comprender la totalidad de todas las materias conexas que integran su objeto, dada la naturaleza final que le reconocen los artículos 40.3 de la citada Ley 7/1997 y 5 del Reglamento de este Consejo Consultivo de 27 de junio de La consulta planteada en segundo lugar, sobre la procedencia en Derecho de aprobar en definitiva las determinaciones sobre otras recalificaciones dotacionales y reclasificación de terrenos, así como sobre órgano que ostente la competencia de otorgar, en su caso, tal aprobación, debe ser dictaminada con carácter facultativo, según se infiere de la forma y términos que la concretan, al amparo en todo caso del artículo 55 de la Ley 7/1997, aunque la autoridad consultante no lo haga constar expresamente en su petición. Y dando por sentada la competencia a tales fines del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha como superior órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma y las exigencias de procedimiento que se desprenden de la observancia inexcusable del artículo 50 de la Ley de 1976, la procedencia en Derecho de los demás extremos que contiene la consulta, habrá de efectuarse en los términos graduales que la amplitud de la consulta permita, hasta un punto que no incida o condicione la valoración global y final de toda ella en cuanto afecte a los valores específicos del objeto protegido ya definido. II Página 5 de 8 Reconocida ya la competencia del Consejo de Gobierno, procede examinar a continuación la consulta que se plantea a este Consejo Consultivo con carácter facultativo sobre "la procedencia en derecho de aprobar definitivamente las determinaciones contempladas en los apartados segundo y tercero del capítulo de Hechos Probados (otras recalificaciones dotacionales y reclasificación)"; concretamente se cuestiona la autoridad consultante, la recalificación por una parte, de los equipamientos social y deportivo existentes en el Sector I-7 de suelo urbanizable industrial, que pasarían a concentrarse en el Sector I-1, y por otra parte la reclasificación del suelo urbanizable a suelo urbano de un total de m², que comprende por un lado la totalidad de superficie del Sector I-1 de suelo urbanizable industrial ( m²), según la ordenación vigente, y por otro lado parte de la superficie correspondiente al Sector I-7. Debe tenerse en cuenta a estos efectos que la tanto la recalificación de los equipamientos social y deportivo como de la zona verde ubicada en el Sector I-7 constituyen, según se expresa en la Memoria que acompaña a la modificación, una consecuencia de la reclasificación de suelo urbanizable a urbano del Sector I-1 de las Normas Subsidiarias, es decir, tanto las zonas verdes como los equipamientos del Sector I-7 urbanizable industrial pasarían a ubicarse en el Sector I-1 una vez reclasificado como suelo urbano; procede por tanto detenernos en esta reclasificación de suelo. Los planes de ordenación, como toda norma reglamentaria, poseen vigencia indefinida; esta característica constituye una clara expresión del principio constitucional de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, ahora bien, la Administración, con el objeto de adaptar el planeamiento a las exigencias cambiantes de la realidad, puede ejercer la potestad innovadora o "ius variandi", evitando con ello la petrificación del ordenamiento urbanístico. Así lo ha venido a reconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo expresando que la planificación urbanística, "aun partiendo de una situación de presente, se proyecta hacia el futuro, previendo las demandas a plantear, no tanto inmediatas sino de más largo alcance, lo que requiere contar con una potestad pública capaz de producir innovaciones en todo aquello que el interés público exigía, poder que se traduce en el ejercicio de un "ius variandi" continuamente proclamado por la jurisprudencia" (Sentencia de 27 de marzo de 1991, RJ Aranzadi 2027). Los dos instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del planificador para llevar a cabo tal cometido son la revisión del plan y la modificación. El artículo 154 del Reglamento de Planeamiento distingue expresamente ambas figuras refiriendo la primera a la "adopción de

6 Página 6 de 8 nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación o por el agotamiento de la capacidad del Plan", y concretando la segunda en "la alteración de las determinaciones del Plan [...] aun cuando dicha alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación del suelo" que no comporten esas consecuencias. Es precisamente este último instrumento el que ha utilizado la Administración promotora en el presente expediente para llevar a cabo las recalificaciones antes expuestas, modificación que según se expresa en la Memoria que le acompaña tiene carácter puntual, "sin que se afecte [...] a la estructura general orgánica ni al modelo territorial" de las Normas Subsidiarias de planeamiento. La naturaleza de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes de la realidad, justifican pues el "ius variandi" que en este ámbito se reconoce a la Administración, con un evidente carácter discrecional aunque no arbitrario. En este sentido, tal potestad se encuentra sujeta, además de a los límites inherentes al ejercicio de cualquier otra potestad discrecional (control de los hechos determinantes, control del fin, el respeto a los principios generales del derecho, los principios de racionalidad, proporcionalidad y coherencia e interdicción de la arbitrariedad), a los límites específicos que impone la legislación urbanística. Precisamente uno de ellos radica en la clasificación de suelo urbano, que constituye un imperativo legal que excluye el arbitrio del planificador, dado que el suelo urbano ha de ser definido en base a la realidad de los hechos. A este respecto, la Sentencia de 22 de enero de 1996 (RJ Aranzadi 208) resume una doctrina que puede calificarse como generalizada en los siguientes términos: "Como tiene declarado con profusión esta Sala -Sentencias de 30 de octubre de 1990, 29 de enero de 1992, 22 de febrero de 1994 y 2 y 28 de noviembre de 1994, entre otras muchas- la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los artículos: 78.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 2 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, y 21.a) del Reglamento de Planeamiento, es siempre de obligado acatamiento para la Administración, al ser el suelo urbano un concepto reglado ya que aunque respecto de la clasificación del suelo como urbanizable o no urbanizable tiene la misma una potestad discrecional, conforme al modelo de planeamiento elegido, para determinar el suelo que haya de urbanizarse en el futuro y el que haya de preservarse de toda urbanización, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano, debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran las circunstancias indicadas en los antecitados artículos". La Ley establece unos criterios de carácter material y sustantivo, destinados a definir lo que es el suelo urbano, que constituyen "un límite de la potestad de planeamiento, tanto cuando ésta actúa ex novo como cuando opera por vía de revisión o modificación" (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1988, RJ Aranzadi 6551). Dichos criterios, regulados en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, delimitan el suelo que puede ser declarado urbano en función de que los terrenos estén dotados de determinados servicios o existan áreas consolidadas por la edificación en una determinada proporción y la efectividad de tales criterios legales requiere su aplicación sobre el terreno bien por el planeamiento general o, en ausencia de éste, por los llamados proyectos de delimitación. No obstante lo anterior, la Ley también prevé, con relación al Plan General -o a las Normas Complementarias y Subsidiarias-, que en aras al implícito poder de transformación de la realidad física que éste conlleva, puedan constituir suelo urbano determinados terrenos que, sin contar en la actualidad con los criterios legalmente establecidos, puedan llegar a disponer de dichos elementos de urbanización como consecuencia de la ejecución del plan. En este sentido se expresa el artículo 78.b) del Texto Refundido de 1976, al indicar que constituirán el suelo urbano los terrenos "que en ejecución del Plan lleguen a disponer de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior", y el artículo 21.b) del Reglamento de Planeamiento

7 Página 7 de 8 añadiendo que "el Plan deberá señalar las operaciones de reforma interior o acciones concretas de urbanización precisas para conseguir los niveles de dotación necesarios de los servicios mínimos señalados en el apartado a) de este artículo". Trasladando dichas determinaciones al supuesto concreto planteado, y aun teniendo en cuenta que, conforme señaló la Comisión Provincial de Urbanismo en su acuerdo, los terrenos del Sector I-1 de las Normas Subsidiarias incumplen los criterios establecidos legalmente para poder ser considerado como suelo urbano, no puede desconocerse que la ejecución del planeamiento previsto puede dotar dichos terrenos de los elementos de urbanización necesarios para llegar a serlo. Y ello no constituye una mera previsión de futuro supeditada, a la tramitación simultánea del Plan Especial de Reforma Interior que prevé la Modificación Puntual, sino que se constata en el supuesto planteado por el hecho de contar con un Plan Especial de Infraestructuras, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de 17 de julio de según consta en la Memoria que acompaña a la Modificación- correspondiente al Sector Sudeste de las Normas Subsidiarias, que afecta precisamente al Sector I-1 de suelo urbanizable industrial. Dicho Plan Especial de Infraestructura cuenta con proyecto de urbanización definitivamente aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Alovera con fecha 29 de julio de 1996, según resulta de la documentación que acompaña al expediente, constituyendo éste en definitiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.2 del Reglamento de Planeamiento, el instrumento urbanístico para "el desarrollo de todas las determinaciones que el Plan prevea en cuanto a obras de urbanización, tales como vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas". Teniendo en cuenta lo que se acaba de exponer, no resulta en modo alguno inviable que los terrenos que se pretenden reclasificar correspondientes al Sector I-1 lleguen a disponer en ejecución del planeamiento de los requisitos necesarios para poder ser considerados como suelo urbano, por lo que desde un punto de vista estrictamente jurídico no cabe imponer impedimento alguno a dicha reclasificación. Debe tenerse en cuenta además que tal reclasificación no puede calificarse de arbitraria por cuanto responde a una finalidad que aparece debidamente justificada en la Memoria que acompaña a la modificación. En efecto, la modificación responde a un objetivo urbanístico coherente con la finalidad que se pretende dar a los terrenos reclasificados, como es la de ampliar las instalaciones existentes en el Sector III-1 de suelo urbano industrial, para lo cual se propone una concentración de los equipamientos públicos de los Sectores I-7 e I-1 de suelo urbanizable industrial, obteniéndose con ello unas zonas más aptas, tanto por su dimensión, como por su localización, para las finalidades que persiguen. A ello hay que unir además las razones de tipo urbanístico que se exponen en el informe del Consejero de Obras Públicas respecto a la reclasificación de la superficie correspondiente al Sector I-7, como son "sus dimensiones en comparación con el suelo urbano consolidado adyacente", y su ubicación entre dicho suelo y un viario integrante del sistema general, con el cual limita "a lo largo de unos 150 m., con un fondo respecto del mismo de 45 m.". Por otra parte, la patrimonialización del correspondiente aprovechamiento urbanístico, no constituye un factor determinante de la reclasificación de suelo consultada, sino más bien una consecuencia derivada de la misma, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 5/1997, de 10 de julio, de medidas urgentes en materia de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, habrá de materializarse en el 85% del aprovechamiento lucrativo del Sector I-1. Finalmente, la recalificación de terrenos destinados a equipamiento social y deportivo del Sector I-7, constituye cuestión conexa al objeto concerniente a zonas verdes y reclasificación de suelo, que deben ser materia de posterior y definitiva valoración, aunque tal recalificación en lo que ahora interesa, puede adelantarse que obedece a un criterio evidente de técnica urbanística que según se expresa en la Memoria favorece la funcionalidad del "área dotacional" obtenida "tanto como resultado de la mayor superficie obtenida como por su mayor facilidad de gestión pública", por lo que desde un punto de vista jurídico no cabe oponer reparo alguno a la misma. A tenor de cuanto se ha expuesto, cabe concluir afirmando que V.E. puede seguir manteniendo la

8 procedencia en Derecho de las determinaciones consultadas e informar favorablemente en ese sentido al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de lo que estime al valorarlos de manera conexa con la recalificación de espacios libres y del dictamen final de este Consejo Consultivo si se le interesa. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Página 8 de 8 "Que el órgano que ostenta la competencia para aprobar definitivamente, no sólo la recalificación de espacios libres, sino también las demás determinaciones comprendidas en la consulta, es el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, como órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, previo informe de V.E., completando el anterior si así lo estima, en el que puede apreciar su procedencia en Derecho y elevación al mismo, una vez que este Consejo Consultivo emita el dictamen preceptivo y habilitante que la Ley previene, si así se le interesa y procede, siempre sobre todas las disposiciones que integran su objeto, en cuanto afectan, por conexión e interrelación, a la recalificación de zonas verdes o espacios libres que menciona y comprende". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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