PRINCIPADO DE ASTURIAS

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1 PRINCIPADO DE ASTURIAS Direc.: PI. Gral. Ordóñez, l 8.' Planta, dcha. Depósito Legal: Franqueo Concertado Martes, 10 de Marzo de 1987 Núm. 57 SUMARIO Exposición de motivos l.-principado DE ASTURIAS.DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES: Decreto 11/87, de 6 de febrero, por el que se aprueba la Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros radicados en el Principado de Asturias 873 OTRAS DISPOSICIONES: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ECONOMIA: Resolución de 25 de febrero de 1987, de la Consejerla de Hacienda y Econom(a, por la quese designa Entidad Colaboradora en la recaudación de los tributos del Principado de Asturias al Banco Industrial del Mediterráneo 881 Resolución de 26 de febrero de 1987, de la Consejerla de Hacienda y Economía, por la que se delega la ordenación de pagos referidos a las nóminas del personal I11.-ADMINISTRACION DEL ESTADO 881 IV.-ADMINISTRACION LOCAL 898 V.-ADMINISTRACION DEJUSTICIA 922 VI.-OTROS ANUNCIOS PRINCIPADO DE ASTURIAS - DISPOSICIONES GENERALES CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, TURISMO, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES: DECRETO 11/87, de 6 de febrero, por el que se aprueba la Ordenación y Clasificación de Establecimientos Hoteleros radicados en el Principado de Asturias. La industria hotelera aicanza, dentro del sector turístico, una importancia esencial, 'tanto por s~ significado económico 'como por su decisiva influencia en el campo de la prestación de setvícios al cliente, factores ambos primordiales para la 6fica~ programación y desarrollo de toda, política turística. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que dicha industria experimenta en el devenir del tiempo las lógicas influencias derivadas de la continua exigencia de perfeccionamiento y puesta al día de las prestaciones que ofrece a una clientela que, cada vez más reclama unas mayores cotas de calidad tanto en el estado de las instalaciones hoteleras como en la prestación de los servicios. Esta importancia de la industria hotelera no ha escapado a la atención del legislador que ha venido dictando diversas normas reguladoras de aspectos generales o concretos del sector. De esta forma se ha producido una compleja legislación que no responde a las exigencias del momento actual, no sólo por su evidente desconexión con los nuevos planteamientos de la industria turística, sino por su dispersión y multiplicidad. A todo ello hay que unir la configuración del Principado de Asturias como una Comunidad Autónoma con competen cias exclusivas en materia de ordenación y promoción del turismo según se consagra en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Asturias.. Por estas razones, se ha considerado necesario dictar las presentes normas cuyos principios reguladores han sido los siguientes:'.:. l. Adaptación de las normas hoteleras a las nuevas necesidades y planteamientos de la industria turística asturiana., 2. Unificación de las diferentes normas que actualmente regulan dicha industria de forma dispersa, en un solo cuerpo... legal.. 3. Supresión de aquellas manifestaciones que respondían a un excesivo celo intervencionista de la Administración, a fin de evitar un encorsetamiento o falta de dinamismo en el sector, asegurando en todo momento unos niveles mínimos de calidad, propios de un establecimiento moderno. Inspirándose en dichos principios, la presente disposición aparece estructurada en seis capítulos y varias disposiciones transitorias y final. En el capítulo 1 se delimita el ámbito de aplicación de la norma con exclusión expresa de aquellos establecimientos que no reúnen los requisitos y características para ser calificados como hoteleros. El capítulo II regula la clasificación de los establecimientos hoteleros, definiendo los distintos grupos, modalidades, categorías y especialidades. Se determinan a continuación las bases técnicas de clasificación mediante unas normascomu

2 874 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1O-III 87 nes a todos los grupos y categorías, con posterior especificación de los requisitos exigidos a cada uno de éstos. El capítulo 111 recoge las normas a que ha de ajustarse el régimen de prestación de servicios, así como las de reserva de plazas, precios y factur ción. El capítulo IV recoge de manera sumaria el régimen del petsonal que prestaservicios en el establecimiento hotelero. '; 'Lós capítulos V y VI regulan normas procedimentales. El V determina el procedimiento de autorización de los estable cimientos hotele'ros y el VI el régimen de sanciones. Capítulo 1 AMBITO DE APLICACION Artículo l.-quedan sujetos a la presente norma los establecimientos dedicados a prestar, de forma profesional y habitual, alojamiento (habitaciones y/o apartamentos), con o sinotros servicios de carácter complementario, Están exceptuados de la presente normativa: a) La simple tenencia de huéspedes con carácter estable o el subarriendo parcial de vivienda, a que se refiere el arto 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. b) Los apartamentos turísticos, los campamentos de turismo y las ciudades de vacaciones, que se regirán por sus propias reglamentaciones. Art. 2.-No podrá ejercerse la actividad de hospedaje sin la previa autorización de la Administración Turística de la cual deberá igualmente solicitarse y obtenerse la clasificación del establecimiento, y ello sin perjuicio de otras autorizaciones que sean necesarias. Capítulo II CLASIFICACION SecciÓn 1. a-definiciones Art. 3.,-Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías. Grupo primero.-hoteles, en las siguientes modalidades y categorías. Hoteles de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Hoteles - Ap<\rtamentos de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella. Grupo segundo.-pensiones de dos y una estrella. Art, 4.-En base a determinados servicios o instalaciones complementarios, los establecimientos hoteleros podrán solicitar y obtener de la Administración Turística el reconocimiento de algún tipo de especialización, como de balneario, de aeropuerto, de casino, deportivo, familiar, comercial, hotel- club, o cualquier otra identificación que se establezca. Para estos establecimientos no existirá ningún tipo de dispensas sobre las condiciones exigibles para su clasificación, Los hoteles especializados de playa, montaña y moteles y aquellos otros ubicados en edificios de reconocido valor arquitectónico o tradicional podrán gozar de las dispensas a que se refieren los arts. 25 y siguientes de la presente disposición. Art A los efectos de la presente disposición, se 'entiende por hoteles aquellos establecimientos comerciales que ofreciendo alojamiento, con o sin servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo 'homogéneo con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, y que reúnen los requisitos técnicos mínimos que establece la presente reglamentación, En los hoteles-apartamentos concurren los servicios comunes propios de los hoteles con las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad o apartamento. 2. Los establecimientos que no reúnan las condiciones del grupo hoteles serán clasificados como pensiones. Art. 6.-En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal, de una placa normalizada, en la que figure el distintivo correspondiente al grupo, modalidad y categoría. La placa consistirá en un cuadrado de metal, cuyo distintivo figura en el Anexo I del presente Decreto, en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren en blanco la letra o letras correspondientes al grupo y modalidad (H, para hoteles; HA, para hoteles-apartamentos; P, para pensiones) así como las estrellas que correspondan a su categoría, en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto. Las estrellas serán doradas para los establecimientos clasificados en la modalidad de hotel y hotel-apartamento, y planteadas para las del grupo de pensiones. En caso de que el alojamiento ofrezca servicio de comida, será obligatoria la exhibición, junto a la placa anterior, de otra también normalizada, consistente en un rectángulo de metal, en el que, sobre fondo azul turquesa, figuren los signos especificados en el Anexo I de esta disposición en la forma y dimensiones que se indican en el dibujo inserto. El reconocimiento de alguna especialización del establecimiento, permitirá la colocación de una placa, junto a la normalizada, con el logotipo oficial indicativo de la misma, cuyas características serán determinadas reglamentariamente. En todos los casos, en la placa correspondiente, figurará la leyenda "Principado de Asturias". El distintivo de la categoría deberá figurar, asimismo, en las facturas y en la publicidad que realice el establecimiento. Sección 2. a-bases técnicas de clasificación normas comunes Art. 7.-Todos los establecimiento hoteleros deberán cumplir las normas dictadas por los respectivos órganos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento deliilaquinaria, sanidad y seguridad y cualesquiera otras disposiciones que les afecten. Art. B.-Los establecimientos hoteleros deberán disponer de un sistema de seguridad y protección contra incendios, de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes. Art. 9.-La debida insonorización de todas las instalaciones constituye en los establecimientos hoteleros elemento principal de su confort. Las habitaciones deberán ser convenientemente aisladas respecto de las colindantes, tanto en sentido vertical como horizontal. Toda la maquinaria generadora de ruidos en la zona de clientes, en especial ascensores y sistemas de aire acondicionado, deberá insonorizarse. En cuanto a los lugares de reunión y comedores deberá asegurarse, además de su aislamiento del exterior, que los materiales empleados en el revestimiento de paredes, techos, suelos y puertas sean acústico-absorbentes. Art. lo.-la clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el arto 3. de esta disposición en cuanto a grupo, modalidad y categoría, será fijada teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios, yen base a los requisitos mínimos que a continuación se indican. En los hoteles y hoteles-apartamentos los requisitos de clasificación que se señalan para cada categoría son indistintamente aplicables a ambas modalidades. Art. n.-la clasificación otorgada por la Administración Turística se mantendrá en tanto perdure el cumplimiento de

3 1O-III-87 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 875 las condiciones y requisitos determinantes de aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte. Toda modificación del establecimiento que pueda afectar a la clasificación, cápacidad o servicios, deberá ser notificada previamente por la empresa a la Administración, a los efectos de su autor4ación. Subsección pnmera Grupo primero: Hoteles.-Requisitos minimos Art. ' ,Los establecimientos de cinco estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en las zonas de uso común de los clientes. En las categoría de cuatro y tres estrellas se requiere climatización de las zonas de uso común (recepción, salones, comedores y bares). Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefación y el agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos del Grupo Hoteles. Art. 13.-Todos los establecimientos de este Grupo, salvo los clasificados en una estrella, dispondrán de instalación telefónica en todas las habitaciones. En cinco estrellas, los cuartos de baño contarán también con este servicio..las zonas de uso común de clientes de todas las categorías de establecimientos dispondrán de teléfono, que en los de cinco, cuatro y tres estrellas estará instalado en cabinas insonorizadas. Art. 14.-Los establecimientos de cinco estrellas con más de dos plantas (baja y primer piso) deberán disponer, al menos-, de dos ascensores y un montacargas; los de cuatro y tres estrellas, al menos, de un ascensor y un montacargas. Los clasificados en dos y una.estrella deberán disponer de ascensor cuando ocupen tres plantas (baja y dos pisos). Art. 15.-En todos los establecimientos de cinco, cuatro y tres estrellas, y en los de dos y una estrella con más de cuarenta habitaciones, existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes. Art. 16.-Todos los establecimientos deberán tener habitaciones dobles e individuales. Los de cinco y cuatro estrellas dispondrán, además, de habitaciones dobles con salón, y los de cinco de suites. Se consideran suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño, y, al menos, un salón. Todas las habitaciones dedicadas a alojamiento deberán estar identificadas con un número que figurará en el exterior de las puertas de entrada. Art. n.-las superficies mínimas de las habitaciones en las distintas categorías, expresadas en metros cuadrados, son las siguientes: Estrellas S Doples Individuales 'ljabitaciones con sal~n Habitaciones dobles _ Salón En estas medidas no se incluirán las correspondientes a los cuartos de baño. Art. 18.-Las unidades de alojamiento o apartamentos en los hoteles-apartamentos constarán de salón-comedor (dotado de mobiliario idóneo y suficiente), cocina provista de frigorífico y equipamiento completo, dormitoriols y cuartols de baño. El salón-comedor y el dormitorio se podrán unificar en una pieza común, denominada estudio. Las superficies mínimas expresadas en metros cuadrados, serán las siguientes: Estrellas Dormitorio doble Dormitorio individual Salón-comedor Estudios S Art. 19.-Todas las habitaciones en todas las categorías hoteleras deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y cumplir lo establecido en las Ordenanzas Municipales que resulten aplicables. Igualmente, dispondrán, en todo caso, de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente. Art. 20.-Para ser calificádas como habitaciones con terraza, éstas deberán tener, como mínimo, una superficie de 4 metros cuadrados en cinco y cuadro estrellas y 3,30 metros cuadrados en el resto de las categorías, con una anchura mínima, en todo caso, de 1,30 metros. Art. 21.-Los establecimientos de cualquier categoría con más de 150 habitaciones deberán disponer de habitaciones polivalentes'o adaptables para minusválidos. Tanto éstas como los accesos deberán cumplir las condiciones exigidas por el Decreto 1.766n5, de 20 de junio. Art. 22.-Las superficies mínimas de baño y aseos según categorías, expresadas en metros cuadrados, serán las siguientes: Estrellas S Baño completo (bañera, ducha, bidet, inodoro y lavabo) 5 4,5 4 3,5 3,5 Aseo (ducha, inodoro y lavabo) no no En lacategoría de cinco estrellas el lavabo será doble, yel bidet e inodoro estarán independizados del resto del cuarto de baño. La longitud mínima de la bañera será de 1,70,metros. En la categoría de cuatro estrellas todas las habitaciones dispondrán de cuarto de baño completo, sin más especificaciones. El porcentaje de habitaciones con cuarto de baño completo será de, al menos, el 50 por ciento en hoteles de tres estrellas, disponiendo el resto de las habitaciones de cuarto de aseo. Esta proporción será del 25 y del 75 por ciento en hoteles de dos estrellas. En tioteles de una estrella, todas las habitaciones dispondrán de cuarto de aseo. Las bañeras, duchas, bidés, y lavabos dispondrán de agua corriente, caliente y fría. Art. 23.-Además de las especificaciones consignadas en el arto anterior sobre superficie y equipamiento que serán de aplicación también a los hoteles-apartamentos, la relación entre capacidad de cada apartamento y número de baños o aseos, según categorías, queda establecida en los siguientes términos: Cinco estrellas. Por cada dos plazas, un baño. Cuatro estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas', dos baños. Tres estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro pj. u:as, un baño y un aseo. Dos estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos aseos.

4 876 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA Una estrella. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro. plazas, dos aseos. Art. 24.-La superficie destinada a salones y comedor~s guardará relación con la capacidad del establecimiento en la siguiente proporción: Estrellas Metros cuadrados por plaza en hoteles 2 1,6 1,5 1 Metros cuadrados por plaza en hotelesapartamentos 1,5 1,2 0,8 0,6 Estos módulos son globales y podrán redistribuirse para ambos servicios en la forma que se estime conveniente. Los espacios destinados a bares, salas de lectura, televisión y de juegos podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad. Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponder de bar. Art. 25.-Los establecimientos calificados como de playa, podrán reducir en un 15 por ciento la superficie destinada a salones y comedores fijadas en el arto anterior en caso de que dispongan de terrazas comunes, zonas verdes acondicionadas para clientes y corredores cubiertos en el exterior. Art. 26.-La calificación de hoteles de montaña se otorgará teniendo en cuenta la orografía y climatología, así como los recursos turísticos propios de zona de montaña. Estos establecimientos podrán reducir en 2 metros cuadrados las medidas de superficie de las habitaciones dobles y en 1 metro cuadrado las individuales, siempre que la superficie resultante no sea inferior a 12 y 6 metros cuadrados, respectivamente. Las superficies mínimas requeridas para salón y comedor serán las siguientes: Estrellas Metros cuadrados por plaza 5 2,5 Art. 27.-Para el reconocimiento de la especialidad de. Motel, el establecimiento deberá estar situado a menos de 500 m. del eje de la carretera y facilitar alojamiento en departamentos insonorizados en vertic~l. y horizontal y con entrada independiente, disponiendo de garaje o aparcamiento cubil?rto.en número'equivalente al de unidade~ de alojamiento. La superficie que según categoría corresponda a salones y zonas comunes podrá reducirse al 50 por ciento, de las señaladas. Art. 28.-Los hoteles instalados en edificios ya existentes, de reconocidó valor arquitectónico o tradicional, podrán gozar excepcionalmente de dispensas en cuanto a las medidas de superficie establecidas en los artículos anteriores, siempre que las mismas vengan exigidas para lograr su adecuación a las condiciones físicas del edificio y resulten equilibradas con factores compensatorios, tales como, la decoración, mobiliario y calidad de los servicios o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. Art. 29.-Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro, tres y dos estrellas deberán disponer de reservados en cada planta, dotados de fregaderos, armarios y teléfono en 4 2,1 3 1,8 2 1,3 1 1,2 las tres primeras categorías y al menos de fregaderos y armarios en la de dos estrellas. Los reservados deberán estar comunicados directamente con las escaleras de servicios y montacargas cuando éstos sean exigibles. Art. 30.-En todos los establecimientos hoteleros de cinco, cuatro y tres estrellas existirán'cajas fuertas individuales a disposición de los clientes. Art. 31.-En todos los establecimientos hoteleros con servicio de restaurante las cocínas' tendrán capacidad suficiente. para preparar simultáneamente comidas para un mínimo del 40 por ciento de plazas del comedor. Dispondrán de ventilación directa y forzada para renovación de aire, y de extracción de humos. Los suelos y paredes estarán revestidos de materiales no porosos y con el adecuado diseño que facilite una limpieza eficiente. La temperatura máxima será de 35 grados. Dispondrán de un nivel óptimo de iluminación. Los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de cuartos fríos independientes para carnes y pescados, debiendo el resto de las categorías disponer de frigoríficos independientes para ambos usos. Todos los establecimientos dispondrán de despensas y bodegas con capacidad suficiente. Art. 32.-Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de vestuarios independientes para personal masculino y feminino dotados de taquillas o armarios individuales con perchas y de bancos o asientos. Igualmente, dispondrán de aseos independientes, con instalación de duchas, lavabos e inodoros. Para el personal que pernocte en el establecimiento existirán dormitorios en número suficiente. Subsección segunda Grupo segundo: Pensiones.-Requisitos mínimos Art. 33.-Todas las habitaciones de los establecimientos clasificados como pensiones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y su superficie mínima será de 11 metros cuadrados, para las habitaciones dobles y 6 metros cuadrados para las sencillas. Todas ellas estarán identificadas mediante un número que figurará en el exterior de las puertas de entrada. Art. 34.-Todas las pensiones dispondrán de lavabo con agua caliente y calefacción en todas sus habitaciones. Es obligatorio un baño completo por cada 6 habitaciones en las pensiones de dos estrellas y por cada 10 habitaciones en las de una estrella. Además, en las dos categorías deberá existir un cuarto independiente con retrete y lavabo, en igual proporción. Art. 35.-Las pensiones de dos estrellas tendrán un espacio destinado a sala de estar o comedor, con una superficie mínima de 1,50 metros cuadrados por habitación. En esta categoría la anchura de las escaleras de clientes y de pasillos será, al menos, de 1 metro. Art. 36.-Todos los establecimientos dispondrán, al menos, de un teléfono general para uso de clientes, y la pensiones de dos estrellas de otro teléfono por planta. Art. 37.-Las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar simultáneamente comidas para un mínimo del 40 por ciento de plazas del comedor. Las dimensiones de bodegas, despensas y frigoríficos corresponderán igualmente a la capacidad del establecimiento.

5 10-I1I-87 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 877 Capítulo III REGIMEN DE SERVICIOS, RESERVAS, PRECIOS Y FACTURAS Sección l.a-servicios Art. 38.-La Recepción y la Conserjería constituirán el centro de relación con los clientes a efectos administrativos, de asistencia y de información. 1. Salvo que sean asumidas por otros departamentos, corresponderán a la recepción, entre otras funciones, las de atender las reservas de alojamiento; formalizar el hospedaje; recibir a los clientes; anotar la identidad de los mismos; inscribirles en el Libro-Registro de entrada y asignarles habitación; atender las reclamaciones y expedir facturas y percibir el importe de las mismas. 2. Será misión de la Conserjería custodiar las llaves de las habitaciones; recibir, guardar y entregar a los huéspedes 'el correo, así como los avisos o mensajes que reciban; atender el servicio de despertador; cuidar de la recepción y entrega de los equipajes y cumplimentar, en lo posible, los encargos de los clientes. Art. 39.-A los efectos de la presente ordenación los servicios de comida se entenderán de libre oferta por parte de todos los establecimientos, pudiendo.prestarse sólo para la propia clientela alojada o para el público en general. 1. Servicio de comedor para la propia clientela del alojamiento hotelero. Los establecimientos hoteleros podrán ofrecer tales servicios con carácter de habitualidad, mediante la simple notificación a la Administración Turística, b; stando también notificación al mismo organismo para el cese en la prestación habitual. La prestación del servicio de comedor tendrá lugar dentro del horario fijado por el establecimiento con un período mínimo de tres horas tanto para el desayuno como para las dos comidas principales. Los hoteles de cinco y cuatro estrellas deberán disponer de dicho servicio, coli carácter permanente para las habitaciones. Todos los hoteles deberán elaborar y ofrecer a la clientela, el "menú del hotel", por un precio global. Los establecimientos gozarán de libertad para fijar su composición, que será dada a conocer a la clientela con claridad y publicidad, procurando que la misma esté en consonancia con la categoría que ostenten., La explotación de servicios de comedorse sujetará al régimen general de declaración y publicidad de precios. 2. Servicio de comedor para el público en general. La autorización y explotación de este servicio estará sometido a la Ordenación Turística de Restaurantes y demás normas específicas de este sector. Art. 4O.-El servicio telefónico dispondrá de los elementos de cómputo o control necesarios, que permitan conocer las llamadas reaiizadas. En todo momento el cliente podrá exigir justificante comprensivo del importe y servicios realizados, siendo en todo caso obligado que se dé publicidad a las tarifas vigentes en los carteles relativos al precip de los distintos servicios del establecimiento. Art. 41.-En.todos los estable,cimientos hoteleros será obligatorio el servicio de lavandería y planchado, que podrá ser concertado con una empresa especializada, siendo responsable el establecimiento de la correcta prestación del seryicio. Art. 42.-En todos ios establecimientos hoteleros existirá un botiquín ae primeros auxilios aparte del que exige la legislación laboral, y deberán facilitar servicios de asistencia médica y A.T.S., que serán prestados por cuenta de los clientes.. ' Sección 2.a-Reservas Art. 43.-A falta de acuerdo entre el cliente y el establecimiento en cuanto al régimen de reservas y anulaciones de plazas, el anticipo o señal podrá alcanzar como máximo un 40 por ciento del importe que resulte en razón a las plazas y número de días por los que se efectúe la reserva. 2. Si el desestimiento o anulación se comunica al establecimiei»o con más de siete y menos de quince días, de antelación al señalado para la ocupación, el establecimiento podrá retener el 50 por ciento del importe del depósito. Si la anulación se comunica dentro de los siete,días anteriores al señalado para la ocupación, quedará a dispo!licióri del establecimiento la cantidad recibida en concepto de señal o depósito, conforme a lo establecido en el número uno de este artículo. Si los clientes no llegan antes de las veinte horas del día señalado para el comienzo de la estancia, se entenderá anulada la reserva.. 3. Cuando los clientes hubieran reservado unidades de alojamiento hotelero determinadas, con especificación de su número o situación, la empresa estará obligada a ponerlas a disposición de aquéllos en la fecha convenida. Si la reserva' fuese para unidades indeterminadas el titular del alojarnjento deberá poner a disposición de los huéspedes aquellas que reúnan las'mismas carlicterísticas que las que fueron pactadas.. 4.-Los Directores o responsables de los establecimientos vendrán obligádos. a' contestar por escrito en un plazo máximo de diez días todas las peticiones de reserva que se recíban. Sección 3.a-Precios Art. 44.-Los alojamientos hoteleros fijarán sus precios libremente sin más obligación que la de comunicarlos, a la Administración Turística en la forma y momento que a continuación, se indica: Los precios que han de regir para el año siguiente deberán ser comunicados a la Administración Turística en el mes de octubre de cada año, utilizando para este fin los modelos de impresos que facilitará dicha Administración. Dichos impresos deberán presentarse por triplicado, devolviéndose por la Administración Turística uno de ellos, sellado y fechado. Estos precios comunicados no podrán ser alterados en su límite máximo durante el transcurso del afio de su vigencia. Se entiende poraño de vigencia de los mismos el año natural. Si el titular del establecimiento no comunica en tiempo y forma los precios a la Administración se entenderá que regirán en el mismo los que comunicó el año anterior. Los establecimientos cuyo funcionamiento comience con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición vendrán obligados a formular, con carácter previo a su apertura, las declaraciones de precios a que se refiere esta Sección. Art. 45.-En la comunicación a que se refiere el artículo anterior deberá especificarse el precio del alojamiento en sí, distinguiendo entre las distintas habitaciones y camas supletorias si las hubiere. Igualmente deberán especificarse los precios de las demás prestaciones que formen parte del funcionamiento habitual de la industria, especialmente los precios de la pensión alimenticia y de la pensión completa. La pensión alimenticia estará constituida por el desayuno, almuerzo y cena. La pensión completa estará constituida por la habitación y la pensión alimenticia.

6 878 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1O-III-87 Art. 46.-Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos. Tendrán la consideración, en todo caso, de servicios comunes los siguientes: Piscinas, hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, jardines y parques particulares, los aparcamientos exteriores de vehículos y cualesquiera otros que se ofrezcan como comunes. Art. 47.-Cuando el cliente ocupe una habitación doble por no disponer el establecimiento de una habitación individual, no podrá percibirse un precio superior al 80 por ciento del de aquélla. Si con posterioridad, se le ofreciere una habitación individual, dejará de existir la limitación de precio, establecida anteriormente. Art. 48.-El precio de una cama supletoria no podrá ser superior al 60 por ciento de el de la habitación de que se trate, si ésta fuera sencilla, ni el 35 por ciento si se instalase en una habitación doble. Cuando en atención a la superficie y servicios de la habitación se autorice la instalación de una segunda cama supletoria, el precio de ésta no podrá ser superior del 40 ó 25 por ciento del precio máximo de aquélla, según se trate de una sencilla o de una doble. La instalación de camas supletorias en las habitaciones estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se haya obtenido la previa autorización de la Administración Turística, que determinará claramente el número de camas supletorias que podrán instalarse en cada habitación y el total del hotel. b) Que se realice a petición expresa de los clientes, lo que se acreditará incorporando la copia de la correspondiente factura el documento en que conste tal petición. c) Que la superficie de la habitación exceda de un 25 por ciento de la mínima exigida según la categoría del establecimiento, por cada cama supletoria a instalar. d) En ningún caso se podrá autorizar la instalación de camas supletorias en número superior, al 10 por ciento de las autorizadas para el hotel. Art. 49.-El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pemoctaciones, sin que en ningún caso, pueda exigirse por el establecimiento, estancia superior a una. Salvo pacto en contrario, la jornada terminará a las doce horas. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga un día más. Art. 50.-Los precios de todos los servicios habrán de gozar de la máxima publicidad, debiendo constar los correspondientes a alojamiento, pensión alimenticia y servicios sueltos integrantes de la misma en los impresos, los cuales deberán ajustarse al modelo oficial que por la Administración Turística es establezca al efecto. Los referidos impresos se fijarán en lugar destacado y de fácil localización en todas las unidades de alojamiento y en recepción. Art. 51.-Los clientes deberán tener conocimiento cierto del importe que deban satisfacer por los distintos servicios. En las declaraciones de precios que se presenten ante la Administración Turística deberá constar el importe del servicio y el tanto por ciento que sobre los mismos se aplique por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha observación deberá constar igualmente, para público conocimiento, en cuantos impresos se haga referencia a los mismos. Sección 4.a-Facturas Art. 52.-En los establecimientos del grupo primero, a todo cliente antes de su admisión le será entregado un documento en el que conste el nombre y categoría del hotel, número de habitación, precio de la misma, fecha de entrada y salida, y que deberá ser firmado por el cliente. Art Los clientes tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios facturados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convenio se entenderá que el pago deberá efectuarlo en el mismo establecimiento y en el momento en que les fuese presentada al cobro la factura. 2. Dicha factura deberá expresar indubitadamente los diversos servicios prestados, sea nominalmente o en clave, cuya explicación aparecerá inexcusablemente en el impreso, procurando, si es posible, la separación entre servicios ordinarios: Alojamiento y, en su caso, pensión alimenticia, desayuno, comida y cena, teléfono y otros servicios, es decir, los demás que se presten, comúnmente denominados "extras". En todo caso, las facturas aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales. Art. 54.-Los establecimientos estarán obligados a conservar los duplicados de las facturas, para su comprobación por la Administración Turística, durante el plazo de un año a partir de la fecha de su expedición. Art. 55.-En la factura habrá de figurar, junto al nombre, clase, modalidad y categoría del establecimiento, el nombre del cliente, el número o identificación del alojamiento asignado al mismo, número de personas por unidad de alojamiento, fecha de entrada y salida y fecha de expedición. Capttulo IV REGIMEN DEL PERSONAL Art. 56.-Los alojamientos hoteleros deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación vigente en cuanto al nombramiento de directores. Art. 57.-Los alojamientos hoteleros deberán disponer de personal capacitado y suficiente para poder facilitar a sus clientes de una manera rápida y eficaz, todos los servicios a que están obligados según grupo, modalidad, especialidad y categoría en que se incluyan, así como según el número de plazas que les hayan sido autorizadas. En los establecimientos del Grupo Hoteles de 3 o más estrellas el personal que preste servicios en recepción o conserjería deberá tener conocimientos, al menos, de dos idiomas extranjeros. Capttulo V PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION Art. 58.-Los interesados en la apertura de un alojamiento hotelero podrán previsoriamente solicitar de la Administración Turística que indique la categoría o clasificación que pueda corresponder al alojamiento en función de las características e instalaciones previstas. Para ello, con la pertinente petición se acompañará un anteproyecto completo y detallado, en cuanto a lo que afecte a las determinaciones del presente Decreto. En el informe se indicará el grupo, modalidad, categoría y, en su caso, especialidad que pueda corresponder; como, asimismo, si la Administración está dispuesta a acceder a la dispensa de alguno o algunos requisitos mínimos, en el caso de que así se hubiese solicitado. 2. Esta apreciación inicial, de obtención voluntaria, tendrá carácter exclusivamente indicativo y sólo coincidirá con la

7 1O-III-87 BOLETlN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 879 definitiva resolución de autorización y clasificación, tras la formal solicitud, si resulta acreditado que la construcción e instalación de los establecimientos se ajustan a lo especificado en la previsión en su día expuesta. Art. 59.-La solicitud de autorización turística de funcionamiento y clasificación de los establecimientos hoteleros deberá ser dirigida a los servicios competentes de la Administración Turística y acompañada de la siguiente docurtentación por duplicado: a) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la explotación. b) Copia de la escritura de propiedad del inmueble, contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero. c) Proyecto técnico firmado por facultativo competente, conteniendo: - Plano de situación a escala 1: Plano de edificación e instalaciones a escala 1:500 para los casos en que se trate de un solo bloque, con indicación del destino y superficie de cada una de ellas. - Plano de distribución interior de plantas a escala 1:100, en los que se indicará el destino y superficie de cada dependencia, así como la situación de puertas, ventanas, escaleras, armarios empotrados, terrazas y demás instalaciones. - Planos de los diferentes tipos de habitaciones (incluyendo los cuartos de baño o aseo) a escala 1:50, en los que figurarán las instalaciones y mobiliario. d) Relación de habitaciones, con indicación del número que las identifica, superficie, capacidad en plazas y servicios de que están dotadas. e) Licencia municipal de apertura y funcionamiento. f) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios establecidas en las normas vigentes. g) En cuanto al nombramiento de Director deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa vigente. h) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidos. Cuando se solicite la autorización y clasificación de un establecimiento como pensión de una estrella, podrán sustituirse los planos a que se refiere el apartado c) por una memoria, en la que figurarán cuantos datos deben consignarse en dichos planos, acompañando un croquis. Art. 60.-Para la autorización de modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos autorizados se presentarán solamente los documentos que se refieran a tales incidencias. Art. 61.-La Administración Turística competente, ponderando en su conjunto las circunstancias existentes y los requisitos mínimos exigidos, podrá razonadamente dispensar a un establecimiento determinado de alguno o algunos de ellos, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad o demás circunstancias de las condiciones ofrecidas. Tal dispensa deberá estar motivada con criterios compensatorios que la valoren re~ecto del total de los servicios y condiciones existentes en el establecimiento. Capítulo VI SANCIONES Art. 62.-Las infracciones que se cometan contra lo preceptuado en esta Ordenación, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, la cual se hará efectiva mediante la aplicación de lo dispuesto en la Ley 2/86, de 28 de abril, del Principado de Asturias, sobre infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en materia de empresas y actividades turísticas. Disposiciones transitorias Primera.-Los establecimientos hoteleros autorizados tienen un plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para adaptar sus instalaciones a la categoría pretendida según las especificaciones establecidas en el mismo. Transcurrido dicho plazo se procederá de oficio por la Administración a fijar la categoría que corresponda en cada caso. Segunda.-Aquellos establecimientos que debidamente autorizados a la entrada en vigor de este Decreto dispongan de instalaciones que por razones técnicas o de construcción debidamente acreditadas, no puedan ser adaptados dentro del plazo establecido en la Disposición Transitoria primera, deberán presentar solicitud de dispensa. Serán especialmente consideradas a los efectos del ejercicio de la facultad expresada, las solicitudes de dispensa que estén motivadas por haber obtenido en su día el establecimiento dispensas a la legislación aplicable y siempre que tal circunstancia resulte suficientemente acreditada. Tercera.-Los establecimientos clasificados actualmente en hostales deberán solicitar su clasificación, dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, en el grupo de hoteles o de pensiones, en función de sus características e instalaciones. Transcurrido dicho plazo serán clasificados de oficio por la Administración. Disposiciones finales Primera.~Los requisitos exigidos en el presente Decreto, serán de plena aplicación a todos aquellos establecimientos cuya autorización dé apertura se solicite a partir de la entrada en vigor del mismo. Los expedientes de autorización de apertura que se hallen en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud. Segunda.-Para los establecimientos que adapten sus instalaciones a la presente normativa, se facilitará el acceso preferente al crédito turístico oficial u otras líneas de crédito privilegiado. Tercera.-Queda facultada la Consejería de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones de esta Comunidad para desarrollar, dentro de sus competencias, lo dispuesto en este Decreto. Dado en Oviedo, a seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete.-el Presidente del Principado, Pedro de Silva Cienfuegos-Jovellanos.-El Consejero de Obras Públicas, Turismo, Transportes y Comunicaciones, Pedro Piñera Alvarez (Ver ANEXO 1)

8 880 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 1O-1II-87 ANEXO 1 MODELO DE PLACA A QUE ALUDE EL ARTICULO 6 DEL DECRETO ~t- I I i I j =iü:, --=360:: ik --::4,:.::OO'-- t_ 41 - ~O " 20 _~1.. ~ 3~60~..._p. 400 JJlL I LEYENDA!.E ESTRELLAS MEDIDAS EN MILIMETROS LETRAS TIPO BODONI EN BLANCO ESTRELLAS EN ORO O PLATA. SEGUN PROCEDA RECUADRO DE LA PLACA. EN BLANCO _ -Q~~~H ~OOOO - hth-=-h-h- ~ ~-o-t-- -"'-hr(:)-~ ;i3-hrt-t---~ SITUACION DE LAS ESTRELLAS EN LOS DISTINTOS CASOS!' "'.'. W,\\/(~' 1_-. LEYENDA AZUL TURQUESA MEDIDAS EN MILlMETROS LETRAS TIPO BOCONI EN BLANCO CUBIERTOS Y PLATO EN BLANCO RECUADRO DE LA PLACA EN BLANCO l~)~~;1<1 AZUL TURQUESA ~ f 4t

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