Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10

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1 Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nº Rodríguez, Marcelo Fabián s/ recurso de casación Sala IIIa. C.N.C.P Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10 ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores, Angela Ester Ledesma, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa n/ del registro de esta Sala, caratulada Rodríguez, Marcelo Fabián s/recurso de casación. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Pedro C. Narvaiz; y ejerce la defensa técnica del nombrado Rodríguez, el Defensor Público Oficial Dr. Juan Carlos Sambuceti (h). Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Liliana E. Catucci y Angela Ester Ledesma. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: PRIMERO: 1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 388/393 por el señor Defensor Oficial, doctor Rubén A. Alderete Lobo, contra la resolución de fs. 384/386 dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 de esta Ciudad, que resolvió I.- NO HACER LUGAR a la incorporación al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS del condenado Marcelo Fabián Rodríguez (L.P.U. No /C) en el -1-

2 presente legajo respecto de la pena de tres años y cuatro meses impuesta en la Causa No del Tribunal Oral en lo Criminal No. 28". 2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 397, el que fue mantenido en esta instancia a fs El impugnante interpuso el recurso de casación de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer lugar, señaló que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 17 de la ley , toda vez que consideró fundamento para su rechazo una causal ajena a la prevista expresamente por la ley. En segundo lugar, manifestó el recurrente que la resolución carece de una adecuada fundamentación, transformándola en nula conforme lo establece el artículo 123 del C.P.P.N. Refirió que se cumplieron las exigencias enumeradas en los artículos 15, 17 y 18 de la ley , sin embargo el tribunal resolvió denegar el derecho del interno a acceder al régimen de salidas transitorias. Consideró el recurrente que el pronunciamiento constituyó una afectación al derecho de defensa en juicio, ya que el a quo arribó a una solución sin dar oportuna vista del contradictorio. También entendió que el principio de congruencia fue vulnerado al haberse dictado un fallo por sobre el límite de la pretensión del representante del Estado. Es que en el caso el Sr. Fiscal, con apego a las -2-

3 Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nº Rodríguez, Marcelo Fabián s/ recurso de casación Sala IIIa. C.N.C.P Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10 exigencias legales, no dedujo oposición a la incorporación de su asistido al régimen de salidas transitorias. Sin embargo el fallo dictado, con base a parámetros que se apartan de las normas que regulan el instituto, se inclinó por la solución contraria. Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso deducido y se incorpore a Marcelo Fabián Rodríguez al régimen de salidas transitorias. 4. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, a fs. 404/407 se presentó el Defensor Público Oficial, doctor Juan Carlos Sambuceti (h), solicitando se haga lugar a la impugnación intentada. SEGUNDO: Respecto a la vulneración del derecho de defensa en juicio y violación al principio de congruencia, estimamos que los argumentos expuestos por el recurrente evidencian una notoria carencia de agravio. Nótese que la solicitud de las salidas transitorias fue requerida por la defensa, y fue en virtud de ello que se corrió vista al fiscal quien dictaminó de manera favorable, de modo que lo solicitado fue adecuadamente sustanciado, por lo cual, consecuentemente, no apreciamos en este sentido ninguna irregularidad que autorice a señalar afectación alguna al derecho de defensa en juicio ni mucho menos una violación al principio de congruencia como lo sugiere la defensa. La circunstancia de no haberse opuesto el Sr. Fiscal, -3-

4 no obsta a que el magistrado, en su calidad de tal y en el ejercicio de la función jurisdiccional que ostenta pueda resolver de manera contraria a lo dictaminado por aquel, pues no se encuentra vinculado por la opinión favorable o no del representante del Ministerio Público Fiscal. Siendo ello así, habremos de rechazar el recurso de casación en lo que se refiere a este punto. TERCERO: Entrando al análisis de la cuestión traída a estudio vinculada al requisito de motivación que deben contener los autos y sentencias, hemos de remitirnos, en honor a la brevedad, a cuanto expusiéramos en el precedente in re Armentano, Stella Maris s/recurso de casación (Reg. 199/06 del 22/3/06), y sus citas, cuya lectura respetuosamente nos permitimos sugerir. Analizado el caso a la luz de la doctrina reseñada, conceptuamos que el a quo ha satisfecho adecuadamente el mandato de motivación contenido en el artículo 398 del Código Procesal Penal de la Nación, cuya inobservancia se conmina con nulidad, conforme lo establecen los artículos 123 y 404 inciso 2/ del mismo cuerpo legal. En el sub examine, advertimos que las expresiones utilizadas por el magistrado para no hacer lugar a la incorporación del interno Marcelo Fabián Rodríguez al régimen de salidas transitorias cumplen suficientemente el mencionado requisito. En efecto, en el decisorio recurrido el a quo -4-

5 Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nº Rodríguez, Marcelo Fabián s/ recurso de casación Sala IIIa. C.N.C.P Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10 argumentó que más allá de ofrecer como referente a su madre - Olga Raquel Olivera- y que sin perjuicio de haber mudado su domicilio al de la casa 391, Tira 25, el mismo se encuentra en el barrio Zabaleta, calificado por la autoridad penitenciaria como ubicado en un contexto geográfico vulnerable dentro del ámbito de la ciudad de Buenos Aires. A su vez la Dirección de Asistencia Social del S.P.F., en el marco de la entrevista efectuada en el domicilio de la referente, concluyó que Con respecto al perfil de la citada se la observo, preocupada por la salud de su hijo, quedando secundario su comportamiento delictivo. Pese a la predisposición de la referente de acompañar a su hijo, se advierte la escasa contención que le podría brindar la misma, teniendo en cuenta los antecedentes penales del interno; por tal motivo el resto dependerá exclusivamente de él.... Por otra parte, del informe social de fojas 369/370 surge un escaso contacto con sus familiares directos, y respecto a sus proyectos, que al egreso residirá en el mismo domicilio y que por el momento no tiene alternativas laborales concretas. El Consejo Correccional de la Colonia Penal de Santa Rosa, sin perjuicio de expedirse de manera positiva, recalcó que No obstante es de suma importancia que cuente con contención familiar y material, y una mayor reflexión respecto a su accionar delictivo para lograr la estabilidad necesaria para una reinserción social positiva. En virtud de ello, el a quo resolvió no hacer lugar a la incorporación de Rodríguez al régimen de salidas -5-

6 transitorias y requirió de la División Asistencial Social perteneciente de la Colonia Penal de Santa Rosa la posibilidad de modificar su referente social y alternativas domiciliarias. Entendemos que mas allá de haberse modificado el responsable frente a la solicitud de salidas transitorias tal como luce del acta de fojas 414, lo cierto es que no han variado las circunstancias sociales respecto al condenado como así tampoco el domicilio ofrecido. Por ello y siendo éstos últimos informes complementarios de los confeccionados a fs. 368/379, estimamos acertado el criterio adoptado por el a quo. En tal sentido, consideramos que el juzgador dejó claramente asentados los motivos que lo condujeron a la solución del caso, a la que se arribó expresando en el contenido de la resolución cuáles eran los fundamentos de hecho y de derecho en los que cimentó su decisión; en consecuencia, la tacha de arbitrariedad que al respecto interpone la defensa no pasa de ser un mero disenso con la valoración de las circunstancias fácticas efectuada por el señor juez interviniente. CUARTO: A lo señalado precedentemente debemos agregar que, sobre el específico tema objeto del recurso de casación en tratamiento, llevamos dicho in re Ganem, Hernán s/ rec. de casación (causa N/ 4888, Reg. N/ 402/04 del 12/08/2004)...que el artículo 17 de la ley indica que para la procedencia de las salidas transitorias es necesario en primer lugar cumplir con un requisito temporal, objetivo, que consiste -6-

7 Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nº Rodríguez, Marcelo Fabián s/ recurso de casación Sala IIIa. C.N.C.P Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10 en estar comprendido el condenado en los siguientes tiempos mínimos de ejecución: a) Para los casos de pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, la mitad de la condena; b) cuando la pena es perpetua y no se ha aplicado la accesoria mencionada, quince años; y c) si se ha aplicado la reclusión por tiempo indeterminado, luego de cumplida la pena, tres años (...) Pero además de ello, la norma mencionada exige ciertos requisitos de carácter subjetivo, como son el no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente (punto II); poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación (punto III); y merecer, del organismo técnicocriminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado (punto IV).... En idéntico sentido, el artículo 18 de la ley indica que el director del establecimiento, por resolución fundada, propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta el lugar o la distancia máxima a que el condenado podrá trasladarse, las normas que deberá observar -con las restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes-, y el nivel de confianza que se adoptará. Asimismo, cabe señalar en coincidencia con el criterio expresado, que el decreto 396/99 -reglamentario de la -7-

8 ley (por indicación expresa del artículo 228 de dicha disposición legal)-, establece en su artículo 34 que para que el interno se encuentre en condiciones legales y reglamentarias de ser incorporado al régimen de salidas transitorias o al de semilibertad, deberá reunir, previamente, la totalidad de los requisitos que se enumeran: a) encontrarse en el Período de Prueba; b) haber cumplido el tiempo mínimo de ejecución de la pena según el artículo 17 de la ley ; c) no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente; d) poseer conducta ejemplar; e) merecer del Servicio Criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas transitorias o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del interno; f) ser propuesto al juez de Ejecución por el Director del establecimiento mediante resolución fundada, a la que acompañará lo requerido en el artículo 18, incisos a), b) y c) de la ley Sin perjuicio de haberse o no cumplido con los requisitos que manda la ley advertimos tal como lo expuso el magistrado en su resolución que con anterioridad Rodríguez gozó de los siguientes beneficios a saber: 1) libertad condicional concedida el 12 de febrero de 1999, vulnerada el 25 de mayo de 1999 y revocada por condena de 22 de diciembre de 1999 (cfr. fs. 116 y ss.); 2) libertad asistida concedida el 9 de enero de 2002, no vulnerada dentro del vencimiento de la pena, sin perjuicio de lo cual fue detenido el 25 de octubre de 2002 y condenado el 23 de diciembre de 2003 (cfr. fs. 170 y ss.); 3) libertad asistida concedida el 23 de diciembre de 2003, -8-

9 Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nº Rodríguez, Marcelo Fabián s/ recurso de casación Sala IIIa. C.N.C.P Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10 vulnerada en el marco de nueva detención (cfr. fs. 222 y ss. y fs. 230). Si bien en tales oportunidades se registró como garante para los egresos a Olga Raquel Olivera, madre del interno y en este caso, optó por modificar la persona en Cristian Claudio García, sobrino político, lo cierto es que el domicilio denunciado y ofrecido se encuentra en el mismo barrio que el brindado en aquellas oportunidades donde fueran revocados los beneficios. Todas las particularidades del caso que fueran relevadas, permiten a nuestro entender sustentar la conclusión de que Rodríguez es una persona con escasa predisposición a respetar o someterse a las normas sociales de convivencia, extremo que exhibe el riesgo en orden a que -en caso de recuperar su libertad-, tampoco acate las obligaciones procesales que se derivan de su situación frente a la ley. Teniendo en consideración todo lo expuesto ut supra por el a quo, así como lo precedentemente relevado y consecuentemente argumentado sobre el particular en el presente decisorio, nos impone concluir que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa de Rodríguez, con costas (artículos 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). La señora Juez doctora Liliana E. Catucci dijo: Adhiero a la propuesta del Dr. Riggi, pues también considero que el dictamen del fiscal no resulta vinculante para el juez que tiene que decidir sobre las salidas transitorias -9-

10 del encausado, sin que se advierta o se haya demostrado vulneración al derecho de defensa en juicio o violación al principio de congruencia. Además, se advierte que el recurrente no ha logrado demostrar el carácter de excepción de su pedido a fin de refutar la resolución impugnada. En efecto, la decisión se encuentra debidamente fundada, ya que pese a haber modificado el responsable (cfr. acta de fs. 414), no han variado sus circunstancias sociales respecto del encartado, ni el domicilio que, como se dijo se encuentra en una zona escabrosa del barrio Zabaleta de la Ciudad de Buenos Aires. Por otra parte, la Dirección de Asistencia Social del Servicio Penitenciario Federal, destacó que su progenitora no le da suficiente contención y que relegó a un segundo plano su conducta delictiva. Es en consecuencia que debe evaluarse con cuidado la opinión favorable del Consejo Correccional que lo condicionó a una contención familiar y material, y a una mayor reflexión respecto a su accionar delictivo para lograr la estabilidad necesaria para una reinserción social positiva. En el mismo orden de ideas juegan en su contra los antecedentes que permiten vislumbrar sin esfuerzo su desajuste social y el riesgo de que en caso de recuperar su libertad, desatienda las obligaciones procesales derivadas del cumplimiento de la ley. -10-

11 Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nº Rodríguez, Marcelo Fabián s/ recurso de casación Sala IIIa. C.N.C.P Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10 En razón de ello, y en igual sentido que el voto que lidera el Acuerdo, propicio el rechazo del recurso en examen. Tal es mi voto. La señora juez doctora Angela Ester Ledesma dijo: Sellada que se encuentra la cuestión, no adhiero a la solución propuesta por los colegas preopinantes, dado que en este caso le asiste razón al impugnante cuando afirma que se violó el derecho de defensa, por cuanto el juez de ejecución no le dio intervención en el trámite del presente incidente. Aquella omisión vulneró el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues esa parte no pudo analizar y contradecir el contenido de todos los informes que existían en el legajo de Rodríguez. En este sentido, entiendo que al no intervenir el defensor técnico en el momento oportuno, no se resguardó el ejercicio efectivo del derecho de defensa durante la etapa de ejecución de la pena, criterio que sostuve al votar en la causa nro Rodríguez, Jorge Nicolás s/recurso de casación reg. 431/05, resuelta el 30 de mayo de 2005, donde expresé que se debe garantizar la posibilidad de proponer prueba y que ésta efectivamente se produzca. Por lo demás, sólo he de precisar que la arbitrariedad de la resolución recurrida reside también en no haber analizado todos los informes agregados al legajo. Así, de fs. 361 se advierte que la madre del interno expresó conformidad para recibirlo en su domicilio, en caso de que -11-

12 acceda a las salidas transitorias, contrariamente a lo que sostuvo el magistrado basandose en un informe anterior. De fs. 377/378, surge que los miembros del Consejo Correccional previo a realizar un análisis de las constancias del legajo, opinaron de manera favorable respecto de la solicitud efectuada, circunstancia que tampoco fue valorada al momento de resolver. Además, el decisorio impugnado ha prescindido del dictamen del Representante del Ministerio Público Fiscal, quien no se opuso a que el nombrado acceda al régimen bajo estudio. Por los argumentos expuestos, considero que la decisión adoptada por el juez de ejecución no se encuentra ajustada a derecho y escapa al cumplimiento básico y esencial del debido proceso, por ende corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa. Tal es mi voto. En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto, CON COSTAS (artículos 456, 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota envío. Fdo: Angela E. Ledesma - Liliana E. Catucci - Eduardo R. Riggi. Ante mi: María Jimena Monsalve. Prosecretaria de Cámara. -12-

13 Cámara Nacional de Casación Penal CAUSA Nº Rodríguez, Marcelo Fabián s/ recurso de casación Sala IIIa. C.N.C.P Año del Bicentenario. RegistroNº 183/10 Ante mí: -13-

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